Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en autos RIT O-18-2013, don Juan de Dios Olivares Arriagada y otra deducen demanda en contra de la Municipalidad de Ch茅pica, representada por su alcaldesa do帽a Rebeca Cofr茅 Calder贸n, pidiendo se condene a la demandada a pagarles la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, equivalente a once remuneraciones mensuales, m谩s intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, se帽alando que los demandantes cesaron en funciones por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud f铆sica para desarrollar sus labores y no se relaciona con ninguna de las razones establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, actual art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Agrega que el art铆culo 149 de la Ley N° 18.883 prev茅 que, en caso de cesar la prestaci贸n de servicios por salud irrecuperable, el funcionario debe retirarse en el plazo de seis meses desde notificado el decreto que declara su irrecuperabilidad y durante ese lapso no est谩 obligado a desempe帽ar sus funciones, debiendo recibir sus remuneraciones 铆ntegras, las que fueron pagadas a los actores por dicho t茅rmino. Por 煤ltimo, explica las razones por las que la causal del cese de funciones de los demandantes no se asimila a la de necesidades de la empresa.
En la sentencia definitiva, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Santa Cruz se rechaz贸 la demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, la demandante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de los art铆culos 2° transitorio y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, 3° de la Ley N° 19.010, 161 y 163, todos del C贸digo del Trabajo y 149 de la Ley N° 18.883, el que fue rechazado por sentencia de trece de marzo del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
En contra de la sentencia de nulidad, la demandante interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, pidiendo que se lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al art铆culo segundo transitorio de la Ley N° 19.070 en relaci贸n con el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en el sentido que la causal de salud irrecuperable es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia declarando que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por su parte y que se condena a la demandada a pagar a los actores la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el art铆culo segundo transitorio de la Ley N° 19.070, con especial condena en costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentaci贸n, se帽ala lo solicitado en la demanda, esto es, la indemnizaci贸n establecida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, bas谩ndose en que se puso t茅rmino a sus contratos por la causal del art铆culo 72 letra h) del Estatuto Docente, es decir, salud irrecuperable o incompatible, sin que se les pagara la indemnizaci贸n reclamada. Expone que la demandada aleg贸 que nada adeuda porque la causal invocada no puede ser homologada con la de necesidades de la empresa, porque 茅sta se origina en el servicio y la otra, en el trabajador, ajena al empleador y porque ambas hacen procedente la indemnizaci贸n, de modo que causar铆a una duplicidad.
Sigue explicando que el Juzgado del Trabajo, rechaz贸 la demanda sosteniendo que: “… conforme al principio de la realidad no es posible asemejar la causal del art铆culo 149 de la Ley N° 18.883 con alguna de las que se帽ala el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, puesto que, como se dijo, estas 煤ltimas vienen originadas por la sola voluntad del empleador, cuyo no es el caso de autos y, por otra parte, si los profesores obtuvieron su pensi贸n de invalidez en la forma descrita en la motivaci贸n anterior y que conforme al art铆culo 149 de la Ley 18.883, percibieron una remuneraci贸n por el periodo de seis meses, sin estar constre帽idos a desempe帽ar sus labores en forma efectiva durante dicho periodo, permiten decidir que tampoco es posible utilizar el principio in dubio pro operario como lo expuso el abogado demandante en la audiencia de juicio. A mayor abundamiento, la propia Ley 18.883 se encarga de diferenciar aquellos casos en que existe una decisi贸n del empleador que emana de su voluntad, como es el caso del art铆culo 148, donde la vacancia del cargo procede por salud incompatible con el desempe帽o del cargo, y la hip贸tesis del art铆culo 149, donde el articulado comienza planteando la declaraci贸n de salud irrecuperable. Esta distinci贸n nos muestra notables diferencias, primero, si bien el art铆culo 147 letra a), ci帽e la declaraci贸n de vacancia por la causal salud irrecuperable o incompatible con el cargo, dicha causal utiliza la proposici贸n negativa o utilizada para denotar la diferencia entre estas dos formas en que puede cesar un cargo ejercido en la administraci贸n municipal; de ah铆 que pueda entenderse el tratamiento distinto que una y otra posean, especialmente, si en el caso del art铆culo 149, el trabajador sea compelido en un plazo de seis meses a retirarse del servicio, y que dentro de ese periodo se le exima de cumplir su labor, debiendo recibir 铆ntegramente su remuneraci贸n por dicho periodo de tiempo. Y que en el caso del art铆culo 148, este 煤ltimo beneficio no se produzca, a ra铆z de que la cesaci贸n del cargo del trabajador viene dada por una incompatibilidad de la persona que sirve el cargo, cuya declaraci贸n de vacancia opera por la sola voluntad del empleador, y en cuyo caso s贸lo podr铆a asimilarse a alguna de las formas que adquiere el art铆culo 3° de la Ley 19.010.-".
Por las anotadas razones se rechaz贸 la demanda intentada, contra la que su parte dedujo recurso de nulidad, bas谩ndose en la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n del art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, en relaci贸n con los art铆culos 2, 161, 161 bis y 163 del C贸digo del Trabajo; 3° de la Ley N° 19.010; 72 letra h) del Estatuto Docente y 149 de la Ley N° 18.883.
En la sentencia impugnada, la Corte de Rancagua resolvi贸: “Que la salud incompatible con el desempe帽o de su funci贸n, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, que el N° 29 del art铆culo 1° de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorpor贸 como causal de t茅rmino de las funciones de los profesionales de la educaci贸n de una dotaci贸n docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuaci贸n laboral, que permit铆an poner t茅rmino al contrato de trabajo, seg煤n el art铆culo 3 de la Ley 19.010, en la medida que constituye un motivo espec铆fico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educaci贸n por una reforma legal posterior a la dictaci贸n de las Leyes 19.010 y 19.070 y no se asimila a dichas causales preexistentes.".
Sobre la base de lo consignado, la parte recurrente circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley 19.070, a profesionales de la educaci贸n que se alejan del servicio por hab茅rseles declarado su salud irrecuperable, por aplicaci贸n de la causal de la letra h) del art铆culo 72 del Estatuto Docente. Dicha disposici贸n transitoria establece que -la aplicaci贸n de esta ley a los profesionales de la educaci贸n que sean incorporados a una dotaci贸n docente, no importar谩 t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicios a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley y, en su inciso segundo, agreg贸 que, "las eventuales indemnizaciones solamente podr谩n ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley 19.010”. “En tal caso, -a帽ade la norma- la indemnizaci贸n respectiva se determinar谩 computando s贸lo el tiempo servido en la administraci贸n municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educaci贸n a la fecha de cese.".
En el cap铆tulo que el recurrente titula “Relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho”, resume la postura de la Corte en la sentencia impugnada ya explicada y, enseguida, invoca como fallo de cotejo el dictado por la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa N° 63-2009, de 25 de noviembre de 2009.
En este fallo comparativo se interpreta el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 como respondiendo a un objetivo de protecci贸n de los derechos de los profesores ante el cambio de r茅gimen jur铆dico que importaba la implementaci贸n del Estatuto Docente de 1991 y, al establecer los hechos, se fijan como tales la prestaci贸n de servicios de la demandante desde el 1 de diciembre de 1981 y que se mantuvo en esa condici贸n hasta el 23 de enero de 2009, en que se produjo el cese por aplicaci贸n de la causal del art铆culo 72 letra h) del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible con el cargo, correspondiendo determinar si se esa causal se asimila o no a alguna de las causales previstas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010. En esta sentencia invocada se concluye que es asimilable una causal a la otra, habida cuenta que la salud incompatible o irrecuperable permite al empleador racionalizar los recursos humanos, esto es, aplicar medidas de car谩cter econ贸mico, despedir a los trabajadores que no est谩n en condiciones de realizar sus labores por causas ajenas a su voluntad, tal es, una enfermedad invalidante, todo ello con miras a mantener un equilibrio entre los rubros, productividad versus remuneraciones. Se agrega: “Que al no resolverse de la manera propuesta, se podr铆a concluir que un estatuto protectivo, como lo es la Ley 19.070 permite que la invalidez del trabajador profesor, sea justa causa de t茅rmino del v铆nculo laboral, en circunstancias que no lo es para ning煤n otro trabajador (art铆culo 161 bis del C贸digo del Trabajo) y no lo es asimismo para otros docentes que son despedidos por otras razones de menor relevancia en cuanto a la necesidad de protecci贸n.”.
Contin煤a el recurrente indicando que esta interpretaci贸n difiere de la sostenida por la Corte de Rancagua en la presente causa, en la que no se asimila la causal de necesidades de la empresa con la salud irrecuperable y se rechaza la indemnizaci贸n reclamada, sobre la base del fundamento ya reproducido.
Sostiene que la interpretaci贸n contenida en la sentencia invocada es la correcta por las razones que explica y, por 煤ltimo, en el p谩rrafo sobre las peticiones concretas, pide se disponga la unificaci贸n de la jurisprudencia en el caso de autos, resolviendo que a los demandantes, a saber, profesores dependiente de la Municipalidad de Ch茅pica, les asist铆a, al igual que a la docente que por los mismos fundamentos legales obtuvo el derecho por resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Rancagua que se invoca, el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N°19.070, adem谩s de los recargos, reajustes e intereses legales, dejando sin efecto la resoluci贸n de la Corte de Rancagua, declar谩ndose que se acoge la demanda, disponiendo que la demandada debe pagar a los actores la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, que en derecho les corresponde.
Tercero: Que, conforme a lo anotado, se presentan, en la especie, las interpretaciones dis铆miles sobre la materia de derecho hecha valer por el recurrente. En efecto, en la presente decisi贸n impugnada por los actores, se sostiene que la causal de cese de servicios consistente en la salud irrecuperable o incompatible con sus funciones, que afecta a los profesionales de la educaci贸n demandantes, no se asimila a las razones de cese de funciones establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010; en cambio, en el fallo de cotejo, se sostiene exactamente lo contrario, es decir, que las causales son asimilables, de modo que, en el primer caso, se rechaza la demanda que pretende se pague la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y, en el segundo, se acoge el libelo.
Cuarto: Que, ante la disimilitud constatada, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina, fijando el recto sentido y alcance de las normas jur铆dicas en juego en la resoluci贸n de la litis planteada, la que se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecida en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, a los profesionales de la educaci贸n que se alejan del servicio por aplic谩rseles la causal establecida en el art铆culo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otros t茅rminos, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el art铆culo 3° de la Ley N潞 19.010, al que se remite el referido art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070.
Quinto: Que el citado art铆culo 2° transitorio declar贸 que “la aplicaci贸n de esta ley –Ley N° 19.070, Estatuto Docente- a los profesionales de la educaci贸n que sean incorporados a una dotaci贸n docente, no importar谩 t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley” y en su inciso segundo agreg贸 que “las eventuales indemnizaciones solamente podr谩n ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnizaci贸n respectiva se determinar谩 computando s贸lo el tiempo servido en la administraci贸n municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educaci贸n a la fecha del cese”. Es decir, esta disposici贸n conserv贸 a los profesionales de la educaci贸n su derecho a serles indemnizados los a帽os de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente –en el evento de ser procedente el resarcimiento al t茅rmino del v铆nculo-, bajo el amparo de la ley laboral, no obstante haberles variado la forma de vincularse con sus empleadores, la que se transform贸 en un r茅gimen estatutario.
Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, que establece normas sobre la terminaci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, de 29 de noviembre de 1990, establec铆a: “Sin perjuicio de lo se帽alado en los art铆culos precedentes, el empleador podr谩 poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, y la falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica del trabajador.”.
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, est茅n dotados, a lo menos, de facultades generales de administraci贸n, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podr谩, adem谩s, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deber谩 darse con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminaci贸n, una indemnizaci贸n en dinero efectivo equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. Regir谩 tambi茅n esta norma trat谩ndose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo car谩cter de tales emane de la naturaleza de los mismos.”.
“Las causales se帽aladas en los incisos anteriores no podr谩n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad com煤n, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.”.
Esta disposici贸n fue, posteriormente, modificada por la Ley N° 19.759, la que suprimi贸 la referencia a la falta de adecuaci贸n laboral del trabajador.
S茅ptimo: Que, asimismo y en lo que interesa a este recurso, la letra h) del art铆culo 72 del Estatuto Docente, prev茅: “Los profesionales de la educaci贸n que forman parte de una dotaci贸n docente del sector municipal, dejar谩n de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: …”
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o de su funci贸n en conformidad a lo dispuesto en la ley N潞 18.883. Se entender谩 por salud incompatible, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.
Octavo: Que, para los efectos de elucidar el conflicto suscitado en estos autos, como se dijo, se hace necesario determinar la existencia de similitud -el art铆culo 2° transitorio en examen alude a una causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010- entre la salud irrecuperable o incompatible con las funciones para las que se ha sido contratado y las necesidades de la empresa o establecimiento donde se prestan los servicios.
En este 煤ltimo caso, la norma enuncia las bajas en la productividad, la racionalizaci贸n de los recursos, los cambios en el mercado o en la econom铆a y, en este contexto, la controversia se suscita debido a que los actores alegan encontrarse en la situaci贸n que regula el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, de modo que son acreedores de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que establece el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que los demandantes se alejan del servicio por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud f铆sica para desarrollar sus labores.
Noveno: Que, para ilustrar el contexto de la controversia, cabe, adem谩s, considerar que las reformas en materia de profesionales de la educaci贸n se han orientado hacia la obtenci贸n de un est谩ndar superior en la formaci贸n de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la v铆a de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejor铆a objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparaci贸n, circunstancias 茅stas que, adem谩s, aparecen como obst谩culos para avanzar junto con la modernizaci贸n planteada por el Estado. Es decir, la separaci贸n de los educadores en situaci贸n de incapacidad, aunque sea propiciada por 茅stos –como en el caso en que los actores que gestionaron pensi贸n de invalidez- obedece, sin duda, a las necesidades de la “empresa”, entendiendo por esta 煤ltima al Estado, a trav茅s de los Municipios. El derecho a la educaci贸n est谩 garantizado constitucionalmente y al Estado corresponde fomentar su desarrollo en todos sus niveles, conforme lo establece el art铆culo 19 N° 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
D茅cimo: Que, por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa –situaci贸n que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no s贸lo la relaci贸n causal entre la motivaci贸n y la desvinculaci贸n, sino tambi茅n la finalidad 煤ltima de optimizar la prestaci贸n del servicio.
Und茅cimo: Que, por otra parte, este Tribunal necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el art铆culo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a 茅l y a las directrices contenidas en el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el C贸digo del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes- no es justa causa para su desvinculaci贸n, tampoco puede serlo para un profesional de la educaci贸n, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, la declaraci贸n de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesaci贸n de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, el que lo prev茅 ante el t茅rmino de la relaci贸n laboral por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.010, actualmente art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Decimotercero: Que, por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070 a favor de los actores, se ha incurrido en infracci贸n de ley por equivocada interpretaci贸n de dicha norma, adem谩s, de los art铆culos 3° de la Ley N潞 19.010 y 161 del C贸digo del Trabajo.
Decimocuarto: Que, en armon铆a con lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y art铆culos 477, 479, 482 y 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha trece de agosto de dos mil catorce, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras y Garant铆a de Santa Cruz, pronunciado en la causa RIT O-18-2013, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, en estos antecedentes caratulados “Olivares y otra con Municipalidad de Ch茅pica” y, en su lugar, se declara que esta 煤ltima sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Acordada contra el voto de los abogados integrantes se帽ores Prieto y Prado, quienes estuvieron por rechazar el presente arbitrio, desde que si bien se constata la disimilitud que lo hace procedente, en concepto de los disidentes la litis ha sido acertadamente resuelta, sin que sea procedente dar un sentido y alcance diverso del contenido en la sentencia impugnada a la materia de derecho tra铆da a esta sede. Ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°) Que los recurrentes fueron desvinculados de sus cargos por haberse acogido sus peticiones de pensi贸n de invalidez, causal que equivale a salud irrecuperable y que obedece a circunstancias personales de los ex servidores, y no del municipio, como es la ineptitud f铆sica para ejercer sus labores.
2潞) Que la salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o de su funci贸n, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, que el N潞 29 del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorpor贸 como causal de t茅rmino de las funciones de los profesionales de la educaci贸n de una dotaci贸n docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuaci贸n laboral, que permit铆an poner t茅rmino al contrato de trabajo, seg煤n el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.010 –norma sobre terminaci贸n de contrato de trabajo-. Ello porque constituye un motivo espec铆fico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley N潞 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educaci贸n por una reforma legal posterior a la dictaci贸n de las Leyes N潞s 19.010 y 19.070 –estatuto docente- y que mal puede asimilarse a dichas causales preexistentes.
3°) Que los demandantes recibieron la indemnizaci贸n especial que consagra para estos casos el art铆culo 149 de la ley N° 18.833, consistente en percibir remuneraci贸n durante seis meses sin necesidad de concurrir a trabajar.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Alfredo Prieto Bafalluy.
Reg铆strese.
N° 7.792-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P. No firma el Abogado integrante Se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente, Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.