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martes, 9 de mayo de 2017

Rol Corte Nº 85/2016

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil diecis éis.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte N° 85-2016, caratulados “Chávez Chávez José Lino con Cristian Alex Contreras Mart ínez y MOP”, RIT M-259-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por don Lucio Díaz Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt, por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras Hidráulicas) recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por adolecer la sentencia de infracción de ley, al
condenarse al Fisco de Chile a pagar prestaciones reclamadas por el actor.
Se funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “sentencia dictada con infracción de ley habiendo influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, con una correcta aplicación del
derecho, y en consecuencia, se rechace la demanda deducida en contra del Fisco de Chile; con costas.
Todo ello sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo.Señala que la sentencia fue dictada con infracción sustancial del artículos 3, 183-a y 183-b del Código del Trabajo; artículos 6, 7, 19 nº21 y 63 nº8 de la Constitución Política de la
República; artículo 589, 1.511 del Código Civil, y artículo 2° de la Ley n° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La sentencia recurrida declaró : I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por la demandada solidaria; II.- Que se acoge la demanda interpuesta por don José Lino Chávez Chávez en contra de don Cristian Alex Contreras Martínez y del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras Hidráulicas), Fisco de Chile, y en consecuencia, se declara: 
1.- Que el despido del actor, de fecha 12 de marzo de 2015, es nulo; 
2.- Que se condena a las demandadas antes señaladas, a pagar en forma solidaria al demandante, al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta, hasta la convalidación del despido, a razón de una remuneración mensual de $613.618; al pago de Cotizaciones previsionales y de seguridad social por el tiempo en que no se registran pagos durante el período trabajado, así como las posteriores al despido hasta su convalidación, las que se deberán enterar en las instituciones previsionales correspondientes; Remuneraciones por los 12 días del mes de marzo, por la suma de $245.447; Feriado proporcional, correspondiente a 5.87 días corridos, por la suma de $120.065; Sobretiempo, correspondiente a 20 horas extraordinarias, por la suma de $46.662 y Dos domingos de descanso trabajados, por la suma de $61.362. Más reajustes, intereses y costas.
Con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos el Señor Presidente comunica que la causa ha quedado en estudio.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el fallo estableció en sus considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto que surge la existencia de un supuesto régimen de subcontratación entre el demandante, la empresa empleadora directa Cristian Alex Contreras Martínez y el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile, al haber estimado erróneamente que éste último es el dueño de la obra, empresa o faena en la que se desempeñó el actor, y que recibe un beneficio directo, y por lo tanto reviste la calidad de empresa principal. Como consecuencia de lo anterior rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, condenándolo solidariamente a pagar las cantidades consignadas en el número romano I y siguientes en la parte resolutiva del fallo.
Señala que el fallo recurrido ha considerado que en el régimen de subcontratación la ley no hace distingo respecto a si el obligado solidario o subsidiario tiene o no el rol de empresa, y también adolece de infracción de ley cuando afirma que las normas del Código del Trabajo son
aplicables a los contratistas de obras públicas. Se ha infraccionado el artículo 183 A del Código del Trabajo, la presencia del Fisco en este juicio obedece exclusivamente a que la parte demandante le imputó la calidad de dueño de la obra o faena, equivalente al actual concepto de empresa principal al tiempo del despido.
0186014466885 Agrega que las normas sobre trabajo en r gimen de subcontratacion están destinadas a las partes tradicionales de una relación laboral típica, esto es, empleadores y trabajadores privados, no al Estado. El análisis de las normas laborales y constitucionales, conducen necesariamente a sostener tal afirmación. El artículo 183 A del Código del Trabajo, constituye el primer fundamento de aquél razonamiento. La definición del trabajo en régimen de subcontratación que contiene dicha disposición tiene como especial destinatario a la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada “la empresa principal”, en la que un tercero denominado “contratista” o “subcontratista”, desarrolla los servicios o ejecuta obras encomendadas por la primera. Se dirigen al empresario dueño de la obra, empresa o faena que contrata los servicios de otro empresario, siendo este último el empleador del trabajador, en virtud de un contrato que será de carácter civil o mercantil. Se pregunta si puede el Estado ser considerado empresa o calificarse empresario de acuerdo a la definición de empresa contenida en la letra c) del artículo 3° del Código del Trabajo, con la definición de Estado, resulta que el artículo 183-A difícilmente puede ser aplicable a este último. Ello no resulta extraño si se tiene presente que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, las normas de este Código y sus leyes complementarias no se aplicarán a los funcionarios referidos en dicha disposición, y que la contra excepción contemplada en el inciso tercero se refiere a los propios trabajadores de las entidades mencionadas en el inciso segundo, y no a otros trabajadores ajenos que pueden ser calificados de “particulares” o “privados”.
Refuerza la idea de que el Estado no es empresa en los términos contemplados en el art. 3º inc. 3º y art. 4º del Código del Trabajo, las razones siguientes: a) El instituto de empresa en el art. 3º inc. 3º, se define “para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social”, y no para los
efectos del accionar de esos organismos del Estado o de derecho público, los que tienen su propia normativa administrativa de derecho público. b) El Estado no tiene la calidad de empresa de derecho laboral, porque esta empresa supone, por naturaleza jurídica a un empresario, quien, en el marco de las relaciones laborales, es un empleador que ha suscrito con sus trabajadores un contrato
de trabajo, realidad de hecho y derecho del todo ajena al derecho público administrativo que rige el accionar de los órganos del Estado. c) Además, ningún organismo público reviste el carácter de empleador laboral, porque su estatuto jurídico específico carece de las facultades de administración que tiene el empleador, de acuerdo al art. 4º inc. 1º del Código del Trabajo, facultades que le permiten actuar de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, salvaguardando el marco institucional de los contratos de trabajo que haya suscrito. En cambio, el organismo público en su accionar funcionario y patrimonial, debe ajustarse estrictamente a las normas legales que lo rigen. Dice el recurrente que el Estado a través de los Ministerios, principalmente el de Obras Públicas, adjudica obras públicas a empresas del sector respectivo, que se fundamenta en facultades legales explícitas que le permiten llamar a licitaciones públicas. La adjudicación de una obra
pública se origina en una resolución administrativa, y no en un acuerdo contractual suscrito entre el contratista y la empresa dueña de la obra o faena, como lo dispone el art. 183 - A del Código del Trabajo, precepto esencial del régimen de subcontratación, y en virtud del cual el primero ejecutará la obra o los servicios, por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia. Y si bien para la ejecución de la obra, cuando ésta es llamada por un organismo público, suele firmarse también, con posterioridad, un acuerdo entre el organismo público y el contratista, este acuerdo no opera como un título para ganar la licitación, sino que su objetivo, una vez adjudicada la licitación, es otorgar también carácter convencional a los requisitos base de la licitación adjudicada, tal acuerdo suele llamarse contrato administrativo.
Por otra parte, desde el punto de vista constitucional, el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República expresa que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. Así, las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no pueden ser aplicadas al Estado si éste encarga la ejecución de obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario, tal como acontece en el caso de autos. La disposición mencionada se encuentra en relación con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que conforman el denominado “Principio de Juridicidad”. Con arreglo a tales normas y principios, las actuaciones de todos los poderes y órganos del Estado sólo tienen validez si reúnen las siguientes condiciones: 1° Que el órgano del que emanen cuente con previa investidura regular; 2° Que el mismo órgano haya obrado dentro de su competencia; y 3° Que también haya obrado en la forma que prescribe la Ley. Luego, si no reúne todas estas condiciones, el acto infringe el mencionado principio y, se encuentra expuesto a ser anulado. El Estado sólo puede ser calificado de empresario si cuenta previamente con la autorización legislativa, en razón a que la actividad empresarial estatal es de carácter excepcional que, de ejercerla sin contar con ella, sería nula de derecho público. También la sentencia recurrida infringe el artículo 2° de la Ley N° 0186014466885 18.575, desde que sit a al Ministerio de Obras P blicas dentro del plano de empresario ú ú en el cual legalmente no puede situarse, por carecer de competencias y atribuciones legales expresas.
Asimismo la consecuencia fundamental de calificar un trabajo en régimen de subcontratación lo constituye el hecho que, conforme lo dispone el artículo 183-B de dicho cuerpo legal, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. La solidaridad es propia del derecho privado, tiene el carácter de excepcional y por ello debe ser expresamente declarada de acuerdo al artículo 1511 del Código Civil. En el derecho público no podría existir una normativa menos exigente que la del derecho privado. El Estado, sus organismos y municipalidades no pueden celebrar operaciones que puedan comprometer su crédito o responsabilidad financiera, a menos que una ley los autorice, con arreglo a lo que dispone el artículo 63 N°8 de la Constitución Política de la República. El Estado puede encargar la ejecución de obras o servicios a un empresario para que las realice con sus trabajadores bajo su dependencia, respecto de los cuales aquél no tendrá ninguna de las responsabilidades que el código laboral impone a los empresarios privados, en ese caso su vinculación contractual con el contratista podrá regirse por las normas que regulan la contratación administrativa de derecho público, o por las normas comunes del Código Civil o de Comercio, pero no por la legislación laboral. La responsabilidad que se le imputa al Fisco es de carácter excepcional y no contractual. Como no existe un vínculo laboral entre el Fisco de Chile y los demandantes, no es posible revisar ni aplicar entre los actores y el Fisco las calidades de “trabajador” y “empleador”.
La Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, en cumplimiento de su normativa vigente, entre otras el D.F.L. MOP 850 del año 1998, realiza funciones de orden público, cuyo fin principal es cumplir el mandato constitucional de promover el bien común. En este caso resulta evidente que el Ministerio de Obras Públicas y su servicio dependiente, la Dirección de Vialidad, no se encuentran realizando actividades lucrativas o económicas, para ser estimadas como empresa principal, por analogía y por ello no puede ser considerada en dichos términos, según se define por el artículo 3° del Código del Trabajo. Por este motivo, el inciso penúltimo del art. 3° del Código del Trabajo ha sido infringido por falsa aplicación y errónea
interpretación. En este concepto no se puede subsumir la actividad estatal.
También la sentencia incurre en infracción de ley, respecto del artículo 589 del Código Civil, en relación con el señalado artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajador tiene que prestar servicios de manera permanente en, un lugar, edificio, dependencia, sitio o terreno respecto del cual, el mandante de la obra sea dueño. El actor fundamento su demanda en que trabajó en la conservación de un camino público, el Código Civil define en su artículo 589 a los bienes nacionales. Un camino público, por ser bien nacional de uso público, ninguna persona natural o jurídica puede llegar a consolidar dominio sobre este tipo de bienes por cuanto están fuera del comercio humano. De esto fluye que el MOP no recibe ni un beneficio sea directo o indirecto, quien recibe los beneficios de las obras públicas es la comunidad toda, porque al no tener dominio sobre los caminos por ser bienes nacionales de uso público, no tiene facultad de uso, goce y disposición siendo la segunda de ella la cual le permitiría percibir los beneficios de la conservación de un camino especifico.
En cuanto a la manera en que la errónea aplicación del derecho influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que la sentenciadora yerra al aplicar el artículo 183-A del Código del Trabajo y las demás normas denunciadas como infringidas al caso sublite, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado empresa principal por no tener la calidad de “empresa” ni ser “dueño de la obra o faena”. Dicho error ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicación del derecho conduce necesariamente al rechazo de la demanda interpuesta contra el Ministerio de Obras Públicas. Concretamente solicita que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, se invalide la sentencia y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda dirigida contra el Fisco de Chile, con costas.
Segundo: Que, en virtud de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, no pueden ser alterados los hechos establecidos en la sentencia impugnada, de manera que a esta Corte sólo le corresponde determinar si han sido bien aplicadas las normas legales que el recurrente estima infringidas, a los hechos que se dieron por acreditados por el juez a quo.
Que la sentencia recurrida en su considerando Décimo tercero tuvo por acreditado la existencia de trabajo en régimen de subcontratación entre las partes de este juicio. Lo anterior, por cuanto con el mérito del documento denominado “Bases Administrativas para Contratos de Agua
Potable Rural Essal S.A., Licitación Pública Proyectos: -Construcción Servicio Agua Potable Rural 0186014466885
Calle, comuna de Ancud, Regi n de Los Lagos, -Construcci n Servicio ó ó Agua Potable Rural
Coyam, comuna de Maullín, Región de Los Lagos, -Construcción Servicio Agua Potable Rural Huatral, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, - Construcción Servicio Agua Potable Rural Las Chilcas, comuna de Maullín, Región de Los Lagos; -Construcción Servicio Agua Potable Rural Pureo, comuna de Queilén, Región de Los Lagos, -Construcción Servicio Agua Potable Rural Salca, comuna de Río Negro, Región de Los Lagos; -Instalación Servicio Agua Potable Rural, Isla Apiao, comuna de Quinchao, Región de Los Lagos”, en especial, sus puntos 1.1, 2.1 y 5.4.1, se
establece que dichas bases regulan y forman parte de los contratos que celebre Essal “por encargo” de la Dirección de Obras Hidráulicas, y que la “mandante” de las obras es la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Lagos, quien paga mediante estados de pago a la empresa contratista y a cuyo nombre debe ser extendida la garantía de fiel cumplimiento del contrato; siendo entonces la Dirección de Obras Hidráulicas la empresa principal, quien en el marco del Convenio Ad-Referéndum celebrado con la empresa Essal, con fecha 03 de junio de 2013,
aprobado mediante Resolución N°109, de fecha 16 de agosto de 2013, efectúa el llamado a licitación pública, autorizando la adjudicación al contratista propuesto por Essal.
Concluye la sentenciadora de primer grado que en el Contrato de Construcción de Servicio Agua Potable Rural Calle, comuna de Ancud, Región de Los Lagos, de fecha 26 de marzo de 2014, aprobado por Resolución N°343, de fecha 22 de abril de 2014, Essal actúa en la contratación del contratista don Cristian Contreras Martínez, por encargo de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Lagos, quien es en definitiva, la mandante de las obras en las que prestó servicios el demandante; lo que se ratifica con el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, del mes de enero de 2015, relativo a la obra Construcción de Servicios de Agua Potable Rural Calle, de Ancud, en que se individualiza al solicitante como don Cristian Contreras Martínez y como empresa principal, a la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Lagos, y en el que además se consigna en la nómina adjunta, el nombre del demandante, como uno de los trabajadores que se desempeñaba en dicha obra.
En el considerando Décimo sexto se indica que en consecuencia, al haberse acreditado la existencia de trabajo en régimen de subcontratación entre las partes, será rechazada la excepción de falta de legitimidad pasiva. En el considerando Décimo noveno se concluye que, así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, corresponde hacer efectiva la responsabilidad solidaria del Ministerio de Obras Públicas, en el pago de las prestaciones a que será condenado el demandado principal, en lo resolutivo de este fallo.
Tercero: Que, la discusión jurídica planteada, se centra en determinar si el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y en consecuencia produce la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar.
Alegando el recurrente que la sentenciadora yerra al aplicar el artículo 183-A del Código del Trabajo y las demás normas denunciadas como infringidas al caso sublite, por cuanto el
Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado empresa principal por no tener la calidad de “empresa” ni ser “dueño de la obra o faena” y que la sentencia recurrida debió haber rechazado la demanda dirigida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, por carecer la
Dirección de Vialidad - Ministerio de Obras Públicas, de la individualidad fáctica y jurídica de empresa.
Cuarto: Que el artículo 183-A define el trabajo en régimen de subcontratación como “aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”.
Quinto: Que tal como ha manifestado la Excma. Corte Suprema, (Causa rol N° 12.932-13 sentencia de 14 de mayo de 2014); la Ley 20.123, incorporada en el Código del ramo en el Título VII del Libro I, “vino a remediar la precariedad en que se encontraban los trabajadores subcontratados, imponiendo y delimitando responsabilidades, con el debido resguardo de los derechos laborales, todo ello como una respuesta a la crisis del paradigma tradicional de la relación
de trabajo, derivado particularmente de las nuevas estructuras empresariales con el objeto de transparentar la realidad en el ámbito del mercado laboral, sin que por ello las nuevas disposiciones
constituyan una alteración a la forma de entender la relación jurídica entre trabajador y empleador”. 0186014466885
Sexto: Que existiendo jurisprudencia en ambos sentidos, el recurrente cita fallos que establecen que el Ministerio de Obras P blicas no puede ser considerado como ú empresa principal, ni dueño de la obra, por consiguiente no se configura el régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo. Sin embargo estos sentenciadores concuerdan con la más reciente jurisprudencia que estima lo contrario.
Así, en un reciente fallo de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis dictado en causa Rol N° 20.400-2015, la Excma. Corte Suprema señala “Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección  para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final
del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad
respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio.”
Séptimo: Que en la especie concurren todos los presupuestos que estatuye el artículo 183- A del Código del Trabajo tal como se estableció en el fallo. El demandante José Chávez Chávez prestó servicios para Cristian Contreras Martínez bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 09 de diciembre de 2013 hasta el 12 de marzo de 2015, desempeñando las labores de gásfiter en las obras de construcción de servicios de agua potable rural en San Rafael y Calle en la comuna de Ancud, obras que el contratista Cristian Contreras comenzó con ocasión de haberse adjudicado el proyecto respectivo, siendo Essal quien actuó en la contratación de Contreras por encargo de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Lagos.
Octavo: Que los órganos del Estado como instituciones públicas actúan normalmente ejerciendo sus potestades administrativas de acuerdo a las normas de derecho público que las rige, pero ello no es obstáculo para que en ciertos casos deban vincularse jurídicamente con entes privados y, en estas circunstancias, quedan sujetos a las normas de derecho privado que regulan tales situaciones, como ocurre en estos casos en materia laboral.
En cuanto a la alegación en el sentido que los órganos del Estado no podrían celebrar operaciones que pudiesen comprometer su crédito o responsabilidad financiera, es el propio ordenamiento legal el que concedió a la dueña de la empresa o faena ciertos medios de control sobre contratistas y subcontratistas, como el derecho de información, el de retención y el de pago por subrogación, los que si se ejercen oportunamente posibilitan reducir su grado de responsabilidad financiera.
Noveno: Que así las cosas, al rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, hacer efectiva la responsabilidad solidaria del Ministerio de Obras Públicas en el pago de las prestaciones a que es condenado el demandado principal, la sentencia recurrida no ha incurrido en la causal de nulidad 0186014466885 del art culo 477 del C digo del Trabajo en relacion con las disposiciones legales ó invocadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto respecto de la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada por doña Paulina Pérez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, declarándose en consecuencia que la indicada sentencia no es nula. Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N° 85-2016 Ref. Laboral.
0186014466885
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.0186014466885

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