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jueves, 11 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2583/2016

Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, comparece doña MARÍA EUGENIA CONCHA CATALAN, abogada, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN BAHAMONDE, piloto comercial, domiciliado en Condominio Los Avellanos de Trapen, Parcela N° 11, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL doña VIVIANA ITURRIAGA PIÑA, ignora profesión, domiciliada en Miguel Claro N° 1314, comuna de Providencia, comuna de Santiago; solicitando que la interpretación restrictiva que se ha efectuado de la Ley 17.101 y del artículo 10 de la Ley 17.382 que determina el pago del 100% de la Tasa Anual de Navegación de las naves que pilotea su representado, sea considerada como ilegal y arbitraria. Funda lo anterior en que se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al disponer el cobro de la tasa operacional anual de las aeronaves matrículas CCPHM y CC-CXN que operan como piloto civil , y disponer además la derogación de la Resolución Exenta N° 0005, de 19 de enero de 2016 mediante la cual se liberó del pago de tasas aeronáuticas a la empresa del actor, por haber salido de la zona en la cual realiza sus operaciones; que dicho cobro atenta contra el derecho de propiedad, a la vida, y a la integridad física y psíquica de las personas, y su libertad de trabajo. Señala que la familia Hein ha sido una de las precursoras de la aviación comercial en la X y XI Región
desde los años 60 ha servido con sus aviones a las personas que viven en los lugares más apartados de ellas realizando constantemente viajes de evacuaciones médicas; que durante todo este periodo se ha realizado la actividad comercial en el área de exención, teniendo como base principal el Aeródromo de Teniente Vidal de Coyhaique y Base Auxiliar Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, ambas dentro de la zona de exención que contempla la ley; que los vuelos regulares los realiza desde Puerto Montt a Coyhaique y viceversa como también desplazamientos a zonas extremadamente aisladas como Lago Espolón, y Chile Chico; que en este contexto el 22 de abril de 2016, a requerimiento del Hospital Regional de Coyhaique, se accede al traslado de don José Vega Vega, quien contaba con disponibilidad de cama UCI Coronaria en el Hospital Las Higueras de Talcahuano, unidad con la que no cuenta el Hospital Regional de Coyhaique; que el 18 de mayo pasado se solicitó a las 04:00 horas de la madrugada el traslado en calidad de urgente a don Cristian Pino Cárdenas que había contraído Hanta, que se encontraba con ventilación mecánica y por su gravedad se dispuso el traslado al Hospital del Tórax de Santiago; que por los 01878615277323 traslados su representado cobró exactamente el costos de los mismos, a saber, honorarios piloto y copiloto, combustibles, traslado médico y personal auxiliar; que realizados los vuelos sin novedad la recurrida cobro la tasa de operación anual de la aeronave utilizada para 2 viajes comerciales consistentes en una evacuación médica y con carácter eminentemente humanitario, extendiendo este cobro a otro avión operado por el Sr. Hein en Coyhaique. Añade que al efectuar la reconsideración del cobro en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 17.382 fue desestimada mediante resolución de fecha 1° de julio de 2016, procediéndose a remitir factura por las sumas de $ 964.896 y $ 590.530 correspondiente al monto de la tasa aeronáutica anual de las naves; que solicitada la reconsideración del cobro ésta fue denegada mediante Resolución Exenta N° 0240, de fecha 18 de octubre de 2016, la que fue notificada a su representado el 21 del mismo mes y año; que la interpretación que se le ha signado en el citado artículo es absolutamente restrictiva; que dichas normas tienen por objeto incentivar y promover el desarrollo de la aeronáutica civil en las regiones apartadas del país; que estimar que los traslados requeridos corresponden a charter comerciales y no a traslados humanitarios, en los cuales se juega la vida de las personas constituye una arbitrariedad y despropósito; que estimar que un vuelo termina por razones humanitarias en los aeródromos de Santiago o Concepción con una persona en peligro de muerte traspasa los límites de la norma es negar la esencia de la misma; que lo anterior supondría que un enfermo de gravedad trasladado desde Chaiten a Santiago debe necesariamente hacer escala en Puerto Montt para ser transportado por otro avión y no vulnerar la franquicia establecida con carácter general, que una postura de esa naturaleza se torna inaceptable por parte de la recurrida y constituye un grave atentado para todas las personas que viven en regiones aisladas en el país; que considerar los traslados hospitalarios desde las zonas extremas carentes de recursos médicos como una actividad comercial y gravarlos con la aludida tasa importa no sólo elevar los costos de los mismos sino que endeudar aún más al sistema de salud nacional. Indica que estos actos sólo favorecen a las grandes líneas comerciales las que no están dispuestas a cubrir permanentemente territorios aislados ni menos están disponibles para emergencia; que jamás han demostrado interés en cubrir esos tramos que son poco rentables; que obligar a los pilotos comerciales a pagar esta tasa en forma indebida determina al transbordo a las líneas comerciales; que este asunto ya fue resuelto por la Corte Suprema en causa Rol N° 158-2014; que se acogió el recurso por el mismo hecho; que con el actuar de la recurrida se 01878615277323 vulnera el artículo 19 N° 1, 21 y 22 de la Constitución Política de la República de Chile. Acompaña carta de fecha 27 de julio de 2016 dirigida a la recurrida; copia de Oficio N° 14/ 1/0723/3960 de fecha 1 de julio de 2016; la Resolución Exenta N° 240, copias de facturas, del correo de fecha 22 de abril de 2016 del Hospital de Coyhaique, resumen del traslado de José Vega y Cristian Pino, correo de fecha 18 de mayo de 2016 del Hospital Coyhaique, correo de 21 de octubre remitido por Claudia Valdés de la DGAC; Manual de Operaciones de Sixto Hein, y la sentencia dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 158-2014. Que, con fecha 23 de noviembre de 2016, se declara admisible, y se requiere informe a la recurrida. Que, con fecha 9 de diciembre de 2016, informa doña Viviana Marianela Iturriaga Piña, en su calidad de Directora Comercial de la Dirección General de Aeronáutica Civil; solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Argumenta que para determinar los vuelos que tienen carácter comercial y cuáles no, se debe recurrir a las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del Código Aeronáutico; que el artículo 93 define a la aeronáutica no comercial, y el artículo 95 aquella comercial; que las actividades propias de la aviación comercial tiene regulación reglamentaria y administrativa junto con el Reglamento Aeronáutico de Operaciones Aéreas aprobado por el D.S. N° 52 de 15 de abril de 2002 publicado el 20 de julio de 2002 conocido como DAR -6 tributario del anexo 6 del Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI) aprobado mediante Decreto N° 509 bis y publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1957; que el punto 1.1 del Reglamento explicita algunos conceptos que deben ser considerados tales como aeronave de trabajo aéreos, certificado de explotador de servicios aéreos, empresa de trabajos aéreos, complementándose lo anterior en su punto 2.1.6; que de conformidad con las normas internacionales y nacionales que regulan la materia el servicio de ambulancia y traslado de heridos es un servicio de trabajo aéreo y el que sólo puede ser ejecutado por la aeronáutica comercial, debiendo cumplir al afecto una serie de requerimiento técnicos que exceden el propósito de este informe; y que el vuelo de carácter comercial es aquel que realiza una aeronave habilitada para prestar servicio de transporte aéreo o trabajos aéreos con fines de lucro, y un vuelo no comercial es aquel que realiza una aeronave en actividades no lucrativas tales como la instrucción, recreación o deporte. En cuanto al fondo, lo que se entiende del recurso es que el actuar ilegal y arbitrario es la dictación de la Resolución DGAC N° 0240, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual se derogó, a contar de esa misma data, la Resolución Exenta N° 0005, de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se otorgó la 01878615277323 liberación del pago de tasas aeronáuticas a la empresa del actor; que dicha resolución teniendo en consideración la norma del artículo 10 de la Ley 17.382 junto con que la actora operaba en Balmaceda y Coyhaique con base de operaciones en el Aeródromo Teniente Vidal de dicha comuna, le otorgó el beneficio de liberación de tasas para las matrículas CC-CXN y CC-PHM mientras mantengan la base de operaciones en el referido lugar; que en el punto 5 de la parte resolutiva del acto administrativo liberatorio se señaló en forma expresa las consecuencias que derivan del incumplimiento de algunas de las condiciones que impone la ley que concede el beneficio; que el avión matrícula CC-PHM operó en un vuelo ambulancia ; que esa forma constituye una de las modalidades de servicios de trabajo aéreos y propio de la aeronáutica comercial según se ha desarrollado conceptualmente en el capítulo II.1 los días 22 de abril de 2016 y 19 de mayo del mismo año un vuelo a Concepción y otro a Santiago, que de conformidad con el mandato legal que regula la materia se procedió a dictar el acto administrativo cuestionado por esta vía recursiva; que el actor efectivamente ejerce su actividad comercial de transporte y trabajo aéreo en el área de exención por más de 20 años, reconociéndolo por ello el beneficio. Agrega que el propio actor ha manifestado que en los transporte que efectuó hubo un cobro incluyéndose en el listado los costos de honorarios del piloto y copiloto, circunstancia que impide presumir siquiera que el traslado de los enfermos fuera un acto humanitario o a título gratuito; que no es posible aceptar o entender un desdoblamiento de las actividades del actor, si efectivamente así hubiese sido se habría contado con la autorización previa de la Junta de Aeronáutica Civil; que no se ha cometido ilegalidad y/o arbitrariedad alguna al haberse dictado la resolución derogatoria con apego a la legislación vigente y por autoridad con la potestad para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 17.382 y la Ley 16.752; que el acto tampoco ha sido arbitrario, toda vez que la dictación de la Resolución N° 0204, de fecha 18 de octubre de 2016, no pugna con la lógica y la recta razón, no contradice el normal comportamiento regido por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisión; que el fundamento del acto obedece a un silogismo lógico irreprochable que conlleva el análisis de la norma jurídica de la exención de tasas aeronáuticas, no pudiéndose imputar un actuar caprichoso o veleidoso; que por tanto el acto no vulnera garantías constitucionales, puesto que no le impide al Sr. Hein el ejercicio de sus actividades económicas ni tampoco la igualdad de trato económico; que por el contrario el dejar de cobrar las tasas frente a actividades comerciales fuera de la zona de exclusión dejaría a la empresa del recurrente en una posición ventajosa de la que no gozan de los otros operadores en la áreas o zonas no 01878615277323 excepcionadas; que en ese caso si podría esta autoridad estar en abierta infracción a la garantía constitucional invocada; que respecto a la sentencia citada versaba sobre una decisión adoptada obedeció a una situación y hechos distintos. Acompaña copia de la Resolución DGAC N° 436, y el informe jurídico contenido en el Oficio Departamento Jurídico N° 05/0/1198 de fecha 13 de septiembre de 2016. Que, con fecha 15 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con el cobro de tasa operacional anual de aeronaves de matrículas CCPHM y CC-CXN que opera el actor como piloto civil, y el hecho de haberse dictado la Resolución Exenta N° 240, de fecha 18 de octubre de 2016, por la Dirección General de Aeronáutica Civil por la cual se deroga la Resolución Exenta N° 0005 de fecha 19 de enero de 2016 que otorgaba la liberación del pago de tasas aeronáuticas a la empresa del actor, ambos actos que vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Carta Fundamental. Al informar la recurrida señala que el cobro de la tasa en cuestión no reviste ilegalidad ni arbitrariedad alguna, toda vez que deriva de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 17.382, y del ejercicio de las facultades de una funcionaria habilitada para ello. TERCERO: Que, respecto del cobro de la tasa aeronáutica, el artículo 10 de la Ley 17382 establece que: “Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén o Magallanes, estarán liberadas del pago 01878615277323 de tasas aeronáuticas, establecidas en la legislación vigente. Para gozar de esta franquicia, deberán establecer su base de operaciones en alguna de las provincias anteriormente indicadas.” De la lectura de la norma, se desprende que la tasa le corresponde pagarla a quien ejerce un servicio de aeronavegación comercial dentro del cual se encuentran los vuelos ambulancias, ya que éstos cumplen con los requisitos de un servicio de trabajo aéreo. En razón de ello, tales vuelos sólo pueden ser ejecutados por la aeronáutica comercial, la cual según el artículo 95 del Código Aeronáutico es la que tiene por objeto prestar servicios de transporte aéreos con fines de lucro. CUARTO: Que, en el caso sublite, y por las normas citadas no cabe duda que los vuelos realizados por el actor el 22 de abril y 19 de mayo de 2016 tenían por propósito trasladar pacientes de un centro hospitalario a otro ubicados en Talcahuano, y Santiago respectivamente, es decir, los aviones en aquella oportunidad realizaban vuelos ambulancias por ello tenían el carácter comercial. En efecto, el propio actor reconoce en su escrito que cobró honorarios por él y el copiloto, situación que reafirma que se trató de una actividad de vuelo con fines de lucro, lo que en todo caso no es incompatible con el objetivo de la misma, a saber, el trasladar un paciente en peligro de muerte. QUINTO: Que, en este contexto, y lo establecido en el artículo 10 de la ley 17.382, tales vuelos se encontraban afectos al pago de las tasas, toda vez que la prestación de servicios se realizó fuera de las zonas afectas a la franquicia, esto es, Talcahuano y Santiago. La norma es clara en delimitar el espacio aéreo y geográfico en el cual opera el beneficio, incluso lo destaca utilizando la palabra “exclusivamente” para servicios en los sectores indicados dentro de los cuales no se incluye Talcahuano y/o Santiago. Por consiguiente, respecto del cobro de las tasas no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, del citado artículo 10 se infiere que el efecto de ejercer los servicios de aeronavegación fuera de las zonas exclusivas no es otro que el cobro y consecuente pago de las tasas, cuestión que se cumplió respecto del actor según se aprecia de las facturas acompañadas. Siguiendo con lo razonado, el hecho que además de exigir el pago se haya derogado la Resolución Exenta N° 0005 de fecha 19 de enero de 2016, que otorgó la liberación de pago de tasas al actor, no encuentra justificación en estos autos. En efecto, no sólo los antecedentes nos conducen a visualizar la aplicación de dos infracciones por el mismo hecho, sino que además no se ha aportado resolución o 01878615277323 documento alguno que haga procedente cancelar la liberación del pago de la tasa sólo por haber sobrevolado en una zona fuera del aérea de exclusividad. La propia recurrida afirma que se le otorgó al actor el beneficio como reconocimiento al ejercicio de su actividad comercial de transporte aéreo y de trabajos aéreos en el área de exención por más de 20 años, situación que no ha cambiado, toda vez que continua el actor desempeñándose en el mismo lugar como se desprende de los documentos acompañados, particularmente, de los mismos vuelos ambulancias cuyo origen correspondían a los lugares dentro de la zona de exclusividad. Tampoco se ha cuestionado que el Sr. Hein haya cambiado su base de operaciones fuera de las provincias indicados en el artículo 10, particularmente por lo indicado en el párrafo anterior, por lo señalado en el manual de operaciones, y porque los referidos vuelos correspondían a situaciones de emergencia, acreditados en autos. SEPTIMO: Que, la falta de justificación en la Resolución Exenta N° 240, de fecha 18 de octubre de 2016, conlleva a calificarla de ilegal, toda vez que no reviste de la racionalidad suficiente para entender porque se pone termino a un beneficio si las condiciones de su otorgamiento se mantienen. Es por ello, que dicha franquicia debe mantenerse para las zonas exclusivas en las que se aplica la exención, procediendo su cobro como se ha indicado en los párrafos más arriba respecto de vuelos realizados fuera de estas. Por esta ilegalidad, estos sentenciadores estiman que se ha infringido la garantía del artículo 19 N° 21 y 22 de la Carta Fundamental, toda vez que se le impone una carga al desarrollo de la actividad económica del actor, que pone en peligro su continuación y desarrollo, y que además incrementa su costo, generándose una desigualdad en su trato respecto de otros operadores del sistema de aviación sujetos al artículo 10 Ley 17.382 que reuniendo las mismas condiciones del Sr. Hein ejecutaran la actividad aeronáutica sin pagar la tasa. OCTAVO: Que, en consecuencia, y siguiendo con lo reflexionado, se concluye que se cumplen con los requisitos de las presente vía cautelar, resultando forzoso acoger la misma en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido en lo principal doña MARÍA EUGENIA CONCHA CATALAN, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN BAHAMONDE, contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL doña VIVIANA ITURRIAGA PIÑA, ordenándose dejar sin 01878615277323 efecto la Resolución Exenta N° 0240 de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por la Directora Comercial de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Presidenta doña Teresa Mora Torres. Rol Nº 2583-2016 01878615277323 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01878615277323