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miércoles, 24 de mayo de 2017

Reclamo acogido. Ley Nº 20.529 establece en forma diferenciada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo por infracción a la normativa educacional, de aquélla consistente en la formulación de cargos

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 6 comparece don Claudio Andrés Coronado Palma, abogado, en representación de don Francisco Helmuth Angulo Manríquez, sostenedor educacional y representante legal de Servicios Educacionales San Alberto Hurtado S.A., en adelante Colegio San Alberto Hurtado, con domicilio en calle Ramón Freire N° 837, Osorno, quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1092 de fecha 06 de julio de 2016 emanada de la Superintendencia de Educación por la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 215/PA/10/0796 de fecha 28 de julio de 2015 del Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región de
Los Lagos, que rechazando el reclamo administrativo modifica además la sanción aplicada de amonestación a multa de 51 UTM, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, absolviendo a su representada de cualquier sanción administrativa por improcedencia legal en su aplicación, que se declare que la resolución exenta impugnada es contraria a derecho, anulándola o en subsidio la misma sea modificada manteniendo la sanción de amonestación y ordenando a la Superintendencia determinar la forma como debe subsanarse la conducta de su representada y el plazo para ello. Refiere como antecedentes que la apoderada del menor G.M. de 4° año básico del Colegio, doña Camila Miranda Gaedicke presentó una denuncia ante la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, por accidente escolar ocurrido el 24 de marzo de 2015. Lo anterior generó un procedimiento administrativo requiriendo mediante Ord. N° 428 de fecha 26 de marzo de 2015 información al respecto, el que fue sólo notificado el 21 de abril de 2015. Que, con fecha 27 de abril de 2015 se informa al órgano fiscalizador acompañando antecedentes escritos, y que es reiterada con fecha 05 de junio de 2015 que consistieron en Ordinario N° 21/27-04-2015 que consiste en el relato de los hechos, declaración individual de accidente escolar, copia de registro de entrevista a la apoderada, protocolo en caso de accidentes escolares, reglamento interno del Manual de Convivencia Escolar, registro de llamadas telefónicas desde el celular del Director a la apoderada, dato de atención de urgencia del Hospital Base de Osorno y factura Chileexpress y hoja de seguimiento enviado el 27 de abril de 2015 . Mediante acta denuncia N° 1510.01.053 de fecha 11 de mayo de 2015 el encargado de fiscalización de la Superintendencia de Educación, Región de Los 01481414549643 Lagos, formuló cargo por el hallazgo consistente en “No garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Establecimiento no aplica correctamente reglamento interno. Los hechos configuran eventual contravención al artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 y artículo 8° del DS N° 315 de 2010, ambos del MINEDUC”. En el escrito de descargos a la documentación acompañada con anterioridad agregó declaración jurada del inspector de Educación Básica del Colegio, don Francisco Huenufil, testigo directo del hecho ocurrido el 24 de marzo de 2015, Ord. N° 18 de 26 de marzo de 2015, Reglamento Interno del Manual de Convivencia Escolar y acta satisfactoria de visita de la Superintendencia de Educación del año 2014. Reseña a continuación los descargos formulados en relación a la falta de tipicidad de la conducta infraccional y el no haber incurrido en falta alguna aludiendo a la aplicación de la normativa reglamentaria del colegio en materia de accidentes escolares y las acciones inmediatas adoptadas tras conocer del accidente sufrido por el menor el día 24 de marzo de 2015. Indica que la Superintendencia por Resolución Exenta N° 2015/PA/10/00622 de 01 de junio de 2015, los sanciona con amonestación por “infracción a la normativa educacional vigente”; resolución en contra de la cual deduce su representada recurso de reclamación administrativa, adjuntando antecedentes escritos. Después de más de un año, el recurso es rechazado e incluso se modifica la sanción agravándola a una multa. En relación a los argumentos del presente reclamo, plantea en primer lugar la prescripción de la sanción por infracción al artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues entre el 14 de agosto de 2015, fecha de interposición del recurso de reclamación administrativo y el 06 de julio de 2016 fecha, en que se dicta el acto administrativo impugnado, transcurrió el plazo de 6 meses a que se refiere la disposición legal antes aludida. Entre la fecha de formulación de cargos y la fecha del acto administrativo sancionatorio ha transcurrido un plazo aún mayor. Luego, alega la ausencia de tipicidad. Al efecto, argumenta que a su parte se le sanciona por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Establecimiento no aplica correctamente Reglamento Interno; conductas que no se encuentran tipificadas como infracciones en ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias que la recurrida aduce en el acto impugnado. 01481414549643 El artículo 46 letra f del DFL N° 2 de 2009 y artículo 8° del D.S. 315 de 2010, ambos del MINEDUC son normas imperativas, no sancionatorias, cuyo verbo rector es el “debe contar” con un reglamento interno que “regule” las relaciones entre los diversos actores de la comunidad escolar, siendo la obligación “incorporar” en el reglamento protocolos de actuación. Señala que el Reglamento de Convivencia del Colegio existe, se encuentra vigente, incorpora las materias que la ley contempla. En el caso, los protocolos de acción, fueron aplicados. Que, en parte alguna de la resolución recurrida se señala cuáles disposiciones del reglamento de convivencia escolar referidas a los protocolos de actuación que se consideran ilegales y, por lo tanto, sancionables de acuerdo al citado artículo 8° con tenerlas por no escritas. Además, la resolución impugnada cita el artículo 10 letra a) del DFL N° 2 de 2009 del MINEDUC, norma que no gurda relación con la formulación de cargos, no tipifica conducta infraccional y que tiene rango reglamentario, no legal la que por lo demás es de contenido meramente declarativo y no puede cometerse por omisión. La Circular N° 1 mencionada, sin fecha, y otras disposiciones legales y reglamentarias mencionadas no dicen relación con el cargo formulado. Concluye de lo anterior que no es posible que se aplique a su representada la sanción de multa en la forma que determina el artículo 73 de la Ley N° 20.529 si no existe disposición legal expresa que tipifique la conducta por la cual se le ha formulado cargo y que esa norma legal la considere como infracción menos grave. De igual modo argumenta en relación a la vulneración del debido proceso por ausencia de valoración de la prueba de descargos de conformidad a las normas de la sana crítica. La prueba acompañada por su parte a sus descargos, es declarada insuficiente sin mayor ponderación. En el protocolo de acción del colegio se cita en la misma resolución impugnada que se contempla la obligación para el colegio en caso de accidente escolar, trasladar al menor al hospital o bien dice “siendo trasladado en un vehículo particular (por parte del apoderado o auxiliar) si el caso lo permite”. Según se explicó y acreditó con la prueba documental acompañada, fue la apoderada del menor quien efectuó su traslado, por su propia decisión, ante lo cual nada podría hacerse en el contexto en que ocurrieron los hechos. Sin 01481414549643 embargo, este traslado no implica incumplimiento de protocolos como lo considera la Superintendencia pues dicha posibilidad se contempla en el protocolo de acción del colegio. La omisión de la ponderación de la prueba acompañada además redunda en la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, sin que pueda catalogarse al no efectuar un parámetro previo, la conducta del colegio como fuente de una discriminación arbitraria. Esta omisión además llevó a concluir en forma errada que en el caso el accidente escolar reviste una calificación de grave, El menor, según dato de atención de urgencia acompañado, requirió de una hora de reposo, el accidente ocurrió un día martes y el día lunes siguiente se encontrara asistiendo normalmente al colegio El hecho de que el colegio le haya dado un tratamiento de grave no es contradictorio como lo reseña la resolución impugnada, por cuanto los docentes no son médicos y el Sr. Huenulef tutor de básica, aplicando el protocolo de acción, lo califica así, en demostración de la mayor preocupación por el menor, completando el formulario de declaración de accidente escolar. Por eso, no puede concluirse que su representada no aplicó el protocolo de acción, si la resolución recurrida entra en disquisiciones referentes a la calificación del accidente, lo que es algo tangencial y no medular. Se acompaña al reclamo notificación de correo electrónico de fecha 14 de julio de 2016, copias de Resolución Exenta N° 1092 de fecha 06 de julio de 2016, de Ord. N° 40 de 11 de agosto de 2015, N° 30 de 05 de junio de 2015, recurso de reclamación administrativo, presentación de descargos, Ord. N° 21 de fecha 27 de abril de 2015 y n° 32 de fecha 11 de junio de 2015, Reglamentos Interno y Manual de Convivencia del Colegio San Alberto Hurtado año 2015, declaración individual de accidente escolar; registro del desarrollo escolar, protocolo en caso de accidentes escolares que forma parte del Reglamento Interno, declaración jurada de don Francisco Huenulef de 11 de junio de 2015, dato de atención de urgencia de 24 de marzo de 2015 y detalle de registro de llamadas telefónicas. A fojas 138 informa en representación del Superintendente de Educación la abogada doña Paulina Rettig Boettcher. Como antecedentes generales refiere que la apoderada y madre del menor Germán Miranda alumno del establecimiento educacional Colegio Padre Hurtado, de la ciudad de Osorno, requirió la intervención de la Superintendencia de 01481414549643 Educación, exponiendo situaciones las cuales al tenor de sus dichos implicaría vulneración a la normativa educacional vigente, en relación con transgresión al artículo 46 letra f) del D.F.L. N° 2 de 2009 del MINEDUC y artículo 8° del D.S. N° 315 de 2010 de la misma cartera ministerial. Se ordenó así la instrucción de un proceso administrativo, generándose un acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2015 con la observación que se indica, de acuerdo al informe entregado por la Encargada Regional de Denuncias, formulándose el siguiente cargo: “ Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar 73.02. Establecimiento no aplica correctamente el reglamento interno” La denunciante expuso que al accidentarse su pupilo perdió el conocimiento y la vista, se encontraba desorientado y perdió la memoria. El establecimiento no llamó a la ambulancia sino que espero que llegara la apoderada a buscarlo para llevarlo al Hospital Base de Osorno. El establecimiento no llenó correctamente la declaración individual de accidente, escolar, sólo llenó la parte donde salió el nombre del accidentado y colocaron el timbre. Faltaron al plan específico de seguridad. Norma transgredida: artículo 46 letra f) del D.F.L. N° 2 de 2009 y artículo 8° del D.S. N° 315 de 2010, tipo infraccional: infracción menos grave, artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Luego de los descargos y la aportación de prueba por el establecimiento educacional se dictó Resolución Exenta N° 2015/PA/10/0796 de fecha 28 de julio de 2015 del Director Regional que aprueba el proceso estableciendo la sanción de amonestación. Mediante Resolución Exenta N° 1092 de fecha 06 de julio de 2016, la Superintendencia de Educación rechaza el recurso ordenando en su Prat resolutiva la modificación de la sanción dispuesta por el Director Regional por la de multa correspondiente a 51 UTM. Señala que se verificó en el expediente el estadio infraccional por parte del establecimiento educacional, transgrediendo el deber de aplicar de manera eficaz los protocolos de actuación frente a accidentes escolares en el Reglamento Interno, ya que a raíz de una actitud pasiva y de inejecución, se puso en serio riesgo la integridad de un alumno de acuerdo a lo constatado en el acta de fiscalización y todos los documentos que obran en el expediente administrativo. Argumenta que los artículos 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 y 8° del D.S. N° 315 de 2010 tienen por objeto resguardar la integridad física y moral de los alumnos, lo que guarda armonía con las garantías constitucionales y Tratados Internacionales ratificados por Chile, evitando que los niños puedan ser objeto de 01481414549643 tratos vejatorios, degradantes e impropios en el proceso educativo. De manera específica el deber de cuidado se establece en el artículo 46 letra i) que exige al sostenedor acreditar que el local escolar cumple con los requisitos de la planta física del mismo, según lo preceptuado en el D.S. n° 548 de 1998, que establece exigencias mínimas en materia de infraestructura, relacionada con el D.S. N° 289 del Ministerio de Salud referido a condiciones sanitarias mínimas de los Establecimientos Educacionales. La normativa especial consagra el deber de cuidado general ocupándose de las relaciones interpersonales y de elementos tales como infraestructura e higiene, el que debe ser observado por todos los sostenedores de establecimientos educaciones, el cual atendida la vulnerabilidad propia de los alumnos, exige un estándar de conducta más elevado por parte de la entidad, en razón de ser garantes principales del resguardo de los derechos fundamentales de los niños. A su vez, el Decreto N° 313 de 1973 del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, en su artículo 11 prescribe de forma expresa la obligación de los encargados de los establecimientos de denunciar los accidentes escolares. Cita a continuación los puntos 3 y 4 del protocolo de accidentes del Establecimiento Educacional, destacando que en este aspecto el Ord. N° 21 de fecha 27 de abril de 2015 se informa por el Colegio las acciones desplegadas y que da cuenta que no obstante contar con un protocolo de acción éste no fue activado en el caso particular motivando la denuncia, por tratarse de un actuar tardío e poco diligente. En cuanto a la prescripción alegada, sostiene que por el principio de especialidad priman las disposiciones de la Ley N° 20.529 las que contienen normas específicas en relación a la suspensión de la prescripción y el plazo de la misma, contenidas en los artículos 84 y 86. En relación a la procedencia de la reformatio in peius argumenta en base al artículo 41 de la Ley N° 19.880 y el objeto y facultades de la Superintendencia de Educación a que se refieren los artículos 48 y 49 letra l) de la Ley N° 20.529, compartiendo similitudes el derecho administrativo sancionador con el derecho penal, los principios de éste reciben aplicación morigerada o matizada en aquel. Así, la densidad normativa que resulta exigible al legislador al determinar las conductas constitutivas de infracción en esta sede, se satisface con una descripción general de la conducta, que contenga su núcleo, pudiendo ser complementada vía reglamento circulares, resguardando la certeza subjetiva de los administrados. Concluye indicando que la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 1092 de fecha 06 de julio de 2016, se ajusta plenamente al debido proceso, respetando principios como el de tipicidad, legalidad , bilateralidad de la audiencia, entre otros, la decisión es proporcional y corresponde al mínimo de la banda infraccional. Se acompaña al informe copia del expediente administrativo, que se custodia bajo el N°319-2016. A fojas 159 se ordenó traer los autos en relación. A fojas 163 y siguientes el reclamante acompaña documentos consistentes en acta de fiscalización, citación, Ord. N° 428 y N° 40 de fecha 26 de marzo y 11 de agosto de 2015, respectivamente, reclamación administrativa; Ord. N° 21, de 27 de abril de 2015, páginas del Reglamento Interno del Colegio, copia de asistencia mensual, copias de factura y cotizaciones relativas a cámaras de seguridad, copia de registro de control de asistencia de Francisco Huenufil, copia declaración individual de accidente escolar, registro de llamadas, dato de atención de urgencia; actas de fiscalizaciones, Ord. N° 580 de 30 de abril de 2015, copia de notificación y carta nota de 17 de junio de 2015. Con fecha 13 de septiembre del año en curso se procedió a la vista de los antecedentes. Presenciaron la relación y alegaron los abogados Sr. Claudio Coronado y Paulina Rettig. El abogado recurrente Sr. Coronado solicitó se acoja la reclamación, alegando en estrados la nulidad del procedimiento por vulneración de garantías constitucionales específicamente la garantía del debido proceso y la abogada Paulina Rettig alegó solicitando el rechazo de la reclamación.

 Con lo relacionado y considerando. 

PRIMERO.- Que, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones. 

SEGUNDO.- Que, el abogado recurrente Sr. Coronado alegó en estrados la nulidad del procedimiento por vulneración de garantías constitucionales específicamente la garantía del debido proceso. 01481414549643 

TERCERO.- Que, como primera cuestión el tribunal procederá a analizar la solicitud planteada por el recurrente de autos en estrados. Que, del procedimiento administrativo incoado, se constata que por Resolución Exenta Nº 2015/PA/10/0622 de fecha 01 de junio de 2015 que ordena instruir proceso administrativo al Establecimiento Educacional Colegio San Alberto Hurtado RBD N°22.542-8, de la Comuna de Osorno, por presuntas contravenciones a la normativa educacional; designa investigador; formula cargos y otorga plazo para presentar descargos, dictada por don José Ernesto Rogel Lara, Encargado de Fiscalización, Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos contraviene el artículo 66 de la Ley Nº 20.529 que establece quien debe levantar cargos es el Fiscal designado y no quien es llamado por ley a designarlo, el Director Regional o su delegado. 

CUARTO.- Que, la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educación sobre “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, en su Título III “De la Superintendencia de Educación”, Párrafo 1° “Objeto y atribuciones”, establece en el artículo 47 inciso 2°: “La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del D.L. N° 3.551, …” y, agrega el artículo 48: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia..”, disposición que se relaciona con el artículo 49 letra i) de la misma ley que atribuye a la Superintendencia la labor de “Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos”. Luego, en el Párrafo 2º “De la fiscalización”, el artículo 51 inciso 2° prescribe: “La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional”; y agrega el inciso 3º: “En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso”. En concordancia con el artículo 51, el mismo Título III, Párrafo 5° “De las infracciones y sanciones”, establece en su artículo 66: “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”; y el artículos 67 prescribe: “ Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento”. A continuación, el artículo 68 establece la forma en que debe notificarse la resolución que ordena instruir el procedimiento, actuación que debe constar en el expediente administrativo y más adelante el artículo 70 expresa que una vez formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento, tendrá un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes. 

QUINTO.- Que de lo antes consignado es posible advertir que la Ley Nº 20.529 establece en forma diferenciada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo por infracción a la normativa educacional, de aquélla consistente en la formulación de cargos, precisos y determinados que tendrán como antecedente los hallazgos y sustentos constatados por el fiscalizador, pues en cada caso debe procederse al emplazamiento del sostenedor, momentos procedimentales que en un orden consecutivo legal, guardan armonía con la circunstancia que es al fiscal designado a quien le corresponde la formulación de cargos; los cuales pueden o no coincidir en su totalidad con los hallazgos y sustentos fiscalizados, como en este caso aconteció. 

SEXTO.- Que, reafirma lo concluido en el motivo precedente la circunstancia que el artículo 67 de la Ley Nº 20.529 en relación con el artículo 51, en los casos de denuncia derivada del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente es quien deberá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento, atribución de competencia exclusiva e imperativa para un caso particular que constituye una excepción a lo establecido en el artículo 66 que le antecede. Que, el Ord. Nº 10 DJ Nº 1304 de fecha 24 de diciembre de 2015, corrobora lo que se viene diciendo, en el sentido que la instrucción del procedimiento y la formulación de cargos son resoluciones administrativas de competencia del Director Regional y fiscal designado por éste, respectivamente, que deben ser 01481414549643 notificadas en actuaciones diversas, plasmándose en dicho instructivo lo ya establecido por la Ley Nº 20.529. 

SÉPTIMO.- Que, verificado la infracción al procedimiento reglado en la Ley Nº 20.529, corresponde luego determinar si ésta constituye una infracción esencial, carácter que reviste el vicio en que se ha incurrido desde que en contravención a la ley, la administración se ha arrogado una atribución de la que legalmente carece, promoviendo con ello que la misma autoridad llamada a resolver el procedimiento sea quien en su inicio formuló cargos, imputación que necesariamente conlleva un ejercicio razonado de apreciación y ponderación de los sustentos y hallazgos contenidos en el Acta de Fiscalización, y por ende de opinión de autoridad sobre la configuración de contravenciones a la normativa educacional; situación que incuestionablemente genera perjuicio al administrado, quien se ve expuesto anticipadamente a la imputación infraccional de la autoridad llamada a resolver acerca de su sobreseimiento o condena, en una posición desventajosa en el procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto, la ausencia de alegación previa del vicio que fundamenta en estrados, no afecta el carácter esencial del mismo ni soslaya el perjuicio ocasionado en la substanciación del procedimiento administrativo. 

OCTAVO.- Que por las consideraciones antes expuestas, estimando que en el procedimiento instruido por la Superintendencia de Educación no se ha observado una substanciación regular y en su mérito la decisión adoptada que concluye la imposición de una multa ascendente a 51 UTM a Servicios Educacionales San Alberto Hurtado S.A, no se ajusta a la normativa de la Ley Nº 20.529 el presente reclamo en los términos que se ha formulado, habrá de ser acogido. Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, se declara: 
I.- Que se acoge, la reclamación deducida por don Claudio Andrés Coronado Palma, abogado, en representación de don Francisco Helmuth Angulo Manríquez, sostenedor educacional y representante legal de Servicios Educacionales San Alberto Hurtado S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 215/PA/10/0796 de fecha 28 de julio de 2015 del Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, que rechazando el reclamo administrativo modifica además la sanción aplicada de amonestación a multa de 51 UTM, y en consecuencia se declara que se deja sin efecto la multa cursada en contra del reclamante, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador a 01481414549643 la fase de instrucción del procedimiento y designación de fiscal, a fin de dar curso progresivo y regular al procedimiento con sujeción a las facultades que la Ley Nº 20.529 otorga al Director Regional competente. 
II.- Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado. Rol Nº 688-2016. 01481414549643 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01481414549643