Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que, en los antecedentes RIT T-10-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo
de Castro, en autos sobre Tutela Laboral por Vulneración de Derechos
Fundamentales y Cobro de Prestaciones Laborales, caratulados: “Marcelo
Alejandro Vergara Aguilar con Servicio de Salud Chiloé”, el abogado Pablo
Esteban Lehnebach González, en representación de Marcelo Alejandro Vergara
Aguilar, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el
nueve de junio de dos mil dieciséis, por la Juez Titular doña Carolina Emilia Pardo
Lobos, fallo que en lo resolutivo declaró:
I.- Que, se rechaza apercibimiento de exhibición de documentos.
II.- Que, se rechaza apercibimiento de absolución de posiciones.
III.- Que, se rechaza con costas y en todas sus partes, la denuncia por
vulneración de derechos fundamentales deducida por don Marcelo Vergara Aguilar,
en contra del Servicio de Salud Chiloé.
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Pablo
Esteban Lehnebach González, en representación de don Marcelo Alejandro Vergara
Aguilar, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se
fundó en dos causales, en primer lugar la del artículo 478 letra b) Código del
Trabajo, que dispone “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de
las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
critica”, en subsidio invoca como segunda causal de nulidad la del artículo 477 del
Código del Trabajo, esta es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción
de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción
específica a los artículos 493 del mismo código y al artículo 1698 del Código Civil.
Segundo: Que, en relación a la primera y principal causal de nulidad
invocada por el recurrente, contemplada en el artículo 478 letra b) que establece
como motivo de nulidad “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de
las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
critica”, el recurrente la funda en los siguientes antecedentes:
Señala que la valoración de la prueba importa asignar un determinado peso o
eficiencia a los medios de prueba en función de las afirmaciones fácticas. Ello
supone realizar un análisis respecto de la operación mental realizada por el juez
respecto de las circunstancias o hechos a probar en el juicio, en relación a la prueba
de un proceso.-
Dice que el régimen de apreciación de la prueba, en nuestro sistema laboral
corresponde al de la sana crítica, la cual está referida a la valoración y ponderación
01149014909108
de la prueba. Ahora, la sana crítica como modelo de valoración y ponderación de la
prueba, posee ciertos criterios límites, los cuales determinan la apreciación de los
medios probatorios en torno a las afirmaciones fácticas.
Que así estos criterios corresponden a las reglas de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicos y lo anterior debe conjugarse con las
normas relativas a la carga de la prueba y los estándares de prueba.-
A continuación transcribe el artículo 493 del Código del Trabajo, indicando
que esta norma da cuenta de que existiendo indicios respecto de la vulneración de
derechos, será carga del empleador probar las medidas y proporcionalidad de
éstas.-
Refiere que uno de los hechos alegados corresponde a la circunstancia de
existir otras 16 personas en situaciones similares o peores respecto de su
representado, quienes han hecho uso de licencias médicas por más de 180 días,
existiendo algunos que incluso han superado los 400 días, sin que éstos sean
despedidos, señalando que su parte acompañó un listado de personas, debidamente
seleccionadas, respecto de las cuales no aplica ni enfermedad profesional, ni
descanso parental.-
Que, tanto en la contestación de la demanda, como la representante de la
demandada doña Galdys Cárcamo Hemermann, reconocieron que efectivamente
existían más personas que han hecho uso de más de 180 días de licencia médica en
periodo de dos años, y cuyos cargos no han sido declarados vacantes por salud
incompatible, indicando doña Gladys que: "Si sé que existen otros funcionarios que
tienen licencia por más de seis mes durante los dos últimos años, la Dirección del
Servicio ha desvinculado a un total de dos personas por esa razón....".
Dice que es la propia representante del demandado quien ha expresado que
efectivamente existen más personas que reúnen los requisitos temporales de la
declaración de vacancia del cargo por salud incompatible. Lo señalado incluso fue
corroborado por el testigo de la contraria el señor José Muñoz Hidalgo, quien de la
misma forma expresó que existían más personas que reunían los requisitos
temporales del artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que por motivos
desconocidos no se le ha aplicado la norma citada.-
Añade que lo anterior constituye el indicio; siendo una circunstancia conforme
a las reglas de la sana crítica probada. Es un reconocimiento que realiza la contraria,
que sin lugar a dudas supone una inversión de la carga de la prueba respecto de las
medidas adoptadas por el empleador, y su proporcionalidad. La circunstancia de
existir más personas que posean más de 180 días de licencia médica, constituye el
indicio de vulneración de derechos, en atención a que respecto de dichas personas
01149014909108
no se ha producido declaración de vacancia. O sea, tal como se expresó en el libelo,
lo anterior constituye una circunstancia discriminatoria.-
Que, no se debe olvidar lo expresado por el artículo 493 del Código del
Trabajo, norma que obliga a la contraria probar los hechos, las medidas adoptadas y
su proporcionalidad.-
Luego, transcribe el considerando undécimo de la sentencia recurrida,
señalando que en este fundamente el juez olvida que en ningún momento la
contraria desconoce que existe personal con más de 180 días de licencia médica, y
respecto de los cuales no se ha declarado la vacancia de su cargo por salud
incompatible. Incluso más, lo que el sentenciador realiza, es invertir la carga de la
prueba, toda vez que dispone que es su parte quien debe probar la desproporción, y
carácter discriminatorio de las medidas adoptadas por el servicio de Salud; cuestión
que es contrario a lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo.-
Que, la sentenciadora en reiteradas ocasiones, especialmente en el referido
considerando, parte de la premisa, de que es su parte quien tiene que probar los
detalles de las medidas adoptadas por el Servicio de Salud; cuestión que es
totalmente contrario a la norma pues supone una inversión de la carga probatoria.
Adiciona que lo anterior importa desconocer e invertir la carga de la prueba de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que dispone
que incumbe probar un hecho a quien lo alega. Es el Servicio de Salud que alega
que todas las medidas adoptadas no son discriminatorias, son correctas y
proporcionadas, por lo cual son ellos quienes deben probar la proporcionalidad de
las medidas adoptadas.-
Concluye que todo lo señalado importa una vulneración del artículo 493 del
Código del Trabajo, y con ello se incurre en una causal de nulidad del artículo 478
letra b) del Código del Trabajo; toda vez que, la sentencia ha sido dictada con
manifiesta afectación y vulneración respecto de las normas de apreciación y
valoración de la prueba, produciéndose una alteración de la carga probatoria.
Solicita que esta Corte invalide el fallo recurrido y declare que la
sentencia recurrida es nula por haber sido pronunciada con infracción de las
normas sobre apreciación de la prueba, procediendo a dictar la
correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el
derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes con expresa
condenación en costas.
Tercero: Que, en relación al segundo motivo de nulidad invocado por el
recurrente, que es la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ésta
es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción específica a los artículo 493
01149014909108
del mismo código y del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente la fundamenta en
los mismos argumentos señalados en la interposición de la primera causal y
referidos en el considerando anterior.
Agrega que en efecto, el considerando undécimo citado del fallo, supone
necesariamente que es el denunciante quien debe probar no solamente los indicios,
sino que todo otro detalle y antecedente preciso respecto de las medidas adoptadas
por el denunciado.-
Refiere que ello necesariamente implica que la sentencia ha sido dictada con
expresa infracción le ley, contra lo dispuesto en el artículo 493 del Código del
Trabajo, norma que expresa que el trabajador prueba solamente el indicio,
cuestiones generales; y que luego es el empleador quien debe probar los detalles,
justificación proporcionalidad de todas las medidas adoptadas.
Añade que incluso la contraria reconoció la existencia de otros trabajadores
que sin lugar a dudas habrían hecho uso de más de 180 días de licencia médica.
Ello constituye el indicio, con lo cual el demandado da cumplimiento a la norma
citada. Luego es el Tribunal quien exige contra la norma expresada, que el
trabajador pruebe los detalles de las medidas adoptadas; o sea, formular una prueba
plena, donde no quepa duda respecto de los hechos denunciado, no bastando la
prueba de los indicios. En ese orden no se debe olvidar que lo exigido por la ley es
la prueba de indicios, lo que implica una morigeración de la carga de la prueba,
prevista por el legislador, en atención a la complejidad de la prueba en estos
procedimientos, y la forma en que se encuentran diluidos los hechos.-
Señala que un indicio necesariamente implica un hecho o circunstancia a partir del
cual se pueden conocer o inferir otros hechos. En ello, y ante esa circunstancia es
que el artículo 493 del Código del Trabajo, expresa que es el empleador quien debe
probar las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Por ello es que de manera
evidente se puede advertir que la sentencia de autos fue dictada con infracción de
Ley, infracción expresa del artículo 493 del Código del Trabajo.
Que incluso más, lo anterior constituye una infracción del artículo 1698 del
Código Civil, norma que importa, que quien debe probar es quien alega un hecho.
En efecto, es el empleador, el demandado quien alega que las medidas adoptadas
son las correctas, ajustadas a derechos; por lo cual debería ser ese empleador quien
debe probar dicha circunstancia. Así, en el considerando undécimo de la sentencia
se requiere que sea el trabajador quien debe probar la desproporción de las
medidas, lo que lógicamente es contrario incluso al artículo 1698 del Código Civil.
Solicita que en subsidio de la causal principal de nulidad esta Corte
invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula por haber
sido dictada con infracción de norma expresa, procediendo a dictar la
01149014909108
correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el
derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes con expresa
condenación en costas.
Cuarto: Que el día trece de octubre de dos mil dieciséis se escuchó a las
partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por el recurrente la abogado
Danitza Gutiérrez y en contra del recurso alegó el abogado Javier Verdugo,
solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con
esta fecha.
Quinto: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de
nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal
indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien,
conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y
478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario,
tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines
que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar
las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de
aquellas, formula.
Sexto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de
nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar
y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el
Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por
el juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos
por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad,
pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
Séptimo: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocada por el recurrente, la que se
configuraría según éste por haberse acreditado conforme a las reglas de la sana
critica la existencia de indicios respecto a la vulneración de derechos con ocasión
del despido, por lo cual, el empleador debió probar las medidas y proporcionalidad
de éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, y al no
resolverlo así la sentenciadora y estimar lo contrario en el considerando undécimo
del fallo recurrido, habría vulnerado el artículo 493 del mismo cuerpo legal he
invertido el peso de la prueba, vulnerando además el artículo 1698 del Código Civil.
Octavo: Que, el artículo 485 del Código del Trabajo en sus incisos primero y
segundo señala: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de
las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas
laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,
entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República
01149014909108
en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea
consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a
la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°,
inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre
elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten
lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos
discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los
contemplados en su inciso sexto”
Que, en materia probatoria el artículo 493 del mismo cuerpo legal le otorga
validez a la prueba indiciaria al establecer: “Cuando de los antecedentes aportados
por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la
vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”
Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en Recurso de
Unificación de Jurisprudencia Rol 7023-2009, “la norma del artículo 493 no altera la
carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta
vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero
ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues
bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o
señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse
verdadero.
Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana
crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar
los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de
precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de
experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia
de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la
denuncia, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas
adoptadas y su proporcionalidad, demostrando así la legitimidad de su conducta,
sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere
necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las
mismas.”
Noveno: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal
apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en
cuya virtud les asigne valor o las desestime y, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
01149014909108
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.-
El Juez a quo en el motivo sexto mencionó la prueba aportada por la parte
denunciante, consistente en confesional, testimonial y documental; en el motivo
séptimo se refirió a la prueba rendida por la denunciada que fue documental y
testimonial. En el fundamento octavo estableció los hechos que no fueron
controvertidos y en los considerandos décimo y undécimo y luego de analizar la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica, concluye que no hay
indicios vulneratorios de derechos ni de actos discriminatorios con ocasión del
despido del actor.
Décimo: Que, resulta útil consignar que no es admisible que conociendo de
este recurso este Tribunal lleve a cabo una valoración de la prueba rendida en el
juicio, ya que esta labor compete al sentenciador a quo. Solamente resulta
procedente examinar si acaso en la instancia se respetaron los principios de la
lógica, de la experiencia y de la ciencia, y que la resolución sea coherente y
razonadamente fundamentada, lo que importa constatar que en el razonamiento que
sirve de base al fallo se respetaron esas reglas, y que existió la debida
fundamentación de la sentencia definitiva; este examen requiere comprobar que se
realizó un análisis conciso y detallado en la elaboración de los razonamientos que
condujeron al juez a decidir en uno u otro sentido.
En concepto de estos sentenciadores la juez a quo al valorar la prueba
rendida para determinar si existían indicios suficientes para estimar que la
desvinculación del actor fue discriminatoria ni vulneratoria de derechos
fundamentales y que realizó esta valoración de acuerdo a las exigencias señaladas
en el artículo 493 del Código del Trabajo de acuerdo a las normas de la sana critica,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo código, según se
desprende de los considerandos noveno, décimo y undécimo de la sentencia
impugnada.
A mayor abundamiento, en el caso sub lite y no obstante que la sentenciadora
estimó que no existían indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni actos
discriminatorios, señaló en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y
décimo sexto, que el denunciado explicó acertadamente su actuar en relación a la
imputación de vulneración de derechos y que su decisión de desvincular al actor de
sus funciones se encuentra justificada, no existiendo vulneración de derechos
fundamentales, ni discriminación.
Que, por lo demás, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la infracción
manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible
01149014909108
de concluir de la sola lectura del fallo que se impugna, donde se desprenda que el
razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de
lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatorio ya mencionado,
lo que se desprende del vocablo “manifiesta” empleado por el legislador, palabra que
de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, “·descubierto”,
“patente”, “claro”.
De esta manera, forzoso es concluir que la sentencia no ha incurrido en la
causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que se rechazará esta
causal.
Décimo Primero: En lo relativo a la segunda causal de nulidad que es la del
artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
infracción a los artículos 493 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil,
y que fuera transcrita precedentemente, se basa en los mismos argumentos
señalados en la interposición del primer motivo de nulidad, por lo cual se rechazará
esta causal por los mismos fundamentos señalados en los considerandos octavo,
noveno y décimo de este fallo para rechazar la primera causal.
La jurisprudencia ha señalado en relación a esta causal de nulidad que “La
infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto
sentido o alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se
desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el Juez
contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea
ampliando o restringiendo sus disposiciones“. (Rol 952-2012, recurso de nulidad,
11/11/2012, Corte de Santiago).
Por lo cual esta causal debe rechazarse además porque los reproches
formulados no guardan relación con las hipótesis referidas precedentemente, que
deben concurrir, según la jurisprudencia para que se configure la causal de
infracción de ley, por cuanto la sentenciadora aplicó correctamente las normas
denunciadas como vulneradas, al concluir en los considerandos décimo y undécimo
que con las probanzas incorporadas no existían indicios suficientes de la vulneración
de derechos, ni actos discriminatorios, por lo cual no se alteró el peso de la prueba,
efectuando dicho raciocinio a la luz de las disposiciones supuestamente infringidas.
Por estos fundamentos, esta causal de nulidad será rechazada.
Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra
b), 482, 485 y 493 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil se declara que:
Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo
Esteban Lehnebach González en representación del denunciante Marcelo Alejandro
Vergara Aguilar, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil
01149014909108
dieciséis, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es
nula, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda.
Rol 113-2016.-
01149014909108
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintiocho
de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
01149014909108