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mi茅rcoles, 26 de febrero de 2014

Presupuestos procedencia recurso unificaci贸n de jurisprudencia. Recurso debe contener claridad absoluta acerca del sustento de la pretensi贸n en aras del objetivo del arbitrio y no solo describir las sentencias contradictorias.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RIT N° O-897-2012 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jaime Osvaldo Rojas Ben铆tez deduce demanda en contra de Servitrans S.A., representada por Eugenio Gonz谩lez Alarc贸n y, solidaria o subsidiariamente, contra la Municipalidad de Lo Prado impetrando el pago indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante y da帽o moral sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que describe, m谩s reajustes, intereses y costas.

Facultad de la municipalidad para recurrir de protecci贸n contra otros 贸rganos administrativos. Procedencia del recurso de protecci贸n para revisar actuaciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica.

Santiago, dos de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que en estos autos recurre de protecci贸n Christian Paz Becerra, en representaci贸n de la Municipalidad de Valpara铆so en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el Dictamen N° 4551 de fecha 22 de enero de 2013 mediante el cual se desestim贸 la reconsideraci贸n formulada por la recurrente respecto del Dictamen N° 8745 del a帽o 2012 de la Contralor铆a Regional de Valpara铆so, por haberse conculcado las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 N° 2, 3 inciso 4 (sic), 20 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puesto que el referido Dictamen obliga a la devoluci贸n de los fondos que se han percibido l铆cita y v谩lidamente, determinaci贸n que implica que la recurrida ha asumido una atribuci贸n no entregada por el ordenamiento al 贸rgano de control de interpretar el sentido y alcance de las normas, materia propia de los tribunales del fondo.

Acceso a la informaci贸n. Causal de secreto o reserva de afectar el inter茅s nacional.

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que en estos autos Rol N° 13510-2013 el Fisco dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino, Ministra Suplente se帽ora Jenny Book Reyes y Abogado Integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott. Funda el arbitrio atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave al dictar la sentencia de trece de noviembre pasado en la causa Rol N° 4680-2012, en virtud de la cual rechazaron la reclamaci贸n deducida por su parte en contra de la decisi贸n de amparo Rol C-1553-2011 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi贸n de 13 de junio de 2012, que acogi贸 el amparo por denegaci贸n de informaci贸n deducido por Romina Colman Carnevali y, en consecuencia, orden贸 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav茅s de la Direcci贸n Nacional de Fronteras y L铆mites del Estado, la entrega de antecedentes que califica de reservados referidos a los abogados que hayan representado a Chile entre enero de 2010 y octubre de 2011 ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el contexto de la demanda mar铆tima presentada por Per煤 en el proceso caratulado por la Corte Internacional de Justicia "Maritime Dispute" (Per煤 v. Chile) y el monto de los honorarios percibidos por cada uno de ellos.

Recurso de protecci贸n no es acci贸n popular. Necesidad de demostrar inter茅s jur铆dico directo e inmediato en el resultado del recurso.

Santiago, siete de enero de dos mil catorce. 

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del p谩rrafo del motivo tercero que empieza con las palabras “y por el contrario…” y termina con “Consejo de Defensa del Estado”, y de los fundamentos quinto y sexto, que se suprimen.


Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:

Primero: Que Luis Mariano Rend贸n y Rosario Carvajal Araya, por s铆 y la segunda en representaci贸n de la Fundaci贸n Patrimonio Nuestro, recurren de protecci贸n en contra de quien era a la saz贸n Subsecretario de Deportes, Gabriel Ruiz-Tagle, en su calidad de coordinador del Rally Dakar a trav茅s del Instituto Nacional del Deporte, en el que se hicieron parte como terceros coadyuvantes de los actores a fojas 108 el Colegio de Arque贸logos de Chile, representado por su Presidente Carlos Carrasco Gonz谩lez, y a fojas 117 la Sociedad Chilena de Arqueolog铆a, representada por su Presidente Mauricio Uribe Rodr铆guez, todos ellos fundados en que a partir del a帽o 2009 la realizaci贸n del Rally Dakar en el territorio nacional ha da帽ado gravemente el patrimonio arqueol贸gico del pa铆s, particularmente en la zona norte, destruyendo informaci贸n invaluable para la reconstrucci贸n, conocimiento y difusi贸n de la prehistoria chilena.

Exponen que ante el anuncio de la realizaci贸n del Rally Dakar 2014 que constituye una grave amenaza para la integridad de nuestro patrimonio cultural arqueol贸gico, deducen esta acci贸n cautelar por considerar que esa actividad deportiva provoca una privaci贸n a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n previsto en el art铆culo 19 N° 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y, en consecuencia, solicitan se declare que el recurrido est谩 obligado a cumplir 铆ntegramente los requerimientos efectuados por el Consejo de Monumentos Nacionales para salvaguardar el patrimonio arqueol贸gico del pa铆s ante los impactos del denominado Rally Dakar y que dicha actividad debe ser sometida al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental. 

Segundo: Que en su informe el recurrido inst贸 por el rechazo del recurso por estimar que los comparecientes carecen de legitimaci贸n activa para interponerlo y, adem谩s, por no existir acto ni omisi贸n arbitraria o ilegal que afecte las garant铆as constitucionales que invocan. Al efecto indica que los recurrentes presumen que las autoridades no implementaron medidas de protecci贸n para resguardar los sitios con valor arqueol贸gico.
Agrega que la amenaza de afectaci贸n es hipot茅tica, toda vez que no existir铆a una ruta espec铆fica y determinada que certeramente permita saber en qu茅 lugar y bajo qu茅 circunstancias se proyectar谩, constituyendo un hecho futuro e incierto, como tambi茅n lo es el supuesto da帽o arqueol贸gico que se generar铆a sobre la base de especular que el Instituto Nacional del Deporte y el organizador Amaury Sport Organizati贸n omitir谩n las medidas de protecci贸n y resguardo. A帽ade que en ninguna de las etapas desplegadas en las versiones anteriores el Rally Dakar ha pasado por zonas protegidas que lo hagan requerir de un Estudio o Declaraci贸n de Impacto Ambiental.

Tercero: Que como se dijo, los recurrentes de protecci贸n son Luis Mariano Rend贸n Escobar y Rosario Carvajal Araya por s铆 y adem谩s la 煤ltima como representante de la Fundaci贸n Patrimonio Nuestro. Como lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias reca铆das en los autos Rol N° 9464-2009, caratulados “Fundaci贸n Cardoen con Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y otros”; Rol N° 4777-2011, caratulados “Municipalidad de Linares con Comisi贸n Regional del Medio Ambiente de la VII Regi贸n del Maule”; Rol N° 8213-2011, caratulados “Alcalde de Huara y Diputado Hugo Guti茅rrez con Comisi贸n Regional del Medio Ambiente de la Primera Regi贸n” y Rol N° 2463-2012, entre “Corporaci贸n Fiscal铆a del Medio Ambiente con Servicio de Evaluaci贸n Ambiental de la Regi贸n de Aysen”, el recurso de protecci贸n no constituye una acci贸n popular, por lo que debe demostrarse por quien lo impetra inter茅s jur铆dico en su resultado. En el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se expresa que est谩 legitimado para interponer el recurso “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19…”, en tanto el N° 2 del Auto Acordado de esta Corte dispone que “El recurso se interpondr谩 por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre…”.

Los recurrentes han invocado como derecho constitucional tutelado el consagrado en el N° 8 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, sin que hayan demostrado un inter茅s directo e inmediato en la protecci贸n de la garant铆a que invocan, raz贸n por la cual carecen de legitimaci贸n activa para interponer este recurso de protecci贸n.

Cuarto: Que la doctrina define al tercero coadyuvante como “aqu茅l que tiene inter茅s jur铆dico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de un inter茅s propio le conduce al litigio a defender el inter茅s ajeno” (Eduardo J. Couture: Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1951, t. III, p谩g. 220). Y al efecto se ha indicado que ”La intervenci贸n del tercero coadyuvante tiene el car谩cter de accesoria, porque est谩 subordinada a que la parte a la cual adhiere prosiga en el juicio. S贸lo puede gestionar en el juicio mientras en 茅ste haya partes principales” (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, “Tratado de las Tercer铆as”, Tomo I, tercera edici贸n 1987, p谩g., 188).

Por su parte, el art铆culo 24 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que las resoluciones que se dicten respecto de las partes principales, producir谩n respecto de estos terceros los mismos efectos.

En raz贸n de lo anterior, careciendo los recurrentes de legitimaci贸n activa, tampoco la tienen quienes han intervenido en este recurso como terceros coadyuvantes. 

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se confirma la sentencia apelada de dos de agosto 煤ltimo, escrita a fojas 168. 

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol N潞 7677-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 07 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

FALLO CORTE APELACIONES

                       
                                                               Santiago, dos de agosto de dos mil trece.
PRIMERO: Que a  fojas  10, con fecha 18 de febrero del a帽o en curso, don   Luis Mariano Rend贸n Escobar,  abogado,  por s铆,  y do帽a   Rosario Carvajal Araya, Licenciada en Educaci贸n, por s铆 y en representaci贸n de  la Fundaci贸n “Patrimonio Nuestro”,  todos domiciliados para estos efectos  en calle Hurtado Rodr铆guez n° 381, Santiago, Ciudad, interponen recurso de protecci贸n en contra del  Subsecretario   de Deportes,  don  Gabriel Ru铆z Tagle, en base a los siguientes hechos y fundamentos:
1.- Por publicaciones de prensa de 20 de enero 煤ltimo han tomado conocimiento que el Gobierno de Chile busca que la competencia de veh铆culos motorizados  denominada “Rally Dakar” vuelva a recorrer el pa铆s en su versi贸n del a帽o 2014;
2.- Es del caso que en todas las versiones anteriores de esta competencia se ha da帽ado el patrimonio arqueol贸gico del pa铆s, como resulta del oficio de fecha 18 de diciembre de 2012 que acompa帽an, dirigido  por el se帽or Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante “CMN”)  al Ministro de Educaci贸n y Presidente del indicado Consejo, detall谩ndose en el mismo los da帽os provocados en el patrimonio arqueol贸gico en cada una de sus versiones, que reproducen en el libelo;
3.- Seguidamente, se se帽ala que la coordinaci贸n del Rally Dakar corresponde en Chile al Instituto Nacional del deporte (en adelante “IND”)  y que a esa entidad el CMN ha solicitado insistentemente evaluaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas previas del recorrido del Dakar ( l铆nea de base): Se agrega que “sin embargo, hasta la fecha  no se han cumplido los requerimientos establecidos por el CMN, constat谩ndose cada a帽o la afectaci贸n de nuestro patrimonio arqueol贸gico e hist贸rico”;
4.-  Como tambi茅n informa el oficio del CMN, en el Rally Dakar participan “m谩s de 500 veh铆culos pesados de diverso tipo (desde motos a camiones), adem谩s de los veh铆culos de prensa y espectadores, los que muchas veces se desplazan en sectores con caminos poco definidos e inexistentes, con 谩reas de tr谩nsito que pueden superar los 100 metros de ancho, por lo que la afectaci贸n de sitios arqueol贸gicos y paleontol贸gicos se hace evidente en la zona del desierto de Atacama, riqu铆sima en evidencias de este tipo”;
5.-  Es decir, producto del Rally Dakar y con una evaluaci贸n que no ha sido ni lejanamente exhaustiva, se constata que han sido da帽ados cerca de dos centenares de sitios arqueol贸gicos, todos los cuales, supuestamente, estaban  completamente protegidos por la Ley de Monumentos Nacionales;
6.- Adem谩s del da帽o producido hasta la fecha, el CMN se preocupa de se帽alar que 茅ste volver谩 a producirse en la versi贸n del 2013, toda vez que no se han implementado las medidas solicitadas;
7.- Finalizan expresando que quedando por establecer la magnitud del da帽o provocado en la versi贸n del 2013, consideran que existe una grave amenaza a nuestro patrimonio arqueol贸gico en la
versi贸n del a帽o 2014, en la medida que esta actividad se siga desarrollando  en forme ilegal y arbitraria, como ha sucedido hasta la fecha.
Sostienen que los hechos descritos ya han provocado una privaci贸n de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, consagrado en el art铆culo 19 N° 8 de la Constituci贸n Pol铆tica, al implicar la destrucci贸n de cerca de dos centenares de sitios arqueol贸gicos y paleontol贸gicos. Y respecto de la versi贸n 2014, constituyen una amenaza m谩s que cierta a este mismo derecho, razones por las cuales solicitan se  acoja su recurso, declar谩ndose  que el Subsecretario recurrido se encuentra en la obligaci贸n de cumplir 铆ntegramente los requerimientos efectuados por el Consejo de Monumentos Nacionales para salvaguardar el patrimonio arqueol贸gico del pa铆s ante los impactos del Rally Dakar y que  dicha actividad debe ser sometida al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental.
En la fundamentaci贸n del recurso expresan los comparecientes que el patrimonio arqueol贸gico es parte del medio ambiente, entendido 茅ste del modo que lo hace la letra ll) del art铆culo 2 de la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, precepto que lo define como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza f铆sica, qu铆mica o biol贸gica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificaci贸n por la acci贸n humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus m煤ltiples manifestaciones”.
Lo anterior – prosiguen – es tan claro que entre las razones que
justifican la realizaci贸n de un Estudio de Impacto Ambiental, el art铆culo 11 letra f) de la misma ley se帽ala “Alteraci贸n  de monumentos, sitios con valor  antropol贸gico, arqueol贸gico, hist贸rico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”.
De lo anterior se concluye que como parte del medio ambiente el patrimonio arqueol贸gico es susceptible de verse afectado por la contaminaci贸n. Y en la especie, la energ铆a y la vibraci贸n producida por los centenares de veh铆culos que forman parte de la carrera del Dakar son contaminantes  que provocan un riesgo, may煤sculo de acuerdo a la nefasta experiencia de todas las versiones pasadas para la conservaci贸n del patrimonio arqueol贸gico, parte integrante del medio ambiente.
No obstante todo lo expuesto, el Subsecretario recurrido no ha cumplido con los requerimientos que le ha efectuado el Consejo de Monumentos Nacionales para impedir el da帽o arqueol贸gico del Rally Dakar. En este sentido es claro el oficio N° 5216/2012 del Secretario Ejecutivo del CMN, al representar que pese a que se ha solicitado insistentemente la realizaci贸n de evaluaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas previas  (l铆neas de base) al Instituto Nacional de Deportes, estas no se han efectuado.
Igualmente en el mismo documento el CMN establece que la afectaci贸n  a este  patrimonio   se ha producido por “la no implementaci贸n de medidas de protecci贸n solicitadas por el Consejo de Monumentos, a que las implementadas han sido inadecuadas y a que no se han realizado las medidas de rescate propuestas”.

As铆, en definitiva y en resumen, queda de manifiesto que el actuar del Instituto Nacional del Deporte, al no cumplir ni fiscalizar el cumplimiento de las medidas acordadas por el CMN para proteger nuestro patrimonio arqueol贸gico y paleontol贸gico, es abiertamente ilegal, resultando tambi茅n  arbitrario, pues no existe ninguna raz贸n que pueda servir para permitir la destrucci贸n de nuestros monumentos nacionales, infringiendo lo dispuesto en el art铆culo 8 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales, que obliga a la autoridad a “(…) cooperar con las funciones ty resoluciones que adopte el Consejo en relaci贸n a la conservaci贸n, el cuidado y la vigilancia de los Monumentos nacionales…” presumiendo  que tal omisi贸n  volver谩 a producirse.
Finalizan solicitando se acoja el recurso, declar谩ndose que el Subsecretario de Deportes se  encuentra en la obligaci贸n de cumplir 铆ntegramente los requerimientos efectuados por el Consejo de Monumentos Nacionales para salvaguardar el patrimonio arqueol贸gico del pa铆s ante los impactos del Rally Dakar y que dicha actividad debe ser sometida al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental.
SEGUNDO: Que a fojas 33 informando  el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes   solicit贸 rechazar el recurso intentado, con costas, en resumen, por las siguientes razones:
En primer t茅rmino, por  carecer los comparecientes de legitimaci贸n activa y por no existir acto ni omisi贸n arbitraria ni ilegal que los haya afectado en las garant铆as invocadas en el libelo.

Comienza advirtiendo que los recurrentes consideran que una probable omisi贸n ilegal podr铆a – tambi茅n eventualmente – producir afectaciones a sitios indeterminados con valor arqueol贸gico. Por consiguiente, tanto la supuesta o misi贸n ilegal, como tambi茅n la amenaza de afectaci贸n son hipot茅ticas, sustentadas sobre hechos inexistentes, pues no existe certeza que el Rally Dakar se realice en Chile y, de  ser as铆, no existe una ruta espec铆fica y determinada que permita con certeza absoluta saber en qu茅 lugar y bajo qu茅 circunstancias, se producir铆an  las supuestas afectaciones al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, lo que conduce indefectiblemente a que la acci贸n sea 铆ntegramente rechazada, por improcedente.
Sostiene que los recurrentes carecen de legitimaci贸n activa para accionar y el recurso de protecci贸n no es una acci贸n popular, de modo que no es posible que cualquier persona pueda intentarla.
En cuanto al fondo, advierte que  la omisi贸n ilegal reprochada es un hecho futuro e incierto, como tambi茅n lo es el supuesto da帽o arqueol贸gico que se generar铆a, y 茅ste, sobre la base de una  especulaci贸n, cual es la de de que el IND y el organizador (Amaury Sport Organisation, o A.S.O.) omitir谩n las medidas de protecci贸n y resguardo.
M谩s a煤n, cuando ni siquiera se conoce el futuro recorrido ( y por lo tanto, si hay o no patrimonio arqueol贸gico en ruta que pueda verse potencialmente afectado).
Agrega el informante que por una parte se ha omitido el
se帽alamiento concreto y preciso de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria de la Subsecretar铆a de Deportes, presupuesto  indispensable para sustentar una acci贸n constitucional como 茅sta.
Adem谩s, por las razones que anteriormente se expresan, la amenaza de transgresi贸n del derecho a vivir en un medio libre de contaminaci贸n es meramente hipot茅tica y eventual, por no existir a煤n trazado definitivo del Rally Dakar.
Vinculado a lo anterior estima incre铆ble que los recurrentes consideren amenazado el patrimonio arqueol贸gico e hist贸rico, cuando en la definici贸n del recorrido de la competencia y las medidas de resguardo, participan no solo el CMN proporcionando informaci贸n y sugiriendo modificaciones, sino que tambi茅n el Ministerio del Medio Ambiente en resguardo del medioambiente y los ecosistemas, como asimismo otros organismos p煤blicos como Conaf y Conadi.
A mayor abundamiento, y a diferencia de lo sostenido en el libelo, ninguna de las  etapas del Rally Dakar ha pasado por zonas protegidas que lo hagan  requerir un Estudio o Declaraci贸n de Impacto Ambiental, y el ingreso al sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental se  encuentra dentro de la competencia exclusiva de la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental.
Luego de referirse a la competencia deportiva  motivo del recurso, se exponen los hechos y circunstancias que demostrar铆an la especial preocupaci贸n del gobierno y el IND por el resguardo del patrimonio arqueol贸gico, concluyendo con la petici贸n de rechazar en
todas sus partes el recurso intentado, con costas.
TERCERO: Que, en cuanto a la falta de legitimaci贸n activa de los recurrentes,  conforme a lo preceptuado en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protecci贸n, se requiere  en primer t茅rmino que quien  la interponga sea El que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbaci贸n, privaci贸n a amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidas en el art铆culo 19 en los numerandos que menciona a continuaci贸n. Esto es, exige  que sea el titular del derecho o garant铆a que requiere de protecci贸n, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este 煤ltimo el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal que lo motiva, lo que no acontece en el caso de autos, pues los actores no han demostrado tener esta  calidad y  por el contrario, atendido los argumentos  que se contienen en el recurso y reproches que se plantean es claro que las entidades llamadas a accionar  respecto de monumentos nacionales, hist贸ricos o arqueol贸gicos son el Consejo de Monumentos Nacional o, en 煤ltimo t茅rmino, el Consejo de Defensa del Estado (eliminado por CS). Ello, teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 1 y 21 de la Ley N° 17.288, de los cuales resulta que los monumentos nacionales son propiedad del Estado y su tuici贸n y protecci贸n corresponde al Consejo de Monumentos Nacionales.
Por  lo anteriormente advertido  el recurso interpuesto  no puede prosperar, por carecer los  recurrentes de la necesaria legitimaci贸n activa.
CUARTO: Que  en otro orden de an谩lisis, debe tenerse presente como reiteradamente  se ha dicho, que el  recurso   de protecci贸n es una acci贸n cautelar destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza, mediante la adopci贸n de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones
En consecuencia, para la procedencia del recurso interpuesto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se compruebe la existencia de la acci贸n reprochada;
b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n;
c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y,
d) Que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n pedida;
QUINTO: Que a la luz de lo antes expresado, ninguna duda cabe que en cuanto el recurso denuncia la producci贸n de da帽os que habr铆an sido provocados  en el pasado, con motivo de la realizaci贸n de versiones anteriores del Rally   Dakar, no puede prosperar, atendida precisamente la naturaleza y finalidad de la acci贸n de protecci贸n.
SEXTO: Que en lo dem谩s, la consideraci贸n de los argumentos hechos valer por las partes conduce inevitablemente a desestimar el recurso intentado, puesto que – tal como se advierte por el recurrido – la acci贸n interpuesta descansa sobre la base de algunas  conductas  futuras  e inciertas en las cuales se estima podr铆a  incurrir el recurrido, contraviniendo as铆 la norma  que en materia ambiental se contiene en el art铆culo numeral 8° del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, puesto que  se ha accionado,  sin que  exista afectaci贸n real al derecho invocado, y m谩s a煤n, sin siquiera una amenaza real. (eliminado por CS)
SEPTIMO. Que, en consecuencia, por las razones que se han expresado,  no concurriendo en la especie  los presupuestos que hacen procedente el recurso de protecci贸n establecido en la Carta Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta  sentencia, se proceder谩 rechazar el presente recurso, omiti茅ndose el an谩lisis de las dem谩s alegaciones planteadas por las partes, por resultar innecesario.
Por estas consideraciones, y atendido adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales", se rechaza el recurso de esta especie, deducido en estos autos.
Redacci贸n Ministro Dobra Lusic.
Reg铆strese y arch铆vese.
         N潞 Protecci贸n- 8939-2013.

Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por  la  Ministra se帽ora Dobra  Lusic  Nadal e integrada por la Ministra  se帽ora  Adelita Ravanales Arriagada y por la abogado integrante se帽ora Teresa Alvarez Bulacio.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, dos de agosto de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

Reclamaci贸n de monto de indemnizaci贸n por expropiaci贸n, acogida. Indemnizaci贸n por expropiaci贸n es el da帽o patrimonial efectivamente causado con ella. Alcance del t茅rmino "efectivamente". Valoraci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica. Jurisprudencia ha establecido los l铆mites de la sana cr铆tica

Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 11.019-2009 del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, se ha deducido recurso de casaci贸n en la forma y sendos recursos de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de once de junio de dos mil doce, escrita a fojas 247, que revocando la que dicha judicatura hab铆a emitido el catorce de octubre de dos mil once, a fojas 115, acogi贸 parcialmente el reclamo deducido contra la tasaci贸n provisoria del predio expropiado, con los reajustes e intereses que precisa.

Recurso de protecci贸n, acogido. Desarrollo de faenas mineras sin contar con las autorizaciones ambientales y mineras pertinentes. Vulneraci贸n del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que Luis Antonio Lizana Malinconi, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Agron贸micas de la Universidad de Chile, deduce acci贸n de protecci贸n en contra de la empresa Minera Espa帽ola Chile Ltda., representada por Branko Donoso Videla, due帽a de las concesiones mineras La Plata 3 1/60 y La Plata 4 1/60. Expone que el 3 de diciembre de 2012 el administrador de la Estaci贸n Experimental “Germ谩n Greve Silva”, Marcelo Orellana Reyes, concurri贸 al sector denominado La Quebrada de La Plata con los funcionarios del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a (SERNAGEOMIN), Benito Canelo, Ana Laborda y Felipe Urrea, constatando la existencia de un campamento minero con ocho operarios, dos retroexcavadoras, dos camiones tolva, un generador de energ铆a, y se comprob贸 el ensanche de senderos, destrucci贸n de 谩rboles nativos y la existencia de dos profundas excavaciones en el cerro.

martes, 11 de febrero de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios. Responsabilidad de Gendarmer铆a. Actuaci贸n irregular de la Administraci贸n en la instrucci贸n y tramitaci贸n de un sumario administrativo.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 314-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 209, se rechaz贸 la demanda interpuesta por Teresa Ojeda Uribe en contra del Fisco de Chile.
Respecto de dicha decisi贸n la parte demandante dedujo apelaci贸n. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revoca el fallo de primer grado y acoge la demanda planteada por Teresa Ojeda Uribe y condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $10.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral.

Oposici贸n a solicitud de constituci贸n de derechos de aprovechamiento de aguas. Derecho de aprovechamiento respecto de un r铆o ubicado al interior de un Parque Nacional. Afectaci贸n del medio ambiente.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol N潞 873-2011, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, procedimiento especial previsto en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, caratulados “Javier Castro Caro en rep. de la Corporaci贸n Nacional Forestal, Regi贸n de Los Lagos, contra Resoluci贸n N° 1698 de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Sr. Director Regional de Aguas, Regi贸n de Los Lagos”, la parte de don Jaime Bert铆n Hipp deduce recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal de Alzada, que hizo lugar al recurso de reclamaci贸n deducido por la Corporaci贸n Nacional Forestal de la Regi贸n de Los Lagos en contra de la Resoluci贸n de la Direcci贸n Regional de Aguas N° 1698, que rechaz贸 la oposici贸n impetrada por dicha corporaci贸n a la solicitud del recurrente destinada a obtener la constituci贸n de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el r铆o La Junta, ubicado al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, declarando que dicha oposici贸n queda acogida.

Requerimiento de pago. Notificaci贸n de la demanda. Plazo para ejercitar la respectiva defensa.

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 3205-13, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento en juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Banco de Cr茅dito e Inversiones con Cabrera Tordecilla Natalia”, por sentencia de diez de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 49, se rechaz贸, por extempor谩nea, la excepci贸n de falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal de que comparezca en su nombre, contenida en el art铆culo 464 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada.

Principios rectores del acceso a la informaci贸n p煤blica

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.-

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO.- Que a fojas 39, do帽a MARIA TERESA VALENZUELA BRAVO, m谩dico cirujano abogado, en representaci贸n del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, ambos domiciliados en avenida Marathon N°1.000, Comunade 脩u帽oa, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisi贸n de Amparo Rol N° C-29-13, dictada por el Consejo para la Transparencia, en sesi贸n ordinaria N° 415, de fecha 28 de febrero de 2013, que se pronuncia sobre el reclamo por denegaci贸n de acceso a la informaci贸n deducido por don David G贸mez V谩squez.

Abandono del procedimiento puede solicitarse mientras no se haya dictado sentencia de t茅rmino. Compatibilidad de los principios de pasividad y oficialidad. Demandante est谩 eximido de la carga de impulsar el proceso en estado de citar a las partes a o铆r sentencia. Etapa en que el impulso procesal corresponde al juez

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 22.587-1995 del Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, sobre juicio ordinario de hacienda en que el Fisco de Chile ejerce acci贸n reivindicatoria sobre terrenos riberanos del r铆o Aconcagua en la comuna de La Cruz, el mencionado tribunal por resoluci贸n de diecis茅is de noviembre de dos mil doce acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada.

Traslado de instalaciones ubicadas en bienes nacionales de uso p煤blico. Obligaci贸n del concesionario de soportar el costo del traslado.

Santiago, doce de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3123-13 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Fisco de Chile con Telmex Chile Network S.A.”, el demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸 la demanda por estimar que a la demandada no le era aplicable el art铆culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997 del Ministerio de Obras P煤blicas, en cuanto es titular de un derecho de concesi贸n que ingres贸 a su patrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma citada, por lo que no le corresponde asumir el costo del traslado de las instalaciones.

Reclamaci贸n de multa administrativa. Principio de impugnaci贸n de los actos administrativos. Derecho de opci贸n del particular para impugnar el acto administrativo en sede judicial o en sede administrativa.

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 2754-2013, juicio sumario especial, la parte reclamante Empresa de Servicios Sanitarios ESSBIO S.A.ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirma el fallo dictado por la se帽ora Juez del 2潞 Juzgado Civil de esa ciudad que acogi贸 la alegaci贸n de caducidad de la reclamaci贸n opuesta por el Consejo de Defensa del Estado en representaci贸n de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Sexta Regi贸n.

Contrato de seguro. Obligaci贸n del asegurado de informar al asegurador de los antecedentes para apreciar la extensi贸n de los riesgos. Aplicaci贸n del principio de la buena fe.

Santiago, seis de diciembre de dos mil trece

Vistos
En estos autos arbitrales caratulados Perlwitz R铆os Marcelo Alejandro con Interamericana Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A., fue designado como 谩rbitro don Mauricio Izquierdo P谩ez y por sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, escrita de fojas 226 a 230, se acogi贸 en parte la demanda interpuesta ordenando el cumplimiento del contrato de seguro en la forma que all铆 se indica.

Requisitos del recurso de protecci贸n. Corte debe tener la posibilidad de adoptar medidas de protecci贸n o cautela adecuadas. Permiso postnatal parental.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos 6°) a 22°), que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que seg煤n se deduce de lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acci贸n o recurso de protecci贸n requiere para su configuraci贸n la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

Aplicaci贸n de sanciones por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Apag贸n.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
PRIMERO: Que en estos autos Rol N° 822-2012 a los que se acumul贸 el proceso Rol N° 1551-2013 la empresa Transelec S.A. en reclamaci贸n de ilegalidad interpuesta en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ha deducido recurso de casaci贸n en la forma –conjuntamente con el de apelaci贸n- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 su acci贸n.

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios. Responsabilidad del Ministerio P煤blico. Falta de servicio y falta personal.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
Que en estos autos Rol N° 47.624-2011, juicio ordinario, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, C茅sar Manuel Soto Torres demand贸 al Fisco de Chile para que se lo condenara a indemnizarle perjuicios por la suma de $250.000.000, m谩s intereses, reajustes y costas, como consecuencia del da帽o moral que 茅l y su familia sufrieron producto de la infundada vinculaci贸n que funcionarios de la Fiscal铆a Metropolitana Santiago Sur del Ministerio P煤blico, en el ejercicio de sus funciones, le imputaron con una banda criminal dedicada al tr谩fico de estupefacientes que estaba siendo investigada por fiscales de esa dependencia.