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lunes, 30 de noviembre de 2009

Profesionales de educaci贸n municipal.Compatibilidad de bono por retiro voluntario e indemnizaci贸n por a帽os de servicio.


Concepci贸n, veintiocho de noviembre dos mil nueve.
Visto:
1.- Que la parte demandada apela de la sentencia definitiva que le conden贸 pagar las sumas que se帽ala a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, solicitando en definitiva que sea revocada y que no se de lugar a lo pedido en la demanda desech谩ndola en todas sus partes.
2.- Que esta materia ya ha sido debatida y resuelta por los tribunales en numerosas sentencias tanto en primera instancia como en segunda, donde se han sostenido posiciones contradictorias, en algunos casos se ha aceptado la compatibilidad del bono que contempla la ley N潞 18.070 con las indemnizaciones por a帽os de servicios de la ley N潞 19.070, y en otras ha sido negado.
3.- Que la cuesti贸n a dilucidar consiste en que si es procedente pagar a los actores la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el art铆culo 2潞 transitorio de la ley 19.070 Estatuto Docente y si 茅sta es compatible con la bonificaci贸n por retiro voluntario contemplada en el articulo 2潞 transitorio de la ley N潞 20.158, que ya le fue pagada a la actora, hecho no discutido.
4.- Que el inciso 7潞 del art铆culo 2潞 transitorio de la ley N潞 20.158 se帽ala que la bonificaci贸n ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujetas a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
Por su parte de acuerdo al art铆culo 2潞 transitorio de la ley N潞 19.070 llamado Estatuto Docente, los profesionales de la educaci贸n traspasados a las municipalidades conservan el derecho a percibir las eventuales indemnizaciones por a帽os de servicios que pudieren corresponderles, percibi茅ndolas al momento del cese de efectivo de servicios, cuando 茅ste se produjere por una causal similar a las establecidas en el art铆culo 3潞 de la ley N潞 19.010.
5.- Que la referencia hecha al art铆culo 3潞 de la ley N潞 19.010 debe entenderse actualmente efectuada al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n el cual “el empleador podr谩 pone t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores.
Estas causales de cese de servicio de la ley N潞 19.010 son las establecidas en las letras e) y h) del art铆culo 72 de la ley 19.070, esto es, las que se configuran por la obtenci贸n de jubilaci贸n o pensi贸n por vejez o invalidez y por salud incompatible o irrecuperable, ya que 茅stas suponen el deterioro de las condiciones ps铆quicas o f铆sicas del docente, lo que afecta e influye que el adecuado funcionamiento del establecimiento en que laboran, dando origen a que se pueda prescindir de sus servicios, lo que constituye indudablemente una causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Importante es destacar que la ley habla de causal “similar” lo que denota que nunca fue la intenci贸n del legislador que fuera id茅ntica. Este concepto de “similar” seg煤n la definici贸n del Diccionario de la Lengua Espa帽ola, significa que tiene “semejanza o analog铆a con algo”. Por su parte “analog铆a” de acuerdo al mismo Diccionario, en su acepci贸n N潞 4 que corresponde a Derecho, es el “M茅todo por el que una norma jur铆dica se extiende, por identidad de raz贸n, a casos no comprendido en ella”, esto 煤ltimo es lo que acontece en la especie.
6.- Que en este razonamiento se encuentra el origen del establecimiento de la bonificaci贸n a los profesores, conforme lo se帽ala la historia fidedigna de la ley N潞20.158, (Mensaje del ejecutivo, p谩ginas 6, 7 y 8), el objeto del citado art铆culo 2潞 transitorio fue obtener el retiro de los profesionales de la educaci贸n del sector municipal que cumplan la edad legal para jubilar, ( y que se resist铆an a hacerlo por las bajas pensiones que les ofrec铆a un sistema previsional), para terminar con el problema del “envejecimiento de las dotaciones docentes con lesivos efectos en la calidad de los procesos de ense帽anza y aprendizaje”. Con el fin de enfrentar este problema, “se plantea un efectivo plan especial de retiro para docentes del sector municipal que hayan cumplido las edades legales para jubilar” a fin de lograr una soluci贸n eficaz, se establece una bonificaci贸n extraordinaria, pagada por una sola vez, al retiro del personal que cumple los requisitos dentro del plazo de los a帽os 2007 y 2008. Los que lo hagan voluntariamente dentro de los primeros diez meses tendr谩n el monto m谩ximo. A los que posterguen su desici贸n, su empleador podr谩 declararles vacantes el cargo, en cuyo caso recibir谩n un monto menor. Con esta f贸rmula, se espera que se retiraran cerca de 8.000 docentes que tienen los requisitos.
7.- Que de lo expuesto, ambos beneficios pecuniarios est谩n destinados a favorecer al docente que cesa en sus funciones con motivo de su jubilaci贸n, debiendo entenderse la renuncia a que se refiere el art铆culo 2潞 transitorio de la ley 20.158 no como el derecho subjetivo de que dispone todo trabajador para hacer abandono voluntario de su puesto, sino como la causa necesaria para poder obtener los respectivos derechos previsionales, por lo que ella no puede impedir el goce conjunto de bonificaci贸n y de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, o como lo sostiene la Contralor铆a “solo la causa necesaria para poder obtener los respectivos beneficios previsionales”
Se debe tener presente que la renuncia que debieron formular los profesores no ten铆an otra alternativa, o renunciaban “voluntariamente” o era provocada por el empleador, para que dejara el trabajador su cargo y jubilarse, con la finalidad antes consignada esto es prescindir de sus servicios por una causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
8.- Que en el sentido que se ha venido argumentado es la opini贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, expresada en su dictamen 44766 de 25 de septiembre de 2008, al concluir que son compatibles la bonificaci贸n por “retiro voluntario” y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, que contempla los citados cuerpos legales.
9.- Que como se ha sostenido en esta Corte en fallos sobre la misma materia, Rol N潞64-2009 de 15 de octubre de 2009; Rol N潞53-2009, de fecha 16 de octubre de 2009; Rol N潞 80-2009 de 20 de octubre de 2009, se debe considerar que, en un r茅gimen normal, se da una situaci贸n similar al retiro voluntario previsto en el art铆culo 2潞 transitorio de la ley N潞 20.158, cuando un profesional de la educaci贸n decide jubilar o pensionarse por vejez, ya que para poder obtener tal beneficio, debe presentar antes su instituci贸n previsonal el decreto de cese de funciones respecto del total de horas que sirve, acompa帽ado del certificado de nacimiento. Tal exigencia lo obliga a manifestar, previamente, a su empleadora su voluntad de retirarse ( retiro voluntario), a fin de que 茅sta dicte el decreto de cese de funciones que le exige la instituci贸n provisional respectiva para dar curso a su solicitud, entendi茅ndose, en forma reiterada y numerosa jurisprudencia administrativa y judicial, que en esta situaci贸n se configura la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral “obtenci贸n de jubilaci贸n, pensi贸n o renta vitalicia” prevista en la letra e) del art铆culo 72 del estatuto Docente y que esta causal es similar a la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio establecida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, ya que ella supone un deterioro de las condiciones ps铆quicas o f铆sicas del docente, lo que influye o afecta en el adecuado funcionamiento del establecimiento en que laboran, por lo que, en estos casos, al momento de cese de funciones, el docente tiene derecho a percibir la indemnizaci贸n por a帽os de servicios contemplada en el art铆culo 2潞 transitorio de la ley 19.070, que es lo que reclama la demandante en esta causa.
En s铆ntesis, tanto en el caso de retiro voluntario en el r茅gimen normal, como en el caso de retiro voluntario conforme al plan especial de retiro contemplados en los art铆culos 2潞 y 3潞 transitorio de la ley 20.158, el docente se encuentra en la misma situaci贸n, esto es, en ambos casos debe formalizar a su empleadora su voluntad de retirarse (renuncia) para obtener jubilaci贸n o pensi贸n, acreditando que cumple la edad legal para jubilar, por medio del certificado de nacimiento.
10.- Que por otra parte las incompatibilidades constituyen limitaciones de car谩cter excepcional, y la norma legal debe contenerlo clara y expresamente siendo su aplicaci贸n de derecho extricto sin que se puedan hacer extensiva por analog铆a a casos no contemplados expresamente por el legislador.
11.- Que sobre esta materia, como se dijo, se han dictado sentencias en diversos tribunal del pa铆s tanto de primera como de segunda instancia, con posiciones en uno u otro sentido de acuerdo a las normas en cuesti贸n, asimismo en el orden administrativo se ha pronunciado la Contralor铆a General de la Rep煤blica aceptando la compatibilidad y la Inspecci贸n del trabajo desestimado esa posibilidad es por ello, que es posible concurrir al principio protector o tutelar de la legislaci贸n laboral, una de ellas es la regla de interpretaci贸n in dubio pro operario, que tiene aplicaci贸n como sucede en este caso, cuando la norma legal no es clara, exista duda o tenga diversos alcances, inclin谩ndose, desde luego, a la posici贸n m谩s favorable a los trabajadores que es la compatibilidad de ambos beneficios.
Por esto fundamentos disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto art铆culo 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita de fojas 71 a 80
Acordada con el voto en contra de la Ministro se帽ora Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda, quien estuvo por revocar la sentencia, y por ende, no dar lugar a la demanda de autos, compartiendo as铆, los votos de mayor铆a dictados en esta Corte en causas Rol N° 47-2009, 53-2009, 97-2009 y 331-2009, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que la bonificaci贸n por retiro voluntario establecida para los profesionales de la educaci贸n municipal -que fue pagada a la parte recurrente- “ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio”, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7° del art铆culo 2° transitorio de la ley N° 20.158. A su vez, seg煤n lo establece el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, los profesionales de la educaci贸n traspasados a las municipalidades conservan el derecho a percibir las eventuales indemnizaciones por a帽os de servicios que pudieren corresponderles, percibi茅ndolas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se produjere por una causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la ley N° 19.010. Segunda: Que la referencia hecha al art铆culo 3° de la ley N° 19.010 debe entenderse actualmente efectuada al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n el cual “el empleador podr谩 poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores”.
Estas causales de cese de servicios de la ley N° 19.010 son las establecidas en las letras e) y h) del art铆culo 72 de la Ley N° 19.070, esto es, las que se configuran por la obtenci贸n de jubilaci贸n o pensi贸n por vejez o invalidez y por salud incompatible o irrecuperable, ya que 茅stas suponen el deterioro de las condiciones ps铆quicas o f铆sicas del docente, lo que afecta e influye en el adecuado funcionamiento del establecimiento en que labora;
Tercera: Que de la lectura de las normas legales citadas anteriormente, puede concluirse que la causal de terminaci贸n de contrato que se estableci贸 en el art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158 es precisamente la renuncia voluntaria del trabajador, y el legislador ha sido particularmente claro en cuanto a excluir la compatibilidad de la bonificaci贸n que all铆 acuerda con la indemnizaci贸n por antig眉edad;
Cuarta: Que no obstante ello, la parte recurrente insiste en cuanto a que el art铆culo 2° transitorio de la Ley 20.158 se帽ala que la bonificaci贸n que acuerda es compatible con todo otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento; sin embargo, ocurre que la misma norma agrega a continuaci贸n: “Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizaci贸n a todo evento, conforme al C贸digo del Trabajo, deber谩 optar entre una u otra”. Es decir, los beneficios compatibles deben originarse en causa similar, cuyo no es el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, que no es procedente en caso de retiro voluntario. En efecto, tan es as铆 que para aquellos casos en que se pact贸 igualmente esa indemnizaci贸n de antig眉edad a煤n para cuando la relaci贸n termine por renuncia del trabajador, la ley no permite la compatibilidad. Es por ello que en un escenario en que exista un pacto contractual relativo a indemnizaci贸n de antig眉edad a todo evento, incluyendo entonces el caso de renuncia voluntaria, si el legislador se preocup贸 de anular el vigor de ese pacto haciendo incompatible aquella indemnizaci贸n con la bonificaci贸n que acuerda, es evidente que con mucha mayor raz贸n no habr谩 derecho a doble indemnizaci贸n cuando falte aquel pacto. Es m谩s, si la ley tuvo que ponerse en el caso de la indemnizaci贸n a todo evento fue justamente porque no se est谩 aqu铆 ante una causal de t茅rmino de contrato homologable al despido por necesidad de la empresa. Si as铆 fuera, con o sin pacto la indemnizaci贸n de antig眉edad, en principio proceder铆a. Si bien no es 茅ste el caso de autos, no cabe dudas que la ley pretendi贸 cerrar la posibilidad de que se obtuviera el pago de antig眉edad sumado a la bonificaci贸n, en el caso de que el primero se hubiere acordado para cualquier causal de terminaci贸n de los servicios.
Quinta: Que, a mayor abundamiento, la bonificaci贸n que estableci贸 el art铆culo 2° transitorio de la Ley 20.158, 煤nica y exclusivamente es compatible, acorde a su inciso s茅ptimo, “con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento”, cuesti贸n que descarta la pretensi贸n indemnizatoria que la parte recurrente desea a帽adir al bono que ya percibi贸, como quiera que la indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educaci贸n, que estableci贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, “Estatuto de los Profesionales de la Educaci贸n”, s贸lo tiene lugar cuando el cese efectivo de los servicios del docente se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley 19.010, es decir, con la causal de “necesidades de la empresa” que actualmente establece el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo; Sexta: Que, as铆 las cosas, es evidente, entonces, que no existe compatibilidad entre la bonificaci贸n primeramente citada y la eventual indemnizaci贸n que pueda percibirse, desde que el bono del art铆culo 2° de la referida Ley 20.158, parte del supuesto b谩sico que se haya producido la renuncia o retiro voluntario del docente a la dotaci贸n respectiva, situaci贸n que no guarda relaci贸n alguna con la terminaci贸n de los servicios por necesidades de la empresa.
Si bien es cierto que uno de los requisitos del bono es el hecho que el docente haya tenido la edad para jubilar al 31 de diciembre de 2006, no lo es menos que ello no cambia la circunstancia que la condici贸n necesaria para percibir la bonificaci贸n haya sido el retiro voluntario o renuncia por parte del docente, vale decir, su acto jur铆dico voluntario destinado a dejar de pertenecer a su dotaci贸n docente, lo que nada tiene que ver con la causal de despido unilateral que hace procedente la eventual indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 2° transitorio del Estatuto Docente (Ley N° 19.010), y lo primero no se desnaturaliza -jur铆dicamente hablando- por el hecho que se haya incentivado pecuniariamente el mencionado acto de renuncia a la dotaci贸n docente;
S茅ptima: Que, por otro lado, de aceptarse las argumentaciones de la parte recurrente, se quebrar铆a el principio de incompatibilidad que consagra el art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, que es la regla general en nuestro derecho, produci茅ndose una discriminaci贸n, sin que existiere una norma que la reglara de un modo claro y expreso, cual es la forma de dar tratamiento legal a las situaciones de car谩cter excepcional o que alteran la regla general.
Octava: Que, por otra parte, no debe olvidarse que la interpretaci贸n que pudiera haber hecho la Contralor铆a General de la Rep煤blica a que alude la parte recurrente, no son vinculantes para el 贸rgano jurisdiccional, que es en definitiva al que le corresponde constitucionalmente la misi贸n de interpretar y aplicar la ley para hacer justicia material en cada caso particular.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el fallo el Ministro Jaime Sim贸n Sol铆s Pino y, la disidencia, su autora.
No firma la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Rol N潞 514-2009.

s谩bado, 28 de noviembre de 2009

Contra personas naturales, no procede demanda de pago de gratificaciones legales.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS: (a) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente alega la nulidad del fallo de 1 de marzo de 2008, rolante a fs.63 y siguientes, en atenci贸n a que 茅ste contiene decisiones contradictorias, incurriendo en el vicio descrito en la causal 7陋 del Art.768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Fundando el recurso, sostiene que el sentenciador tom贸 una cl谩usula de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante con el se帽or Guillermo Echeverr铆a R铆os, hijo del demandado, que es una persona distinta del se帽or Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, y que una de las cl谩usulas de ese contrato fue la que le sirvi贸 de base al sentenciador para acreditar el reconocimiento de antig眉edad. La contracci贸n se funda, en consecuencia, en que en un considerando se cita un contrato celebrado con otra persona, distinta del demandado. SEGUNDO: Que, las causales de nulidad que motivan un recurso de casaci贸n en la forma pueden verificarse durante el procedimiento – en cuyo caso se requiere de preparaci贸n -, o en el fallo que se impugna. Respecto de los vicios incurridos en la sentencia, para que se verifique aquel invocado por la recurrente es indispensable que: (a) se presente una pluralidad de decisiones, y (b) cuya ejecuci贸n conjunta acarrear谩 que la decisi贸n no pueda cumplirse. TERCERO: Que, de la lectura del fallo cuestionado se desprende que la decisi贸n de condena afecta a una sola persona, don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, hecho que es concordante con la petici贸n formulada por la demandante a fs.1, de donde se concluye que no se verifica el primer supuesto que habilita la interposici贸n del recurso por el vicio que se invoca. Por otra parte, tampoco existen decisiones contradictorias en cuanto a las prestaciones a las que fue condenada la demandada, raz贸n por la cual tampoco se configura el segundo extremo de la causal invocada. CUARTO: Que, de la lectura del recurso se vislumbra que la supuesta inconsistencia estar谩 dada por la existencia de considerandos inconexos con el fundamento del fallo, materia que, de verificarse, habilita la interposici贸n del recurso de casaci贸n en la forma por infracci贸n al Art.170 del C贸digo de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias (Art.768, causal 5陋 del C贸digo de Procedimiento Civil). Por estas razones procede que esta Corte rechace el recurso de casaci贸n en la forma. (b) En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se reproduce la sentencia apelada de fs.63, con las siguientes modificaciones: (a) se elimina el primer p谩rrafo del considerando s茅ptimo; en el considerando octavo, se elimina de la parte final del primer p谩rrafo la frase que comienza con las palabras “conclusi贸n que adem谩s …”, incluyendo la coma que les precede, hasta las palabras “de autos”, (b) se elimina el considerando d茅cimo tercero. y se tiene en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que, el actor ha sostenido que prest贸 servicios bajo dependencia y subordinaci贸n a favor de don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez y es por ello que demand贸 de despido injustificado. SEGUNDO: Que, si bien el contrato de trabajo es consensual, es obligaci贸n del empleador hacerlo constar por escrito y mantenerlo debidamente actualizado. Asimismo, la terminaci贸n de la relaci贸n laboral debe constar en un finiquito escrito, constituyendo su otorgamiento m谩s que una obligaci贸n, una carga en sentido procesal para el empleador. En efecto, el inciso primero del Art.177 del C贸digo del Trabajo se帽ala que “el instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador”. En consecuencia, mientras no se acompa帽e el correspondiente finiquito debe presumirse que la relaci贸n laboral no ha terminado y que ha seguido desenvolvi茅ndose en el tiempo. TERCERO: Que, en estos autos no se ha acompa帽ado finiquito y no puede sostenerse legalmente que la relaci贸n laboral con del demandado Echeverr铆a Fern谩ndez ha finalizado en la fecha que 茅l indic贸. En efecto, con la declaraci贸n de los dos testigos contestes del actor, est谩 por acreditado que el trabajador demandante prest贸 servicios para el demandando, recibiendo 贸rdenes de este 煤ltimo. Nada obsta a la conclusi贸n anterior el hecho que exista un contrato de trabajo con Guillermo Echeverr铆a R铆os (fs.27), hijo del demandado, y que 茅ste hubiera pagado las cotizaciones previsionales generadas en raz贸n de este 煤ltimo contrato, ya que 茅l da cuenta de otra relaci贸n jur铆dica, no constando que ella hubiera reemplazado a la primera. Los testigos indicaron que el demandante prestaba servicios laborales de secretario para el Sr. Echeverr铆a Fern谩ndez. CUARTO: Que el Art.47 del C贸digo del Trabajo se帽ala que la obligaci贸n de gratificar recae en los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agr铆colas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que est茅n obligados a llevar libros de contabilidad y que tengan utilidades o excedentes l铆quidos en sus giros. El demandante dedujo su acci贸n en contra de una persona natural, que desarrollaba una actividad profesional como m茅dico. Por este s贸lo hecho, no procede hacer lugar a la petici贸n de pago de gratificaciones cuando no se ha demostrado que ellas hubieran sido pagadas voluntaria o convencionalmente. QUINTO: Que, para que las afirmaciones contenidas en los escritos del demandado puedan tenerse por ciertas, es indispensable que cada aserto hubiera sido debidamente acreditado, cosa que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, la competencia para conocer de un recurso de apelaci贸n est谩 dada por lo pedido por el apelante, de modo que no procede alterar el fallo analizado si no es por una solicitud formulada por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros puntos diferentes, salvo aquellos casos en que la ley permite actuar de oficio. Y vistos lo dispuesto en los art铆culos 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y 463, 468 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma intentado en lo principal de fs.75, con costas; y que se confirma la sentencia de uno de marzo de dos mil ocho, rolante a fs.63 y siguientes, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles. N潞 6.676-2.008.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e intergrada por la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.

Infracci贸n a la normativa de urbanismo y construcci贸n por local comercial.

Santiago, once de junio del a帽o dos mil tres.
Vistos: En estos autos rol N潞3921-01 don Tom谩s Canales Hormaz谩bal y do帽a Mar铆a Aguilar Zamorano dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad deducido a fs.17 contra los Decretos Secc. 2da. N潞966 y Secc. 2da. N潞1039, dictados por el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, y en contra del Decreto Secc. 2 N潞71, de 22 de enero de 1999, del mismo Alcalde, por el cual se decidi贸 rechazar un reclamo de ilegalidad planteado en su contra, por los dos Decretos primeramente mencionados. Estos a su vez modificaron el Decreto Alcaldicio Secci贸n 2da. N潞411, de 22 de agosto de 1996, que dispuso la clausura del Servicio de Mantenimiento del establecimiento de los recurrentes, ubicado en calle Agustinas N潞2582, en atenci贸n a que no acredit贸 permiso ni recepci贸n final de las construcciones y anexi贸n predial de los terrenos que se ocupan, contraviniendo con esto el art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de lo que denomina la ley reguladora de la prueba respecto de la prueba documental, afirmando que por los decretos impugnados el Alcalde decidi贸 clausurar el Servicio de Mantenimiento de Buses, que mantiene en Agustinas 2502 y Cueto 161, por no haber acreditado permiso ni recepci贸n final d e unas peque帽as construcciones y de una pretendida anexi贸n predial de los terrenos que se ocupan. El reclamante ha sostenido, agrega, que tales construcciones tienen recepci贸n definitiva, por resoluci贸n de 19 de mayo de 1976, cuya certificaci贸n ha acompa帽ado. A帽ade que el propio Alcalde ha reconocido que no le consta, sino que supone, que existe anexi贸n predial, al indicar que en las ocasiones en que la arquitecto municipal ha realizado visitas inspectivas, se le ha denegado permiso de ingreso; 2潞) Que el recurso agrega que la Corte de Apelaciones decidi贸 tener por acreditadas ambas pretendidas infracciones con la abundante documentaci贸n que se acompa帽贸 al proceso, sin que se diga en qu茅 consiste dicha documentaci贸n, no hay una descripci贸n de la misma ni referencia a si son instrumentos p煤blicos o privados con lo que se infringieron las normas reguladoras de la prueba documental, por cuanto no se puede conceder valor de plena prueba a documentos indeterminados ni a documentos privados, ni se puede dar m谩s valor a la documental que a la propia confesi贸n del reclamado, en cuanto a que no le consta la anexi贸n predial; 3潞) Que, a continuaci贸n, el recurrente precisa que las normas legales infringidas, al tener por comprobados hechos con el solo m茅rito de documentos indeterminados que no han emanado de la parte contra la que se presentan sino de la parte que los alega en su favor, son los art铆culos 1700, 1702 y 1713 del C贸digo Civil; 4潞) Que, asimismo, el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 20, 21 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 6, 7 y 19 N潞3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Explica que ha sostenido que la facultad que otorga el art铆culo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones al Alcalde, en cuanto a la clausura de establecimientos y locales comerciales, no puede ser ejercida en todo caso y circunstancia y de cualquier forma, sino que debe restringirse a las facultades que la ley le confiere. Agrega que la referida facultad de clausurar est谩 limitada en lo formal, previa determinaci贸n judicial de los hechos que justifican la clausura, lo que compete a los Juzgados de Polic铆a Local, por expreso mandato de los art铆culos 20 y 21 del texto legal ya se帽alado; y, en lo sustantivo, el art铆culo 161 est谩 ubicado en el p谩rr afo 8潞 De la seguridad, conservaci贸n y reparaci贸n de edificios y s贸lo con este fin podr谩 el alcalde ejercerla; 5潞) Que el recurso a帽ade que, como consta en autos, no ha habido previamente un juicio ante el Juez de Polic铆a Local por el que se determine si existe infracci贸n de leyes o reglamentos, ni se ha probado que las faltas que se imputan al recurrente se traduzcan en un peligro para la seguridad de las personas o influyan negativamente en la conservaci贸n o reparaci贸n de edificios. Los preceptos indicados en esta segunda parte del recurso afirma-, se infringieron del siguiente modo: el art铆culo 7 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, porque se ha permitido al alcalde atribuirse facultades o derechos ajenos a su investidura; el 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que establece que ser谩n de competencia del Juez de Polic铆a Local las infracciones a sus disposiciones, ordenanzas y a los instrumentos de planificaci贸n t茅cnica; el 20 inciso segundo de la misma ley, porque la municipalidad puede denunciar ante el Juez de Polic铆a Local las infracciones a sus disposiciones, en forma fundada y acompa帽ada de los medios probatorios de que disponga; y el 161, porque se extendi贸 su aplicaci贸n a situaciones no previstas en dicha norma; 6潞) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso se帽ala que, de haberse evaluado correctamente la prueba documental, no se habr铆a podido dar por establecida la existencia de ninguna de las infracciones que se le imputan por el alcalde, careciendo de sustento las 贸rdenes de clausura, y se habr铆a acogido el reclamo. En lo tocante al segundo grupo de normas, estima que de no infringirse, se habr铆a debido declarar que la clausura ordenada por el alcalde era ilegal, por carecer de facultades, salvo en casos excepcionales, en que est茅 comprometida la seguridad de las personas y edificios; y adem谩s, se habr铆a acogido el reclamo porque no existi贸 debido proceso en que se hubiere acreditado lo que se le imputa; 7潞) Que resulta conveniente, en el presente caso, hacer una breve rese帽a de lo obrado en el proceso: a) Por el Decreto Secc. 2da. N潞411 de 22 de agosto de 1996, que aparece dictado por don Jaime Ravinet de la Fuente, Alcalde de Santiago, se dispone la clausura inmediata del Servicio de Mantenimiento Empresa F茅nix Pullman Norte Ltda., ubicada en calle Agustinas N潞2502 y Cueto N潞161, de propiedad de la misma firma, indic谩ndose como fundamento, el que no ha acreditado permiso y recepci贸n final de las construcciones, y la anexi贸n predial de los terrenos que se ocupan, contraviniendo con esto el art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; b) Con posterioridad, el Decreto Secc. 2da. N潞966, de 1潞 de diciembre de 1998, modific贸 el anteriormente indicado, en lo tocante a la persona del representante legal de la empresa de que se trata, y agreg贸 la frase y a que se encuentra mal emplazada de conformidad con el Plan Regulador Vigente; y c) Finalmente, el Decreto Secc. 2da. N潞1039, de 22 de diciembre de 1998, modific贸 otra vez el Decreto N潞411, ahora en lo tocante a la direcci贸n de calle Agustinas, en que se precisa que el n煤mero 2502, debe ser 2582; 8潞) Que el reclamo de ilegalidad que fuera interpuesto en su oportunidad ante el propio Alcalde, se refiri贸 a los dos 煤ltimos Decretos indicados y no al que orden贸 la clausura; y tal recurso fue rechazado por el Decreto Secc. 2 N潞 71 de 22 de enero del a帽o 1999. Por su parte, en sede jurisdiccional, el reclamo deducido ante la Corte de Apelaciones se dirigi贸 contra el Decreto n煤mero 71, y tambi茅n contra aquellos que llevan los n煤meros 966 y 1039; 9潞) Que la sentencia recurrida, ha decidido rechazar el reclamo, en virtud de los mismos fundamentos que se tuvieron en consideraci贸n para desestimar el recurso de ilegalidad rol N潞807-99 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Aqu茅l, a su turno se tiene a la vista, en su primer motivo, ha estimado impugnado el Decreto que rola a fs.1 (que corresponde al de fs.3 de estos autos), que no fue motivo de reclamo administrativo, para concluir rechazando el deducido a fs.16 ante la Corte referida; 10潞) Que en el marco se帽alado se ha analizar el recurso presentado, teni茅ndose en consideraci贸n que de lo expuesto surge que el procedimiento seguido ha sido equ铆voco, cuesti贸n que esta Corte no puede pasar por alto y debe hacer notar, a煤n cuando no forme parte del problema de derecho. Ello no fu e advertido durante la tramitaci贸n y fallo del asunto, no siendo una cuesti贸n menor, porque la forma como se plante贸 todo el problema, pudo perfectamente llevar a estimar extempor谩neo el reclamo, habida cuenta que la clausura fue realmente impuesta mediante un decreto que no se impugn贸 derechamente; 11潞) Que la primera infracci贸n denunciada, dice relaci贸n con lo que se denomin贸 en el recurso la ley reguladora de la prueba respecto de la prueba documental y precisa que se trata de los art铆culos 1700, 1702 y 1713 del C贸digo Civil. Una primera situaci贸n que hay que destacar es que se impugnan, en este cap铆tulo, normas de car谩cter formal, sin que se se帽ale precisamente, cu谩les son los instrumentos que probar铆an los dichos del reclamante, ni a cu谩les ha de d谩rseles el valor que 茅ste estima del caso, para poder dar por infringida la ley, ni tampoco a cu谩les no se les debi贸 dar determinado valor. En este aspecto, el recurso adolece del mismo defecto que imputa a la sentencia, en el sentido de que no hay ninguna descripci贸n de los documentos que se tienen en cuenta o que se han de tener en cuenta. La adecuada descripci贸n de los mismos resulta fundamental, en el recurso de casaci贸n en el fondo, al tenor de lo que dispone el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues las infracciones de ley que se estime que se han producido se deben describir de modo claro, de tal suerte que este Tribunal quede habilitado para su debido an谩lisis, lo que en la especie no puede hacer dada la defectuosa manera como se interpuso el que se estudia; 12潞) Que, en cuanto a la vulneraci贸n de los art铆culos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, fundada en que la facultad de clausura la tiene el Juez de Polic铆a Local y no el alcalde, debe expresarse que el primero de dichos preceptos se refiere a que toda infracci贸n a las normas que se detallan, ser谩 sancionada con multa, sin perjuicio de la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra; en su inciso segundo dispone que las autoridades que se se帽alan o cualquier persona podr谩n denunciar ante el Juzgado de Polic铆a Local pertinente, las infracciones indicadas en el inciso primero; y el art铆culo 21, a su turno, establece la competencia de dichos jueces, para conocer de las infracciones a la ley de que se trata, su ordenanza general y de los instrumentos de planificaci贸n territorial; 13潞) Que es innegable, a la luz de tales preceptos, que la regla general en la presente materia, es la competencia de los Jueces de Polic铆a Local. Sin embargo, dicha norma general tiene excepciones, como se desprende del art铆culo 145 de la Ley de que se trata, ya que seg煤n su primer inciso Ninguna obra podr谩 ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepci贸n definitiva, parcial o total. El inciso final del mismo precepto estatuye que Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el art铆culo 20, la infracci贸n a lo dispuesto en el inciso primero de este art铆culo podr谩 sancionarse, adem谩s, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepci贸n y desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza p煤blica, que decretar谩 el Alcalde, a petici贸n del Director de Obras Municipales. La inhabilidad y desalojo, indudablemente que implican una virtual clausura del inmueble, sentido que es el que hay que dar a dicho precepto que, de otro modo, no tendr铆a aplicaci贸n pr谩ctica; 14潞) Que, sin embargo, es a煤n m谩s claro y categ贸rico el art铆culo 161 del texto legal ya precisado, seg煤n el cual La Alcald铆a podr谩 clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales; 15潞) Que se ha pretendido por el recurso que dicha norma no habilita al Alcalde para clausurar, acudiendo para ello al argumento de que se ubica en el p谩rrafo llamado De la seguridad, conservaci贸n y reparaci贸n de edificios y que s贸lo con el fin se帽alado en tal sentido podr铆a actuar. Con ello, se alude a un criterio interpretativo que este Tribunal no comparte, porque como se sabe, las normas de interpretaci贸n de los art铆culos 19 al 24 que en todo caso no se dieron por infringidas, a煤n cuando ello debi贸 tambi茅n denunciarse- se aplican unas en subsidio de otras, pues el primero y principal es el contenido en el art铆culo 19, inciso primero, que dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu; 16潞) Que, en la especie, el sentido del precepto de que se trata es claro y en todo caso, de atenderse al criterio del recurrente, habr铆a que estimarlo inaplicable, porque pareciera no guardar ninguna relaci贸n con el ep铆grafe ya referido. Sin embargo, lo cierto es que se refiere a establecimientos o locales comerciales o industriales, calidad que el recurso no ha discutido que tenga el del reclamante de estos autos, por lo que resulta cabalmente aplicable al presente caso; 17潞) Que, por otro lado, pretender que dicha facultad 煤nicamente se puede poner en movimiento previo juicio ante el Juzgado de Polic铆a Local respectivo, constituye una exigencia que no se encuentra en la ley ni se deriva de las normas invocadas por el recurrente, a煤n analiz谩ndolas con la mayor buena voluntad; 18潞) Que, en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este tribunal de casaci贸n se ve en la obligaci贸n de ser reiterativo en se帽alar la redundancia de fundar un recurso de casaci贸n en disposiciones de la naturaleza se帽alada, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garant铆as de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarqu铆a. En efecto, la presente materia tiene una regulaci贸n especial contenida en la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, n煤mero 18.695, esto es, normas con rango de ley concepto entendido seg煤n la definici贸n del art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- y es a ella a la que se debi贸 acudir 煤nicamente, puesto que los invocados son precisamente de aquellos que establecen garant铆as gen茅ricas, pero cuya aplicaci贸n pr谩ctica queda entrega a los tribunales a trav茅s de normas legales y en cada caso concreto, y 茅stas 煤ltimas otorgan a los que se sientan afectados en sus intereses por un asunto como el planteado, las herramientas jur铆dicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 19潞) Que, finalmente, cabe dejar sentado que la opini贸n del Ministerio P煤blico, tra铆da a colaci贸n por el recurrente, no es vinculante para la Corte de Apelaciones y no puede presentarse como fundamento de un recurso de casaci贸n; 20潞) Que, todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusi贸n de que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el r ecursodebe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.112, contra la sentencia de treinta y uno de julio del a帽o dos mil uno, escrita a fs.110. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞3.921-2.001. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez.

Incumplimiento grave y falta de probidad por abogado de Corporaci贸n de Asistencia Judicial.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil nueve.

Vistos: En autos rol N°1544-2006, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Manuel Acevedo Bustos deduce demanda en contra de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana, representada por do帽a Paula Correa Camus, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la exoneraci贸n del actor se ajust贸 a las causales contempladas en los n煤meros 1 letra a) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 158 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal y feriados legal pendiente y proporcional, por los montos que indica, m谩s reajustes e intereses, sin condena en costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.

En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han in fluido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 10 N°7 y 160 N°1 letra a) y N°7 del C贸digo del Trabajo, 52, 56 y 62 de la Ley N°18.575, fundada en que los sentenciadores, al hacer suya la decisi贸n del tribunal de primera instancia, llegan a una conclusi贸n err贸nea dado que no consideran lo siguiente: a) la formalizaci贸n de la investigaci贸n y posterior suspensi贸n condicional del procedimiento, seguida contra el representante de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la VII Regi贸n por un il铆cito penal; estar 茅ste revestido de la calidad de funcionario de confianza de la Directora General y, ser un funcionario p煤blico que no s贸lo desempe帽a una tarea de ese car谩cter, sino que adem谩s, como un jefe directivo, deb铆a actuar con mayor cuidado y responsabilidad en relaci贸n a los patrocinados y los postulantes. Todos presupuestos que dan cuenta de que la conducta del actor se subsume en las causales de cese de servicios invocadas en su contra. b) la incompatibilidad con la funci贸n p煤blica que desempe帽aba el demandante al ejercer actividades particulares durante un horario que coincida total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada expresamente en el contrato de trabajo, espec铆ficamente en la cl谩usula segunda. Relacionado con lo anterior, llama la atenci贸n de la demandada que los jueces de las instancias no hayan reparado en la aludida condici贸n del demandante y la aplicaci贸n que a su respecto cabe de las normas sobre probidad contenidas en la ley N°18.575, como lo ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, as铆 como el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que contempla la sujeci贸n al principio de probidad. Finalmente, al explicar la influencia de los errores de derecho rese帽ados, la recurrente indica que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habr铆an concluido que la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana "creada por la ley N°17.995- es un 贸rgano p煤blico, descentralizado y que, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°10.336, en relaci贸n a los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, est谩 sometida a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, 贸rgano encargado, a su vez, de interpretar las normas que le son aplicables como a sus funcionarios, los cuales ostentan el car谩cter de servidor p煤blico. El que en ning煤n caso se ve alterado por la circunstancia que dichas personas se rijan por el C贸digo del Trabajo, pues ello s贸lo fija la relaci贸n estatutaria que los vincula con el Estado. En tales circunstancias, aplicando correctamente las normas reguladoras de la prueba, el tribunal habr铆a concluido que la causal prevista en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo Laboral, siempre resultante de una investigaci贸n sumaria, tambi茅n se relaciona con las normas de probidad de los art铆culos 52 y siguientes de la ley N°18.575, as铆 como 56 y 18. Se habr铆a colegido, entonces, que el demandante infringi贸 especialmente el N°4 del art铆culo 62 de la ley N°18.575, en reiteradas ocasiones, al ejecutar actividades ocupando tiempo de su jornada de trabajo para fines a ajenos a la corporaci贸n empleadora, hechos establecidos en la investigaci贸n pertinente, perjudicando as铆 a los patrocinados e incumpliendo los fines de dicho servicio p煤blico, pues la satisfacci贸n de las necesidades colectivas, como lo define el art铆culo 28 de la citada ley, con eficiencia y dentro de la legalidad, son exigibles a todo trabajador de la entidad demandada y cuya inobservancia acarrea la responsabilidad administrativa respectiva, seg煤n el inciso final del 52 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el 20 de septiembre de 2000, el actor ingres贸 a prestar servicios para la demandada como Director Zonal de la Direcci贸n Zonal de la VII Regi贸n de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial, siendo despedido con fecha 21 de noviembre de 2006, por haber incurrido en las causales de t茅rmino de contrato previstas en el N°1 letra a) y N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convenci贸n. b) de acuerdo a la carta de aviso del cese de los servicios, la empleadora acus贸 al dependiente de haber infringido las normas sobre prob idad contempladas en la ley N°18.575 y lo dispuesto en sus art铆culos 65 y 66, seg煤n expediente sumarial: 1) por haberse ausentado de manera reiterada al trabajo debido a su ejercicio profesional en asuntos particulares durante la jornada, cuando el d铆a 11 de julio de 2002 y sin mediar autorizaci贸n, permiso administrativo ni feriado, aunque s铆 habiendo firmado el respectivo libro de asistencia, efectu贸 un alegato en la causa "Soto con Municipalidad de Colb煤n"; y el d铆a 29 de junio de 2004 asisti贸 a una prueba testimonial en la causa sobre nulidad de matrimonio "Montesinos con Polanco". 2) por haber recibido documentaci贸n de asuntos particulares en dependencias de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la Regi贸n Metropolitana. 3) por no incluir en su declaraci贸n de intereses informaci贸n relevante, ni tampoco actualizarla oportunamente, puesto que omiti贸 consignar sus contrataciones con la Municipalidad de Colb煤n desde el 1 de septiembre de 2003, con una vigencia de 8 d铆as, y con el Municipio del Maule, a partir del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2003. 4) por no haber indicado la existencia de dichos contratos en su respuesta a lo consultado por la Fiscal que instruy贸 investigaci贸n sobre estos hechos en su contra, en cuanto a si hab铆a prestado servicios profesionales a alguna instituci贸n p煤blica o privada desde el a帽o 2000. 5) por haber asistido habitualmente a reuniones en su calidad de representante del Consejo Regional del Maule, CORE, durante su jornada de trabajo, afectando el desenvolvimiento de su Direcci贸n Zonal. 6) por solicitar dos permisos administrativos los d铆as 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2004, respectivamente, extendidos en un formato que s贸lo vino a implementarse en dicha Corporaci贸n el a帽o 2006. c) se tuvieron por probados los hechos consignados en los n煤meros 1), 2) 3), 4) s贸lo respecto del contrato suscrito por el demandante con la Municipalidad de Colb煤n y 6). En cuanto al se帽alado en el n煤mero 5), tambi茅n qued贸 asentado por el tribunal, pero en relaci贸n al mismo se estableci贸 que no qued贸 demostrada la afectaci贸n del desenvolvimiento de la demandada y que la asistencia a las reuniones de que se trata eran conocidas por la Corporaci贸n emplazada.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos consignados, los sentenciadores estimaron que si bien el demandante incurri贸 en las actuaciones que se le reprocha, ellas no constituyen las causales esgrimidas para su desvinculaci贸n, acogiendo la acci贸n impetrada. Efectivamente, en lo que respecta a las ausencias, por cuanto las 煤nicas dos que se se帽alan en la carta respectiva no configuran, en caso alguno, las faltas reiteradas que se le atribuyen al dependiente, careciendo, por lo mismo, de la entidad necesaria para justificar el cese de los servicios; y, sin perjuicio de lo anterior, porque las ausencias que, por la distancia temporal que tengan entre s铆 -como en la especie- o que, por otros motivos, no obedezcan a las descritas en el n煤mero 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, no pueden constituir 茅sta causal ni tampoco una distinta, atendido el car谩cter de norma especial del citado numeral en relaci贸n a los restantes del mismo precepto, en especial el 7. Por otra parte, razona el tribunal, el hecho de que el actor no las haya consignado en el libro de asistencia, no conlleva a su juicio una falta a la probidad. En relaci贸n a la recepci贸n de documentaci贸n de asuntos particulares en dependencias de la demandada, los jueces de la instancia no advierten c贸mo podr铆a ello afectar la rectitud del actor en t茅rminos tan severos que justifiquen el t茅rmino del v铆nculo, as铆 como tampoco podr铆a constituir una inobservancia grave de sus obligaciones, si en la convenci贸n laboral no se estableci贸 una prohibici贸n expresa en tal sentido, ni se declar贸 incompatibilidad alguna entre la funci贸n para la cual fue contratado el actor y el ejercicio de la profesi贸n de abogado en asuntos ajenos. La omisi贸n en la declaraci贸n de intereses del trabajador de informaci贸n relevante en relaci贸n a sus contrataciones con las Municipalidades de Colb煤n, por 8 d铆as desde el 1 de septiembre de 2003 y del Maule, entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2003, tampoco configura, en concepto de los sentenciadores, alguno de los motivos de la exoneraci贸n sublite, pues no reviste la gravedad necesaria, tanto porque la informaci贸n que se dice silenciada no se refiere a funciones incompatibles con el cargo del demandante o que hubieren producido un perjuicio cierto y acreditado en el desempe帽o del mismo, cuanto porque la propia ley, en los art铆culos 65 y 66 del DFL N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org谩nica Constitucional de las Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, claramente asigna a las distintas formas de infracci贸n que contempla al deber de realizar declaraci贸n de intereses, diversas consecuencias, todas de menor envergadura que la aplicada en la especie y, en ning煤n caso, la desvinculaci贸n o separaci贸n del cargo. En cuanto al hecho que el actor haya preterido indicar la existencia de los contratos aludidos ante la consulta de la Fiscal que instruy贸 la investigaci贸n criminal en su contra, sobre su prestaci贸n de servicios profesionales a instituciones p煤blicas o privadas desde el a帽o 2000 y luego de dejar asentado que el olvido s贸lo lo fue en relaci贸n al pacto con la Municipalidad de Colb煤n, los jueces de la instancia, al haber declarado la existencia de 茅ste 煤ltimo, no divisan c贸mo podr铆a dar cuenta de una falta de probidad desde que, apreciadas las probanzas conforme las reglas de la sana cr铆tica, aparece como un simple olvido en el momento de la declaraci贸n. Descarta de la misma forma el tribunal, la configuraci贸n de los motivos de exoneraci贸n alegados por la empleadora a partir de la asistencia habitual del demandante a las reuniones de Consejo Regional del Maule, en calidad de representante del mismo, dada la falta de prueba relativa a la afectaci贸n que ello pudo generar en el desenvolvimiento de su Direcci贸n Zonal y, por otra parte, el conocimiento que la demandada ten铆a de dichas citas desde el inicio de la relaci贸n laboral. Asimismo, desestima la concurrencia de las causales de que se trata por la solicitud de los permisos administrativos los d铆as 22 de noviembre y de diciembre, ambos de 2004, en el formato implementado en el a帽o 2006.

Cuarto: Que para la resoluci贸n de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas del actor, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, es la convenci贸n por la cual el empleador y el trabajado r se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jur铆dico bilateral y consensual, que, para la formaci贸n del consentimiento y nacer a la vida jur铆dica, requiere del concierto de las voluntades que en 茅l participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situaci贸n de subordinaci贸n en virtud de la cual el 煤ltimo se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deber谩n cumplirse las labores.

Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra tambi茅n marcado por un contenido 茅tico, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor 茅xito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, caracter铆sticas que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producci贸n en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda nuestra legislaci贸n y consagrado, especialmente en materia contractual, en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil. De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboraci贸n, integrantes de la carga 茅tica aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculaci贸n, sujet谩ndolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relaci贸n laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuar谩 en perjuicio o detrimento de la otra.

Sexto: Que como consecuencia de lo se帽alado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empl eador a poner t茅rmino a la vinculaci贸n, sancionando a aqu茅l con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habr铆an correspondido, como ocurre con las invocadas por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor, pues la primera alude a la falta de probidad, esto es, de la honradez en el actuar y la segunda, implica que la convenci贸n no se est谩 realizando de buena fe o el contratante respectivo no est谩 siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrat贸.

S茅ptimo: Que la referida honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que d茅 lugar a la sanci贸n m谩s arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reuni贸n de m谩s antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciaci贸n de la prueba rendida, por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicaci贸n la disposici贸n pertinente sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias.

Octavo: Que en la especie, aparece de manifiesto para estos jueces la err谩tica calificaci贸n de los hechos asentados que resulta cuando no se incorpora en ella la especial calidad del dependiente, en tanto funcionario de un 贸rgano p煤blico descentralizado y mandatario para su representaci贸n y administraci贸n zonal, como las an贸malas e irregulares circunstancias que la lectura conjunta de aqu茅llos determina en relaci贸n al desarrollo de la relaci贸n laboral. Lejos de desconocerse por los jueces de la instancia la certeza de las actuaciones imputadas al actor, la insuficiencia de gravedad de que, a juicio de 茅stos, adolecen, la que lo sustrae de las hip贸tesis invocadas en su contra, principalmente al no haberse declarado por las partes la incompatibilidad de las funciones asumidas por el demandante respecto de las tareas ajenas que pudiera desarrollar como abogado, lo que tambi茅n constituy贸 el fundamento para descartar la falta de rectitud y honradez en su proceder omisivo cuando se le inquiri贸 sobre el punto a trav茅s de instrumentos y declaraciones administrativas.

Noveno: Que la innegable condici贸n de servicio p煤blico con que caracteriza la ley N°17.995 a la empleadora y que justifica la fiscalizaci贸n y control que sobre ella ejerce la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el estatuto jur铆dico al que se sujeta y, por cierto, la instrucci贸n de un sumario administrativo previo a la separaci贸n del actor, es gravitante al efecto, desde que su desempe帽o amerita ser medido bajo la 贸ptica de la probidad y 茅tica contractual, en virtud de su contrato de trabajo, pero forzosamente, tambi茅n, desde la perspectiva de la rectitud funcionaria. Esta 煤ltima, ciertamente no condice con las justificaciones que el tribunal consigna para los silencios del dependiente en la declaraci贸n de intereses que, atendida su calidad y lo prescrito por el art铆culo 57 de la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, deb铆a realizar en forma fidedigna, respecto de los contratos de honorarios y asesor铆as que tambi茅n serv铆a, cuya existencia y desarrollo import贸, de uno u otro modo, la utilizaci贸n de las dependencias y las jornadas de trabajo adscritas al v铆nculo de autos. As铆, m谩s all谩 de la frecuencia o intensidad de los episodios asentados en la causa y los citados por la Corporaci贸n, la interpretaci贸n conjunta de los antecedentes muestra al actor asistiendo a diligencias judiciales de primera y segunda instancia, relativas a juicios particulares, durante su horario de trabajo en el servicio emplazado; compareciendo a reuniones en el Consejo Regional del Maule, tambi茅n en d铆as y horas h谩biles; recibiendo documentaci贸n de sus asuntos particulares en las instalaciones de la demandada, lo que conlleva hacerse cargo de aqu茅llas cuestiones en horas y espacios que son privativos a su funci贸n p煤blica; y finalmente, olvidando dar cuenta de las labores en que compromete su persona y tiempo, fuera del cargo que ejerce y que, adem谩s, no han resultado inocuas para el v铆nculo sublite desde que es el director de la Direcci贸n Zonal de la VII Regi贸n de un 贸rgano de soporte social, especialmente sensible como la Corporaci贸n de Asistencia Judicial, quien result贸 cuestionado e investigado por todo lo relatado, a partir de su formalizaci贸n ante la justicia penal por conductas il铆citas, precisamente, en su desempe帽o como abogado asesor de una Municipalidad. Insostenibles son entonces, las disquisiciones desarrolladas por la defensa y acogidas por el tribunal en torno a que la compatibilidad de labores que surge de la inexistencia de un pacto prohibitivo al respecto , impiden subsumir la seguidilla de actuaciones del demandante en un motivo de despido como los invocados por la empleadora, por cuanto ellas constituyen un comportamiento 铆mprobo que conlleva la desviaci贸n persistente de tiempo de servicio p煤blico y la omisi贸n de informaci贸n obligatoria y relevante en relaci贸n a las cuestiones que distra铆an al dependiente de sus funciones.

D茅cimo: Que por otra parte, cabe destacar, para los efectos de la segunda causal de caducidad imputada, la relevancia que solamente en el 谩mbito privado tiene el cargo del demandante, en tanto no s贸lo ten铆a la calidad de trabajador dependiente, sino que adem谩s, era mandatario para la administraci贸n y gesti贸n de una secci贸n zonal de aqu茅lla, circunstancia que si bien no lo exime de la subordinaci贸n y dependencia que caracteriza el v铆nculo laboral, le otorga la flexibilidad y discreci贸n necesarias para el desempe帽o de su cargo, precisamente por la confianza que 茅sta implica.

Und茅cimo: Que en el referido contexto, desde la perspectiva de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, cada decisi贸n u omisi贸n del actor como responsable del funcionamiento de la entidad, en el departamento regional respectivo, tiene una profunda repercusi贸n en cada uno de los procesos internos de la misma que, a su vez, generan consecuencias que tocan aspectos externos de aqu茅lla, esto es, la eficacia, eficiencia y calidad del servicio que se ofrece a los beneficiados asistidos jur铆dicamente. As铆, el desentendimiento de sus labores, a煤n temporal y parcialmente para la atenci贸n de asuntos particulares o profesionales pero ajenos a esta peculiar empleadora, le estaba vedado no s贸lo desde la perspectiva de la calidad que inviste, ya referida, sino tambi茅n como mandatario de confianza, garante del mecanismo de control que pesa sobre los dem谩s funcionarios del servicio y administrador de los recursos materiales e inmateriales del mismo en el cumplimiento de su fin.

Duod茅cimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de las causales de despido invocadas por la demandada y a la luz de los criterios de la sana cr铆tica, el demandante, de la forma descrita, incurri贸 en los presupuestos de las mismas, es decir, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, las que, por su envergadura, generaron un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisi贸n unilateral de poner t茅rmino a la vinculaci贸n que los un铆a.

Decimotercero: Que al no haber sido as铆 declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron las normas de los n煤meros 1 letra a) y 7 de art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, yerros denunciados por la recurrente y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevaron a declarar injustificado el despido del actor y condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto la exoneraci贸n se ajust贸 a causales legales que privan al trabajador respectivo de tales resarcimientos.

Decimocuarto: Que en consecuencia, se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 209, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. Reg铆strese. N° 2.319-09.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 22 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

viernes, 27 de noviembre de 2009

Incapacidad total derivada de accidente de tr谩nsito. Indemnizaci贸n

Concepci贸n, veintis茅is de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, sustituy茅ndose en el considerando vig茅simo segundo la voz: “80%” por “70%”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:

I.- En la parte penal:

1.- Que, como primer punto, debe establecerse que el art铆culo 1° de la Ley 18.290 establece que quedar谩n sujetas a ella, todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de veh铆culos, usen o transiten por los caminos, calles y dem谩s v铆as p煤blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso p煤blico de todo el territorio de la Rep煤blica.

2.- Que, de lo anterior se desprende que a los preceptos se帽alados en dicha ley est谩n obligados todos los conductores, peatones y pasajeros all铆 se帽alados y conductores de cualquier clase de veh铆culos, la que no excluye zonas de territorio determinadas.

3.- Que el art铆culo 108 de la Ley del Tr谩nsito, vigente a la 茅poca de los hechos, (actual art铆culo 102) establece la responsabilidad objetiva, prescribiendo al efecto, lo siguiente: “los conductores, salvo se帽alizaci贸n en contrario, deber谩n detener sus veh铆culos antes del cruce ferroviario y s贸lo podr谩n continuar despu茅s de comprobar que no existe riesgo de accidente”, lo que no ocurri贸 en estos autos, porque si as铆 hubiese sido, el accidente se habr铆a evitado, no teniendo incidencia las supuestas infracciones accesorias cometidas por el conductor del tren, las que, por lo dem谩s no se probaron, al no existir certeza de su ocurrencia y que de haber existido, el accidente se produjo por la conducta infraccional desplegada por el conductor del bus, quien no dio cumplimiento a la norma legal referida.

A su vez, el art铆culo 114 de la referida ley se帽ala: “ todo conductor deber谩 mantener el control de su veh铆culo durante toda la circulaci贸n y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estar谩n obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tr谩nsito del momento”.

4.- Que consta de los antecedentes allegados a la causa, como se dej贸 establecido en la sentencia de primer grado a trav茅s de la prueba testimonial e informe pericial de la SIAT, que el acusado ingres贸 al cruce ferroviario al sobrepasar a un autom贸vil que esperaba el paso del tren antes del cruce de la l铆nea f茅rrea, adelant谩ndolo, raz贸n por la cual se estableci贸 por el peritaje de fojas 349 ser 茅sta la causa basal del accidente.

5.- Que el DFL N°1 que contiene la Ley Org谩nica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no tiene incidencia en la parte infraccional del caso en conflicto de estos autos, por cuanto s贸lo prescribe la reglamentaci贸n de se帽al茅tica que permita a los que transiten por dichas v铆as f茅rreas percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento de trenes con un camino p煤blico, asunto no controvertido, puesto que era de conocimiento del conductor sentenciado la existencia de dicha l铆nea. La mencionada ley no contempla sanciones en relaci贸n a ausencia de se帽alamiento vial.

6.- Que as铆 las cosas, dicho texto legal no tiene relaci贸n con la infracci贸n cometida por el conductor del bus condenado en este procedimiento, quien sabiendo de la existencia de dicho cruce de trenes, desobedeci贸 la Ley del Tr谩nsito al no detenerse antes de dicho cruzamiento y adelantando a un veh铆culo que lo preced铆a, quebrantando doblemente la norma referida.

7.- Que por todo lo anterior, debe concluirse que la conducta del conductor del bus en atenci贸n a lo prescrito en los art铆culos 108 y 114 de la Ley del Tr谩nsito fue la causa determinante del accidente, raz贸n por la cual, debe confirmarse la sentencia apelada en la parte penal, desech谩ndose las alegaciones del representante del sentenciado y del tercero civilmente responsable en cuanto solicitaron la absoluci贸n.

II.- En la parte civil:

8.- Que consta de la prueba allegada a los autos, especialmente de la prueba documental se帽alada en el considerando vig茅simo segundo de la sentencia en alzada que la demandante civil recurrente de apelaci贸n sufri贸 lesiones que le ocasionaron una incapacidad total y absoluta del 70% derivada del accidente de tr谩nsito.

9.- Que dicha incapacidad tiene como consecuencia una invalidez casi total y de por vida, por lo que, esta Corte estima prudente aumentar dicha indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral.

Por estas consideraciones, con lo informado por la Fiscal铆a Judicial y lo dispuesto en los art铆culos 510 y 514 del C贸digo de Procedimiento Penal se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1022 en su parte apelada, con declaraci贸n que se aumenta el monto a pagar por los demandados civiles por concepto de da帽o moral a la actora civil Marta Campos Rodr铆guez la suma de $15.000.000.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados y custodia.

Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Matilde Ver贸nica Esquerr茅 Pav贸n.

ROL 425-2009.-

Se rechaza petici贸n de agua a propietarios de parcelaci贸n

Santiago, veintis茅is de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
En estos autos Rol 7110-2008 comparece, a fojas 17, don Cristi谩n Schmitt Magasich, abogado, domiciliado en Moneda N° 920, oficina 703, Santiago, en representaci贸n de la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆, persona jur铆dica sin fines de lucro, de su mismo domicilio, deduce recurso de reclamaci贸n de ilegalidad contra la Direcci贸n General de Aguas, representada por su Director General de la Direcci贸n General de Aguas, con motivo de la actuaci贸n ilegal en la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N° 2.169 de 1 de septiembre de 2008, que rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n interpuesto por su parte en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 1.807 de 27 de diciembre de 2007, ambas dictadas por el Director Regional de la DGA de la Regi贸n Metropolitana, la que a su vez le deneg贸 una solicitud para el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas, de car谩cter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un volumen anual de extracci贸n de 2.128.680 metros c煤bicos y un caudal de 67,5 litros por segundo, destinado a ser extra铆do desde un pozo ubicado en un punto definido por la intersecci贸n de las coordenadas UTM Norte: 6.299.242 metros y Este: 311.469, Datum Provisorio Sudamericano de 1956, en la comuna de Curacav铆, Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana.
Refiere que su representada present贸 a la Direcci贸n Regional de Aguas de la Regi贸n Metropolitana, con fecha 20 de abril de 2006, una solicitud de otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo de aguas subterr谩neas, en los t茅rminos ya referidos, destinada al abastecimiento del consumo humano domiciliario para un proyecto de primera vivienda, que contempla un total de 1.600 lotes o parcelas, ubicado en la comuna de Curacav铆, debido a que la actual dotaci贸n de agua no es suficiente para cubrir la totalidad de la demanda.
Puntualiza que dio cabal, 铆ntegro y oportuno cumplimiento a todos los requisitos, antecedentes y tr谩mites administrativos, legales, y t茅cnicos que establecen al efecto tanto el C贸digo de Aguas como las normas dictadas por la DGA, form谩ndose un Expediente Administrativo en la Direcci贸n Regional Metropolitana de Aguas que lleva el c贸digo ND-1305-1919.
Refiere que en febrero de 1992 los propietarios de la Parcelaci贸n “La Aurora” acordaron por unanimidad organizarse en una Asociaci贸n de Propietarios denominada “Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆”, aprob谩ndose los estatutos de la organizaci贸n y constituy茅ndose su primer Directorio, obteniendo su personalidad jur铆dica el 3 de ese mismo mes y a帽o. Agrega que en 1986, la empresa Inmobiliaria Curacav铆 Limitada desarroll贸 un proyecto inmobiliario denominado “Parque La Aurora”, fusionando diversos predios que dieron origen a un predio agr铆cola de 3.500 hect谩reas, desarroll谩ndose una parcelaci贸n sin cambio de uso de suelo, que se denomin贸 “Parque La Aurora”.
Se帽ala que est谩n definidas 1.183 parcelas agr铆colas y en etapa de proyecto, consulta la creaci贸n de aproximadamente 420 parcelas m谩s, lo que totalizar谩 1.603 parcelas.
Puntualiza que la construcci贸n de la doble pista en la Ruta 68 Santiago-Valpara铆so y de la Costanera Norte signific贸 una disminuci贸n del tiempo de viaje entre el Loteo “Parque La Aurora” y Santiago, a menos de 25 minutos, lo que ha significado un explosivo aumento en la construcci贸n de primera vivienda, en la adquisici贸n de nuevos lotes y solicitudes para nuevas subdivisiones de macro lotes existentes, por lo que en diez a帽os podr铆a significar que la poblaci贸n del 谩rea de loteo ascienda a 14.400 habitantes.
Enfatiza diciendo que el abastecimiento de agua para la bebida y usos dom茅sticos para todos los sitios y parcelas se realiza mediante un Sistema Comunitario de Abastecimiento de Agua Potable, construido y administrado por la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora, ya que en el sector no existe una red p煤blica de agua potable y en los planes de desarrollo de las Empresas de Agua Potable Rural y Empresa Sanitaria Metropolitana no se considera abastecer al sector de La Aurora, hecho acreditado con un certificado expedido por el Director de Obras Municipales de Curacav铆, el 18 de julio de 2007.
Explica que por Resoluci贸n Sanitaria N.6096, de 11 de marzo de 2002, SESMA autoriz贸 las obras de agua potable para el servicio particular denominado “La Aurora de Curacav铆” que a la saz贸n atend铆a una dotaci贸n de 2.100 usuarios distribuidos en 350 lotes construidos.
Se帽ala que realiz贸 un estudio de la demanda de agua considerando el crecimiento que ha experimentado la parcelaci贸n en los 煤ltimos 6 a帽os y una estimaci贸n de desarrollo en un horizonte de 10 a帽os, concluyendo que la proyecci贸n de la poblaci贸n ser谩 de 14.400 habitantes: y el caudal requerido a nivel de fuente para producci贸n en el mes de m谩xima demanda se estima en 368 litros por segundo, por lo que se present贸 la solicitud de su parte que s贸lo busca aprovechar los recursos de agua subterr谩nea que existen en el lugar, 煤nica fuente de agua segura para el consumo humano y asegurar el abastecimiento de aguas a los 14.400 habitantes que se estima tendr谩 la parcelaci贸n.
Puntualiza que en el sector donde se ubica el loteo no hay recursos de aguas superficiales y agua s贸lo se puede obtener alumbrando el agua subterr谩nea que se encuentra entre los 40 y 105 metros de profundidad, por medio de pozos profundos.
Refiere que los gestores inmobiliarios del loteo que dio origen a la Parcelaci贸n La Aurora construyeron al interior de la parcelaci贸n dos pozos profundos y obtuvieron los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes, que fueron posteriormente adquiridos por su representado, por caudales de 12 litros por segundo y 19 litros por segundo, debidamente inscritos, totalizando 31 litros por segundo, lo que es insuficiente para el abastecimiento de la poblaci贸n.
Explica que por Resoluci贸n N° 6.096 de 11 de marzo de 2002, del Servicio de Salud del Ambiente de la Regi贸n Metropolitana, se autoriz贸 para operar como Servicio Particular de Agua Potable. Agrega que la aludida Resoluci贸n contempl贸 un total de 350 sitios, seis personas por lote y una poblaci贸n m谩xima de 2.100 habitantes, con una dotaci贸n de 350 litros diarios por habitante, un 谩rea de riego de 500 metros cuadrados por lote y una tasa de riego de 10 litros por metro cuadrado por d铆a. El volumen total de agua a utilizar para cumplir con los par谩metros fijados por la autoridad sanitaria, es de 907.025 m3a帽o, que expresado en t茅rminos de causal continuo corresponde a 28,8 litros por segundo.
Puntualiza que el requerimiento de agua para consumo de agua potable para una poblaci贸n proyectada a diez a帽os de 14.400 habitantes, sobre la base de los valores entregados en la Tabla de Equivalencia fijada por la propia DGA en la Resoluci贸n N° 743/2005, conduce a que si se considera como Sector Residencial de Baja densidad habitacional – inferior a 100 habitantes por hect谩rea -, que es el caso de la especie, la demanda anual ser铆a de 650 metros c煤bicos al a帽o por habitante, considerando un promedio de 9 habitantes por hect谩rea, lo que en t茅rminos de volumen anual de agua importan 9.360.000 metros c煤bicos al a帽o, que expresados en causal continuo son 296,8 litros por segundo. Y si se calcula el requerimiento de agua para los 14.400 habitantes sobre la base de los par谩metros fijados por el Servicio de Salud del Ambiente, organismo que autoriz贸, el servicio de agua potable particular, se tiene que el consumo de agua corresponde a 306,6 litros por segundo. El promedio, entonces, es de 301,7 litros por segundo, lo que considerando las p茅rdidas, conduce a un total de consumo proyectado en la fuente de 362 litros por segundo.
Explica que con el fin de asegurar la demanda actual y futura de la parcelaci贸n, la Asociaci贸n cuenta con siete pozos que suministran un total de recursos disponibles de 253,4 litros por segundo, ello significa que existe un d茅ficit de 108,6 litros por segundo.
Puntualiza que la aludida Resoluci贸n Exenta N. 1807, de la Direcci贸n Regional de Aguas de la Regi贸n Metropolitana, que deneg贸 su solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, se帽al贸 err贸neamente que la ubicaci贸n del pozo est谩 en la comuna de Mar铆a Pinto, en circunstancias que la captaci贸n est谩 en la comuna de Curacav铆, haciendo menci贸n dicho acto administrativo de la zona acu铆fera de Puangue Medio. El pozo, sin embargo, se encuentra a 600 metros al norte de la ruta 68, en una zona de secano encerrada entre cerros, a m谩s de 3,5 kil贸metros del Estero Puangue y de la prueba de bombeo se concluy贸 que el pozo tiene una profundidad de 105 metros y existe un estrato de arcilla que impide cualquier comunicaci贸n con el agua superficial. La Resoluci贸n recurrida, la Exenta DGA N° 1.807 de 2007, err贸neamente sostiene que no existir铆a disponibilidad a nivel de fuente para el otorgamiento de derechos.
Finaliza describiendo pormenorizadamente que no hay antecedentes t茅cnicos suficientes que avalen la dictaci贸n de una resoluci贸n denegatoria, pues no est谩 demostrada la insuficiencia del acu铆fero, habida cuenta adem谩s de la nula relaci贸n entre las aguas subterr谩neas materia de la petici贸n con otras de la cuenca.
Solicita en definitiva tener por presentado y admitido el presente recurso de reclamaci贸n, lo acoja y se ordene a la autoridad recurrida que disponga la concesi贸n del derecho de aprovechamiento de aguas pedido, por el caudal y volumen solicitados, o uno menor, de ser procedente o, en subsidio, que se deje sin efecto la resoluci贸n y se suspenda la tramitaci贸n del Expediente Administrativo ND-1305-1919 hasta tanto no existan antecedentes suficientemente claros y objetivos para emitir un pronunciamiento oficial al respecto, que resuelva lo pedido por su parte.
A fojas 59 la DGA informa a esta Corte lo siguiente:
1.- La DGA, en cuanto organismo t茅cnico en materia de aguas, se encuentra dotado de la facultad de de constituir derechos de aprovechamiento sobre dicho recurso existente en fuentes naturales (r铆os, esteros, lagos, acu铆feros, etc.), debiendo velar en el ejercicio de esa potestad que no se perjudiquen ni menoscaben derechos de terceros, considerando la relaci贸n existente entre las aguas superficiales y subterr谩neas, conforme lo estatuido en el art铆culo 22 del C贸digo de Aguas. La constituci贸n de tales derechos se materializa mediante la expedici贸n de la correspondiente resoluci贸n, en la medida que exista disponibilidad del recurso h铆drico y fuere legalmente procedente, seg煤n lo establece el art铆culo 141 inciso final del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, de conformidad a las normas sobredichas, la DGA est谩 obligada a constituir el derecho de aprovechamiento que se le requiere, cuando exista disponibilidad del recurso h铆drico, sea legalmente efectuada la petici贸n y no se lesionen o perjudiquen derechos de terceros. Se est谩, entonces, frente a una potestad reglada, de manera que si concurren las tres exigencias copulativas que establece el legislador, la DGA debe necesariamente constituir mediante un acto administrativo el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado. Por el contrario, la ausencia u omisi贸n de cualquiera de los requisitos mencionados dar谩 lugar a la denegaci贸n de la solicitud por acto de autoridad.
2.- Para adquirir originariamente por acto de autoridad el derecho de aprovechamiento de aguas, el interesado debe someterse al procedimiento administrativo contemplado en el T铆tulo I, del Libro Segundo, del C贸digo de Aguas, art铆culo 130 y siguientes.
3.- Trat谩ndose de aguas subterr谩neas, la solicitud s贸lo puede formularse una vez que est茅 comprobada su existencia, conforme lo se帽ala el art铆culo 60 del C贸digo del ramo. La prueba de su existencia significa que las aguas han sido alumbradas, esto es, sacadas a la superficie, todo ello de acuerdo a lo normado en el art铆culo 2° inciso final del mencionado C贸digo, que expresa “Son aguas subterr谩neas las que est谩n ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas”. Luego, es un requisito de admisibilidad procedimental, en el caso de las aguas subterr谩neas, el que 茅stas se encuentren alumbradas, para poder formular la solicitud pertinente.
4.- La comprobaci贸n de la existencia de las aguas subterr谩neas y la disponibilidad del recurso h铆drico subterr谩neo, son dos conceptos t茅cnicos claramente diferenciados y su exigencia es requerida en dos instancias diversas, a saber, la existencia debe acreditarse para determinar la procedencia de la solicitud y la disponibilidad debe comprobarse para constituir originariamente el derecho de aprovechamiento de aguas. El art铆culo 22 de la Resoluci贸n DGA N° 425 de 2007, se帽ala que la autoridad s贸lo puede constituir el derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas cuya disponibilidad haya sido comprobada.
5.- El criterio t茅cnico definido por la DGA para determinar la disponibilidad se funda en un an谩lisis detallado de la realidad de los acu铆feros del pa铆s y para constituir el derecho pedido es menester la concurrencia de dos exigencias copulativas, a saber: que la obra de captaci贸n (pozo, dren, puntera) entregue el caudal requerido y que, adem谩s, exista el recurso a nivel de la fuente o acu铆fero.
La DGA, en el ejercicio de la potestad que le otorgan los art铆culos 22 y 141 del C贸digo de Aguas, debe velar porque no se menoscaben o perjudiquen los derechos de aprovechamiento legalmente constituidos o reconocidos. As铆, al momento de estudiar una solicitud de derecho de aprovechamiento debe determinar la disponibilidad del recurso h铆drico, preservando el uso y goce de las aguas que se deriven de otros derechos y en el caso de que estos 煤ltimos resulten menoscabados, deber谩 denegar la constituci贸n pedida, sea de oficio, sea por las oposiciones que le formulen los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas, seg煤n se colige de los art铆culos 22 y 132 del C贸digo de Aguas. A mayor abundamiento, el inciso final del art铆culo 147 bis de dicho C贸digo expresa que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 22,65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, proceder谩 la constituci贸n de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterr谩neas, siempre que la explotaci贸n del respectivo acu铆fero sea la apropiada para su conservaci贸n y protecci贸n en el largo plazo, considerando los antecedentes t茅cnicos de recarga y descarga, as铆 como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deber谩n ser de conocimiento p煤blico”.
Dentro de las atribuciones y funciones de la DGA, de conformidad con lo expresado en el art铆culo 299, est谩n “a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento; b) Investigar y medir el recurso”.
6.- La DGA, mediante el estudio denominado “Evaluaci贸n de la Explotaci贸n M谩xima Sustentable del Acu铆fero Puangue Melipilla”, S.D.T. N° 250, de octubre de 2007, elaborado por el Departamento de Administraci贸n de Recursos H铆dricos de la Direcci贸n General de Aguas, realiz贸 un an谩lisis de la recarga y demanda subterr谩nea de ese sector acu铆fero, evidenci谩ndose que las afecciones medias a los cauces superficiales sobrepasan el valor l铆mite aceptado del 10%. Asimismo, de acuerdo al informe t茅cnico N° 128 de 22 de julio de 2005, del mismo Departamento de la DGA, se lleg贸 a la conclusi贸n que proced铆a declarar 谩rea de restricci贸n al sistema de aprovechamiento com煤n correspondiente a los sectores Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera. Asimismo, estim贸 prudente otorgar como derechos provisionales hasta un 25% de los derechos otorgados en el acu铆fero, lo que en el caso del sector donde se ubica la captaci贸n de la reclamante, esto es, Puangue Medio, alcanza un total de 10.504.642 metros c煤bicos por a帽o.
Por Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, la que fue objeto de Toma de Raz贸n por la Contralor铆a General de la Rep煤blica el 12 de septiembre del mismo a帽o y publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2008, se declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n de Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, en las comunas de Curacav铆, Mar铆a Pinto y Melipilla, todas ubicadas en la Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana.
Al respecto el art铆culo 65 del C贸digo de Aguas se帽ala: “Ser谩n 谩reas de restricci贸n aquellos sectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n en los que exista el riesgo de grave disminuci贸n de un determinado acu铆fero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en 茅l”.
“Cuando los antecedentes sobre la explotaci贸n del acu铆fero demuestren la conveniencia de declarar 谩rea de restricci贸n de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Direcci贸n General de Aguas deber谩 as铆 decretarlo. Esta medida tambi茅n podr谩 ser declarada a petici贸n de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten”.
“Ser谩 aplicable al 谩rea de restricci贸n lo dispuesto en el art铆culo precedente”.
“La declaraci贸n de un 谩rea de restricci贸n dar谩 origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterr谩neas comprendidas en ella”.
7.- En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo expresado en los art铆culos 22 y 141 inciso final, ambos del C贸digo de Aguas, la DGA no pod铆a constituir el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆, toda vez que necesariamente se perjudicar铆an y menoscabar铆an derechos de terceros y adem谩s no exist铆a disponibilidad del recurso en dicho acu铆fero a la fecha de presentaci贸n de la petici贸n del reclamante.
Corrobora la no disponibilidad de recursos en el acu铆fero de que se trata, el hecho de la dictaci贸n de la Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008 que declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, la solicitud no cumple con la exigencia de que sea legal y t茅cnicamente procedente, lo que determin贸 su negativa.
8.- Cita jurisprudencia en su favor Rol N° 9.084-2003; 9.085-2003 y 11.309-2003 I. Corte Apelaciones de Santiago.
Finalmente, solicita rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.
Encontr谩ndose en estado, se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 69.
CONSIDERANDO:
1°) Que, como se ha consignado en la parte expositiva, los hechos que motivan el recurso de reclamaci贸n consisten en que la Direcci贸n General de Aguas por Resoluci贸n Exenta N° 1.807, de 27 de diciembre de 2007, deneg贸 a la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacavi el derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas, de car谩cter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un volumen anual de extracci贸n de 2.128.680 metros c煤bicos y un causal de 67,5 litros por segundo, destinado a ser extra铆do desde un pozo ubicado en un punto definido por la intersecci贸n de las coordenadas UTM Norte: 6.299.242 metros y Este: 311.469, Datum Provisorio Sudamericano de 1956, en la comuna de Curacav铆, Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana;
2°) Que la Direcci贸n General de Aguas, deneg贸 la constituci贸n del derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la aludida entidad, por no existir disponibilidad del recurso en dicho acu铆fero a la fecha de presentaci贸n de la petici贸n del reclamante, seg煤n antecedentes contenidos en la Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008 que declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera;
3°) Que, seg煤n lo expresado en los art铆culos 22 y 141 del C贸digo de Aguas, la DGA est谩 obligada a constituir el derecho de aprovechamiento que se le requiere, cuando exista disponibilidad del recurso h铆drico, sea legalmente presentada la petici贸n y no se lesionen o perjudiquen derechos de terceros. Y, desde luego, no cabe duda que la DGA es el organismo t茅cnico creado por la ley para determinar, mediante la aplicaci贸n de los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos correspondientes, la disponibilidad del agua cuyos derechos de aprovechamiento se pide;
4°) Que como organismo t茅cnico que es, la DGA debe hacer los estudios correspondientes para determinar si la constituci贸n de los derechos de aguas solicitados afecta lo sustentable del acu铆fero correspondiente, produciendo de paso perjuicios a los derechos de terceros. Al efecto, la DGA realiz贸 el estudio SDT N° 250 “Evaluaci贸n de la Explotaci贸n M谩xima Sustentable del Acu铆fero Puangue Melipilla”, del a帽o 2007, como se se帽ala en la Resoluci贸n reclamada, lo que no ha sido controvertido, estudio que investig贸 los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n de Puangue Alto, Puangue Medio, Puangue Bajo, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera del acu铆fero Puangue Melipilla, llegando a la conclusi贸n que proced铆a declarar 脕rea de Restricci贸n a dicho sistema acu铆fero, como efectivamente sucedi贸, mediante Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre del mismo a帽o;
5°) Que, seg煤n los antecedentes expuestos en los fundamentos precedentes, la Resoluci贸n reclamada en estos autos ha sido dictada por la autoridad competente, la DGA, en uso de sus atribuciones y habiendo determinado t茅cnicamente la falta de disponibilidad del recurso h铆drico a nivel de acu铆fero, por lo que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la reclamante necesariamente afectar铆a los derechos de terceros, raz贸n que llevar谩 a esta Corte a rechazar la reclamaci贸n de fojas 17;
6°) Que, en cuanto a la falta de disponibilidad del recurso h铆drico en el acu铆fero de que se trata, la DGA, como ya se expres贸, dict贸 la resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2008, en virtud de lo que regula el art铆culo 65 del C贸digo de Aguas, y declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, encontr谩ndose el pozo aludido por la persona jur铆dica en tal sector geogr谩fico;
7°) Que, en esta instancia, la reclamante ha acompa帽ado los informes de fojas 93 y 109, emitidos por Ra煤l Campillo Urbano, hidroge贸logo, no objetados, que avalan la posici贸n del reclamante, informes que no logran desvirtuar las conclusiones t茅cnicas a que arrib贸 las DGA, y el hecho cierto que, a esta fecha, la zona donde se ubica el pozo por el cual se alumbran las aguas cuyo derecho de aprovechamiento se solicita, est谩 restringida de acuerdo al art铆culo 65 del C贸digo de Aguas.
Por estas consideraciones, atendido lo expresado en las disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, se rechaza el recurso de reclamaci贸n, deducido a fojas 17 por la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆, en contra de la Direcci贸n General de Aguas, con expresa condena en costas.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad
Redacci贸n del Abogado se帽or Lagos.
N° 7.110-2008.