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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 132/2016

 Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En estos antecedentes, don Claudio Hernán Barrientos Aguilar, abogado, en representación de la demandante María Nadia Ferreira Valdebenito, en autos laborales sobre indemnización de perjuicios por enfermedad de origen laboral caratulados "FERREIRA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT-DAEM ", RIT O - 99 – 2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, con fecha 19 de julio de 2016, y realizada la audiencia de notificación con fecha 20 de julio de 2016. Funda el recurso en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que la I. Corte invalide la sentencia
recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho procede. Subsidiariamente solicita que se ejerza por este Tribunal la facultad de anular de oficio, conforme al artículo 478 inciso 3° del Código del Trabajo, de acuerdo a las causales que esta Corte estime configuradas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, el recurso de nulidad procederá cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que lo que la ley establece como garantía, en este caso, del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe realizar la valoración de la prueba laboral, respetando los principios de la lógica, o de los conocimientos científicos o técnicos o, si correspondiere, aquellos que emanan de la experiencia, ya que al no haber ocurrido aquello y 01583314665705 siendo la infracción relevante ello influye en lo dispositivo del fallo y se incurre en la nulidad del mismo. Sostiene el recurrente que el sentenciador a quo, en primer lugar con su decisión de no acoger la acción de indemnización originada en una enfermedad laboral, infracciona las reglas de la sana crítica de la siguiente forma: Entre los principios de lógica que deben ser respetados al apreciar la prueba de conformidad a la sana crítica se encuentra el de la "razón suficiente", el cual indica que nada sucede o pasa, sin que haya una causa para ello. El juez ha tenido por establecido que su representada no ha sufrido una enfermedad de origen laboral, que califica como "profesional", lo que interpreta como no acreditado en cuanto a sus fundamentos, ni razones de procedencia de la causal invocada. Ha establecido que la razón o causa de este rechazo, es que es solo una licencia, la última y que como fue calificada como enfermedad común y que cuando fue apelada, dicha aceptación y revocación inicial del diagnóstico, que recalificó la enfermedad como de origen laboral, se produjo cuando ya el vínculo laboral no existía, como si ello fuera eximente o variara la calificación que en si existe. En definitiva, ha señalado que este efecto, es relevante y fundamental para rechazar la demanda, tal cual señala en el considerando Décimo Segundo de la sentencia recurrida, que reproduce. Agrega que en el considerando Décimo Segundo se establece que de los hechos acreditados se desprende que la actora no sufrió enfermedad profesional como causa directa de su trabajo como lo exige la ley ya que de las numerosas y extendidas licencias de las que fue objeto a lo largo de su vida laboral, solo las dos últimas, que equivalen a 20 días fueron clasificadas como de origen laboral. El resto, fueron todas de origen común. A mayor abundamiento al momento de la declaración la actora ya 01583314665705 no mantenía relación laboral con la demandada, lo que controvierte señalando que se ha acreditado suficientemente con la prueba rendida por esta parte, especialmente la documental que sufrió una enfermedad de origen laboral, que la vincula del todo con la causa que origina la pretensión de esta parte y que la desoye aun cuando reconoce su existencia, porque todas las otras anteriores no la fueron, en otras palabras requiere un nexo causal permanente que es el estándar que el sentenciador impone, aún en rebeldía de la demandada. La razón suficiente de este fue acreditada entonces en autos. Argumenta que el análisis de los medios de prueba de conformidad a la sana crítica, también supone que en ellas se respete o considere las máximas de la experiencia, que define; que en autos, en la dictación de la sentencia recurrida, se ha vulnerado abiertamente las máximas de la experiencia relativas, específicamente, a que para acreditar la existencia de una enfermedad laboral, no bastara un diagnóstico, sino que una seguidilla de declaraciones coincidentes entre si y que sanciona a la demandante por no haber reclamado nunca de las anteriores, lo que claramente atenta a la libertad de ejercer un derecho, que en su inacción solamente estaba envuelto el hecho de que si le eran pagadas las licencias, cuál sería la razón suficiente que la obligara a buscar en todas y cada una el origen laboral, en especial porque los contratos se desarrollan de buena fe. En efecto, dicha vulneración consiste en dar por sentado en el considerando décimo segundo que la demandada no acreditó que sufrió una enfermedad de origen laboral, no obstante la existencia de prueba documental que acredita lo contrario y que igualmente reproduce la propia sentencia en su considerando undécimo que se presentó al 01583314665705 respecto, la cual es concordante, precisa y seria para probar la justificación y pertinencia de su invocación. Sostiene que las máximas de la experiencia, en este caso, en el que se requiere una especialidad y que los documentos o certificaciones en que directamente se califica el origen de una enfermedad al ser apelada, su calificación se retrotrae al momento en que fue emitida, siendo irrelevante si ello se produce una vez extinguida la relación laboral, pues ella se origina como lo reconoce el propio fallo en el considerando Undécimo en que se califica justamente de enfermedad de origen laboral, siendo justamente lo que la juez sentenciadora en su considerando Noveno señala, al reproducir el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que define el concepto de enfermedad profesional. Añade que la prueba rendida en autos por su parte es absolutamente suficiente, para que de ella se desprenda que la demandante sí sufrió una enfermedad de origen laboral, circunstancia confirmada por la propia resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, según lo señala el considerando Undécimo:…Esta resolución fue apelada ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que la revocó declarando que "la enfermedad es reactiva a factores altamente estresantes derivados de organizacionales disfuncionales presentes en su trabajo por un tiempo suficiente para explicar la emergencia de la patología". Estima procedente otorgar la cobertura de la ley 16.744. Este hecho se acredita con el Ordinario 64.839 de fecha 14 Octubre 2015, es decir después del despido que ocurrió el 8 Mayo 2015, siendo esta última frase inocua y que no puede ser considerada por la sentenciadora para negar lugar a ella. El juez a quo desestima esta realidad y contundencia de la calificación porque según su criterio esto no se encontraría reflejado en su historia laboral en las licencias previas e históricas y que incluso 01583314665705 este pronunciamiento fue posterior al término de la relación laboral, no obstante haberse rendido prueba no contradicha de que en este caso, la primacía de la realidad respecto al origen salta a la vista y la propia juez lo constata y reconoce, pero agrega condiciones que no fueron objeto de los puntos de prueba no de la controversia, que incluso no podría haberlo sido porque fue tramitada en rebeldía o mejor no contradicha por contestación de demanda e imponía la convicción de que a ella correspondía justamente contradecirla con peritajes, mismo que fue desistido por la demandada, lo que supone contradecir las máximas de la experiencia en materia laboral, ya que estas han llegado a determinar que se considere aspectos distintos de los formales contenidos en la norma legal y en la definición de enfermedad laboral y/o profesional. La infracción dicha en que incurre el juez a quo supone que en este caso concreto y dada su especial naturaleza, exija a su representada un estándar de prueba y concordancia entre ella y un estándar no exigible por la norma laboral, en que le permite gozar de los beneficios de una enfermedad calificada de origen laboral y prácticamente hacerle imposible para los efectos de esta demanda acogerla; en efecto, las máximas de la experiencia indican que ninguna persona que resuelve en un momento determinado no reclamar por razones
prácticas de la naturaleza del origen de una licencia, pueda posteriormente transformarse en un requerimiento o exigencia, para negar o quitarle validez a una declaración posterior originada en el reclamo que se realiza en ejercicio de un derecho soberano. Para acreditar esta ocurrencia, se utiliza prueba como la que hemos rendido en estos autos, de la cual debe desprenderse, tal como sucede en este juicio, que la demandante efectivamente sufrió de una enfermedad de origen laboral que da sustento a su pretensión indemnizatoria. No existe por experiencia en 01583314665705 este tipo de juicios laborales, ninguna prueba que invalide la que la propia sentencia reconoce que existe. Exigirlo como en realidad lo hace el juez a quo al desechar la prueba que al efecto rindió esta parte en autos como insuficiente, más aún si el juez requiere aspectos que no dicen ni pueden decir o guardar relación con el origen de la demanda, y ello importa la vulneración señalada. Indica que, de la misma forma se vulneran las máximas de la experiencia, cuando el juez a quo en relación a la documental de autos, desvirtúa su valor probatorio , porque tal acción fue ejercida después de la relación laboral, sin advertir que la experiencia indica, amén de lo que señala la propia ley, que dicho pronunciamiento de la SUSESO se retrotrae al origen y ocurrencia de la misma enfermedad, afirmando que existe en la sentencia de autos otra vulneración a las reglas de la sana crítica, en cuanto se infracciona con la apreciación de la prueba documental el principio de la lógica correspondiente a la no contradicción. En virtud de este principio, algo no puede ser y no ser a la vez y esta circunstancia es la infringida en autos. En efecto, solo de los dichos de la sentenciadora aparece como explicación que busca determinar, si existió o no enfermedad de origen laboral, para luego desoír justamente el pronunciamiento del ente llamado a pronunciarse sobre dicho evento. Sin embargo, para dar certeza a esta declaración y conferirle el mérito probatorio suficiente para tener por no acreditado tal hecho y con ello desvirtuar las causal invocada, el juez a quo suma a la misma otros requerimientos extrajurídicos, según aparece expreso en el considerando Décimo Segundo y siguientes de la sentencia recurrida. La infracción al principio en comento es evidente, el documento es indubitado 01583314665705 En consecuencia sin esta infracción, lo declarado por su representada tendría prueba suficiente y no sería directamente contradicho por la rebeldía de la demandada. Finaliza señalando que las infracciones antes indicadas, necesariamente influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida toda vez que, en su virtud, determinaron que el sentenciador a quo, al resolver como lo ha hecho, hiciera un ejercicio incorrecto e inapropiado de las normas de la sana crítica y de sus principios rectores, permitiéndole con ello desvirtuar y desacreditar la prueba rendida por esta parte en abono de sus pretensiones. Subsidiariamente, solicita se ejerza la facultad de anular de oficio, conforme al artículo 478 inciso 3° del Código del Trabajo, de acuerdo a las causales que la I. Corte de Puerto Montt estime configuradas por la sentencia recurrida. SEGUNDO: Que, analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin evidenciarse en dicha ponderación una infracción manifiesta de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia ni del principio de no contradicción, que menciona el recurrente conforme a su propia y particular valoración de la prueba rendida; sin embargo, ello no configura la transgresión a los principios invocados, evidenciándose del tenor del recurso la disconformidad con la valoración de las pruebas rendidas en el juicio, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la causal de nulidad invocada por tratarse de una facultad propia de la sentenciadora. Las alegaciones del recurrente, más que invocar un atentado a los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba, apareciendo que ellas están orientadas a que se proceda a una 01583314665705 nueva valoración de la prueba, lo que excede las facultades de esta Corte, por lo que el recurso por esta causal de nulidad no puede prosperar. TERCERO: Que aun cuando en autos se demandó el pago de indemnización por daño moral, fundado en el incumplimiento del deber de protección que imponen al empleador los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo y las disposiciones de la ley 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estos sentenciadores tienen presente que la pretensión de la actora se sustentó en haber sufrido daño moral, consistente en haber sufrido de forma intempestiva la pérdida de su fuente laboral, produciendo un cambio drástico en su vida, quedando sin sustento, especialmente sin poder tratar su enfermedad, lo que le quita la estabilidad emocional que debió ser protegida, ya que con la edad que tiene, 56 años, estaba solo a cuatro años de jubilarse en conformidad a la ley, sosteniendo que la abrupta pérdida de su sustento laboral, es asumida de diversos modos, con mucha impotencia y frustración, produciéndosele crisis de pánico, de angustia, acelerándosele el corazón en dichos episodios, causándole temblores en manos y piernas, inapetencia, cansancio, mareo, vértigos entre otros, acentuando su profundo estado depresivo, que actualmente la tiene en tratamiento psicológico demandando la suma de $40.000.000 por el daño relacionado por los dolores y turbaciones psíquicas, de lo que aparece que el daño moral reclamado se ha producido por la pérdida de su fuente laboral y no por los incumplimientos de las normas de seguridad y protección de la vida y salud en el trabajo de cargo del empleador, mientras subsistió la relación laboral, no habiendo la demandante ejercido respecto del despido las acciones para obtener el pago de las indemnizaciones por el 01583314665705 término de la relación laboral que hubiere estimado pertinente, que tienen por objeto resarcir el perjuicio que sufre el trabajador por la pérdida de su trabajo. Asimismo, se tiene presente que ni el Código del Trabajo ni la ley 16.744, establecen indemnización por daño moral por enfermedad de origen laboral en la forma, motivos y procedimiento que se señalan en la demanda de autos, por lo que la indemnización por daño moral demandada es del todo improcedente. CUARTO: Que, por lo razonado, no es posible acoger el recurso de nulidad en virtud de la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo ni la anulación de oficio, como lo solicita el recurrente. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la demandante María Nadia Ferreira Valdebenito, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, con fecha 19 de julio de 2016, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 132-2016 Reforma Laboral. 01583314665705 01583314665705 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01583314665705