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mi茅rcoles, 8 de enero de 2025

Recurso de queja en demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 16: t茅ngase presente. Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que el abogado don Sebasti谩n Ignacio Calder贸n Cifuentes, en representaci贸n de don Mario Jos茅 Montilla Fern谩ndez, demandante en autos sobre declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, Rit O-5868-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; quien interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro se帽or Jaime Balmaceda Err谩zuriz, ministra se帽ora Lilian Leyton Varela y ministra suplente se帽ora Erika Villegas Pavlich, quienes con fecha 24 de septiembre de 2024, confirmaron la resoluci贸n de primer grado que declar贸 la caducidad de la acci贸n de despido injustificado. Manifiesta que la decisi贸n objetada fue pronunciada con falta o abuso, al aplicar el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo a un caso para el que no se encuentra previsto, pues regula el despido que se produce en contexto de una relaci贸n laboral reconocida por el empleador, hip贸tesis que no se verifica en la especie, dado que pretende discutir precisamente la existencia de dicho v铆nculo, y no resultando aplicable el plazo de caducidad, tampoco se advierte que la acci贸n se encuentre prescrita, razonamientos que apoya con la cita de lo resuelto por esta Corte en causa Rol 243.736-23, en que se acogi贸 un recurso de queja sobre la base de la interpretaci贸n que sostiene. Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto, se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que ordene continuar con el procedimiento. 

 Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos se帽alaron que efectivamente dictaron la resoluci贸n impugnada, por compartir los fundamentos del tribunal a quo, dado que la demanda se interpuso fuera del plazo m谩ximo de noventa d铆as h谩biles que contempla el inciso final del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, quedando vigentes las acciones de nulidad de despido y cobro de prestaciones. Agregan que, en el ejercicio de la funci贸n jurisdiccional, se pronunciaron sobre un aspecto controvertido adhiriendo a una tesis jur铆dica determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, cumpliendo con la exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisi贸n del tribunal y de fundamentar tal resoluci贸n conforme al m茅rito de los hechos de la causa y a la interpretaci贸n del derecho aplicable al caso. 

 Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y  de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 

 Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

 Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

 Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a.- El 16 de agosto de 2024 don Mario Jos茅 Montilla Fern谩ndez, interpuso demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones en contra de los herederos de don V铆ctor Domingo Silva Saavedra, a fin de que se declare la existencia de relaci贸n laboral entre el 2 de enero de 2023 y el 8 de mayo de 2023, as铆 como se califique el despido de injustificado y nulo y se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. b.- La judicatura de instancia, al proveer la demanda, declar贸 la caducidad de la acci贸n de despido injustificado, teniendo en consideraci贸n que entre la fecha del despido y la de interposici贸n de la demanda, transcurri贸 un plazo que excede el previsto en el inciso final del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. c.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirm贸 la resoluci贸n precedente, por sentencia de 24 de septiembre de 2024. 

 S茅ptimo: Que, como consta de la resoluci贸n impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relaci贸n laboral. Tal precisi贸n resulta relevante en cuanto no es jur铆dicamente posible separar la acci贸n de despido injustificado de la anterior, al ser evidente que no puede solicitarse la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un per铆odo cuya naturaleza laboral est谩 controvertida y que a煤n no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acci贸n de despido injustificado derivada de un v铆nculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposici贸n, a la acci贸n de declaraci贸n de relaci贸n laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. 

 Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripci贸n de la acci贸n para la declaraci贸n de una relaci贸n laboral es de dos a帽os y que se contabiliza desde el t茅rmino del v铆nculo. As铆 lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 43766-2017, 43763-2017, entre otras, y m谩s recientemente, en los antecedentes N° 104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la 煤ltima de las cuales se razon贸 que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acci贸n de reconocimiento de la relaci贸n como laboral, bajo subordinaci贸n y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el t茅rmino de la relaci贸n laboral decidida por 茅ste 煤ltimo, pudiendo terminar con la p茅rdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la 茅sta. Por consiguiente, se reitera el criterio conforme al cual el derecho a reclamar el reconocimiento de una relaci贸n laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no s贸lo durante toda su vigencia, sino tambi茅n despu茅s de su finalizaci贸n, pero en ambos casos, el plazo de prescripci贸n de la acci贸n s贸lo puede comenzar a correr desde la 茅poca en que se le puso t茅rmino, ello, seg煤n la correcta interpretaci贸n del inciso primero del art铆culo 510 del cuerpo legal citado”; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores. 

 Noveno: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo y aplicar el plazo de caducidad de la acci贸n de despido injustificado del art铆culo 168 del C贸digo Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaraci贸n judicial relativa a la verdadera naturaleza del v铆nculo, respecto de la cual se desprende que el t茅rmino para plantearla era el de dos a帽os desde la conclusi贸n de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acci贸n de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el art铆culo 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro se帽or Jaime  Balmaceda Err谩zuriz, ministra se帽ora Lilian Leyton Varela y ministra suplente se帽ora Erika Villegas Pavlich, por haber dictado con falta o abuso la resoluci贸n de veinticuatro de septiembre 煤ltimo, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resoluci贸n de segundo grado y la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 21 de agosto de 2024, y, en su lugar, se ordena proveer la demanda y dar curso progresivo a los autos, citando a la respectiva audiencia preparatoria. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir m茅rito suficiente para ello. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 N° 49.675-24.- 


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Rechazo de recurso de casaci贸n respecto de sentencia sobre demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

 Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulaci贸n, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1230-2021, caratulado “Ita煤 Corpbanca con Espinoza Galaz Araseli Yolanda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que confirm贸 el fallo de primer grado, de seis de junio del dos mil veintitr茅s, que acogi贸 la demanda y, en consecuencia, declar贸 la nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble, orden贸 la cancelaci贸n de su inscripci贸n de dominio, y reserv贸 al demandante la discusi贸n del monto y especie de los perjuicios para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas. 

 Segundo: Que la recurrente de casaci贸n sustantiva funda su arbitrio en la infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 1683 del C贸digo Civil. En s铆ntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido no analiz贸, ni valor贸 debidamente la totalidad de las probanzas rendidas; unido a que en segunda instancia el Tribunal de Alzada rechaz贸 la prueba de oficio solicitada por su parte para demostrar la falta de legitimaci贸n de la demandante, al no contar 茅sta con el inter茅s exigido por la ley para accionar de nulidad absoluta, dada la ausencia de deuda de la demandada con la actora; vulner谩ndose as铆 las reglas establecidas en los numerales 5° y siguientes del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, el cual exige analizar y determinar cu谩les son los hechos probados y cu谩les no, a la luz de la prueba rendida. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, revocando la decisi贸n de primer grado, con costas. 

 Tercero: Que, conforme lo previsto en el art铆culo 772 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en el fondo est谩 sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cu谩l es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qu茅 consiste y c贸mo se ha producido el o los errores de derecho. 

 Cuarto: Que versando la controversia sobre la acci贸n de nulidad absoluta por simulaci贸n, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a denunciar, adem谩s de los ya citados, los preceptos que al ser aplicados, han servido para resolver la cuesti贸n controvertida. En la especie, los art铆culos 1437, 1438, 1444, 1445, 1681 y 1682 del C贸digo Civil, son los que prev茅n los requisitos de existencia y validez de un acto o contrato, as铆 como la sanci贸n de nulidad absoluta por la ausencia de 茅stos, y los presupuestos para su procedencia, conforme a los cuales los que los jueces del  fondo han acogido la acci贸n de nulidad absoluta por falta de consentimiento de los contratantes de la compraventa de inmueble en estudio. Por consiguiente, constituyendo dichas normas el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su falta de denuncia produce un vac铆o que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en examen y, consecuentemente, la pretensi贸n de la recurrente de desestimar la acci贸n, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad; motivo por el cual 茅ste no puede ser admitido a tramitaci贸n. 

 Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomal铆a anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta f谩ctica diversa a aqu茅lla asentada por los sentenciadores del grado, especialmente, en torno a la legitimaci贸n activa de la parte demandante. En efecto, mientras en el fallo recurrido, para determinar la legitimaci贸n de la actora, se tiene por asentado que el inter茅s de 茅sta emana de su condici贸n de acreedora de una de las demandadas que concurri贸 a la celebraci贸n de la compraventa en calidad de vendedora, siendo el beneficio perseguido retornar el inmueble al patrimonio de la deudora para el cobro de su acreencia; la impugnante, por el contrario, postula la inexistencia de dicha deuda para as铆 descartar la legitimaci贸n de la demandante para accionar de nulidad. Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderaci贸n judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de an谩lisis, examen y valoraci贸n del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no est谩 sujeto a control en sede de casaci贸n en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto f谩ctico determinado en el fallo; cuesti贸n que no se ha logrado en la especie. En efecto, la recurrente se ha limitado a denunciar gen茅ricamente la infracci贸n de las reglas reguladoras de la prueba, a prop贸sito de la valoraci贸n y ponderaci贸n de la misma; aunque sin precisar cu谩les de dichas normas en particular han sido vulneradas en la especie; de tal suerte que no es posible analizar la manera en que 茅stas hubieren sido efectivamente afectadas en este caso. 

 Sexto: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta falta de an谩lisis de la prueba rendida, la denegaci贸n de una diligencia probatoria en segundo grado, y la ausencia de motivaci贸n de la sentencia recurrida, implican cuestionamientos de tipo formal que pudieron y debieron, eventualmente, ser reclamado a trav茅s del arbitrio de casaci贸n en la forma; mas no puede originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado por la v铆a de un recurso de casaci贸n en el fondo, como se ha pretendido err贸neamente en la especie. 

 S茅ptimo: Que, por todo lo expuesto, indefectible es concluir que el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto por la abogada Roxana Saavedra Vald茅s, en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

 Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. 

 Rol N° 44.714-2024


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

El simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico NO son fundamento para la interposici贸n de un recurso de queja.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que don Nicol谩s Ignacio Leiva Mu帽oz, abogado, mandatario judicial de don Leonardo Esteban Badilla Rodr铆guez, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros se帽or Rodrigo Ignacio Contreras Olivares, se帽ora Liliana Deyanira Mera Mu帽oz, Luis Daniel Sep煤lveda Coronado por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resoluci贸n de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirm贸 la de primera instancia que declar贸 la caducidad de la acci贸n por despido improcedente. Alega que el reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo no se encontraba concluido, ya que si bien, firm贸 acta de comparendo en sede administrativa con fecha 14 de marzo del a帽o en curso, no emite resoluci贸n sobre el reclamo, por lo que estima que el acto administrativo no se entiende concluido, ya que el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo exige necesariamente que el tr谩mite est茅 concluido, ya que el acta de comparendo es un mero acto de tr谩mite, por tanto, el plazo se encontraba suspendido al presentar la demanda. Reprocha que la demanda fue presentada en el plazo legal, y reconoce que, si bien, ha superado el plazo de 60 d铆as, se otorga un plazo de 90 d铆as desde el despido, al haber transcurrido 87 d铆as h谩biles. Solicita se deje sin efecto la resoluci贸n impugnada y se decida, en su lugar, que la demanda fue deducida dentro de plazo y se le d茅 la tramitaci贸n respectiva. 

 Segundo: Que, para la judicatura de primera instancia, consta que la demanda ingres贸 con fecha 05 de junio de 2024, habiendo concluido los servicios del actor el 21 de febrero de 2024, suspendi茅ndose el plazo por la presentaci贸n de reclamo ante la Inspecci贸n de Trabajo desde el 23 de febrero de 2024 al 14 de marzo de 2024, por lo que resulta inconcuso que el demandante recurri贸 al juzgado competente habiendo transcurrido en exceso el plazo de 60 d铆as establecido en la norma antes se帽alada, por lo que declara la caducidad de la acci贸n de despido indebido, que fue confirmada por los jueces recurridos. 

 Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero, que lleva el ep铆grafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva,  y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que, prima facie, autoriza la aplicaci贸n de una sanci贸n disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Seg煤n la doctrina, de esta forma “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Jos茅 Miguel Barahona Avenda帽o, “El Recurso de Queja. Una Interpretaci贸n Funcional”, p. 40). En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, al disponer que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha precisado por la v铆a jurisprudencial los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposici贸n de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se constatan las siguientes actuaciones: El demandante fue despedido el 21 de febrero de 2024, efectu贸 reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo y se desarroll贸 comparendo el 14 de marzo del mismo a帽o, presentando demanda el 5 de junio. 

 S茅ptimo: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo-, incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba, enmendable mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponder贸 los elementos del juicio y las reglas aplicables al caso, en particular, esto es, lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, razones por las que confirm贸 la resoluci贸n apelada que declar贸 la caducidad de la acci贸n por despido injustificado, decisi贸n que es propia del ejercicio de las facultades privativas de la funci贸n jurisdiccional y en la que no se advierte una grave falta o abuso. Adem谩s, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de revisi贸n por la presente v铆a procesal, sin que se advierta en este caso, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la raz贸n en la construcci贸n de los argumentos que motivaron la sentencia atacada, por lo que el arbitrio interpuesto no puede prosperar. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Nicol谩s Ignacio Leiva Mu帽oz en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel. 

 Reg铆strese, agr茅guese copia de esta resoluci贸n al expediente digital y hecho, arch铆vese. 

 N° 45.294-24.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Recurso de queja por falta grave de juez laboral al resolver excepci贸n de cosa juzgada en audiencia preparatoria.

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho. Visto y teniendo presente: 

Primero: Que do帽a Guacolda Salas Santana, en representaci贸n de don Jos茅 Miguel M茅ndez Berr铆os y don Rodrigo Vera Astudillo, presidente y tesorero del sindicato de la empresa de transportes Buses Ahumada Limitada, demandantes en los autos labores Rit S-43-2018 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y se帽ora Patricia Gonz谩lez Quiroz, y de la Abogada Integrante se帽ora P铆a Tavolari Goycoolea, por las faltas y abusos en que habr铆an incurrido al dictar la sentencia de nueve de agosto pasado, que confirm贸 la de veintid贸s de junio pronunciada por el juzgado laboral, que acogi贸 en la audiencia preparatoria la excepci贸n de cosa juzgada, no obstante que deb铆a ser dirimida en la sentencia definitiva; estimando, en todo caso, que la mencionada excepci贸n debi贸 ser desestimada, puesto que la decisi贸n en que se sustent贸, esto es, una sentencia por desafuero sindical y autorizaci贸n para poner t茅rmino al v铆nculo contractual con sus representados dictada por el Juzgado del Trabajo de San Felipe con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete -que se encuentra firme y ejecutoriada-, no excluye el ejercicio de la acci贸n de despido contenida en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en particular, en cuanto prescribe la obligaci贸n para el empleador de acreditar el cumplimiento de las formalidades del despido, de estar al d铆a en el pago de todas las prestaciones y de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesant铆a, si correspondiere. Sostiene que los defectos de la resoluci贸n que por esta v铆a denuncia, requieren la inmediata y pronta intervenci贸n de esta Corte a fin de evitar la indefensi贸n de sus representados, puesto que se les priv贸 de ejercer el derecho a reclamar contra el despido antisindical que consideran injustificado, indebido o improcedente, requiriendo, en consecuencia, que el recurso de queja sea acogido y se corrijan las faltas o abusos en que incurrieron al confirmar la sentencia de base que acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada, aplicando, en su caso, las medidas disciplinarias que se estimaren pertinentes; sin perjuicio del ejercicio de las potestades oficiosas que esta Corte pudiera ejercer. 

Segundo: Que los ministros recurridos al informar se帽alaron que la sentencia que motiva el recurso de queja es aquella dictada el nueve de agosto pasado, por la que se confirm贸 la pronunciada el veintid贸s de junio por el Segundo  Juzgado del Trabajo, que resolvi贸 acoger en la audiencia preparatoria de tutela laboral por despido antisindical, la excepci贸n de cosa juzgada opuesta, teniendo en consideraci贸n para ello que la quejosa no se opuso al debate planteado, haciendo valer s贸lo reproches de fondo; teniendo adem谩s presente los fundamentos del juez a quo, en particular, la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Felipe que tuvo a la vista, sobre desafuero laboral, que adem谩s autoriz贸 el t茅rmino de los contratos de trabajo de los denunciantes por las causales contempladas en el art铆culo 160 N°s 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, tras rechazar el recurso de nulidad deducido en su contra, concluyendo que aquella resoluci贸n no puede constituir, por l贸gica, un despido antisindical. Sostienen que tuvieron presente para resolver del modo como se les censura, que la cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 304 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente seg煤n lo estatuido en el art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo, puede oponerse y tramitarse del mismo modo que las excepciones dilatorias, respecto de las cuales el tribunal debe pronunciarse de inmediato en la audiencia preparatoria, siempre que su resoluci贸n pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica notoriedad. De esta forma, constat谩ndose en la sentencia pronunciada por el Juzgado del Trabajo de San Felipe que el empleador fue autorizado a poner t茅rmino a los contratos de los denunciantes por las causales ya se帽aladas y considerando, asimismo, el rechazo del recurso de nulidad intentado, se decidi贸 confirmar el dictamen de veintid贸s de junio, en raz贸n de la aplicaci贸n de los principios de concentraci贸n, impulso de oficio y de celeridad que inspiran el proceso laboral. 

Tercero: Que el recurso de queja est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, nominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarles una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente: a) Do帽a Guacolda Salas Santana, en representaci贸n judicial de don Horacio Rodrigo Vera Astudillo y don Jos茅 Luis M茅ndez Berr铆os, dedujo demanda en procedimiento tutelar por despidos antisindicales en contra de la empresa de transportes “Buses Ahumada Limitada” y solicita por los fundamentos de hecho y de derecho que expresa, la reincorporaci贸n de aquellos, atendida la carencia de efectos jur铆dicos del despido que les notificara la empresa, los que, en consecuencia, deben ser declarados sin efecto, orden谩ndose, adem谩s, el pago de sus remuneraciones desde la 茅poca de la separaci贸n, ocurrida el 19 de enero de 2018, hasta su efectivo reintegro. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la empresa Buses Ahumada Limitada, con el prop贸sito de obtener una sentencia que declare que el despido es injustificado, debiendo ser condenada al pago de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato y prestaciones adeudadas, recargos legales, m谩s reajustes, intereses y costas, dando por reproducidos los argumentos f谩cticos y jur铆dicos que desarroll贸 en relaci贸n a la pretensi贸n principal. b) Al contestar la demanda, en lo que interesa, la empresa denunciada solicit贸 se acogiera la excepci贸n de cosa juzgada de conformidad con los art铆culos 432 y 452 del C贸digo del Trabajo, coincidiendo con los actores en el sentido que procedi贸 a su despido el 19 de enero de 2018, luego de ser autorizado por el Juzgado del Trabajo de San Felipe mediante sentencia dictada en la causa Rit O85-2017, donde se estableci贸 que aqu茅llos hab铆an incumplido gravemente las obligaciones que impon铆a su contrato y que, adem谩s, presentaban inasistencias injustificadas por m谩s de dos d铆as a su lugar de trabajo, seg煤n qued贸 consignado en sus motivos s茅ptimo y octavo, incurriendo, por tanto, en las causales contenidas en el art铆culo 160 N°s 3 y 7 del citado c贸digo, por lo que se declar贸 el desafuero de ambos trabajadores y la autorizaci贸n para su despido, resoluci贸n en contra de la cual se alzaron interponiendo un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que fue desestimado. Por lo anterior, estima que la actual denuncia intenta alcanzar una nueva instancia de discusi贸n de hechos ya resueltos por un tribunal, revisi贸n que afectar铆a los principios de seguridad jur铆dica, de preclusi贸n y de cosa juzgada, oportunidad en que se resguard贸 la garant铆a de los trabajadores a un debido proceso y al ejercido de sus derechos y recursos, y si bien la demanda alega una acci贸n de despido antisindical, se advierte que su planteamiento es id茅ntico al que fue conocido y resuelto en el Juzgado de San Felipe, trat谩ndose de esta forma de revivir una acci贸n ya fenecida. c) En la audiencia preparatoria llevada a efecto el 22 de junio de 2018, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, el juez que dirigi贸 la audiencia hizo presente que la demandada, en conjunto con la contestaci贸n, interpuso la excepci贸n de cosa juzgada, y luego de conferir traslado a la demandante, la resolvi贸 en los siguientes t茅rminos: “que las acciones de antisindicalidad est谩n orientadas sobre la misma l贸gica de una acci贸n de tutela, frente a elementos que puedan ser considerados vulneratorios desde la acci贸n del empleador, si estos son acreditados lo que debe escrutar un tribunal es la existencia de alguna justificaci贸n que despeje el motivo vulneratorio o discriminatorio, en este caso respecto de la libertad sindical. Es absolutamente imposible que exista en un caso como este una causa de pedir cuando un tribunal ha analizado los hechos precedentes, porque la justificaci贸n est谩 en un antejuicio valorada por un tribunal, es decir ya ha sido analizado la justificaci贸n de la causal al punto que la acci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo constituye una revisi贸n ex ante de los antecedentes para despedir, por lo tanto la acci贸n sospechosa de vulneraci贸n o discriminaci贸n ya est谩 analizada por un tribunal y en este caso seg煤n antecedentes que est谩n aceptados por ambas partes en los libelos de demanda y contestaci贸n est谩 adem谩s validada sobre la base de una sentencia firme revisada por la Corte y que establece una verdad formal, sobre esa l贸gica no hay posibilidad de que se configure una causa discriminatoria cuando un tribunal ha conocido previamente de los hechos y de las circunstancias que se han planteado como fundamento para despedir, verific谩ndose ciertamente los elementos propios de la triple identidad puesto que ha existido un pronunciamiento precedente entre ambas partes y por los mismos hechos. Fundamentos que se extienden a la acci贸n subsidiaria ejercida. El tribunal acoge la excepci贸n de cosa juzgada y se condena en costas a la parte demandante regul谩ndose 茅stas en la suma de $300.000.” d) El recurso de apelaci贸n verbal deducido por la demandante en contra de dicha resoluci贸n fue rechazado, teniendo en consideraci贸n para ello: “1°) Que del registro de audio, pista ‘1840104293-4-1349-180622-00-04-traslado cosa juzgada.mp3’ se desprende que la demandante, al evacuar el traslado conferido respecto de la excepci贸n de cosa juzgada, 煤nicamente formul贸 reproche sobre el fondo, y en ning煤n momento se refiri贸 a la oportunidad procesal en que la referida excepci贸n deb铆a ser conocida y resuelta; 2°) Que, de otra parte, de la pista de audio ‘1840104293-4-1349- 180622- 00-06-apelaci贸n.mp3’, aparece que el recurso de apelaci贸n interpuesto carece de peticiones concretas que someter al conocimiento y resoluci贸n de esta Corte, requisito sin el cual no puede prosperar. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por el art铆culo 189 Inciso 1° del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, se confirma la resoluci贸n dictada en audiencia de veintid贸s de junio del a帽o en curso por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT S-43-2018.” 

S茅ptimo: Que el N° 1 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, dispone: “… una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deber谩 pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripci贸n o aqu茅lla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspender谩 la audiencia por el plazo m谩s breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco d铆as, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio…”. 

Octavo: Que, por lo tanto, el juez del trabajo s贸lo puede pronunciarse en la audiencia preparatoria respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripci贸n o de aqu茅lla en que se reclame del procedimiento, siempre que se funden en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica notoriedad. De esta manera, la excepci贸n de cosa juzgada no es de aquellas que puedan resolverse en la audiencia referida. 

Noveno: Que, por consiguiente, al emitirse pronunciamiento sobre la excepci贸n de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, y no haberse tramitado conjuntamente con la cuesti贸n principal y fallarse en definitiva, se incurri贸 en un vicio que afecta la garant铆a consagrada en el inciso sexto del numeral 3° del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, al tribunal le estaba vedado pronunciarse en dicha audiencia respecto de la referida excepci贸n, lo que, con todo, priv贸 a la parte demandante de la posibilidad de acreditar sus dichos respecto de la inexistencia de los presupuestos de la excepci贸n opuesta y, en 煤ltimo t茅rmino, de obtener un pronunciamiento jurisdiccional a trav茅s de una sentencia definitiva. 

D茅cimo: Que el citado impedimento normativo priva a dicha jurisdicci贸n de la potestad de resolver la excepci贸n que se viene tratando, aun cuando las partes no se opongan a su discusi贸n y resoluci贸n en la audiencia preparatoria, quedando obligado el juzgador, conforme al mandato legal expreso, a decidir su procedencia en la sentencia definitiva y discernir en ella la concurrencia de los supuestos que la hacen procedente, aplicando las normas pertinentes. 

Und茅cimo: Que, por lo tanto, los jueces recurridos al confirmar la resoluci贸n apelada y decidir la procedencia de la excepci贸n de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, sin tramitarla conjuntamente con la cuesti贸n principal y dejar su resoluci贸n para definitiva, incurrieron en falta grave, toda vez que se pronunciaron sobre la mencionada excepci贸n sin respetar el debido proceso a que ten铆a derecho la parte demandante, lo que resulta suficiente para acoger el recurso de queja. Dicha postura es la que esta Corte adopt贸 en la sentencia pronunciada en los autos Rol N°13.720-15, de fecha 29 de octubre de 2015. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por do帽a Guacolda Salas Santana, en representaci贸n de don Jos茅 Miguel M茅ndez Berr铆os y don Horacio Rodrigo Vera Astudillo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de agosto del a帽o en curso, que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada, y la audiencia preparatoria realizada el veintid贸s de junio pasado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y las dem谩s actuaciones y notificaciones que de ellas deriven, y se retrotrae la causa al estado de citarse a las partes a una nueva audiencia preparatoria ante el juez no inhabilitado que corresponda. Asimismo, y si procediere, en su oportunidad, la presente causa deber谩 ser conocida por ministros no inhabilitados. No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir m茅rito suficiente para ello. 

Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los antecedentes tenidos a la vista, los que deber谩n devolverse en su oportunidad. Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese. 

N°20.353-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Antonio Barra R., y I帽igo De la Maza G. No firma el Abogado Integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.



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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.