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jueves, 30 de noviembre de 2006
Derecho dubitado de contribuyente obsta a la aceptaci贸n de la protecci贸n
Valparaiso, veinte de julio de dos mil seis.
VISTO:
A fojas 10, comparece Eduardo Zapico Rodriguez, factor de comercio, domiciliado en la ciudad de Vi"a del Mar, calle Poniente N" 383, Departamento N" 601, quien presenta recurso de proteccion en contra del se"or Rolando Bascur Mora, jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Vi"a del Mar y de quienes resulten responsables en el orden jerarquico superior, en base a los siguientes fundamentos. Se"ala que el 19 de mayo pasado, como se acredita con el comprobante que acompa"a, solicito del aludido funcionario el desbloqueo de observaciones administrativas que han implicado la retencion arbitraria, ilegal e inconstitucional de la devolucion del remanente de impuesto a la renta por el a"o tributario 2004, ascendente a $ 1.473.807; la imposibilidad de rectificar su declaracion por el a"o tributario 2005, que implica una devolucion por el mismo concepto de $ 1.729.435; y, la retencion -en identico sentido- por el a"o tributario 2006, de $1.529.779.
Indica que en la data indicada el funcionario recurrido por UVM05.00 N"197, dando respuesta a su peticion debidamente fundada en derecho responde se"alandole que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio y los acompa"ados en el se"alado escrito, no es posible aceptar su peticion., respuesta que estima que el funcionario y Servicio requerido actuan "por gracia" y no conforme al ordenamiento juridico vigente. Que de los antecedentes que se acompa"an en el Otrosi, se desprende que se solicito -derechamente- de los recurridos un desbloqueo administrativo que constituye un acto arbitrario, ilegal e incostitucional que, las diversas Cortes de Apelaciones y la Excma Corte Suprema, han sido reiterativas en su improcedencia por no encontrarse en disposicion legal alguna, al efecto el articulo 97 del Decreto Ley N" 824, establece que el saldo que resultare a favor del contribuyente debera ser devuelto por el Servicio de Tesorerias dentro del plazo de 30 dias siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaracion anual de impuesto a la renta , situacion que se da respecto del remanente de impuesto a la renta impetrado por el a"o tributario 2004; que los articulos 54, 55 y 545 del Codigo Civil definen las caracteristicas y atributos de las personas naturales y juridicas, desprendiendose que las sociedades son personas juridicas distintas a los miembros individuales que las conforman y, por lo tanto los derechos y obligaciones que competen a estas radican en ellas y no en los miembros que la componen, pese a ello, el Servicio le asocia responsabilidades de terceros por el solo hecho de ser integrante de una sociedad con observaciones no satisfechas por esta; que el Art. 21 del Codigo Tributario, establece que el Servicio no podra prescindir de los antecedentes y declaraciones presentados o producidos por el contribuyente, a menos que decida proceder de conformidad a lo dispuesto en los articulos. 63 y 64 del cuerpo legal en comento, lo que no ha ocurrido en la materia de la especie; que el Art. 126 del Codigo Tributario, establece la facultad de rectificar errores propios por parte del contribuyente estableciendo un plazo de tres a"os, contados desde el hecho o acto que sirva de fundamento, para las peticiones de devolucion de tributos, luego, el bloqueo en comento le es agraviante ya que impide rectificar su declaracion de renta por el a"o tributario 2005 con el consiguiente perjuicio pecuniario al vencerse el plazo establecido para ello; que el Art. 65 del Decreto Ley 824, establece la obligatoriedad de presentar -anualmente- una declaracion jurada de rentas, en cons ecuencia, las declaraciones por los a"os tributarios 2004, 2005 y 2006 - materia de este recurso- emanan de una obligacion legal y no constituyen un acto voluntario para que el Servicio proceda a un bloqueo administrativo arbitrario.
Finalmente, agrega que tanto el funcionario como el Servicio recurrido, al actuar en forma arbitraria y no responder derechamente la solicitud sometida a su resolucion, contraviene lo dispuesto en el articulo N" 6 de la Constitucion Politica, por lo que se han violado las garantias constitucionales de los N"s. 2, 14, 20 y 24 del articulo 19 de la Constitucion expresamente protegido por el articulo 20 del mismo texto, solicitando se tenga por interpuesto el presente recurso de proteccion de sus derechos constitucionales referidos, ordenar del funcionario requerido o del superior jerarquico que corresponda informe en el plazo perentorio y en definitiva ordenar que se levante la medida administrativa de "bloqueo" que le afecta bajo apercibimiento y todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y proteccion de sus derechos. Acompa"a documentos.
A fojas veinte, el jefe de Unidad de Vi"a del Mar del Servicio de Impuestos Internos informar el Recurso de Proteccion, se"alando la improcedencia del recurso por inexistencia de acto u omision ilegal o arbitrario, haciendo presente que el recurrente, Eduardo Zapico Rodriguez, en su escrito de interposicion de Recurso de Proteccion, indica que la existencia de observaciones administrativas han implicado la retencion arbitraria, ilegal e inconstitucional de la devolucion del remanente de impuesto a la renta por los a"os tributarios 2004 y 2006, y la imposibilidad de rectificar su declaracion por el a"o tributario 2005, sin precisar en que consisten dichas "observaciones administrativas" o "medidas administrativas de bloqueo", que en definitiva solicita se ordene levantar. A"ade que el recurrente, solicita en lo principal el desbloqueo por observaciones improcedentes, y se"ala que la division de fiscalizacion regional le habria se"alado que la imposibilidad de rectificar su declaracion de renta a"o tributario 2005 y de obtener la devolucion del remanente retenido por el a"o tributario 2004 seria por encontrarse bloqueado. Agrega, que efectuadas las averiguaciones per tinentes, el bloqueo en comento se referiria a restriccion de timbraje de documentos, y a citaciones efectuadas por este Servicio a dos sociedades en las que tiene participacion, correspondiendo aclarar que Eduardo Zapico Rodriguez no registra anotaciones que impidan a ultranza el acceso a las prestaciones que este Servicio debe otorgar a los contribuyentes. Que precisa que si bien el Servicio formula observaciones internas de distinta indole, relacionadas con el comportamiento tributario de los contribuyentes, ninguna de estas importa una privacion a ultranza de los derechos que estos pueden ejercer ante este Servicio, solo existira alguna incidencia en la medida que el hecho concreto que motivo la anotacion afecte los presupuestos facticos que hacen procedente acceder a lo pedido en la especie, haciendo presente que al Servicio de Impuestos Internos, por ley, le corresponde el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Organico, el Codigo Tributario y las leyes, en especial, la aplicacion y fiscalizacion administrativa de las disposiciones tributarias. En el desarrollo de sus funciones, este Servicio ingresa y mantiene en sus registros la informacion relativa a cada uno de los contribuyentes, proporcionada por estos mismos a traves de diversas actuaciones - inicio de actividades, timbraje de documentos, declaraciones de impuestos, etc -, como tambien recibida de terceros con los que estos se relacionan - empleadores, sociedades relacionadas, agentes retenedores, etc. Que con el objeto de facilitar el registro y analisis de los datos de cada contribuyente, este Servicio se ha dado una nomenclatura interna, entre la que se puede distinguir las denominadas "anotaciones", que se individualizan con un numero determinado, y que permiten identificar y examinar la conducta tributaria del contribuyente de que se trate.
Que revisada la informacion que se mantiene relativa al contribuyente Eduardo Zapico Rodriguez, se constata que este registra diversas anotaciones que permiten establecer su participacion en sociedades y analizar su conducta tributaria, entre otros antecedentes, insistiendo que estas anotaciones solo corresponden a una forma interna de este Servicio de procesar la informacion relativa a los contribuyentes, y en ningun caso podrian implicar la imposibilidad absoluta de obtener devoluciones de impuestos o de presentar las declaraciones rectificatorias. Se"ala que no es efectivo lo sostenido por el recurrente toda vez que no existen "observaciones administrativas" o "medidas administrativas de bloqueo" que provoquen necesariamente la retencion de las devoluciones del remanente de impuesto a la renta por los a"os tributarios 2004 y 2006 ni la imposibilidad de rectificar la declaracion de renta del recurrente por el a"o tributario 2005, analizando a continuacion cada periodo, para concluir que no es efectivo lo alegado por el recurrente respecto de cada uno de ellos: 1.- A"o Tributario 2004, de acuerdo a la informacion que mantiene este Servicio sobre Eduardo Zapico Rodriguez, efectivamente este contribuyente solicito en su Declaracion de Renta correspondiente al A"o Tributario 2004 una devolucion de $ 1.473.807, a la que no se ha dado lugar por las consideraciones que ha continuacion se expresan: La devolucion solicitada por el recurrente corresponde a remanente de credito del Impuesto de Primera Categoria y como es de conocimiento la Ley de la Renta, en su articulo 56 N" 3, otorga a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario un credito contra el impuesto final, equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas que se encuentran incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoria con la que se gravaron precedentemente. Que el recurrente, en su Declaracion de Renta correspondiente al A"o Tributario 2004, manifesto haber retirado de la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada, durante el a"o 2003, utilidades obtenidas por dicha sociedad. Luego, en la misma Declaracion de Renta, considero el credito correspondiente al Impuesto de Primera Categoria que supuestamente habria pagado la sociedad al haber obtenido dichas utilidades, resultando a su favor un remanente de credito por Impuesto de Primera Categoria ascendente a la suma cuya devolucion solicito, haciendo presente que la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada no se encuentra en el domicilio que declaro ante este Servicio, no ha dado aviso de cambio de domicilio, ni ha concurrido habiendo sido notificada durante los procesos de Operacion Renta A"os Tributarios 2003, 2004 y 2005, por lo que, este Servicio se ha visto en la imposibilidad de compr obar en los antecedentes de la sociedad, especificamente en su Registro del Fondo de Utilidades Tributables, que constituye un libro especial donde se registran los resultados tributarios anuales del impuesto a la renta, si el retiro de utilidades declarado por el recurrente corresponde a rentas obtenidas por la sociedad que tengan ya sea la calidad de exentas o bien de afectas a Impuesto de Primera Categoria, y en la ultima hipotesis, si entero en arcas fiscales o no el respectivo Impuesto de Primera Categoria, y en el caso que esto hubiera ocurrido, cual fue la tasa con que fueron gravadas las aludidas utilidades, recordando que la tasa del Impuesto de Primera Categoria fue de 15 % hasta el A"o Tributario 2002, 16% en el A"o Tributario 2003, 16,5% en el A"o Tributario 2004 y 17% a partir del A"o Tributario 2005. Manifiesta que, considerando que la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada es contribuyente de Primera Categoria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 A N" 3 del DL 824, sobre Impuesto a la Renta, tiene la obligacion de llevar un Libro o Registro del FUT, el que debe ser completado de acuerdo a las instrucciones dadas por el mismo articulo, segun la citada norma, en el Registro del FUT se debe anotar la renta liquida imponible de primera categoria o perdida tributaria del ejercicio, se deben agregar las rentas exentas del impuesto de primera categoria asi como todos los demas ingresos, beneficios o utilidades, que sin formar parte de la renta liquida del contribuyente esten afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren. Ademas, dispone que en el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deber anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional. Luego, en la letra c) del mismo N"3 del articulo 14 A se indica como se imputaran los retiros: en primer termino, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las mas antiguas y con derecho al credito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoria que les haya afectado y en el caso que resultare un exceso, este sera imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos. Que de acuerdo a lo expue sto, queda de manifiesto que este Servicio no ha podido examinar el Registro FUT de la sociedad Inmobiliaria Lugone, libro en el que debe registrar sus resultados tributarios, y por lo tanto no ha podido verificar si la devolucion solicitada por el recurrente en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2004 es o no procedente, tanto en cuanto si el recurrente tiene derecho de solicitarla como asimismo cual es el monto a que tiene derecho solicitar. Que se debe recordar que, de acuerdo a los articulos 6 del Codigo Tributario y 1 " de la Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos, a este le corresponde revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que las determinaciones de impuestos efectuadas en las declaraciones son por definicion provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripcion, por lo que el hecho de que la declaracion de impuestos comprenda el pago de un saldo a favor del Fisco no implica la liberacion del contribuyente respecto del cumplimiento de sus obligaciones, ya que el Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de revisarlo y de objetarlo si comprueba que no se condice con los antecedentes que debieron de servir de base a su determinacion.
Asimismo, en el caso que la declaracion de impuesto contenga una solicitud de devolucion de creditos tributarios, en conformidad a la legislacion tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades administrativas, debe someterla a un examen. A"ade que en el caso concreto, la declaracion de renta del recurrente, correspondiente al A"o Tributario 2004 determina un pasivo para el Fisco, a quien le corresponde, como presunto deudor y de conformidad a sus facultades legales ya se"aladas, establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determino el credito, lo que precisamente se ha visto en la imposibilidad de realizar, considerando que la sociedad Inmobiliaria Lugone no ha podido ser ubicada, ni ha aportado los antecedentes requeridos. Que de acceder a la peticion del recurrente en el sentido de proceder a la devolucion solicitada por el A"o Tributario 2004 corresponderia a estimar que la sola declaracion con solicitud de devolucion constituye un titulo eje cutivo que permitiria al contribuyente que la presenta exigir su pago, sin siquiera, habiendolo solicitado el Servicio, aportar los antecedentes que la sustentan. Respecto a esta materia indica que la jurisprudencia ha se"alado expresamente que la declaracion de impuesto no representa un credito indubitable para el contribuyente por cuanto el Fisco debe verificar la existencia de los antecedentes en merito de los cuales se ha producido el credito por lo que al Servicio de Impuestos Internos le asiste el derecho y el deber de revisar los fundamentos de lo solicitado, considerando para estos efectos la informacion que posee, entre otros antecedentes. La inconcurrencia e imposibilidad de ubicar a la sociedad que supuestamente habria obtenido las utilidades que el recurrente dice haber retirado en el a"o tributario 2004, utilidades respecto de las cuales tampoco se ha podido comprobar si se pago efectivamente los impuestos, y en caso que asi haya sido, cual fue la tasa que le afecto, hace improcedente acceder a la pretension del recurrente. Se"ala que el recurrente afirma que "respecto del remanente de impuesto a la renta impetrado por el a"o tributario 2004" se da la situacion prevista en el articulo 97 de la Ley de la Renta, que dispone que la diferencia a favor del contribuyente entre el total de los pagos provisionales mensuales efectuados en un periodo tributario y el impuesto que resultare por el mismo periodo, sera devuelta al contribuyente dentro del plazo de 30 dias siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaracion anual del impuesto a la renta. Aclara que el citado articulo 97 se refiere exclusivamente a los pagos provisionales mensuales realizados en exceso, los que deberan ser devueltos al contribuyente en el plazo que indica. Si bien el articulo 56, inciso penultimo del mismo texto legal, hace aplicable la forma de devolucion establecida en el articulo 97 en comento al caso que el resultado de la declaracion de renta sea una devolucion de remanente de credito de impuesto de primera categoria, esta forma de devolucion esta condicionada, segun dispone el mismo articulo 56 inciso penultimo, a que las cantidades cuya devolucion se solicita hayan sido efectivamente gravadas en primera categoria. En efecto, el articulo 56 in ciso penultimo establece que si el monto de los creditos por impuesto de Primera Categoria excediere del impuesto Global Complementario, podra solicitarse su devolucion respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoria, en cuyo caso se devolvera en la forma se"alada en el articulo 97, es decir, solo si existen antecedentes que acrediten haberse gravado con impuesto de Primera Categoria las cantidades que se utilizan como credito en contra del Impuesto Global Complementario, se debe proceder a la devolucion dentro del plazo de 30 dias siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaracion anual del impuesto a la renta, por lo que el citado articulo 56 inciso penultimo, confirma que se debe verificar la procedencia de la solicitud para acceder a la devolucion de la forma establecida en el articulo 97 en relacion, lo que ratifica que este Servicio no debe dar lugar a la devolucion de remanente de credito de primera categoria solicitada por el recurrente en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2004, toda vez que no se ha podido establecer los fundamentos de la solicitud, especificamente, al no poder revisar el registro del FUT de la sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada, no se ha podido verificar que dicho remanente haya efectivamente sido gravado con impuesto de Primera Categoria. Lo expuesto precedentemente deja en evidencia que tampoco es efectivo lo que sostiene el recurrente, en el sentido que este Servicio le "asocia responsabilidades de terceros por el solo hecho de ser integrante de una sociedad con observaciones no satisfechas por esta", ya que si el recurrente no ha obtenido la devolucion que solicito no es por ser socio de una sociedad supuestamente "observada", ni tampoco por registrar el "anotaciones", sino porque no ha acreditado la procedencia legal de la misma, esto es haber sido efectivamente gravada con impuesto de Primera Categoria. Que en cuanto al a"o Tributario 2005, indica que el recurrente en su escrito de Recurso de Proteccion se"ala que las "observaciones administrativas han implicado.... la imposibilidad de rectificar su declaracion por el a"o tributario 2005, que implica una devolucion por el mismo a"o tributario 2005". Que Eduardo Zapico Rodriguez, en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2005 so lo manifesto haber recibido Rentas de Segunda Categoria (sueldos), y no declaro haber realizado retiro alguno durante el periodo tributario, pretendiendo modificar su declaracion de renta, en el sentido de incorporar presuntos retiros de la misma sociedad Inmobiliaria Lugone Limitada, y solicitar la devolucion del remanente que supuestamente corresponderia por concepto de impuesto de primera categoria que habria soportado por la sociedad. Que hace presente que la misma Sociedad Lugone Limitada, en su Declaracion de Renta A"o Tributario 2005, declaro haber sufrido perdidas y no tener utilidades acumuladas para repartir en dicho periodo, es decir respecto al periodo tributario 2005 ni siquiera seria necesario analizar si las utilidades que dice haber retirado el recurrente corresponden a rentas exentas o afectas, y en la ultima hipotesis si es que la sociedad soporto el impuesto de primera categoria a su respecto, y en ese evento cual es el credito que corresponderia. Respecto del periodo tributario 2005, en consideracion a la Declaracion de Renta de la sociedad, no existieron utilidades que pudieran haberse retirado, por lo que evidentemente no tendria sustento la declaracion rectificatoria que el recurrente ha se"alado querer presentar, lo que nada impide que el contribuyente, mediante el Formulario 2117 acompa"e por escrito una declaracion rectificatoria, indicando por que esta efectuando una correccion de la anterior, y poniendo a disposicion de este Servicio los antecedentes que sustentan tal correccion. Se debe insistir en que no es efectivo que el recurrente se encuentre "bloqueado" e imposibilitado, por este motivo, de rectificar su Declaracion de Renta A"o tributario 2005. Este Servicio se ha limitado a se"alar al contribuyente que no estimara correcta ninguna declaracion que contenga una solicitud de devolucion improcedente. Que en cuanto al a"o Tributario 2006, se comprobo que este solicita en ella una devolucion por concepto de remanente de credito de primera categoria correspondiente al impuesto que soporto la sociedad Plencia S.A., por utilidades que efectivamente repartio al recurrente en dicho periodo, devolucion, que a la fecha de este informe, ya se encontraba ordenada, considerando que el Servicio de Impuestos Internos ya habia revisado los antecedentes sustentarios de la misma, llegando a la conclusion que era procedente. Se debe hacer presente que, considerando que el plazo para presentar la Declaracion de Renta A"o Tributario 2006 vencio el 31 de abril de 2006, es absolutamente razonable el tiempo que este Servicio tomo para procesar y analizar la informacion respectiva y dar curso en definitiva a la devolucion solicitada. Tambien alega de la improcedencia del recurso por no existir amenaza, perturbacion o privacion en el legitimo ejercicio de los derechos y garantias invocadas., ya que en cuanto al articulo 19 N" 2 de la Constitucion Politica: Respecto de la supuesta discriminacion arbitraria que existiria en el actuar del Servicio, es necesario precisar el concepto de igualdad ante la Ley, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia, entienden que el concepto de igualdad ante la ley comprende "la distincion razonable entre quienes se encuentran en distintas situaciones". Esta definicion del Profesor Linares Quintana, aplicada al caso concreto que analizamos, nos revela que un atentado a la garantia constitucional del 19 N" 2 de la Constitucion, seria precisamente validar las declaraciones del recurrente sin que estas cuenten con el debido sustento. Es en el evento de aceptar esta pretension, S.S.ltma, que el Servicio de Impuestos Internos estaria cometiendo la vulneracion de la que ahora se le acusa. En efecto, dar lugar a devoluciones infundadas, solicitadas por el recurrente, atentaria en contra de los derechos de todos los contribuyentes que con fundamento legal obtienen devoluciones, como asimismo aquellos que encontrandose en la misma situacion que el recurrente, le son igualmente negadas las devoluciones indebidas y/o infundadas, vulnerandose en esta hipotesis la garantia establecida del 19 N" 2. La igualdad ante la ley exige que, al determinar los destinatarios de una decision que afecta a los contribuyentes, se debe realizar un juicio de igualdad que permita agrupar a los "iguales" de los que no lo son, esto es, determinar el elemento comun.
Por lo tanto "iguales" son los vinculados por un elemento esencial comun; en la especie, el elemento comun radica en si tienen o no fundamento legal las actuaciones de los contribuyentes. Como vemos, desde un punto de vista netamente juridico, el an e1lisis de la situacion indica que este Servicio actua con absoluta sujecion y estricto apego a las normas legales y constitucionales que lo regulan. En cuanto a la garantia constitucional del articulo 19 N" 24 de la Constitucion Politica, garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales ,y a pesar de que el recurrente no preciso cual es el acto u omision que vulneraria a su juicio esta garantia, analizando la exposicion que efectua en su escrito se puede concluir que Eduardo Zapico Rodriguez estima tener un derecho de propiedad respecto de las devoluciones de remanente de credito de primera categoria cuya devolucion ha solicitado, y considera que este supuesto derecho de propiedad estaria siendo violentado al no acceder el Servicio de Impuestos Internos a la devolucion pedida, debiendo reiterar que asi como la presentacion de una declaracion de renta y el pago de los impuestos que en ella resulten no libera al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones, sino que el Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de fiscalizarlo, en el caso que el resultado de una declaracion de renta sea una saldo en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene igualmente la facultad de examinar tanto la declaracion, como los antecedentes que la respaldan. De esta forma, IItma. Corte, no es posible entender que por si sola la solicitud de devolucion convierte a quien la hace en un titular de un derecho de propiedad, debiendose aclarar que se trata de meras expectativas, por lo que tampoco es procedente a este respecto la accion cautelar ejercida por Eduardo Zapico Rodriguez, toda vez que el articulo 19 N" 24 protege el derecho de propiedad y no las meras expectativas de las personas, como la de obtener una devolucion de remanente de credito de primera categoria solicitada. Sostiene, que como ha quedado de manifiesto en este Informe, queda de manifiesto que el Recurso de Proteccion deducido por Eduardo Zapico Rodriguez es improcedente, por no existir ningun acto ni omision del Servicio de Impuestos Internos arbitrario o ilegal, como asimismo por no encontrarse violentada ninguna de las garantias constitucionales invocadas. A fojas 33 se trajeron los autos en relacion.
CON LO CONSIDERADO Y RELACIONADO:
PRIMERO: Que el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica concede , a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacion, perturbacion o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantias se帽alados, la accion cautelar de proteccion a fin de impetrar del organo jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccion del afectado.
SEGUNDO: Que el presente recurso de proteccion tiene por finalidad obtener que se ordenen al jefe de la unidad del Servicio de Impuesto Internos de Vi帽a del mar don Rolando Bascur Mora o del superior jerarquico que corresponde ( Directora regional ) levante la medida administrativa de bloqueo al recurrente, bajo apercibimiento y todas las medidas que, en concepto de esta Corte sean conducentes al reestablecimiento y proteccion de sus derechos.
TERCERO: Que en la cuestion planteada cabe considerar que conforme al articulo 6 del Codigo Tributario de la Ley Organica del Servicio de Impuesto Internos, a este le corresponde revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ello en atencion a que la declaracion de impuesto como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia no constituye para el contribuyente un derecho cierto, solo tiene una mera expectativa.
CUARTO: Que asi las cosas, atendido lo informado por el recurrido, reproducido latamente en la parte expositiva de este fallo, en la que hacen referencia al fondo del problema, y en que en definitiva niega que el contribuyente se encuentre bloqueado arbitrariamente o ilegalmente , ya que el problema del remanente del impuesto a la renta impetrado por el a帽o tributario 2004 es que no ha podido acreditar la procedencia legal del mismo por falta de antecedentes que debi贸 proporcionar , en cuanto al a帽o tributario 2005 sugiere que por v铆a administrativa el recurrente acompa帽e una declaraci贸n rectificatoria junto con los antecedentes que la acrediten ya que seg煤n lo que le ha manifestado no puede admitir una solicitud de devoluci贸n improcedente, en tanto respecto del a帽o tributario a帽o 2006 , manifiesta que su devoluci贸n a la fecha del informe estaba ordenada previo revisi贸n de la misma llegando a la conclusi贸n que era procedente, consecuentemente el problema planteado excede del 谩mbito del recurso intentado, puesto que el recurrente no ha demostrado que este gozando indubitadamente del derecho que reclama.
QUINTO: Que a mayor abundamiento como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia dadas las caracteristicas esenciales del recurso, su tramitacion esta encaminada a decretar o dar curso a diligencias o medidas breves y sumarias destinadas a conceder la proteccion que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o estan indubitadamente comprobados y que si estos en su caso y en los hechos que invoca no son controvertidos con fundamentos plausibles , cuyo no es el caso.
SEXTO : Que con lo razonado precedentemente lleva a concluir que lo obrado por el Servicio de Impuesto Internos , no puede calificarse de ilegal pues han actuado dentro de las facultades legales que les han entregado el legislador en cumplimiento de su rol de fiscalizador. Asimismo, tampoco puede describirse su accionar de arbitrario , caprichoso , no razonable por cuanto los argumentos que ha tenido para retener lo que se reclama tiene motivo justificado .
SEPTIMO: Que con lo que se deja dicho en el fundamento que antecede se infiere que no se han vulnerado garantias constitucionales, teniendo, ademas especial consideracion que no se pudo haber vulnerado el pretendido derecho de propiedad invocado por el recurrente ,puesto que carecia y carece del mismo .
Por estos fundamentos, de conformidad a lo que dispone la el articulo 20 de la Constitucion Politica del estado y segun lo prevenido en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitacion y fallo del recurso de proteccion, se rechaza , con costas , el que se deduce en lo principal del escrito de fojas 20 .
Registrese, comuniquese y archivase.
Redaccion de la Ministro se"ora Ines Maria Letelier Ferrada.
Rol No 330-2006.
No firma el Abogado Integrante se"or Bernardino Mu"oz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse au sente.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Direcci贸n del Trabajo no puede interpretar contratos
Puerto Montt, tres de octubre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 7 comparece don Omar Matus de la Parra Sarda, en representacion de Isapre Vida Tres S.A., con domicilio en Avenida Apoquindo No. 3.600, 3er. Piso, de la Comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de proteccion en contra de la Inspeccion Provincial del Trabajo, representada para estos efectos por la fiscalizadora do帽a Maria Cristina Oberreuter G., con el objeto de que en definitiva esta Corte restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolucion de Multa No. 3941/06/69 de 31 de julio del a帽o en curso, notificada a su parte el 8 de agosto, cursada por la fiscalizadora ya singularizada, por constituir dicha decision un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza las garantias constitucionales contempladas en los Nos. 3 inciso cuarto y 24 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica.
mi茅rcoles, 29 de noviembre de 2006
Abandono del procedimiento y actuaciones de oficio del tribunal
Nota: notorias faltas de ortograf铆a son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.
San Miguel, veinte de Julio de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucion durante seis meses, contados desde la fecha de la ultima resolucion recaida en alguna gestion util para dar curso progresivo a los autos.
Segundo: Que en consecuencia, el fundamento del abandono del procedimiento, tiende a impedir la paralizacion del juicio en forma indefinida con secuela de da"os a los intereses de las partes; en suma, constituye una sancion procesal para las partes que cesan en la prosecucion del procedimiento.
Tercero: Que en el caso de autos, concurre la institucion del abandono, puesto que la ultima gestion util efectuada por el actor se practico el 7 de abril del a"o 2000, segun se lee de fs. 20 la que fue proveida el 10 de Abril del mismo a"o con la resolucion tengase por evacuado el traslado en rebeldia de la demanda, autos.; posteriormente el 13 de Julio de 2001, a fs. 25 el demandante solicita nuevamente se resuelva derechamente una presentacion de 11 de Enero de 2000, es decir, habia transcurrido mas de un a"o entre una peticion y otra.
Cuarto: Que la solicitud de abandono del procedimiento, tal como lo dispone el articulo 153 del Codigo de Procedimiento Civil, puede solicitarse por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Por consiguiente la alegacion del actor en el sentido que el impulso procesal no correspondia a las partes sino al Organo Jurisdiccional, resulta improcedente ante la clara disposicion legal precitada.
Quinto: Que corresponde al actor en el juicio una actividad procesal permanente de manera que encontrarse atento ante cualquier eventualidad desplegada tanto por su contraparte como por el propio Tribunal, situaci贸n que en la especie no aconteci贸 debido precisamente a la inactividad procesal del mismo, que no indago oportunamente por el resultado de su petici贸n ante el Tribunal, siendo por tanto irrelevante dicha alegaci贸n.
Sexto: Que en cuanto a la alegacion sostenida por el demandante, relativa a que el plazo para el abandono en los procedimientos ejecutivos es de tres a"os, como lo establece el articulo 153 inciso 2", tampoco es aceptable en la especie, por cuanto se opusieron excepciones, las que fueron acogidas a tramitacion.
Septimo: Que al tenor de lo expresado, resulta claro que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal daba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso procesal correspond铆a al tribunal - Sentencia Corte Suprema autos Rol N" 844-02.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los articulos 152, 153 del Codigo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la resolucion de diecisiete de octubre de dos mil uno escrita en lo principal de fs. 34 del cuaderno de compulsas, y se tiene por abandonado el procedimiento, sin costas. Atendido lo resuelto, se estima innecesario pronunciarse acerca de la apelacion deducida en contra de la resolucion de veintidos de marzo de dos mil dos, escrita a fs. 57 del cuaderno principal, (ingreso Corte 1603-01) que rechazo las excepciones opuestas por el demandado cuya vista se ordeno en forma conjunta a fs. 48 y 55, debiendo agregarse copias autorizadas de esta resolucion a aquel.
Registrese y devuelvase, con los demas expedientes ordenados traer a la vista N" 693-02
Redaccion del Ministro Sr. Hector Solis Montiel.
Pronunciado por los Ministros Sra. Carmen Rivas Gonzalez, Sra. Hector Solis Montiel y Abogado Integrante Sr. Luis Labra Moya. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante se"or Luis Labra Moya no obstante haber concurrido a la vista de la causa y fallo, por encontrarse ausente. San Miguel, veinte de julio de dos mil seis, notifique por el estado diario la resolucion precedente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Divorcio - Compensaci贸n econ贸mica - Requisitos
Nota: notorias faltas de ortograf铆a son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.
Concepcion, diecinueve de julio de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene ademas presente:
l.- Que a fs. 89, la demandada principal y demandante reconvencional, ha apelado de la sentencia de primer grado para que esta Corte la revise y en definitiva la revoque en lo que dice relacion con la demanda reconvencional, acogiendola, fijando una compensacion economica a favor de mi parte, en el monto pedido en dicha demanda reconvencional o la suma que en justicia el I. Tribunal determine, de acuerdo al merito de las pruebas rendidas y del expediente de alimentos tenido a la vista;
2.- Luego de acuerdo a lo anterior, el fundamento unico de la apelacion radica en que el tribunal a quo no dio lugar al pago de compensacion economica demandada por do"a Berta Elena Godoy O"ate;
3.-Que la compensaci贸n econ贸mica establecida en el articulo 6l de la ley l9.947 tiene por objeto compensar al c贸nyuge que, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a.-
De consiguiente, quien la demanda debe probar:
a) que durante el matrimonio no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o solo pudo hacerlo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a;
b) que no pudo hacerlo por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar com煤n; y
c) que, como consecuencia de lo anterior, ha experimentado un menoscabo econ贸mico.- Una autora afirma que la prueba de la concurrencia de estos requisitos constituye un resguardo importante para evitar que ella desencadene sentencias condenatorias infundadas... (Carmen Dominguez Hidalgo: El conve nio regulador y la compensacion economica: una vision de conjunto, Cuadernos de Extension Juridica, N" 11, Universidad de Los Andes, pag.9l);
4.- Que en el caso sublite, la prueba rendida por la actora reconvencional, es insuficiente para acreditar los requisitos del beneficio que reclama.- No hay mas pruebas que los dichos de los testigos Francisco Eduardo Quintana( fs. 62), Maria Neda Perez Rivera ( fs. 62 vta); y Guacolda del Carmen Dominguez Moraga (fs. 63 vta).- Apreciada esta prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, se debe necesariamente concluir que la actora reconvencional no ha experimentado ni experimentara a futuro ningun menoscabo economico como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de su hija y a las labores propias del hogar.- En efecto, despues de su separacion, ha trabajado y trabaja en la seccion rotiseria del supermercado Keymarket, siendo dificil que pueda encontrar un trabajo mejor, pero ello no es la consecuencia de haberse dedicado durante algunos a"os a las labores propias del hogar, sino a su escasa preparacion, como lo sostiene su propio testigo, don Francisco Eduardo Quintana Antiqueo.- Los dichos de este resultan concordantes con lo declarado por la testigo del demandado reconvencional, do"a Marcela Elizabeth Melendez Hinojosa, quien afirma a fs. 65 vta. que la actora estudio solo hasta octavo a"o y no quiso estudiar mas; y
5.- Que, por otra parte, do帽a Berta Elena Godoy O"ate, caso joven, tuvo una sola hija y vivia con sus suegros. Siendo esa su realidad, no parece aventurado pensar que durante el matrimonio pudo, si lo hubiere querido, dedicar parte de su tiempo a mejorar sus estudios o a desarrollar alguna actividad remunerada.-
Por las anteriores consideraciones, y lo dispuesto en los articulos 6l y siguientes de la ley l9.947, se confirma, en lo apelado y se aprueba en lo consultado, la sentencia de diez de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 8l a 87. No se condena en costas a la apelante por estimar el tribunal que tuvo motivos fundados para alzarse.
Registrese y devuelvase.
Redaccion del abogado integrante don Rene Ramos Pazos.
No firma la Ministro se帽orita Irma Meurer Montalva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. par
Rol 1347-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Requisitos para acci贸n por jactancia
Vistos:
En este juicio rol N潞 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Miner铆a, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el art铆culo 269 del C贸digo de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogi贸 la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirm贸 y en contra de 茅ste fallo la demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Miner铆a, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los art铆culos 269 y 270 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n se pasa a explicar: El art铆culo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habr铆a incurrido en la hip贸tesis de ser una persona, en este caso jur铆dica, que no est谩 gozando de ese derecho sobre el cual manifest贸 reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permiti贸 deducir la acci贸n constitucional de protecci贸n obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existentes de la demandada. Estima que tambi茅n se ha infringido el art铆culo 270 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestion贸 como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de 茅stas acciones. En el caso de autos trat谩ndose de una acci贸n constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a trav茅s de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garant铆as constitucionales conculcadas.
SEGUNDO: Que es 煤til tener presente para la resoluci贸n del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeci贸n a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio:
a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so recurso de protecci贸n rol N潞 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otro imput谩ndole una sobreexplotaci贸n de su concesi贸n de extracci贸n de 谩ridos otorgada en el r铆o Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribere帽as construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protecci贸n se acumul贸 posteriormente al recurso de protecci贸n N潞485-94 interpuesto tambi茅n por Enami en contra de otras personas;
b) Se agreg贸 a los recursos de protecci贸n un informe pericial que conclu铆a que no exist铆a el peligro denunciado por la recurrente y as铆 esta acci贸n constitucional termin贸 por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentaci贸n, formul贸 expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y
c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protecci贸n N潞s 485-94 y 210-95, tra铆dos a la vista , se dice en representaci贸n de la Empresa Nacional de Miner铆a formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.
TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestaci贸n constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil.
CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protecci贸n tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por los da帽os que la actora le ha causado a su patrimonio, reserv谩ndose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestaci贸n de un derecho de que Enami no est谩 gozando, pues para ello deber谩 obtener previamente la dictaci贸n de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios. Todo lo cual importa el alarde p煤blico de un derecho del cual no est谩 gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.
QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicaci贸n a los art铆culos 269 y 270 del C贸digo de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho p煤blico alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestaci贸n ha sido hecha por escrito, a trav茅s de la presentaci贸n de fojas 680 en el recurso de protecci贸n aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acci贸n judicial de indemnizaci贸n de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acci贸n de jactancia que tal manifestaci贸n escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil.
SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarr铆a Aguirre, en representaci贸n de la Empresa Nacional de Miner铆a, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a.
N潞 2151-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Prescripci贸n para cobro de pagar茅 se interrumpe con notificaci贸n
Vistos:
En estos autos rol N潞 8.199, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpu茅, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados Banco de Chile con Rivas Sep煤lveda V铆ctor, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 71, rechaz贸, con costas, las excepciones opuestas por los ejecutados,-deudor principal antes nombrado, y Sociedad Creaplast S.S. en su calidad de aval y codeudor solidario- y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al Banco demandante. Apelado el fallo por los ejecutados, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por decisi贸n de treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 92, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, los ejecutados dedujeron sendos recursos de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte del ejecutado V铆ctor Rivas Sep煤lveda, estima que los jueces del fondo han infringido los art铆culos 98, 100 y 106 de la Ley N潞 18.092. En efecto, sostiene que el art铆culo 98 citado establece que el plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un a帽o contado desde el d铆a del vencimiento del documento. En el caso de autos, el pagar茅 a la vista N潞01493, ten铆a fecha de vencimiento el 5 de octubre de 1998 y el pagar茅 N潞 098191, ten铆a fecha de vencimiento el 15 de octubre de 1998, luego las acciones cambiarias ejecutivas y ordinarias provenientes de dichos instrumentos prescribieron en los mismos d铆as y meses del a帽o 1999. Por su parte el art铆culo 100 mencionado, en su inciso primero establece que la prescripci贸n se interrumpe s贸lo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gesti贸n judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecuci贸n. De lo dicho, en la especie, al no haberse producido la notificaci贸n de la demanda a su parte dentro del a帽o contado desde la fecha de vencimiento de cada instrumento, en su caso, ha operado plenamente la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva cambiaria y de la deuda, ya que ambas tienen un plazo com煤n al respecto. Considerando las fechas de vencimiento de los instrumentos mercantiles y la fecha en que fue notificado de la demanda ejecutiva, esto es el 30 de junio de 2000, resulta forzoso concluir que las acciones ejecutivas cambiarias se encontraban prescritas a dicha fecha, no teniendo incidencia alguna la fecha de interposici贸n de la demanda de acuerdo al claro tenor de la ley N潞 18.092 en sus art铆culos 100 y 106, con respecto a la interrupci贸n de la prescripci贸n que se produce con la notificaci贸n de la demanda;
SEGUNDO: Que por su parte la ejecutada Creaplast S.A. recurre de casaci贸n en el fondo, invocando como infringidas los art铆culos 98, 100 y 106 de la Ley N潞 18.092, con similares argumentaciones a las esgrimidas por el ejecutado Rivas Sep煤lveda;
TERCERO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) que con fecha 6 de marzo de 1999 don Dalivor Franulic Branicic, por el Banco de Chile, deduce demanda ejecutiva de cobro de pagar茅s en contra de V铆ctor Rivas Sep煤lveda, en su calidad de deudor principal, y de la sociedad Creaplast S.A., representada por don V铆ctor Rivas Sep煤lveda, en su calidad de aval y codeudor solidario, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $8.500.000, m谩s los respectivos intereses, reajustes y costas. Funda su acci贸n en que los ejecutados suscribieron en las calidades anotadas, dos pagar茅s:
1.- Pagar茅 N潞 01493, suscrito el 5 de octubre de 1998, por la suma $ 5.700.000, protestado con fecha 15 de febrero de 1999, haci茅ndose exigible la obligaci贸n;
2.- Pagar茅 N潞098191, suscrito el 30 de abril de 1998, por la suma de $2.800.000, pagadero al 1 de junio de 1998. Este pagar茅 fue objeto de varias renovaciones, siendo la 煤ltima la de fecha 15 de septiembre de 1998, y se acord贸 su pago para el d铆a 15 de octubre de 1998. El deudor est谩 en mora desde el 16 de octubre de 1998;
b) que la demanda ejecutiva fue notificada en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil al deudor V铆ctor Rivas Sep煤lveda con fecha 30 de junio de 2000, seg煤n consta del atestado de fojas 42, y la sociedad demandada en su calidad de aval y codeudora solidaria compareci贸 a los autos incidentando de nulidad por falta de emplazamiento, con fecha 6 de julio de 2000;
c) que los ejecutados, en forma separada, opusieron a la ejecuci贸n, el se帽or Rivas Sep煤lveda, las excepciones del art铆culo 464 N潞7 y N潞17, y la Sociedad ejecutada, la del art铆culo 464 N潞17;
d) que para fundar la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva y de la deuda, los ejecutados adujeron la circunstancia que el plazo requerido para este tipo de instrumentos es de un a帽o contado del vencimiento de los mismos, plazo que a la 茅poca de notificaci贸n de la demanda se encontraba vencido;
e) que el tribunal de primer grado desestim贸 las excepciones opuestas y en lo relativo a la prescripci贸n, sostuvo que el pagar茅 por $5.700.000 fue protestado el 15 de febrero de 1999 y la demanda ejecutiva se interpuso el 6 de marzo de 1999, por lo que no hab铆a transcurrido el plazo de un a帽o aplicable en la especie, y respecto del pagar茅 por $2.800.000, su vencimiento era el 15 de octubre de 1998 y la demanda ejecutiva es del 6 de marzo de 1999, por lo que no opera la prescripci贸n alegada, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so;
CUARTO: Que el art铆culo 98 de la Ley N潞18.092 establece "El plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento".. Por su parte el art铆culo 100 de la misma ley dispone en su inciso 1潞 "La prescripci贸n se interrumpe s贸lo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gesti贸n judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecuci贸n". A su vez, el art铆culo 107 de la ley N潞 18.092 hace aplicables al pagar茅 las normas relativas a la letra de cambio, en las condiciones all铆 anotadas;
QUINTO: Que en el caso de autos, se trata de dos pagar茅s, pagaderos a una fecha 煤nica, uno por $5.700.000, protestado el 15 de febrero de 1999, y el de $2.800.000, con vencimiento, conforme a la 煤ltima renovaci贸n, el d铆a 15 de octubre de 1998. La notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago se realiz贸 al deudor principal el d铆a 30 de junio de 2000, esto es transcurrido el plazo de un a帽o establecido por el art铆culo 98 citado para ejercer las acciones cambiarias emanadas de los pagar茅s;
SEXTO: Que la ley es clara al determinar en qu茅 circunstancias se interrumpe el plazo de prescripci贸n, espec铆ficamente se establece que ello ocurre al momento de notificarse la demanda al obligado al pago;
SEPTIMO: Que por las consideraciones anteriores, resulta que los jueces del fondo han vulnerado las disposiciones denunciadas, toda vez que han establecido como acto interruptivo de la prescripci贸n la interposici贸n de la demanda, no considerando, como deb铆an, que la interrupci贸n se produce con la notificaci贸n de la misma;
OCTAVO: Que por lo antes referido, habr谩 de acogerse los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos como se dir谩.
Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 765, 766 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casaci贸n en el fondo interpuestos por el abogado don Rodrigo Figueroa Villalobos, en representaci贸n de don V铆ctor Rivas Sep煤lveda, en lo principal de fojas 93, y por la abogado do帽a Patricia Cavieses Pizarro, por la sociedad Creaplast S.A., deducido en lo principal de fojas 97, ambos en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 92, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Rol N潞 3957-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Mu帽oz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
_____________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintis茅is de julio de dos mil seis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Que la excepci贸n de prescripci贸n de las acciones cambiarias opuestas por los ejecutados han de ser acogidas, en conformidad a lo razonado en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 71, y en su lugar se declara que se acogen, con costas en las que se condena al Banco ejecutante, las excepciones de prescripci贸n de la acciones cambiarias opuestas por los ejecutados a fojas 53 y 59. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Rol N潞 3957-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Mu帽oz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Apelaci贸n en rechazo de abandono de procedimiento
Antofagasta, cinco de octubre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de hecho por el Abogado don Dante Rossi Pizarro, en representacion de la parte demandante de don Carlos Mauricio Rocuant Rivas y otros, en contra de la resolucion de fecha 31 de marzo de 2006, dictada en causa rol N潞 206-2004, que sustancia el Sr. Ministro de Fuero don Enrique Alvarez Giralt, al haber concedido recurso de apelacion que se interpuso en contra de la resolucion de fecha 23 de marzo del a帽o en curso, que nego lugar al incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.
Se帽ala el recurrente que el Sr. Ministro de Fuero debio negar lugar, por inadmisible, la apelacion que se dedujo en contra de la resolucion que el dicto y por la cual rechazo el incidente de abandono del procedimiento planteado por la otra parte, dado que esa resolucion es "un auto que no admite recurso de apelacion", conforme a lo dispuesto en el articulo 188, en relacion con el articulo 158, ambos del Codigo de Procedimiento Penal; se帽ala al efecto que existe clara jurisprudencia en el sentido de que la resolucion que niega lugar al incidente de abandono del procedimiento es inapelable, como lo confirma un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de octubre de 2005, en autos Rol N" 3457-05, y en que se resuelve que los autos, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 188 del Codigo citado, solo son apelables cuando alteran la sustanciacion regular del juicio o disponen tramites que no estan expresamente regulados en la ley, habiendo recaido esa sentencia en una apelacion interpuesta en un recurso de hecho contra una resolucion que nego lugar a la apelacion deducida contra el auto del juez de primer grado que rechaz贸 un incidente de abandono del procedimiento; en atencion a lo cual, debe corregirse el error en que incurrio el Sr. Ministro de Fuero, acogiendose el presente recurso de hecho y declarando inadmisible o improcedente el recurso de apelacion que se dedujo en contra de la ya mencionada resolucion.
SEGUNDO: Que a fojas 6 de estos autos, informa el Sr. Ministro de Fuero don Enrique Alvarez Giralt, y se帽ala que rechazo la incidencia de abandono del procedimiento solicitado en forma incidental en causa rol 206-2004, por estimar que no se daba la situacion contemplada en el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, estimando que las partes que figuran en el juicio no cesaron en su prosecucion durante seis meses, contados desde la fecha de la ultima resolucion recaida en alguna gestion util para dar curso progresivo a los autos.
Agrega el informe que la parte demandada, que fue quien promoviera la incidencia, dedujo recurso de apelacion en contra de la sentencia que la resolvio, la que se concedio en el solo efecto devolutivo, teniendo para ello presente lo siguiente: a) que el abandono del procedimiento es una incidencia que tiene una tramitacion especial, la que se encuentra contenida entre los articulos 152 a 157 del Codigo antes citado, de tal suerte, que ha de estarse a esas normas para la tramitacion de la misma; b) que el articulo 158 inciso 3潞 del mismo texto legal se帽ala que es sentencia interlocutoria la que falla un incidente de juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algun tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, y en su inciso 4潞, el precepto legal aludido consigna que se llama auto la resolucion que recae en un incidente y que no se encuentra comprendida en alguna de las situaciones se帽aladas anteriormente; c) que a su juicio, la resolucion que resolvio el abandono del procedimiento, rechazandola, es una sentencia interlocutoria, puesto que va a servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva que se dicte en los autos en que incide el recurso de hecho, lo que hace plenamente procedente el de apelacion; d) que de otra parte, del examen de las disposiciones que reglamentan la incidencia de abandono del procedimiento, en parte alguna consigna la improcedencia del recurso de apelacion, como si l o hace en el caso de otras incidencias especiales, como por ejemplo, las cuestiones de competencia, de manera entonces que no cabe sino aplicar las normas generales sobre incidente contenidas en el titulo IX del Libro I del Codigo de Procedimiento Civil; e) que, a mayor abundamiento, refuerza la hipotesis que se trata de una sentencia interlocutoria, el hecho de que -de haberse acogido el abandono del procedimiento- se daria la situacion de si haberse establecido un derecho permanente a favor de la parte demandada; por todo lo cual estima que el recurso de apelacion interpuesto en contra de la resolucion que resolvio la incidencia de abandono del procedimiento es plenamente procedente, ya que se trata de una sentencia interlocutoria que va a servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
TERCERO: Que, alegando en estrados, el recurrente solicita se de lugar al recurso de hecho, por ser inapelable la resolucion que niega lugar al abandono del procedimiento, atendido lo dispuesto en los articulos 188 y 152 del Codigo de Procedimiento Civil, al tratarse de un auto y no de una sentencia interlocutoria, segun lo ha establecido claramente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa que cita al efecto, por lo que pide se declare sin efecto la concesion de la apelacion otorgada por el Sr. Ministro de Fuero.
A su vez, en su alegato, la parte demandada en los autos principales, solicita se rechace el presente recurso, indicando que no existe una doctrina clara sobre la materia, respecto de si es o no apelable aquella resolucion que rechaza la incidencia de abandono del procedimiento, por cuanto existen fallos en ambos sentidos, tambien dictados por la Excma. Corte Suprema; dandose el caso de que si la resolucion establece derechos permanentes en favor de las partes resulta apelable, y si no los establece, no resultaria apelable, por lo que la naturaleza juridica de la resolucion esta dada por su contenido y no por la forma. Se帽ala que, en cualquiera de los dos casos referidos, existiendo derechos permanentes establecidos en la resolucion que se dicte, esta si es apelable.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, resulta del todo claro que la resoluci贸n dictada por el Sr. Ministro de Fuero se ha ajustado a derecho, al conceder la apelaci贸n de la resolucion que neg贸 lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada en los autos rol 206-2004, por cuanto dicha resolucion es una sentencia interlocutoria y no un auto, como sostiene el recurrente.
En efecto, de conformidad con el articulo 158 inciso 3潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, es sentencia interlocutoria "En efecto, de conformidad con el articulo 158 inciso 3" del C贸digo de Procedimiento Civil, es sentencia interlocutoria "la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre alg煤n tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria", mientras el inciso 4潞 del mismo articulo dispone que se llama auto "la resoluci贸n que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior".
Lo anterior, por cuanto la resoluci贸n que se pronuncio acerca del abandono del procedimiento solicitado en la causa principal por la parte demandada servir谩 sin duda de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva que deber谩 dictarse en los autos, siendo posible arribar a esa conclusion por cuanto deben aplicarse en esta materia las reglas generales contenidas en el Titulo IX Libro I, del texto legal recien citado, que trata de los incidentes, y al no existir norma alguna que imponga la improcedencia del recurso de apelacion en lo que se refiere al abandono del procedimiento que solicite alguna de las partes en una causa, sin que interese para ese efecto si la resolucion da lugar o rechaza el abandono solicitado, pues en todo caso queda a salvo el derecho de la parte que se estime como afectada para deducir recurso de apelacion ante la Corte de Apelaciones respectiva, lo cual precisamente ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo prevenido en los articulos 158 inciso 3", 188, 203, 204 y 205 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara: Se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1 por la parte demandante de don Carlos Mauricio Rocuant Rivas y otros.
Agreguese copia autorizada de la presente resolucion a la causa Rol N" 206-2004 en que incide el recurso.
Registrese y archivese en su oportunidad.
Rol 13-2006
Redaccion de la Ministro Titular Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza.
Pronunciada por la PRIMERA SALA constituida por la Ministro Sra. Rosa Maria Pinto Eguzquiza, Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada y Abogado Integrante don Bernardo Julio Contreras. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Susana Cabrera Miranda--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Banco puede mantener informaci贸n comercial negativa, prescrita, para uso propio
Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil seis.
Vistos: En estos autos rol N" 1.117-2003 del Juzgado Civil de Arica, seguido por BLANCA PEREZ REMENTERIA contra el BANCO DE CHILE, por indemnizacion de perjuicios, se dicto a fs. 209 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se acogio la demanda de autos y condeno a la institucion demandada a pagar a la actora la suma de de diez millones de pesos, por concepto de da帽o moral, con costas. Apelado por el Banco dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmo, segun se lee a fs. 242. En contra de esta ultima decision el Banco de Chile, por escrito de fs. 243, dedujo recurso de casacion en el fondo sosteniendo la infraccion de leyes reguladoras de la prueba y el quebrantamiento del articulo 23 de la ley 19.628, en relacion a los articulos 2.314, 2.316 y 2.319 del Codigo Civil. Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la vulneracion del articulo 23 de la ley N" 19.628 al estimar la sentencia recurrida que el Banco demandado hizo un uso indebido de los datos personales referente a una deuda que mantuvo la actora con dicha institucion y que se encontraban en la central interna de riesgos del banco. Se especifica que dicha norma sanciona a quien trate indebidamente esos datos, cuando los comunique a otros; los entregue a terceros y los mantenga en un registro publico, hecho que nunca ocurrio ya que la demandante habia sido eliminada del registro de deudores que se entrega a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como consta de documentos acompa帽ados a los autos. Sostiene, sin embargo, que la ley no castiga a las personas que mantengan un registro propio de deudores en su central de riesgos, ya que si bien una obligacion que mantenia la demandante con el banco fue declarada prescrita dicha deuda se conserva como obligacion natural. En este entendido, se sostiene, el certificado de deuda de fecha 31 de mayo de 2001 no constituye una pruebaYque determine la existencia de uso indebido de informacion de creditos impagos en el sistema financiero, sino que solo se da cuenta de una situacion que al 31 de mayo de 2001 existia en el banco y que otros documentos demuestran que al 14 de noviembre de 2003 la deuda aludida no aparecia en el registro aludido; SEGUNDO: Que en seguida, el recurso reprocha del fallo impugnado la infraccion de leyes reguladoras de la prueba, en relacion a la forma como deben valorarse los distintos medios probatorios. Segun el recurrente la infraccion de ley se ha traducido en una errada determinacion del valor de conviccion asignado previamente por la ley a los medios de prueba, en especial a la documental y testimonial, con lo cual con error de derecho se ha determinado el da"o moral por el cual fue condenado el banco. Se especifica que la demandante no probo la infraccion al articulo 23 de la Ley N" 19.628, ya que no se demostro por medio legal alguno que el banco demandado haya hecho uso indebido de sus datos personales en el sistema financiero, respecto de deudas que la actora mantenia con el Banco de Chile, las cuales fueron declaradas prescritas pero que prosiguen como obligaciones naturales. Se expresa ademas, que el fallo se basa en documentos que son diferentes y que obedecen a registros distintos, puesto que la informacion de datos de la Superintendencia aludida, nada tiene que ver con el registro interno de deudores que mantiene el banco en su central de riesgos y por eso es que dicho organismo de control informara que al 31 de diciembre de 2003 no existia registros publicables, pero no se informa la fecha en que esos d atos se eliminaron mediante comunicacion del mismo banco y, bajo este respecto se aduce que los sentenciadores yerran en su razonamiento cuando toman ese dato contenido en el oficio de fs. 56, para concluir que a esa fecha y no la de la presentacion de la demanda se habia eliminado la informacion del registro de deudores. Por dicha confusion, se denuncia, la sentencia impugnada llega a la conclusion que existio un ilicito que debe ser indemnizado en circunstancia que nunca ocurrio el hecho irregular que se denuncia; TERCERO: Que al explicar el recurso la manera como las infracciones de leyes han influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo impugnado, sostiene que de haberse aplicado correctamente la disposicion del articulo 23 de la Ley N"19.628 los sentenciadores habrian tenido que llegar necesariamente a la conviccion que a la fecha de la presentacion de la demanda no existia tratamiento indebido de datos financieros existentes entre la actora y su representado, por cuanto esa informacion ya habia sido eliminada de la que se comunica a agentes externos, como Dicom y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Se a帽ade que la sentencia se equivoca con el certificado de deuda de la central de riesgos interna del banco con la informacion comunicada por dicho organismo financiero a un tribunal en la que informa que la demandante al 31 de diciembre de 2003 no era deudora del demandado y que la expresion "tratamiento indebido de los datos" empleada por la ley implica una accion positiva de manejo de los mismos de forma no correcta, ilicita, injusta y falta de equidad, situacion que la actora no probo en laYcausa; CUARTO: Que como primera cuestion, es necesario analizar si la sentencia impugnada ha cometido error de derecho con respecto de leyes reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe se帽alar que en el recurso se sustenta la infraccion de ley en la errada determinacion del valor probatorio asignado previamente por la ley a los medios de prueba a traves de los cuales se ha establecido el da帽o moral, especificando la documental y la prueba de testigos rendida en autos, concretando el vicio a la parte final del considerando segundo del fallo recurrido. Dicho motivo expresa que el documento de fs. 47 acredita que el 31 de diciembre de 2003, la demandante estaba eliminada del registro de deudores del sistema financiero, pero no demuestra que a la fecha de la presentacion de la demanda el Banco hubiera cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, en cuanto a la comunicacion e informacion al registro de deudores, precisando que el prestamo bancario original data de 1982 y que su cobro fue declarado prescrito por sentencia judicial. Se concluye en dicha motivacion con lo siguiente y que es materia del reproche en el recurso: "Lo anterior, teniendo presente la apreciacion de la prueba en conciencia, que se concede al Juez en virtud del articulo 23 de la Ley N" 19.628" ; QUINTO: Que la responsabilidad extracontractual que se le imputa al banco demandado, consiste precisamente en que este no habria cumplido con las previsiones se帽aladas en el aludido articulo 23, motivo por lo cual provoco un da帽o injusto que debe ser indemnizado. En este entendido, aparece de manifiesto que en la demostracion del ilicito aludido los jueces del fondo estaban facultados, de acuerdo a dicha norma, para apreciar la prueba rendida en conciencia y por ello no estaban obligados a respetar las reglas estrictas fijadas por la ley, en cuanto a la valoracion que se les impone con respecto a la prueba documental y testimonial, lo cual es suficiente para rechazar la casacion en el fondo en lo concerniente a este capitulo. Sin perjuicio ademas, que el considerando objetado no hace referencia a ninguna prueba de testigos y se detiene solo con respecto a un documento al cual la sentencia le resta significacion probatoria, en relacion a la ilicitud denunciada; SEXTO: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de primer grado, en el considerando tercero, expresa que el documento de fs. 10, emanado de la parte demandada, consistente en un Certificado de Deuda de 31 de mayo de 2001, da cuenta que la actora a esa fecha aun figura con una deuda directa castigada ascendente a $ 114.963.000, documento que esta en concordancia con el de fs. 48 en el que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de 9 de agosto de 1991, indica que la demandante mantiene una deuda con el Banco de Chile. Sobre la base de los hechos antes referidos, el motivo quinto de la misma resolucion, argumenta que adquiere relevancia el documento de fs. 10, por cuanto a la fecha de su emision se encontraba en plena vigencia la Ley N" 19.628 sobre proteccion de la vida privada, pilar juridico en que se sustenta la demanda. Se expresa ademas, sobre la base de la aludida argumentacion, que aparece justificada la pretension de la actora, en cuanto solicita que se le indemnice de los perjuicios por el da"o moral sufrido a consecuencia del anomalo manejo de su situacion crediticia; SEPTIMO: Que el fallo de segundo grado, para confirmar lo antes decidido expuso en el motivo segundo: "que el juez resolvio que el documento de fs. 47 solo acredita que el 31 de diciembre de 2003 la demandante estaba eliminada del registro de deudores del sistema financiero, y no que a la fecha de la pretension la demandada hubiera cumplido con las obligaciones establecidas por la ley referida, en cuanto a comunicacion e informacion al registro de deudores, precisando que el prestamo bancario original data de 1982 y que su cobro fue declarado prescrito porYsentencia judicial el 22 de agosto de 1992";
OCTAVO: Que la ley 19.628 establecio el derecho de proteccion de los datos de caracter personal contenidos en registros o bancos de datos manejados por organismos publicos o por particulares. En el Titulo III de la expresada ley se regula la utilizacion de datos personales relativos a obligaciones de caracter economico, financiero, bancario o comercial, imponiendole a los responsables de dicha informacion, en el articulo 17, inciso primero, parte primera, que solo podran comunicar los datos cuando las obligaciones aludidas consten en letras de cambios y pagares protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de prestamos o creditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y creditos, organismos publicos y empresas del Estado sometidas a la legislacion comun, y de sociedades administradoras de creditos otorgados para compras en casas comerciales. En el articulo 18 de la misma ley se preceptua que, en ningun caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el articulo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco a帽os desde que la respectiva obligacion se hizo exigible, agregandose en la norma que, tampoco se podra continuar comunicando los datos relativos a dicha obligacion despues de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal; NOVENO: Que en el presente caso no esta controvertido el hecho de que la demandante tenia una deuda a favor del banco demandado, contraida en 1982 y que esta relacionada con uno de aquellos titulos a que se refiere el inciso primero del articulo 17 de la Ley N" 19.628. Es tambien del caso se帽alar, que es otro hecho aceptado el que dicha obligacion fue declarada extinguida a virtud de la prescripcion de la accion, por medio de una sentencia judicial ejecutoriada. Por otro lado los jueces de la instancia, dentro de sus facultadas privativas, han tenido como demostrado que al 31 de Diciembre de 2003 la demandada estaba eliminada del registro de deudores del sistema financiero, pero que un registro interno del banco recurrente, a la fecha de la presentaci贸n de la demanda, ya en vigencia la aludida ley, esta instituci贸n financiera mantiene dicho cr茅dito como una deuda directa castigada por una suma de $ 114.963.000; DECIMO: Que conviene referirse a lo que estipula el articulo 19 de la Ley N" 19.628, puesto que dicha norma regula la manera como se debera proceder para comunicar el pago o la extincion de las obligaciones al responsable del registro o banco de datos accesible al publico que, en su oportunidad, comunico el protesto o la morosidad, consignando el precepto que la infraccion de cualquiera de estas obligaciones se conocera o sancionara de acuerdo a lo previsto en el articulo 16 de la expresada ley. Este ultimo precepto, a su vez, se帽ala un procedimiento jurisdiccional de reclamacion ante el juez de letras en lo civil para dar amparo a los derechos consagrados en el articulo 15 y por a帽adidura en el caso del articulo 19 aludido, procedimiento que en el presente caso no se utilizo y que era el pertinente para declarar si efectivamente la demandada infringio las obligaciones que la ley le imponia en relacion al manejo de la informacion financiera que le era pertinente a la actora, sino que esta directamente demando la indemnizacion de perjuicios que estimo haber sufrido, por la conducta del banco demandado de mantener en sus registros internos una deuda que habia sido declarada prescrita por sentencia judicial, conforme a la accion que al efecto establece el articulo 23 de la indicada Ley N潞 19.628. En este escenario, el hecho il铆cito imputado es la mantenci贸n de la informaci贸n en los registros internos del banco, puesto que el certificado acompa帽ado por la actora, demostrativo de ese hecho, no lo obtuvo de otra fuente que no sea la del mismo demandado. Pero resulta que el verbo rector de la responsabilidad que reprime el articulo 18 de la ley aludida, es comunicar los datos, relacionados con el sistema financiero, expresi贸n que claramente es indicativa de hacer publica indebidamente una informaci贸n que ya no puede interesar a terceros, situaci贸n esta ultima que no puede alcanzar a la actora que requiri贸 un dato de inter茅s personal al banco y del cual no se ha demostrado que esa informaci贸n se haya entregado a otros registros o banco de datos accesible al publico, como lo enfatiza el mismo articulo 18;
UNDECIMO: Que a su vez, el articulo 23 de la misma ley obliga a la persona natural o juridica privada o al organismo publico responsable del banco de datos personales a indemnizar el da帽o patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. En la especie se ejercio solo lo primero. Esta dicho que la demandante no interpuso la reclamaci贸n a que se refiere el articulo 16 de la aludida ley y, en tales condiciones, tambi茅n para los efectos de demostrar la responsabilidad extracontractual, solo aparece probado seg煤n la sentencia impugnada, la mantenci贸n de datos en un registro interno del banco, correspondiente a una deuda de la actora actualmente extinguida, con lo cual no se probo, en un primer caso, que existiera una comunicaci贸n de esa informaci贸n a terceros y menos esta consignado como un hecho probado que el banco demandado haya efectuado un tratamiento indebido de esos datos, supuestos elementales para obligar a dicha instituci贸n bancaria a responder del da帽o moral que se ha demandado en esta causa; DUODECIMO: Que la sentencia recurrida al conceder la indemnizacion sobre la base de conductas que no corresponden a los presupuestos contenidos en el art edculo 23 de la ley 19.628, ha contravenido claramente esta norma y por consiguiente, aquellas que regulan la responsabilidad extracontractual establecidas en el Codigo Civil, porque, como se ha indicado, no se ha podido demostrar la existencia del hecho ilicito que es el elemento esencial para la procedencia de la aludida indemnizacion. El error de derecho aludido, ha sido determinante en lo que se refiere a lo conclusivo del fallo impugnado, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas legales citadas, necesariamente debio haberse rechazado la demanda de autos.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 767, 785 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo, deducido en lo principal de fs. 243, en representacion del Banco de Chile y se declara que se invalida la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cuatro, corriente a fs. 242, por lo que se procedera a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda a derecho. Registrese. Redacto el Ministro Sr. Juica. N" 514-2.005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzun; y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemuller y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Kunsemuller y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes
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- Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil seis.
Dando cumplimiento a lo ordenando precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo de primer grado,Ycon excepcion de los considerandos, tercero, cuarto, quinto, sexto y septimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:
Que por las motivaciones que se han expresado en los fundamentos quinto a duodecimo de la sentencia de casacion que antecede a esta resolucion, no se han demostrados los presupuestos basicos para conceder la indemnizacion que autoriza el articulo 23 de la ley N" 19.628 y, por consiguiente, la demanda no puede ser acogida.
Por estas consideraciones, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 209 y en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de fs. 1, deducida por do帽a Blanca Perez Rementeria, sin costas, por estimar el tribunal que esta litigante ha accionado con fundamento plausible.
Registrese y devuelvase con sus agregados .
Redacto el Ministro Sr. Juica.
N潞 514-2.005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzun; y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemuller y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Kunsemuller y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt