Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 112/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT I-10-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte N° 112-2016 Reforma Laboral, don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, por la parte reclamante MELÓN S.A., en autos sobre reclamación de multa administrativa, caratulados "MELÓN S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT ", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de junio de 2016, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann. Se interpone el presente recurso en contra de la parte resolutiva del fallo recurrido que rechazó la reclamación judicial, interpuesta por mi representada, en contra de la multa
administrativa N° 6227/2015/101, de fecha 24 de noviembre de 2015, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con el objeto de que elevados los autos originales ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, esta proceda a declarar la nulidad de dicha sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por las causales que se invocan, ello sin perjuicio, de la facultad de corrección de oficio concedida al Tribunal Ad Quem, en virtud de lo facultado en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la 01796114762473 prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación al artículo 456 del Código del Trabajo. En forma subsidiaria, interpone la causal por infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja en presente recurso de nulidad, invalidándose, por consiguiente, la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2016, notificada a esta parte con igual fecha y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando lo que sigue: a) Con relación a la primera causal de nulidad, esto es, la causal del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, se acoja el presente recurso de nulidad, por haber sido dictada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, invalidando así la presente sentencia y dictando el correspondiente fallo de reemplazo, declarando que mi representada no ha incurrido en infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, con relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, por lo que debe acogerse la presente demanda, dejando sin efecto la multa N°6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre de 2015, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt y con expresa condena en costas. b) En subsidio, con relación a la segunda causal de nulidad, es decir, la del artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, con relación a los artículos 7 y 73 de la Constitución Política del Estado, el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la 01796114762473 Administración del Estado y artículos 420 letra a) y 505, ambos del Código del Trabajo, se acoja el presente recurso de nulidad, toda vez que la presente sentencia se ha dictado con infracción a las normas legales y constitucionales citadas y tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictando a reglón seguido la correspondiente sentencia de reemplazó declarando que mi representada no ha incurrido en infracción en infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, con relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, por lo que debe acogerse la presente demanda, dejando sin efecto la reclamación de multa N°6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre de 2015, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt y con expresa condena en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundando la causal principal de nulidad, por infracción al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haber sido pronunciada la sentencia la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica con relación al artículo 456 del Código del Trabajo, sostiene que en el caso sub lite, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se aparta de las reglas de la lógica formal, en particular, el principio de no contradicción. En efecto, el fallo falta a la lógica en la construcción de su razonamiento y en el análisis de la prueba incorporada al juicio, pues en los motivos 7° y 8° se establecieron dos afirmaciones fácticas que, a primera vista, son contrapuestas, y en mérito de las cuales se tuvo por probado que los trabajadores señalados en la multa impuesta, se encuentran afectos a jornada 01796114762473 ordinaria de trabajo y por tanto su representada infringió la legislación laboral al no poseer respecto de ellos control de asistencia En este orden de ideas no puede afirmarse que los dependientes tienen jornada a tiempo completo, porque en caso de inasistencia se puede compensar ella con un día de descanso, y por otro lado de que los trabajadores están sometidos a fiscalización superior porque emiten reportes diarios y luego indicar que estos reportes no son diarios sino que en fechas determinadas. Ambas afirmaciones son contradictorias, desde el momento que determina la existencia de una jornada ordinaria de trabajo, porque en caso frente a una ausencia el trabajador; se puede compensar esa falta con día de vacaciones, confundiendo con ello el cumplimiento de una eventual jornada de trabajo con la obligación de prestar servicios personales, de la cual no está eximido un trabajador sujeto a exclusión de jornada ordinaria de trabajo. Es decir no puede presumirse la existencia de jornada de trabajo, porque se compensan días de ausencias con días de vacaciones, ya que se tratan de situaciones fácticas diferentes. En igual sentido, se infringió el principio de no contradicción cuando se estableció primero que los trabajadores entregan reportes diarios, para luego señalar en la misma línea argumental que los reportes no son diarios, sino que en fechas determinadas. Claramente este silogismo es errado, porque si los reportes son diarios se configura la existencia de jornada de trabajo, pero si son en fechas determinadas dejan ser habituales y pasan a ser esporádicos y por tanto, ese trabajador ya no está afecto a jornada de trabajo, por no estar sometido a fiscalización superior. 01796114762473 Argumenta que el principio de la no contradicción, como lo explica el filósofo alemán Wilheim Leibniz refiere que: "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". Es decir, dos juicios contradictorios entre sí, no pueden ser verdaderos ambos. En consecuencia, al entregar dos proposiciones contradictorias sobre la misma cuestión (es decir que se cumple jornada porque se presenta diariamente pero debe compensar ausencia y porque debe presentar reportes diarios o en fechas determinadas) el silogismo carece de sustento para arribar a la conclusión, porque control tiempo trabajador y supervisión superior, no tienen relación alguna con obligación de asistencia al trabajo de la cual no está liberado el trabajador exento de jornada, tanto es así que sostener lo que afirma la sentenciadora haría inaplicable la causal disciplinaria de despido del artículo 160 N° 3 y porque la entrega de reportes o es diaria, para determinar jornada o bien si lo es determinadas datas, entonces para a ser esporádicas y carente de jornada. En consecuencia, los razonamientos de la Juez a quo resultan contradictorios, y al ser así se ha arribado a la conclusión de que los trabajadores estaban afectos a jornada de trabajo, desoyendo con ello el pacto expreso contenido en cada uno de los contratos de trabajo, que es ley para las partes contratantes y que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, en orden a que no están afectos a jornada de trabajo, porque expresamente convinieron con su empleador atendida la naturaleza de sus funciones, no estar afectos a supervisión inmediata y por tantos exentos de limitación de jornada de trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo 01796114762473 dispositivo de la sentencia, ya que de no haberse producido los ingentes errores de derecho denunciados (esto es, haber sido dictado el fallo con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, al establecer que nuestros dependientes estaban afectos a jornada), la sentencia de término hubiese sido distinta, ya que habría acogido el reclamo judicial de estar parte respecto de la multa administrativa N2 6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre de 2015. SEGUNDO: Que, en relación a la causal de nulidad por Infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con el artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, con relación a los artículos 7 y 73 de la Constitución Política del Estado, el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 420 letra a) y 505, ambos del Código del Trabajo, el recurrente señala que la sentencia que se recurre y que rechazó íntegramente la presente reclamación administrativa, ha sido dictada con infracción a los artículos 505 del Código del Trabajo y al artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señalando que, en efecto, la citada disposición si bien otorga a la reclamada la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, no obstante ello la letra b) del artículo 5 de su Ley Orgánica le establece una limitación, en tanto ordena que al Director le corresponderá especialmente: "b) Fijar la interpretación de la legislación y " reglamentación social, sin perjuicio de la 01796114762473 competencia que " sobre determinadas materias tengan otros servicios y " organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido el " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté " en su conocimiento". Es decir, de la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida a la Director del Trabajo y por consiguiente de los órganos de su dependencia, de interpretar la legislación laboral y la reglamentación social, se encuentra limitada cuando el asunto cuyo conocimiento se le pide pronunciamiento asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Es decir, estas disposiciones no otorgan facultad alguna a esta institución como a su cuerpo de fiscalizadores, para interpretar un instrumento colectivo de trabajo o un contrato individual de trabajo., resolución que es de competencia absoluta de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, que transcribe, y que relaciona con los artículos 73 y 7° de la Constitución Política de la República, que reproduce, argumentando que al no tener concedida la recurrida facultades de naturaleza jurisdiccional, ello impide a ésta proceder del modo que lo ha hecho, colocándose en una abierta ilegalidad y vulnerando derechamente el principio de legalidad de los actos de la administración conforme lo preceptúa el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sostiene que, de esta forma, la resolución recurrida, evacuada por la señora fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, atenta en 01796114762473 forma expresa en contra de las norma legales y constitucionales antes citadas, en tanto interpreta y aplica normas contenidas en un contrato individual de trabajo, cuya hermenéutica y aplicación la ley confiere en forma privativa y excluyente a los Juzgados del Trabajo. Agrega que, si la ley establece en forma perentoria que la determinación del sentido, alcance, aplicación y vigencia de los contratos de trabajo, individuales y colectivos, le corresponde en forma privativa y excluyente a un órgano, en la especie, a un órgano jurisdiccional como lo es el Juzgado del Trabajo, mal pueden los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, sin dejar de obrar en términos ilegales y arbitrarios, arrogarse dicha facultad. En efecto, solo a los Juzgados del Trabajo le compete conocer las cuestiones sobre interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo. En cuanto a la manera como la infracción de ley ha influido en lo dispositivo del fallo, afirma que si la sentencia hubiese hecho una correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y legales infringidas, ésta debió acoger el reclamo judicial deducido por su representada en contra de la multa N° 6227.75.101-1, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt con fecha 24 de noviembre de 2015, por cuanto en su expedición el ente fiscalizador se arrogó facultades jurisdiccionales al interpretar el contrato individual de trabajo que vincula a los trabajadores consignados en las multa con su representada y no constatar hechos con ocasión de su fiscalización. TERCERO: Que, para que concurra la causal invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debe la sentencia 01796114762473 haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 456 del mismo cuerpo legal señala que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y la simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Así, para la configuración de esta causal de nulidad, se requiere de una infracción ostensible, visible, evidente y notoria o, como lo entiende la Corte Suprema, según lo señalado en la causa Rol N° 22.329-2014, “la causal de que se trata se configura cuando el Juez de base en el proceso de valoración de la prueba arriba a conclusiones ostensiblemente irracionales, insensatas, parciales o incoherentes, razón por la que para acoger este motivo de nulidad se requiere acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional”, lo que no se advierte del tenor de la sentencia impugnada; por el contrario, del examen de la sentencia que aprecia que la Juez a quo realizó un exhaustivo y pormenorizado análisis y ponderación de la prueba rendida por las partes en el considerando Séptimo y siguientes de la sentencia, no advirtiéndose vulneración alguna a los principios de la lógica, en la forma que exige la ley, esto es, que sean manifiestos, en que se funda el recurso. En cuanto a la 01796114762473 vulneración de las reglas de la sana crítica, en la especie, de lógica, específicamente el principio de no contradicción, que funda en que en los motivos 7° y 8° se establecieron dos afirmaciones fácticas, que son contrapuestas, y en mérito de las cuales se tuvo por probado que los trabajadores señalados en la multa impuesta se encuentran afectos a jornada ordinaria de trabajo y por tanto la empleadora infringió la legislación laboral al no poseer respecto de ellos control de asistencia, no pudiendo afirmarse que los dependientes tienen jornada a tiempo completo porque en caso de inasistencia se puede compensar ella con un día de descanso y, por otro lado, afirma que los trabajadores están sometidos a fiscalización superior porque emiten reportes diarios y luego indica que esos reportes no son diarios sino en fechas determinadas. Tales aseveraciones extractadas, no constituyen contradicción en la fundamentación de la sentencia, atendido que en el considerando Séptimo se establece que, no obstante señalarse en los contratos de trabajo que los trabajadores por encontrarse en la situación prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, sin fiscalización superior inmediata, se acreditó testimonialmente que deben presentarse diariamente de Lunes a Viernes en las dependencias de la empresa y la dedicación al cargo deberá ser de tiempo completo, que deben cumplir sus turnos las 24 horas del día y si tienen que faltar un día deben compensarlo con un día de vacaciones, teniendo supervisión diaria y directa de sus superiores, que emiten reportes diarios de su actividad y sino son diarios, son dentro de las fechas determinadas por la jefatura, lo que no constituye contradicción alguna sino que ello refiere la reproducción de los dichos de los 01796114762473 testigos que explican la forma de control de asistencia a su trabajo y cumplimiento de sus obligaciones determinadas por la jefatura, antecedentes que acreditan que los trabajadores se encuentran afectos a jornada ordinaria de trabajo. CUARTO: Que, se advierte de la alegaciones del recurrente que este pretende que se realice una nueva ponderación por esta Corte de las probanzas que indica, lo que esta Corte no puede hacer por cuanto la ponderación de los diferentes elementos probatorios allegados al proceso corresponde a una facultad privativa del Juez del grado, salvo que se haya incurrido en infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, lo que no ha acontecido en la especie, por lo que el recurso por esta causal será desestimado. QUINTO: Que, en forma subsidiaria, la recurrente invocó la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con el artículo 5° letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, con relación a los artículos 7 y 73 de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, fundando la causal en haber el Tribunal rechazado íntegramente la reclamación administrativa en cuanto a que la resolución recurrida evacuada por la Fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, atenta en forma expresa en contra de las normas citadas en tanto interpreta y aplica normas contenidas en un contrato individual de trabajo, 01796114762473 cuya hermenéutica y aplicación la ley confiere en forma privativa y excluyente a los Juzgados del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo. Esta alegación será rechazada por estimar estos sentenciadores que lo resuelto por la sentenciadora en el considerando Octavo se encuentra ajustado a derecho, en el que establece que no es efectivo que la fiscalizadora interpretó el contrato de trabajo, ya que su tenor literal es claro, al señalar que los trabajadores tienen obligación de asistir a jornada completa y en cuanto a la supervisión directa, también existe en la forma señalada en el punto 2 del considerando Séptimo, esto es, tienen supervisión inmediata y directa de sus superiores, siendo de su responsabilidad la organización del trabajo en forma semanal, declarando los testigos que los supervisores hacen reportes diarios, por lo que esta causal de nulidad debe ser desestimada. Además, esta causal subsidiaria debe ser rechazada por ser incompatible con la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues si bien es cierto la ley permite la interposición del recurso por diversas causales de nulidad, ello no alcanza a aquellas que por su naturaleza son contradictorias. Así, la causal del artículo 478 letra b) supone que el fallo no se ha extendido de la forma dispuesta por la ley, y la causal del artículo 477 del mismo Código parte de la base que la sentencia cumple con todas las exigencias formales, pero que el derecho aplicado está errado. Por estas razones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de nulidad 01796114762473 interpuesto por el abogado don Juan Manuel Rojas Espinoza en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, en causa RIT I-10-2016, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del recurso por haber sido la recurrente totalmente vencida. Regístrese y notifíquese. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 112-2016 Reforma Laboral. 01796114762473 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01796114762473