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lunes, 30 de noviembre de 2009
Profesionales de educaci贸n municipal.Compatibilidad de bono por retiro voluntario e indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
s谩bado, 28 de noviembre de 2009
Contra personas naturales, no procede demanda de pago de gratificaciones legales.
VISTOS: (a) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente alega la nulidad del fallo de 1 de marzo de 2008, rolante a fs.63 y siguientes, en atenci贸n a que 茅ste contiene decisiones contradictorias, incurriendo en el vicio descrito en la causal 7陋 del Art.768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Fundando el recurso, sostiene que el sentenciador tom贸 una cl谩usula de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante con el se帽or Guillermo Echeverr铆a R铆os, hijo del demandado, que es una persona distinta del se帽or Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, y que una de las cl谩usulas de ese contrato fue la que le sirvi贸 de base al sentenciador para acreditar el reconocimiento de antig眉edad. La contracci贸n se funda, en consecuencia, en que en un considerando se cita un contrato celebrado con otra persona, distinta del demandado. SEGUNDO: Que, las causales de nulidad que motivan un recurso de casaci贸n en la forma pueden verificarse durante el procedimiento – en cuyo caso se requiere de preparaci贸n -, o en el fallo que se impugna. Respecto de los vicios incurridos en la sentencia, para que se verifique aquel invocado por la recurrente es indispensable que: (a) se presente una pluralidad de decisiones, y (b) cuya ejecuci贸n conjunta acarrear谩 que la decisi贸n no pueda cumplirse. TERCERO: Que, de la lectura del fallo cuestionado se desprende que la decisi贸n de condena afecta a una sola persona, don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez, hecho que es concordante con la petici贸n formulada por la demandante a fs.1, de donde se concluye que no se verifica el primer supuesto que habilita la interposici贸n del recurso por el vicio que se invoca. Por otra parte, tampoco existen decisiones contradictorias en cuanto a las prestaciones a las que fue condenada la demandada, raz贸n por la cual tampoco se configura el segundo extremo de la causal invocada. CUARTO: Que, de la lectura del recurso se vislumbra que la supuesta inconsistencia estar谩 dada por la existencia de considerandos inconexos con el fundamento del fallo, materia que, de verificarse, habilita la interposici贸n del recurso de casaci贸n en la forma por infracci贸n al Art.170 del C贸digo de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias (Art.768, causal 5陋 del C贸digo de Procedimiento Civil). Por estas razones procede que esta Corte rechace el recurso de casaci贸n en la forma. (b) En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se reproduce la sentencia apelada de fs.63, con las siguientes modificaciones: (a) se elimina el primer p谩rrafo del considerando s茅ptimo; en el considerando octavo, se elimina de la parte final del primer p谩rrafo la frase que comienza con las palabras “conclusi贸n que adem谩s …”, incluyendo la coma que les precede, hasta las palabras “de autos”, (b) se elimina el considerando d茅cimo tercero. y se tiene en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que, el actor ha sostenido que prest贸 servicios bajo dependencia y subordinaci贸n a favor de don Guillermo Echeverr铆a Fern谩ndez y es por ello que demand贸 de despido injustificado. SEGUNDO: Que, si bien el contrato de trabajo es consensual, es obligaci贸n del empleador hacerlo constar por escrito y mantenerlo debidamente actualizado. Asimismo, la terminaci贸n de la relaci贸n laboral debe constar en un finiquito escrito, constituyendo su otorgamiento m谩s que una obligaci贸n, una carga en sentido procesal para el empleador. En efecto, el inciso primero del Art.177 del C贸digo del Trabajo se帽ala que “el instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador”. En consecuencia, mientras no se acompa帽e el correspondiente finiquito debe presumirse que la relaci贸n laboral no ha terminado y que ha seguido desenvolvi茅ndose en el tiempo. TERCERO: Que, en estos autos no se ha acompa帽ado finiquito y no puede sostenerse legalmente que la relaci贸n laboral con del demandado Echeverr铆a Fern谩ndez ha finalizado en la fecha que 茅l indic贸. En efecto, con la declaraci贸n de los dos testigos contestes del actor, est谩 por acreditado que el trabajador demandante prest贸 servicios para el demandando, recibiendo 贸rdenes de este 煤ltimo. Nada obsta a la conclusi贸n anterior el hecho que exista un contrato de trabajo con Guillermo Echeverr铆a R铆os (fs.27), hijo del demandado, y que 茅ste hubiera pagado las cotizaciones previsionales generadas en raz贸n de este 煤ltimo contrato, ya que 茅l da cuenta de otra relaci贸n jur铆dica, no constando que ella hubiera reemplazado a la primera. Los testigos indicaron que el demandante prestaba servicios laborales de secretario para el Sr. Echeverr铆a Fern谩ndez. CUARTO: Que el Art.47 del C贸digo del Trabajo se帽ala que la obligaci贸n de gratificar recae en los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agr铆colas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que est茅n obligados a llevar libros de contabilidad y que tengan utilidades o excedentes l铆quidos en sus giros. El demandante dedujo su acci贸n en contra de una persona natural, que desarrollaba una actividad profesional como m茅dico. Por este s贸lo hecho, no procede hacer lugar a la petici贸n de pago de gratificaciones cuando no se ha demostrado que ellas hubieran sido pagadas voluntaria o convencionalmente. QUINTO: Que, para que las afirmaciones contenidas en los escritos del demandado puedan tenerse por ciertas, es indispensable que cada aserto hubiera sido debidamente acreditado, cosa que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, la competencia para conocer de un recurso de apelaci贸n est谩 dada por lo pedido por el apelante, de modo que no procede alterar el fallo analizado si no es por una solicitud formulada por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros puntos diferentes, salvo aquellos casos en que la ley permite actuar de oficio. Y vistos lo dispuesto en los art铆culos 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y 463, 468 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma intentado en lo principal de fs.75, con costas; y que se confirma la sentencia de uno de marzo de dos mil ocho, rolante a fs.63 y siguientes, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles. N潞 6.676-2.008.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e intergrada por la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.
Infracci贸n a la normativa de urbanismo y construcci贸n por local comercial.
Incumplimiento grave y falta de probidad por abogado de Corporaci贸n de Asistencia Judicial.
viernes, 27 de noviembre de 2009
Incapacidad total derivada de accidente de tr谩nsito. Indemnizaci贸n
Concepci贸n, veintis茅is de noviembre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, sustituy茅ndose en el considerando vig茅simo segundo la voz: “80%” por “70%”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
I.- En la parte penal:
1.- Que, como primer punto, debe establecerse que el art铆culo 1° de la Ley 18.290 establece que quedar谩n sujetas a ella, todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de veh铆culos, usen o transiten por los caminos, calles y dem谩s v铆as p煤blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso p煤blico de todo el territorio de la Rep煤blica.
2.- Que, de lo anterior se desprende que a los preceptos se帽alados en dicha ley est谩n obligados todos los conductores, peatones y pasajeros all铆 se帽alados y conductores de cualquier clase de veh铆culos, la que no excluye zonas de territorio determinadas.
3.- Que el art铆culo 108 de la Ley del Tr谩nsito, vigente a la 茅poca de los hechos, (actual art铆culo 102) establece la responsabilidad objetiva, prescribiendo al efecto, lo siguiente: “los conductores, salvo se帽alizaci贸n en contrario, deber谩n detener sus veh铆culos antes del cruce ferroviario y s贸lo podr谩n continuar despu茅s de comprobar que no existe riesgo de accidente”, lo que no ocurri贸 en estos autos, porque si as铆 hubiese sido, el accidente se habr铆a evitado, no teniendo incidencia las supuestas infracciones accesorias cometidas por el conductor del tren, las que, por lo dem谩s no se probaron, al no existir certeza de su ocurrencia y que de haber existido, el accidente se produjo por la conducta infraccional desplegada por el conductor del bus, quien no dio cumplimiento a la norma legal referida.
A su vez, el art铆culo 114 de la referida ley se帽ala: “ todo conductor deber谩 mantener el control de su veh铆culo durante toda la circulaci贸n y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estar谩n obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tr谩nsito del momento”.
4.- Que consta de los antecedentes allegados a la causa, como se dej贸 establecido en la sentencia de primer grado a trav茅s de la prueba testimonial e informe pericial de la SIAT, que el acusado ingres贸 al cruce ferroviario al sobrepasar a un autom贸vil que esperaba el paso del tren antes del cruce de la l铆nea f茅rrea, adelant谩ndolo, raz贸n por la cual se estableci贸 por el peritaje de fojas 349 ser 茅sta la causa basal del accidente.
5.- Que el DFL N°1 que contiene la Ley Org谩nica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no tiene incidencia en la parte infraccional del caso en conflicto de estos autos, por cuanto s贸lo prescribe la reglamentaci贸n de se帽al茅tica que permita a los que transiten por dichas v铆as f茅rreas percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento de trenes con un camino p煤blico, asunto no controvertido, puesto que era de conocimiento del conductor sentenciado la existencia de dicha l铆nea. La mencionada ley no contempla sanciones en relaci贸n a ausencia de se帽alamiento vial.
6.- Que as铆 las cosas, dicho texto legal no tiene relaci贸n con la infracci贸n cometida por el conductor del bus condenado en este procedimiento, quien sabiendo de la existencia de dicho cruce de trenes, desobedeci贸 la Ley del Tr谩nsito al no detenerse antes de dicho cruzamiento y adelantando a un veh铆culo que lo preced铆a, quebrantando doblemente la norma referida.
7.- Que por todo lo anterior, debe concluirse que la conducta del conductor del bus en atenci贸n a lo prescrito en los art铆culos 108 y 114 de la Ley del Tr谩nsito fue la causa determinante del accidente, raz贸n por la cual, debe confirmarse la sentencia apelada en la parte penal, desech谩ndose las alegaciones del representante del sentenciado y del tercero civilmente responsable en cuanto solicitaron la absoluci贸n.
II.- En la parte civil:
8.- Que consta de la prueba allegada a los autos, especialmente de la prueba documental se帽alada en el considerando vig茅simo segundo de la sentencia en alzada que la demandante civil recurrente de apelaci贸n sufri贸 lesiones que le ocasionaron una incapacidad total y absoluta del 70% derivada del accidente de tr谩nsito.
9.- Que dicha incapacidad tiene como consecuencia una invalidez casi total y de por vida, por lo que, esta Corte estima prudente aumentar dicha indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral.
Por estas consideraciones, con lo informado por la Fiscal铆a Judicial y lo dispuesto en los art铆culos 510 y 514 del C贸digo de Procedimiento Penal se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1022 en su parte apelada, con declaraci贸n que se aumenta el monto a pagar por los demandados civiles por concepto de da帽o moral a la actora civil Marta Campos Rodr铆guez la suma de $15.000.000.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados y custodia.
Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Matilde Ver贸nica Esquerr茅 Pav贸n.
ROL 425-2009.-
Se rechaza petici贸n de agua a propietarios de parcelaci贸n
VISTOS:
En estos autos Rol 7110-2008 comparece, a fojas 17, don Cristi谩n Schmitt Magasich, abogado, domiciliado en Moneda N° 920, oficina 703, Santiago, en representaci贸n de la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆, persona jur铆dica sin fines de lucro, de su mismo domicilio, deduce recurso de reclamaci贸n de ilegalidad contra la Direcci贸n General de Aguas, representada por su Director General de la Direcci贸n General de Aguas, con motivo de la actuaci贸n ilegal en la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N° 2.169 de 1 de septiembre de 2008, que rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n interpuesto por su parte en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 1.807 de 27 de diciembre de 2007, ambas dictadas por el Director Regional de la DGA de la Regi贸n Metropolitana, la que a su vez le deneg贸 una solicitud para el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas, de car谩cter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un volumen anual de extracci贸n de 2.128.680 metros c煤bicos y un caudal de 67,5 litros por segundo, destinado a ser extra铆do desde un pozo ubicado en un punto definido por la intersecci贸n de las coordenadas UTM Norte: 6.299.242 metros y Este: 311.469, Datum Provisorio Sudamericano de 1956, en la comuna de Curacav铆, Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana.
Refiere que su representada present贸 a la Direcci贸n Regional de Aguas de la Regi贸n Metropolitana, con fecha 20 de abril de 2006, una solicitud de otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo de aguas subterr谩neas, en los t茅rminos ya referidos, destinada al abastecimiento del consumo humano domiciliario para un proyecto de primera vivienda, que contempla un total de 1.600 lotes o parcelas, ubicado en la comuna de Curacav铆, debido a que la actual dotaci贸n de agua no es suficiente para cubrir la totalidad de la demanda.
Puntualiza que dio cabal, 铆ntegro y oportuno cumplimiento a todos los requisitos, antecedentes y tr谩mites administrativos, legales, y t茅cnicos que establecen al efecto tanto el C贸digo de Aguas como las normas dictadas por la DGA, form谩ndose un Expediente Administrativo en la Direcci贸n Regional Metropolitana de Aguas que lleva el c贸digo ND-1305-1919.
Refiere que en febrero de 1992 los propietarios de la Parcelaci贸n “La Aurora” acordaron por unanimidad organizarse en una Asociaci贸n de Propietarios denominada “Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆”, aprob谩ndose los estatutos de la organizaci贸n y constituy茅ndose su primer Directorio, obteniendo su personalidad jur铆dica el 3 de ese mismo mes y a帽o. Agrega que en 1986, la empresa Inmobiliaria Curacav铆 Limitada desarroll贸 un proyecto inmobiliario denominado “Parque La Aurora”, fusionando diversos predios que dieron origen a un predio agr铆cola de 3.500 hect谩reas, desarroll谩ndose una parcelaci贸n sin cambio de uso de suelo, que se denomin贸 “Parque La Aurora”.
Se帽ala que est谩n definidas 1.183 parcelas agr铆colas y en etapa de proyecto, consulta la creaci贸n de aproximadamente 420 parcelas m谩s, lo que totalizar谩 1.603 parcelas.
Puntualiza que la construcci贸n de la doble pista en la Ruta 68 Santiago-Valpara铆so y de la Costanera Norte signific贸 una disminuci贸n del tiempo de viaje entre el Loteo “Parque La Aurora” y Santiago, a menos de 25 minutos, lo que ha significado un explosivo aumento en la construcci贸n de primera vivienda, en la adquisici贸n de nuevos lotes y solicitudes para nuevas subdivisiones de macro lotes existentes, por lo que en diez a帽os podr铆a significar que la poblaci贸n del 谩rea de loteo ascienda a 14.400 habitantes.
Enfatiza diciendo que el abastecimiento de agua para la bebida y usos dom茅sticos para todos los sitios y parcelas se realiza mediante un Sistema Comunitario de Abastecimiento de Agua Potable, construido y administrado por la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora, ya que en el sector no existe una red p煤blica de agua potable y en los planes de desarrollo de las Empresas de Agua Potable Rural y Empresa Sanitaria Metropolitana no se considera abastecer al sector de La Aurora, hecho acreditado con un certificado expedido por el Director de Obras Municipales de Curacav铆, el 18 de julio de 2007.
Explica que por Resoluci贸n Sanitaria N.6096, de 11 de marzo de 2002, SESMA autoriz贸 las obras de agua potable para el servicio particular denominado “La Aurora de Curacav铆” que a la saz贸n atend铆a una dotaci贸n de 2.100 usuarios distribuidos en 350 lotes construidos.
Se帽ala que realiz贸 un estudio de la demanda de agua considerando el crecimiento que ha experimentado la parcelaci贸n en los 煤ltimos 6 a帽os y una estimaci贸n de desarrollo en un horizonte de 10 a帽os, concluyendo que la proyecci贸n de la poblaci贸n ser谩 de 14.400 habitantes: y el caudal requerido a nivel de fuente para producci贸n en el mes de m谩xima demanda se estima en 368 litros por segundo, por lo que se present贸 la solicitud de su parte que s贸lo busca aprovechar los recursos de agua subterr谩nea que existen en el lugar, 煤nica fuente de agua segura para el consumo humano y asegurar el abastecimiento de aguas a los 14.400 habitantes que se estima tendr谩 la parcelaci贸n.
Puntualiza que en el sector donde se ubica el loteo no hay recursos de aguas superficiales y agua s贸lo se puede obtener alumbrando el agua subterr谩nea que se encuentra entre los 40 y 105 metros de profundidad, por medio de pozos profundos.
Refiere que los gestores inmobiliarios del loteo que dio origen a la Parcelaci贸n La Aurora construyeron al interior de la parcelaci贸n dos pozos profundos y obtuvieron los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes, que fueron posteriormente adquiridos por su representado, por caudales de 12 litros por segundo y 19 litros por segundo, debidamente inscritos, totalizando 31 litros por segundo, lo que es insuficiente para el abastecimiento de la poblaci贸n.
Explica que por Resoluci贸n N° 6.096 de 11 de marzo de 2002, del Servicio de Salud del Ambiente de la Regi贸n Metropolitana, se autoriz贸 para operar como Servicio Particular de Agua Potable. Agrega que la aludida Resoluci贸n contempl贸 un total de 350 sitios, seis personas por lote y una poblaci贸n m谩xima de 2.100 habitantes, con una dotaci贸n de 350 litros diarios por habitante, un 谩rea de riego de 500 metros cuadrados por lote y una tasa de riego de 10 litros por metro cuadrado por d铆a. El volumen total de agua a utilizar para cumplir con los par谩metros fijados por la autoridad sanitaria, es de 907.025 m3a帽o, que expresado en t茅rminos de causal continuo corresponde a 28,8 litros por segundo.
Puntualiza que el requerimiento de agua para consumo de agua potable para una poblaci贸n proyectada a diez a帽os de 14.400 habitantes, sobre la base de los valores entregados en la Tabla de Equivalencia fijada por la propia DGA en la Resoluci贸n N° 743/2005, conduce a que si se considera como Sector Residencial de Baja densidad habitacional – inferior a 100 habitantes por hect谩rea -, que es el caso de la especie, la demanda anual ser铆a de 650 metros c煤bicos al a帽o por habitante, considerando un promedio de 9 habitantes por hect谩rea, lo que en t茅rminos de volumen anual de agua importan 9.360.000 metros c煤bicos al a帽o, que expresados en causal continuo son 296,8 litros por segundo. Y si se calcula el requerimiento de agua para los 14.400 habitantes sobre la base de los par谩metros fijados por el Servicio de Salud del Ambiente, organismo que autoriz贸, el servicio de agua potable particular, se tiene que el consumo de agua corresponde a 306,6 litros por segundo. El promedio, entonces, es de 301,7 litros por segundo, lo que considerando las p茅rdidas, conduce a un total de consumo proyectado en la fuente de 362 litros por segundo.
Explica que con el fin de asegurar la demanda actual y futura de la parcelaci贸n, la Asociaci贸n cuenta con siete pozos que suministran un total de recursos disponibles de 253,4 litros por segundo, ello significa que existe un d茅ficit de 108,6 litros por segundo.
Puntualiza que la aludida Resoluci贸n Exenta N. 1807, de la Direcci贸n Regional de Aguas de la Regi贸n Metropolitana, que deneg贸 su solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, se帽al贸 err贸neamente que la ubicaci贸n del pozo est谩 en la comuna de Mar铆a Pinto, en circunstancias que la captaci贸n est谩 en la comuna de Curacav铆, haciendo menci贸n dicho acto administrativo de la zona acu铆fera de Puangue Medio. El pozo, sin embargo, se encuentra a 600 metros al norte de la ruta 68, en una zona de secano encerrada entre cerros, a m谩s de 3,5 kil贸metros del Estero Puangue y de la prueba de bombeo se concluy贸 que el pozo tiene una profundidad de 105 metros y existe un estrato de arcilla que impide cualquier comunicaci贸n con el agua superficial. La Resoluci贸n recurrida, la Exenta DGA N° 1.807 de 2007, err贸neamente sostiene que no existir铆a disponibilidad a nivel de fuente para el otorgamiento de derechos.
Finaliza describiendo pormenorizadamente que no hay antecedentes t茅cnicos suficientes que avalen la dictaci贸n de una resoluci贸n denegatoria, pues no est谩 demostrada la insuficiencia del acu铆fero, habida cuenta adem谩s de la nula relaci贸n entre las aguas subterr谩neas materia de la petici贸n con otras de la cuenca.
Solicita en definitiva tener por presentado y admitido el presente recurso de reclamaci贸n, lo acoja y se ordene a la autoridad recurrida que disponga la concesi贸n del derecho de aprovechamiento de aguas pedido, por el caudal y volumen solicitados, o uno menor, de ser procedente o, en subsidio, que se deje sin efecto la resoluci贸n y se suspenda la tramitaci贸n del Expediente Administrativo ND-1305-1919 hasta tanto no existan antecedentes suficientemente claros y objetivos para emitir un pronunciamiento oficial al respecto, que resuelva lo pedido por su parte.
A fojas 59 la DGA informa a esta Corte lo siguiente:
1.- La DGA, en cuanto organismo t茅cnico en materia de aguas, se encuentra dotado de la facultad de de constituir derechos de aprovechamiento sobre dicho recurso existente en fuentes naturales (r铆os, esteros, lagos, acu铆feros, etc.), debiendo velar en el ejercicio de esa potestad que no se perjudiquen ni menoscaben derechos de terceros, considerando la relaci贸n existente entre las aguas superficiales y subterr谩neas, conforme lo estatuido en el art铆culo 22 del C贸digo de Aguas. La constituci贸n de tales derechos se materializa mediante la expedici贸n de la correspondiente resoluci贸n, en la medida que exista disponibilidad del recurso h铆drico y fuere legalmente procedente, seg煤n lo establece el art铆culo 141 inciso final del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, de conformidad a las normas sobredichas, la DGA est谩 obligada a constituir el derecho de aprovechamiento que se le requiere, cuando exista disponibilidad del recurso h铆drico, sea legalmente efectuada la petici贸n y no se lesionen o perjudiquen derechos de terceros. Se est谩, entonces, frente a una potestad reglada, de manera que si concurren las tres exigencias copulativas que establece el legislador, la DGA debe necesariamente constituir mediante un acto administrativo el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado. Por el contrario, la ausencia u omisi贸n de cualquiera de los requisitos mencionados dar谩 lugar a la denegaci贸n de la solicitud por acto de autoridad.
2.- Para adquirir originariamente por acto de autoridad el derecho de aprovechamiento de aguas, el interesado debe someterse al procedimiento administrativo contemplado en el T铆tulo I, del Libro Segundo, del C贸digo de Aguas, art铆culo 130 y siguientes.
3.- Trat谩ndose de aguas subterr谩neas, la solicitud s贸lo puede formularse una vez que est茅 comprobada su existencia, conforme lo se帽ala el art铆culo 60 del C贸digo del ramo. La prueba de su existencia significa que las aguas han sido alumbradas, esto es, sacadas a la superficie, todo ello de acuerdo a lo normado en el art铆culo 2° inciso final del mencionado C贸digo, que expresa “Son aguas subterr谩neas las que est谩n ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas”. Luego, es un requisito de admisibilidad procedimental, en el caso de las aguas subterr谩neas, el que 茅stas se encuentren alumbradas, para poder formular la solicitud pertinente.
4.- La comprobaci贸n de la existencia de las aguas subterr谩neas y la disponibilidad del recurso h铆drico subterr谩neo, son dos conceptos t茅cnicos claramente diferenciados y su exigencia es requerida en dos instancias diversas, a saber, la existencia debe acreditarse para determinar la procedencia de la solicitud y la disponibilidad debe comprobarse para constituir originariamente el derecho de aprovechamiento de aguas. El art铆culo 22 de la Resoluci贸n DGA N° 425 de 2007, se帽ala que la autoridad s贸lo puede constituir el derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas cuya disponibilidad haya sido comprobada.
5.- El criterio t茅cnico definido por la DGA para determinar la disponibilidad se funda en un an谩lisis detallado de la realidad de los acu铆feros del pa铆s y para constituir el derecho pedido es menester la concurrencia de dos exigencias copulativas, a saber: que la obra de captaci贸n (pozo, dren, puntera) entregue el caudal requerido y que, adem谩s, exista el recurso a nivel de la fuente o acu铆fero.
La DGA, en el ejercicio de la potestad que le otorgan los art铆culos 22 y 141 del C贸digo de Aguas, debe velar porque no se menoscaben o perjudiquen los derechos de aprovechamiento legalmente constituidos o reconocidos. As铆, al momento de estudiar una solicitud de derecho de aprovechamiento debe determinar la disponibilidad del recurso h铆drico, preservando el uso y goce de las aguas que se deriven de otros derechos y en el caso de que estos 煤ltimos resulten menoscabados, deber谩 denegar la constituci贸n pedida, sea de oficio, sea por las oposiciones que le formulen los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas, seg煤n se colige de los art铆culos 22 y 132 del C贸digo de Aguas. A mayor abundamiento, el inciso final del art铆culo 147 bis de dicho C贸digo expresa que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 22,65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, proceder谩 la constituci贸n de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterr谩neas, siempre que la explotaci贸n del respectivo acu铆fero sea la apropiada para su conservaci贸n y protecci贸n en el largo plazo, considerando los antecedentes t茅cnicos de recarga y descarga, as铆 como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deber谩n ser de conocimiento p煤blico”.
Dentro de las atribuciones y funciones de la DGA, de conformidad con lo expresado en el art铆culo 299, est谩n “a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento; b) Investigar y medir el recurso”.
6.- La DGA, mediante el estudio denominado “Evaluaci贸n de la Explotaci贸n M谩xima Sustentable del Acu铆fero Puangue Melipilla”, S.D.T. N° 250, de octubre de 2007, elaborado por el Departamento de Administraci贸n de Recursos H铆dricos de la Direcci贸n General de Aguas, realiz贸 un an谩lisis de la recarga y demanda subterr谩nea de ese sector acu铆fero, evidenci谩ndose que las afecciones medias a los cauces superficiales sobrepasan el valor l铆mite aceptado del 10%. Asimismo, de acuerdo al informe t茅cnico N° 128 de 22 de julio de 2005, del mismo Departamento de la DGA, se lleg贸 a la conclusi贸n que proced铆a declarar 谩rea de restricci贸n al sistema de aprovechamiento com煤n correspondiente a los sectores Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera. Asimismo, estim贸 prudente otorgar como derechos provisionales hasta un 25% de los derechos otorgados en el acu铆fero, lo que en el caso del sector donde se ubica la captaci贸n de la reclamante, esto es, Puangue Medio, alcanza un total de 10.504.642 metros c煤bicos por a帽o.
Por Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, la que fue objeto de Toma de Raz贸n por la Contralor铆a General de la Rep煤blica el 12 de septiembre del mismo a帽o y publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2008, se declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n de Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, en las comunas de Curacav铆, Mar铆a Pinto y Melipilla, todas ubicadas en la Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana.
Al respecto el art铆culo 65 del C贸digo de Aguas se帽ala: “Ser谩n 谩reas de restricci贸n aquellos sectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n en los que exista el riesgo de grave disminuci贸n de un determinado acu铆fero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en 茅l”.
“Cuando los antecedentes sobre la explotaci贸n del acu铆fero demuestren la conveniencia de declarar 谩rea de restricci贸n de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Direcci贸n General de Aguas deber谩 as铆 decretarlo. Esta medida tambi茅n podr谩 ser declarada a petici贸n de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten”.
“Ser谩 aplicable al 谩rea de restricci贸n lo dispuesto en el art铆culo precedente”.
“La declaraci贸n de un 谩rea de restricci贸n dar谩 origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterr谩neas comprendidas en ella”.
7.- En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo expresado en los art铆culos 22 y 141 inciso final, ambos del C贸digo de Aguas, la DGA no pod铆a constituir el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆, toda vez que necesariamente se perjudicar铆an y menoscabar铆an derechos de terceros y adem谩s no exist铆a disponibilidad del recurso en dicho acu铆fero a la fecha de presentaci贸n de la petici贸n del reclamante.
Corrobora la no disponibilidad de recursos en el acu铆fero de que se trata, el hecho de la dictaci贸n de la Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008 que declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, la solicitud no cumple con la exigencia de que sea legal y t茅cnicamente procedente, lo que determin贸 su negativa.
8.- Cita jurisprudencia en su favor Rol N° 9.084-2003; 9.085-2003 y 11.309-2003 I. Corte Apelaciones de Santiago.
Finalmente, solicita rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.
Encontr谩ndose en estado, se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 69.
CONSIDERANDO:
1°) Que, como se ha consignado en la parte expositiva, los hechos que motivan el recurso de reclamaci贸n consisten en que la Direcci贸n General de Aguas por Resoluci贸n Exenta N° 1.807, de 27 de diciembre de 2007, deneg贸 a la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacavi el derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas, de car谩cter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un volumen anual de extracci贸n de 2.128.680 metros c煤bicos y un causal de 67,5 litros por segundo, destinado a ser extra铆do desde un pozo ubicado en un punto definido por la intersecci贸n de las coordenadas UTM Norte: 6.299.242 metros y Este: 311.469, Datum Provisorio Sudamericano de 1956, en la comuna de Curacav铆, Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana;
2°) Que la Direcci贸n General de Aguas, deneg贸 la constituci贸n del derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la aludida entidad, por no existir disponibilidad del recurso en dicho acu铆fero a la fecha de presentaci贸n de la petici贸n del reclamante, seg煤n antecedentes contenidos en la Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008 que declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera;
3°) Que, seg煤n lo expresado en los art铆culos 22 y 141 del C贸digo de Aguas, la DGA est谩 obligada a constituir el derecho de aprovechamiento que se le requiere, cuando exista disponibilidad del recurso h铆drico, sea legalmente presentada la petici贸n y no se lesionen o perjudiquen derechos de terceros. Y, desde luego, no cabe duda que la DGA es el organismo t茅cnico creado por la ley para determinar, mediante la aplicaci贸n de los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos correspondientes, la disponibilidad del agua cuyos derechos de aprovechamiento se pide;
4°) Que como organismo t茅cnico que es, la DGA debe hacer los estudios correspondientes para determinar si la constituci贸n de los derechos de aguas solicitados afecta lo sustentable del acu铆fero correspondiente, produciendo de paso perjuicios a los derechos de terceros. Al efecto, la DGA realiz贸 el estudio SDT N° 250 “Evaluaci贸n de la Explotaci贸n M谩xima Sustentable del Acu铆fero Puangue Melipilla”, del a帽o 2007, como se se帽ala en la Resoluci贸n reclamada, lo que no ha sido controvertido, estudio que investig贸 los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n de Puangue Alto, Puangue Medio, Puangue Bajo, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera del acu铆fero Puangue Melipilla, llegando a la conclusi贸n que proced铆a declarar 脕rea de Restricci贸n a dicho sistema acu铆fero, como efectivamente sucedi贸, mediante Resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre del mismo a帽o;
5°) Que, seg煤n los antecedentes expuestos en los fundamentos precedentes, la Resoluci贸n reclamada en estos autos ha sido dictada por la autoridad competente, la DGA, en uso de sus atribuciones y habiendo determinado t茅cnicamente la falta de disponibilidad del recurso h铆drico a nivel de acu铆fero, por lo que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la reclamante necesariamente afectar铆a los derechos de terceros, raz贸n que llevar谩 a esta Corte a rechazar la reclamaci贸n de fojas 17;
6°) Que, en cuanto a la falta de disponibilidad del recurso h铆drico en el acu铆fero de que se trata, la DGA, como ya se expres贸, dict贸 la resoluci贸n DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2008, en virtud de lo que regula el art铆culo 65 del C贸digo de Aguas, y declar贸 谩rea de restricci贸n para nuevas extracciones de aguas subterr谩neas los subsectores hidrogeol贸gicos de aprovechamiento com煤n Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, encontr谩ndose el pozo aludido por la persona jur铆dica en tal sector geogr谩fico;
7°) Que, en esta instancia, la reclamante ha acompa帽ado los informes de fojas 93 y 109, emitidos por Ra煤l Campillo Urbano, hidroge贸logo, no objetados, que avalan la posici贸n del reclamante, informes que no logran desvirtuar las conclusiones t茅cnicas a que arrib贸 las DGA, y el hecho cierto que, a esta fecha, la zona donde se ubica el pozo por el cual se alumbran las aguas cuyo derecho de aprovechamiento se solicita, est谩 restringida de acuerdo al art铆culo 65 del C贸digo de Aguas.
Por estas consideraciones, atendido lo expresado en las disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, se rechaza el recurso de reclamaci贸n, deducido a fojas 17 por la Asociaci贸n de Propietarios de la Parcelaci贸n La Aurora de Curacav铆, en contra de la Direcci贸n General de Aguas, con expresa condena en costas.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad
Redacci贸n del Abogado se帽or Lagos.
N° 7.110-2008.