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jueves, 16 de noviembre de 2023

Corte Suprema ordena a AFP Plan Vital indemnizar a alimentaria por pagar el tercer retiro del 10% a deudor de alimentos que minti贸.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, comparece do帽a Mar铆a Eugenia Duarte C茅spedes, e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital, denunciando que la recurrida ha omitido las 贸rdenes emanadas del Tribunal de Familia de Limache respecto del pago del Tercer Retiro del 10% en el marco de una causa de cumplimiento por alimentos. 

 Segundo: Que, se pidi贸 informe al Juzgado de Familia de Limache al tenor del recurso. Al respecto, declar贸 la recurrente de autos, do帽a Mar铆a Eugenia Duarte C茅spedes en causa RIT Z-6-2021 de dicho tribunal, que solicit贸 la retenci贸n de fondos correspondientes al tercer retiro del 10% del obligado por alimentos, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro, decret谩ndose la medida el d铆a 30 de abril de 2021 a su favor, reiterada el d铆a 12 de mayo del mismo a帽o. Luego, indica que el 1 de junio de 2021 se orden贸 a la AFP recurrida el pago de la deuda con cargo al Tercer Retiro retenido, informando la recurrida el 28 de septiembre de 2021 que el d铆a 17 de mayo de 2021 pag贸 al afiliado la suma que por ese retiro le correspond铆a, argumentando haber recibido la comunicaci贸n de medida cautelar de retenci贸n el 24 de mayo de 2021. Finalmente, expresa que ha solicitado cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones por lo obrado, sin que hasta la fecha haya respondido al Tribunal lo solicitado. 

Tercero: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital no evacu贸 el informe ordenado por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. En vista de lo anterior, esta Corte solicit贸 nuevamente informe a la AFP recurrida, quien compareci贸 solicitando el rechazo del recurso presentado en su contra. Alega, en lo pertinente, que recibi贸 la comunicaci贸n de la medida de retenci贸n decretada respecto de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% el d铆a 25 de mayo de 2021 de forma extempor谩nea, puesto que previamente hab铆a pagado dicha suma al afiliado. Explica que existe un convenio de cooperaci贸n entre la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial, AFP Plan Vital y Previred, en cuya virtud, las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales con competencia en materia de familia que les fueran pertinentes, ser谩n remitidas por la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial a Previred, y dicho 贸rgano ser谩 responsable de su comunicaci贸n a la respectiva AFP. En ese contexto, declara que el d铆a 25 de mayo recibi贸 un archivo llamado “Oficios103220210430_2.zip” con las resoluciones dictadas el d铆a 30 de abril de 2021, cuyo contenido se encontraba da帽ado, informando la situaci贸n a la brevedad. Concluye que no existe incumplimiento de ninguna naturaleza cometido por su parte, puesto que por razones que no le son imputables, tom贸 conocimiento de la medida cautelar de retenci贸n de los fondos con posterioridad a su pago. 

Cuarto: Que, considerando lo informado por el recurrido se pidi贸 informe a Previred, instituci贸n que, refiri茅ndose al convenio de colaboraci贸n suscrito entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial y su parte, provee el canal de comunicaci贸n entre las AFP y el Poder Judicial, sin tener incidencia alguna en su contenido o responsabilidad por 茅l. Luego, sobre el caso particular ventilado en esta causa, declara que la medida cautelar en cuesti贸n fue enviada por la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial a Previred el d铆a viernes 30 de abril de dos mil veintiuno, y luego, Previred inform贸 de dicha cautela a la AFP Plan Vital el d铆a lunes 3 de mayo del mismo a帽o, remitiendo el archivo “SujetosNoRetiro103220210430.csv” a trav茅s de “casillas SFTP”, sin da帽os de ning煤n tipo. A帽ade que, adicional al archivo indicado, env铆a las resoluciones  dictadas por los tribunales en formato PDF, cuesti贸n realizada el mismo d铆a lunes 3 de mayo de 2021. Posteriormente, expresa que el d铆a 25 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital solicit贸 a Previred el reenv铆o de los PDF asociados a medidas cautelares de retenci贸n que fueran informados el 3 de mayo de 2021, reiter谩ndose el env铆o de los documentos pedidos. 

Quinto: Que, inform贸 a su vez la Superintendencia de Pensiones. Refiri茅ndose a las versiones contrapuestas rese帽adas en los considerandos anteriores, declara que resulta al menos cuestionable que casi un mes despu茅s de haberse pronunciado la medida cautelar reci茅n el 25 de mayo de 2021 la AFP haya tomado conocimiento del problema que acusa. Agrega que solicit贸 en su oportunidad cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones sobre lo sucedido, sin que 茅sta pudiera acreditar la veracidad de sus dichos. As铆, expresa que no se pudo constatar que el archivo en cuesti贸n tuviese alguna falla, ni tampoco que el archivo supuestamente fallado fuera aquel referido a la resoluci贸n de retenci贸n objeto de autos. Destaca adem谩s, que a煤n cuando fuera efectivo que existi贸 un archivo da帽ado, seg煤n declara la recurrida, lo cierto es que la informaci贸n se env铆a por dos v铆as, por lo que igualmente tom贸 conocimiento de lo resuelto en sede de familia con anterioridad al pago del Tercer Retiro, considerando que Previred s铆 pudo adjuntar antecedentes que dieran cuenta de la efectividad  del env铆o realizado el d铆a 3 de mayo de 2021, tanto del archivo supuestamente da帽ado, como de su respaldo en “PDF”. 

Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso y con el m茅rito de la revisi贸n del expediente de la causa Z-6-2021 del Juzgado de Familia de Limache que incide en esta causa, es posible tener por acreditado que: 1. El d铆a 28 de abril de 2021 do帽a Mar铆a Eugenia Duarte C茅spedes solicit贸 la retenci贸n judicial de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% de don Luis Alejandro Cabrera Chaparro. 2. Con fecha 30 de abril del 2021, el Tribunal de Familia decreta la medida cautelar de retenci贸n de fondos previsionales de dichos fondos. 3. El d铆a 3 de mayo de 2021, dando cumplimiento al Convenio de Cooperaci贸n suscrito entre la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial, Previred y las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previred envi贸 a AFP Plan Vital dos archivos, uno llamado “SujetosNoRetiro103220210430.csv”, en formato Excel que conten铆a informaci贸n sobre las resoluciones dictadas el d铆a 30 de abril de 2021, y el archivo "Oficios103220210430.zip", con los documentos en PDF de aquellas resoluciones. 4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Limache reitera la solicitud de retenci贸n,  haciendo expresa referencia a la resoluci贸n del 30 de abril de 2021. 5. El d铆a 17 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital paga a su afiliado, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10%, habiendo declarado 茅ste que no ten铆a la calidad de deudor de alimentos, al hacer su solicitud de retiro. 6. El d铆a 25 de mayo de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones se comunica con Previred, manifest谩ndole que habr铆a alg煤n problema con el archivo en formato “Excel”. 7. Con fecha 27 de septiembre de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones reclamada informa al tribunal que los montos correspondientes al 3° Retiro del 10% fueron pagados al afiliado. 

 S茅ptimo: Que, la Ley N° 21.248 que estableci贸 el primer retiro del 10%, dispone en el inciso segundo de su art铆culo 煤nico: “Los fondos retirados se considerar谩n extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no ser谩n objeto de retenci贸n, descuento, compensaci贸n legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectaci贸n judicial o administrativa, ni podr谩 rebajarse del monto ya decretado de la compensaci贸n econ贸mica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.”, luego, la Ley N°21.330 que regula el 3° Retiro del 10%, junto con poseer una  disposici贸n id茅ntica a la citada, a帽ade la posibilidad de subrogaci贸n en el pago, para acreedores de alimentos en el caso que el afiliado no ejerza el derecho a retiro, indicando: “Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a trav茅s de su representante legal o curador ad litem, se entender谩 subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalizaci贸n individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N潞 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley N潞 21.295 y la ley N潞 21.248, hasta por la totalidad de la deuda”. 

Octavo: Que, a su vez, la Ley N° 21.254, que incorpora disposiciones transitorias a la Ley N° 19.968 de regulaci贸n de medidas de retenci贸n judicial de fondos previsionales y de suspensi贸n de la tramitaci贸n de la solicitud de retiro de fondos en raz贸n de deudas por obligaciones alimentarias, promulgada el d铆a 13 de agosto de 2020, publicada el 14 del mismo mes y a帽o, establece la facultad del tribunal de familia de decretar la medida cautelar de retenci贸n de fondos acumulados en la cuenta de sus afiliados, la que surtir谩 efecto desde la notificaci贸n de la resoluci贸n a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte.  Sobre la vigencia de esta medida, se instruye: “La medida cautelar de retenci贸n decretada conforme al presente art铆culo tendr谩 valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovaci贸n. La medida deber谩 alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. 

Noveno: Que, la medida precautoria de retenci贸n, cuya procedencia expresa en materia de alimentos emana del art铆culo 6 de la Ley N潞 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, tiene por objeto resguardar el cumplimiento del fallo. En palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, “una vez decretada la medida precautoria de retenci贸n de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situaci贸n jur铆dica de los bienes embargados, seg煤n se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto il铆cito en su enajenaci贸n, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp. 191), entendiendo por enajenaci贸n, hacer ajeno un bien o derecho, el acto de disponer de un bien o derecho cambiando su titularidad, pasando 茅ste al patrimonio de otra persona. 

D茅cimo: Que, del an谩lisis de los hechos y las normas que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la recurrida, la Administradora de Fondos de  Pensiones Plan Vital, ha incumplido tanto aquello a lo que est谩 obligada en virtud de la ley, como lo ordenado por el tribunal, sin que exista ning煤n fundamento en autos que permita comprender por qu茅, encontr谩ndose debidamente notificada de las dos resoluciones del Juzgado de Familia de Limache que ordenaban la retenci贸n del Tercer Retiro del 10% del obligado, haya procedido a su pago. Producida la retenci贸n de las sumas indicadas, no correspond铆a su transferencia a persona o instituci贸n alguna, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorizaci贸n del juez o del acreedor-, que no constan en autos. 

 Und茅cimo: Que, cabe se帽alar, que a la luz de lo informado por Previred y en particular del informe evacuado por la Superintendencia de Pensiones en la presente causa, aparece que la afirmaci贸n de la recurrida de haber recibido la notificaci贸n de la retenci贸n con posterioridad al pago de las sumas objeto de autos no cuenta con sustento alguno; encontr谩ndose controvertidos sus asertos por Previred, -instituci贸n encargada de la comunicaci贸n de las resoluciones judiciales en esta materia a las AFP-, y sin que la recurrida haya acompa帽ado antecedentes que permitan desvirtuar lo declarado por Previred y verificado por la Superintendencia de Pensiones en cuanto al env铆o de las comunicaciones pertinentes, sin estar da帽ados los archivos en dos diversos formatos (“Excel” y “PDF”). 

D茅cimo segundo: Que, cuesti贸n aparte, y que escapa de lo discutido en autos, es el hecho de haber omitido la referencia del expediente familiar, el alimentante en su declaraci贸n al momento de solicitar el anticipo de hasta el 10% de su renta vitalicia que estableci贸 la Ley N° 21.330 sobre el 3° Retiro del 10% sobre la existencia de sus deudas por alimentos, al declarar no ser deudor de alimentos en circunstancias que, al menos en ese momento, s铆 lo era, por lo que la compa帽铆a recurrida, habiendo constatado la falsedad de la declaraci贸n del alimentante, de acuerdo con el art铆culo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.968 introducido por la Ley N° 21.254, debi贸 disponer el env铆o de los antecedentes al Ministerio P煤blico para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan, en su caso. 

D茅cimo tercero: Que, el actuar de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital ha afectado gravemente los derechos de la parte recurrente en esta acci贸n cautelar, al priv谩rseles ilegalmente de los haberes pecuniarios que en propiedad les corresponden; adem谩s de originarse una situaci贸n evidente de desigualdad respecto de aquellos cuyas pensiones impagas y por ende deudas alimentarias, s铆 fueron objeto de las informaciones establecidas en las normas precedentemente citadas, por parte de las instituciones que deben velar por el correcto  funcionamiento del sistema, vi茅ndose entonces vulnerados los n煤meros 2 y 24 de la Constituci贸n. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protecci贸n y se declara como ilegal y arbitraria la actuaci贸n de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. en raz贸n de las omisiones rese帽adas en el presente fallo, disponi茅ndose que el Juzgado de Familia de Limache adopte todas las medidas necesarias para que los fondos judicial y legalmente retenidos, sean entregados a los alimentarios seg煤n el derecho que les corresponda.
Asimismo, rem铆tanse los antecedentes al Ministerio P煤blico, para los fines que fueren pertinentes. Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jean Pierre Matus A. 

Rol N° 14.674-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Mu帽oz P. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al  acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. 脕guila por encontrarse ausente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Discriminaci贸n arbitraria: Corte de La Serena concede acci贸n de protecci贸n a asociada expulsada por comit茅 de agua potable rural por mal uso del agua.

La Serena, dos de octubre de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, a folio 1, comparece do帽a Rosa Rojas Cabello, abogada, en favor de do帽a ----, c茅dula de identidad N°---- interponiendo recurso de protecci贸n en contra del COMIT脡 DE AGUA POTABLE RURAL -----, RUT N°65.038.577-2, representado legalmente por do帽a -----, c茅dula de identidad N潞-----, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la expulsi贸n de la recurrida del referido comit茅, lo cual provocar铆a lesi贸n de los derechos fundamentales reconocidos en el art铆culo 19 n煤meros 1, 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Expone que, la recurrente adquiri贸 el terreno ubicado en calle Amadeo Freizer Parcela 34 F, El Sauce de Miramar, en el mes de mayo de 2010, 茅poca en que ya se hab铆a conformado el Comit茅 de Agua recurrido, por lo que, adicionalmente, para formar parte del mismo, debi贸 comprar los derechos y pagar por aquellos una suma ascendente a $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos), lo que le permiti贸 ser una socia m谩s de ese Comit茅 y tener derecho al abastecimiento de agua potable para su domicilio. Agrega que, con posterioridad, ya en el a帽o 2012, y luego de construirse una casa, se mud贸 a vivir a dicho inmueble, en el cual, en la actualidad, vive junto a su familia, conformada por su pareja don -----, quien a la fecha tiene 80 a帽os de edad, por su hija do帽a ----, y por su nieto el menor de 9 a帽os de edad -----, quien ha sido diagnosticado con TEA, por lo que requiere vivir en un ambiente seguro y con las condiciones b谩sicas para ello.  Manifiesta que, desde que se traslad贸 a vivir en el inmueble antes individualizado y hasta la fecha, la Sra. ---- ha cumplido 铆ntegra y oportunamente con el pago correspondiente al consumo de agua potable de su domicilio, sin que exista reclamo alguno al respecto. Refiere que, el 08 de agosto de 2023, la recurrente recibe una notificaci贸n en que la directiva del comit茅 recurrido le comunica lo siguiente: “Notificaci贸n. Comit茅 de Agua Rural “-----le comunica a UD. Sra. ----, que a partir del d铆a 09 de agosto de 2023, UD deja de pertenecer a Nuestro Comit茅 por las siguientes causales de Nuestro Estatuto: Art铆culo 10 letra B y C. Y por la votaci贸n un谩nime de la Asamblea de la reuniones (sic) efectuadas el 15 de abril y 06 de agosto del 2023. Sin otro Particular, La Directiva.” Expresa que, de la simple lectura del documento se advierte que en sesiones llevadas a cabo los d铆as 15 de abril y 06 de agosto del presente a帽o, se habr铆a decidido “por unanimidad” expulsar a la recurrente del comit茅. Sin embargo, destaca que, tanto al recurrente como su hermano, que tambi茅n se encuentra afiliado, asistieron a las referidas asambleas como suelen hacerlo cada vez que las mismas se realizan, sin que ellos hayan presenciado que uno de los puntos de la tabla haya correspondido a la “Expulsi贸n del Comit茅 de la Socia Sra. ----”, ni mucho menos que se haya efectuado votaci贸n alguna al respecto, lo que queda en evidencia pues de haberse efectuado la votaci贸n, que la comunicaci贸n indica que se efectu贸, ellos particularmente no habr铆an votado a favor de tal decisi贸n. Aclara que, en la asamblea del d铆a 06 de agosto, la directiva del comit茅 se refiri贸 a la expulsi贸n de do帽a -----, y la presidenta pregunt贸 a algunos de los asistentes a la misma, acerca de su voluntad en orden a expulsar a mi representada del referido comit茅, pero no es efectivo que se haya realizado una votaci贸n de todos los asistentes, ni a viva voz ni a mano alzada o por cualquier otro medio comprobable. Sostiene que, lo m谩s grave en el presente caso es que aun cuando se hubiere efectuado tal votaci贸n, no se han configurado ninguna de las causales que se invocan. Refiere el art铆culo 10 del respectivo estatuto, el cual se帽ala que la calidad de afiliado terminara, seg煤n su letra b), por renuncia escrita, aceptada por el directorio, y seg煤n su letra c), por muerte. Afirma que ninguna de las situaciones f谩cticas descritas se ha dado, as铆 como cualquier otra causal que habilitar铆a la p茅rdida de la calidad de Centro  afiliada del comit茅. Agrega que, no fue posible para la recurrente contar con copia de las actas respectivas, por cuanto la presidenta del comit茅 le se帽al贸 que, al no formar parte de 茅ste, ya no ten铆a derecho a una copia de las mismas. Sostiene que ello ejemplifica la conducta abusiva de la directiva, que priva a la recurrente de su derecho a impugnar con todos los fundamentos legales y por los medios que le franquea el ordenamiento jur铆dico, la citada decisi贸n de expulsarla del Comit茅 de Agua Potable Rural. Recalca que, la citada decisi贸n significa que do帽a -----, quien tiene m谩s de 60 a帽os a la fecha, su pareja don ---- de 80 a帽os, la hija de ambos de 28 a帽os de edad y que trabaja de “tens” en el Hospital Regional de Coquimbo, por lo que resulta esencial que cuente con un 贸ptimo estado de salud y 贸ptimas condiciones de higiene y salubridad en su vida diaria de modo tal de poder cumplir adecuadamente las labores que realiza atendiendo personas enfermas, y su peque帽o hijo de 9 a帽os que padece de un TEA, se encuentran privados de acceder a agua potable, con las inminentes consecuencias en su vida y salud que la ausencia del vital elemento les representa, no solo a ellos, sino a cualquier persona. Cita normas contenidas en el estatuto del Comit茅 de Agua Potable Rural ya indicado, y afirma que la decisi贸n de expulsi贸n que se aplic贸 no encuentra fundamento alguno en dicho instrumento. Alega vulneraci贸n al art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n, el cual relaciona al numeral 9° del mismo art铆culo, entendi茅ndose como el derecho que tendr铆an las personas a alcanzar una plenitud f铆sica y ps铆quica, y que involucra toda acci贸n que sin ser directamente propia de la “salud”, igualmente se refiere al acceso de determinados bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un alto nivel de “salud”, por ejemplo, el acceso al agua potable. Afirma que, el recurrido se encuentra en una posici贸n activa y fundamental al entregar un servicio de vital necesidad como lo es el suministro de agua potable, estando para el caso particular, t茅cnicamente habilitado para ejecutar las acciones tendientes a asegurar a las viviendas la conexi贸n a la red de agua potable, no obstante, ejecuta precisamente la acci贸n contraria, esto es, desconectar la vivienda de una de sus afiliadas de esa red,  que es la 煤nica red de agua potable del sector en el que reside, y ello pese a que la Sra. ---- no ha incurrido en ninguna de las causales que eventualmente habilitar铆an al referido Comit茅 para adoptar una medida de esa naturaleza, todo lo cual provoca consecuencias negativas como lo es la afectaci贸n evidente, actual y permanente al derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la recurrente y de su familia. Asimismo alega vulneraci贸n al derecho contemplado en el numeral 24 del art铆culo 19 de nuestra Carta Magna, en atenci贸n a que la recurrida ha conculcado el derecho de propiedad sobre el derecho de la recurrente a tener el servicio de agua potable activo en la medida que se cumplen los requisitos que exige la ley y el estatuto, por lo que su actuar debe ser calificado al tenor del art铆culo 20 de la Carta Fundamental, como arbitrario e ilegal, perturbando el leg铆timo ejercicio del derecho de propiedad de la Sra. ---- quien para ser parte del referido Comit茅 debi贸 pagar una cuota ascendente a $250.000.- en el a帽o 2010, lo que le permiti贸 adquirir la calidad de afiliada del mismo, por lo que la expulsi贸n que se ha aplicado por ese Comit茅 afecta en forma directa su patrimonio, al priv谩rsela de ese derecho. Finalmente, refiere jurisprudencia nacional e internacional que reconoce el derecho de acceso al agua. Solicita, por tanto, se acoja el recurso interpuesto, y, en definitiva, se ordene que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistentes en expulsar a do帽a ---- del Comit茅 de Agua Potable Rural, y se le restituya a la vivienda en que reside junto a su familia, el acceso al agua potable a trav茅s de la red de agua potable que administra el referido Comit茅, con costas. Acompa帽a al recurso: 1. Copia de estatutos Comit茅 de Agua Potable Rural -----. Copias de comunicaci贸n notificada a la Sra. ----- de 8 de agosto de 2023. A folio 13 acompa帽a: 1. Copias de las Actas de las Asambleas del Comit茅 de Agua Potable Rural ----, de fechas 15 y 27 de abril, 6 y 30 de agosto y 1 de septiembre, todas del a帽o 2023. 2. Copia del Estatuto del Comit茅 de Agua Potable Rural -----, incluida la Certificaci贸n Aprobaci贸n Modificaci贸n Estatutos, extendida por la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 21 de enero de 2013. 3. Copia del Ebook correspondiente a la denuncia R.U.C.: 2300607193-7. 4. Copia del documento “PREGUNTAS FRECUENTES Ley N°21.545 Establece la Promoci贸n de la Inclusi贸n, la Atenci贸n Integral, y la Protecci贸n de los Derechos de las Personas con Trastorno del Espectro Autista en el 脕mbito Social, de Salud y Educaci贸n”. 5. Certificado M茅dico extendido por la Neur贸loga Dra. Loreto Vilches Arratia, con fecha 22 de marzo de 2023. 6. Copia de transferencia bancaria de fecha 13 de agosto de 2023. 

SEGUNDO: Que, a folio 10 evac煤a informe el abogado Kenneth Romero Quiroz, en representaci贸n del recurrido. En primer lugar, refiere antecedentes respecto a la constituci贸n y finalidad del comit茅 de agua potable rural recurrido, indicando que se form贸 a partir de la necesidad de 15 vecinos que gestionaron ante Aguas del Valle la instalaci贸n de la red de agua a trav茅s de una matriz de tuber铆a de 50 mm., que fue costeada de forma particular por estos 15 socios. Agrega que, con la llegada de nuevos residentes (como lo es la recurrente -----), el Comit茅 permiti贸 en forma solidaria la ampliaci贸n de la red para entregar suministros a estos, dejando en claro que el recurso h铆drico es s贸lo para el consumo humano y dom茅stico como lo establece tanto el estatuto del Comit茅 como el contrato de suministro acordado con Aguas del Valle en su oportunidad; y que este consumo debe ser restringido para no causar baja de presi贸n en la entrega del insumo a los dem谩s socios del Comit茅. En cuanto a lo se帽alado por la recurrente de protecci贸n por una supuesta acci贸n ilegal y arbitraria al ser expulsada del Comit茅 al cual represento, sostiene, es del todo equivocada, ya que en un primer recurso se acus贸 la amenaza de ser expulsada y la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de La Serena fue enf谩tica en se帽alar que dicha decisi贸n se encuadra dentro de la autonom铆a que se le reconoce a la organizaci贸n recurrida en el art铆culo primero de nuestra Constituci贸n, y que comprende la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo m谩s conveniente seg煤n lo dispongan sus estatutos y decidir sus propios actos, incluido el poder sancionatorio sobre sus miembros en el 谩mbito funcional que le es propio, debiendo descartarse la ilegalidad que se le atribuye en el libelo de autos. Agrega que, la recurrente trata de fundamentar el presente recurso en un supuesto error de menci贸n del articulado de los estatutos del Comit茅, en la notificaci贸n de la decisi贸n de la organizaci贸n en asamblea extraordinaria. Dicho supuesto error, se debe a que la recurrida maneja unos estatutos que acompa帽a incompletos, faltando desde el art铆culo 26 al 29 inclusive. Y la notificaci贸n menciona el art铆culo 10 letras b) y c) del originario estatuto de constituci贸n, y al que alude la recurrente es el estatuto tipo que se facilit贸 la Municipalidad de Coquimbo el a帽o 2013 para regularizar las organizaciones comunitarias al amparo de la Ley 19.418. Que en todo caso son casi id茅nticos y obviamente cambia la numeraci贸n del articulado. Afirma que, la decisi贸n de expulsi贸n se basa en la persistente conducta de la recurrente en vulnerar tanto el reglamento del Comit茅, como la normativa atingente a la regulaci贸n del agua rural y de las organizaciones que administran la adquisici贸n, distribuci贸n y cobro de dicho recurso en localidades donde no existe el agua potable domiciliaria. Indica que, desde el mes de febrero del presente a帽o, se le viene notificando a la actora por parte del Comit茅 que debe adquirir agua potable de los camiones aljibes para la distribuci贸n de dicho recurso hacia los departamentos interiores que construy贸 la recurrente junto a su pareja, destinados al arrendamiento de ellos. Vulnerando el principio de adquisici贸n, distribuci贸n y uso del agua potable rural sin fines de lucro, tal como se帽ala la normativa y refuerza dicho argumento la sentencia de esta ilustr铆sima Corte en fallo de 24 de mayo de 2023, Rol 372-2023, considerando sexto. Tambi茅n como est谩 establecido en el Estatuto, se debe salvaguardar que no haya sobre consumo a partir de realizar mal uso o negocio por parte de alg煤n socio del suministro de agua, como fue y es el caso de los recurrentes que tal y como ellos se帽alan construyeron caba帽as para dar en arriendo. Vulnerando tanto el esp铆ritu del Comit茅, sus estatutos y como el contrato especial de abastecimiento de agua potable y servicios de alcantarillado, celebrado con Aguas del Valle S.A. Manifiesta que, en la asamblea del Comit茅 de APR, del d铆a 23 de febrero del presente a帽o, se recalc贸 el car谩cter de Organizaci贸n sin fines de lucro y que el contrato de suministro de agua es para 35 viviendas Unifamiliares (cl谩usula primera del contrato); y que tambi茅n es para el consumo humano y del tipo dom茅stico (cl谩usula tercera inciso 3 del mismo contrato); luego se les pide a los socios que tengan caba帽as en arriendo que respecto de ellas tendr谩n que suministrar su propia agua, a trav茅s de estanques y compra de agua a los camiones aljibes; y se les da un plazo hasta el 28 de abril de 2023 para ello. Lo anterior se sustenta tanto en lo se帽alado en el punto anterior respecto del Contrato Especial con Aguas del Valle, como lo estipulado en los estatutos del Comit茅 recurrido. Ya que en su art铆culo 3° se帽ala que: El Comit茅 no podr谩 perseguir fines de lucro. Luego el art铆culo 11° del mismo cuerpo normativo se帽ala: Son causales de exclusi贸n de un socio: letra d) Infracci贸n al art铆culo 3 de estos estatutos. Es decir, que el mismo socio persiga fines de lucro con el suministro de agua potable rural. Como lo son los presentes hechos que sustentan a juicio de la recurrente el presente recurso de protecci贸n por vulneraci贸n de derechos. Sostiene que, el verdadero problema que existe en este conflicto no es el tener o no el recurso h铆drico, sino es un problema de dinero, ya que, al no contar con el agua potable rural distribuida por el comit茅, la recurrente se ve en la obligaci贸n de comprar agua a los camiones aljibes que transitan todo el d铆a por dicha localidad de la comuna de Coquimbo y que la gran mayor铆a de los residentes de El Sauce y Rinconada, de la comuna antes se帽alada, tienen que hacerlo. Por ende, el problema, es el mayor costo monetario en que la actora tiene que recurrir para adquirir este recurso h铆drico. Adem谩s, refiere que otros socios del comit茅 se encontraban en la misma situaci贸n que la recurrida, quienes comprendieron la situaci贸n y realizaron las obras correctivas necesarias para ocupar el Agua Potable Rural, distribuido por el Comit茅, s贸lo para sus viviendas unifamiliares y los estanques que instalaron para la adquisici贸n de agua potable de los camiones aljibes para distribuir a las viviendas adicionales construidas en sus respectivos predios. Indica que, respecto a lo se帽alado por la recurrente en orden a tratar de invalidar las asambleas del 15 de abril y 06 de agosto, ambas de este a帽o 2023, ello s贸lo refleja el actuar malintencionado y desesperado de la actora; ya que no s贸lo esas asambleas, sino que las notificaciones y conversaciones sostenidas entre la directiva del Comit茅 y ----, han insistido y otorgado la posibilidad a ella, de que enmiende su actuar y realice las modificaciones necesarias para que el agua potable rural suministrada por el Comit茅 bajo el amparo del Estatuto interno de dicho Organismo y la normativa vigente, sea usada y consumida correctamente y no se vea vulnerada por parte de su  actuar consciente de estar usando dicho recurso h铆drico con fines netamente de lucro. Y adem谩s ambas asambleas est谩n correctamente transcritas en el libro de actas respectiva, que se acompa帽ara al presente proceso. Finalmente, hace presente que la familia de la recurrente ha sido hostil con los miembros de la directiva, realizando agresiones y amenazas en la v铆a p煤blica, las cuales han sido denunciadas y se encuentran en etapa de investigaci贸n en la Fiscal铆a de Coquimbo, con los RUC 2300607193-7, respecto de la secretaria do帽a Claudia Tapia Guerra; y RUC 2300866300-9, respecto de la Presidenta del Comit茅 do帽a Virginia 脕lvarez Belmar. En cuanto a las garant铆as invocadas, indica que el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona no ha sido transgredido en ninguna forma ni especie, ya que se aplic贸 la sanci贸n se帽alada tanto por la normativa interna, es decir el estatuto vigente de la Organizaci贸n, como la normativa jur铆dica atingente que faculta incluso sin tener que realizar una asamblea extraordinaria a suspender el suministro a los usuarios de un servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto al uso dom茅stico. Por otro lado, descarta que la recurrida se quede sin suministro de agua potable pues a煤n queda una variedad de ofertas de suministro para su estanque por parte de los distintos camiones aljibes que circulan por el sector. En cuanto a la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 N°9 de la Constituci贸n, advierte que el recurso de protecci贸n solo procede respecto de su inciso final, en cuanto al derecho a elegir el sistema de salud al cual cada persona desea acogerse, raz贸n por la cual ser铆a del todo improcedente accionar de protecci贸n contra su representada. Luego, en cuanto a la vulneraci贸n del derecho de propiedad, indica que lo argumentado ser铆a del todo falso y err贸neo, ya que ning煤n socio del Comit茅 tiene un derecho adquirido sobre el servicio de agua potable suministrado por Aguas del Valle, lo 煤nico sobre lo que hay derecho es respecto de las propiedades inmuebles de cada uno y de la matriz y arranques domiciliarios que fueron instalados por el Comit茅 y cada socio fundador de dicho organismo. Reitera que la recurrente fue notificada  formalmente de su exclusi贸n el d铆a 8 de agosto de 2023, y siendo as铆, al no ser socia deja de tener acceso a la distribuci贸n del agua potable rural que administra y distribuye el Comit茅 que represento, lo cual se establece claramente en los estatutos del comit茅 en su art铆culo 2, en consecuencia, no se estar铆a privando del derecho de propiedad a la Sra. ---puesto que en los estatutos lo que se establece es el acceso de distribuci贸n del agua para los socios del comit茅, dicho esto, no se estar铆a mermando su patrimonio al no ser la Sra. ----- due帽a del agua que se usa para la distribuci贸n de los socios. En conclusi贸n, aduce que el recurso no tiene ning煤n fundamento ni f谩ctico ni jur铆dico, establece situaciones u hechos falaces que no existieron de la forma que los se帽ala la recurrente o simplemente no existieron. Cita las normas estatutarias y legales que fundan su actuar, y finalmente destaca que es el segundo recurso interpuesto por la recurrida para tratar de salvaguardar sus intereses empresariales y no la vulneraci贸n a una garant铆a constitucional, realizando un ejercicio abusivo de la acci贸n interpuesta, por lo que es necesaria la condena con costas. Solicita, por tanto, el rechazo de la acci贸n de protecci贸n interpuesta, con costas. Acompa帽a a su informe: 1. Certificado de Vigencia Persona Jur铆dica, de fecha 12 de septiembre de 2023, emitido por el Servicio de Registro Civil, del Comit茅 de Agua Potable Rural ---. Inscripci贸n 123282 de fecha 09.07.2013. 2. Certificado de Directorio de Persona Jur铆dica Son Fines de Lucro, de fecha 12 de septiembre 2023, emitido por el Servicio de Registro Civil, del Comit茅 de Agua Potable Rural ----. Inscripci贸n 123282 de fecha 09.07.2013. 3. Copia del Libro Registro de socios Comit茅 APR. 4. Copia del Libro de actas, Asamblea de fecha 06 de agosto de 2023. 5. Copia Estatutos originarios de fecha 18 de mayo de 2007,Secretario Municipal, Coquimbo. Que, el recurso fue declarado admisible y se procedi贸 a su vista en la audiencia del veintiocho de septiembre de 煤ltimo, oportunidad en que se anunciaron para alegar y lo hicieron ambas partes, do帽a Rosa Rojas Cabello, por el recurso, y don Kenneth Romero Quiroz, en contra del recurso, por 30  minutos cada uno, respectivamente, antecedentes que quedaron registrados en el sistema de audio. 

TERCERO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en 茅l, que afecte una o m谩s de las garant铆as protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporci贸n entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o a煤n inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acci贸n u omisi贸n cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un 贸rgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. 

CUARTO: Que, la parte recurrente pretende mediante el presente arbitrio que se deje sin efecto la decisi贸n adoptada por la recurrida en torno a decretar su expulsi贸n del Comit茅 de Agua Potable Rural al cual pertenec铆a, en raz贸n a que dicha medida constituye un acto arbitrario e ilegal no ampar谩ndose en ninguna norma legal ni estatutaria, disponiendo, por tanto, la restituci贸n del suministro de agua a su inmueble. Por su parte, la recurrida sostiene que su actuar se encuentra debidamente fundado en las normas estatutarias y legales pertinentes, adem谩s de no verse afectadas las garant铆as constitucionales invocadas en el libelo recursivo. 

QUINTO: Que, conforme lo expuesto por las partes, el quid de estos antecedentes se reduce o se centra en establecer la existencia de un acto arbitrario o ilegal por la recurrida y si este afectar铆a los  derechos fundamentales denunciados por la recurrente. En este orden de ideas, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste o se centra en la exclusi贸n de la recurrente del Comit茅 de Agua Potable Rural ----. Que, al respecto no hay controversia entre las partes de la efectividad de tal hecho efectuado por la recurrida, as铆 lo se帽ala la recurrente y lo reconoce la recurrida. En este evento entonces, deber谩 determinarse si tal actuar fue arbitrario e ilegal. Que, conforme a los estatutos que regulan el actuar del comit茅, respecto a sus asociados, si bien cada una de las partes acompa帽贸 copias de estatutos, correspondientes a fechas distintas, lo cierto es que examinados estos, aun cuando no concuerdan en su articulado, se contemplan los procedimientos que deben observarse para adoptar la decisi贸n que se controvierte en este recurso. En efecto, conforme a tales documentos para proceder a la exclusi贸n de un asociado, que es uno de los motivos para perder la calidad de tal, es menester que dicha decisi贸n deba ser acordada en asamblea extraordinaria, por los dos tercios de los miembros presentes, en votaci贸n secreta, fundada en infracci贸n grave de las normas de la Ley N潞19.418, de los estatutos o de sus obligaciones como afiliado del comit茅 (art铆culo 10 d) y 19 d) de los estatutos). Que, en lo que respecta al procedimiento para proceder a adoptar tal medida de exclusi贸n, se requiere que dicha decisi贸n debe ser precedida de una investigaci贸n correspondiente y requerir谩 una audiencia previa del afectado donde se reciban sus descargos; verificados estos o sin ellos, en caso de rebeld铆a, la asamblea extraordinaria adoptar谩 la decisi贸n (art铆culo 12 de los estatutos). Que, conforme al art铆culo 18 de los estatutos, la asamblea extraordinaria, debe ser citada por el presidente a iniciativa del directorio o por requerimiento de a lo menos el veinticinco por ciento de los afiliados, con una anticipaci贸n m铆nima de cinco d铆as h谩biles a la fecha de su realizaci贸n. 

SEXTO: Que, del examen de los documentos agregados a la carpeta digital de estos antecedentes, tanto por la recurrente como por la recurrida- estatutos, actas de asamblea abril y agosto de 2023- se puede inferir, en especial de las actas de asamblea, que la medida de exclusi贸n fue adoptada por la recurrida sin respetar ni ce帽irse a los procedimientos regulados por el propio estatuto de dicho comit茅 para tal fin, a los cuales estaba obligada. En efecto, no consta que la asamblea extraordinaria haya sido citada, con la antelaci贸n de cinco d铆as h谩biles que exige el estatuto, que est谩 haya sido requerida por el directorio o el veinticinco por ciento de los asociados -art铆culo 18-; tampoco consta que dicha asamblea haya sido citada con el fin u objetivo de conocer de la exclusi贸n de la recurrente. Por otra parte fluye de las actas referidas que dicha decisi贸n fue adoptada sin efectuar previamente una investigaci贸n de los hechos que motivaron, en definitiva, la exclusi贸n de la recurrente, ni menos a煤n que se le haya permitido a la recurrente formular sus descargos; tampoco consta que la decisi贸n haya sido adoptada en votaci贸n secreta -art铆culo 19 c). Que, en base a estas omisiones la decisi贸n de exclusi贸n deviene o se torna en una acto del todo ilegal, al contravenir las normas estatutarias que el comit茅 estaba llamado a cumplir, m谩xime para adoptar una decisi贸n tan gravosa para la recurrente como lo es su exclusi贸n de dicha organizaci贸n, perdiendo su calidad de asociada y como consecuencia priv谩ndola de un bien tan preciado como el agua. Que, adicionalmente, dicha medida de exclusi贸n deviene, adem谩s, en arbitraria, desde que si bien dicha medida es una facultad que puede ejercer el comit茅, como lo se帽ala sus propios estatutos, no es menos cierto que tal medida fue aplicada y/o adoptada, s贸lo respecto de la recurrente, mas no respecto de otros asociados que se encontraban en una situaci贸n similar a 茅sta, a los cuales se les dio un plazo, para desconectar el suministro de agua para los departamentos interiores, hasta el 30 de agosto de 2023, seg煤n consta de copia de acta de asamblea de 6 de agosto de 2023, lo que no sucedi贸 con la recurrente, desde que dicho suministro fue cortado, tanto para la vivienda unifamiliar como para los departamentos interiores, a partir del 8 de agosto de 2023, en raz贸n o como consecuencia de haber sido aplicada la sanci贸n de exclusi贸n y haber perdido la calidad de asociada del comit茅. Que, resulta patente al tenor de lo consignado en las acta de abril y agosto de 2023 que dicha medida fue adoptada desde el momento de haber recurrido de protecci贸n en causa ROL N潞372-2023 de esta misma Corte de Apelaci贸n aunque por motivo diverso al que se ventila en estos antecedentes ya que as铆 lo expresan los asociados, todo lo cual refuerza a煤n m谩s la arbitrariedad del acto de exclusi贸n denunciado. Que, en base a lo expuesto, la forma en que se efectu贸 el acto de exclusi贸n trasgredi贸 y afect贸, flagrantemente, las garant铆as alegadas por la recurrente, raz贸n por lo cual se hace necesario acoger el presente arbitrio constitucional de protecci贸n. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se decide: I.- Que se ACOGE, el recurso de protecci贸n interpuesto por la abogada Rosa Rojas Cabello, abogada, en favor de do帽a -----, en contra del COMIT脡 DE AGUA POTABLE RURAL -----, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida de exclusi贸n de la recurrente del Comit茅 de Agua Potable Rural ----, debi茅ndose restablecer su calidad de miembro, con todos los derechos y obligaciones que en dicho car谩cter le corresponde. II.- Que no se condena en costas a la recurrida por as铆 requerirlo la recurrente en su alegado en estrados, durante la vista del recurso, no obstante pedirlo en su recurso. 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. 

Redacci贸n del abogado integrante se帽or Gabriel Gallardo Verdugo. 

Rol N°1995-2023 Protecci贸n.- 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 15 de noviembre de 2023

Recurso de casaci贸n, abandono de procedimiento.

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos y teniendo presente: 

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 154-2023, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Marina de Campo S.A. con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirm贸 la interlocutoria de primera instancia de 31 de agosto de 2022, que declar贸 abandonado el procedimiento. En la especie, Marina de Campo S.A. dedujo la demanda de reclamaci贸n prevista en el art铆culo 12 del Decreto Ley N潞 2.186, esgrimiendo la insuficiencia de la indemnizaci贸n provisional consignada con ocasi贸n de la expropiaci贸n de un inmueble de 3.481 m², destinado por el Ministerio de Obras P煤blicas a la ejecuci贸n del proyecto denominado “Mejoramiento Ruta S-75, sector C贸lico – Caburga Norte”. Sometida tal acci贸n a las reglas del juicio sumario especial contemplado en el cuerpo normativo antes citado, una vez dictada la interlocutoria de prueba el Consejo de Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido m谩s de seis meses desde la dictaci贸n de tal resoluci贸n, sin haber sido notificada a ninguna de las partes. La sentencia de primera instancia verific贸 la efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por la articulista, acogiendo sin costas el incidente de abandono. La sentencia de segunda instancia confirm贸 la interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos. Respecto de esta decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo aplic贸 indebidamente el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 6潞 de la Ley N潞 21.226, pues siendo la interlocutoria de prueba -dictada el 8 de febrero de 2021- la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso al procedimiento, su notificaci贸n habr铆a sido inoficiosa debido a que, una vez concretada aquella actuaci贸n, habr铆a operado la suspensi贸n del procedimiento ordenada por la 煤ltima norma citada. 

 SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en 茅l, la sentencia de primer grado debi贸 ser revocada y el incidente rechazado.

TERCERO: Que al comenzar el examen del primer cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa los que siguen: a) El 16 de febrero de 2021, se recibi贸 la causa a prueba. b) El 17 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia, de oficio, dispuso el archivo del expediente por retardado. c) El 24 de marzo de 2022, el apoderado de la demandante solicit贸 el desarchivo del expediente. d) El 28 de marzo de 2022, el tribunal de primer grado tuvo por desarchivada la causa. e) El 1 de abril de 2022, se ejecut贸 la notificaci贸n prevista en el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil Respecto del Consejo de Defensa del Estado. f) El 7 de abril de 2022, el 贸rgano de defensa fiscal dedujo el incidente de abandono del procedimiento. 

CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecuci贸n de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus  efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en 茅l. 

QUINTO: Que, de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitaci贸n conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el promotor de aqu茅lla, luego, la actividad que provoca el efecto de impedir que se decrete el abandono del procedimiento puede provenir de las partes, tambi茅n de terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el impulso procesal. En lo concerniente al concepto de “cese en su prosecuci贸n” a que alude el referido art铆culo, es pac铆fico en esta Corte que debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, acept谩ndolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones 煤tiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo. 

SEXTO: Que, por otro lado, si bien es cierto esta Corte ha resuelto a prop贸sito del r茅gimen jur铆dico de excepci贸n dispuesto para audiencias, actuaciones y plazos como consecuencia de la pandemia del Covid-19, plasmado en la Ley N° 21.226, que durante la vigencia del estado de excepci贸n constitucional existieron severas restricciones a la movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas decretadas por la autoridad, que dificultaban la notificaci贸n de las resoluciones judiciales, configur谩ndose una causal que impide decretar el abandono del procedimiento si efectivamente no pudieron realizarse tales gestiones (V.g. SCS rol N潞 141.499-2022), en el caso concreto la recurrente no funda sus alegaciones en impedimentos espec铆ficos para la realizaci贸n de actuaciones judiciales en el proceso de que se trata, sino que esgrime la operaci贸n de una “paralizaci贸n impl铆cita” asociada a la suspensi贸n de los t茅rminos probatorios ya iniciados, prevista en el art铆culo 6潞 de la citada ley. En el mismo sentido, aquella norma -hoy derogadaprevi贸 un sistema de protecci贸n de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepci贸n  constitucional, ordenando la suspensi贸n de los t茅rminos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepci贸n, hasta el vencimiento de los diez d铆as h谩biles posteriores al cese del referido estado. En esta materia se debe acotar que la suspensi贸n que estatuy贸 la Ley N° 21.226 se refiere a los t茅rminos probatorios que surjan y/o contin煤en durante el estado de emergencia sanitaria, m谩s no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecuci贸n de aquel cuyo resultado le interesa. La omisi贸n de cumplir con dicho deber es incompatible con la exigencia de colaborar de buena fe con el avance de este. 

 S脡PTIMO: Que, por otro lado, tampoco se puede estimar que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal, sin que se haya alegado y  debiendo destacarse que, en los presentes autos, la inactividad fue absoluta, por cuanto el actor tard贸 m谩s de un a帽o en solicitar el desarchivo de la causa luego de la dictaci贸n de la interlocutoria de prueba. 

 OCTAVO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad sustancial no se configura, determinando su necesario rechazo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo escrito en lo principal de la presentaci贸n folio N潞 214.647-2022, deducido en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintid贸s. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Carroza. 

Rol N° 154-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro 脕guila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con permiso y Sra. Quezada por haber concluido su per铆odo de suplencia.

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Falta de fundamento en la excepci贸n de ineptitud del libelo.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitr茅s. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vig茅simo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31833-2019, caratulado “AVLA S.A.G.R. con Administradora y Comercializadora e Inversiones Hesna Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de la de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintid贸s de mayo de dos mil veintitr茅s que confirm贸 el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual se rechaz贸 la excepci贸n del numeral 4 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y se rechaz贸 la excepci贸n de ineptitud del libelo, ordenando seguir adelante la ejecuci贸n de la suma adeudada, sin costas. 

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los art铆culos 254 y 464 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se帽ala que se infringe esta normativa al confirmar el rechazo de la referida excepci贸n aun cuanto el monto total de lo demandado no fue correctamente indicado en el libelo pretensor. En el segundo cap铆tulo, denuncia contravenci贸n del art铆culo 1494 y 2514 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 98, 102 y 107 de la ley 18.092 y el art铆culo 464 N°17 del C贸digo de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la infracci贸n radica en rechazar la excepci贸n de prescripci贸n pues, sin importar los t茅rminos en que est茅 redactada la denominada cl谩usula de aceleraci贸n, el plazo de un a帽o debi贸 comenzar a correr el d铆a de la mora -5 de febrero de dos mil diecinueve- pues esa fue la fecha de exigibilidad indicada por la demandante en los correos electr贸nicos y en la escritura p煤blica que su parte acompa帽贸 en parte de prueba. A este respecto, en el tercer cap铆tulo de casaci贸n, denuncia infracci贸n de los art铆culos 1698 y 1700 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que se realiz贸 una err贸nea valoraci贸n de la prueba documental que, a su juicio, acredita la fecha desde se hizo exigible la obligaci贸n. 

Tercero: Que la sentencia cuestionada acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n constatando como un hecho de la causa que la demandante present贸 la demanda ejecutiva el d铆a 30 de octubre de 2019 y que fue notificada al ejecutado el d铆a 21 de abril de 2020. Sostienen los sentenciadores que desde la fecha de presentaci贸n debe computarse el plazo de un a帽o establecido en el art铆culo 98 de la ley N°18.092, raz贸n por la que habiendo notificado la demanda antes de dicho plazo no procede acoger la excepci贸n. Sin embargo, agrega el tribunal de alzada que, trat谩ndose de las cuotas ya devengadas con anterioridad a la presentaci贸n de la demanda, no ocurre lo mismo con las cuotas con vencimiento al 5 de febrero de 2019 en adelante, pues al momento de la notificaci贸n del demandado -21 de abril de 2019- s铆 transcurri贸 el mencionado plazo de prescripci贸n. 

Cuarto: Que en cuanto al primer cap铆tulo de casaci贸n, es posible constatar que el tribunal de alzada aplic贸 correctamente la normativa pertinente desde que confirm贸 la decisi贸n de primer grado que acertadamente advierte que la diferencia de los montos indicados en el libelo no acarrea la ineptitud del mismo, desde que no se trata de una cuesti贸n formal, sino que de una alegaci贸n de fondo, que debi贸 deducirse a trav茅s de algunas de las excepciones del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, distinta a la que se opuso. En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n, la revisi贸n de los antecedentes permite constatar que la cl谩usula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes t茅rminos: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses que establece dicho pagar茅, el acreedor tendr谩 la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerar谩 de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. Trat谩ndose de una facultad para el acreedor, tiene el car谩cter de liberalidad para 茅ste (Acreedor), pudiendo ejercer dicho derecho a su arbitrio”. 

Quinto: Que, estatuida la cl谩usula de aceleraci贸n en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacci贸n, resulta evidente que se pact贸 en t茅rminos facultativos. Esto implica que el plazo de prescripci贸n deber谩 contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequ铆vocamente con la presentaci贸n de la demanda por el total adeudado. 

 Sexto: Que siguiendo esta l铆nea de razonamiento y encontr谩ndose determinado que la demanda se present贸 el d铆a 30 de octubre de 2019 y fue notificada el 21 de abril de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurri贸 el plazo de prescripci贸n dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripci贸n parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un a帽o contado desde la fecha de notificaci贸n de la demanda. 

 S茅ptimo: Que en m茅rito de lo expuesto y por no verificarse la infracci贸n denunciada el recurso de casaci贸n no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo 脕lvarez Acevedo, en representaci贸n de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintid贸s de mayo de dos mil veintitr茅s. 

 Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n. 

N° 134.404-2023

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante se帽or Diego Munita Luco. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Silva, por estar con feriado legal y la Ministra se帽ora Melo, por estar en comisi贸n de servicio.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Demanda de precario. Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo por invocar argumento no ventilados en primera instancia.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana bajo el Rol C-3336-2020, caratulado “Aguirre con Cornejo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so de fecha siete de agosto de dos mil veintitr茅s, que confirm贸 el fallo de primer grado de veintis茅is de septiembre de dos mil veintid贸s, que acogi贸 la demanda. 

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se han infringido los art铆culos 2195 inciso segundo y 1698 del C贸digo Civil, al acoger la demanda a pesar que su parte ocupa el inmueble en virtud de haber sido pareja del antiguo arrendatario, raz贸n por la cual resultaba improcedente la acci贸n intentada. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda. 

Tercero: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Gloria del Carmen Aguirre Castro dedujo demanda de precario en juicio sumario en contra de Claudia Alejandra Cornejo Mahfud. La fund贸 en que es due帽a del inmueble ubicado en Conjunto Habitacional Huanhuali, ubicado en calle Dinamarca N° 1451, departamento 102, Block 8, comuna de Villa Alemana. A帽adi贸 que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte. Dado lo expuesto, solicit贸 que se acogiera la acci贸n y se condenara a la demandada a la restituci贸n de la propiedad individualizada. 2.- La demandada no contest贸 la demanda, ni rindi贸 prueba. 

Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hecho de la causa que la demandante es due帽a del inmueble ubicado en Conjunto Habitacional Huanhuali, ubicado en calle Dinamarca N° 1451, departamento 102, Block 8, comuna de Villa Alemana, en m茅rito del certificado de dominio vigente acompa帽ado. Tambi茅n dej贸 asentado que la demandada ocupa el inmueble que reci茅n se ha individualizado, seg煤n lo declarado por los testigos y la notificaci贸n practicada en la causa. Respecto a la existencia de alg煤n t铆tulo que justifique la ocupaci贸n de la propiedad, el fallo en revisi贸n sostiene que le correspond铆a a la demandada acreditar en su favor la existencia de un t铆tulo suficiente que sirviera de  fundamento a la tenencia que lleva a cabo del inmueble de marras, lo que no ocurri贸, por cuanto no rindi贸 prueba alguna al efecto; concluyendo que la demandada lo habita por mera tolerancia de la actora. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda. 

 Quinto: Que –en primer t茅rmino- para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la demandada postula una l铆nea argumentativa que no manifest贸 en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no contest贸 la demanda y reci茅n en la apelaci贸n sostuvo que ocupa el inmueble por ser pareja del anterior arrendatario, quien abandon贸 la propiedad, por lo que existe actualmente un contrato de comodato de precario entre las partes; alegaciones que ahora reitera en sede de casaci贸n. 

Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusi贸n y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formul贸 oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo. 

 S茅ptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, raz贸n por la cual el recurso en observaci贸n queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresi贸n de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentar铆a contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 

Octavo: Que, en conexi贸n con lo se帽alado precedentemente, resulta asimismo evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que la demandada ocupa el inmueble en virtud de haber sido pareja del anterior arrendatario, lo que deriv贸 en un contrato de comodato precario entre las partes. Frente a ello resulta pertinente recordar que s贸lo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar 茅stos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravenci贸n a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto f谩ctico que ha servido de sustento a la decisi贸n y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jur铆dicas del recurrente. Sobre este punto en particular, cabe se帽alar que, revisados los antecedentes, no se advierte –de igual forma- contravenci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que como bien se indic贸 en el fallo, le correspond铆a a la demandada acreditar que cuenta con alg煤n t铆tulo que justifique la ocupaci贸n de la propiedad, lo que no hizo en la etapa procesal correspondiente. 

Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo prevenido en los art铆culos 772 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofr茅 Parra, en representaci贸n del demandada, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. 

Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. 

Rol N° 206.919-2023.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado Puga, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a, se帽or Jean Pierre Matus A., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y se帽or Juan Manuel Mu帽oz P. (S). No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra se帽ora Repetto, por estar con permiso y la Ministra se帽ora Melo, por estar en comisi贸n de servicio.

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jueves, 9 de noviembre de 2023

Incumplimiento de contrato al ocasionar da帽os.

Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de la frase “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” de la parte final de la consideraci贸n Trig茅simo Octava que se elimina. Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE: 

PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante dedujo demanda indemnizatoria en contra del m茅dico que lo atendi贸 en el a帽o 2016, y solidariamente en contra del Centro M茅dico Antofagasta S.A. y de Servicios y Abastecimientos a Cl铆nicas S.A., centr谩ndose la misma, en s铆ntesis, en que el facultativo habr铆a incurrido en un obrar negligente al lesionar el colon transverso durante la cirug铆a bari谩trica a la que se someti贸. Invoc贸, primariamente, la sede contractual y, en subsidio, atribuy贸 al demandado responsabilidad aquiliana. 

SEGUNDO: Que el tribunal respecto de las demandas interpuestas, acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de las demandadas solidarias CM Antofagasta S.A., y de Servicios y Abastecimientos a Cl铆nicas S.A. Asimismo, acogi贸 la demanda de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios en contra del demandado , s贸lo en cuanto se le conden贸 a pagar la suma de $21.345.148.-, por concepto de da帽o emergente; la suma de $14.091.050.-, por lucro cesante; y la suma de $20.000.000.-, por concepto de da帽o moral, rechaz谩ndose en los restantes 铆tems y que constituye precisamente la parte impugnada. De otra parte, rechaz贸 la demanda deducida por el actor en contra de CM Antofagasta S.A., y de Servicios y Abastecimientos a Cl铆nicas S.A. 

TERCERO: Que la recurrente ha solicitado se revoque la sentencia impugnada, rechaz谩ndose la demanda, que se revocan o modifican los intereses conforme a derecho, y en  subsidio que se rebaje considerable y prudencialmente la cuant铆a de la condena indemnizatoria, con costas. En relaci贸n a lo primero, b谩sicamente, sostuvo que no se resolvi贸 la cuesti贸n controvertida conforme al m茅rito de la prueba, estimando que no se acredit贸 que la perforaci贸n intestinal sea atribuible a un actuar negligente imputable a su representado, as铆 como que las medidas para pesquisar y reparar dicha lesi贸n, y el tratamiento y manejo post operatorio, fueron asimismo negligentes o constitutivos de infracci贸n a la lex artis. Al respecto, trascribe el considerando Vig茅simo Sexto, en donde la jueza concluye en base a los antecedentes probatorios “… que durante la cirug铆a bari谩trica a la que fue sometido el actor el d铆a 18 de abril del a帽o 2016 en dependencias de la Cl铆nica Antofagasta, se ocasion贸 una lesi贸n en el colon transverso, lo que constituye un incumplimiento de la demandada desde que dicha lesi贸n se aparta de la lex artis”. Sostiene el arbitrio que el tribunal no analiza si el actuar del m茅dico fue culpable o no, pese a que en la consideraci贸n Vig茅sima indica que producida la lesi贸n se repara de manera satisfactoria, seg煤n consigna la ficha cl铆nica. Reproduce el considerando Vig茅simo Octavo que alude a las complicaciones que derivaron en re-operaciones sucesivas, estimando la recurrente que para el tribunal ello por s铆 solo es imputable a su representado, sin que exista prueba cient铆fica que sustente dicha conclusi贸n, unido a que no habr铆a ponderado toda la prueba presentada por su parte. Indica que la sentencia no se hace cargo de la prueba testimonial rendida, correspondiente a dos m茅dicos cirujanos que estuvieron en la cirug铆a de by pass g谩strico realizada el d铆a 18 de abril de 2016, y del m茅dico cirujano que particip贸 en las intervenciones quir煤rgicas posteriores que se requirieron para el manejo de la complicaci贸n de la  lesi贸n intestinal, limit谩ndose a se帽alar en la consideraci贸n Trig茅simo Primera, que se trata de sus apreciaciones respecto del trabajo que ellos mismos desempe帽aron y al servicio prestado, por lo que carecer铆an de imparcialidad, efectuando su valoraci贸n como si fuera sana cr铆tica y no prueba legal tasada de conformidad a los art铆culos 383 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. Indica que tampoco se hizo cargo de la prueba documental rendida, particularmente de una publicaci贸n m茅dico cient铆fica que no habr铆a sido objetada de contrario, en donde se sostiene como complicaciones propias de dicha v铆a de abordaje “lesi贸n de v铆scera hueva. Esta puede ser en est贸mago, intestino delgado o colon”, y que ser铆a la complicaci贸n ocurrida en el caso de marras y que esa lesi贸n “puede producirse con mas frecuencia cuando existe una cirug铆a previa abdominal”, y que habr铆a sido lo que ocurri贸 en este caso, ya que el actor presentaba un s铆ndrome adherencial severo producto de una apendicectom铆a con peritonitis. En el mismo sentido, se refiere al documento denominado manual Bypass G谩strico elaborado por el demandado y que fue entregado al paciente, y al informe suscrito por el perito forense del Servicio M茅dico Legal. En relaci贸n a la infracci贸n del deber de informaci贸n, refiri茅ndose a la consideraci贸n Vig茅simo S茅ptima, que reproduce, se帽al贸 que adem谩s que se ha pretendido que su parte acredite un hecho negativo, lo acontecido durante la cirug铆a habr铆a sido informado inmediatamente en forma verbal, en la intimidad de la relaci贸n m茅dico paciente, sin que hubiese alg煤n tercero oyendo dicha conversaci贸n. Agrega que lo que es obligatorio informar por escrito, dice relaci贸n con las caracter铆sticas, ventajas y riesgos de una intervenci贸n quir煤rgica antes de la realizaci贸n de la misma, firmando el paciente un nto denominado consentimiento informado, lo cual, dice, aconteci贸 en este caso.  En subsidio, en caso que se declarara la obligaci贸n de indemnizar al actor, la obligaci贸n de dar una suma de dinero en caso alguno podr铆a devengar intereses desde una 茅poca anterior a su nacimiento, como ser铆a desde la fecha de notificaci贸n de la demanda o desde la fecha de dictaci贸n del fallo de primera instancia, puesto que la obligaci贸n indemnizatoria s贸lo existir谩 y ser谩 exigible cuando la sentencia de t茅rmino quede firme y ejecutoriada y 煤nicamente podr谩 devengar intereses desde la constituci贸n en mora de su representado. En subsidio, solicita la rebaja prudencial de los montos indemnizatorios a que fue condenado su representado, por concepto de da帽o emergente, lucro cesante, y da帽o moral. 

CUARTO: Que, por su parte, la demandante se adhiri贸 al recurso de apelaci贸n solicitando el aumento de la indemnizaci贸n por da帽o moral, y el pago de las costas de la causa. 

QUINTO: Que del m茅rito de los antecedentes allegados al proceso, no puede sino compartirse la posici贸n del tribunal. En efecto, en la consideraci贸n Vig茅sima la sentenciadora acu帽贸 los hechos que se dieron por establecidos, dentro de los cuales cabe destacar que de acuerdo al certificado expedido por la m茅dico nutri贸loga, el actor presentaba a marzo del a帽o 2016 obesidad m贸rbida, con un IMC de 40,7, adem谩s de s铆ndrome metab贸lico, esteaosis hep谩tica, p贸lipo vesicular, e hipertrigliceridemia. Lo anterior no resulta balad铆, puesto que conforme a las probanzas, fue precisamente su obesidad m贸rbida lo que le motiv贸 consultar al m茅dico, ya que esto le estaba generando, entre otros, problemas laborales. Asent谩ndose, asimismo, que seg煤n informe m茅dico del paciente y protocolo de operaci贸n, previos ex谩menes preoperatorios, se autoriz贸 la cirug铆a bari谩trica de bypass g谩strico, la que se realiz贸 el d铆a 18 de abril de 2016.  Lo anterior, dice relaci贸n con los incumplimientos apuntados por la sentenciadora y controvertidos por la recurrente, considerando que lo asentado por el tribunal fue que durante la intervenci贸n quir煤rgica del d铆a 18 de abril, se produce una lesi贸n accidental en el colon transverso. Ha sostenido la recurrente que el actor presentaba un s铆ndrome adherencial severo, cuya presencia aumenta la posibilidad de ocurrencia de complicaciones en la realizaci贸n de una cirug铆a como aquella de bypass g谩strico efectuada al actor, la que era producto de una apendicectom铆a con peritonitis a la que hab铆a sido sometido el actor, cuesti贸n relativa a la existencia de tales adherencias, que aunque no pueda ser diagnosticada previamente, dadas las caracter铆sticas del paciente, y en conocimiento de aquella cirug铆a pret茅rita, puesto que finalmente se autoriz贸 la cirug铆a bari谩trica, pod铆a resultar factible su presencia, y por ende, constituir una complicaci贸n grave que debi贸 ser advertida previamente por escrito al paciente, y as铆 conformar el consentimiento firmado de 茅ste, considerando que adem谩s el manual de bypass g谩strico, entregado por el m茅dico, est谩 estandarizado, y que tal como se帽ala la sentenciadora, aluden a informaci贸n entregada en tiempo y forma en relaci贸n a la cirug铆a a la que se someter铆a el se帽or Copa, pero no en cuanto a sus eventuales particulares complicaciones, como la antes aludida, lo que se debe adicionar a la falta de informaci贸n al producirse la lesi贸n durante la cirug铆a del d铆a 18 de abril. Luego, que se haya denominado lesi贸n “accidental” de colon transverso, denominaci贸n que no tiene su origen en el tribunal, sino en la parte demandada, no implica sostener que su ocurrencia quede amparada por la lex artis, puesto que la perforaci贸n de colon transverso no forma parte de la secuencia de eventuales complicaciones que puede tener una cirug铆a a la que se somete una persona con obesidad m贸rbida, como es este caso, esta lesi贸n fue producto de la impericia del facultativo y, si bien en su ficha cl铆nica aparece que se advierte y se  repara en forma satisfactoria, de acuerdo a la prueba, no es factible de ser compartido dada la sintomatolog铆a y secuelas post operatorias del paciente, que derivaron en una colostom铆a de colon a ra铆z de dicha perforaci贸n, y no producto de las complicaciones esperables derivadas de la cirug铆a bari谩trica, algunas de las cuales pueden ser infecciones, problemas de sutura, f铆stulas, abscesos, mientras que las complicaciones m谩s graves que se ven en este tipo de pacientes van en la l铆nea de la trombosis, por ejemplo, pero no la perforaci贸n de colon. 

SEXTO: Que, del mismo modo, se estableci贸, por la sentenciadora, “que producto de la lesi贸n referida, se generaron complicaciones que derivaron en re-operaciones sucesivas, siendo 茅stas por laparotom铆a exploradora y colostom铆a, exteriorizando el mu帽贸n proximal del colon transverso, aseo peritoneal realiz谩ndose aseo con soluciones fisiol贸gicas, luego por resecci贸n del colon transverso, quedando con colostom铆a transversa transistoidea, y finalmente por reconstituci贸n del tr谩nsito colo-colonica de colostom铆a trasversa”. Todo lo cual gener贸 intervenciones posteriores, a lo que tambi茅n aludieron los testigos de la demandada, ya que, como indic贸 el doctor Constante, producida la lesi贸n de colon trasverso, en la primera intervenci贸n a cargo del doctor Villagr谩n, el paciente no evolucion贸 bien, lo cual fue abonado por los asertos del doctor Flores, quien indica que “ me se帽ala que el paciente presentaba una mala evoluci贸n cl铆nica con ex谩menes radiol贸gicos y de laboratorio alterados…”, por lo que decidieron nuevamente entrar, as铆 consta en la ficha cl铆nica todas las intervenciones posteriores, a las que alude la sentenciadora en la consideraci贸n Vig茅simo Octava, resultando relevante que el examen histopatol贸gico de 6 de mayo de 2016 concluya “Colon resecci贸n segmentaria proceso inflamatorio cr贸nico inespec铆fico perocilonico, con desarrollo focal de tejido granulatorio en la superficie serosa”. Los padecimientos del paciente derivados de la lesi贸n de colon trasverso, son ajenos a la lex artis, y a los riesgos derivados de esta cirug铆a, no fueron debidamente tratados por el m茅dico demandado, puesto que adem谩s de todas las intervenciones posteriores y coet谩neas a los sucesos de marras, en el mes de enero de 2017 debi贸 nuevamente ser intervenido, lo que asienta la vinculaci贸n causal, sin que se haya acreditado que el demandado obr贸 con la diligencia debida. El tribunal se refiere a toda la prueba testimonial rendida, y por cierto alude al informe del perito del Servicio M茅dico Legal, cuyas conclusiones apreciadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica pugnan con el resto de las probanzas, y con un elemento esencial que dice relaci贸n con una lesi贸n que no forma parte de las posibles complicaciones en una cirug铆a de tal naturaleza, lo que denota una impericia del facultativo, por lo que su conclusi贸n carece de sustento, no da raz贸n de sus aseveraciones, sin perjuicio que la recurrente no comparta la apreciaci贸n de la sentenciadora de grado; lo mismo acontece con los asertos de los testigos de la demandada, cuya ponderaci贸n debe realizar el tribunal, y formando parte del equipo m茅dico, indudablemente no resulta factible impedir su testimonio por falta de imparcialidad, sin embargo, diferente es su an谩lisis y valoraci贸n, como bien sostiene el tribunal, ya que indudablemente da cuenta de un trabajo en el que ellos mismos intervinieron. 

S脡PTIMO: Que en cuanto a los da帽os, asentados los mismos como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, corresponde a aquel indemnizar tanto el da帽o emergente como el lucro cesante y el da帽o moral, los que fueron examinados en detalle por la sentenciadora, y sin perjuicio de la controversia levantada por la demandada, en la consideraci贸n Trig茅simo Cuarta, se analiza el da帽o emergente  dando cuenta de diversos documentos que aluden a las cuentas pendientes del actor como consecuencia de estos sucesos, sin que existan antecedentes que permitan controvertir aquello. Si bien, la defensa aleg贸 que deber铆a descontarse el reembolso seg煤n sea el sistema de salud al que adhiere el actor, no se comparte tal apreciaci贸n puesto que de ser as铆, se desconoce el monto, lo que debi贸 ser acreditado, y en todo caso, ello es fruto de las cotizaciones, e indiciario que la indemnizaci贸n por este cap铆tulo no ser铆a completa. Lo mismo, cabe sostener respecto del lucro cesante, para lo cual no es factible olvidar las razones que motivaron al actor para intervenirse quir煤rgicamente, una de estas de 铆ndole laboral, sin embargo, como consecuencia de la mala praxis del facultativo demandado, le gener贸 peores y perniciosas consecuencias, una de ellas el t茅rmino de su relaci贸n laboral, con las p茅rdidas econ贸micas correspondientes, determinadas por la sentenciadora de grado en base a la prueba rendida. 

OCTAVO: Que en lo atingente al da帽o moral, analizado en la consideraci贸n Trig茅simo S茅ptima de la sentencia impugnada, cabe tener presente que sin perjuicio que como se se帽al贸 en la sentencia impugnada, tiene que ver con las tres intervenciones posteriores que debi贸 experimentar el actor producto del da帽o al colon trasverso, que tuvo lugar en el contexto de una cirug铆a con la que parad贸jicamente pretend铆a mejorar su calidad de vida, padeciendo diversas lesiones f铆sicas incluso la intervenci贸n por una hernia, con todas las afecciones f铆sicas y psicol贸gicas que ello implica, vinculados al hecho que origin贸 toda esta secuela de intervenciones y por cierto, a la circunstancia de haberse puesto t茅rmino a su relaci贸n laboral, todo lo cual result贸 suficientemente acreditado con prueba documental y testimonial, y asimismo, afianzado con las siete resoluciones de licencias m茅dicas del actor del a帽o 2017, lo que da cuenta de una afectaci贸n trasversal persistente en la vida del demandante y en su 8  entorno familiar, por lo que compatibilizando su afecci贸n y angustia con lo que se ha regulado en otros casos similares, esta se aumentar谩 avalu谩ndose prudencialmente en la suma de $40.000.0000.- (cuarenta millones de pesos). 

NOVENO: Que la forma de pago de las referidas indemnizaciones establecidas en la sentencia, se ajusta a la normativa legal, por lo que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, as铆 como tampoco lo alegado por el demandante, quien se adhiri贸 a la apelaci贸n en lo referido al pago de las costas, desde que la demandada no result贸 totalmente vencida. 

D脡CIMO: Que acorde con lo que se viene se帽alando, habi茅ndose acreditado la lesi贸n al colon transverso del actor, por el facultativo demandado durante la cirug铆a bari谩trica a la que se someti贸, como ya se indic贸, lo que conllev贸 a sendas otras intervenciones, dolencias y afecciones que trastocaron la vida del actor, adem谩s de la falta de informaci贸n que el m茅dico tratante haya debido entregar a su paciente, procede acoger la demanda en cuanto se pretende la existencia de responsabilidad contractual desde que ha existido el hecho culpable sobre la cual se erige, de lo que deviene la necesidad de indemnizar. Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de veintiuno de noviembre del a帽o dos mil veintid贸s, CON DECLARACION que se aumenta la indemnizaci贸n por da帽o moral que deber谩 pagar el demandado se帽or en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.-), la que se deber谩 satisfacer en los t茅rminos establecidos en la sentencia. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Reg铆strese y comun铆quese. 

Rol 1567-2023 (Civil) Redactada por la ministra interina Ingrid Castillo Fuenzalida.

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