Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece
ante esta Corte don Pablo Javier Gómez Vera, abogado, en representación
judicial del Hotel Bellavista Limitada, sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas Nº216, oficina
Nº903, Puerto Montt; interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, repartición
pública domiciliada en calle Benavente Nº759, 2º piso, Puerto Montt; en función
de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Identifica, como acto reclamado, a la Resolución Exenta N°15.417
dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director Regional de la
Superintendencia en cuestión, la que fue notificada a su representado mediante
carta certificada depositada en Correos de Chile el 29 de septiembre de este
año. A través de ella, la SEC sancionó a Hotel Bellavista Ltda.
con una multa
de 40 UTM (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales) por su supuesta
responsabilidad en los cargos formulados mediante ORD N° 3654-DRX de
fecha 30 de junio de 2016, y además dispuso la "inmediata clausura" del
recinto de cocinas del inmueble perteneciente a su representada, imponiendo
la obligación de acreditar dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles del
cumplimiento de dicha instrucción.
Señala, como primera causal de ilegalidad, la improcedencia de la
clausura inmediata de la cocina del Hotel, decisión que se ha fundado en lo
dispuesto en el artículo 3º Nº22 de la ley 18.410, norma que transcribe,
concluyendo que la resolución reclamada excede las atribuciones legales que
se le conceden a la Superintendencia. En efecto, yerra la resolución al señalar
que la clausura inmediata correspondería a una medida transitoria, pues del
tenor de la resolución resulta claro que no se fija ni un plazo ni una condición
para levantar el referido cierre, modalidades que debieron ser expresamente
señaladas para satisfacer la necesaria transitoriedad. Al no haberlo hecho, la
medida se transforma en definitiva y no admitiría posibilidad alguna de
subsanar dichos vicios, lo que, desde luego, resulta vulneratorio al derecho
01363015199115
constitucional consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de
la Republica.
Arguye, desde otro punto de vista que, si se estima que la “clausura
inmediata” corresponde a aquellas medidas provisionales descritas en el
artículo 32 de la ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, queda en
evidencia que no corresponde ser aplicada en la resolución de la que se
reclama. Esta pudo haber sido adoptada al momento en que se realizaron las
fiscalizaciones, hecho que no consta en el expediente, precisamente, por
cuanto las supuestas infracciones no revisten el peligro a que hace referencia
la resolución exenta. De haber considerado los hechos representaban un
peligro para las personas, se habrían adoptados estas medidas provisionales
de forma inmediata, lo que no aconteció. Ahora bien, no puede la SEC, al
momento de pronunciarse sobre las sanciones, adoptar medidas provisionales,
sino que deben ser definitivas, lo que en la especie no sucede ya que no se
funda, la "clausura inmediata", en una sanción prevista en la propia ley, sino
como ya dijo, sólo se hace referencia a una facultad de imponer medidas
transitorias.
Indica, como segunda causal de legalidad, la improcedencia de la
sanción impuesta, señalando que el artículo 17 de la ley 18.410, en su inciso 4°
señala expresamente que "la resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la
declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento
anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia
ordenada en el expediente". En este sentido, según da cuenta la resolución
reclamada, la última gestión realizada en el expediente data del 15 de Julio del
presente año y la resolución, por su parte, tiene como fecha el 28 de
septiembre de 2016, es decir, entre una y otra, transcurrieron más de 30 días
que establece la ley para resolver los cargos efectuados en contra de su
representada.
Agrega que, desde otra perspectiva, la resolución exenta reclamada no
menciona en ninguna parte si las infracciones a que hace referencia son
gravísimas, graves o leves. Tal omisión, desde luego, acarrea la indefensión de
su parte, quien se ha visto privada de elementos que le permitan defenderse en
base a la ley, puesto que las sanciones impuestas, al no ser calificadas en la
01363015199115
forma prevista por el legislador, impiden conocer en base a qué fundamentos
fueron aplicadas. Ante este yerro de la resolución exenta reclamada, estima
que resulta improcedente su aplicación, por ser además de extemporánea, no
ajustada a derecho.
Refiere, como tercera causal de ilegalidad, la Inobservancia al artículo
19 del Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles,
norma que contempla los requisitos formales que debe contener la resolución
sancionatoria de la SEC, acusando el haberse omitido el análisis completo de
las pruebas aportadas por la sancionada, así como la adecuada
individualización de los afectados o interesados, requerida por el artículo 21 de
la ley 19.880, teniendo en consideración que la propietaria del inmueble
clausurado es la empresa “Inversiones Bellavista Ltda.”, distinción que, afirma,
debió operar como una eximente de responsabilidad, al ser la propietaria la
responsable de las instalaciones del inmueble, en razón de contrato de
arrendamiento de 15 de enero de 2013.
Detalla que otras atenuantes no consideradas en la resolución
reclamada son la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y
la irreprochable conducta anterior de la sancionada ante la SEC.
Concluye su reclamo solicitando sea éste acogido, declarando que la
resolución reclamada es ilegal y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto
en razón de su ilegalidad.
Que mediante resolución folio N°7 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó informar a la recurrida.
Que, mediante presentación folio Nº9 del expediente digital, comparece
don Sergio Corvalán Valenzuela, Jefe de la División Jurídica de la SEC, quien
evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente,
se exponen a continuación.
Detalla el marco normativo en que se encuadra la facultad sancionadora
de la SEC, configurado principalmente por lo dispuesto en la Ley Nº18.410,
exponiendo los pormenores del procedimiento administrativo que establece la
normativa sectorial pertinente, para luego delimitar la competencia de la SEC,
especialmente en materia de uso de gas.
Arguye que, en ejercicio de las facultades antedichas, con fecha
20.06.2016, personal fiscalizador de la Dirección Regional de Los Lagos de la
01363015199115
Superintendencia, procedió a inspeccionar las instalaciones interiores de gas
pertenecientes al Hotel Bellavista, inmueble ubicado en Av. Vicente Pérez
Rosales N° 060, comuna de Puerto Varas, de propiedad de la empresa Hotel
Bellavista Ltda., local de afluencia de público, constatándose transgresiones a
la normativa vigente, entre otras: Instalación de GLP bajo cota cero; no cuenta
con sello verde; llaves de paso no accesibles en artefactos; y, ausencia de
ventilación superior e inferior en el recinto; todo según Acta de Fiscalización N°
534, en la que se también se dejó constancia de las instrucciones que la
entidad fiscalizada debía adoptar para corregir las deficiencias habidas,
específicamente, realizar certificación de sello verde y cocinas no deben
funcionar bajo cota cero.
Agrega que, en estas circunstancias y habida consideración que los
antecedentes descritos evidenciaban la existencia de transgresiones a la
normativa vigente, mediante oficio ORD. N° 365, de 30.06.2016, se procedió a
formular a la sociedad Hotel Bellavista Ltda., en su condición de propietaria del
hotel, los siguientes cargos: “a) No comunicar a SEC la puesta en servicio de
las instalaciones interiores de gas del Hotel Bellavista, toda vez que revisados
los registros de la SEC se verifica que no existen declaraciones de estas
instalaciones, por lo cual se ha infringido la obligación contenida en el Art 34 y
163 del DS N° 222/1996 del Ministerio de Economía, Reglamento de
instalaciones interiores de Gas, las que se confirman en el Art. 32 del DS N°
66/2007, infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3o N° 23
de la Ley 18.410/1985, orgánica de la SEC; b) Ejecutar instalaciones de gas
sin la asesoría de instaladores autorizados de gas, y en incumplimiento de las
disposiciones reglamentarias aplicables a este tipo de instalaciones, en
contravención al Art. 4º del DS N° 66/2007, infracción sancionable de acuerdo
a lo dispuesto en el Art. 3º N°23 de la Ley 18.410, orgánica de la SEC; c)
mantener instalación de GLP, ubicada en un recinto bajo cota cero, lo que no
cumple con lo estipulado en el artículo 131 letra d) del DS N° 222 de 1996,
exigencia reglamentaria confirmada en el Art. 46, punto 46.5.4 letra a) y Art.
70.1.2 del D.S. N° 66 de 2007 del Ministerio de Economía y Reconstrucción,
infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3º N° 23 de la Ley
18.410, orgánica de la SEC; d) Incumplir la obligación de certificación periódica
de gas del Hotel Bellavista, toda vez que sus instalaciones interiores de gas no
01363015199115
poseen sello verde vigente, en transgresión al Art. 1-4 letra b) de la Resolución
Exenta SEC N° 1250 de 2009 y del Artículo 33° del D.S. N° 66 de 2007, del
Ministerio de Economía y Reconstrucción, infracción sancionable de acuerdo a
lo dispuesto en el Art. 3o N° 23 de ia Ley 18.410/1985, orgánica de la SEC; y,
e) Incumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la SEC, mediante Acta
de Fiscalización N° 534 de fecha 20.06.2016, en cuanto al no uso de
instalaciones de gas licuado ubicadas bajo cota cero, infracción sancionable de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 18.410 y Art. 6º inciso 1º del DS
N° 119/1989, Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y
Combustibles”.
Refiere que, concedido a la reclamante el término legal de 15 días para
formular descargos, tal derecho fue ejercido, indicando, en síntesis, que en su
inicio la cocina se ubicaba en el piso superior, siendo autorizada por la
Dirección de Obras Municipales, contando con las acreditaciones pertinentes
de SEC, ESSAL y SAESA. Agregó que, posteriormente, el recinto fue
concesionado, determinando la concesionaria ubicar la cocina en el lugar
actual, ante lo cual Hotel Bellavista Ltda. supuso que se habían realizado los
trámites necesarios para cumplir con la normativa vigente en esa época.
Precisó también que, conscientes de lo anterior y por el nivel de complejidad
que tiene modificar los sistemas de energía de gas a electricidad, era imposible
corregir estas anomalías antes del 29.06.2016, afirmando que estaba en
proceso de modificación de sus instalaciones, generando una cocina adicional
adosada a su centro de eventos, la que se proyectó sobre la cota cero, con los
artefactos a gas con que cuenta su actual cocina. Igualmente, señaló que ya se
encontraba trabajando en los proyectos con su arquitecto, habiéndolos ya
ingresados a la Dirección de Obras Municipales, por lo que, una vez otorgado
el permiso municipal, sería enviado a SEC junto a los planos autorizados.
Aseguró que, para dar fiel cumplimiento a las normas vigentes, reemplazaría
todos los artefactos que actualmente funcionan a gas en el recinto, supeditado
a la tramitación iniciada con SAESA para obtener aumento de potencia,
también necesaria para la alimentación de piscina y Spa. Solicitó, asimismo,
que se le otorgara un plazo no menor a diciembre de 2016 para ejecutar los
trabajos comprometidos, garantizando terminar con el uso de gas licuado en
dicho lugar, una vez que cuente con la potencia eléctrica necesaria para el
01363015199115
cambio de los artefactos. Adjuntó a sus descargos plano de la nueva cocina,
certificado de factibilidad eléctrica de SAESA, certificado de factibilidad de
ESSAL, cotización de artefactos eléctricos y Carta Gantt.
Detalla que los descargos y demás antecedentes recabados fueron
debidamente analizados y ponderados por el organismo fiscalizador,
concluyéndose que las explicaciones hechas valer por la inculpada eran
absolutamente insuficientes e insatisfactorias para eximirla de responsabilidad
respecto de las infracciones que le fueron imputadas y que, por lo demás,
fueron reconocidas por la infractora, por lo que, a través de Resolución Exenta
N° 15417, de 28.09,2016, de la Dirección Regional de Los Lagos, atendida la
gravedad de las infracciones constatadas, se le aplicó a la reclamante una
sanción de multa equivalente a 40 UTM (cuarenta unidades tributarias
mensuales). En contra de dicha sanción la entidad afectada no interpuso
recurso de reposición.
Expresa que, las deficiencias e infracciones que dieron lugar a la
imposición de la sanción objetada en estos autos fueron constatadas por
personal del Servicio, quienes tienen la calidad de ministros de fe respecto de
tales verificaciones, afirmando que las deficiencias comprobadas se refieren a
aspectos técnicos relativos a la seguridad de las instalaciones de gas con
ocasión de las cuales, como se advierte de los antecedentes de la
investigación, se ha visto comprometida la seguridad de un local con afluencia
de público, existiendo un constante peligro potencial.
Precisa, en cuanto a la primera causal de ilegalidad invocada por la
actora, que la ley N° 18.410, en sus artículos 3° N° 22 y 15, consagra
expresamente la facultad de la Superintendencia para impartir instrucciones a
las personas y entidades que fiscaliza, y para adoptar, transitoriamente, las
medidas que estime necesarias para la seguridad del público pudiendo,
incluso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
resoluciones, debiendo entenderse que la orden de clausura de instalaciones o
recintos queda comprendida entre tales medidas. Cabe destacar que en el
caso de la investigación que motivó la sanción reclamada en estos autos, la
instrucción de clausura y de no funcionamiento de cocinas a gas bajo cota fue
impartida con ocasión de la primera fiscalización, dejándose constancia de ello
en el Acta de Fiscalización N° 534. Dicha medida, por cierto, es de carácter
01363015199115
transitorio, puesto que se expidió por razones puramente de seguridad y la
circunstancia de no haberse señalado un plazo cierto para su alzamiento,
carece de relevancia, puesto que el término de su duración está implícito en la
orden, la que se mantendrá en tanto subsistan las condiciones de riesgo que se
han tenido en consideración para disponerla. No debe olvidarse que, en este
caso, el peligro constatado, que aún se mantiene, amaga la seguridad e
integridad de las personas o cosas, con riesgo incluso para el personal del
propio hotel fiscalizado y también, obviamente, para los usuarios y pasajeros
del establecimiento.
Argumenta, en cuanto a la segunda causal de ilegalidad invocada por la
reclamante, que el desarrollo del proceso fue llevado de acuerdo a las
capacidades y posibilidades del servicio y principalmente fue avanzando en la
medida que se iban presentando y recabando los antecedentes y,
principalmente, previo análisis de los mismos. De este modo, todas las
diligencias realizadas en el proceso fueron confirmando la convicción del
organismo fiscalizador, por lo que su duración aparece precedida de suficiente
razonabilidad. Con todo y, sin perjuicio de reconocer que se ha podido incurrir
en retraso en la expedición de las resoluciones impugnadas, es preciso anotar
que el retardo en el pronunciamiento de las mismas no se debió a un proceder
negligente de la Superintendencia, puesto que ello puede explicarse, por una
parte, en sus limitados recursos humanos y, por otra, debido a la magnitud y
complejidad de los antecedentes que deben manejarse y ponderarse frente a
investigaciones de esta naturaleza. Ello le impide a la Superintendencia
resolver estos asuntos en un lapso más breve. Por lo demás, cabe señalar que
existe jurisprudencia administrativa reiterada, emanada de la Contraloría
General de la República a través de diversos dictámenes, que ha establecido la
no fatalidad de los plazos estatuidos para las actuaciones de los órganos de la
Administración del Estado, refrendada por jurisprudencia judicial que cita,
concluyendo que esta circunstancia, en caso alguno, ha significado una merma
en el ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, puesto que todos y cada
una de las argumentaciones que esgrimió para afrontar los cargos que le
fueron formulados fueron debidamente atendidas y ponderadas en la
resolución que impone la sanción cuya legalidad discute y, por ende, no puede
pretender que se han vulnerado las normas y principios que invoca.
01363015199115
Expone, en cuanto a las formalidades que se reputan omitidas, que se
ha aplicado debida y correctamente el artículo 16 de la ley 18.410,
considerando todos los criterios establecidos en la disposición, de la forma
como detalla, afirmando que se evidentemente se trata de una infracción leve,
la que trae aparejada una multa de hasta 500 UTM, por lo que el quantum de la
sanción se ha determinado para servir de incentivo a la corrección de los
hechos objetados, destacando que, no obstante aquello, la recurrente ha
ignorado la instrucción impartida por la Superintendencia para detener la
operación de sus cocinas bajo cota cero.
Afirma, acto seguido, que tanto la formulación de cargos como la
resolución que impone la sanción reclamada cumplen con los requisitos
formales establecidos en la ley, de la forma como detalla, postulando que, al
contrario de lo que plantea la actora, la resolución de sanción reitera los
enunciados de la formulación de cargos y analiza detalladamente cada una de
las defensas hechas valer por la reclamante, así como también los
antecedentes acompañados, para luego concluir que no ha cumplido con las
obligaciones que le son exigibles y que, por lo mismo, corresponde hacer
efectiva su responsabilidad.
Menciona que, a mayor abundamiento, con fecha 07.11.2016, según
Acta de Fiscalización y Notificación N° 1154, este Organismo Fiscalizador
concurrió nuevamente a inspeccionar las instalaciones del Hotel Bellavista,
comprobándose que las cocinas se mantienen operando bajo cota cero y que
continúa falta de acceso de llave de corte en las cocinas. Se constató también
llave de paso de gas próxima instalaciones eléctricas.
Agrega, en cuanto a la tercera causal de ilegalidad invocada por la
reclamante, que se trata de un elemento nuevo que jamás fue proporcionado
por la inculpada en el curso de la investigación, sin perjuicio de que resulta
evidente que esta nueva sociedad es una empresa enteramente vinculada con
Hotel Bellavista Ltda., tanto así que el apoderado que suscribe el contrato
acompañado en autos por la actora, corresponde a una misma persona: don
Ricardo Luis Teuber Bittner, quien actúa en representación de ambas
compañías, por lo que queda claro que se trata de empresas relacionadas que
no pueden pretender ignorancia de las exigencias que en materia de
electricidad y gas han de observarse para operar un lugar de afluencia de
01363015199115
público, en el que, la seguridad e integridad de personas y cosas son
elementos esenciales.
Concluye su informe solicitando se deseche la reclamación, por ser
infundada y carecer de sustento válido para su interposición, con costas.
Que mediante resolución folio N°12 del expediente digital,
encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en
relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 19 de la Ley Nº18.410, confiere a los
afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o demás
disposiciones que le corresponda aplicar, la posibilidad de reclamar de las
mismas, dentro del plazo que señala, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del reclamante.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a
través de esta vía don Pablo Javier Gómez Vera, abogado, en representación
judicial del Hotel Bellavista Limitada, reclamando la ilegalidad de la Resolución
Exenta N°15.417, dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director
Regional de la Superintendencia en cuestión, en razón de tres causales que
latamente se ha descrito en lo expositivo de este fallo.
TERCERO: Que, en razón de lo señalado en el considerando primero
precedente, para determinar la suerte de la acción en resolución es necesario
analizar la adecuación del acto administrativo cuestionado a la Constitución, la
Ley, y los reglamentos sectoriales pertinentes.
CUARTO: Que la primera causal de ilegalidad invocada por el actor
consiste en la improcedencia de la imposición de la clausura como medida
transitoria, cuando no se ha señalado plazo o condición de la que penda su
vigencia.
En este sentido, es dable señalar que el artículo 3 Nº22 de la Ley
Nº18.410, disposición en que se ha fundado la clausura dispuesta en el acto
reclamado, establece, como facultad de la Superintendencia, el “adoptar,
01363015199115
transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del
público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de
energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la
autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de
sus resoluciones”.
Dicho lo anterior, de la lectura del punto Nº4 de la parte resolutiva de la
resolución exenta Nº15.417, se aprecia, con claridad, que el sustento fáctico de
la clausura está constituido por “las altas condiciones de riesgo que representa
el uso de gas licuado de petróleo bajo cota cero”, afirmación de la que es
posible inferir que la subsistencia de tales condiciones constituyen una
modalidad de la que pende la ordenada clausura, dotando a tal medida de la
requerida transitoriedad, teniendo en especial consideración que la finalidad de
la decisión consiste en garantizar la seguridad de los trabajadores y el público
expuesto al riesgo detectado.
Por lo anterior, esta primera alegación deberá ser rechazada.
QUINTO: Que la segunda causal de ilegalidad esgrimida por el
reclamante se sustenta en el incumplimiento de una serie de formalidades
propias del acto administrativo cuestionado, las que se encuentran establecidas
en los artículos 17 y 19 de la Ley Nº18.410.
Analizados los antecedentes, estos sentenciadores pueden concluir que
la resolución exenta Nº15.417 contiene todos y cada uno de los requisitos
exigibles conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, habiendo
analizado los descargos administrativos formulados por la sancionada en sus
considerandos 6 y 7. Por otro lado, los considerandos 8 a 10 del referido acto
administrativo comprenden la suficiente motivación de la determinación de la
cuantía de la sanción impuesta a la administrada.
En razón de ello, esta segunda línea argumentativa también deberá ser
rechazada.
SEXTO: Que, la tercera causal de ilegalidad postulada por el recurrente
versa respecto de la Inobservancia al artículo 19 del Reglamento de Sanciones
en Materia de Electricidad y Combustibles, al haberse omitido el análisis
01363015199115
completo de las pruebas aportadas por la sancionada, así como la adecuada
individualización de los afectados o interesados.
En este sentido, respecto del primer asunto, esto es la ausencia del
análisis de las probanzas aportadas por la investigada, de la lectura de los
antecedentes que constituyen el expediente administrativo, es posible afirmar,
nuevamente, que tal exigencia aparece satisfecha en los considerandos 6 y 7
de la resolución exenta Nº15.417, en tanto que los alcances del contrato de
arrendamiento entre las sociedades en cuestión se restringen a quienes
concurrieron a la suscripción de dicho acto, pudiendo dar origen a las acciones
civiles que se estimen pertinentes, pero no es apto para limitar o restringir las
facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la reclamada, respecto de quien
opera el sistema de combustible reglado.
SÉPTIMO: Que, así, esta tercera y final alegación deberá, también, ser
desechada, determinando la suerte del recurso de reclamación, de la forma
como se expondrá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y
siguientes de la ley 18.410, se declara:
I. Que SE RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto mediante
presentación folio N°1 del expediente digital por don Pablo Javier Gómez
Vera, abogado, en representación judicial del Hotel Bellavista Limitada,
en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
II. Que se condena en costas a la reclamante.
Redactado por el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez.
Rol 948-2016.
01363015199115
01363015199115
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa
Ines Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
01363015199115