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lunes, 22 de julio de 2024

Recurso de casaci贸n en el fondo acogido. Efectos del abandono en causa de cumplimiento.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 161.716-2023, sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulados “FISCO DE CHILE CON ARAYA TAPIA SONIA Y OTROS”, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirm贸 la de primer grado que rechaz贸 la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

 CONSIDERANDO 

 Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denunci贸, la infracci贸n de los art铆culos 232 y 233 en relaci贸n al art铆culo 153 todos del C贸digo de Procedimiento Civil porque, a su entender, el fallo impugnado alter贸 la naturaleza jur铆dica del procedimiento compulsivo incidental confundi茅ndolo con el juicio declarativo que le antecedi贸 y, sobre la base de ese error jur铆dico, se entendi贸 por los jueces de base que los efectos de dicho abandono le eran aplicable a 茅ste 煤ltimo, por as铆 haberse dictaminado respecto del primero. Explica, en lo pertinente, que conforme lo dispone el art铆culo 232 del C贸digo de Procedimiento Civil, quien obtiene una sentencia condenatoria, para ejecutarla, est谩 obligada a iniciar un nuevo juicio, ya sea por el mal llamado cumplimiento incidental o mediante una acci贸n diversa, tal como dice ocurri贸 en estos autos. El recurrente, sostiene que, en virtud de las normas invocadas, se colige que existe una absoluta separaci贸n entre el juicio declarativo y el procedimiento de cumplimiento de una sentencia, de manera que no tienen una relaci贸n de dependencia entre uno y otro, raz贸n por la cual, la declaraci贸n de abandono del segundo no tiene efecto en el primero ni mucho menos en la sentencia que en el se dict贸 y se encuentra ejecutoriada. Expone que conforme al art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento solo puede ser solicitado y declarado antes que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada y, en la especie, el procedimiento ya se encuentra fallado, por lo tanto, la sentencia dictada en el procedimiento declarativo “jam谩s puede perderse”. As铆, el inciso segundo de la norma en comento, solo hace referencia al abandono de los procedimientos ejecutivos y no de uno declarativo. 

 Segundo: Que, a continuaci贸n, alega la infracci贸n del art铆culo 156 en relaci贸n a los art铆culos 175 y 176 todos del C贸digo de Procedimiento Civil y de los art铆culos 22 y 1.567 del C贸digo Civil, al extender los efectos de la sanci贸n del abandono, dictado en el juicio de cumplimiento incidental, al procedimiento declarativo. Por consiguiente, sostiene que la sentencia impugnada cre贸 un modo de extinguir las obligaciones no establecido en la ley, desconociendo que la sentencia declarativa, dictada en los autos Rol 92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, se encontraba firme y ejecutoriada, decisi贸n que pas贸 a tener el car谩cter de intangible e inamovible y que fue la que le otorg贸 a su parte el derecho a ser indemnizado. Por 煤ltimo y, como consecuencia de lo expuesto, sostiene que se vulneraron los art铆culos 1.437, 2.314, 2.316 y 2.317 todos del C贸digo Civil y aquellas que  regulan la forma en que el Fisco, de acuerdo con lo establecido en la sentencia definitiva firme y ejecutoriada, adquiri贸 el cr茅dito para el cobro de dicha obligaci贸n, como lo es art铆culo 1.911 del mismo cuerpo legal, que regula la cesi贸n de derechos litigiosos y, finalmente, se transgredi贸 el art铆culo 1.913 del citado texto legal, que establece la obligaci贸n de los demandados de pagar la indemnizaci贸n por el da帽o causado respecto de la cual el Fisco se subrog贸. 

 Tercero: Que, explicando la influencia de los yerros jur铆dicos que denuncia en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habr铆an concluido que existieron dos juicios diferentes e independientes entre s铆. De modo que el abandono de procedimiento declarado en el juicio ejecutivo especial de cumplimiento de la sentencia no extiende sus efectos al juicio declarativo que antecedi贸 y a la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada que en 茅l se dict贸. 

 Cuarto: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que  se produjo el pronunciamiento que se impugn贸 por esta v铆a: a) Con fecha 12 de marzo de 1997, se produjo el derrumbe de un muro de adobe existente al interior de la Escuela Cenines de Valpara铆so, producto del cual falleci贸 una ni帽a y sufrieron da帽os f铆sicos y psicol贸gicos dos de sus hermanas. b) Los familiares de las v铆ctimas demandaron al Fisco, ante el Sexto Juzgado Civil de Valpara铆so, tramit谩ndose bajo el Rol N° 2.236-97, caratulada “Sep煤lveda y otros con Fisco”. La demandante, se reserv贸 los derechos para ejercer la acci贸n de responsabilidad civil que les correspond铆a tambi茅n, solidariamente, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano, en sus calidades de due帽a del terreno y de las obras, respectivamente. c) En este proceso, se suscribi贸 una transacci贸n por las partes con fecha 24 de enero de 2001. El Fisco, sin reconocer responsabilidad, pag贸 a los actores la suma de $78.000.000 y se estableci贸 que se “subrogaba los  derechos y acciones que le asist铆an a los demandantes en contra de las personas responsables del accidente”. d) Luego, el 17 de enero de 2001, en los autos caratulados “Fisco con Araya” bajo el Rol N° 92-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, los familiares de las v铆ctimas dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano. e) Atendida la transacci贸n antes referida, el Fisco compareci贸 en este segundo proceso, “Fisco con Araya”, Rol N° 92-2001, pasando a tener la calidad de demandante. El d铆a 11 de noviembre de 2014, se dict贸 sentencia de primera instancia, en que el juez a quo precis贸 que el t铆tulo del Fisco derivaba de una cesi贸n de derechos litigiosos y no de una subrogaci贸n de derechos. En cuanto al fondo, se declar贸 que se ten铆an por acreditados todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, raz贸n por la que se conden贸 a los demandados, Sociedad Centro Integral Especial Limitada y a don Juan Pablo Paniagua Romano a pagar al Fisco, solidariamente, el  monto de $78.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, m谩s reajustes e intereses que se帽alan en la sentencia. f) El 16 de junio de 2015, la contraparte apel贸 de la sentencia y el Fisco se adhiri贸. g) La Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha 9 de junio de 2017, confirm贸 el fallo de primer grado que acogi贸 la demanda interpuesta por el Fisco. h) El d铆a 5 de julio de 2017, el Tribunal de primera instancia dict贸 el “C煤mplase” de la sentencia y el 15 de septiembre de ese a帽o, a petici贸n del Fisco, se dispuso su cumplimiento. i) El 30 de septiembre de 2021, los demandados solicitaron en dicho proceso -Rol N° 92-2001, Primer Juzgado Civil de Valpara铆so-, el abandono procedimiento incidental al cual se allan贸 el Fisco. del El Tribunal, con fecha 4 de enero de 2022, acogi贸 el incidente en comento. 

 Quinto: Que, el d铆a 14 de enero de 2022, el Fisco demand贸 de cobro de pesos, en juicio sumario, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada  por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a los herederos de don Juan Pablo Paniagua Romano, con el fin que 茅stos le pagasen en forma solidaria el monto de $78.000.000, fundando su petici贸n en la sentencia que hab铆a obtenido a su favor, en el juicio Rol N° 92-2001, m谩s los reajustes, intereses y costas que indica conforme a lo dispuesto en el art铆culo 176 en relaci贸n al art铆culo 680 N° 7 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil. Se debe hacer presente que previo a dicha demanda, con fecha 31 de diciembre de 2021, el Fisco solicit贸 al Tribunal una Medida Prejudicial Precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre bienes inmuebles que indica. La contraparte al contestar la demanda, solicit贸 su rechazo. Aleg贸 que la declaraci贸n de abandono de procedimiento, que se decret贸 en la causa que da origen a la presente, esto es, la tramitada bajo el Rol 92-2001, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, alcanza lo resuelto en el juicio declarativo, de manera que la presente acci贸n de cobro de pesos era improcedente y porque, adem谩s, hab铆a precluido la facultad del Fisco para optar por otra v铆a, con el fin de exigir el cumplimiento del fallo, al haber decidido iniciarlo a trav茅s del cumplimiento incidental. Por tanto, sostiene que es aplicable lo dispuesto en el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil e incluso, la sentencia alegada, retrotrae a las partes al momento inmediatamente anterior a demandar, esto es, el a帽o 2001, lo cual devenga en prescrita la acci贸n indemnizatoria incoada. 

 Sexto: Que, el juez a quo, rechaz贸 la demanda y al efecto declar贸: “Que, para establecer la existencia de la fuente de la obligaci贸n de pago, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, se solicit贸 traer a la vista la causa, Rol C-92 2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so. Seg煤n aparece del m茅rito del expediente precitado, consta que los demandados fueron condenados a pagar a la demandante la suma de $78.000.000 (setenta y ocho millones de pesos), m谩s los reajustes e intereses correspondientes. Sin embargo, por resoluci贸n, de 04 de enero del presente a帽o -2022-, de fs. 503, se declar贸 abandonado el  procedimiento, la cual, como consta del certificado, de fs. 513, se encuentra firme y ejecutoriada. Pues bien, conforme al inciso 1° del art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, “se entender谩n extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero 茅stas perder谩n el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. De acuerdo a la norma precitada, una vez que se declara el abandono del procedimiento, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es decir, la sanci贸n del abandono produce sus efectos 煤nicamente en el 谩mbito procesal. En consecuencia, la sentencia definitiva que la actora obtuvo en la causa, Rol C-92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, en virtud de la cual los demandados estaban obligados a pagarle a la demandante la suma de $78.000.000, m谩s reajustes e intereses, se perdi贸 producto de la declaraci贸n de abandono del procedimiento. As铆 las cosas, no habiendo establecido la demandante la existencia de la fuente de la obligaci贸n de pago de  los demandados, forzoso ser谩 negar lugar a la demanda entablada”. El Tribunal de Alzada confirm贸 la referida decisi贸n conforme a sus propios fundamentos. 

 S茅ptimo: Que el P谩rrafo 1 del T铆tulo XIX del Libro I del C贸digo Civil regula la manera en que deben ejecutarse las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, disponiendo el inciso primero de su art铆culo 231 que la ejecuci贸n de las resoluciones “corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en 煤nica instancia”. El art铆culo 232 establece que “Siempre que la ejecuci贸n de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciaci贸n de un nuevo juicio, podr谩 茅ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del art铆culo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elecci贸n de la parte que haya obtenido en el pleito”, lo cual es reiterado en el art铆culo 114 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.  Asimismo, es del caso asentar que el art铆culo 158 del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio” y que 茅sta constituye un t铆tulo ejecutivo perfecto por excelencia. Debiendo recordarse que 茅ste 煤ltimo, ha sido definido como aquel que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligaci贸n de dar, hacer, o no hacer, siempre que re煤na las caracter铆sticas de ser l铆quida, actualmente exigible y no estar prescrita. 

 Octavo: Que del m茅rito de la normativa antes trascrita y como lo ha declarado antes esta Corte, “la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hip贸tesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dict贸 dentro del t茅rmino que considera el art铆culo 233 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisi贸n que se intenta cumplir y,  como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. As铆 lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestaci贸n impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitaci贸n del juicio sea incidental, la verdad es que aqu铆 no hay ninguna cuesti贸n accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este 煤ltimo car谩cter el cumplimiento de la sentencia, que es tambi茅n el 煤nico contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2007, p谩g. 137). En consecuencia, no obstante, su tramitaci贸n incidental, es claro que el procedimiento regulado en los art铆culos 233 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio  en s铆 mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue” (SCS Roles N° 34.478-2017 y 2.693-2020). 

 Noveno: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial, distinto al juicio declarativo que le sirve de base, queda de manifiesto que lo obrado en el segundo, esto es, la declaraci贸n de abandono de procedimiento, no es posible de extender sus efectos al juicio declarativo y, en su m茅rito, entender que la parte vencedora “perdi贸” lo obtenido en la causa Rol N° 92-2001 o que precluy贸 su facultad para exigirlo, porque dicha ex茅gesis importa desconocer la normativa antes transcrita, la ejecutividad del fallo declarativo, su calidad de t铆tulo ejecutivo actualmente exigible y, en especial, el m茅rito de cosa juzgada que emana de la sentencia que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios. 

 D茅cimo: Que habi茅ndose esclarecido la naturaleza del procedimiento incidental de cumplimiento del fallo y su diferenciaci贸n con el declarativo que le antecede, se devela que los sentenciadores quebrantaron los art铆culos 158, 232 y 233 del C贸digo de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda de cobro de pesos, por estimar –como se dijo- que los efectos del abandono de procedimiento declarado en el procedimiento incidental de cumplimiento del fallo declarativo eran extensibles a la sentencia declarativa, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que se impugna, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo as铆, corresponde acceder al primer ac谩pite del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandante, haciendo innecesario pronunciarse sobre el resto de los yerros denunciados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia  de veintiocho de junio de dos mil veintitr茅s dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. 

 Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. 

 N° 161.716-2023 

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Miguel V谩zquez P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y Sr. V谩zquez por haber concluido su per铆odo de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Plazo para demandar feriados legales adeudados.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos Rit O-27-2021, Ruc 2140034862-6, del Juzgado de Letras de Los Andes, don Marco Antonio Patricio Maldonado Vel谩squez, interpuso demanda en procedimiento de aplicaci贸n general por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Los Andes, siendo acogida parcialmente por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintid贸s, por la que se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de cobro de prestaciones; se hizo lugar a la demanda, declarando que existi贸 una relaci贸n laboral ininterrumpida entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2020; declar贸 que la separaci贸n de funciones fue injustificada, y conden贸 a la demandada a pagar diversas prestaciones; no hizo lugar a la demanda en cuanto a la nulidad del despido, sin perjuicio de declarar la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral, y en lo que ata帽e al recurso, hizo lugar a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro de feriados, declar谩ndose prescritos todos los feriados demandados que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2019, acogiendo la demanda en cuanto al feriado legal y proporcional que se hiciera exigible a contar del 4 de agosto de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2020. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so mediante fallo de cuatro de mayo de dos mil veintitr茅s. La sentencia de reemplazo rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de feriados opuesta por la demandada, acogiendo la demanda en esta parte s贸lo por el per铆odo laboral determinado en la instancia, debiendo el Municipio pagar al actor, por concepto de feriados no otorgados, la cantidad total de $3.087.524, con los reajustes e intereses a que se refiere la decisi贸n VIII del fallo del Juzgado de instancia, manteniendo las dem谩s decisiones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la parte demandada present贸 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la recurrente propone como materias de derecho objeto del juicio, determinar que «el plazo de prescripci贸n de los derechos m铆nimos consagrados en el estatuto laboral, entre ellos, el feriado legal, es de 2 a帽os y se computa a partir de la data en que los referidos derechos se hicieron exigibles, y no desde el t茅rmino de la relaci贸n laboral o desvinculaci贸n». 

 Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la correcta interpretaci贸n es que los feriados se encuentran prescritos por aplicaci贸n del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo. Para dichos efectos, cita el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes N°104.276-2020. Este fallo de cotejo, resolvi贸 que: «…Luego, en cuanto a qu茅 plazo concreto debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932 2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripci贸n que se consagran en los dos primeros incisos del art铆culo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinci贸n entre derechos m铆nimos consagrados por el c贸digo laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones b谩sicas que el legislador garantiza como derechos m铆nimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripci贸n de dos a帽os, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho m铆nimo, se sujetan al plazo de prescripci贸n de seis meses a partir de la terminaci贸n de los servicios. Tal conclusi贸n se apoya en la consideraci贸n de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripci贸n diferente, seg煤n si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que est谩n reglados en el estatuto laboral –dos a帽os desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que tambi茅n trata –seis meses desde la terminaci贸n de los servicios-; diferencia que est谩 dada porque los primeros tienen el car谩cter de irrenunciables y est谩n consagrados en el cap铆tulo VI del Libro I del C贸digo del Trabajo y en los p谩rrafos III y IV del T铆tulo IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias m茅dicas y asignaciones, respectivamente. Dicha caracter铆stica est谩 consagrada en forma  expresa en el inciso segundo del art铆culo 5 del citado c贸digo, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificaci贸n de las cl谩usulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los m铆nimos legales, pues a trav茅s de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, seg煤n las definiciones establecidas en los art铆culos 7 y 344 del estatuto laboral». Se agreg贸 en el fallo de reemplazo que, «…como se dijo en la sentencia de unificaci贸n que precede, atendidos los hechos se帽alados y habi茅ndose interpuesto la demanda el 31 de diciembre de 2018, corresponde acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, en los t茅rminos propuestos por el art铆culo 510 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, acotando a dos a帽os el derecho al feriado legal solicitado, lo que importa declarar prescritos los feriados legales correspondientes a las anualidades 1993 a 2004, y concederlo solo por per铆odo 2004-2006, lo que arroja un total de 42 d铆as de remuneraci贸n, que deber谩n ser calculados sobre la base de $1.475.578, monto al que ascendi贸 el estipendio mensual percibido por el actor al t茅rmino del contrato de trabajo». 

 Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, la sentencia recurrida al resolver el recurso de nulidad interpuesto al alero de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, consider贸 que: «…en cuanto al primer punto de derecho reclamado, lleva la raz贸n el recurrente: el feriado es un beneficio establecido por la ley, no una estipulaci贸n meramente contractual, pero adem谩s ese derecho no puede ser compensado en dinero. Es decir, durante la vigencia de la relaci贸n laboral el feriado debe concederse como tal, esto es, como d铆as de descanso, y si se ha omitido otorgarlo en un a帽o, tendr谩 que acordarse para el siguiente. Es verdad que la ley permite acumular solo dos per铆odos de feriado, pero esas normas ceden en favor del trabajador, y no en su contra, y miran a evitar que se postergue en demas铆a el necesario per铆odo de descanso. De este modo, si durante la vigencia del v铆nculo el trabajador reclamare feriados antiguos no otorgados, el empleador estar铆a obligado a concederlos, sin poderse amparar en la norma de acumulaci贸n del art铆culo 70, que no busca hacer caducar el derecho del trabajador, sino limitar la dilaci贸n en concederlo, de parte del empresario. A todo evento, de lo que no cabe duda es que el derecho a reclamar compensaci贸n econ贸mica por el feriado no otorgado nace solo con el t茅rmino de la relaci贸n laboral, como literalmente lo prescribe el art铆culo 73 del Estatuto del Ramo, que en su primer inciso proh铆be compensar el feriado en dinero y en el segundo hace excepci贸n a esa regla, solo para cuando el acreedor del descanso  deja de pertenecer a la empresa, que es precisamente el caso de autos. Luego, es efectivo que en ese momento –el de la desvinculaci贸n- nace el derecho a reclamar esa indemnizaci贸n por feriado, y en este caso el despido ocurri贸 el 31 de diciembre de 2020 y la demanda se present贸 el 4 de agosto de 2021, e inclusive la audiencia preparatoria se llev贸 a cabo el 10 de diciembre de 2021, es decir, de modo alguno hab铆a transcurrido el plazo de dos a帽os desde que se hizo exigible la prestaci贸n pecuniaria, respecto del feriado adeudado por el tiempo reconocido en el fallo como de duraci贸n del v铆nculo laboral. Que, en consecuencia, en este punto la sentencia ha trasgredido el tenor del art铆culo 73 citado y aplicado err贸neamente, debido a ello, el art铆culo 510, ambos del C贸digo del Trabajo, con evidente influencia en lo dispositivo, desde que por tales errores se ha denegado la compensaci贸n de parte del feriado legal adeudado, de modo que tendr谩 que acogerse el recurso de la parte actora solo en este aspecto, anul谩ndose parcialmente el fallo en cuanto se dir谩, dict谩ndose separadamente la sentencia de reemplazo pertinente..». 

 Quinto: Que, se aprecia entonces una discrepancia en los criterios utilizados para la resoluci贸n de la materia de derecho formuladas por la recurrente, con relaci贸n a la sentencia de contraste invocada, por lo que resulta procedente aplicar el mecanismo unificador del presente recurso. 

 Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, en primer lugar, se debe tener presente que lo demandado en autos es precisamente la declaraci贸n de relaci贸n laboral, cuya consecuencia l贸gica es que el contrato celebrado entre las partes quede regido por la normativa contenida en el C贸digo del Trabajo, el cual contiene una regla general en materia de prescripci贸n, que corresponde al art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, que, en lo que interesa, dispone: «Los derechos regidos por este C贸digo prescribir谩n en el plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios». 

 S茅ptimo: Que, en cuanto a qu茅 plazo concreto debe aplicarse en el caso de los feriados adeudados en autos, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en la sentencia de contraste acompa帽ada y las causas rol N°99.932-2016 y 36.796 2017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripci贸n que se consagran en los dos primeros incisos del art铆culo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinci贸n entre derechos m铆nimos consagrados por el c贸digo laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de  manera que los primeros, que corresponden a las condiciones b谩sicas que el legislador garantiza como derechos m铆nimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripci贸n de dos a帽os, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho m铆nimo, se sujetan al plazo de prescripci贸n de seis meses a partir de la terminaci贸n de los servicios. Tal conclusi贸n se apoya en la consideraci贸n de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripci贸n diferente, seg煤n si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que est谩n reglados en el estatuto laboral –dos a帽os desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que tambi茅n trata –seis meses desde la terminaci贸n de los servicios-; diferencia que est谩 dada porque los primeros tienen el car谩cter de irrenunciables y est谩n consagrados en el cap铆tulo VI del Libro I del C贸digo del Trabajo. Dicha caracter铆stica est谩 consagrada en forma expresa en el inciso segundo del art铆culo 5 del citado c贸digo, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificaci贸n de las cl谩usulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los m铆nimos legales. En consecuencia, el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo distingue claramente entre los m铆nimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aqu茅llos, instituyendo que trat谩ndose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripci贸n como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos a帽os y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusi贸n que el inciso segundo de dicho art铆culo se inicia con las expresiones «En todo caso…», lo que importa hacer 茅nfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonom铆a de la voluntad, poseen un plazo de prescripci贸n de seis meses, que se cuenta desde la terminaci贸n de los servicios. 

 Octavo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demand贸 el reconocimiento del car谩cter laboral de la contrataci贸n y el cobro de feriados legales y proporcionales, trat谩ndose 茅stos de derechos regidos por el c贸digo antes citado, utilizando el criterio antes se帽alado, debe concluirse que la prescripci贸n extintiva de la acci贸n pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del art铆culo 510 del c贸digo citado, que establece un plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el t茅rmino del contrato, que se produjo el 30 de diciembre de 2020, seg煤n lo asent贸 la judicatura del  grado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 483 a 484 del C贸digo antes citado, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitr茅s, por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en cuanto rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta en relaci贸n a los feriados demandados, siendo innecesario dictar sentencia de reemplazo, toda vez que se mantiene inc贸lume la decisi贸n adoptada por el tribunal de primera instancia al respecto. 


 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Rol 103.087-2023 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽ora Carolina Coppo D., y se帽or Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes se帽or Ruz y se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acto administrativo Intermedio en procedimiento investigativo no es acto ilegal o arbitrario.

Concepci贸n, a trece de marzo de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

 En folio 1 de estos autos Rol Corte 743-2023 comparece -----, Cabo 1° de Carabineros, de dotaci贸n de la Tenencia de Carabineros “Hualqui”, de la 7° Comisar铆a de Chiguayante dependiente de la Prefectura de Concepci贸n, c茅dula de identidad N° 18.545.602-1, con domicilio en Vicente Huidobro Oriente N°8871, Comuna de San Pedro de La Paz. Dirige el recurso en contra de la Fiscal铆a Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepci贸n, con domicilio en Castell贸n Nro. 379, Concepci贸n, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular. Impugna de ilegales y arbitrarios el acto administrativo contenido en la Vista Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscal铆a Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepci贸n N°18 y notincada el 10 de enero de 2024, en la cual la Fiscal铆a en Comisi贸n estima que la lesi贸n no ocurri贸 en un acto determinado del servicio y adem谩s se propone una sanci贸n disciplinaria consistente en una “Reprensi贸n”, vulner谩ndose con ellos los derechos fundamentales que se encuentran garantizados en el art铆culo 19 numerales 1 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Relata que con fecha 10 de enero le fue notincado el contenido 铆ntegro de la Vista Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscal铆a Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepci贸n N°18, en la cual la Fiscal铆a en Comisi贸n estima que la lesi贸n no ocurri贸 en un acto determinado del servicio y adem谩s se propone una sanci贸n disciplinaria consistente en una “Reprensi贸n”, conforme lo se帽alado en la parte estimativa de la Vista Fiscal, que en lo pertinente dice: “B) QUE, se estableci贸 que el d铆a 15 de enero del 2023, el Cabo 1ro. -----, de dotaci贸n de la Tenencia Hualqui, de la 7ma. Comisar铆a de Chiguayante, dependiente de la Prefectura de Carabineros Concepci贸n Nro. 18, en circunstancias que se encontraba de servicio de 1ra. Guardia, y siendo alrededor de las 11:58 horas se dirigi贸 desde la guardia del Destacamento hasta el ba帽o interior del Cuartel, donde luego al salir del servicio higi茅nico, concurri贸 hasta la dependencia utilizada como casino de la Tenencia a colocar el hervidor para prepararse un caf茅, y mientras el agua herv铆a procedi贸 a sentarse en uno de los sillones existentes en el casino, portando el armamento en el cintur贸n de servicio puesto, instante en los cuales se le percut贸 un disparo de dicho armamento, resultando lesionado en su pierna derecha, debiendo ser auxiliado y derivado al Cesfam de Hualqui, siendo posteriormente trasladado al Hospital Regional de Concepci贸n y nnalmente a la Cl铆nica Sanatorio Alem谩n de Concepci贸n, donde fue ingresado en la unidad de paciente cr铆tico del Sanatorio Alem谩n, desde el d铆a 15.01.2023 en modalidad de cuidado intensivo, bajo los siguientes diagn贸sticos, “Pop inmediata exploraci贸n vascular, m谩s reparaci贸n de vena y arteria popl铆tea m谩s bypass femoropopliteo; isquemia cr铆tica de extremidad inferior derecha, herida por arma de fuego complicada con lesi贸n vascular EID, alergia a penicilina y obesidad, paciente en condiciones de gravedad; lesi贸n que a opini贸n de esta Fiscal铆a en Comisi贸n, no ocurri贸 en un acto determinado del servicio, en los t茅rminos consignados en los incisos primeros de los art铆culos 63° de la Ley Org谩nica Constitucional de Carabineros y 89° del D.F.L (I) N° 2, de 1968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. C) QUE, el Cabo 1ro. ------, no le asiste los benencios de atenci贸n m茅dica y otros de cargo nscal, estipulados en el Art. 34°, de la Ley Nro. 18.961 Org谩nica Constitucional de Carabineros de Chile y otros del Art 33°, inciso segundo, de la precitada Ley y 65°, del D.F.L (I) Nro. 2 de Carabineros de Chile. D) QUE, por lo anterior, el Cabo 1ro. ------, tiene derecho a licencia m茅dica por el tiempo que ordene el Servicio M茅dico, para acogerse al reposo preventivo, total o parcial y a licencia m茅dica por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que dure, de acuerdo a lo se帽alado en los Art铆culos 19° y 20°, del Reglamento de feriados, permisos, licencias y otros benencios, N° 9; sin perjuicio de lo anterior se sugiere a esa superioridad, efectuar un estudio de los antecedentes, respecto de c贸mo incidir铆a en el periodo calincatorio del referido P.N.I., el tiempo que permaneci贸 con licencia m茅dica, por una lesi贸n sufrida el d铆a 05.12.2020, la cual qued贸 establecido, que no ocurri贸 en un acto determinado del servicio”. E) QUE, el tipo de licencia m茅dica a considerar del Cabo 1ro. ------ debe ser 1 (Enfermedad o accidente com煤n) F) QUE, tenido a la vista en particular la declaraci贸n de los testigos y por cierto del propio afectado el Cabo 1ro. ------, quien ratinca que los hechos suscitaron en las circunstancias en el citado PNI, efectivamente el d铆a 15.01.2023 encontr谩ndose de servicio Primera Guardia, en horario comprendido entre las 08:00 a 20:00 horas, y siendo aproximadamente las 11:58 horas se dirigi贸 desde la guardia de la Unidad hasta el ba帽o al interior del cuartel, donde luego al salir del servicio higi茅nico, se dirigi贸 hasta la dependencia utilizada como casino para el personal, procediendo conforme a su propia versi贸n a sentarse en uno de los sillones existentes, portando el armamento en el cintur贸n de servicio puesto, (Lugar ajeno a las dependencias destinada a su labor como cabo de Guardia) instante en que se le percut贸 un disparo de dicho armamento, resultando lesionado en su pierna derecha. Consecuente con lo anterior, la nscal ha llegado a la convicci贸n m谩s all谩 de toda duda razonable que el hecho, no ocurri贸 en un acto determinado del servicio conforme lo dispone en los art铆culos 63°, en sus incisos primeros de la Ley N° 18.961, Org谩nica Constitucional de Carabineros y 89°, del D.F.L (I) N° 2, DE 1968, Estatuto del personal, fundamentalmente porque la norma se帽ala que para que un accidente sea considerado como ocurrido en actos del servicio, se deben dar los siguientes requisitos: que acontezca a causa o con ocasi贸n del; que se origine en el desempe帽o de las funciones del personal; que se produzca con motivo de una intervenci贸n policial, aunque el funcionario se encuentre en calidad de Franco; y los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deber谩 desempe帽ar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Adem谩s para que una situaci贸n se calinque como tal, debe emanar de un hecho ajeno a la voluntad del afectado existiendo una relaci贸n directa entre el resultado del mismo y el desempe帽o del funcionario que se cumpl铆a que habida consideraci贸n a los diversos dict谩menes emitidos por la Contralor铆a general de la Rep煤blica ha sostenido que no corresponden a actos propios del servicio ni a consecuencia del mismo”. A帽ade que la Fiscal铆a en comisi贸n no considera elementos que a juicio de este recurrente son fundamentales para la decisi贸n que se adopta y con ello se ocasiona un maninesto perjuicio, que se traduce en la manera de c贸mo se calinca una lesi贸n sufrida en actos del servicio, secuelas y efectos en el desarrollo de la carrera funcionaria de este servidor p煤blico, que se ve afectado por la declaraci贸n formulada. Se帽ala que el d铆a 15 de enero de 2023, el suscrito se encontraba de servicio 1° Guardia horario que comprende desde las 07:40 horas hasta las 20:00, cargando su armamento de servicio en la Zona de carga y descarga, y siendo las 11:50 horas aproximadamente, se dirigi贸 hasta el casino de la Tenencia con la nnalidad de encender el hervidor y prepararse un caf茅. Mientras esperaba lo anterior, procedi贸 a sentarse en uno de los sillones existentes en el casino, portando el armamento en el cintur贸n de servicio, espec铆ncamente un rev贸lver calibre 38, instante en el que sin motivo ni manipulaci贸n del armamento, 茅ste se percut贸, resultando lesionado en su pierna derecha. Producto de lo anterior fue trasladado hasta el Cesfam de Hualqui, Hospital Regional de Concepci贸n y por 煤ltimo a la Cl铆nica Sanatorio Alem谩n de Concepci贸n, donde fue ingresado a la unidad de paciente cr铆tico bajo la modalidad de cuidado intensivo. Culmina se帽alando que la causa Rol 229-2023, de la Fiscal铆a Militar de Concepci贸n, se encuentra sobrese铆da. Ingres贸 a la instituci贸n el 01 de junio del a帽o 2012, contando a la fecha con 11 a帽os de servicios efectivos, desempe帽ando sus labores en la 3° Comisar铆a Santiago Prefectura Central, Subcomisar铆a 贸rdenes judiciales de la Prefectura Santiago Norte y Tenencia Hualqui, lugares en los que realiz贸 servicios policiales de guardia y poblaci贸n, adem谩s de servicios extraordinarios dispuestos por el mando directo. Actualmente est谩 clasincado en lista 2 de satisfactorios y no se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio P煤blico en proceso penal alguno. Denuncia vulnerados los art铆culos 64 de la ley Org谩nica Constitucional de Carabineros de Chile y el art铆culo 73 de su Estatuto de Personal DFL N° 2 del a帽o 1968, conforme a su Reglamento de Comisiones Medicas, decreto n° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional. As铆 tambi茅n, el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene que la recurrida: 1.- Se declare que se han vulnerado el leg铆timo ejercicio de los derechos constitucionales ya indicados y en consecuencia: 1.1.- Se ordene a la recurrida acoger la contestaci贸n a la Vista Fiscal, declarar las Lesiones como propias del servicio y dejar sin efecto la sanci贸n propuesta “Reprensi贸n”. En folio 7, evacu贸 informe la recurrida y tras reproducir parte del recurso, pide su rechazo se帽alando que conforme a lo normado en el Reglamento sobre Sumarios Administrativos de Carabineros N°15, el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: 1.- Etapa de tramitaci贸n (desde la orden de sumario hasta el cierre). 2.- Etapa de vista nscal. 3.- Etapa de revisi贸n (desde la entrega del sumario hasta la reapertura) 4.- Etapa de prueba (t茅rmino probatorio) 5.- Etapa de dictamen. 6.- Etapa de impugnaci贸n (recurso jer谩rquico y apelaci贸n). Menciona los art铆culos 59 y 70 del Reglamento N°15 y concluye que la “Vista Fiscal” constituye una etapa del sumario administrativo, en virtud del cual el Fiscal formula sus conclusiones para ante la autoridad que orden贸 instruir el sumario y que es la llamada a resolver. El art铆culo 70 del Reglamento aludido, determina las partes que debe tener la Vista Fiscal, la forma en que debe emitirse el acto y los antecedentes de hecho y de derecho que lo deben fundar. Si el recurrente discrepa de las conclusiones a que ha arribado el Fiscal Administrativo cuenta con su derecho a contestar la vista nscal, formular sus descargos, ofrecer y rendir las pruebas que estime convenientes para acreditar sus dichos y posteriormente, si se mantiene disconforme con el Dictamen que emita la autoridad llamada a resolver podr谩 entablar los recursos jer谩rquicos y de apelaci贸n que tambi茅n contempla el Reglamento N° 15. Destaca que el recurrente no se帽ala de qu茅 manera sus derechos constitucionales se han visto afectados y que el acto administrativo del que se reclama forma parte del proceso y no establece sanciones, benencios ni derechos, s贸lo los propone ya que ser谩 la autoridad que orden贸 la instrucci贸n del sumario, quien determine en primera instancia las responsabilidades, derechos y benencios que conforme al m茅rito de los antecedentes hubiere lugar. Adem谩s el recurrente pide a la Corte que la petici贸n concreta del recurso es que se “declare”, lo que se contradice con la naturaleza de la acci贸n cautelar de protecci贸n, que no es declarativa de derechos, sino que busca satisfacer la cautela urgente de garant铆as constitucionales, circunstancias que no se dan en la especie. Citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 22.244-2015, expresa que “Tercero: Que conforme lo antes expuesto y teniendo especialmente en consideraci贸n que por la acci贸n constitucional intentada en estos autos se persigue el pago de remuneraciones, lo que no se concilia con la naturaleza de la v铆a elegida, que no es declarativa de derechos sino que s贸lo persigue satisfacer la cautela urgente de garant铆as constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situaci贸n de la especie, la pretensi贸n hecha valer no podr谩 prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente”. Se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, contemplado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que esa misma disposici贸n enumera, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acci贸n cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acci贸n u omisi贸n reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza) contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y d) que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n. 

 SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal –esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1o del C贸digo Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha planteado. 

 TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario se atribuye a la recurrida es la resoluci贸n denominada “Vista Fiscal” datada el 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscal铆a Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepci贸n N°18 y notincada al recurrente el 10 de enero de 2024, en la cual dicha Fiscal铆a estima que la lesi贸n no ocurri贸 en un acto determinado del servicio y adem谩s se propone una sanci贸n disciplinaria consistente en una “Reprensi贸n”, estimando que se han vulnerado de manera ilegal y arbitraria sus derechos consagrados en los numerales 3, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

 CUARTO: Que, del an谩lisis de los antecedentes acompa帽ados, especialmente la resoluci贸n que se denuncia como vulneratoria de garant铆as constitucionales, puede deducirse que actualmente est谩 en tramitaci贸n un sumario administrativo, a cargo de la Fiscal铆a recurrida, proceso este que se encuentra reglado por el Reglamento sobre Sumarios Administrativos de Carabineros N°15. Dicha normativa establece una tramitaci贸n que consta, al menos, de 6 partes, siendo la Vista Fiscal, s贸lo la segunda de ellas. 

 QUINTO: Que sin perjuicio de ello, las partes no han controvertido tal como se observa del examen que realizan, que la tramitaci贸n est谩, como se dijo, pendiente, habi茅ndose reci茅n entregado el conocimiento del sumario al Jefe que orden贸 instruirlo, quien a煤n debe revisarlo en cuanto al cumplimiento de las formalidades reglamentarias, examinar si se han establecido las causas y circunstancias de los hechos investigados y, consecuencialmente, las responsabilidades y derechos que de ellos puedan derivarse. Todo esto conforme a los art铆culos 69, 71 y 73 del Reglamento N°15. 

 SEXTO: Que por lo anterior, estos sentenciadores estiman que la resoluci贸n denunciada como ilegal o arbitraria, no es sino una diligencia dentro de la tramitaci贸n de un procedimiento investigativo a煤n inconcluso. Reci茅n ahora el recurrente puede hacer uso de su derecho a debatir las conclusiones y proposici贸n primarias del Fiscal, presentar sus pruebas y, eventualmente, ejercer los recursos administrativos y legales que le asisten. 

 S脡PTIMO: Que entonces, no es posible entender una mera proposici贸n, sujeta en este momento a debate por parte del afectado, como un acto sunciente en s铆 para motivar la acci贸n de cautela constitucional. En consecuencia, el acto administrativo de que se trata, es un acto intermedio que no se encuentra totalmente annado, dado que el ente decisor no ha emitido pronunciamiento sobre la situaci贸n investigada y todav铆a no ha sido sometida a su conocimiento; tampoco puede debatirse sobre su legalidad, toda vez que eso no es lo reclamado por el recurrente quien m谩s bien ha optado por un reproche de m茅rito sobre la resoluci贸n Vista Fiscal, tantas veces mencionada. Y esta resoluci贸n, que motiva el recurso, carece como se dijo del car谩cter de acto administrativo terminal, lo que impide, por ahora, que esta Corte emita el pronunciamiento de ilegalidad o arbitrariedad que pretende el recurrente y adoptar las providencias que se ha impetrado como indispensables para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado. Por las consideraciones anteriores y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protecci贸n interpuesto por don ----- en contra de la Fiscal铆a Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepci贸n ,sin perjuicio que se deduzcan las acciones pertinentes, una vez que dicha repartici贸n recurrida, haya concluido 铆ntegramente el proceso de sumario administrativo que le permita aplicar la medida disciplinaria que corresponda, sin costas. 

 Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado m谩s arriba aludido, comunic谩ndose la sentencia a las partes. 

 Redacci贸n de la Fiscal Judicial Silvia Mutiz谩bal Mab谩n.

 ROL 743-2024 – Protecci贸n.



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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Responsabilidad solidaria e incumplimientos laborales de empresa contratista.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintitr茅s, se acogi贸 la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en lo resolutivo. La demandada solidaria present贸 recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s, por lo que decidi贸, en la de reemplazo, eximir a dicha repartici贸n del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o m谩s sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe contener fundamentos plausibles, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. 

 Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o subsidiaria, se encuentra limitada al per铆odo en que el demandante trabaj贸 en r茅gimen de subcontrataci贸n. En definitiva establecer si las remuneraciones que emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 162 del mismo cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la procedencia del l铆mite temporal, en materia de responsabilidad por subcontrataci贸n, para efectos de la nulidad del despido, determinando si 茅sta es o no aplicable a la empresa mandante”. El recurrente sostiene que se debe establecer el correcto sentido y alcance del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en orden a determinar si la limitaci贸n temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, afirmando que el pago  de las prestaciones que impone es una de aquellas comprendidas dentro de los t茅rminos obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere tal disposici贸n; por tanto, dicha restricci贸n no impide aplicar y extender los efectos de la comentada sanci贸n a la due帽a de la obra, porque el hecho generador ocurre durante la vigencia de la subcontrataci贸n, por lo que el fallo de la instancia aplic贸 correctamente la normativa aplicable, concluyendo que el recurso de nulidad deducido por la empresa principal debi贸 desestimarse; razones por las que solicita la invalidaci贸n del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. 

 Tercero: Que, para una acertada resoluci贸n, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Eduardo Lucio Radal Matuz, fue contratado por la empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del 19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aqu茅l decidi贸 autodespedirse invocando la causal prevista en el art铆culo 160 n煤mero 7 del C贸digo del Trabajo. 2.- El actor prest贸 servicios en la obra “reposici贸n Liceo Carmela Carvajal de Prat”, percibiendo una remuneraci贸n mensual de $1.082.825. 3.- No se pag贸 al demandante la remuneraci贸n correspondiente a julio de 2022, adeud谩ndose las cotizaciones previsionales se帽aladas en la carta de despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese a帽o, hecho del que aqu茅l tom贸 conocimiento el 29 de noviembre siguiente, consider谩ndose esta fecha como la de convalidaci贸n del despido, por cuanto el empleador no acredit贸 el env铆o de la comunicaci贸n correspondiente en forma oportuna. 4.- Las referidas obras fueron adjudicadas por la Municipalidad de Osorno a la empleadora directa del actor. 5.- La Municipalidad de Osorno no acredit贸 el cumplimiento del derecho de informaci贸n y retenci贸n, por lo que es responsable solidaria de las prestaciones adeudadas al actor. 

 Cuarto: Que, para desestimar la pretensi贸n del recurrente, en el fallo impugnado se consider贸 que no procede la condena impuesta al municipio demandado, porque se trata de un 贸rgano del Estado que no cuenta con la capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del caso, desde que, para ello, requiere de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador; agregando, a lo anterior, que imput谩ndose responsabilidad por subcontrataci贸n, los deberes de la empresa principal se extienden s贸lo hasta el momento de permanencia de su condici贸n de mandante, que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora o, de facto, frente al despido indirecto que ejerce el dependiente, por lo que no tiene aplicaci贸n el castigo contenido en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo que, por su naturaleza sancionatoria, se debe interpretar en forma estricta y restringida, pues se trata de una situaci贸n excepcional que no puede extenderse m谩s all谩 de lo que la propia ley ha determinado, afectando s贸lo al empleador directo. 

 Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial requerida, el demandante present贸 las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°65.907-2021, 39.080-2021 y 102.864-2020, de 8 de noviembre y 8 de agosto de 2022, y 13 de mayo de 2021, respectivamente. En tales decisiones se sostuvo, en s铆ntesis, que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el l铆mite previsto en su art铆culo 183-B, por cuanto la obligaci贸n de pagar las cotizaciones previsionales se gener贸 mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, conclusi贸n que se estim贸 coherente con la protecci贸n de sus derechos, teniendo adem谩s presente que el r茅gimen de subcontrataci贸n no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusi贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N°20.123. 

 Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidi贸 el asunto normativo propuesto en forma dis铆mil a la resuelta en los de contraste, por lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta. 

 S茅ptimo: Que el art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al t茅rmino de la vinculaci贸n; responsabilidad circunscrita al per铆odo durante el cual prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, debiendo 茅sta asumirla si no es posible hacer efectiva la del empleador directo. 

 Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del citado c贸digo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no est谩 al d铆a en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancion谩ndolo con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidaci贸n, conclusi贸n que queda comprendida en los t茅rminos empleados en su art铆culo 183-B, en particular, en la expresi贸n “obligaciones laborales y previsionales”, de las que deber谩 responder la empresa principal, seg煤n se se帽al贸; raz贸n por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos f谩cticos de dicha instituci贸n se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. 

Noveno: Que, no obsta a la conclusi贸n anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque el hecho generador de la sanci贸n que establece el citado art铆culo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que provoca su aplicaci贸n -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el 谩mbito que aquella controlaba y en el que la ley le asign贸 responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la Municipalidad de Osorno. 

 D茅cimo: Que la referida conclusi贸n est谩 acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de tales prestaciones. 

 Und茅cimo: Que, por 煤ltimo, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria. 

 Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde hace alg煤n tiempo por esta Corte, tras la dictaci贸n del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, m谩s recientemente, en los ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020, 138.861-2022 y 138.862 2022. 

 Decimotercero: Que, en ese contexto, s贸lo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Valdivia el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Osorno en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta aplicaci贸n de la normativa concerniente al caso, raz贸n suficiente para dar lugar al arbitrio uniformador. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que se invalida, declar谩ndose, en su reemplazo, que se rechaza tal arbitrio, por lo que el fallo de la instancia, de trece de febrero de dos mil veintitr茅s, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, no es nulo. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 N°84.146-2023. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes se帽or Morales y se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.