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miércoles, 10 de mayo de 2017

Civil Rol 784/2016

Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis escrita de fojas 112 a fojas 113 de estas compulsas. Y teniendo además presente: 1° Que sin perjuicio de lo razonado por la juez a que en el considerando quinto de la resolución en estudio, que estos sentenciadores comparten, no puede ser considerada gestión útil para dar curso progresivo a los autos aquella que rola a fojas 88 de estas compulsas, mediante la cual la parte reclamante repone y apela en subsidio en contra de la resolución que estableció el auto de prueba, presentación que fue proveída con fecha 23 de diciembre de 2015 y que la tuvo además por notificada tácitamente de la resolución de auto de prueba de fojas 85, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, fue la propia reclamante quien con fecha 22 de junio de 2015 (fojas 84 de estas compulsas) solicitó se reciba la causa a prueba, recibiéndose ésta por resolución de fecha 24 de junio de 2015 ( fojas 85 de las compulsas), resolución que se ordenó notificar por cédula, notificación por la que no instó la parte requirente y reclamante, quien recién en el mes de diciembre de 2015 repone y apela en subsidio de tal resolución ( fojas 88 de las compulsas) proveyéndose de la forma en que se ha consignado con precedencia, resolución que fue notificada por el estado diario de la misma fecha, no obstante lo cual, la reclamante no instó por la notificación del auto de prueba a la reclamada, no efectuando gestión alguna hasta la presentación que rola a fojas 91 de estas compulsas con fecha 14 de junio de 2016 en que solicita al tribunal tener por evacuado el traslado en rebeldía de la contraria y resuelva derechamente la reposición con apelación subsidiaria presentada por su parte con fecha 21 de diciembre de 2015, a lo que el tribunal proveyó por resolución de fecha 15 de junio de 20176 “ no encontrándose notificada la parte reclamada de la interlocutoria de prueba de fojas 85, no ha lugar” ( fojas 92 de las compulsas), notificación por la que insta la reclamante recién con fecha 20 de junio de 2015( fojas 93 de las compulsas). 2° Que así las cosas, resulta evidente la inactividad de la parte reclamante en orden a dar curso progresivo a los autos careciendo de utilidad las presentaciones que efectuó en el proceso y que se encuentran detalladas con precedencia desde que las mismas , atendida la ausencia de notificación del auto de prueba a la parte reclamada, no tuvieron efecto alguno y menos fueron útiles para dar curso progresivo a los autos, lo que encuentra ratificación en lo resuelto por la juez a que al proveer la presentación de la reclamante de fojas 91 de estas compulsas con fecha 15 de junio de 2016 “ no encontrándose notificada la 01451714888242 reclamada de la interlocutoria de prueba de fojas 85 , no ha lugar” , instando recién en ese momento por la notificación por cédula , la que se concreta recién el 20 de junio de 2016 conforme atestado de fojas 93 de las compulsas, y en atención a ello la gestión anteriormente señalada no puede ser considerada como tal en los términos solicitados por el reclamante en su apelación y en estrados. 3° Que así las cosas, la solicitud de reposición con apelación en subsidio si bien constituye una notificación tácita del auto de prueba, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ella, en el caso concreto que nos ocupa, como se ha dicho, no constituyó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde que el curso progresivo del mismo, como se observa de la tramitación de estos antecedentes solo se activó al momento de la notificación del auto de prueba a la reclamada, en las condiciones anotadas con precedencia. Por lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 186 y siguientes del mismo cuerpo legal, se confirma, la resolución apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis escrita de fojas 112 a fojas 113 de estas compulsas, sin costas de la instancia. Acordada con el voto en contra de la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres quien estuvo por revocar la aludida resolución y en consecuencia no hacer lugar al abandono del procedimiento solicitado con fundamento en que tal como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en forma reiterada en recientes fallos , debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva y en tal sentido la solicitud de reposición con apelación en subsidio que rola a fojas 88 de estas compulsas constituye una notificación tácita del auto de prueba, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y así lo entendió la juez del grado por resolución de 23 de diciembre de 2015, y en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 320 y 65 del Código de Procedimiento Civil, para que el término probatorio empiece a correr las partes del juicio tienen que estar notificadas del auto de prueba. En el presente caso, para que el juicio siguiera su curso, la notificación tácita del auto de prueba constituyó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que desde esa fecha no había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase.
01451714888242 Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado y del voto disidente su autora. Rol Corte N° 784-2016. 01451714888242 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01451714888242