Puerto Montt, once de noviembre de dos mil dieciséis.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte
demandada:
PRIMERO: Que, se han elevado estos antecedentes Rol Corte 832-2016
seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, para conocer el recurso de
casación en la forma deducido por el apoderado de la parte demandada contra la
sentencia de fecha 25 de julio de 2016 que hizo lugar a la demanda de
indemnización de perjuicio deducida por don David Aníbal Vera Huaiqui contra de
don José Alejandro Lillo Águila, sólo en cuanto se condena al actor a pagar por su
responsabilidad solidaria la suma de $ 25.000.000 por concepto de daño moral,
negando el daño emergente, y condenando en costas al demandado.
SEGUNDO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal
contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación
al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, ausencia de consideraciones
de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la sentencia.
Expone que la sentencia contiene un evidente vicio de casación al no
considerar la existencia de una prueba rendida por su parte, y no valorarla en
forma alguna, no obstante ser la única prueba que ofreció; y que se le ha causado
un perjuicio, ya que si se hubiese considerado la prueba testimonial y ponderada
conforme a derecho, se hubiese necesariamente rechazado la demanda, al
concluirse que su representado no debía ser declarado responsable civil solidario
de los daños ocasionados al actor.
TERCERO: Que, conforme a las prescripciones del artículo 768 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma es un medio
de invalidación que tiene por finalidad obtener el respeto y resguardo de las
normas que rigen los procedimiento, y para ello es indispensable que el vicio
debe irrogar un perjuicio sólo reparable con la nulidad de la sentencia, ya que de
no ocurrir ese efecto, se debe preferir la eficacia del acto.
En este caso, la omisión denunciada puede ser subsanada a través del
recurso de apelación intentado conjuntamente contra la sentencia de autos, por lo
que estos sentenciadores no invalidarán la sentencia, sin perjuicio de hacerse
cargo de la omisión planteada por el recurrente al conocer la apelación.
II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte
demandada conjuntamente con la casación formal contra la sentencia definitiva
escrita a fojas 84 y siguientes por el apoderado de la parte demandada, y la
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adhesión intentada con la misma resolución a fojas 111 y siguientes por el
apoderado del actor:
CUARTO: Que, en cuanto al recurso de apelación, el recurrente reitera el
error que se acusa en la casación, esto es, que el juez a quo no consideró la
prueba allegada al proceso consistente en la declaración de 3 testigos don Erico
Eugenio Fuentealba Vallejos, Claudio Clever Villarroel Barría, y Miguel Ángel
Villarroel Maldonado, quienes en forma contestes señalaron que el dueño del
vehículo que ocasionó el accidente corresponde a don Miguel Ángel Villarroel
Maldonado.
QUINTO: Que de la lectura del fallo, se advierte que la sentenciadora
señaló erróneamente en el considerando 5° que la prueba testimonial había sido
rendida por el actor, y que la demandada no incorporó al proceso elemento
probatorio alguno.
Si bien no existe un análisis de dicha prueba por parte del juez a quo, ello
no sería reprochable si dicha prueba no aporta la solución al conflicto o no
modifica la conclusión a la cual se arribó.
SEXTO: Que, se determinó por el tribunal de primera instancia en el
considerando 10° de la resolución recurrida que al exigir la ley, específicamente, el
artículo 41 de la Ley 18.290 que toda variación del dominio para ser oponible en
juicio debe necesariamente inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados,
cuestión que no ocurrió en esta causa, según se desprende de los certificados
acompañados; y que significó tener por acreditado que a la época del accidente el
vehículo era propiedad del demandado.
En este sentido, cabe tener presente que el artículo 44 de la Ley de
Tránsito establece: “Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la
persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro, salvo prueba contraria”, en
relación con el inciso segundo del artículo 169 del mismo cuerpo legal: “El
conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a
menos que éstos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad,
son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con
su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la
legislación vigente.”
De la normativa transcrita, se constata la existencia de una presunción
simplemente legal, y con ello la facultad del demandado de probar que no era el
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dueño del vehículo al 27 de noviembre de 2014, no obstante lo señalado en el
certificado de fojas 1.
Sin embargo, del análisis de la única prueba acompañada al proceso por el
demandado no es suficiente para desvirtuar dicha presunción, y el contenido del
aludido certificado, toda vez que el testigo Fuentealba Vallejos señala que el
vehículo era del Sr. Villarroel sin
indicar desde cuándo tenía esa calidad ni
tampoco de qué forma lo adquirió o a quien se le compró; asimismo, el testigo
Villarroel Barría indica que no recuerda desde cuando su hijo Miguel Ángel
Villarroel era el dueño del vehículo, y que en todo caso sabía que no habían
efectuado la transferencia, que le pasó el dinero para la compra del vehículo (no
hay otros elementos probatorios que acrediten la forma de pago al demandado de
aquella suma de dinero); y que no estuvo presente cuando se efectuó la
compraventa del automóvil. También depone el testigo Miguel Ángel Villarroel
supuesto comprador del vehículo quien manifiesta haberlo adquirido en el mes de
agosto de 2014; que no efectuó la transferencia; que él disponía del móvil y se le
entregó a Juan Hijerra para su uso, desconociendo esto el demandado.
SEPTIMO: Que, siguiendo con lo razonado, no obstante haber declarado el
testigo Miguel Ángel Villarroel que el demandado desconocía el uso del vehículo,
no tiene este testimonio por si solo la fuerza probatoria necesaria para acreditar
que el vehículo placa patente BPBB 75-8 fue usado contra la voluntad de su
dueño.
En consecuencia, estos sentenciadores comparten el razonamiento del juez
a quo, en cuanto estimó acoger la demanda interpuesta sobre la base que el
demandado en su calidad de dueño del vehículo conducido por don Juan Hijerra el
día de accidente es responsable solidariamente del daño moral causado a don
David Vera Huaica.
OCTAVO: Que, en lo relativo al quantum de la indemnización por concepto
de daño moral fijada por la juez a quo en la suma de $ 25.000.0000, la cual es
impugnada por ambas partes a través del recurso de apelación la demandada
solicitando su rebaja, y por medio de la adhesión a la apelación el actor
requiriendo su aumento; el perjuicio padecido por Sr. Vera ha de ponderarse
conforme a los elementos probatorios rendidos en autos consistente en la prueba
documental descrita en el considerando 5°, y valorada por la sentenciadora en el
considerando 17°.
En este sentido, se estima por esta Corte se comparte el estándar de
convicción de la juez ad quo para la determinación prudencial del daño, teniendo
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especialmente presente el mérito de las probanzas rendidas, y la naturaleza del
daño causado.
En cuanto al aumento del mismo requerido por el adherente en cuanto al
dolor que experimentó su representado al ser abandonado en el lugar del
accidente no fue solicitado en su libelo en el acápite perjuicios, por lo que estos
sentenciadores desechan la ponderación de tal circunstancia como parámetro de
incremento del daño.
Por estas consideraciones, y en conformidad a lo dispuesto en los artículo
1689 y siguientes del Código Civil, los artículo 254 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, la Ley 18.290, y las demás normas pertinentes a aplicar, se
declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo
principal a fojas 99 y siguientes por el apoderado de la parte demandada.
II.- Que se confirma en todas sus partes, sin costas del recurso, la
sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas ochenta
y cuatro y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo
Rol N° 832-2016
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En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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