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miércoles, 10 de mayo de 2017

Civil Rol 832/2016

Puerto Montt, once de noviembre de dos mil dieciséis. 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada: PRIMERO: Que, se han elevado estos antecedentes Rol Corte 832-2016 seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, para conocer el recurso de casación en la forma deducido por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicio deducida por don David Aníbal Vera Huaiqui contra de don José Alejandro Lillo Águila, sólo en cuanto se condena al actor a pagar por su responsabilidad solidaria la suma de $ 25.000.000 por concepto de daño moral, negando el daño emergente, y condenando en costas al demandado. SEGUNDO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la sentencia. Expone que la sentencia contiene un evidente vicio de casación al no considerar la existencia de una prueba rendida por su parte, y no valorarla en forma alguna, no obstante ser la única prueba que ofreció; y que se le ha causado un perjuicio, ya que si se hubiese considerado la prueba testimonial y ponderada conforme a derecho, se hubiese necesariamente rechazado la demanda, al concluirse que su representado no debía ser declarado responsable civil solidario de los daños ocasionados al actor. TERCERO: Que, conforme a las prescripciones del artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma es un medio de invalidación que tiene por finalidad obtener el respeto y resguardo de las normas que rigen los procedimiento, y para ello es indispensable que el vicio debe irrogar un perjuicio sólo reparable con la nulidad de la sentencia, ya que de no ocurrir ese efecto, se debe preferir la eficacia del acto. En este caso, la omisión denunciada puede ser subsanada a través del recurso de apelación intentado conjuntamente contra la sentencia de autos, por lo que estos sentenciadores no invalidarán la sentencia, sin perjuicio de hacerse cargo de la omisión planteada por el recurrente al conocer la apelación. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada conjuntamente con la casación formal contra la sentencia definitiva escrita a fojas 84 y siguientes por el apoderado de la parte demandada, y la 01742115001715 adhesión intentada con la misma resolución a fojas 111 y siguientes por el apoderado del actor: CUARTO: Que, en cuanto al recurso de apelación, el recurrente reitera el error que se acusa en la casación, esto es, que el juez a quo no consideró la prueba allegada al proceso consistente en la declaración de 3 testigos don Erico Eugenio Fuentealba Vallejos, Claudio Clever Villarroel Barría, y Miguel Ángel Villarroel Maldonado, quienes en forma contestes señalaron que el dueño del vehículo que ocasionó el accidente corresponde a don Miguel Ángel Villarroel Maldonado. QUINTO: Que de la lectura del fallo, se advierte que la sentenciadora señaló erróneamente en el considerando 5° que la prueba testimonial había sido rendida por el actor, y que la demandada no incorporó al proceso elemento probatorio alguno. Si bien no existe un análisis de dicha prueba por parte del juez a quo, ello no sería reprochable si dicha prueba no aporta la solución al conflicto o no modifica la conclusión a la cual se arribó. SEXTO: Que, se determinó por el tribunal de primera instancia en el considerando 10° de la resolución recurrida que al exigir la ley, específicamente, el artículo 41 de la Ley 18.290 que toda variación del dominio para ser oponible en juicio debe necesariamente inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados, cuestión que no ocurrió en esta causa, según se desprende de los certificados acompañados; y que significó tener por acreditado que a la época del accidente el vehículo era propiedad del demandado. En este sentido, cabe tener presente que el artículo 44 de la Ley de Tránsito establece: “Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro, salvo prueba contraria”, en relación con el inciso segundo del artículo 169 del mismo cuerpo legal: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que éstos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.” De la normativa transcrita, se constata la existencia de una presunción simplemente legal, y con ello la facultad del demandado de probar que no era el 01742115001715 dueño del vehículo al 27 de noviembre de 2014, no obstante lo señalado en el certificado de fojas 1. Sin embargo, del análisis de la única prueba acompañada al proceso por el demandado no es suficiente para desvirtuar dicha presunción, y el contenido del aludido certificado, toda vez que el testigo Fuentealba Vallejos señala que el vehículo era del Sr. Villarroel sin
indicar desde cuándo tenía esa calidad ni tampoco de qué forma lo adquirió o a quien se le compró; asimismo, el testigo Villarroel Barría indica que no recuerda desde cuando su hijo Miguel Ángel Villarroel era el dueño del vehículo, y que en todo caso sabía que no habían efectuado la transferencia, que le pasó el dinero para la compra del vehículo (no hay otros elementos probatorios que acrediten la forma de pago al demandado de aquella suma de dinero); y que no estuvo presente cuando se efectuó la compraventa del automóvil. También depone el testigo Miguel Ángel Villarroel supuesto comprador del vehículo quien manifiesta haberlo adquirido en el mes de agosto de 2014; que no efectuó la transferencia; que él disponía del móvil y se le entregó a Juan Hijerra para su uso, desconociendo esto el demandado. SEPTIMO: Que, siguiendo con lo razonado, no obstante haber declarado el testigo Miguel Ángel Villarroel que el demandado desconocía el uso del vehículo, no tiene este testimonio por si solo la fuerza probatoria necesaria para acreditar que el vehículo placa patente BPBB 75-8 fue usado contra la voluntad de su dueño. En consecuencia, estos sentenciadores comparten el razonamiento del juez a quo, en cuanto estimó acoger la demanda interpuesta sobre la base que el demandado en su calidad de dueño del vehículo conducido por don Juan Hijerra el día de accidente es responsable solidariamente del daño moral causado a don David Vera Huaica. OCTAVO: Que, en lo relativo al quantum de la indemnización por concepto de daño moral fijada por la juez a quo en la suma de $ 25.000.0000, la cual es impugnada por ambas partes a través del recurso de apelación la demandada solicitando su rebaja, y por medio de la adhesión a la apelación el actor requiriendo su aumento; el perjuicio padecido por Sr. Vera ha de ponderarse conforme a los elementos probatorios rendidos en autos consistente en la prueba documental descrita en el considerando 5°, y valorada por la sentenciadora en el considerando 17°. En este sentido, se estima por esta Corte se comparte el estándar de convicción de la juez ad quo para la determinación prudencial del daño, teniendo 01742115001715 especialmente presente el mérito de las probanzas rendidas, y la naturaleza del daño causado. En cuanto al aumento del mismo requerido por el adherente en cuanto al dolor que experimentó su representado al ser abandonado en el lugar del accidente no fue solicitado en su libelo en el acápite perjuicios, por lo que estos sentenciadores desechan la ponderación de tal circunstancia como parámetro de incremento del daño. Por estas consideraciones, y en conformidad a lo dispuesto en los artículo 1689 y siguientes del Código Civil, los artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ley 18.290, y las demás normas pertinentes a aplicar, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal a fojas 99 y siguientes por el apoderado de la parte demandada. II.- Que se confirma en todas sus partes, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas ochenta y cuatro y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo Rol N° 832-2016 01742115001715 En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01742115001715