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martes, 24 de junio de 2025

Posesi贸n material vs. Inscripci贸n: La decisi贸n de la Corte Suprema en casos de superposici贸n de t铆tulos.

 Este fallo de la Corte Suprema chilena, de marzo de 2012, aborda un caso de reivindicaci贸n de propiedad donde dos partes presentaban t铆tulos de dominio sobre un mismo inmueble. La demandante, Elena Ang茅lica Tarrio Comesa帽a, buscaba recuperar 45 hect谩reas, argumentando ser la due帽a inscrita, mientras que la demandada, Forestal Tornagaleones S.A., defend铆a su posesi贸n material y t铆tulos inscritos de larga data.

El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda, decisi贸n que fue confirmada por la Corte Suprema. La clave de este fallo radica en la distinci贸n entre la posesi贸n inscrita y la posesi贸n material. A pesar de que la demandante pose铆a una inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, se estableci贸 que nunca tuvo la posesi贸n material efectiva del terreno.

La Corte Suprema ratific贸 que, en situaciones de doble inscripci贸n o "inscripciones paralelas de dominio", donde los t铆tulos se superponen (en este caso, 37 hect谩reas con un lote y 8.1 hect谩reas con otra hijuela), debe prevalecer aquel que, adem谩s de la inscripci贸n, demuestre la posesi贸n real y material del inmueble. Se consider贸 que la inscripci贸n de la demandante era una "inscripci贸n de papel", vac铆a de realidad posesoria, ya que la demandada hab铆a ejercido actos de dominio efectivos y continuos sobre el predio por m谩s de una d茅cada.

Este caso subraya la importancia de la posesi贸n efectiva y tangible sobre la mera inscripci贸n registral en el sistema legal chileno para la resoluci贸n de controversias de dominio sobre bienes ra铆ces.

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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce. 


VISTOS: 


En estos autos Rol N° 7.514, seguidos ante el Juzgado de Letras de Loncoche, sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulado “Tarrio Comesa帽a, Elena Ang茅lica con Forestal Tornagaleones S.A.”, por sentencia escrita a fojas 612, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se rechaz贸 la demanda. La actora interpuso recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado, la demandada se adhiri贸 a 茅ste y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de veintitr茅s de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 635, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, a fojas 686, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 


PRIMERO: Que, al formular el recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los art铆culos 577, 582, 686, 687, 690, 702, 724, 889, 893, 895 y 1698 del C贸digo Civil y 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. Asevera que la sentencia err贸 en la forma de apreciar la prueba y, adem谩s, vulnera una serie de disposiciones relativas al dominio y posesi贸n de los inmuebles. Agrega que, 2/9 acreditada la calidad de due帽a y el hecho que la propiedad se encuentra en poder de un tercero, los extremos de la acci贸n quedan establecidos y procede acoger la demanda. Expone que no se puede recurrir a la ocupaci贸n material de una propiedad para resolver sobre los t铆tulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en funci贸n de esa ocupaci贸n material. Nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles dificulta que, sobre un mismo predio, existan dos t铆tulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener t铆tulos igualmente v谩lidos respecto de la misma propiedad. A帽ade que si esta situaci贸n llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupaci贸n material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la propiedad, como tambi茅n de las normas que regulan el derecho de dominio. Afirma que cuando hay dos t铆tulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cu谩l es el verdadero, cu谩l de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque 茅se es el 煤nico modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripci贸n confiere sobre el inmueble y que el t铆tulo ampara. Indica que en la especie se ha probado, y el tribunal as铆 lo admiti贸, que la demandante es due帽a de la propiedad reivindicada, en t茅rminos que permiten remontarse al t铆tulo originario. Dicho t铆tulo, por provenir de la liquidaci贸n de una comunidad, por los efectos declarativos de la partici贸n, tiene la misma antig眉edad que el original y la posesi贸n proviene y se une con la comunidad, con el causante y con la propiedad originaria. Contin煤a se帽alando que la situaci贸n que se plantea no es que coexistan dos t铆tulos de igual valor, sino que la demandada carece de t铆tulo respecto de la propiedad, que legitime su ocupaci贸n y, no puede tenerlo, porque el origen de su t铆tulo es diferente, proviene de otra l铆nea hist贸rica que se estableci贸 igualmente en el proceso mediante los t铆tulos acompa帽ados, pero que la sentencia omite inexplicablemente. A帽ade que la sentencia no consider贸 la historia de la propiedad de la demandada, de los t铆tulos, inscripciones y sucesivas transferencias que permiten determinar su actual ubicaci贸n, cabida y deslindes, lo que le debi贸 permitir concluir que ellas no se tocan ni se superponen. Afirma que el fallo ha prescindido, adem谩s, del an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba testimonial, documental y de indicios que su parte rindi贸, todo lo cual es demostrativo del hecho que la demandada ocupa la propiedad de dominio de la demandante y que sus t铆tulos no amparan esa ocupaci贸n. En cuanto al informe pericial rendido, expresa que sus conclusiones no dejan lugar a dudas acerca del hecho que los t铆tulos de la demandada amparan una superficie menor que la que ocupa en la realidad y que ese exceso que ocupa es en la cual los predios se superponen. Menciona que la situaci贸n de marras no es que coincidan los t铆tulos de similar valor respecto del predio reivindicado sino que claramente la demandada no tiene t铆tulo que legitime su ocupaci贸n. As铆, resultan probados los extremos de la acci贸n reivindicatoria y la demanda debi贸 ser acogida; 


SEGUNDO: Que el actor interpone demanda solicitando declarar y ordenar que: a) la demandante es la due帽a 煤nica, absoluta y exclusiva del inmueble individualizado en la demanda y que la sociedad demandada no tiene derecho alguno sobre 茅l; b) la sociedad demandada debe restituir el inmueble dentro de tercero d铆a que se encuentre ejecutoriada la 3/9 sentencia; c) la sociedad demandada debe restituir los frutos naturales y civiles del se帽alado bien ra铆z y todos los que la demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder, debiendo ser considerada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales; d) la demandada debe indemnizarle todos los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble; e) se reserva a la demandante el derecho a pedir la determinaci贸n de la naturaleza, monto y cuant铆a de los frutos y deterioros para la etapa de ejecuci贸n del fallo u otro juicio diverso y; f) la demandada debe pagar las costas de la causa. Para fundamentar su acci贸n ha sostenido que es due帽a 煤nica y absoluta del inmueble ubicado en la comuna de Loncoche, consistente en una hijuela de 45 hect谩reas con los deslindes que indica, que es parte de un predio de 200 hect谩reas formado por dos lotes. Indica que, por escritura p煤blica de 24 de diciembre de 2004 complementada, aclarada y rectificada por otras de 31 de agosto y 27 de septiembre de 2005, do帽a Mar铆a Luisa Weil Wagemann, don Carlos C茅sar Nambrard Figueroa, do帽a Ver贸nica Elena Nambrard Ramos y don Jorge Alejandro Nambrard Garrido; le vendieron, cedieron y transfirieron a don Carlos Patricio Jara Nambrard y a la demandante, en proporci贸n de dos tercios para el primero y de un tercio para la segunda, el inmueble indicado. La compraventa se inscribi贸 a fojas 225 con el n煤mero 320 del Registro Propiedad del a帽o 2005 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche. Agrega que, por escritura p煤blica de 21 de octubre de 2005 don Carlos Patricio Jara Nambrard le vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 sus derechos, parte o cuota en el referido inmueble equivalentes a los dos tercios, por lo que la demandante pas贸 a ser due帽a del bien ra铆z en su totalidad. La compraventa se inscribi贸 a fojas 260 vuelta, n煤mero 377 del Registro Propiedad del a帽o 2005 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche. Se帽ala que el predio se encuentra en actual posesi贸n de la demandada, la que, por medio de sus empleados y agentes, han ejecutado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, impidi茅ndole el acceso al mismo y atribuy茅ndose el dominio del bien ra铆z. Dadas estas circunstancias, concluye, la demandada debe ser considerada como poseedora de mala fe, al menos, desde la notificaci贸n de la demanda. 


TERCERO: Que, a su vez, la demandada, al contestar y en cuanto interesa al recurso en estudio, pidi贸 el rechazo de la demanda. En primer t茅rmino, expone que existe una querella criminal y formalizaci贸n de investigaci贸n por parte del Ministerio P煤blico de Loncoche, para esclarecer el il铆cito por usurpaci贸n que afect贸 a un predio de 224,05 hect谩reas de la demandada, ubicado en la comuna de Loncoche inscrito fojas 55, n煤mero 53 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche, a帽o 1993. Los hechos investigados en esta causa, a帽ade, son actos que ejecut贸 el entonces comunero Carlos Patricio Jara Nambrard antes de cederle sus derechos a la demandante y es uno de los dos predios forestales afectados con el t铆tulo de reciente data que ahora exhibe la actora a su nombre exclusivo. Agrega que, como 煤nica explicaci贸n para dichos actos, el Sr. Jara Nambrard aleg贸 ser due帽o del predio en cuesti贸n, invocando como t铆tulo para ello, el inscrito a su nombre y de la demandante en autos, a fojas 225, n煤mero 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Ra铆ces de Loncoche, correspondiente al a帽o 4/9 2005. Se帽ala que esta investigaci贸n criminal qued贸 suspendida por estimar que hab铆a cuesti贸n civil previa que resolver y que, posteriormente, en relaci贸n con los mismos hechos, la sociedad demandada dedujo en el mismo tribunal de primera instancia, una querella posesoria de amparo en contra del citado Sr. Jara Nambrard, la que se encuentra en estado de fallo. Adicionalmente, la demandada alega falta de legitimaci贸n activa por parte de la actora, toda vez que 茅sta s贸lo hace valer su condici贸n de poseedora inscrita de la tierra reclamada, reconociendo que la actual posesi贸n la tiene la demandada. Dicha «actual posesi贸n» que la demandada reconoce no es otra que la posesi贸n inscrita y material real de su parte que ha estado poseyendo el terreno de 45 hect谩reas objeto de esta litis personalmente desde hace m谩s de una d茅cada, porque est谩 superpuesto en dos predios forestales de propiedad de su parte. De esta manera, indica, la demandante no tiene la condici贸n de due帽a 煤nica y exclusiva del bien inmueble que invoca, pues como lo han se帽alado los tribunales superiores de justicia, la solemnidad de la inscripci贸n conservatoria no permite prescindir de la realidad f谩ctica que constituye la posesi贸n definida en el inciso primero del art铆culo 700 del C贸digo Civil, que requiere la tenencia de la cosa con 谩nimo de se帽or y due帽o. Es decir, es insuficiente la mera solemnidad de la inscripci贸n-simb贸lica, que es el caso de la actora, toda vez que no tiene ni ha tenido jam谩s la posesi贸n real, material del bien ra铆z, lo que transforma dicha inscripci贸n en una inscripci贸n “de papel”, no traslaticia de dominio, tal como lo ha fallado la Excelent铆sima Corte Suprema recientemente. A帽ade que su parte tiene t铆tulos inscritos y vigentes desde hace 10 a帽os ininterrumpidamente, como tambi茅n la posesi贸n material real del predio, trabaj谩ndolo como se帽or y due帽o con valiosas plantaciones, lo que se contrapone a la contraria, quien s贸lo exhibe un t铆tulo de papel. Luego, concluye que los t铆tulos de las partes no emanan de un mismo t铆tulo original; que la posesi贸n inscrita y material de la parte demandada, la ejerce como propietaria exclusiva y excluyente; tanto as铆 que la propia actora reconoce que dicha parte tiene la posesi贸n del inmueble, lo que es efectivo, efectuando su parte actos posesorios como se帽or y due帽o desde el mismo instante en que adquiri贸 dichos predios. Agrega que, respecto de la alegaci贸n de la actora, en orden a que la demandada ser铆a poseedora de mala fe, dicha afirmaci贸n no es efectiva, toda vez que su parte adquiri贸 la posesi贸n regular, mediante t铆tulos que fueron debidamente inscritos; inscripciones que no han sido canceladas, produci茅ndose la entrega material de los predios y obrando siempre de buena fe, asisti茅ndole la conciencia de haber adquirido el dominio de estos predios, por medios leg铆timos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Se帽ala que, dadas estas circunstancias, las prestaciones que por este concepto solicita la demandante resultan improcedentes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que para la eventualidad que la acci贸n reivindicatoria fuere acogida, su parte deduce expresamente acci贸n para que la demandante sea condenada a abonarle todos los gastos ordinarios invertidos en las valiosas plantaciones 5/9 hechas en el predio como tambi茅n pague las expensas necesarias hechas en la conservaci贸n de la cosa y el valor de las mejoras 煤tiles, de acuerdo a los art铆culos 908 y 909 del C贸digo Civil, reserv谩ndose para la fase procesal de cumplimiento del fallo, determinar el valor de dichos cobros. Por 煤ltimo, indica que, junto con rechazar la demanda, procede ordenar tambi茅n la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio a nombre de la actora a fojas 260 vuelta, n煤mero 377 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche, correspondiente al a帽o 2005; 


CUARTO: Que, los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la demanda de reivindicaci贸n han argumentado que, de acuerdo a la opini贸n tanto de la doctrina mayoritaria, como asimismo, de la jurisprudencia m谩s reciente, cuando existe m谩s de una inscripci贸n o cadenas de inscripciones, debe preferirse aqu茅lla que, adem谩s de la posesi贸n legal o inscrita, detente la posesi贸n real o material, por cuanto la inscripci贸n por s铆 sola no confiere posesi贸n si no va acompa帽ada o refrendada con los elementos f谩cticos de la misma, en t茅rminos de la tenencia y el 谩nimo de se帽or y due帽o o, lo que es lo mismo, el corpus y animus, como elementos de la posesi贸n, de acuerdo al tenor de la definici贸n que de 茅sta hace el art铆culo 700 de nuestro C贸digo Civil. Concluyen que, dado lo anterior y prefiriendo la posesi贸n detentada por la demandada de autos, debe presumirse a 茅sta due帽a, lo que no fue desvirtuado por la actora, la que tampoco pudo acreditar el dominio respecto de la hijuela de 45 hect谩reas que reivindica, por lo que su acci贸n deber谩 ser desestimada desde que no puede corresponder la reivindicaci贸n a quien no demuestra propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, m谩xime si tal dominio se ha establecido que pertenece a la contraria. 

QUINTO: Que por no haberse denunciado la transgresi贸n de normas reguladoras de la prueba que pudieran hacer posible la alteraci贸n de los presupuestos f谩cticos asentados por los jueces del m茅rito, resultan ser hechos inamovibles de la causa, a la luz de los cuales deben resolverse los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, los siguientes: a) Existe una superposici贸n de los t铆tulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hect谩reas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hect谩reas con la Hijuela 51. b) La actora no posee ni ha pose铆do materialmente la hijuela de 45 hect谩reas que reivindica. c) No se ha acreditado el dominio de la demandante respecto de la hijuela de 45 hect谩reas objeto de este pleito; 

SEXTO: Que, para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que las m煤ltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no se puede recurrir a la ocupaci贸n material de una propiedad para resolver sobre los t铆tulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en funci贸n de esa ocupaci贸n material, porque en nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles es muy dif铆cil que sobre un mismo predio existan dos t铆tulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener t铆tulos igualmente v谩lidos respecto de una misma propiedad. S铆 esta situaci贸n llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupaci贸n material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la 6/9 propiedad, como tambi茅n de las normas que regulan el derecho de dominio. Cuando hay dos t铆tulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cu谩l es el verdadero, cu谩l de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque 茅se es el 煤nico modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripci贸n confiere sobre el inmueble y que el t铆tulo ampara; 

S脡PTIMO: Que, a la luz de los hechos establecidos y de las conclusiones determinadas en base a ellos por los jueces del m茅rito, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos doctrinarios relativos a la posesi贸n inscrita y a la eventualidad de que, al existir doble inscripciones sobre un mismo predio, se origine una controversia sobre el particular. La tradici贸n de los bienes ra铆ces debe hacerse por la inscripci贸n del t铆tulo translaticio de dominio que la justifica, y en consecuencia es obvio que la posesi贸n de tales bienes puede adquirirse 煤nicamente en virtud de la correspondiente inscripci贸n. Sin embargo, esta sencilla afirmaci贸n ha sido objeto de una hist贸rica discusi贸n que se origina precisamente en la posibilidad de determinar la verdadera naturaleza de la funci贸n que desempe帽a la inscripci贸n conservatoria. De este modo mientras que para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una “ficci贸n legal”, que por s铆 sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesi贸n -tenencia y 谩nimo de se帽or-; para otro sector, la inscripci贸n no es m谩s que “la garant铆a” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien ra铆z con 谩nimo de se帽or. “La inscripci贸n solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con 谩nimo de se帽or) y no coincide con lo que la inscripci贸n debe representar, se transforma en algo hueco y vac铆o de realidad. Por consiguiente, sin una posesi贸n efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripci贸n conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la CopropiedadDe la Propiedad Horizontal y De la Posesi贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, 1978, p谩gina 348). En opini贸n de esta Corte la idea b谩sica o central sobre el particular, radica en que la calidad de inmueble de la cosa, no altera la naturaleza del fen贸meno jur铆dico denominado posesi贸n y que consiste en la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o, sea que el due帽o tenga la cosa por s铆 o a trav茅s de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta manera la inscripci贸n conservatoria debe tener por objeto favorecer y proteger un estado de hecho que no puede ser reemplazado por ninguna ficci贸n jur铆dica (Corte Suprema, sentencia Rol N° 6651-05 de 3 de julio de 2007). “En la colisi贸n de intereses entre uno que tiene una simple inscripci贸n en su favor, desprovista de la tenencia f铆sica y otro que, efectivamente, tiene la cosa ra铆z en su poder, con 谩nimo de se帽or, debe ser preferido 茅ste 煤ltimo, con tanta mayor raz贸n si, a esa realidad objetiva, acompa帽a, tambi茅n, inscripci贸n en su favor, cualesquiera que sean los defectos de origen de forma de que adolezca” (ob. cit. p谩gina 361); 

OCTAVO: Que por su parte, el art铆culo 889 del C贸digo Civil define lo que se entiende por acci贸n reivindicatoria o acci贸n de dominio “la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela.” La acci贸n referida se sustenta en el poder de persecuci贸n y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acci贸n el 7/9 actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restituci贸n de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acci贸n que tiene el due帽o no poseedor contra el poseedor no due帽o; 

NOVENO: Que los supuestos de la acci贸n en comento, que se desprenden del mencionado art铆culo 889 del C贸digo sustantivo, son: a) que el actor sea due帽o de la cosa que quiere reivindicar; b) que est茅 privado de ella; y c) que se trate de una cosa singular; 

D脡CIMO: Que cuando la cosa susceptible de ser reivindicada es un bien ra铆z, la posesi贸n de 茅ste se adquiere mediante la inscripci贸n del t铆tulo traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Ra铆ces. Constituyendo esta inscripci贸n adquisici贸n, prueba y garant铆a de la posesi贸n de aquellos inmuebles que ya han entrado en el mecanismo del r茅gimen inscrito y, por lo tanto, para que cese la posesi贸n de un inmueble inscrito es necesario que la respectiva inscripci贸n se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (728 del C贸digo Civil); 

D脡CIMO PRIMERO: Que en el caso sublite nos encontramos que tanto la actora como la demandada tienen posesiones inscritas sobre los mismos inmuebles que detentan, de tal manera que una se superpone a la otra, produci茅ndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situaci贸n se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelaci贸n al margen) respecto de un mismo inmueble. “La coexistencia de inscripciones paralelas y simult谩neas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesi贸n inscrita vigente. Arraigada la posesi贸n de un bien ra铆z en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesi贸n contradictoria, como quiera que, trat谩ndose del mismo bien no puede ser pose铆da por dos o m谩s personas, en raz贸n de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesi贸n que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesi贸n” (RDJ, t.78, secci贸n 2陋, p.136); 

D脡CIMO SEGUNDO: Que ante esta situaci贸n de doble inscripci贸n de un mismo y determinado inmueble, como es en el caso sub judice, es indispensable establecer y decidir cu谩l de los dos presuntos poseedores es el leg铆timo para otorgarle la protecci贸n o amparo que las leyes prescriben. Sobre el particular conviene indicar que el art铆culo 924 del C贸digo Civil dispone que “La posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista, y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla”. El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripci贸n ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “raz贸n por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simult谩neas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al an谩lisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta d贸nde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesi贸n” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 66-Secci贸n 1, p.219); 

D脡CIMO TERCERO: Que a fin de resolver la controversia, es necesario establecer que 8/9 efectivamente existe una superposici贸n de los t铆tulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hect谩reas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hect谩reas con la Hijuela 51. La demandante se帽ala ser due帽a de una hijuela de 45 hect谩reas, adquirido por dos cesiones de derechos que rolan a fojas 225 N°320 y de la foja 260 vuelta N°377 del a帽o 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche del a帽o 2005, respectivamente. Para acreditar sus dichos, presenta copia autorizada de todas las inscripciones realizadas sobre el inmueble cuya propiedad alega. No obstante ello, se帽ala que nunca ha tenido la posesi贸n material del inmueble que intenta reivindicar. Por su parte, la demandada acredita la posesi贸n inscrita de dos inmuebles: un lote de 224.05 hect谩reas, y una hijuela de 52 hect谩reas, inscritas la primera a fojas 55 N°53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche del a帽o 1993, y la segunda a fojas 434 vuelta N°453 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Jos茅 de la Mariquina, del a帽o 1994. Que frente a esta superposici贸n de inscripciones, esta Corte coincide por lo establecido en el tribunal de la instancia que se帽ala que “ambas parte tienen la posesi贸n inscrita, sin embargo, la demandada aparte de detentar tal posesi贸n legal por un lapso superior al m谩ximo t茅rmino de prescripci贸n o consolidaci贸n de las situaciones jur铆dicas,” toda vez que sus t铆tulos posesorios datan de 1993 y 1994. Es decir, doce y once a帽os anteriores, respectivamente, del momento en que la demandada realiz贸 la inscripci贸n sobre los terrenos que alega como propios. A ello se a帽ade el hecho de que es la demandada quien ejerce efectivamente la posesi贸n material del inmueble objeto de la litis, como as铆 lo ha probado en autos; 

D脡CIMO CUARTO: Que esta Corte coincide con la reflexi贸n de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que “se debe recurrir a la prueba de la posesi贸n integral del inmueble, esto es, la posesi贸n material e inscripci贸n registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripci贸n, debe ser preferido aquel t铆tulo que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que s贸lo da derecho el dominio.”; 

D脡CIMO QUINTO: Que en la especie dichas caracter铆sticas s贸lo concurren a favor del demandado, por cuanto am茅n de la inscripci贸n conservatoria del predio sub lite, la parte demandada ha ostentado la posesi贸n material del mismo, manteniendo diversas plantaciones de pino en el lugar. Que a mayor abundamiento la demandante, al deducir la acci贸n de dominio, reconoce en el demandado la posesi贸n material sobre el predio indicado, al tenor de lo dispuesto por los art铆culos 889 y 895 del C贸digo Civil; D脡CIMO SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente se concluye que la inscripci贸n efectuada a favor de do帽a Elena Ang茅lica Tarrio Comesa帽a, es lo que en doctrina se denomina “inscripci贸n de papel” porque se refiere a un bien que nunca ha pose铆do y que conforma una simple anotaci贸n en el registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesi贸n denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” ((RDJ, t.78, secci贸n 2陋, p.138). La inscripci贸n conservatoria es un s铆mbolo de posesi贸n, pero no puede tenerse en 9/9 pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesi贸n” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definici贸n del art铆culo 700 del C贸digo Civil que precept煤a que la posesi贸n es la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o. Y si bien la posesi贸n inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesi贸n, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripci贸n vaya acompa帽ada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesi贸n. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesi贸n desde que se verifica la inscripci贸n a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa; 

D脡CIMO S脡PTIMO: Que consecuentemente, al no concurrir los supuestos necesarios de la acci贸n reivindicatoria, cual es que el reivindicante sea due帽o del predio cuya restituci贸n se pretende y que el demandado sea poseedor no due帽o, no procede acoger el recurso impetrado; 

D脡CIMO OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado se帽or Luis Mencarini Neumann, en lo principal de fojas 686, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintitr茅s de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 685. 


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 


Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas N°8536-2010. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogada Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre V. No firman el Ministro Sr. Oyarz煤n y la Abogada Integrante Sra. G贸mez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y haber concluido su per铆odo de nombramiento la segunda. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. 


En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Prescripci贸n adquisitiva contra t铆tulo inscrito.

Un fallo de la Corte Suprema de Chile, de abril de 2016, ha reiterado un principio fundamental en el derecho inmobiliario chileno: la posesi贸n inscrita de un inmueble prevalece sobre la posesi贸n material en los casos de prescripci贸n adquisitiva. Este caso, "Orme帽o Franco, Jorge y otros con Acu帽a Abarz煤a, Mar铆a Isabel", es un claro ejemplo de c贸mo la "teor铆a de la posesi贸n inscrita" define el destino de un bien ra铆z.

Los demandantes, la familia Orme帽o Franco, buscaban que se les declarara due帽os del predio "Los Nogales" por prescripci贸n adquisitiva, argumentando que lo hab铆an pose铆do materialmente por m谩s de 60 a帽os, a trav茅s de la agregaci贸n de las posesiones de sus antecesores. Sostuvieron que la inscripci贸n a nombre de la demandada, Mar铆a Isabel Acu帽a Abarz煤a, era una "inscripci贸n de papel" obtenida fraudulentamente y que no respond铆a a una posesi贸n real.

La demandada, por su parte, defendi贸 su dominio con su t铆tulo inscrito y argument贸 que los demandantes carec铆an de inscripci贸n a su favor, un requisito esencial para adquirir por prescripci贸n en este tipo de bienes.

Este fallo reconfirma la robustez del sistema registral chileno en materia de bienes ra铆ces. Demuestra que la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces es la piedra angular de la posesi贸n y el dominio de inmuebles ya inscritos. Para aquellos que buscan adquirir un bien ra铆z por prescripci贸n, este precedente enfatiza que la posesi贸n material, por s铆 sola, no es suficiente si existe un t铆tulo inscrito anterior. La 煤nica v铆a para desafiar un t铆tulo inscrito es a trav茅s de otra inscripci贸n, lo que proporciona una gran seguridad jur铆dica a los propietarios registrados.

Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecis茅is. 


VISTO: 


En estos autos rol Nro. 436-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de Yungay, juicio ordinario sobre declaraci贸n de prescripci贸n adquisitiva, caratulados “Orme帽o Franco, Jorge y otros con Acu帽a Abarz煤a, Mar铆a Isabel”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintis茅is de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, rechaz贸 la demanda. Apelada dicha sentencia por los actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de seis de mayo de dos mil quince, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los art铆culos 342 y 348 del C贸digo de Procedimiento Civil como tambi茅n los art铆culos 1698, 1701 y 1702 del C贸digo Civil. Alega que la sentencia se limita a hacer un an谩lisis formal del t铆tulo inscrito de la demandada para establecer su posesi贸n y rechazar la demanda, sin analizar la prueba de su parte que acreditaba su posesi贸n y los dem谩s requisitos legales de procedencia de la acci贸n. Indica que no se acompa帽贸 legalmente ning煤n instrumento que acreditase la posesi贸n inscrita a favor de la demandada como era necesario ya que la prueba documental no pod铆a ser reemplazada por otro medio. Tampoco se tuvo a la vista los expedientes solicitados en primera y segunda instancia, ni se ponder贸 el oficio del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay, que permit铆an acreditar que la inscripci贸n de Bernardino P茅rez Aburto es una de papel y por lo tanto no apta para convertirlo a 茅l ni a sus sucesores en poseedores inscritos. Expresa tambi茅n que se ignor贸 la testimonial rendida que comprobaba la posesi贸n invocada. En segundo t茅rmino, se reclama por los demandantes la transgresi贸n del art铆culo 924 en relaci贸n con los art铆culos 1701 y 2505, todos del C贸digo Civil al establecer que los demandantes, quienes carecen de t铆tulo inscrito, no han adquirido por prescripci贸n el dominio del inmueble sub lite, no obstante que la demandada no acompa帽贸 ninguna copia de la inscripci贸n de dominio a su nombre, omisi贸n que no puede salvarse con ninguna otra prueba. El hecho que el documento se haya acompa帽ado en el cuaderno de medida prejudicial –afirma- no permite considerarlo pues no se reiter贸 dentro del juicio. La contravenci贸n al art铆culo 924 del C贸digo Civil, a帽ade, ha llevado a una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 2505 y al rechazo de la demanda cuando lo que correspond铆a era entonces aplicar el art铆culo 2510 del c贸digo sustantivo. En todo caso, expresa, los actores cuentan con t铆tulo posesorio, cual es la sucesi贸n por causa de muerte, la cual tampoco exige ninguna inscripci贸n para operar. Finalmente, se esgrime en el arbitrio de nulidad que la sentencia ha vulnerado los art铆culos 700, 2505, 2510 y 2511 del C贸digo Civil porque aun cuando se considere el t铆tulo inscrito de la demandada, la realidad es que los actores son quienes realizan actos posesorios materiales y habitan el inmueble. Alega que el fallo no efectu贸 ning煤n examen o calificaci贸n de la cadena de inscripciones que tiene la demandada, la que es una mera secuencia de 3/9 papel obtenida fraudulentamente. Agrega que en la reconstituci贸n del t铆tulo a nombre de Bernardino P茅rez Aburto en 1990 en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay mediante el procedimiento de la Ley 16.665 omiti贸 acompa帽ar alg煤n instrumento que diera fe de la real existencia de la inscripci贸n supuestamente destruida, bas谩ndose s贸lo en una informaci贸n para la perpetua memoria que no es apta para acreditar la existencia de una inscripci贸n de dominio. Por otro lado, Bernardino P茅rez Aburto hab铆a cedido sus derechos a su hermano Misael, de manera que no pod铆a tener a su nombre en el a帽o 1960 una inscripci贸n de dominio del predio. Tampoco tuvo la posesi贸n material del predio los Nogales pues fue desalojado por la fuerza p煤blica en 1974, entreg谩ndose en esa oportunidad a Guillermina Figueroa, lo que tambi茅n consta en la querella posesoria de restituci贸n seguida bajo el rol N° 20.954 en la que se dict贸 sentencia el 15 de diciembre de 1992. 

SEGUNDO: Que para la mejor comprensi贸n del asunto es menester rese帽ar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunci贸 la sentencia que se impugna: a) a fojas 22 el abogado Ernesto Reyes Pavez, en representaci贸n de Jorge Orme帽o Franco, Lucinda Franco Figueroa, y Martin, Guillermo y Ronald Orme帽o Franco interpone demanda en contra de Mar铆a Isabel Acu帽a Abarz煤a, a fin de que se declare que ha operado la prescripci贸n adquisitiva ordinaria, o en subsidio extraordinaria, en favor de sus representados, respecto del predio Los Nogales, situado en el sector de Trehualemu oriente de la comuna del Carmen, de 6 cuadras equivalentes a 9 hect谩reas aproximadamente, y cuyos deslindes son: norte, con Bartolo Garrido; Sur, con Jos茅 Rubilar, estero El Pesado de por medio; oriente, camino p煤blico vecinal Pangalillo, y Poniente con sucesi贸n Mart铆nez y con sucesi贸n de Segundo Herrera. Explica que los actores quedaron en posesi贸n del predio luego del fallecimiento de su madre Morelia Franco Figueroa quien conjuntamente con Lucinda Franco Figueroa fueron continuadoras de la posesi贸n de su madre Guillermina del Carmen Figueroa Lagos, la que junto a su marido Cardenio Franco y su hermana Rosa Figueroa Lagos, fallecida sin descendencia, quedaron por m谩s de 30 a帽os en posesi贸n del predio tras el fallecimiento de su t铆a Ana Lagos Guti茅rrez, cuya posesi贸n efectiva fue inscrita a fojas 1 N° 1 de 1974 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay. A su turno, Ana Lagos Guti茅rrez adquiri贸 el predio por herencia de su c贸nyuge Jos茅 Misael P茅rez Aburto o Misael P茅rez Aburto cuya posesi贸n efectiva se inscribi贸 en 1966. Este 煤ltimo, fue heredero de Jos茅 Mar铆a P茅rez Cruces y Petronila Aburto Guti茅rrez quienes fueron los primeros due帽os del predio de que se tiene noticia adquiriendo la totalidad de los derechos hereditarios por escritura p煤blica de 5 de julio de 1938. De esta manera, los actores al agregar las posesiones de sus antecesores en dominio, han pose铆do el predio por m谩s de 60 a帽os. Agrega que dicha posesi贸n ha sido ejercida de buena fe, sin reconocer dominio ajeno, dedic谩ndose a labores de cultivos agr铆colas y han obtenido sentencia favorable cada vez que se les ha intentado privar de ella. Entonces cumplen todos los requisitos para adquirir por prescripci贸n ordinaria y si se estima que falta alguno, igualmente proceder铆a que se declare la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n extraordinaria. Sin embargo, alegan los actores, luego del incendio del Conservador de Bienes Ra铆ces de 4/9 Yungay en 1965, la demandada obtuvo fraudulentamente una inscripci贸n de dominio a pesar de que nunca ha tenido la posesi贸n material del predio, ostentando s贸lo una inscripci贸n de papel que rola a fojas 1947, n煤mero 1734 del Registro de Propiedades del a帽o 2011, la que proviene de una cadena de apariencia de propietarios realizada mediante el sistema de reconstituci贸n de inscripciones. En efecto, de conformidad a la Ley 16.665 se reinscribi贸 el predio a nombre de Bernardino P茅rez Aburto, seg煤n consta a fojas 227, n煤mero 162 del a帽o 1990, indicando que lo adquiri贸 en 1960, lo que no es posible y demuestra que la reconstituci贸n es fraudulenta, pues la posesi贸n efectiva se tramit贸 reci茅n en 1989 y adem谩s 茅l hab铆a cedido sus derechos a su hermano Misael en 1939. b) a fojas 36 la demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda fundado en que cuenta con t铆tulo de dominio inscrito a su nombre. Afirma que la actora no tiene posesi贸n inscrita, por lo que carece de un requisito esencial de la prescripci贸n adquisitiva que intenta. 

TERCERO: Que para determinar la procedencia de la acci贸n intentada los sentenciadores analizan la prueba rendida por la demandante para acreditar sus supuestos. En relaci贸n al segundo de los requisitos -la posesi贸n del bien ra铆z que se pretende prescribir- expresan que de conformidad a las normas del t铆tulo VII del Libro II del C贸digo Civil, en particular el art铆culo 724 relacionado con el 686 del mismo cuerpo legal, para acreditar la posesi贸n de un bien inmueble es necesario acompa帽ar la respectiva inscripci贸n del t铆tulo en el Registro Conservador. En este sentido expresan que contra t铆tulo inscrito no es procedente prescripci贸n ordinaria ni extraordinaria sino en virtud de otro t铆tulo inscrito, y que sin 茅l no se puede adquirir ni siquiera la posesi贸n irregular de los inmuebles. As铆, existiendo un t铆tulo inscrito que ampara la propiedad del demandado, seg煤n consta a fojas 2, no puede el demandante mantener la posesi贸n del mismo terreno. Adem谩s, agrega el fallo, no existe ninguna inscripci贸n en favor de los demandantes, ni siquiera como herederos de Morelia del Carmen Franco Figueroa, ya que no acompa帽aron ning煤n medio de prueba apto para tal efecto. La sentencia tambi茅n desestima la invocaci贸n como t铆tulo posesorio que efect煤an los actores de la inscripci贸n de posesi贸n efectiva de don Jos茅 Misael P茅rez Aburto o Misael P茅rez Aburto, practicada a fojas 580 vuelta, n煤mero 751 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay, correspondiente al a帽o 1966, como asimismo, la inscripci贸n de posesi贸n efectiva de do帽a Ana Rosa Lagos Guti茅rrez, de fojas 1, n煤mero 1, del Registro de Propiedad del mismo Conservador del a帽o 1973, con las cuales los demandantes pretenden dar por establecido que han adquirido con anterioridad el dominio del predio Los Nogales por prescripci贸n adquisitiva ordinaria o en subsidio extraordinaria. Para ello consignan que la posesi贸n efectiva, entre otras importancias en materia civil, sirve para conservar la historia de la propiedad ra铆z, en cuanto el auto de posesi贸n efectiva se inscribe para saber qui茅nes son los herederos, pero no los constituye en poseedores inscritos del inmueble hereditario, de suerte que en la especie, tales inscripciones no constituyen t铆tulo inscrito para los efectos del art铆culo 2.505 del C贸digo Civil, destacando que la inscripci贸n especial de herencia contemplada en el art铆culo 688 del C贸digo Civil, tampoco consta en favor de los demandantes respecto del inmueble sub-lite. En consecuencia, concluyen los sentenciadores, si los demandantes no acompa帽aron t铆tulo 5/9 inscrito del inmueble, no puede alegar prescripci贸n adquisitiva del dominio a su favor, en contra del demandado que, por tener ese t铆tulo a su nombre, es el poseedor legal de la cosa ra铆z. 

CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo primero se colige que el recurso se construye sobre la base de las siguientes argumentaciones: a) que no se acredit贸 la posesi贸n inscrita del predio en favor de la demandada; b) que aquellos documentos que constan en el proceso sobre los t铆tulos que anteceden a la demandada s贸lo dan cuenta de una cadena de inscripciones de papel; c) que, en cambio, con la prueba rendida se acredit贸 que su parte tiene la posesi贸n material del inmueble y que cuenta con un t铆tulo tambi茅n, cual es, la sucesi贸n por causa de muerte, la cual no necesita inscripci贸n para operar; raz贸n por la cual es posible adquirir por prescripci贸n ordinaria, d) aun cuando se estimase que los actores carecen de t铆tulo, igualmente se reun铆an los supuestos para declarar que oper贸 la prescripci贸n extraordinaria. 

QUINTO: Que, en relaci贸n al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, cuales son los art铆culos 342 y 348 del C贸digo de Procedimiento Civil y asimismo los art铆culos 1698, 1701 y 1702 del C贸digo Civil, que se habr铆an conculcado por un lado, en el an谩lisis efectuado por el tribunal respecto de la inscripci贸n de dominio a nombre de la demandada y por otro, en la falta de examen de las probanzas rendidas por los actores que a su juicio permit铆an acreditar todos los presupuestos de la acci贸n intentada, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que el recurso de casaci贸n en el fondo es de car谩cter extraordinario y no constituye una instancia judicial que permita la revisi贸n de las cuestiones de hecho, sosteniendo que por su car谩cter de derecho estricto, su resoluci贸n debe ce帽irse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensi贸n los hechos, tal como 茅stos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos los presupuestos f谩cticos previos en que se sustenta la decisi贸n que se revisa, por disposici贸n de la ley, escapan del conocimiento del tribunal de casaci贸n. Tal restricci贸n a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresi贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicaci贸n es privativa del juzgador. 

SEXTO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha se帽alado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las 6/9 pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios. 

S脡PTIMO: Que de las normas que el recurrente cita como infringidas, pertenecen a la categor铆a de reguladoras de prueba el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribuci贸n de la carga probatoria, haci茅ndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligaci贸n o la extinci贸n de 茅sta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposici贸n del C贸digo Civil. En la impugnaci贸n de que se trata, si bien la demandada denuncia el quebrantamiento del art铆culo 1698 citado, no precisa a cu谩l de las normas que 茅ste comprende dirige su censura. Sin embargo, examinado el libelo, se advierte que lo que se cuestiona dice relaci贸n con la determinaci贸n que se efectu贸 en el fallo sobre la calidad de poseedora inscrita de la demandada pese a que, seg煤n sostienen los demandantes, 茅sta no acredit贸 dicha calidad con el 煤nico documento v谩lido para ello, cual es, la copia de la inscripci贸n de dominio, la cual se acompa帽贸 en el cuaderno de medida prejudicial pero no se reiter贸 durante el juicio. Al respecto cabe se帽alar que en su escrito de demanda los actores no cuestionan la existencia de una inscripci贸n de dominio a nombre de la demandada respecto del predio sublite, sino que lo que reclaman es que ella deriva de una inscripci贸n anterior que se habr铆a obtenido fraudulentamente y, por lo tanto, se tratar铆a de una inscripci贸n de papel. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que no exista un documento que d茅 cuenta de la posesi贸n inscrita de la demandada pues la propia parte demandante lo acompa帽贸 al solicitar la medida prejudicial precautoria que dio origen a este juicio, y si bien dicha fase es anterior al inicio del juicio contravencional, no significa que no puedan considerarse los documentos que se acompa帽aron en ella ni que 茅stos deban ser reiterados pues ambas etapas son parte de un 煤nico proceso, de manera que el tribunal puede valerse de todos sus cuadernos para resolver el conflicto. De esta forma, no se observa la alteraci贸n en la carga probatoria al dar por acreditado que la demandada ten铆a inscripci贸n a su nombre respecto del predio en cuesti贸n, hecho que consta en el proceso al haberse acompa帽ado el documento que exige la ley para ello. Esto 煤ltimo tambi茅n permite descartar la supuesta infracci贸n al art铆culo 1701 del C贸digo Civil. 

OCTAVO: Que, en relaci贸n a la conculcaci贸n de los art铆culos 342 y 348 del C贸digo de Procedimiento Civil basta se帽alar que no revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba desde que la primera 煤nicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a 7/9 los cuales corresponde asignarles el car谩cter de p煤blicos, lo que no ha sido desconocido, mientras que la segunda se refiere a la oportunidad en que se debe rendir la prueba documental, lo que en todo caso no se observa infringido. Tampoco se observa infracci贸n al art铆culo 1702 del C贸digo Civil ya que en ning煤n momento se neg贸 la calidad de instrumentos privados a los documentos de tal car谩cter acompa帽ados al proceso, ni se le asign贸 el valor de privados a aquellos que no revest铆an dicha condici贸n. Cabe destacar que no obstante lo alegado por la parte demandante, la sentencia analiz贸 la prueba rendida por ella expresando los motivos por los cuales desestim贸 alguna y consignando aquellas diligencias que si bien fueron decretadas por el tribunal no fueron llevadas a cabo por la inactividad de la propia solicitante. En definitiva, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por la v铆a en examen no corresponde propiamente a la infracci贸n de una ley imperativa, sino que a la ponderaci贸n judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que concurr铆an todos los presupuestos para declarar que hab铆a operado la prescripci贸n adquisitiva en favor de los actores, en particular la posesi贸n del bien ra铆z que pretende prescribir. Sin embargo, como ya se expres贸, tal labor se agot贸 en la valoraci贸n que efectuaron los jueces de la instancia, no siendo susceptible de revisi贸n por esta Corte. 

NOVENO: Que establecida la inexistencia de una infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, cabe concluir que han quedado asentados como hechos relevantes para la resoluci贸n de la causa los siguientes: a) a fojas 1947, N° 1734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2011 consta inscripci贸n de dominio del predio denominado Los Nogales a nombre de la demandada. b) no existe inscripci贸n alguna en favor de los demandantes relativa al predio Los Nogales, ni tampoco como herederos de Morelia del Carmen Franco Figueroa. 

D脡CIMO: Que una vez precisados los presupuestos f谩cticos que han quedado inamovibles en el juicio, es necesario destacar que las argumentaciones del recurrente dirigidas a impugnar la validez de la inscripci贸n de dominio existente a nombre de la demandada, que califica como de papel, descansan en supuestos no demostrados en el proceso y tienden a promover que se lleve a cabo una nueva valoraci贸n de la prueba para establecer su efectividad, tarea extra帽a a los fines del recurso de casaci贸n en el fondo, pues no es posible en esta sede variar los hechos que vienen determinados en el fallo que se refuta si, como sucede en este caso, las objeciones contenidas en el alegato de casaci贸n no han dejado en evidencia un quebrantamiento a las normas que rigen la prueba. 

UND脡CIMO: Que corresponde abordar el an谩lisis de las transgresiones a las normas sustantivas denunciadas, que se relacionan con la posibilidad de adquirir por prescripci贸n, sea ordinaria o extraordinaria, un inmueble que aparece inscrito a nombre de otro, y resolver si el art铆culo 2510 del C贸digo Civil debe ser aplicado en este caso con preeminencia al art铆culo 2505 del C贸digo Civil, como postula el recurrente. 

D脡CIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina mayoritaria de los autores y a la cual ha adherido esta Corte en anteriores pronunciamientos, contra t铆tulo inscrito no es procedente 8/9 la prescripci贸n adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de los bienes ra铆ces, sino en virtud de otro t铆tulo inscrito. Si bien el art铆culo 2510 del C贸digo Civil dispone que para ganar por prescripci贸n extraordinaria no es necesario t铆tulo alguno, se trata de una norma de car谩cter general aplicable a la adquisici贸n extraordinaria de bienes muebles o de aquellos inmuebles no inscritos, pero que no tiene aplicaci贸n cuando se trata de adquirir por prescripci贸n un bien ra铆z inscrito, como ocurre en el caso de autos. Trat谩ndose de bienes inmuebles inscritos, el art铆culo 2505 del C贸digo citado es absoluto y prevalece sobre el art铆culo 2510 por el principio de especialidad consagrado en el art铆culo 13 del mismo cuerpo normativo, pues el art铆culo 2505 es doblemente excepcional, porque se aplica exclusivamente a los inmuebles y porque rige s贸lo respecto de los inmuebles inscritos. 

D脡CIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, la prescripci贸n adquisitiva extraordinaria fundada en la posesi贸n material de un bien ra铆z no cabe contra t铆tulo inscrito con anterioridad, el que s贸lo pierde su vigencia con la inscripci贸n de un nuevo t铆tulo, del que carecen los demandantes. La primac铆a de la inscripci贸n por sobre la posesi贸n material en la trasferencia de los bienes ra铆ces fluye de diversos preceptos del C贸digo Civil, como los art铆culos 724, 728 y 730, y tambi茅n est谩 presente en el art铆culo 2505, que dispone perentoriamente: “Contra t铆tulo inscrito no tendr谩 lugar la prescripci贸n adquisitiva de bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en 茅stos, sino en virtud de otro t铆tulo inscrito, ni empezar谩 a correr sino de la inscripci贸n del segundo”. 

D脡CIMO CUARTO: Que, cabe agregar que no es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teor铆a no habr铆a nunca lugar a la prescripci贸n extraordinaria contra t铆tulo inscrito, porque la habr谩 cada vez que la posesi贸n sea irregular, cuando el t铆tulo no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los t铆tulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripci贸n anterior y conferir la posesi贸n; y en este caso siendo la posesi贸n irregular, por el t铆tulo injusto, la prescripci贸n a que d茅 origen ser谩 extraordinaria. 

D脡CIMO QUINTO: Que, por las razones consignadas en las motivaciones precedentes, no se aprecia la vulneraci贸n reclamada en el recurso al haber aplicado los art铆culos 2505 y 724 del C贸digo Civil por sobre las normas sobre prescripci贸n extraordinaria de los art铆culos 2510 y 2511 del mismo cuerpo legal que es la 煤nica que permite adquirir sin tener alg煤n t铆tulo. En consecuencia, no verific谩ndose los supuestos para la procedencia de la acci贸n intentada al asentarse que la demandante no tiene t铆tulo inscrito respecto del predio cuya adquisici贸n por prescripci贸n pretende, tal como fue razonado por los jueces del m茅rito, la demanda no pod铆a prosperar. 

D脡CIMO SEXTO: Que, como se desprende de todo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicaci贸n a las leyes que se pretenden infringidas, raz贸n por la que el recurso deducido debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en 9/9 lo principal de fojas 264, por la abogada Aniela Ver贸nica Bastidas Salgado, en representaci贸n de los demandantes, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil quince, escrita fojas 226 vuelta. 


Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D. 

N° 7260-15. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr, Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

Reivindicaci贸n de Inmuebles: La relevancia de la posesi贸n inscrita sobre la material.


Un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n ha reafirmado la supremac铆a de la posesi贸n inscrita en el sistema registral chileno, en el contexto de una demanda de reivindicaci贸n y una demanda reconvencional de prescripci贸n adquisitiva. Este caso destaca la importancia de la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces para la adquisici贸n y defensa del dominio de inmuebles.

El caso se centr贸 en una demanda de reivindicaci贸n interpuesta por la due帽a inscrita de un predio, quien buscaba la restituci贸n del mismo, contra un ocupante que alegaba tener la posesi贸n material desde hace m谩s de 20 a帽os, basada en una promesa de compraventa de 1922. El demandado, adem谩s, present贸 una demanda reconvencional buscando adquirir el dominio por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria, dada su larga posesi贸n material.

El tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda de reivindicaci贸n y rechaz贸 la prescripci贸n adquisitiva, decisi贸n que fue apelada por el demandado.

Este fallo de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n es un claro respaldo a la teor铆a de la posesi贸n inscrita que rige en el derecho chileno. Subraya que, para la adquisici贸n y protecci贸n del dominio sobre bienes ra铆ces ya inscritos, la inscripci贸n en el registro es fundamental y prevalece sobre la posesi贸n material no inscrita. Esto proporciona seguridad jur铆dica a los propietarios inscritos y fortalece la fe p煤blica registral.

 Concepci贸n, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. 


Visto y teniendo adem谩s presente: 


1°) Que el demandado principal y demandante reconvencional deduce recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, que acoge la demanda de reivindicaci贸n deducida, rechazando las excepciones de falta de legitimaci贸n activa y prescripci贸n, orden谩ndole restituir el predio singularizado en la misma. Asimismo, desestimando la demanda reconvencional de prescripci贸n adquisitiva del mismo predio. Sostiene que se debi贸 acoger la demanda reconvencional de prescripci贸n adquisitiva por cuanto es un error estimarla improcedente cuando se plantea en contra de una persona que alega tener t铆tulo inscrito, sin embargo ello procede con el instituto de la prescripci贸n adquisitiva extraordinaria regulada en el art铆culo 2510 del C贸digo Civil. Afirma que el fallo desconoce su propia posesi贸n material ininterrumpida por m谩s de 20 a帽os, que se inicia en raz贸n de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el anterior propietario el 22 de octubre de 1922 y que la sentencia cuestiona por una aparente imposibilidad de invocar una doble condici贸n jur铆dica. A continuaci贸n solicita el rechazo de la demanda de reivindicaci贸n por cuanto la inscripci贸n de dominio que esgrime la demandante no acredita el dominio que justifica su acci贸n, m谩s a煤n si se considera que se trata de una inscripci贸n de papel por cuanto carece de la posesi贸n material del predio que reivindica. 


2°) Que, es preciso se帽alar que para que prospere la acci贸n reivindicatoria intentada, es menester que concurran tres requisitos, a saber, que: a) se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) el reivindicante sea due帽o de ella y c) el reivindicante est茅 privado de su posesi贸n y que 茅sta la ejerza la parte demandada. En cuanto al requisito de que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, aquella exigencia no fue motivo de controversia en estos autos desde el momento que la acci贸n de 2/3 dominio intentada ha reca铆do sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular por lo que admite ser objeto de este litigio. En relaci贸n con el segundo presupuesto, esto es, que el titular de la acci贸n acredite tener el dominio de la propiedad en cuesti贸n, es precisamente donde se ha fijado el debate de autos, concluyendo acertadamente la sentenciadora a quo en la concurrencia de tal elemento. 


3°) Que, en efecto, la demandante ha invocado como t铆tulo de su acci贸n, una inscripci贸n de dominio practicada el 28 de mayo de 2012 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chiguayante que rola a fojas 3212 N° 1852 del referido registro, la cual nace de lo dispuesto en la sentencia firme y ejecutoriada de 11 de mayo de 2010, del Rol N° 645- 2006 del Primer Juzgado Civil de Concepci贸n que acogi贸 la oposici贸n presentada por do帽a Nora del Carmen Reyes Flores conforme al art铆culo 19 del D.L. 2695 a la solicitud de regularizaci贸n de don Agust铆n Orlando Espinoza Reyes y orden贸, a continuaci贸n, inscribir el predio a su nombre. La referida sentencia judicial es, conforme al art铆culo 25 del D.L. 2695, justo t铆tulo y, la inscripci贸n practicada, produce los efectos establecidos en el Titulo III, es decir, otorga a su titular la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y lo hace due帽o del inmueble transcurrido un a帽o completo de posesi贸n inscrita, tal como lo establece el art铆culo 15 del mismo instrumento legal. 


4°) Que, en consecuencia, la actora ha acreditado el dominio del inmueble que reivindica, sin que las circunstancias alegadas por el demandado, consistentes en que haya pose铆do tal terreno con 谩nimo de se帽or y due帽o o haya realizado actos en tal sentido, puedan variar tal conclusi贸n. 5°) Que, finalmente el 煤ltimo presupuesto se encuentra acreditado con el solo reconocimiento del demandado quien alega poseer materialmente el predio, privando de su posesi贸n al reivindicante. 


6°) Que en cuanto a la prescripci贸n extintiva de una acci贸n reivindicatoria, debe hacerse presente que dicha acci贸n de dominio no puede extinguirse simplemente por su no uso, toda vez que el art铆culo 2517 del C贸digo Civil indica expresamente que “toda acci贸n por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripci贸n adquisitiva del mismo derecho”, atento a lo cual resulta ser insuficiente el mero transcurso del tiempo para que una excepci贸n de esta naturaleza pueda prosperar siendo, en cambio, imprescindible, que un tercero previamente adquiera el dominio por prescripci贸n adquisitiva, de manera que la acci贸n reivindicatoria s贸lo se extingue por la prescripci贸n adquisitiva del mismo derecho. 


7°) Que en cuanto a la prescripci贸n adquisitiva deducida como acci贸n cabe considerar que, de conformidad con lo que prescribe el art铆culo 724 del C贸digo Civil, nadie puede adquirir la posesi贸n de una cosa inmueble inscrita previamente, sino por inscripci贸n de la misma en el registro pertinente del correspondiente Conservador de Bienes Ra铆ces, por lo tanto se encuentra correctamente rechazada tanto la prescripci贸n adquisitiva ordinaria como la extraordinaria, por carecer del requisito de posesi贸n que lo habilita. 


8°) Que, tal conclusi贸n se concilia con la posici贸n sustentada en la doctrina m谩s autorizada . En efecto, para adquirir la posesi贸n regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un 3/3 t铆tulo translaticio de dominio, es indispensable la inscripci贸n, ya que esa es la 煤nica forma de hacer la tradici贸n de los inmuebles, salvo las servidumbres; y aquella es un requisito indispensable de la posesi贸n regular cuando se invoca un t铆tulo translaticio de dominio. Respecto de la posesi贸n irregular de un inmueble inscrito «algunos autores estiman que sin la inscripci贸n no se puede adquirir ni a煤n la posesi贸n irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el art铆culo 724 establece que si la cosa es de aquellas cuya tradici贸n deba hacerse por la inscripci贸n en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesi贸n de ella sino por este medio, no distinguiendo el referido art铆culo entre posesi贸n regular e irregular. Para ellos, trat谩ndose de inmuebles, la inscripci贸n es un requisito para la posesi贸n sin distinciones.» (Fernando Rozas Vial, «Derecho Civil», Los Bienes, Editorial Universitaria, 1984, pagina 241). En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el art铆culo 728 del C贸digo Civil, la posesi贸n inscrita se conserva mientras subsista la inscripci贸n y se pierde s贸lo por la cancelaci贸n de la misma, entendiendo que ello ocurre 煤nicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial. 9°) Que siguiendo el mensaje instaurado por don Andr茅s Bello en relaci贸n a la adhesi贸n al sistema registral de la propiedad ra铆z, el legislador estableci贸, sobre la diferencia de tratarse de bienes inscritos y no inscritos, lo que se ha denominado la «teor铆a de la posesi贸n inscrita», que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisici贸n, conservaci贸n y p茅rdida de la posesi贸n inscrita sobre inmuebles, que se observa de los art铆culos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del C贸digo Civil. De ah铆 que una posesi贸n puramente material y sin la “competente inscripci贸n ”, no habilita al demandante reconvencional para adquirir por prescripci贸n ni ordinaria, ni extraordinaria, por lo que la prueba rendida en esta instancia para perseguir la conclusi贸n contraria no tiene incidencia en la decisi贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecis茅is, escrita de fojas 261 a fojas 27900, complementada por la de tres de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 315. 


Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con su custodia. Redacci贸n de la Ministra Carola Paz Rivas Vargas. 


Rol N° 43-2017 (Secci贸n Civil) Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Concepci贸n integrada por los Ministros (as) Jaime Solis P., Carola Rivas V., Valentina Salvo O. Concepcion, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. 


En Concepcion, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

¿Es el Due帽o Inscrito Siempre el Legitimado para Demandar Precario?Venta No Inscrita y Posesi贸n por Tercero.

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Chile ha dictaminado una importante sentencia en un caso de precario, una acci贸n legal para solicitar la restituci贸n de un inmueble ocupado sin un t铆tulo que lo justifique. Este caso, caratulado "Eduardo Gatica Morales con Alejandrina Espinoza", pone de manifiesto la relevancia de la posesi贸n material sobre la mera inscripci贸n registral en ciertos escenarios.

Los demandantes, Eduardo y Ra煤l Gatica Morales, interpusieron una acci贸n de precario contra Alejandrina del Carmen Espinoza Galindo, argumentando ser los due帽os del inmueble. Su dominio se acreditaba con una inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces de San Bernardo. Sin embargo, en la misma demanda, reconocieron haber celebrado un contrato de compraventa del inmueble con Manuel Alejandro Montalv谩n Bilbao en 2016, contrato que nunca fue inscrito.

La demandada, por su parte, sostuvo que su ocupaci贸n se fundaba en una autorizaci贸n de don Manuel Montalv谩n, quien la habr铆a dejado en el inmueble hasta su regreso a Chile, e incluso la habr铆a autorizado a instalar viviendas. Es decir, la demandada ocupaba el inmueble bajo un acuerdo con el comprador no inscrito, no con los demandantes. 

Tanto el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo como la Corte de Apelaciones de San Miguel acogieron la demanda de precario, bas谩ndose en que los actores figuraban como due帽os inscritos en el registro, y que la compraventa con Montalv谩n no se hab铆a perfeccionado con la inscripci贸n.

La Decisi贸n de la Corte Suprema: La "Inscripci贸n de Papel"

La Corte Suprema, al conocer del recurso de casaci贸n en el fondo presentado por la demandada, revirti贸 las decisiones de las instancias inferiores. La clave de su razonamiento radic贸 en el concepto de legitimaci贸n activa y la distinci贸n entre la inscripci贸n conservatoria y la posesi贸n material efectiva.

El m谩ximo tribunal sostuvo que, si bien la inscripci贸n registral cumple una triple funci贸n (tradici贸n, publicidad y prueba/garant铆a de la posesi贸n de bienes ra铆ces), no puede desentenderse de la noci贸n esencial de posesi贸n. La Corte cit贸 doctrina y fallos previos para enfatizar que la inscripci贸n es un "s铆mbolo de posesi贸n" que no puede mantenerse si le falta el "cuerpo que debe sostenerla", que es el hecho de la posesi贸n efectiva.

En este caso, la Corte Suprema determin贸 que los demandantes carec铆an de la tenencia efectiva y el 谩nimo de se帽or sobre la propiedad. Al haber reconocido que vendieron el inmueble a un tercero (aunque no se inscribiera la venta) y que este tercero autoriz贸 la ocupaci贸n de la demandada, la inscripci贸n de los demandantes se convirti贸 en lo que la doctrina denomina una "inscripci贸n de papel": una mera anotaci贸n en el registro que no respond铆a a una realidad posesoria.

Este fallo de la Corte Suprema sienta un importante precedente en el derecho inmobiliario chileno, al subrayar que, en casos de precario, la legitimaci贸n activa del demandante no se sustenta 煤nicamente en la inscripci贸n registral, sino que requiere tambi茅n de la posesi贸n material efectiva del bien. La "inscripci贸n de papel", desprovista de la realidad posesoria, no ser谩 suficiente para acoger una demanda de precario. Este es un recordatorio crucial de que el derecho y la realidad deben ir de la mano.

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 Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.


 VISTO: 


En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, rol C-1207-2022, caratulados “Eduardo Gatica Morales con Alejandrina Espinoza”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintid贸s se rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa y se acogi贸 la demanda en cuanto se condena a la demandada Alejandrina del Carmen Espinoza Galindo, a restituir el inmueble, dentro de d茅cimo d铆a desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, libre de todo morador u ocupante, con costas. La demandada apel贸 de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rectificada el diecis茅is de mayo de dos mil veinticuatro confirm贸 la decisi贸n. En contra de esta 煤ltima la misma parte recurre de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 


Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido el inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil. Indica que la parte demandante reconoce en su demanda que transfiri贸 el dominio del inmueble a don Manuel Alejandro Montalv谩n y result贸 probado que la ocupaci贸n se funda en la entrega que le hizo el comprador no inscrito, hasta que regrese a Chile, autoriz谩ndola para que ella y dem谩s ocupantes instalaren sus casas en el terreno que 茅l compr贸 y no inscribi贸, t铆tulo suficiente para ocupar el inmueble de autos. Peticiona para que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. 

Segundo: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparecen Eduardo Alejandro Gatica Morales y Ra煤l Antonio Gatica Morales, quienes interponen demanda de precario en contra de Alejandrina del Carmen Espinoza Galindo. Se帽alan que son due帽os del inmueble ubicado en Pasaje Lago Ranco N潞 597, San Bernardo, ocupado por la demandada, sin t铆tulo que lo ampare y sin autorizaci贸n de su due帽o, dominio que consta en la inscripci贸n a fojas 3297 n煤mero 2402 del a帽o 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Bernardo. Expresan que el 9 de noviembre de 2016 suscribieron un contrato de compraventa con don Manuel Alejandro Montalv谩n Bilbao respecto del inmueble ya individualizado, sin embargo, dicho contrato no fue inscrito en el Conservador de Bienes Ra铆ces. Precisan que el comprador dej贸 en el inmueble a la demandada, como arrendataria en una fecha que desconocen y no inform贸 que dejaba a un tercero completamente ajeno, por lo que actualmente la demandada se encuentra ocupando el inmueble, sin autorizaci贸n alguna de sus propietarios y tampoco ha asumido en la pr谩ctica un supuesto rol de arrendataria, puesto que no ha pagado las rentas ni las cuentas de servicios. Solicitan acoger en todas sus partes la acci贸n y condenar a la demandada a la restituci贸n del inmueble, con costas. 2.- La demandada contesta la demanda y en primer lugar opone la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, indica que seg煤n consta en la confesi贸n realizada en la demanda de autos, los demandantes en noviembre del a帽o 2016, vendieron, cedieron y transfirieron el inmueble a don Manuel Alejandro Montalv谩n Bilbao, dejando 茅ste 煤ltimo de realizar la debida inscripci贸n de la transferencia del dominio, por lo que los actores no son los propietarios del bien ra铆z, y a la fecha de venta del inmueble 茅ste no ten铆a construcci贸n alguna, debido a que la vivienda de madera que exist铆a anteriormente fue destruida por un incendio. En subsidio, solicitan su rechazo, fundado en que los demandantes eran sus arrendadores, quienes vendieron el inmueble a don Manuel Montalv谩n, y este 煤ltimo los autoriz贸 a continuar ocup谩ndolo, por lo que no se cumplen los presupuestos del art铆culo 2195 inciso segundo del C贸digo Civil. 3.- El tribunal de primera instancia acogi贸 la acci贸n, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. 

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes: 1潞 Que los actores son due帽os del bien cuya restituci贸n solicitan y por ello tienen legitimaci贸n activa para demandar. 2潞 Que el inmueble referido es el domicilio o morada de la demandada. 3潞 Que los actores celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos con don Manuel Alejandro Montalv谩n Bilbao, pero no consta la inscripci贸n a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. 

Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente los jueces del fondo acogieron la acci贸n de precario, exponiendo, en lo que ata帽e al recurso, en el motivo octavo que si bien las partes coinciden en que se realiz贸 un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos con don Manuel Alejandro Montalv谩n Bilbao, no consta la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 686 y 687 del C贸digo Civil, no existiendo tradici贸n del inmueble, y habi茅ndose acreditado mediante la documental que, en la actualidad los demandantes son due帽os del inmueble de autos, concluye que concurren los requisitos para que prospere la acci贸n intentada. 

Quinto: Que, as铆 expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casaci贸n, se observa que la controversia jur铆dica radica en determinar si los actores tienen legitimaci贸n activa para deducir la acci贸n de precario, esto es, si son due帽o de la propiedad cuya restituci贸n solicitan, o si por el contrario la inscripci贸n en la cual fundan su pretensi贸n es solo una “inscripci贸n de papel” desprovista de la posesi贸n material, la cual detenta un tercero que celebr贸 con la demandada un contrato de arrendamiento en virtud de la cual est谩 ocupa el inmueble. 

Sexto: Que para resolver se debe tener presente que la legitimaci贸n es un presupuesto procesal que dice relaci贸n con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensi贸n planteada en un caso concreto con relaci贸n al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimaci贸n se vincula con la titularidad de la situaci贸n controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acci贸n; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petici贸n de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimaci贸n -activa y pasiva- faltar谩 un elemento b谩sico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jur铆dica de Chile. Santiago, edici贸n del a帽o 2014, Tomo I, p谩gina 101). 脥 La legitimaci贸n se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo. 

S茅ptimo: Que en el presente caso es un hecho de la causa que fluye de la confesi贸n vertida en la demanda, que los actores suscribieron un contrato de compraventa respecto del inmueble de autos con don Manuel Alejandro Montalv谩n Bilbao, quien a su vez celebr贸 con la demandada un contrato de arrendamiento respecto del bien. 

Octavo: Que para determinar si concurre el presupuesto procesal de legitimaci贸n activa en los demandantes, resulta 煤til referirnos al r茅gimen de constituci贸n de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, ciertamente la inscripci贸n conservatoria a que se refieren los art铆culos 724 y 728 del C贸digo Civil cumple la funci贸n de solemnizar y asegurar la adquisici贸n y conservaci贸n de la posesi贸n de los bienes ra铆ces, sin desentenderse, empero, de la noci贸n esencial que sobre el instituto de la posesi贸n entrega el art铆culo 700 del mismo cuerpo normativo. Lo relevante, para el caso que se analiza, es que la inscripci贸n conservatoria cumple una triple funci贸n jur铆dica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la 煤nica forma legal de efectuar la tradici贸n del dominio de los bienes ra铆ces y de los dem谩s derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situaci贸n de la propiedad inmobiliaria, con sus grav谩menes,  cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa a la situaci贸n en estudio, es requisito, prueba y garant铆a de la posesi贸n de los bienes ra铆ces, sin desconocer que tambi茅n en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jur铆dicos. Es por ello que el art铆culo 728 del C贸digo Civil estatuye que “Para que cese la posesi贸n inscrita es necesario que la inscripci贸n se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripci贸n, el que se apodera de la cosa a que se refiere el t铆tulo inscrito, no adquiere posesi贸n de ella ni pone fin a la posesi贸n existente”. En otras palabras y conforme al precepto reci茅n transcrito, el poseedor inscrito conserva su posesi贸n todo el tiempo que dura su inscripci贸n, posesi贸n que solo termina por la cancelaci贸n de 茅sta. 

Noveno: Que a este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en la sentencia Rol 6651-05 de fecha tres de julio de 2007: “Para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una ficci贸n legal, que por s铆 sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesi贸n -tenencia y 谩nimo de se帽or-; para otro sector, la inscripci贸n no es m谩s que “la garant铆a” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien ra铆z con 谩nimo de se帽or. “La inscripci贸n solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con 谩nimo de se帽or) y no coincide con lo que la inscripci贸n debe representar, se transforma en algo hueco y vac铆o de realidad. Por consiguiente, sin una posesi贸n efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripci贸n conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la Copropiedad- De la Propiedad Horizontal y De la Posesi贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, 1978, p谩gina 348). La inscripci贸n conservatoria es un s铆mbolo de posesi贸n, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesi贸n (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito‟, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). 

 D茅cimo: Que en consecuencia establecido que los actores carecen de la tenencia efectiva con 谩nimo de se帽or de la cosa ra铆z, forzoso es concluir que la inscripci贸n de los demandantes es lo que en doctrina se denomina “inscripci贸n de papel” porque se refiere a un bien que no est谩 bajo su posesi贸n y que conforma una simple anotaci贸n en el registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, no respondiendo a una realidad posesoria, lo que determina que no sean titulares del derecho de domino que los autoriza a deducir la acci贸n de precario, lo que a su vez impide que se pueda  conceder la petici贸n de tutela judicial solicitada en el proceso por falta de legitimaci贸n activa. 

Und茅cimo: Que, en consecuencia, se debe colegir que la sentencia impugnada al rechazar la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa y acoger la demanda de precario, desestimando los postulados asumidos por la demandada al contestar la demanda, que son los que sustentan el recurso de casaci贸n que se analiza, vulneraron la disposici贸n legal denunciada con influencia substancial en su parte dispositiva, pues, en definitiva, debi贸 ser acogida la falta de legitimaci贸n activa y rechazada la demanda, lo que llevar谩 a que el recurso sea acogido. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogado Elena Rebolledo Rojas, en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rectificada el diecis茅is de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, invalid谩ndose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Se previene que el Ministro Sr. Silva concurre al fallo aunque no se considere lo expuesto en el considerando d茅cimo, lo cierto es que a efectos del precario basta que los actores no desconocieron que vendieron el bien ra铆z que ocupa la demandada. 


Reg铆strese. 


Redacci贸n a cargo del Ministro (S) Hern谩n Crisosto G. N潞 18.647-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L., el Ministro Suplente se帽or Hern谩n Crisosto G. y el Abogado Integrante se帽or 脕lvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante se帽or Vidal, por ausencia.

lunes, 23 de junio de 2025

Corte Suprema Anula Orden de Arresto por Vulneraci贸n del Derecho a Defensa en Caso de Liquidaci贸n.

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Chile revoc贸 una decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y acogi贸 un recurso de amparo presentado por Daniel Heresmann Angulo, un deudor en un proceso de liquidaci贸n voluntaria. La sentencia de la Corte Suprema, dictada el 16 de junio de 2025, declar贸 ilegal la orden de arresto que pesaba sobre Heresmann, argumentando que se hab铆a vulnerado su derecho a defensa al no haber sido escuchado previamente por la jueza antes de decretarse el apercibimiento de arresto.

El caso se origin贸 en el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, donde Daniel Heresmann Angulo hab铆a iniciado un procedimiento de liquidaci贸n voluntaria de sus bienes. 

El abogado de Heresmann, Mario Enrique 脕guila, interpuso un recurso de reposici贸n que fue rechazado por la jueza, lo que lo llev贸 a presentar un recurso de amparo, alegando que la decisi贸n era arbitraria e ilegal y vulneraba el derecho a la libertad personal de su representado. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sin embargo, rechaz贸 el amparo, argumentando que la jueza actu贸 dentro de sus facultades y que el deudor ten铆a la posibilidad de cuestionar el monto a trav茅s de otro procedimiento. La Corte de Apelaciones sostuvo que el art铆culo 169 de la Ley N°20.720, que establece el deber de colaboraci贸n del deudor bajo apercibimiento de arresto, es una herramienta coercitiva leg铆tima y que la "embargabilidad" en el contexto de un procedimiento concursal debe entenderse como sin贸nimo de "susceptibilidad de incautaci贸n", sin necesidad de un embargo judicial previo.

Finalmente, la Corte Suprema intervino y revoc贸 esta decisi贸n. El m谩ximo tribunal consider贸 que, al no haberse o铆do a Daniel Heresmann Angulo antes de dictar la resoluci贸n que lo apercib铆a con arresto, se vulner贸 el principio de bilateralidad y el derecho a defensa. En consecuencia, la Corte Suprema dej贸 sin efecto el apercibimiento de arresto y orden贸 a la jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt citar a una audiencia para debatir la petici贸n formulada por el liquidador.

Este fallo de la Corte Suprema subraya la importancia del debido proceso y el derecho a ser o铆do en cualquier procedimiento judicial, incluso en aquellos de naturaleza concursal, donde la colaboraci贸n del deudor es fundamental. La decisi贸n sienta un precedente importante al reafirmar que, incluso en el marco de la Ley de Reorganizaci贸n y Liquidaci贸n de Empresas y Personas, las garant铆as fundamentales deben ser respetadas.

COMENTARIO COMPLETO EN : L铆mites a las Facultades del Liquidador y la V铆a Procesal para la Resoluci贸n de Controversias en ley 20.720 - Aguila & Compa帽铆a - Puerto Montt

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 CORTE DE APELACIONES: 

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. 

Vistos:

 A folio 1, compareci贸 el abogado Mario Enrique 脕guila, domiciliado en Concepci贸n N°120, piso 8, Puerto Montt, en representaci贸n de Daniel Heresmann Angulo, c茅dula nacional de identidad N°16.958.462-1, ejecutivo comercial, domiciliado en Freire N°130, Puerto Montt, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, do帽a Francisca Paulina Pavez Cepeda, quien decret贸 por resoluci贸n del 8 de mayo de 2025 apercibir con el arresto contenido en el art铆culo 169 de la Ley N°20.720, argumentando que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el art铆culo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Indic贸 que Daniel Heresmann Angulo, dada su precaria situaci贸n econ贸mica, inici贸 un procedimiento de liquidaci贸n voluntaria de sus bienes el 12 de abril de 2024, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2721-2024. Luego, el 15 de mayo de 2024, se dict贸 la Resoluci贸n de Liquidaci贸n Voluntaria Simplificada de bienes, en donde se design贸 como liquidador titular a don Jos茅 Alfredo Rojas Garc铆a y se ordenaron las notificaciones, inscripciones y la puesta a disposici贸n de bienes y documentos al liquidador, de acuerdo a la Ley N°20.720. Explic贸 que las remuneraciones del recurrente correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, fueron percibidas en su oportunidad y destinadas 铆ntegramente a la subsistencia de 茅l y su grupo familiar, dado su car谩cter alimentario, por tanto, 茅stas no existen actualmente en su patrimonio. Luego, relat贸 que el 28 de octubre de 2024, Heresmann Angulo fue finiquitado de su trabajo en la empresa Logros. Posteriormente, el liquidador concursal, Jos茅 Alfredo Rojas Garc铆a, mediante correo electr贸nico de 11 de noviembre de 2024 dirigido al abogado del recurrente, y luego mediante presentaci贸n de folio 17 en los autos de liquidaci贸n, requiri贸 el pago de la suma de $1.708.378. Dicha suma, seg煤n el c谩lculo unilateral efectuado por el liquidador, corresponder铆a al supuesto exceso de remuneraciones consideradas inembargables, devengadas por Heresmann Angulo durante los meses de junio, julio y agosto de 2024. Ante el requerimiento informal contenido en el correo electr贸nico, solicit贸 formalmente al apoderado del liquidador que se indicaran los fundamentos legales precisos que habilitar铆an una entrega o "incautaci贸n administrativa" directa de dichos dineros, a lo cual el liquidador  respondi贸 mencionando los art铆culos 276 de la Ley N°20.720 y 57 del C贸digo del Trabajo. Sin embargo, una lectura de dichas normas evidenciaba que, en ausencia de un embargo judicial previo y formalmente decretado, no se sustentaba tal pretensi贸n, especialmente sobre fondos ya inexistentes. Agreg贸 que no existe en la causa del Juzgado ni ha sido notificada ninguna resoluci贸n judicial previa dictada por ese tribunal que haya decretado formalmente el embargo sobre las remuneraciones de Daniel Heresmann, ni que haya ordenado la retenci贸n de suma alguna por parte de su ex empleador, ni que se haya determinado judicialmente con audiencia del recurrente, la existencia y cuant铆a de un supuesto exceso embargable respecto de las remuneraciones de junio, julio y agosto de 2024. Refiri贸 que, a pesar de la ausencia de un embargo y de un procedimiento contradictorio que estableciera la deuda, el liquidador solicit贸 la aplicaci贸n del apercibimiento de arresto contemplado en el art铆culo 169 de la Ley N°20.720. La jueza accedi贸 a lo solicitado por resoluci贸n de 8 de mayo de 2025, en los siguientes t茅rminos: “Aperc铆base al deudor don Daniel Osvaldo Heresmann Angulo, c茅dula de identidad n煤mero 16.958.462-1, para que dentro de tercero d铆a, pague a la masa de acreedores el exceso de remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 57 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 276 de la Ley N°20.720, bajo apercibimiento de arresto”. Expuso que interpuso recurso de reposici贸n en contra de dicha resoluci贸n, el cual fue rechazado por el tribunal por resoluci贸n de 15 de mayo de 2025, que se帽al贸: “Atendido lo dispuesto en el art铆culo 276 de la Ley 20.720 y las facultades con que cuenta el liquidador, se rechaza el recurso de reposici贸n deducido por el solicitado en contra de la resoluci贸n de fecha 8 de mayo de 2025 escrita a folio 18”. Dicha resoluci贸n fue dictada por la Jueza Sra. Francisca Paulina Pavez Cepeda. Sobre el derecho, expuso que la resoluci贸n recurrida apercibe al recurrente para el pago de una suma de dinero, bajo amenaza de arresto, invocando el art铆culo 276 de la Ley N°20.720 y el art铆culo 57 del C贸digo del Trabajo. Sin embargo, dicha resoluci贸n y la actuaci贸n previa del liquidador omiten un presupuesto fundamental para la afectaci贸n de remuneraciones en el contexto concursal, cual es la existencia de un embargo judicialmente decretado. Argument贸 que la utilizaci贸n del vocablo "embargarse" del art铆culo 276 de la Ley 20.720 por el legislador no es accidental ni admite una interpretaci贸n que lo despoje de su contenido. El embargo, es una instituci贸n con contornos precisos, que exige, de manera ineludible, una resoluci贸n judicial que lo ordene. Agreg贸 que la omisi贸n del liquidador de solicitar oportunamente el embargo espec铆fico de las remuneraciones –si es que, hipot茅ticamente, hubiese existido alg煤n exceso embargable durante los meses de junio, julio y agosto de 2024– dentro del plazo de tres meses que el propio art铆culo 276 establece, no puede ser subsanada con posterioridad mediante una exigencia directa al deudor, y menos a煤n bajo la coerci贸n de un arresto. Explic贸 que el art铆culo 169 de la Ley 20.720 sanciona la omisi贸n o negativa del deudor a indicar y poner a disposici贸n bienes y antecedentes que le sean requeridos por el tribunal en el marco del procedimiento concursal, pero no se refiere a la falta de pago de una suma de dinero cuya existencia, cuant铆a y exigibilidad es, adem谩s, objeto de una leg铆tima controversia. Por tanto, este art铆culo no est谩 dise帽ado para el cobro compulsivo de sumas de dinero, sean estas l铆quidas o il铆quidas, ni para resolver controversias sobre la existencia o exigibilidad de una deuda. Su objetivo es asegurar que el liquidador tenga acceso material a los activos existentes y a la informaci贸n necesaria para administrar la liquidaci贸n. Respecto al derecho cit贸 varias normas de derecho internacional y dijo que la convergencia de la falta de un embargo judicial previo, la naturaleza alimentaria y consumida de los fondos reclamados, la incorrecta e indebida aplicaci贸n del art铆culo 169 de la Ley N°20.720, la omisi贸n del procedimiento contradictorio del art铆culo 131 del mismo cuerpo legal, y la clara prohibici贸n de detenci贸n por deudas civiles contenida en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, configuran un cuadro de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Previas citas de normas legales, solicit贸 que se deje sin efecto el apercibimiento de arresto decretado en su contra, restableciendo as铆 el imperio del derecho y adoptando todas las dem谩s medidas que se estime conducentes para la debida protecci贸n del amparado. Acompa帽贸 los siguientes documentos: 1.- Solicitud liquidaci贸n voluntaria de don Daniel Heresmann, de 12 de abril de 2024. 2.- Resoluci贸n Liquidaci贸n de fecha 15 de mayo de 2024 3.- Solicitud de apercibimiento de parte de don Jos茅 Rojas liquidador titular, de 5 de mayo de 2025. 4.- Resoluci贸n de escrito de apercibimiento de 8 de mayo de 2025. 5.- Reposici贸n en contra de soluci贸n de 8 de mayo de 2025. 6.- Fallo reposici贸n (rechazada), de 15 de mayo de 2025.7.- Fallo de Corte Suprema Rol 10.666-2024, de 13 de marzo de 2024. 8.- Ebook de la causa 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-2721-2024. A folio 4 se declar贸 admisible el recurso y se otorg贸 la orden de no innovar solicitada, suspendiendo los efectos de la resoluci贸n recurrida en tanto se resuelve el presente recurso. A folio 7, evacu贸 informe do帽a Francisca Paulina Pavez Cepeda, en su calidad de Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, quien expuso que el amparado es parte solicitante en calidad de deudor del procedimiento de liquidaci贸n voluntaria de bienes, tramitado en este juzgado bajo el RIT C-2721-2024. La resoluci贸n de liquidaci贸n fue dictada el 15 de mayo de 2024, y publicada en el Bolet铆n Concursal el 17 de junio de 2024. Ostenta la calidad de liquidador titular don Jos茅 Alfredo Rojas Garc铆a, quien seg煤n consta en la tramitaci贸n del cuaderno de administraci贸n, ha acompa帽ado dos actas de incautaci贸n a lo largo del procedimiento consistente en la incautaci贸n y entrega voluntaria de derechos sociales y de los bienes muebles se帽alados en la solicitud de liquidaci贸n voluntaria. Indic贸 que, en cuanto a las actuaciones procesales que motivan el recurso, el 5 de mayo de 2025 el liquidador titular solicit贸 al tribunal se hiciera efectivo el apercibimiento se帽alado en el inciso primero del art铆culo 169 de la Ley N°20.720 en contra del amparado, en atenci贸n a la falta de entrega del exceso sobre 56 UF en las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, las que son embargables de acuerdo al art铆culo 276 inciso primero de la norma precitada, en relaci贸n con los art铆culos 75 del C贸digo del Trabajo y 445 del C贸digo de Procedimiento Civil. A dicha solicitud se acompa帽贸 una cadena de correos electr贸nicos en que consta se solicit贸 al abogado del deudor la remisi贸n de las liquidaciones de sueldo de aquel, para posteriormente solicitar, con fecha 11 de noviembre de 2024, la remisi贸n de los fondos consistentes en el exceso de remuneraci贸n por sobre 56 UF, suma calculada en $1.708.378.- Incluso, seg煤n consta en el correo, el abogado del deudor solicit贸 su orientaci贸n sobre el fundamento legal que sustentaba dicha petici贸n, se帽alando que a煤n estaba adquiriendo experiencia en la tramitaci贸n de dicha ley. Consta en la respuesta del liquidador los fundamentos legales esgrimidos y ya citados y la forma de c谩lculo del exceso incautable, considerando los descuentos relativos a carga impositiva, salud y seguridad social. Consta adem谩s que la petici贸n se reiter贸 al abogado v铆a correo electr贸nico en diciembre de 2024 y enero de 2025, sin respuesta de parte del abogado recurrente. La 煤ltima misiva corresponde al d铆a 22 de abril de 2025, en que se comunica al abogado recurrente que se proceder铆a a solicitar el apercibimiento indicado al tribunal. En base a las normas ya citadas, el tribunal con el 8 de mayo de 2025 accedi贸 a lo solicitado, apercibiendo al deudor al pago a la masa de acreedores del exceso de las remuneraciones que resultan incautables, lo anterior dentro de tercer d铆a, bajo apercibimiento de arresto. En contra el abogado present贸 un recurso de reposici贸n, con similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de amparo, la cual fue rechazada en base a lo se帽alado en el art铆culo 276 de la ley 20.720 y en atenci贸n a las facultades con las que cuenta el liquidador, estim谩ndose que no existe ilegalidad en lo solicitado y que la resoluci贸n recurrida se encuentra ajustada a derecho. Expuso que dentro de las facultades del liquidador est谩 la de incautar e inventariar los bienes del deudor, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 163 N°2 y siguientes de la ley del ramo. Esta facultad contempla como refuerzo el deber del deudor de colaborar con el liquidador en el ejercicio de dichas facultades, que en la pr谩ctica consiste en poner a disposici贸n de aquel, los bienes que deben quedar sujetos al procedimiento y que pueden ser aquellos se帽alados por el tribunal o la ley, como sucede en la especie. De no prestarse dicha colaboraci贸n en forma oportuna, el liquidador se encuentra facultado para solicitar al tribunal que ordene la entrega bajo los apercibimientos se帽alados, cuesti贸n a la que el tribunal accedi贸 en la pr谩ctica, por estimarse que de los antecedentes acompa帽ados no se advierte la referida colaboraci贸n por parte del deudor, al no efectuar dicha entrega sin justificaci贸n alguna, lo que se advierte del silencio de su apoderado ante los reiterados requerimientos del liquidador v铆a correo electr贸nico y a la posterior alegaci贸n de que las remuneraciones ya fueron consumidas, olvidando el recurrente que el dinero es un bien mueble fungible por excelencia. No se trata, por tanto, de una disposici贸n que contemple el arresto como una forma de apremio asimilable a la prisi贸n por deudas, sino de una herramienta que dota de fuerza coercitiva las disposiciones del legislador referidas al deber de colaboraci贸n de la persona deudora. Por otra parte, expres贸 que, en cuanto a las alegaciones relativas al cuestionamiento sobre la forma de requerimiento y el c谩lculo de la suma a incautar relativa al exceso en las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2024 correspondientes al deudor, cabe hacer presente que el procedimiento controversial contemplado en el art铆culo 131 de la ley N°20.720 puede ser promovido por cualquier persona interesada, en este caso, el deudor que cuestiona el momento de lo incautable, lo que no ha ocurrido en la especie.  Adem谩s en su opini贸n, la aplicaci贸n del citado art铆culo 276 no requiere que el tribunal decrete judicialmente el embargo en el exceso de las remuneraciones en forma previa, ya que si ello no es requerido respecto de los otros bienes muebles, con menor raz贸n se justifica en el caso del dinero, no encontrando asidero interpretativo esta alegaci贸n y exigencia planteada por el recurrente, en un procedimiento en que la embargabilidad debe entenderse como sin贸nimo de susceptibilidad de incautaci贸n y no de medida precautoria, como ocurre en los juicios ejecutivos. La norma hace referencia al l铆mite de la remuneraci贸n que puede entrar a la masa de bienes, atendido justamente el car谩cter alimentario de la misma, la que debe ser formalmente incautada por el liquidador, dejando constancia en autos seg煤n las reglas legales citadas. Arguy贸 que la alegaci贸n relativa a que ello debe ser solicitado formalmente al tribunal cuando los bienes a煤n est谩n en el patrimonio del deudor, carece de sustento jur铆dico, atendida la fungibilidad de los dineros, como ya se se帽al贸, y porque de lo contrario no resulta l贸gico conciliar dicha alegaci贸n con el derecho de prenda general de los acreedores. Tampoco es posible supeditar el ejercicio de este derecho a la oportunidad alegada por el deudor, ya que la misma Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha interpretado que la incautaci贸n efectiva de dichos montos es procedente durante todo el procedimiento y hasta la ejecutoriedad de la resoluci贸n de t茅rmino. Por 煤ltimo, expuso que el plazo otorgado por el tribunal, por ser un plazo de car谩cter judicial no reviste fatalidad, y que a la fecha no se ha solicitado hacer efectivo dicho apercibimiento ni tampoco se ha despachado orden de arresto en contra del amparado. Acompa帽贸 los siguientes documentos: 1.- Oficio Superior N°2008 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 2.- Ordinario 0605-009 de la Direcci贸n del Trabajo. 3.- Piezas pertinentes del proceso de liquidaci贸n. Encontr谩ndose en estado de ver, se trajeron los autos en relaci贸n, agreg谩ndose extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: 


Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art铆culo 19 N°7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracci贸n de lo dispuesto en la Constituci贸n o en las leyes o sufra cualquier otra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jur铆dico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado. 

Segundo: Que, en el caso en concreto, la presente acci贸n se ha deducido en contra de la resoluci贸n de 8 de mayo de 2025 dictada por el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt que solicit贸 al amparado Daniel Heresmann Angulo que dentro de tercero d铆a, pague a la masa de acreedores el exceso de remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, correspondiente al exceso sobre las 56 UF que proviene de sus remuneraciones de junio, julio y agosto de 2024, bajo apercibimiento de arresto de acuerdo con el art铆culo 169 de la Ley N°20.720, argumentando que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el art铆culo 19 N°7 de la Carta Fundamental. 

Tercero: Que, para resolver este caso, es necesario se帽alar que el art铆culo 276 de la Ley 20.720 establece lo siguiente: “Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el n煤mero 2潞 del art铆culo 445 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo podr谩 embargarse la remuneraci贸n de la Persona Deudora hasta por tres meses despu茅s de dictada la resoluci贸n de liquidaci贸n de los bienes de la Persona Deudora.” Por su parte, el art铆culo 169 de la misma ley se帽ala: “Deber de colaboraci贸n del Deudor. El Deudor deber谩 indicar y poner a disposici贸n del Liquidador todos los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podr谩 exceder las 10 unidades tributarias mensuales. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaer谩 en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.” Adem谩s, el art铆culo 57 del C贸digo del Trabajo estatuye que: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social ser谩n inembargables. No obstante, podr谩n ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.” 

Cuarto: De la atenta lectura de las normas transcritas y del an谩lisis de los antecedentes acompa帽ados en esta carpeta electr贸nica, consta que en la tramitaci贸n del proceso de liquidaci贸n voluntaria simplificada de bienes, en donde el amparado Heresmann Angulo tiene la calidad de deudor, el liquidador titular solicit贸 el apercibimiento de arresto del art铆culo 169, fundado en que el amparado no ha pagado a la masa de acreedores el exceso de  remuneraciones incautables, ascendente a la suma de $1.708.378, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 57 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 276 de la Ley N°20.720, que fue informada al apoderado de la persona deudora a trav茅s de la casilla aguila@aguilaycia.com por primera vez el 11 de noviembre de 2024. Para fundar su solicitud, acompa帽贸 la cadena de correos en donde se solicita el 11 de noviembre de 2024 el pago del exceso de remuneraci贸n, y se reitera dicha solicitud el 3 de diciembre de 2024, el 31 de enero de 2025 y el 22 de abril de 2025, sin respuesta por parte del apoderado del deudor. 

Quinto: Que, en m茅rito de lo expuesto, consta un incumplimiento del deber de colaboraci贸n del deudor, en los t茅rminos del art铆culo 169 de la Ley 20.720, en el momento en que no cumple con lo exigido por parte del liquidador, dentro de sus facultades legales. En este sentido, la resoluci贸n recurrida se ajusta a derecho, por cuanto, fue dictada por Jueza competente, dentro de un proceso legalmente tramitado, fundando adecuadamente la decisi贸n, en base a los antecedentes que constan en el proceso, existiendo la posibilidad de la parte deudora de poder cuestionar la incautaci贸n del exceso de remuneraci贸n, o del c谩lculo realizado por el liquidador a trav茅s del contradictorio del art铆culo 131 de la Ley 20.720, sin que conste que haya ejercido dicha prerrogativa el amparado. 

Sexto: Por su parte, no es extempor谩nea la decisi贸n del liquidador de exigir el pago del exceso de remuneraci贸n de junio, julio y agosto de 2024, por cuanto esta solicitud tiene su fundamento jur铆dico en el art铆culo 276 de la ley del ramo, el cual establece que se podr谩 embargar la remuneraci贸n del deudor hasta por tres meses despu茅s de dictada la resoluci贸n de liquidaci贸n de los bienes, sin establecer una oportunidad para realizar esta incautaci贸n, lo cual adem谩s, ha sido ratificado por la interpretaci贸n realizada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en su Ordinario 2008 de 16 de febrero de 2018, en el cual se帽ala que “dicha medida es procedente durante toda la tramitaci贸n del procedimiento, esto es, desde dictada la resoluci贸n de liquidaci贸n hasta que la resoluci贸n de t茅rmino se encuentre firme y ejecutoriada…”. En este sentido, tambi茅n cabe descartar lo argumentado en relaci贸n con que la remuneraci贸n ya no se encuentra en el patrimonio del deudor, teniendo en cuenta adem谩s, el car谩cter fungible del dinero. 

S茅ptimo: Que, adem谩s, estos sentenciadores concuerdan con lo expresado por la Jueza recurrida en el informe, en cuanto a que la aplicaci贸n del citado art铆culo 276 no requiere que el tribunal decrete judicialmente el embargo en el exceso de las remuneraciones en forma previa, ya que si ello no es requerido respecto de los otros bienes muebles, con menor raz贸n se justifica en el caso del dinero, no encontrando asidero interpretativo esta alegaci贸n y exigencia planteada por el recurrente, en un procedimiento en que la embargabilidad debe entenderse como sin贸nimo de susceptibilidad de incautaci贸n y no de medida precautoria, como ocurre en los juicios ejecutivos. 


Octavo: Que, por 煤ltimo, es importante se帽alar que los apercibimientos establecidos en el art铆culo 169 existen justamente para dar poder coercitivo al deber de colaboraci贸n que pesa sobre el deudor, el cual se fundamenta en que, precisamente el beneficiado con este procedimiento de liquidaci贸n, es justamente 茅ste; constituy茅ndose como una herramienta que dota de fuerza coercitiva las disposiciones de la Ley 20.720, por lo que no se observa ilegalidad o arbitrariedad en las resoluciones dictadas por la Jueza recurrida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 19 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n del recurso de amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Heresmann Angulo, en contra de la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, do帽a Francisca Paulina Pavez Cepeda. D茅jese sin efecto la orden de no innovar decretada. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Rol Amparo N°165-2025.-

CORTE SUPREMA

Santiago, diecis茅is de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 9: a todo, t茅ngase presente. 

Vistos y teniendo 煤nicamente presente: 

Que, a juicio de esta Corte, resultando inconcuso que el amparado no fue o铆do previamente por la recurrida, en la dictaci贸n de la decisi贸n reclamada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, la que sin duda afecta o pone en riesgo su libertad, es que se entiende vulnerado el principio de bilateralidad y al derecho defensa, debiendo, en definitiva, acogerse la acci贸n constitucional, como se dir谩. Y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 165-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge la acci贸n constitucional deducida en favor de Daniel Heresmann Angulo, en cuanto se deja sin efecto el apercibimiento de arresto dictado en su contra, debiendo la recurrida, citar a audiencia y debatir la petici贸n formulada por el liquidador con fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco. Comun铆quese, por la v铆a m谩s r谩pida, al Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 20308-2025