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sábado, 31 de julio de 2021

Si el despido por necesidades de la empresa no es justificado, no procede descuento de cotizaciones de seguro de desempleo .

Suprema, 66990-2020. Unificación de jurisprudencia. Si despido por necesidades de la empresa no es justificado no procede descuento de cotizaciones de seguro de desempleo 


Sumario: Esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia de que se trata, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otras, y más recientemente en los antecedentes N° 36.657-2019, 174-2020 y 25.780-2019, en las que se ha declarado que “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. De manera que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces

Se acoge incidente de abandono de procedimiento, por cuanto la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 no se refiere a la carga procesal de encomendar la notificación de las resoluciones.

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre acción reivindicatoria especial a la luz del Decreto Ley N°2695, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol C-2626-19 y caratulado “ALLEL / VALDÉS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiséis de febrero en curso, que confirmó lo resuelto por el a quo cuando acoge la incidencia de abandono de procedimiento el d ía dos de diciembre de dos mil veinte.


SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 1, 4, 6 y 8 de la Ley 21.226 , Acta 53 de esta Corte y los artículos 19 al 24 de Código Civil. Refiere que, conforme lo dispone la Ley 21.226 en su artículo 6, todos los términos probatorios se suspenden, de manera que la inactividad de la parte se sustentó en el cumplimiento de dicha norma.

Se ordena a recurrida desinstalar cerco que impedía paso de los vecinos del sector por la servidumbre por alterar el status quo vigente

Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don Ramón Celestino Navarro Villegas, agricultor, domiciliado en comuna de Los Muermos, sector Putrautrao S/N, quien deduce recurso de protección en contra de doña Nolbia Igor Navarro, domiciliada en la comuna de Los Muermos, sector Putrautrao S/N, por las consideraciones de hecho y derecho que señala. Indica que vive en un inmueble rural inscrito a nombre de su padre fallecido don Eliseo Navarro Aguilar, habitando aquel junto a su madre, el cual se encuentra ubicado en el sector de Putrautrao, comuna de Los Muermos, cuya extensión aproximada es de 28,32 hectáreas con los siguientes deslindes dividido en tres lotes: Lote 4 “A”. Norte, Lote 6 “a” de Severino Navarro Aguilar, separado por cerco y lote 3 “b” de José Navarro Aguilar, en línea quebrada separado por cerco; Este: Sucesión Orfelina Navarro Aguilar separado por cerco; Sur, camino vecinal que lo separa del lote 4 “b” de la misma propiedad; Oeste, Camino vecinal que lo separa del lote 4 “c” de la misma propiedad. Lote 4 “B” de 11.47 hectáreas; Norte: camino vecinal que lo separa del lote 4 “a” y 4 “c” de la misma propiedad; Este: sucesión de Orfelina Navarro, separado por cerco; Sur: Pedro Víctor Toledo González, separado por cerco y Eliseo Navarro Aguilar, en línea quebrada, separado por cerco; Oeste: Lote 5 “b” de Alfredo Navarro Aguilar, separado por senda. Lote 4 “C” de 7.81 hectáreas Norte: lote 6 “b” de Severino 

viernes, 30 de julio de 2021

Se desestimó impugnación de empresa que pretendía demandar reconvencionalmente la responsabilidad extracontractual del trabajador en sede laboral.

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación de la empresa Linkss & Services SPA, demandada en la causa Rit O-5569-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministras señoras Marisol Rojas Moya, Jenny Book Reyes, y el ministro suplente señor Sergio Padilla Farías, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de quince de abril pasado, por la cual confirmaron la de primer grado, que con fecha dieciocho de marzo del mismo año, acogió una excepción y declaró la incompetencia del tribunal para conocer la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que interpuso en contra del demandante. 

Se rechaza recurso de reclamación de clínica sancionada por exigir pagaré en atención de urgencia

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa contenciosa administrativa sobre reclamación de multa de los artículos 113 y 121 N° 11 del DFL N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, se deduce recurso de reclamación por la Sociedad Servicios Médicos Tabancura SpA,, Clínica Red Salud Vitacura, en contra de la multa que le fuera impuesta por la Superintendencia de Salud mediante la Resolución Exenta IP/N°4716, de fecha 16 de noviembre de 2020, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, respecto de la cual se ejercieron los recursos de reposición y jerárquicos, lo que fueron definitivamente rechazados mediante la resolución exenta SS/N°107 de 25 de enero de 2021. Solicita se deje sin efecto esta última resolución y, en consecuencia, la multa, o en subsidio, sea rebajada sustancialmente al mínimo legal de 10 UTM o una suma inferior a 700 UTM, más la devolución, en su caso, de la consignación exigida por el artículo 113 inciso 4 del DFL N° 1 del año 2005. Señala que le fue impuesta una multa de 700 UTM cursada por infracción al artículo 173 inciso séptimo del DFL N° 1 de 2005, de salud, en el contexto de una atención de salud de emergencia, por exigir a una paciente, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o

Se acoge recurso de casación y rechaza caducidad de escrituración de testamento verbal

Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno. Visto: En autos Rol V-192-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la petición de escriturar el testamento verbal que habría otorgado doña Florita Mirta Millalonco Vásquez, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de diecinueve de agosto del mismo año. En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que haga lugar a lo solicitado. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la transgresión de los artículos 1030, 1033, 1304, 1035 y 1036 del Código Civil. Sostiene que el artículo 1035 del código referido establece que un testamento verbal no tendrá lugar sino en determinadas circunstancias, en tanto que el artículo 1036 dispone que no tendrá valor alguno si no se cumplen las condiciones que describe, lo que implica que existiendo el tribunal no se puede negar a escriturarlo. Indica que, por otro lado, el plazo que dispone el artículo 1036 del Código Civil para escriturar un testamento verbal no constituye una solemnidad, como lo dispuso la magistratura, sino que es de carácter fatal para que tenga validez, pero no precluye el derecho del solicitante a que sea escriturado, más aún si se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 1033 y 1034 del mismo cuerpo legal. Señala que, en todo caso, se debe tener en consideración que la circunstancia de no haberse escriturado el testamento verbal dentro del término legal se debió a las decisiones adoptadas por el tribunal y no es de responsabilidad de la solicitante.  

Se revoca sentencia y ordena renovar patente de alcoholes de locatario en Arica

Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N°19.010- 2021, compareció Jorge López Barraza, quien dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Arica, calificando como ilegal y arbitraria la decisión del órgano edilicio de no renovar la patente de alcoholes Rol 4-555 de dicha comuna, acto que la privaría del legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales de los numerales N°2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que, cuando ingresó a pagar el derecho correspondiente al primer semestre del año 2021, se vio impedido de ello por estar pendiente una decisión municipal cuyos fundamentos desconoce, puesto que no le había sido notificada a la fecha del libelo pretensor. Por estas razones, solicita se disponga la renovación de la señalada patente. 

Se revocó sentencia y redujo período de suspensión de funcionaria en sus labores con goce del 50% de su sueldo

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°129.417-2020, compareció Marlene Rapimán Silva, quien dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb), por la dictación de la Resolución Exenta N°78, de fecha 14 de enero de 2020, que le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 3 meses con goce del 50% de sueldo y anotación de demérito y, además, contra la Resolución Exenta N°673 de 25 de febrero del mismo año, que rechazó el recurso de apelación entablado contra la decisión anterior. Reprocha la falta de congruencia entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, donde se cambió la norma infringida y se agregó una referencia al artículo 3° en relación al artículo 62 N°8 de la Ley N°18.575; además, la falta de proporcionalidad, puesto que no se consideró sus buenas calificaciones, antigüedad, ausencia de beneficio económico, reparación del mal causado y el hecho que no existe un acto administrativo que la designe como Encargada de la Unidad de Recursos, como tampoco que detalle las funciones que debía cumplir. Estima que la actuación de la recurrida resulta vulneratoria de su derecho constitucional del numeral N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita que la sanción sea dejada sin efecto o, en subsidio, le sea aplicada una medida menos gravosa. 

jueves, 29 de julio de 2021

Se ordena apertura de portón que impedía el libre acceso del actor a su predio por constituir una vía de hecho

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, por la presente acción constitucional, el actor denuncia que la recurrida desde el año 2000 ha ido paulatinamente cerrando los accesos a su predio, denominado Fundo Incopulli Yaldad ubicado en la comuna de Quellón, de una superficie aproximada de 40 hectáreas, debido a que éste colinda en todos sus lados con el de la recurrida, quien en el mes de julio del año pasado, cerró el portón del camino interior de su inmueble, ubicado en el sector de Coinco, impidiéndole acceder a su propiedad y con ello a desarrollar los trabajos agrícolas que ejecuta en su parcela y a extraer la leña que comercializa, camino que dice existe desde tiempos inmemoriales. La recurrida, por su parte, niega los hechos y, por el contrario, sostiene que el acceso histórico que ha tenido el actor para acceder a la vía pública, se ubica en el lado sur desde Incopulli hacia Yaldad, ingreso que es distinto al de la empresa, que utiliza para efectos de manejo forestal ubicado en el sector de Coinco hacia el norte por la Ruta 5,  el que dice que, por lo demás, solo fue habilitado en el año 2000. 

Se deberá agregar información en noticias relativas a un juez, a fin de evidenciar la evolución de esos hechos noticiosos

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Nº 90.746-2020, comparece don Mijail Guevara Martínez, actuando a favor de Carlos Eduardo Escobar Salazar, ha deducido recurso de protección en contra de La Plaza S.A., por el acto arbitrario e ilegal que consiste en mantener en su archivo o base de datos, visible en Internet, dos noticias referidas al recurrente, que aluden a procesos judiciales y sanciones que se le impusieron hace 14 años. Indica que el actor es juez titular del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y fue sancionado disciplinariamente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con una anotación de demérito, con base en una querella de capítulos, que finalmente fue rechazada. Afirma que las noticias aparecen publicadas en Internet, en el diario electrónico “El Mostrador” de fechas 25 de julio y 26 de septiembre de 2005, con información relativa a los hechos, la que considera incorrecta. Explica que el 20 de enero de 2020, envió una carta al referido diario, pidiendo la eliminación de las publicaciones, con base en las Leyes N°19.628 y N°20.575, además del derecho al olvido, la que fue rechazada, pero se le otorgó la posibilidad de añadir una nota de  redacción en que se incluye la información aclaratoria que indica el recurrente, respecto de la información que aparece publicada, para lo que se le solicita acompañar la documentación que demuestre sus afirmaciones. Considera que tales actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos que garantizan los numerales 1, 4, y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida eliminar las noticias que afecten la honra del protegido, que se encuentren actualmente visibles, específicamente, los enlaces o direcciones URL que se señalan en el libelo, y abstenerse de efectuar nuevas publicaciones vulneradoras de sus garantías, con costas. 

Se revoca sentencia y desestima impugnación de estudiante sancionado con suspensión académica por dos semestres

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en una medida de suspensión académica por dos semestres. La recurrente funda su acción expresando que ingresó a estudiar la carrera de Arquitectura en esa universidad en el año 2019, y que con motivo de las alteraciones al orden público ocurridas en octubre de ese año, evitó asistir a la universidad, sin embargo, indica que tuvo que ir por razones académicas los días 4, 5, 12 y 13 de noviembre, quedándose a pernoctar en la facultad. Explica que el día 4 de noviembre de 2019, se realizó una asamblea estudiantil y al día siguiente, una toma por parte de un grupo de estudiantes de la cual ella no formó parte y que se mantuvo hasta el 29 de noviembre de 2019. Señala que tales acontecimientos dieron origen al inicio de diversos sumarios de la universidad

Se revocó sentencia que ordenó a AFP Hábitat pagar el saldo de los fondos que actora tenía en su cuenta de capitalización individual

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°11.252-2021, compareció Rita Barrios Salfate, quien dedujo recurso de protección en contra de AFP Hábitat, por la omisión consistente en no habérsele pagado de manera íntegra y oportuna el retiro del 10% de sus fondos previsionales. Expresa que cuenta con más de $400.000 en su cuenta de capitalización individual, de los cuales sólo se le hizo pago de $80.000, en circunstancias que debió recibir la totalidad de los dineros. 

Se acoge recurso de protección y ordena a empresas dedicadas a plantaciones de paltos y frutales en Pichidegua paralizar sus trabajos hasta el pronunciamiento de la autoridad ambiental

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°129.344-2020, compareció la Municipalidad de Pichidegua, quien dedujo recurso de protección en contra de Isabel Vergara Kaufmann, la Empresa Torre Tagle - Gestión de Exportaciones Frutícolas S.A. (GESEX), Andrés Lyon Amand de Mendieta y Manuel Lyon Amand de Mendieta, por cuanto los recurridos han procedido a realizar obras mayores, con cuadrillas de trabajadores, en las laderas de los cerros de la comuna, afectando la biodiversidad del lugar a través de acciones de deforestación y remoción de la capa vegetal del suelo, con el consiguiente detrimento del patrimonio ambiental. Explica que comparece en virtud de su facultad para representar los intereses de sus habitantes, por hecho ocurridos en la comuna, los cuales estima que resultan vulneratorios de los derechos constitucionales de los numerales N°1°, 8° y 24 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que los recurridos se abstengan de realizar alteraciones en los lugares que individualiza. 


Segundo: Que, en cuanto a la oportunidad del recurso, esta Corte tiene presente que aquello que por  esta vía se denuncia, es el riesgo de daño ambiental que, en concepto de la actora, provoca la actuación de los recurridos, en cuanto está destinada a habilitar terrenos para la actividad agrícola, sin ingresar previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o presentar planes de manejo ante el municipio. 

miércoles, 28 de julio de 2021

Se acoge reclamo por denegación de la nacionalidad a niña nacida en Arica e inscrita como “hija de extranjero transeúnte”

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes doña Macarena Rodríguez Atero, abogada, deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en representación de doña C.N.A.O., peruana, por la denegación de la nacionalidad chilena de que ha sido víctima su hija, L.V.A.A., menor de edad, nacida en la ciudad de Arica el 20 de marzo de 2020. Expresa que la madre de la niña ingresó al país en febrero de 2018, junto a su madre y hermano, con el ánimo de establecerse y estudiar en el país, en busca de mejores oportunidades para su desarrollo personal y familiar. Refiere que el año 2018 cursó su último año de enseñanza media en la ciudad de Arica y mantuvo su situación migratoria regular, renovando su visado de turismo cada 90 días, mediante su salida e ingreso inmediato al país. Hace hincapié en que luego de terminar sus estudios continuó en Chile demostrando su evidente intención de establecerse, y durante el año 2019 realizó sus controles de embarazo en un centro de salud de la ciudad de Arica. Expone que L.V.A.A. nació el 20 de marzo de 2020 en nuestro país, y a pesar del evidente ánimo de permanencia en Chile de su madre, fue inscrita como “hijo de extranjero transeúnte”. Agrega que en octubre de 2020, la recurrente solicitó a las autoridades un pronunciamiento de nacionalidad para su hija, que fue desestimado por oficio N° 25.093, de 27 de octubre de 2020, que señala que la inscripción se encuentra de acuerdo a la normativa

Se revoca sentencia y ordena restituir cauce del Estero Vilumanque

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Del fallo en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía. 


Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Se declararon inaplicables normas de la “Ley de Extranjería” en caso en el que se sancionó a Blanco y Negro S.A. por contratar a jugador extranjero que no contaba con la autorización requerida

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 79, INCISOS PRIMERO Y FINAL, Y 74, INCISO FINAL, DE DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE “ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE”. BLANCO Y NEGRO S.A. EN EL PROCESO ROL N° 66199-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 15 de diciembre de 2020, Blanco y Negro S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 79, incisos primero y final, y 74, inciso final, de Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, para que surta efecto en el proceso Rol N° 66.199-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 79, inciso primero: Las multas y amonestaciones establecidas en el presente decreto ley se aplicarán mediante resolución administrativa, con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. 

Se desestima recurso de queja y precisa que no procede cuando sólo existe una diferencia de opinión con el tribunal

Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


1°) Que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y los antecedentes tenidos a la vista, aparece que aquellos apreciaron los antecedentes acompañados por las partes dentro de los márgenes de valoración permitidos por las reglas de la sana crítica y fundaron adecuadamente las conclusiones a que arribaron, tanto en los hechos como en el derecho, con lo cual, la errónea interpretación de las normas que denuncia la quejosa sólo constituye una distinta lectura de las mismas. 


2°) Que, por otra parte, como ha sido repetidamente resuelto por este Tribunal, el ejercicio de este recurso disciplinario no tiene lugar en los casos en que se enfrenta una diferencia de opiniones entre las partes y los tribunales, en relación a la valoración de los elementos de convicción o a la interpretación jurídica de las normas sustantivas o procesales, actividades cuyo resultado, como en este caso, puede ser estimado válido y que ha sido suficientemente fundado, desde que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, pues en el caso sub lite, cualesquiera que hayan podido ser las equivocaciones atribuidas a los jueces con motivo de su decisión, no representan una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino que a lo más un criterio diverso sobre el asunto que les corresponde resolver. 

martes, 27 de julio de 2021

Se acoge recurso de queja y ordena dar tramitación a la acción de tutela laboral ejercida por un Capitán del Ejército de Chile

Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado Francisco Javier Ugás Tapia, en representación de Rafael Humberto Harvey Valdés, abogado y Capitán del Ejército de Chile en retiro, denunciante y demandante en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en causa Rit: T-1290-2020, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Tomás Guillermo Gray Gariazzo, Rafael Andrade Díaz y señora Pamela del Carmen Quiroga Lorca, los dos últimos suplentes, debido a las faltas y abusos cometidos a propósito de la dictación de la sentencia pronunciada el 08 de abril de 2021, en causa rol ingreso Nº1668-2020 Laboral/Cobranza, por la cual se confirmó la de primera instancia de 28 de julio de 2020, que declaró la incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la materia. Explica que el 24 de julio de 2020, formuló denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de los derechos fundamentales de su representado, en relación con los contemplados en el artículo 19 Nº1, relativo al derecho a la integridad psíquica; en el Nº2, referido a la igualdad ante la ley; en el N°4, en cuanto al derecho a la vida privada y a la honra; y, en el Nº5, en relación con el derecho a la inviolabilidad de las

Se revoca sentencia y acoge recurso de protección de particular cuyo derecho de usufructo vitalicio fue alzado sin justificación

Santiago, trece de julio dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 43224-2021: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se interpuso recurso de protección en favor de doña Inés Marisel Cortés López en contra de don Vladimir Jofré Hidalgo Juez del Juzgado de Letras de Illapel y de don Arturo Serey Cortés Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Illapel, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el alzamiento del usufructo vitalicio constituido a su favor, a título de compensación económica vitalicia, desconociendo los motivos que se tuvieron en cuenta para dicha determinación, constituyendo una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene la reinscripción del derecho real de usufructo que fue establecido en su favor. 

Se confirmó sentencia que rechaza recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio del Interior por instrucciones que impiden el funcionamiento de locales comerciales que no realicen actividades esenciales

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Campos Martínez, en representación de la CAMARA DE COMERCIO, SERVICIOS Y TURISMO DE CONCEPCION ́ ́ A.G, Asociación Gremial, y en favor de EDUARDA INES VARGAS ́ BUSTAMANTE, COMERCIALIZA LIMITADA, PEQUENO MUNDO ̃ IMPORT EXPORT SPA, ARTURO DELLA TORRES CIOFFI Y OTRO, MARIA VERONICA PINTO OLIVER, COMERCIAL KABALA LIMITADA, ́ ́ VICTOR MANUEL MUNOZ RAVANAL, DISTRIBUIDORA TORRES ̃ VEGA LIMITADA, TALLER DEL UNIFORME SPA, VÍCTOR HOLOFERNES MENDOZA FICA, HEBLES & HEBLES LIMITADA y MARICEL DEL CARMEN CONCHA ARENAS, comerciantes de la ciudad de Concepción y todos con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N°871, departamento 8, Concepción, e interponen recurso de protección en contra del MINISTERIO DE SALUD DEL ESTADO DE CHILE, representada por su Ministro Oscar Enrique Paris Mancilla, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE CHILE, ́ representada por su Ministro Rodrigo Javier Delgado Mocarquer, todos con domicilio en Palacio de la Moneda, Santiago; y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEL ESTADO DE CHILE, representada por su Ministro Baldo Petar Prokurica Prokurica, con domicilio en Zenteno 45,

Se declara admisible recurso de protección interpuesto por la Universidad de Chile en contra de Facebook y YouTube por no eliminar publicaciones difamatorias de una docente

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de junio de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

lunes, 26 de julio de 2021

Se acoge recurso de protección y ordena a Gobierno Regional pagar a la recurrente bono compensatorio de sala cuna en modalidad de teletrabajo

C.A. de Concepción Concepción, dos de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen los abogados María Gabriela Otárola Sanhueza y Diego Galindo Manríquez, en nombre de doña Manuela Otárola Sanhueza , todos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins Nº 650, oficina 301, Concepción, quienes interponen recurso de protección en contra de la Contraloría Region al del Biobío , representada legalmente por su Contralor Regional, Sr. Ricardo Betancourt Solar, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins Nº 74, Concepción, y en contra del Gobierno Region al del Biobío , representado por el Intendente Regional, Sr. Patricio Kuhn Artigues, ambos domiciliados en Av. Arturo Prat N° 525, Concepción. Señalan que su representada ingresó el año 2013 a trabajar en la División de Planificación y Desarrollo Regional del Gobierno Regional del Biobío y que, a partir del 17 de enero del año 2017, en virtud de la Resolución  N° 810/5/2017, comenzó a desempeñar su cargo a contrata, el que continúa sirviendo hasta el día de hoy. Indican que el día 30 de junio de 2019 nació su tercer hijo, quien padece de trastorno severo del sueño, por lo que luego de su postnatal parental gozó de licencia médica para quedarse a su cuidado, desde el 14 de enero de 2020 hasta el 30 de julio del mismo año, fecha en que el menor cumplió 1 año de edad. Considerando que el d ía 31 de julio de 2020 debía reincorporarse a sus funciones, el 23 de julio del mismo año se dirigió, vía correo electrónico, a doña Mireya Rojas, jefa Regional del Biobío, a fin de que le indicara el protocolo de reingreso y reincorporación a sus

Se confirma sentencia que declaró legal la clausura de un local de máquinas de juego

Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS: Con fecha 11 de marzo de 2021 se interpuso recurso de protección en favor de SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA LYB SPA , RUT 76.131.489-0, sociedad dedicada a la explotación de máquinas de habilidad y destreza, representada legalmente por ERNESTO N ÚÑEZ PARRA, RUN 14.163.222-1, abogado, ambos domiciliados en Santa Lucia N°344, oficina 32, comuna de Santiago; en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA, RUT 69.081.000-K, representada legalmente por su Alcalde JAIME GONZ ÁLEZ RAMÍREZ, RUN 7.790.977-K, ambos domiciliados en Tagua Tagua N ° 222, comuna de San Vicente. En su libelo, la recurrente expuso que la Municipalidad recurrida, actuando fuera de la esfera de sus competencias y sin fundamentos, dict ó y luego ejecutó materialmente con ayuda de Carabineros de Chile el Decreto Alcaldicio Nº 1311 de fecha 01 de marzo de 2021, el cual orden ó la clausura inmediata de su local por estar ejerciendo una supuesta actividad ilícita. Planteó que la dictación y ejecución del decreto se ñalado constituyen actos ilegales y arbitrarios que afectan sus derechos constitucionales contemplados en los números 3 inciso quinto y 21 de la Constituci ón Política de la República. Al respecto, relató que

Se revoca sentencia y ordena a la SUSESO evaluar la pertinencia de declarar la invalidez de una trabajadora

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que recurre de protección doña Jessica Klagges Soto en contra de la Mutual de Seguridad y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), impugnando, en lo medular, la decisión de esta última de rechazar la solicitud de reconsideración administrativa y, consecuentemente, mantener su pronunciamiento que confirma la decisión de la referida Mutual de establecer que la prolongación de la sintomatología de la actora más allá del mes de mayo de 2019 es de origen común, negándole de este modo, la cobertura de seguro social dispuesta por la Ley N°16.744 y, por ende, una evaluación de incapacidad laboral. Explica la actora que sufrió maltrato laboral desde el año 2005 y que, en el año 2017, se estableció que la patología que le afectaba tenía un origen laboral, razón por la cual recibió tratamiento hasta mayo de 2019. En razón de lo anterior, por haberse extendido su tratamiento por un total de 762 días que corresponden a 108 semanas, conforme con el artículo 31 de la Ley N°16.744, que indica que la duración máxima del período de subsidio es de 52 semanas prorrogables por otras 52, y del artículo 75 del Decreto Supremo N°101 de fecha 29 abril de 1968, que previene que  los organismos administradores deberán iniciar la declaración o solicitar una evaluación de las incapacidades permanentes a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la alta médica, la Mutual debió declarar su invalidez, cuestión que no sólo fue omitida, sino que, además, se estableció que existía una “prolongación” de enfermedad que no tenía origen laboral, cuestión que fue avalada por la SUSESO, vulnerando las garantías constitucionales prestas en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

sábado, 24 de julio de 2021

Se revoca sentencia y ordena a Comisión Médica Central reevaluar condición de salud y grado de invalidez del actor

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Luis Alberto Wigand Ceballos en contra de la Comisión Médica Central, por cuanto, dictaminó mediante la resolución N° 2600/2020 de fecha 18 de marzo de 2020 de la Comisión Médica Regional de La Araucanía que había dispuesto una invalidez parcial transitoria de 51% y la rebajó a 15%, acto que considera arbitrario e ilegal y que conculca las garantías constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto la resolución impugnada y que se disponga que se deja subsistente el Dictamen N°011.5765/2019 de la Comisión Médica Regional referida, que acogió la solicitud de pensión de invalidez parcial transitoria del recurrente, reconociendo el menoscabo de su capacidad de trabajo de un 51%. 

Se confirma resolución que declara inadmisible recurso de proteción en contra del Ministro de Salud, por el establecimiento del pase de movilidad para personas que hayan completado su esquema de vacunación

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Proveyendo a folio 1 “ingreso recurso”: A todo: Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, apareciendo que se recurre respecto de la ejecución del permiso o pase de movilidad y sus requisitos de procedencia, cuestión que se enmarca en un política pública del Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, en el contexto de la pandemia global, siendo un acto de gobierno, en cuya determinación o establecimiento no le corresponde a los Tribunales de Justicia intervenir; máxime que no se denuncia ilegalidad o arbitrariedad alguna; excediendo lo pedido a los fines y naturaleza de esta acción cautelar, expedita y de excepción y, visto lo dispuesto en el numeral dos del auto acordado sobre la materia, se declara inadmisible el arbitrio de inicio. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad N°Protección-30382-2021.

Pronunciado por la Sala de Cuenta de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Eliana Victoria Quezada M., Maria Del Rosario Lavin V. y Ministro Suplente Juan Carlos Francisco Maggiolo C. Valparaiso, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. En Valparaiso, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Se declara admisible recurso de protección en contra de acreedores y liquidadora concursal por remate de un inmueble adquirido durante el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal sin liquidar

Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 73613-2021: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

viernes, 23 de julio de 2021

Se declaró inaplicable norma que autoriza a administrador de edificio suspender suministro eléctrico por no pago de gastos comunes. El afectado es un paciente electrodependiente de 80 años

VISTOS: Con fecha 18 de noviembre de 2020, Jorge Guralnik Goluboff ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, en el proceso Rol N° 133.870-2020, sobre apelación de recurso de protección, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, (…)  Artículo 5.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad. El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes. El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico

Se acoge recurso de protección interpuesto en contra de un grupo de scouts y de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, y deja sin efecto la expulsión del actor

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que don Fernando Alfredo Torres Vejar dedujo recurso de protección en contra del Grupo de Guías y Scout Sagrados Corazones de Alameda y de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, calificando como ilegal y arbitraria su expulsión, medida que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad psíquica, a la igual protección de sus derechos y a la honra, de la forma como detalla en su libelo. Explica el recurrente que pertenece al “Grupo de Guías y Scout Sagrados Corazones de Alameda”, llamado formalmente “Grupo de Guías y Scout R.P. Dionisio Le Manchec”, en calidad de “asistente de tropa”. Refiere que, en ese contexto, el 3 de diciembre de 2019 fue víctima de una “funa” en las afueras del Colegio Sagrados Corazones de Alameda, establecimiento relacionado

Se acoge recurso de protección y ordena a la SMA resolver la denuncia interpuesta por proyectos forestales ejecutados en cercanías de la Reserva Nacional Nonguén

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto y séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos, comparece el abogado Francisco Alonso Astorga Cárcamo, en representación de don Francisco Javier Sandoval Ojeda; doña Claudia Marlene Arriagada Parra; don Leonardo Ariel Jara Jara; doña Digna Guillermina Miranda San Martín, por sí y en representación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Concepción; en favor de la Junta de Vecinos N°12 Mejoreros; y de doña María José Concha Sandoval, quienes deducen recurso de protección en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y en contra de Forestal Celco S.A., (en adelante también denominada Bosques Arauco S.A.). Indican los recurrentes que comparecen para resguardar y defender sus derechos, debido a la gran cantidad de proyectos forestales aledaños, e incluso dentro de la Reserva Nacional de Nonguén, desarrollados sin la debida evaluación ambiental, desconociéndose su afectación al medio ambiente, al agua y suelos de la reserva, privando de servicios eco sistémicos a los habitantes

jueves, 22 de julio de 2021

Se declaró inaplicable norma que no le permite a médico español ejercer su profesión en el sector privado

VISTOS: Con fecha 18 de febrero de 2021, Luis Iván Jara Castellanos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y sólo para el sector público”, contenida en el artículo 2º bis, inciso segundo, de la Ley N° 20.261, que Crea Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en el proceso Rol N° 95.846-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Ley 20.261 (…)  Artículo 2 bis.- El examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1 de esta ley no será exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4 del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la

Se confirma decisión del Tribunal Ambiental de Valdivia que dejó sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental de un proyecto de cultivo de salmones en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N°14.075-2021, caratulados “Comunidad Indígena ATAP y otras con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes”, juicio de reclamación en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamada y por su tercero coadyuvante en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que acoge la reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 103 de 16 de agosto de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, dejándola sin efecto e invalida la Resolución Exenta Nº 127 de 17 de octubre de 2018, que calificó favorablemente el proyecto “Centro de Cultivo de Salmónidos Seno Taraba, Bahía Sin Nombre, Península Benson, Nº de Solicitud 212122064”, sólo por los motivos expresados en la sentencia, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el reclamado Director Ejecutivo del SEA: Segundo: Que la reclamada interpuso el recurso de nulidad formal por dos causales. La

Se acoge recurso de reclamación contra Superintendencia de Educación, en razón de la confusión provocada al actor al utilizar dos vías de notificación de las resoluciones del proceso administrativo

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 


Primero: Que en los presentes autos se comparece en representación de la Corporación Educacional San José de Colchagua incoando reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra la Resolución Exenta PA Nº 1526 del Superintendente Nacional de Educación, de quince de octubre del año recién pasado, que declaró extemporáneo y, en consecuencia, mantiene la sanción aplicada de privación temporal de la subvención de un 10% por cuatro meses, esgrimiendo, en lo medular, que la reclamación fue presentada en sede administrativa dentro de plazo, toda vez que la resolución sancionatoria no se notificó en la fecha indicada en la resolución reclamada, pues sólo se envió la notificación al correo electrónico del representante de la Corporación Educacional San José de Colchagua ncisternasa@gmail.com el día 02 de agosto del año 2019, por tanto su parte fue notificada al día hábil siguiente, es decir, el día 5 de agosto del año 2019, es por ello que el recurso presentado el día 26 de agosto de 2019, lo fue dentro del plazo legal establecido en artículo 84 de la Ley 20.529. 

lunes, 19 de julio de 2021

Se acogió el recurso de protección y ordenó a isapre otorgar cobertura de enfermedad catastrófica total a la adquisición de fármaco oncológico

Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 52779-2021: a lo principal: téngase presente; al otrosí: estése al mérito. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos, se interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica por la negativa de dar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para cubrir el costo del medicamento Olaparib (Lynparza) que requiere el recurrente para tratar el cáncer de páncreas etapa IV, señalando como justificación de dicha determinación que se excluyen de cobertura las prestaciones de salud que no cuenten con arancel Fonasa y los medicamentos que no se encuentren registrados en el Instituto de Salud Pública. 

Se acogió recurso de casación y condena al Fisco por falta de servicio de Carabineros al no adoptar medidas de seguridad respecto a una persona con problemas psiquiátricos, la que se suicidó en el procedimiento

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°94.245-2020, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Collao Aros, Rosa y otro con Fisco de Chile”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago de la cantidad de $25.000.000 para la actora Rosa Collao Aros y $50.000.000 para el actor Juan Aravena Collao, por concepto de daño moral, con reajustes e intereses. Apelada la decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, el tres de julio de dos mil veinte la revocó y, en consecuencia, rechazó la acción en todas sus partes. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

viernes, 16 de julio de 2021

Se acoge recurso de protección en contra de SEREMI de Desarrollo Social y Familia, por no acceder a validar la información de la Ficha Básica de Emergencia del actor

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo primero, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 


Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Se revoca sentencia y acoge recurso de protección de poseedor de predio cuyos deslindes fueron modificados arbitrariamente.

Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos compareció don Cornelis Diederik Campagne, quien dedujo recurso de protección en contra de don Juan Lobos Silva. Expresa que es dueño de un terreno agrícola en la comuna de Arauco y el recurrido ingresó en el predio de su propiedad, cortando matorrales, abriendo una faja para eliminar cercos y construyendo otros nuevos en su beneficio. Además, afirma que fue informado de la instalación de estacas y corte de plantaciones. Estima que la actuación antes reseñada resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se ordene la remoción los nuevos cierros, reposición de los originales, el desmonte de un galpón que clandestinamente se está pretendiendo construir, el retiro de las pertenencias del terreno y el restablecimiento de las cosas al estado anterior a los actos denunciados. 

jueves, 15 de julio de 2021

Se confirma demanda de precario y ordena restitución de parcela en Casablanca.

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE 


Primero: Que en este juicio sumario sobre precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol C-1425-2019, caratulado “MUÑOZ CON VALDES”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, que rechazó el recurso de casación en la forma por la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil veinte en tanto acogió la acción, con costas. En cuanto al recurso de casación en la forma .

Se revoca sentencia y acoge recurso de protección deducido contra la Inspección del Trabajo

Santiago, cinco de julio de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 62651-2021: estese al mérito. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo presente: 


Primero: Que, por la presente acción cautelar, la parte recurrente reclama de la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó -que estima arbitraria e ilegal-, por la que se rechazó su solicitud de sustitución de multa presentada, de conformidad al artículo 506 Ter N°2 del Código del Trabajo, sin que considerara ni valorara la documentación adicional acompañada el día 22 del mismo mes y año, por estimarla presentada fuera de plazo, según ORD. Nº344 de fecha 06 de mayo de 2020. 

Se acogió recurso de protección y le ordena Conservador de Bienes Raíces abstenerse de solicitar cualquier documento no establecido en la Ley 20.659 y su reglamento, ante la petición del certificado de migración de la sociedad recurrente

Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Que el tenor del recurso de apelación deducido se aprecia que éste plantea como su objeto la solicitud de condenar en costas a su contraparte, sin embargo, es ineludible que las costas son una materia que no forma parte de la sentencia, motivo que torna inadmisible el recurso interpuesto. Refuerza el planteamiento anterior la circunstancia de que el numeral 11 del Auto Acordado precedentemente aludido establece que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta

miércoles, 14 de julio de 2021

Se acogió impugnación fundada en infracción de normas de descanso semanal y protección de la maternidad

Concepción, cinco de julio de dos mil veintiuno.


VISTOS: En los antecedentes RIT I-6-2020 y RUC 20- 4-0282798-0 del Juzgado del Trabajo de Tomé y Rol 168-2021 de esta Corte, doña MELISA TAPIA MACAYA , abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRA BAJO DE TOMÉ, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de marzo del presente año, a fin de que esta Corte, conociendo del recurso, se sirva invalidar dicha sentencia, dictando otra en su reemplazo que declare que se rechaza el reclamo judicial deducido por la actora y, consecuencialmente, que se mantiene firme la Resolución de Multa número 8055/2020/8, de fecha 17 de junio de 2020; con costas. Invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

martes, 13 de julio de 2021

Se rechaza unificación de jurisprudencia relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado

Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-118-2019, RUC 1940174848-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, y se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte efectuado por el empleador a las cuentas de seguro de cesantía de las actoras. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Se acoge unificación de jurisprudencia relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT T-1.611-2018, RUC 1840142033-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales que don Cristian Javier Ruiz Aguilar dedujo en contra de la empresa Abastecedora de Cristales VM Glass S. A., por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de la suma que descontó del seguro de cesantía del trabajador. Con la finalidad de invalidar esta decisión, la demandada presentó

Se acoge impugnación fundada en la vulneración del principio de inmediación.

Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintiuno Vistos: En autos Rit O-3-2019 del Juzgado de Letras de Chaitén, caratulados “Corporación Nacional Forestal con CA”, en procedimiento ordinario por desafuero, Rol Corte Nº88-2021, la parte demandante representada por el abogado Francisco Urrutia Gaona, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada con fecha 26 de febrero de 2021, que rechazó la demanda en todas sus partes. Ante el juzgado de letras de Chaitén se interpuso demanda en juicio ordinario del trabajo de desafuero en contra de doña CA, a fin que se conceda autorización a la Corporación Nacional Forestal para proceder a poner término al contrato de trabajo que la vincula con la trabajadora, por la causal del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Pretensión que fue rechazada por el juez a quo. La demandante invoca como causal principal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, a saber, que en el juicio se habrían violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o sobre cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado esencial expresamente. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso, determinando el estado en que debe quedar el proceso, que sería citar a una nueva audiencia de juicio, ordenando la remisión de los antecedentes al Juez respectivo, con costas. En subsidio, formula la causal de nulidad contenida en

viernes, 9 de julio de 2021

Se acoge recurso de protección y ordena a isapre dejar sin efecto alza de plan por incorporación de hijo por nacer

Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio en representación de don MARCO ANTONIO VILLARROEL BÓRQUEZ, con domicilio en calle Los Notros 1438, comuna de Puerto Montt; quien interpuso acción cautelar de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., indicando que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, en razón de la incorporación como carga de su hijo por nacer, se llevó a cabo un importante incremento del precio de su plan de salud. Como remedio procesal solicita se ordene a la recurrida que para la determinación del precio por la nueva carga se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste es obtenido de conformidad con normas (tabla de factores) inexistentes y/o inconstitucionales. Explica el recurrente que concurrió a la Isapre para inscribir como carga de su plan de salud a su hijo que está por nacer. Sin embargo, la Isapre fijó un precio para dicha inclusión en base a las tablas de factores de riesgo que estaban contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 199 del DFL 1/2005, pero que fueron derogadas por orden del Tribunal Constitucional por sentencia de 6 de agosto de 2010 Rol 1710-10 publicada en el diario oficial de 9 de agosto de 2010. Estima entonces que la vulneración de derechos se produce por cuanto la facultad de fijar los precios en el plan de salud debido a la edad del cotizante ha quedado sin

Se revoca resolución y declara admisible recurso de protección deducido en favor de paciente víctima de negligencia médica

Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha siete de junio de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

lunes, 5 de julio de 2021

Se confirma fallo que rechaza recurso de protección interpuesto para invalidar la RCA del “Proyecto Blanco” por haberse supuestamente omitido la consulta a la Comunidad Indígena Colla

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 127.202-2020, comparece doña Elena Rivera Cardozo, quien comparece por sí y en representación de la Comunidad Indígena Colla de Copiapó, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante SEA, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°94, de 4 de febrero de 2020, mediante la cual se calificó ambientalmente favorable el “Proyecto Blanco”. Indica que el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación Ambiental por la causal prevista en el articulo 11 letra d) de la Ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, por afectación de áreas con asentamientos de poblaciones protegidas (indígenas), no obstante, el proceso de consulta indígena que se llevó a cabo, no incluyó a la Comunidad Indígena Colla de Copiapó. Indican que la recurrida vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 consagradas en los números 2 y 8 de la Constitución Política de la Republica. Solicitan se deje sin efecto la Resolución Exenta N°94 de 4 de febrero de 2020, rechazando el proyecto o, en subsidio, que se retrotraiga el procedimiento a su inicio para incluir en  todas las etapas una consulta indígena en que participe su comunidad. 

Se ratificó decisión que rechaza demanda de nulidad de derecho público contra CONADI por informe emitido sobre la existencia de un sitio de significación cultural en la propiedad del actor

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Nº 134.203-2020 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Moraga Palma, Héctor Eduardo con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Considerando: 


Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículos 3 y siguientes de la Ley Nº 19.880, desde que los jueces del fondo estimaron que el acto administrativo cuya nulidad solicita, no sería un acto administrativo final, sino de intermedio, por lo que no sería necesario su corrección a través de la acción de nulidad impetrada. Explica que el acto cuya nulidad de derecho público demanda, consistente en un Informe Cultural de fecha 26 de agosto de 2014, elaborado por don Patricio Sanzana Jeldres, antropólogo de la Unidad de Cultura la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en  el que atribuye la calidad de Tierra Indígena (ancestral) al predio de propiedad del actor, al ser un supuesto