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miércoles, 10 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2334/2016

Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Que, en los antecedentes RIT T-10-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en autos sobre Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales y Cobro de Prestaciones Laborales, caratulados: “Marcelo Alejandro Vergara Aguilar con Servicio de Salud Chiloé”, el abogado Pablo Esteban Lehnebach González, en representación de Marcelo Alejandro Vergara Aguilar, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, por la Juez Titular doña Carolina Emilia Pardo Lobos, fallo que en lo resolutivo declaró: I.- Que, se rechaza apercibimiento de exhibición de documentos. II.- Que, se rechaza apercibimiento de absolución de posiciones. III.- Que, se rechaza con costas y en todas sus partes, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por don Marcelo Vergara Aguilar, en contra del Servicio de Salud Chiloé. Con lo relacionado y considerando Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Pablo Esteban Lehnebach González, en representación de don Marcelo Alejandro Vergara Aguilar, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se fundó en dos causales, en primer lugar la del artículo 478 letra b) Código del Trabajo, que dispone “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”, en subsidio invoca como segunda causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción específica a los artículos 493 del mismo código y al artículo 1698 del Código Civil. Segundo: Que, en relación a la primera y principal causal de nulidad invocada por el recurrente, contemplada en el artículo 478 letra b) que establece como motivo de nulidad “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”, el recurrente la funda en los siguientes antecedentes: Señala que la valoración de la prueba importa asignar un determinado peso o eficiencia a los medios de prueba en función de las afirmaciones fácticas. Ello supone realizar un análisis respecto de la operación mental realizada por el juez respecto de las circunstancias o hechos a probar en el juicio, en relación a la prueba de un proceso.- Dice que el régimen de apreciación de la prueba, en nuestro sistema laboral corresponde al de la sana crítica, la cual está referida a la valoración y ponderación 01149014909108 de la prueba. Ahora, la sana crítica como modelo de valoración y ponderación de la prueba, posee ciertos criterios límites, los cuales determinan la apreciación de los medios probatorios en torno a las afirmaciones fácticas. Que así estos criterios corresponden a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y lo anterior debe conjugarse con las normas relativas a la carga de la prueba y los estándares de prueba.- A continuación transcribe el artículo 493 del Código del Trabajo, indicando que esta norma da cuenta de que existiendo indicios respecto de la vulneración de derechos, será carga del empleador probar las medidas y proporcionalidad de éstas.- Refiere que uno de los hechos alegados corresponde a la circunstancia de existir otras 16 personas en situaciones similares o peores respecto de su representado, quienes han hecho uso de licencias médicas por más de 180 días, existiendo algunos que incluso han superado los 400 días, sin que éstos sean despedidos, señalando que su parte acompañó un listado de personas, debidamente seleccionadas, respecto de las cuales no aplica ni enfermedad profesional, ni descanso parental.- Que, tanto en la contestación de la demanda, como la representante de la demandada doña Galdys Cárcamo Hemermann, reconocieron que efectivamente existían más personas que han hecho uso de más de 180 días de licencia médica en periodo de dos años, y cuyos cargos no han sido declarados vacantes por salud incompatible, indicando doña Gladys que: "Si sé que existen otros funcionarios que tienen licencia por más de seis mes durante los dos últimos años, la Dirección del Servicio ha desvinculado a un total de dos personas por esa razón....". Dice que es la propia representante del demandado quien ha expresado que efectivamente existen más personas que reúnen los requisitos temporales de la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible. Lo señalado incluso fue corroborado por el testigo de la contraria el señor José Muñoz Hidalgo, quien de la misma forma expresó que existían más personas que reunían los requisitos temporales del artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que por motivos desconocidos no se le ha aplicado la norma citada.- Añade que lo anterior constituye el indicio; siendo una circunstancia conforme a las reglas de la sana crítica probada. Es un reconocimiento que realiza la contraria, que sin lugar a dudas supone una inversión de la carga de la prueba respecto de las medidas adoptadas por el empleador, y su proporcionalidad. La circunstancia de existir más personas que posean más de 180 días de licencia médica, constituye el indicio de vulneración de derechos, en atención a que respecto de dichas personas 01149014909108 no se ha producido declaración de vacancia. O sea, tal como se expresó en el libelo, lo anterior constituye una circunstancia discriminatoria.- Que, no se debe olvidar lo expresado por el artículo 493 del Código del Trabajo, norma que obliga a la contraria probar los hechos, las medidas adoptadas y su proporcionalidad.- Luego, transcribe el considerando undécimo de la sentencia recurrida, señalando que en este fundamente el juez olvida que en ningún momento la contraria desconoce que existe personal con más de 180 días de licencia médica, y respecto de los cuales no se ha declarado la vacancia de su cargo por salud incompatible. Incluso más, lo que el sentenciador realiza, es invertir la carga de la prueba, toda vez que dispone que es su parte quien debe probar la desproporción, y carácter discriminatorio de las medidas adoptadas por el servicio de Salud; cuestión que es contrario a lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo.- Que, la sentenciadora en reiteradas ocasiones, especialmente en el referido considerando, parte de la premisa, de que es su parte quien tiene que probar los detalles de las medidas adoptadas por el Servicio de Salud; cuestión que es totalmente contrario a la norma pues supone una inversión de la carga probatoria. Adiciona que lo anterior importa desconocer e invertir la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que dispone que incumbe probar un hecho a quien lo alega. Es el Servicio de Salud que alega que todas las medidas adoptadas no son discriminatorias, son correctas y proporcionadas, por lo cual son ellos quienes deben probar la proporcionalidad de las medidas adoptadas.- Concluye que todo lo señalado importa una vulneración del artículo 493 del Código del Trabajo, y con ello se incurre en una causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; toda vez que, la sentencia ha sido dictada con manifiesta afectación y vulneración respecto de las normas de apreciación y valoración de la prueba, produciéndose una alteración de la carga probatoria. Solicita que esta Corte invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula por haber sido pronunciada con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas. Tercero: Que, en relación al segundo motivo de nulidad invocado por el recurrente, que es la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ésta es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción específica a los artículo 493 01149014909108 del mismo código y del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente la fundamenta en los mismos argumentos señalados en la interposición de la primera causal y referidos en el considerando anterior. Agrega que en efecto, el considerando undécimo citado del fallo, supone necesariamente que es el denunciante quien debe probar no solamente los indicios, sino que todo otro detalle y antecedente preciso respecto de las medidas adoptadas por el denunciado.- Refiere que ello necesariamente implica que la sentencia ha sido dictada con expresa infracción le ley, contra lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, norma que expresa que el trabajador prueba solamente el indicio, cuestiones generales; y que luego es el empleador quien debe probar los detalles, justificación proporcionalidad de todas las medidas adoptadas. Añade que incluso la contraria reconoció la existencia de otros trabajadores que sin lugar a dudas habrían hecho uso de más de 180 días de licencia médica. Ello constituye el indicio, con lo cual el demandado da cumplimiento a la norma citada. Luego es el Tribunal quien exige contra la norma expresada, que el trabajador pruebe los detalles de las medidas adoptadas; o sea, formular una prueba plena, donde no quepa duda respecto de los hechos denunciado, no bastando la prueba de los indicios. En ese orden no se debe olvidar que lo exigido por la ley es la prueba de indicios, lo que implica una morigeración de la carga de la prueba, prevista por el legislador, en atención a la complejidad de la prueba en estos procedimientos, y la forma en que se encuentran diluidos los hechos.- Señala que un indicio necesariamente implica un hecho o circunstancia a partir del cual se pueden conocer o inferir otros hechos. En ello, y ante esa circunstancia es que el artículo 493 del Código del Trabajo, expresa que es el empleador quien debe probar las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Por ello es que de manera evidente se puede advertir que la sentencia de autos fue dictada con infracción de Ley, infracción expresa del artículo 493 del Código del Trabajo. Que incluso más, lo anterior constituye una infracción del artículo 1698 del Código Civil, norma que importa, que quien debe probar es quien alega un hecho. En efecto, es el empleador, el demandado quien alega que las medidas adoptadas son las correctas, ajustadas a derechos; por lo cual debería ser ese empleador quien debe probar dicha circunstancia. Así, en el considerando undécimo de la sentencia se requiere que sea el trabajador quien debe probar la desproporción de las medidas, lo que lógicamente es contrario incluso al artículo 1698 del Código Civil. Solicita que en subsidio de la causal principal de nulidad esta Corte invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula por haber sido dictada con infracción de norma expresa, procediendo a dictar la 01149014909108 correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas. Cuarto: Que el día trece de octubre de dos mil dieciséis se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por el recurrente la abogado Danitza Gutiérrez y en contra del recurso alegó el abogado Javier Verdugo, solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con esta fecha. Quinto: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. Sexto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. Séptimo: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocada por el recurrente, la que se configuraría según éste por haberse acreditado conforme a las reglas de la sana critica la existencia de indicios respecto a la vulneración de derechos con ocasión del despido, por lo cual, el empleador debió probar las medidas y proporcionalidad de éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, y al no resolverlo así la sentenciadora y estimar lo contrario en el considerando undécimo del fallo recurrido, habría vulnerado el artículo 493 del mismo cuerpo legal he invertido el peso de la prueba, vulnerando además el artículo 1698 del Código Civil. Octavo: Que, el artículo 485 del Código del Trabajo en sus incisos primero y segundo señala: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República 01149014909108 en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto” Que, en materia probatoria el artículo 493 del mismo cuerpo legal le otorga validez a la prueba indiciaria al establecer: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol 7023-2009, “la norma del artículo 493 no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero. Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas.” Noveno: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime y, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las 01149014909108 pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.- El Juez a quo en el motivo sexto mencionó la prueba aportada por la parte denunciante, consistente en confesional, testimonial y documental; en el motivo séptimo se refirió a la prueba rendida por la denunciada que fue documental y testimonial. En el fundamento octavo estableció los hechos que no fueron controvertidos y en los considerandos décimo y undécimo y luego de analizar la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica, concluye que no hay indicios vulneratorios de derechos ni de actos discriminatorios con ocasión del despido del actor. Décimo: Que, resulta útil consignar que no es admisible que conociendo de este recurso este Tribunal lleve a cabo una valoración de la prueba rendida en el juicio, ya que esta labor compete al sentenciador a quo. Solamente resulta procedente examinar si acaso en la instancia se respetaron los principios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, y que la resolución sea coherente y razonadamente fundamentada, lo que importa constatar que en el razonamiento que sirve de base al fallo se respetaron esas reglas, y que existió la debida fundamentación de la sentencia definitiva; este examen requiere comprobar que se realizó un análisis conciso y detallado en la elaboración de los razonamientos que condujeron al juez a decidir en uno u otro sentido. En concepto de estos sentenciadores la juez a quo al valorar la prueba rendida para determinar si existían indicios suficientes para estimar que la desvinculación del actor fue discriminatoria ni vulneratoria de derechos fundamentales y que realizó esta valoración de acuerdo a las exigencias señaladas en el artículo 493 del Código del Trabajo de acuerdo a las normas de la sana critica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo código, según se desprende de los considerandos noveno, décimo y undécimo de la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, en el caso sub lite y no obstante que la sentenciadora estimó que no existían indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni actos discriminatorios, señaló en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto, que el denunciado explicó acertadamente su actuar en relación a la imputación de vulneración de derechos y que su decisión de desvincular al actor de sus funciones se encuentra justificada, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, ni discriminación. Que, por lo demás, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible 01149014909108 de concluir de la sola lectura del fallo que se impugna, donde se desprenda que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatorio ya mencionado, lo que se desprende del vocablo “manifiesta” empleado por el legislador, palabra que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, “·descubierto”, “patente”, “claro”. De esta manera, forzoso es concluir que la sentencia no ha incurrido en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que se rechazará esta causal. Décimo Primero: En lo relativo a la segunda causal de nulidad que es la del
artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a los artículos 493 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, y que fuera transcrita precedentemente, se basa en los mismos argumentos señalados en la interposición del primer motivo de nulidad, por lo cual se rechazará esta causal por los mismos fundamentos señalados en los considerandos octavo, noveno y décimo de este fallo para rechazar la primera causal. La jurisprudencia ha señalado en relación a esta causal de nulidad que “La infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el Juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones“. (Rol 952-2012, recurso de nulidad, 11/11/2012, Corte de Santiago). Por lo cual esta causal debe rechazarse además porque los reproches formulados no guardan relación con las hipótesis referidas precedentemente, que deben concurrir, según la jurisprudencia para que se configure la causal de infracción de ley, por cuanto la sentenciadora aplicó correctamente las normas denunciadas como vulneradas, al concluir en los considerandos décimo y undécimo que con las probanzas incorporadas no existían indicios suficientes de la vulneración de derechos, ni actos discriminatorios, por lo cual no se alteró el peso de la prueba, efectuando dicho raciocinio a la luz de las disposiciones supuestamente infringidas. Por estos fundamentos, esta causal de nulidad será rechazada. Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 482, 485 y 493 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil se declara que: Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Esteban Lehnebach González en representación del denunciante Marcelo Alejandro Vergara Aguilar, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil 01149014909108 dieciséis, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. Rol 113-2016.- 01149014909108 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01149014909108