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jueves, 11 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2507/2016

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 27 de octubre de 2016, comparece don Alberto Velásquez Triviño, factor de comercio, por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Latinoamericana de Comercio Ltda. y de Inversiones Inmobiliarias, Agrícolas y Pesqueras Inapes Ltda., interponiendo recurso de protección en contra del Banco de Chile, sucursal Castro, representado por su Agente don Luis Vargas Barría, a fin se acoja el presente recurso y en consecuencia se deje sin efecto la arbitraria medida de termino de productos bancarios, declarando que el actuar del Banco recurrido ha sido arbitrario, ilegal y abusivo, al tenor de lo señalado en la Ley 19.496, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución de los derechos de los recurrentes como cuentacorrentistas entre otros productos bancarios asociados, ordenando que se deje sin efecto el cierre, o la reapertura de las mismas, todo con costas. Señala al efecto que en carta dirigida al Banco de Chile, solicitó le explicaran
los motivos o razones por los cuales el Banco puso término a los productos bancarios contratados por cada uno de los recurrentes, a saber, cuenta corriente, línea de crédito automática, línea de sobregiro y tarjetas de créditos; informando el recurrido por medio de carta de fecha 27 de septiembre de 2016, que el cierre de los productos señalados se había realizado por una decisión adoptada de conformidad a lo convenido por las partes, misma condición que se encuentra ajustada a las normativas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Agrega el recurrente, que lo anterior no es efectivo, ya que tanto el contrato unificado de personas como de empresas correspondiente al 30 de agosto de 2006 y 12 de febrero de 2009, respectivamente, ha quedado desprovisto de toda legitimidad, conforme lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley 20.555 que modifica la Ley sobre Protección de Derechos al Consumidor, el cual prescribe en lo pertinente; que los bancos e instituciones financieras, deberán a su costa modificar los contratos de adhesión que se hayan suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, para adecuarlos a sus disposiciones en aquellas materias que no afecten la esencia de los derechos adquiridos bajo el régimen legal anterior, y enviar por cualquier medio físico o tecnológico a los consumidores, un anexo que detalle las modificaciones, en el plazo de noventa días contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Si no lo 01521915157549 hiciere, todo lo contenido en esos contratos que sea contrario a los preceptos de esta ley se tendrá por no escrito. Siendo ésta justamente la situación ocurrida en autos, ya que ninguno de los recurrentes ha suscrito contrato alguno que modifique las cláusulas de adhesión suscritas el 30 de agosto de 2006 y el 12 de febrero de 2009, respectivamente, por lo tanto conforme el artículo transitorio recién citado, se tendrá por no escrita la cláusula 13 del Contrato Unificado de Personas y de Empresas, que señala: “El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo a su solo arbitrio, sin expresión de causa”. Esta cláusula N°13, en virtud de la cual el Banco adhería a su clientes en sus contratos de apertura de cuentas bancarias, es asimismo , de pleno derecho nula y de ningún valor, pues conforme a las disposiciones especiales que rigen la materia de protección al consumidor, ley 19.496 artículo 17 b, se establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por tanto, los derechos de que es titular el recurrente y que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados unilateralmente, como pretende el recurrido. Por lo demás conforme al referido artículo sexto transitorio, las Circulares N°3.396 de fecha 3 de julio de 2007, y N°3.429 de fecha 25 de marzo de 2008, dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que permiten a los Bancos el cierre unilateral de las cuentas corrientes, se encuentran tácitamente derogadas por una norma de rango legal. De lo expuesto aparecen, que resulta arbitraria e ilegal la conducta del recurrido, al pretender ejercitar en sus contratos una cláusula de adhesión cuyo contenido de acuerdo a las disposiciones legales citadas, no existe y por tanto el Banco de Chile no tiene esta facultad, concurriendo de esta forma en una conducta contraria a derecho que afecta el derecho de propiedad de los recurrentes, así como su derecho a desarrollar una legítima actividad comercial, consagrados en el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República. Acompaña al recurso contrato unificado de personas de fecha 30 de agosto de 2006, contrato unificado de empresas de fecha 12 de febrero de 2009 y copia de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en que se acoge recurso contra el BBVA por cerrar unilateralmente la cuenta de su cliente. 01521915157549 Con fecha 14 de noviembre de 2016, informa el recurrido solicitando el rechazo del presente recurso. Refiere al efecto que con fechas 2 de octubre de 1989, 29 de noviembre de 1989 y 11 de junio de 1990, Alberto Velásquez por sí y luego en representación de Latinoamericana de Comercio Ltda. y de Inversiones Inmobiliarias Agrícolas y Pesqueras Inapes Ltda., suscribió con el Banco de Chile, sucursal Castro, Contratos de Cuentas Corrientes y Operaciones Bancarias, todos con vigencia indefinida. Con fecha 26 de abril de 2016, se exhibió en el canal de televisión MEGA, un reportaje periodístico que involucraba a los recurridos Alberto Velásquez y a Latinoamericana de Comercio Ltda. en actividades propias de financiera informal, que funcionaba con cláusulas abusivas en perjuicios de sus deudores, comparándose el caso con el de Eurolatina; al indagar respecto al tema, se tomó conocimiento que el portal www.biobio.cl con fecha 5 de abril de 2016, publicó que cuatro familias de la región se querellan contra Latinoamericana de Comercio por los delitos de estafa, asociación ilícita y usura. A raíz de estas publicaciones en los medios de prensa, en que se le imputa a la recurrente Latinoamericana de Comercio y a su representante legal, la comisión de una serie de ilícitos, imputaciones que en todo caso el Banco de Chile no califica como efectivas o no, ya que se trata de hechos de competencia del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia, sin embargo, en atención a ello, y en uso de sus atribuciones y deberes legales, tomó la decisión de poner término a los contratos de cuentas corrientes y demás productos financieros asociados, por medio de cartas de fecha 6 de mayo de 2016, que fueron recepcionadas en la oficina de Correo de la ciudad de Castro, con la misma fecha. En razón de lo expuesto alega en primer término la extemporaneidad del recurso, ya que no obstante que el cierre de las cuentas corrientes y demás productos financieros fue comunicada a los recurrentes el 6 de mayo del presente año, la acción constitucional se interpuso recién el 27 de octubre de 2016, es decir, ya transcurrido con creces el plazo de 30 días que tenía al efecto; debiendo considerar que la carta del 27 de septiembre que cita la recurrente, sólo contesta un requerimiento posterior a la carta de comunicación del cierre. En segundo término solicita el rechazo del recurso por no existir actuación ilegal de esta parte, ya que se actuó conforme a la ley del contrato, en razón de lo dispuesto en la cláusula 13 del Contrato de Cuenta Corriente, e incluso si no existiera dicha cláusula el Banco igualmente podría poner término unilateral a los 01521915157549 contratos celebrados con los recurrentes, ya que se trata de contratos con vigencia indefinida, por lo que cualquiera de las partes puede poner término unilateral al contrato, en la medida que dicha terminación no sea intempestiva ni de mala fe, debiendo considerarse en este sentido el carácter intuito personae de este tipo de contratos financieros. Por lo demás con la actuación del recurrido se ha dado cumplimiento a lo establecido en las leyes 19.913 y 20.383, sobre el delito de lavado de activos, y en virtud de las cuales, conocidos los hechos que involucran a los recurrentes en los delitos de estafa, usura y asociación ilícita, el Banco de Chile estaba obligado a actuar con la máxima diligencia y cuidado para prevenir la comisión de eventuales delitos de lavado de activos; el no actuar de esta manera exponía a esta parte a responsabilidad penal, por el hecho de tener o poseer dineros en cuenta corriente cuyo origen o destino podría estar vinculado - conforme a la información de prensa - a hechos tipificados como lavado de activos. Agrega que el artículo 17 B letra c) de la Ley 19.496 citado por los recurrentes, establece entre los requisitos mínimos que debe contemplar un contrato de adhesión de un producto financiero de vigencia indefinida, la de establecer, si las hubiera, las causales de término anticipado, por tanto se reconoce por el legislador que a un contrato indefinido de productos bancarios se le puede poner término en cualquier momento y que no es obligatorio señalar las causales de termino de los mismos, y que éstas sólo se deben invocar cuando existan, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo demás en este sentido, se debe tener presente que no corresponde en esta sede proteccional, invocar normas de la ley del consumidor, ya que el conocimiento de la infracción a las mismas son de competencia de los Juzgados de Policía Local, no siendo ésta la vía idónea al efecto. Refiere que tampoco ha existido un actuar arbitrario, ya que el cierre de las cuentas corrientes es consecuencia de un proceso previo en que se ponderaron los antecedentes, en relación con la gravedad de los ilícitos denunciados públicamente. Concluye señalando que no ha existido vulneración de garantía constitucional alguna, y que respecto al derecho de propiedad lo que se pretende, es amparar supuestos derechos emanados de los contratos de cuentas corrientes, sin embargo, se ha demostrado que tales derechos no son indubitados y por tanto deben ser establecidos en un juicio de lato conocimiento, pues los mismos 01521915157549 recurrentes han objetado la validez de las cláusulas contractuales, conforme a las cuales el Banco ha puesto termino a los contratos. Acompaña al recurso, copia de los contratos de cuentas corrientes, cartas de fecha 6 de mayo de 2016 e que se comunica el cierre de las cuentas, comprobante de entrega de las cartas a Correos de Chile, copia de carta de fecha 27 de septiembre de 2016. Con fecha 16 de noviembre de 2016, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. TERCERO: Que la recurrida ha planteado expresamente la extemporaneidad de la presente acción cautelar, por tanto corresponde en primer término abocarse a dilucidar este aspecto del procedimiento. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, esta acción ha de interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, según sea la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. QUINTO: Que, en la especie el recurso de protección fue deducido por don Alberto Velásquez Triviño, factor de comercio, por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Latinoamericana de Comercio Ltda. y de Inversiones Inmobiliarias, Agrícolas y Pesqueras Inapes Ltda., interponiendo recurso de protección en contra del Banco de Chile, sucursal Castro, representado por su Agente don Luis Vargas Barría con fecha 27 de octubre de 2016, según estampado de ingreso de Secretaría de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. SEXTO: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en la afectación de los derechos de los recurrentes, 01521915157549 consagrados en el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurrido unilateralmente puso término a los productos bancarios de éstos, señalando que esta decisión se había adoptado según lo convenido por las partes, lo que no es efectivo ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° transitorio de la ley 20.555, la cláusula décimo tercera del contrato respectivo, es nula, perdiendo por tanto el Banco la facultad de poner término unilateral a los contratos financieros. SEPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes, en especial de las copias de cartas de fecha 6 de mayo de 2016, en virtud de las cuales el recurrido comunica a los recurrentes el término de los productos bancarios, que rolan de fojas 103 a 108 de autos, así como del comprobante de entrega de las mismas en Correos de Chile, oficina Castro, que rola a fojas 109, se concluye que el acto en que se funda el recurso y que dice relación con el término unilateral de los productos bancarios de los recurrentes, data de dicha fecha, siendo conocido por los recurrentes a lo menos en el mes de mayo del presente año, y no obstante ello, la acción constitucional se interpuso recién el 27 de octubre de 2016, es decir, una vez que ya había transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido al efecto, razón por la cual la legación de extemporaneidad del recurso será acogida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, por extemporáneo el recurso de protección interpuesto con fecha 27 de octubre de 2016, por don Alberto Velásquez Triviño, factor de comercio, por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Latinoamericana de Comercio Ltda. y de Inversiones Inmobiliarias, Agrícolas y Pesqueras Inapes Ltda., en contra del Banco de Chile, sucursal Castro, sin costas, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Redactado por la Presidenta doña Teresa Mora Torres. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese Rol N° 2507-2016 01521915157549 01521915157549 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a dos de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01521915157549