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jueves, 30 de abril de 2009

Accidente laboral. Plazo de prescripci贸n de acci贸n civil

Concepci贸n, cinco de Marzo de dos mil ocho.-
 
VISTO:

Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada:
En el motivo dos, se intercala entre ?pertinentes? e y, la frase ?exigiendo al menos el uso de chalecos salvavidas?, para enseguida colocar la palabra ?ahogados? entre ?fallecieron? y Jos茅.
 En la reflexi贸n seis se sustituye ?los reglamentos? por ?disposiciones legales?, y en la siete ?presunci贸n judicial? por ?confesi贸n judicial?.  
 En el razonamiento ocho, a continuaci贸n de ?labores?, se agrega ?por cuanto debi贸 ordenar al menos el uso de chalecos salvavidas?, elimin谩ndose la secci贸n final que comienza con las expresiones ?A ello? y finaliza con ?tenido a la vista?.
 En el raciocinio doce se reemplaza ?imponer la primera? por ?considerar la primera para los efectos de determinar la pena?.
 En las consideraciones 16, 18, 20 y 22, se elimina la frase ?y sin dar cuenta a las faenas que se iban a realizar a la Capitan铆a de Puerto de Lebu?, prescindi茅ndose, asimismo, de los motivos 10 y 11 de la referida sentencia.
 Se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1). Que se ha elevado este proceso en apelaciones deducidas por el abogado don Rafael Poblete Saavedra, por todos sus representados a fojas 566, y por el profesional don V铆ctor Saavedra Vargas, a fojas 571, por sus mandantes, en contra de la sentencia definitiva a fin de que esta I. Corte elev e la pena aplicada al sentenciado, se la revoque en la parte que concede la remisi贸n condicional con prescindencia del pago de la indemnizaci贸n civil, revoc谩ndola asimismo en cuanto acoge la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n civil deducida en contra del Ministerio de Obras P煤blica, acogi茅ndose la demanda respectiva y se ordene el pago de los da帽os materiales pretendidos, aument谩ndose el monto del perjuicio moral.
 Tambi茅n se ha deducido apelaci贸n por el sentenciado a fojas 633, en contra de la resoluci贸n condenatoria, habi茅ndolo hecho antes su apoderado, a fojas 583.
2). Que no se ha controvertido en el juicio la obligaci贸n que reca铆a sobre la empresa, no del condenado David Godoy, de avisar a la Capitan铆a de Puerto de Lebu el uso de una embarcaci贸n artesanal en trabajos de construcci贸n en el r铆o, y tanto es as铆 que 茅ste fue el motivo por el cual se aplic贸 a la Constructora Pawyc Ltda. una multa en pesos oro, como consta en la resoluci贸n agregada a fojas 140 de la Investigaci贸n Sumaria del hecho, realizada por la Gobernaci贸n Mar铆tima y que se tiene a la vista.
 Esta omisi贸n, reconocida a fojas 55 y 138 por C茅sar Iberty Toledo, Constructor Civil y Jefe m谩ximo en terreno de la construcci贸n del puente, corrobora la responsabilidad civil de la empresa ya que esta carencia de comunicaci贸n impidi贸 que el Capit谩n de Puerto pudiera hacer uso del deber de inspecci贸n de la obra que prescribe el art铆culo 8 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en Las Naves y Litoral de la Rep煤blica (D.S. N°1340 Bis de 14 de Junio de 1941).
3). Que la responsabilidad penal del jefe de obras condenado, surge de la negligencia inexcusable manifestada el d铆a del accidente, en que, no obstante tener a la mano los chalecos salvavidas, hecho 茅ste suficientemente demostrado, no exigi贸 su empleo por los fallecidos, deber que era tanto m谩s necesario considerando la fuerte corriente que hab铆a adquirido el caudal del r铆o, lo que tambi茅n est谩 acreditado en el expediente.
   Esta falta de cuidado se reafirma con el procedimiento utilizado en las maniobras de instalaci贸n de pilotes que efectuaban pues tal como se dice en la Investigaci贸n Sumaria de la Armada, no se us贸 un cordel adecuado, lo que unido a la falta de conocimien tos de los participantes, todos los cuales trabajaban bajo las 贸rdenes directas del sentenciado Godoy, signific贸 que la correntada cort贸 uno de los cabos o cordeles que desde la proa del bote llegaba hasta el puente donde se hab铆a amarrado por el otro extremo, lo que imposibilit贸 que el segundo cordel, tambi茅n atado en la proa, fuera soltado por los trabajadores que por la otra punta lo ten铆an asido sobre el puente, origin谩ndose el cruzamiento del bote y su volcamiento, muriendo ahogados tres operarios, deceso que no se habr铆a producido de haber llevado puesto los chalecos salvavidas.
 Ninguna duda cabe que la conducta del sentenciado incumpli贸 abiertamente los deberes estatuidos en las disposiciones legales se帽aladas en la reflexi贸n cuarta del fallo apelado y que deviene en los il铆citos penales en estudio.
4). Que contrariamente a los asertos de la defensa de David Godoy, no est谩 beneficiado con la atenuante del art铆culo 11 N°8 del C贸digo Penal, al ser claro que no se denunci贸 ante la justicia o sus agentes, seg煤n fluye del parte policial de fojas 4, ignor谩ndose a cabalidad c贸mo Carabineros tom贸 conocimiento de los hechos para, en seguida, constituirse en el lugar.
5). Que siendo responsable el sentenciado de tres cuasidelitos de la misma especie, debe decidirse si le beneficia m谩s ser sancionado en forma separada por cada il铆cito o bien con la pena asignada a aquel que con las circunstancias del caso tenga asignada pena mayor, aumentada hasta en tres grados, siendo evidente que le beneficia m谩s este 煤ltimo procedimiento ya que la concurrencia en su favor de una atenuante de responsabilidad y de ninguna agravante, determina que la pena aplicable sea la de reclusi贸n menor en su grado m铆nimo, que se elevar谩 en un grado por la reiteraci贸n, lleg谩ndose as铆 a la sanci贸n 煤nica de quinientos cuarenta y un d铆as de reclusi贸n menor en su grado medio que se impondr谩 a David Godoy.
6). Que de acuerdo a la propia declaraci贸n del sentenciado (fs.52) e informe de fojas 442 emitido por una Asistente Social de la Municipalidad de San Pedro, David Godoy R铆os tiene en la actualidad 70 a帽os de edad, percibiendo mensualmente una renta vitalicia que en Junio de 2002 era de $257.112.-, con un mal estado de salud proveniente fundamentalmente de la diabe tes mellitus que padece, situaci贸n socio-econ贸mica que en el referido informe de fojas 442 se califica de insuficiente para cubrir los gastos mensuales que detalla, por manera que debe tener un estado deficitario general que con el tiempo ha debido acrecentarse por la edad, en t茅rminos de constituir un impedimento justificado para el pago de las prestaciones civiles a que est谩 condenado y que amerita eximirlo de 茅llas para gozar del beneficio alternativo de la Ley N°18.216 que se le ha otorgado, tal como lo decide la sentencia recurrida.

7). Que en lo concerniente a los asuntos civiles debatidos, se concuerda con la declaraci贸n de prescripci贸n de las acciones civiles deducidas en contra del Ministerio de Obras P煤blica, ya que el lapso aplicable es el de cuatro a帽os contemplado en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, pues en los propios libelos se se帽ala como fundamento legal el art铆culo 69 de la Ley N°16.744 en cuanto prescribe en la letra b) que ?la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽os podr谩 reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral.?
 Nos parece claro que las normas de derecho com煤n aludidas son las del C贸digo Civil, pues se est谩 reclamando por terceros las indemnizaciones se帽aladas en cada demanda y no las prestaciones que la Ley N°16.744 establece para el caso de fallecimiento o lesi贸n de un trabajador con motivo del accidente laboral o enfermedad profesional, referidos en el t铆tulo V de ese texto legal, caso en el cual la acci贸n prescribe en cinco a帽os, pero no en el asunto que ahora nos preocupa.
 El deceso de los trabajadores ocurri贸 el 12 de Septiembre de 1997 y las demandas civiles fueron notificadas legalmente al Ministerio de Obras P煤blicas a trav茅s del Consejo de Defensa del Estado, el 6 de Septiembre de 2002, como consta de fojas 391.
8). Que en la apelaci贸n gen茅rica interpuesta por el sentenciado en la notificaci贸n personal de fojas 633 en relaci贸n a la apelaci贸n que con anterioridad hab铆a hecho valer su abogado defensor en el escrito de fojas 583, no se cuestionan expresamente los fun damentos legales de las demandas ni su eventual insuficiencia, vaguedad o falta de precisi贸n, as铆 que nos remitiremos al escrito de recurso de fojas 583 cuyos argumentos sobre carencia de probanzas suficientes relativas a la responsabilidad penal del sentenciado que incluso han afectado el debido proceso a que tiene derecho el condenado, no pueden ser acogidos en base a los razonamientos consignados en este fallo y en el de primer grado sobre la negligencia inexcusable del actuar de David Godoy que devino en el fallecimiento de tres trabajadores que estaban directamente bajo sus 贸rdenes, a los que no les exigi贸 el uso de chalecos salvavidas, no obstante que la empresa los ten铆a guardados en una bodega instalada a corta distancia de las faenas, como tampoco utiliz贸 los cordeles adecuados ni trabajadores con conocimiento y experiencia en su uso, haci茅ndolos seguir un procedimiento inapropiado e inseguro como se dice en la Investigaci贸n Sumaria de la Gobernaci贸n Mar铆tima, al ser totalmente previsible que la fuerte corriente del r铆o pod铆a cortar uno de los cordeles que iba de la proa del bote a la baranda del puente donde estaba amarrado, caso en el cual los trabajadores que sosten铆an y apretaban el otro cordel, tambi茅n amarrado en la proa, no iban a poder mantenerlo asido pudiendo soltarlo, como efectivamente aconteci贸.
 Estos hechos corroboran la responsabilidad civil del sentenciado y, consecuencialmente, la de su empleadora, en t茅rminos de desechar los razonamientos contrarios del apelante de fojas 585.
9). Que los actores han impugnado el rechazo del lucro cesante solicitado, decisi贸n que esta Corte comparte en raz贸n de no estar en presencia de un perjuicio real y cierto, dado que la sobrevida de los fallecidos por el tiempo aseverado en las demandas, es una mera eventualidad que no basta para servir de base a este tipo de da帽o material, aparte de que no rindieron pruebas valederas el respecto.
  En lo concerniente a la insuficiencia del da帽o moral acogido en la sentencia y rechazado por los actores, se concuerda con su monto, pues su regulaci贸n obedece a principios de justicia y equidad, a煤n considerando que los fallecidos se expusieron al riesgo al laborar sin colocarse chaleco salvavidas.
10). Que los documentos agregados de fojas 686 a fojas 698 y oficio de fojas 667, en nada alteran las consideraciones arribadas en las sentencias de primera y segunda instancia, todo lo contrario, el informe de fojas 667 emitido por el Gobernador Mar铆timo de Talcahuano, reafirma la responsabilidad de la empresa constructora.
 
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas; art铆culo 145 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 3 de Septiembre de 2003, escrita de fojas 515 a 562, con declaraci贸n que David Godoy R铆os, ya individualizado, queda condenado como autor de los cuasidelitos de homicidios de Jos茅 Mardones Ulloa, Dar铆o D铆az Estrada y Benedicto Cifuentes Az贸car, a la pena 煤nica de quinientos cuarenta y un d铆as de reclusi贸n menor en su grado medio, quedando sometido por igual lapso a control de Gendarmer铆a, en el beneficio alternativo concedido.

 
Se confirma
, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n del Ministro, don Freddy V谩squez Zavala.

 
Se deja constancia que esta sentencia se dicta con esta fecha, en raz贸n del estudio separado que los Ministros hicieron de la causa, dada su complejidad y excesivo n煤mero de fojas, habiendo tambi茅n influido el feriado por quince d铆as que debi贸 solicitar el redactor por estado de salud y el transcurso del mes de Febrero, en que integr贸 una de las Salas de Verano.

 
No firma la Ministro Titular do帽a Sara Victoria Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.


Rol N潞1390-2006.-


Nulidad de despido.Plazo de prescripci贸n

Santiago, once de marzo de dos mil ocho.

 Vistos:

 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su basamento segundo que se elimina.

 
Y se tiene, adem谩s, presente:

 
Primero:
Que se acciona en autos, tanto por despido injustificado, como por nulidad del despido, as铆 como por cobro de prestaciones laborales.

Segundo: Que las reglas de la prescripci贸n que gobiernan la prescripci贸n de las distintas acciones entabladas resultan ser diferentes correspondiendo, entonces, analizarlas caso a caso.
Tercero: Que trat谩ndose de las indemnizaciones propias del despido, se acciona por cobros cuya fuente es la ley, de modo que el plazo de prescripci贸n es de dos a帽os desde la fecha en que se hicieron exigibles -art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo- misma regla que se aplica para las remuneraciones y feriados demandados en autos, lo que impone el rechazo de las prescripci贸n invocada en lo que a dichas acciones se refiere.
Cuarto: Que no obstante, distinta situaci贸n es la de la acci贸n de nulidad, ya que la misma, conforme al inciso tercero del mencionado art铆culo, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios, dicho plazo no se alcanz贸 a completar en autos. En efecto si el cese ocurri贸 el 28 de de marzo de 2006 y, existi贸 reclamo en sede administrativa entre el 3 de abril y el 5 de mayo del se帽alado a帽o, dicho t茅rmino debe ser descontado para los efectos de la prescripci贸n, con arreglo al inciso final de la mencionada norma. En dicho contexto habi茅ndose notificado la demanda con fecha 27 de septiembre de 2006 no se cumpli贸 el t茅rmino legal de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad del despido.
Quinto: Que las restantes alegaciones cont enidas en el escrito de fojas 79, as铆 como aquellas de la presentaci贸n de fojas 87, no logran alterar lo que viene decidido.

 En atenci贸n, tambi茅n, a lo dispuesto en los art铆culos 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de de veintis茅is de enero de dos mil siete, escrita a fojas 63 y siguientes.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n de la ministra se帽ora Ravanales.

 
N° 2.905-2.007.-

 
 
 
 
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministra se帽ora Adelita Ravanales Arriagada, la fiscal judicial se帽ora Loreto Guti茅rrez y la abogada integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida.
 

Lanzamiento de inmueble subastado.Retiro con fuerza p煤blica

La Serena, veintisiete de febrero de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
A fojas 9, recurre de protecci贸n do帽a LINA DEL CARMEN RIVEROS CAZAUX, due帽a de casa, sin domicilio, por s铆 y en favor de sus hijos MARCELO Y RICARDO IBARRA RIVEROS, en contra de la receptora judicial do帽a CECILIA ANABAL脫N ALLENDE, domiciliada en la ciudad de La Serena, calle Cordovez 540, oficina 307.

Sostiene que en la causa civil Rol N° 443-2006, sobre juicio ejecutivo, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, seguida en contra de su c贸nyuge don Juan Francisco Ibarra Tapia, el ejecutante Banco de Cr茅dito e Inversiones solicit贸 el remate del inmueble ubicado en calle Los Pl谩tanos N° 1544 de La Serena, adjudic谩ndose el mismo banco la propiedad con cargo a su cr茅dito. Que con fecha 21 de noviembre del 2007, el apoderado de la ejecutante solicit贸 el lanzamiento del ejecutado y de todos los ocupantes del inmueble, petici贸n a la que el tribunal dio lugar, previa intimaci贸n, s贸lo respecto del demandado; que luego de la intimaci贸n, el 10 de enero 煤ltimo, el banco pidi贸 la fuerza p煤blica para realizar el lanzamiento del ejecutado, familiares y dependientes del inmueble. Agrega que el tribunal dispuso se oficiara con expresa indicaci贸n que el lanzamiento deb铆a efectuarse s贸lo respecto del ejecutado Ibarra Tapia, oficio que fue despachados en esos mismos t茅rminos.
Hace presente que en el proceso compareci贸 le ejecutado deduciendo incidente de nulidad de la notificaci贸n, indicando que su domicilio era uno distinto a la propiedad rematada; sin embargo, el tribunal dispuso su lanzamiento de dicho inmueble. A帽ade que el d铆a 25 de enero del a帽o en curso, la receptora judicial recurrida se aperson贸 en el domicilio habitado por la compareciente y sus dos hijos, procediendo a lanzarlos del mismo con auxilio de la fuerza p煤blica, no obsta nte que su hijo mayor le manifest贸 que la orden de lanzamiento que emanaba del expediente civil referido, estaba limitada expresamente, al ejecutado se帽or Ibarra Tapia y no para el resto de la familia, a lo cual la receptora respondi贸 que hicieran lo que quisieran, ya que
ella de todas maneras iba a llevar a efecto la diligencia y que no se iba a hacer problemas discutiendo con ellos. Refiere que despu茅s de lanzarlos, con un cerrajero, procedi贸 a cambiar las combinaciones de las puertas de acceso y puso candados a las rejas.
Afirma que la conducta ilegal y arbitraria de la receptora judicial ha importado una violaci贸n del hogar, atendido a que la recurrida no pod铆a ingresar a su domicilio desalojarla a ella y sus hijos, sacando todos sus bienes y enseres, cambiando las cerraduras y colocando candados que le impiden el libre acceso al mismo, en circunstancias que s贸lo pod铆a proceder al lanzamiento del ejecutado, quien en todo caso no vive en el inmueble, haciendo caso omiso a la resoluciones. Se帽ala que ella y sus hijos no fueron parte en la causa aludida, por lo que le afectaban los efectos de las sentencias dictadas en 茅l.
Indica que, adem谩s, el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, asimismo, viol贸 su garant铆a a un justo y previo proceso judicial, legalmente tramitado, pues la receptora los dejo sin opci贸n a defensa alguna, toda vez que no exist铆a resoluci贸n alguna que le permitiera realizar la diligencia de lanzamiento respecto de ella y sus hijos.
Termina solicitando se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, adoptando para tal efecto, las medidas que sean necesarias que permitan el ingreso a su domicilio, junto con todos sus muebles y enseres, todo con expresa condenaci贸n en costas.
 Acompa帽a antecedentes fundantes del recurso.  
 A fojas 20, informa la recurrida se帽alando que la diligencia realizada el d铆a 25 de enero de 2008, en los autos Rol N° 443-2006, caratulados ?Banco de Cr茅dito e Inversiones con Ibarra Tapia, Juan Francisco?, se ha efectuado dentro de los m谩rgenes legales que como ministro de fe se le confieren y se le permite realizar, por lo que s贸lo queda remitirse a los hechos que constan en el acta anexada en su oportunidad a dichos autos, donde se da cuenta detallada de los hechos que acontecieron el d铆a de la diligencia de lan zamiento,
adjuntando adem谩s copia de la referida acta, en la que consta que la misma se llev贸 a cabo en presencia del propio ejecutado don Juan Ibarra Tapia, quien contrat贸 los servicios de flete de don Adri谩n Gonz谩lez Boglio, realizando dos viajes a otro domicilio, donde quedaron sus cosas y al cual habr铆a llegado con posterioridad la recurrente,adjuntando adem谩s copia de la referida acta, en la que consta que la misma se llev贸 a cabo en presencia del propio ejecutado don Juan Ibarra Tapia, quien contrat贸 los servicios de flete de don Adri谩n Gonz谩lez Boglio, realizando dos viajes a otro domicilio, donde quedaron sus cosas y al cual habr铆a llegado con posterioridad la recurrente, por lo que 茅sta nunca ha estado en la calle.
 Finalmente, hace presente que el ejecutado don Juan Ibarra Tapia ha sido notificado por ella misma en otros juicios en el domicilio en que se llev贸 a cabo la diligencia lanzamiento, ubicado en calle Los Pl谩tanos N° 1544, El Milagro Sur de la ciudad de La Serena, dando cuenta detallada de los referidos procesos y las actuaciones verificadas.
 Adjunta antecedentes que fundan su informe.
 Adem谩s, se trajo a la vista el expediente Rol N° 443-2006, caratulado ?Banco de Cr茅dito e Inversiones con Ibarra Tapia, Juan?, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena.
A fojas 22, se dispuso traer los autos en relaci贸n.
 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jur铆dica de aqu茅llas a que se refiere el art铆culo 1° del C贸digo Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fund谩ndose en alg煤n poder
jur铆dico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad indic a carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporci贸n entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o m谩s de las garant铆as protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y decisi贸n de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que la recurrente estima como arbitraria e ilegal, la actuaci贸n efectuada por la receptora judicial do帽a Cecilia Anabal贸n Alliende, quien, haciendo caso omiso de sendas resoluciones judiciales dictadas en la causa rol N° 443-2006, sobre juicio ejecutivo, seguida por el Banco de Cr茅dito e Inversiones en contra de su c贸nyuge Juan Ibarra Tapia, que ordenaban el lanzamiento del inmueble subastado, adjudicado al mencionado Banco y el auxilio de la fuerza p煤blica para realizarlo, pero s贸lo respecto del nombrado ejecutado, con fecha 25 de enero del 2008 procedi贸 a lanzarla junto a sus dos hijos desde la citada propiedad, la que les serv铆a de domicilio, no obstante haber sido advertida que tal diligencia s贸lo afectaba y se limitaba al demandado Ibarra Tapia, violando de esta forma, su hogar, al sacar todas sus pertenencias y cambiar la combinaci贸n de las cerraduras y dejar con candado las rejas del inmueble, estimando, adem谩s, que se infringi贸 la garant铆a constitucional de un justo y debido proceso judicial, legalmente tramitado, impidi茅ndole defensa alguna.
CUARTO: Que en su informe, la recurrida expone que la diligencia de lanzamiento realizada el 25 de enero del 2008, se ajust贸 a los m谩rgenes legales, conforme a las facultades que le confiere su calidad de ministro de fe, a帽adiendo que los pormenores y circunstancias en que se efectu贸 dicha actuaci贸n, se consignan en el acta respectiva agregada a la causa rol N° 443-2006 y que en copia acompa帽a. Precisa que la diligencia se efectu贸 en
presencia del ejecutado en la mencionada causa, don Juan Ibarra Tapia, quien adem谩s, contrat贸 los servicios de flete de un cami贸n, en el cual traslad贸 sus enseres a otro inmueble, lugar al que, asimismo, lleg贸 la recurrente.
QUINTO: Que se tuvo a la vista la causa rol N° 433-2006, sobre acci贸n especial hipotecaria, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, iniciada por el Banco de Cr茅dito e Inversiones en contra de don Juan Ibarra Tapia, en la que constan los siguientes hechos: a) que con fecha 31 de enero del 2007, el ejecutado solicit贸 la nulidad de todo lo obrado por no hab茅rsele hecho saber ninguna de las providencias libradas en el juicio, aduciendo que las notificaciones se efectuaron en el domicilio ubicado en calle Los Pl谩tanos 1544 de La Serena, en circunstancias dicho inmueble no corresponde a su domicilio, incidencia que fue rechazado por resoluci贸n de fecha 23 de abril del mismo a帽o, por no haberse acreditado las aseveraciones del demandado; b) que con fecha 12 de julio del 2007, se procedi贸 a efectuar el remate del inmueble hipotecado, ubicado en Los Pl谩tanos 1544, correspondiente al sitio Uno de la manzana 17, I Etapa del Loteo Sur, comuna de la Serena, adjudic谩ndose la propiedad el ejecutante Banco de Cr茅dito e Inversiones, en la suma de $ 23.100.000, con cargo al cr茅dito de autos y al cr茅dito de la causa rol N° 1522-2006, seguida en el mismo tribunal, sobre juicio hipotecario seguido por el mencionado banco en contra de Ibarra Tapia; c) que por resoluci贸n de fecha 18 de julio del 2007, se orden贸 extender la correspondiente escritura de adjudicaci贸n en remate; d) que mediante presentaci贸n de fojas 98, do帽a Lina Riveros Cazaux, hace presente al tribunal que el inmueble subastado se encuentra afectado por una anotaci贸n marginal que acredita su calidad provisoria de bien familiar, a ra铆z de un proceso judicial iniciado por la compareciente en contra de su c贸nyuge, el ejecutado Juan Ibarra Tapia, y que no habi茅ndosele notificado la resoluci贸n que decret贸 el remate de la propiedad, tal error debe ser corregido de oficio por el tribunal, petici贸n que fue desechada por resoluci贸n de fecha 30 de julio del 2007, por no ser parte en el juicio; e) que por resoluci贸n de 22 de noviembre del citado a帽o, el tribunal
orden贸 el lanzamiento del inmueble subastado, previa intimaci贸n y s贸lo respecto del ejecutado; f) que la receptora judicial Marta Anabal贸n con fecha 3 de diciembre del 2007, procedi贸 a notificar por c茅dula la resoluci贸n que ordenaba el lanzamiento, el que no se pudo realizar por oposici贸n de persona adulta que dijo ser hijo del demandado; g) que, a petici贸n del ejecutante, por resoluci贸n de 11 de enero del a帽o en curso, se decret贸 el auxilio de la fuerza p ablica para proceder al lanzamiento, s贸lo en relaci贸n al ejecutado; h) que con fecha 25 de enero 煤ltimo, se llev贸 a efecto el lanzamiento de la propiedad, la que se realiz贸 en presencia de do帽a Lina Riveros y dos de sus hijos, adem谩s, del demandado, procedi茅ndose a retirar todas las pertenencias del ejecutado que se encontraban en el interior del inmueble; e, i) que a fojas 131 compareci贸 el abogado David Figueroa Lagomarsino, en representaci贸n de Lina Riveros C., solicitando la nulidad de la diligencia de lanzamiento, por haberse excedido la receptora judicial en sus atribuciones, puesto que procedi贸 a lanzar a su representada y a sus hijos, en circunstancias que el tribunal s贸lo hab铆a autorizado dicha actuaci贸n en relaci贸n al ejecutado Juan Ibarra Tapia, petici贸n rechazada por el juez a quo.
SEXTO: Que, adem谩s, resultan hechos no controvertidos en estos autos, que la recurrente resulta ser la c贸nyuge del ejecutado en la causa Rol N° 443-2006 del Tercer Juzgado Civil de La Serena; y, que el lanzamiento se efectu贸 en presencia del ejecutado Ibarra Tapia.
S脡PTIMO: Que de los antecedentes allegados a los autos, del informe de la recurrida y de la causa tenida a la vista, se desprende que la actuaci贸n de la recurrida, impugnada por la actora de protecci贸n, esto es, el lanzamiento de la recurrente y de sus dos hijos desde el inmueble subastado, emanan de decisiones jurisdiccionales dictadas por un tribunal competente dentro de un procedimiento regulado por el ordenamiento jur铆dico y debidamente tramitado, todo lo cual conduce a concluir que la situaci贸n planteada por la actora se encuentra sometida al imperio del derecho en sede jurisdiccional, en la cual contaba con mecanismos procesales para eventualmente impugnar las
resoluciones all铆 dictadas, entre ellas, oponerse al lanzamiento luego de la intimaci贸n, y adem谩s, deducir los recursos legales pertinentes.
OCTAVO: Que al efecto debe tenerse en consideraci贸n que la acci贸n cautelar deducida no ha sido creada para fallar juicios pendientes ni para entrometerse en sus decisiones, porque al conocer del juicio un tribunal competente, como se ha consignado, los reclamos relativos a actuaciones judiciales estimadas como agraviantes de los derechos de quien se siente afectado por ellas, debe hacerse a trav茅s de los medios procesales que franq uea la ley, ante el correspondiente 贸rgano jurisdiccional, 煤nico competente para dejar sin efecto el acto que se indica como arbitrario o ilegal; de otro modo, el recurso de protecci贸n se transformar铆a en recurso supletorio o subsidiario de los procedimientos y recursos ordinarios, como se pretende en el caso sub lite.
NOVENO: Que, asimismo, resulta preciso tener presente, en primer t茅rmino, que en el curso de la causa tenida a la vista, el ejecutado Ibarra Tapia no logr贸 desvirtuar que el inmueble donde se produjo su lanzamiento corresponde, efectivamente, a su domicilio; y, enseguida que en los casos de venta forzada de un bien ra铆z, el juez debe realizar tanto la entrega legal como material de la cosa, toda vez que si la ley le confiere la calidad de representante legal del vendedor (ejecutado) para actuar en la venta forzada, por ende, ser谩 el encargado de cumplir con la obligaci贸n esencial del contrato de compraventa, por lo que el cumplimiento de dicha obligaci贸n agota la actuaci贸n que la ley le encomienda en la medida que coloca, adem谩s, al adjudicatario en posesi贸n de la cosa vendida.
D脡CIMO: Que, por lo dem谩s, no se advierte que la actuaci贸n de la recurrida al proceder al lanzamiento del inmueble pueda infringir la garant铆a de inviolabilidad del hogar invocada por la recurrente, por cuanto dicho acto no constituye sino el cumplimiento de una orden judicial llevada a cabo en el inmueble que, seg煤n se infiere del m茅rito de la causa tenida a la vista, constituye el 煤nico domicilio y morada del demandado y realizada, adem谩s, en
su presencia, siendo del caso, adem谩s, dejar establecido, en relaci贸n a la restante garant铆a que la actora de protecci贸n estima violada, esto es, el derecho a un justo y previo proceso judicial, prevista en el art铆culo 19 n煤mero 3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, no se encuentra contemplada en el cat谩logo de garant铆as constitucionales protegidas por el constituyente en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica.
UND脡CIMO: Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente, la acci贸n cautelar deducida deber谩 ser desestimada.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci 'f3n, se declara que SE RECHAZA el recurso de protecci贸n deducido por do帽a LINA DEL CARMEN RIVEROS CAZAUX, en lo principal de fojas 9, en contra de do帽a Marta Cecilia Anabal贸n Alliende, sin costas.


Reg铆strese, comun铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese.


Devu茅lvanse los antecedentes tenidos a la vista.


Redacci贸n del ministro titular, don Fernando Ram铆rez Infante.


Rol N° 150-2008.

Requisito de singularidad de la cosa en acci贸n reivindicatoria

Concepci贸n, diez de marzo de dos mil ocho.

Visto:

Se eliminan los motivos tercero y cuarto de la sentencia en alzada; en el fundamento primero y despu茅s de la coma (,) que sigue al apellido ?Letelier? y antes del vocablo ?fundado? se intercala el nombre ?Segundo Sergio Melo Fuentealba?; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1) Que la parte demandada, fundada en los dichos de los testigos H茅ctor Alejandro Sep煤lveda Contreras, Richard Bladimir Montoya Llanos, Roberto Jorge Eduardo Bernard Letelier y Segundo Sergio Melo Fuentealba, tach贸 al primero ?por la pregunta realizada? y, a los dem谩s, porque sus repuestas configuran una causal legal que los inhabilita para declarar.
2) Que en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 373 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo son admisibles las tachas que se opongan a los testigos cuando se funden en algunas de las inhabilidades de los art铆culos 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificaci贸n necesarias para que puedan ser f谩cilmente comprendidas, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, pues no se indic贸 la causal de inhabilidad legal, de las 16 previstas, que afectaba a los testigos, ni se precisaron con claridad los hechos que la configuraban, por lo que ellas deben ser desechadas. No es labor del juez, por el principio de pasividad, sustituirse en esta materia a la actividad de las partes.
3) Que la objeci贸n documental formulada por la parte de la actora al documento de fs.43, consistente en plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fue correctamente rechazada por el juez a quo, por cuanto si bien se le introdujeron elementos tendientes a mostrar la situaci贸n de terreno, no existe alteraci贸n alguna en lo referente a los deslindes perimetrales de la propiedad regularizada por el demandado, que es lo que realmente interesa, y en esa parte concuerda perfectamente con el plano no objetado acompa帽ado por el demandado a fs.16.
4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, son supuestos de la acci贸n reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de la posesi贸n de 茅sta; y c) que se trate de una cosa singular.
5) Que en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refiri贸 la sentenciadora de primer grado, cabe se帽alar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condici贸n esencial para que pueda prosperar la acci贸n reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualizaci贸n, a fin de que la discusi贸n de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia del C贸digo Civil, T. III, 3ra. Edici贸n, p谩g.336 y siguientes).
Pero, adem谩s, la correcta individualizaci贸n de la cosa permite colocar al juez en situaci贸n de resolver qu茅 es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, trat谩ndose de inmuebles, no pueda dar m谩s ni dar menos de lo que a 茅ste corresponde.
6) Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa. En efecto, el actor sostuvo que se trata de un retazo de terreno de diez hect谩reas de superficie ubicadas en el extremo norte del inmueble de su dominio, que deslinda al sur, este y oeste, con terrenos de Forestal Mininco y al norte con el resto de la Hijuela 1 regularizada por el demandado, y acompa帽a un plano que grafica la forma que ese retazo tendr铆a , pero no indica las medidas que dicha porci贸n de terreno tendr铆a por sus costados oriente, poniente y sur, a falta de designaci贸n de se帽ales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa.
Es cierto que trat谩ndose de predios rurales no se exige la indicaci贸n de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del fundo, no as铆 cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensi贸n, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
7) Que a煤n si eventualmente no se compartiera lo antes expresado, debe decirse que tampoco el actor acredit贸 debidamente su dominio sobre el bien ra铆z del que formar铆a parte la porci贸n demandada. En efecto, consta de la escritura p煤blica acompa帽ada a fs.1 que con fecha 30 de diciembre de 1999 el actor adquiri贸 por compraventa el inmueble individualizado en la demanda, inscribi茅ndose el titulo en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante el 20 de marzo de 2000, seg煤n fotocopia de la inscripci贸n corriente a fs.4.
En la escritura p煤blica se afirm贸 que el antecesor del actor adquiri贸 el inmueble por prescripci贸n de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, y en virtud de la Resoluci贸n N°686 de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Bienes Nacionales Regi贸n del B铆o B铆o, inscrita a fs.2313 N°1056 en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante, correspondiente al a帽o 1998.
8) Que la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n obliga a demostrar que oper贸 este modo originario de adquirir, porque de esta manera el actor prueba que adquiri贸 de quien era el leg铆timo propietario de la cosa, pero como en el caso que se examina tal probanza no se produjo, no cabe m谩s que concluir que el actor no ha acreditado el dominio que dice haber adquirido de su antecesor, porque no se sabe si real y legalmente lo ten铆a, de suerte que, atendido ese estado de cosas, lo 煤nico que se puede afirmar es que s贸lo ha probado ser poseedor del bien ra铆z a contar del 20 de marzo de 2000, porque la inscripci贸n es prueba de posesi贸n y no de dominio.
A esa conclusi贸n se llega considerando que a la fecha de interposici贸n de la demanda el dominio adquirido derivativa mente por el demandante no estaba amparado por el tiempo necesario para prescribir, puesto que ni siquiera hab铆a transcurrido el t茅rmino de cinco a帽os de la prescripci贸n ordinaria, menos a煤n de la extraordinaria, que es el recurso al que jur铆dicamente corresponde echar mano para demostrar la consolidaci贸n del dominio de su titular.
9) Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que la mera interposici贸n de una demanda reivindicatoria supone reconocer que el demandado tiene la posesi贸n de la cosa sobre que recae la acci贸n, por lo que sostener, como lo hizo el demandante, que tiene el dominio y posesi贸n de la cosa cuya restituci贸n reclama, constituye una inconsecuencia jur铆dica, porque justamente es requisito de esta acci贸n de dominio que el demandante est茅 destituido de la posesi贸n de ella, de forma que si as铆 argument贸 en su libelo y en el escrito de observaciones a la prueba, otra era la acci贸n que debi贸 interponer.
10) Que, en cuanto a la condena del demandante al pago de las costas de la causa, correspond铆a decretarla por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al m茅rito del documento que corre a fs.17, que se帽ala que su antecesor en la titularidad del bien ra铆z, representado por el mismo abogado que ha patrocinado esta demanda, ya hab铆a pretendido obtener la regularizaci贸n de la posesi贸n ante la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales sin 茅xito, al menos en esa ocasi贸n.
Por estos fundamentos, se declara:
a) Que se desecha la tacha deducida contra el testigo Segundo Sergio Melo Fuentealba.
b) Que se confirma la sentencia de uno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs.67 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. 
Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.
Rol N°694-2002.

Inhabilidad permanente de madre para estar al cuidado de su hijo. Graves transtornos de personalidad

VALPARAISO, tres de marzo de dos mil ocho.
 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
 

PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protecci贸n, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.
SEGUNDO: Que funda su recurso en el art铆culo 225 del C贸digo civil toda vez que se est谩 entregando el cuidado personal del menor al padre, qui茅n adeuda una suma considerable por concepto de alimentos, se帽alando la norma que no se puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantenci贸n del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Asimismo, se帽ala que la juez a quo no se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, tomando en consideraci贸n s贸lo informado por los peritos , pero no por la probanzas del juicio, que la sentencia no decreta una medida temporal, como asimismo no se da cumplimiento al art铆culo 79 de la ley N潞 19.968, esto es que el Juez reciba personalmente al ni帽o que se encuentre bajo una medida de protecci贸n, ya que residir谩 fuera de Chile, y adem谩s se le priva de su entorno familiar de su madre, hermana y abuela materna.
TERCERO: Que la sentenciadora de primer grado determin贸 conferir como medida de protecci贸n del menor el cuidado personal del ni帽o a que se refieren estos autos a su padre; que el ni帽o debe continuar con la terapia iniciada para prepararlo para el cambio, por un profesional id贸neo en Noruega, agregando que tanto el padre como su c贸nyuge deber谩n tambi茅n recibir orientaci贸n familiar, Se determina oficiar al se帽or Director de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ch ile, a fin de que por su intermedio las autoridades competentes de Noruega atiendan y controlen la situaci贸n del ni帽o, debiendo informar peri贸dicamente; asimismo, se regula el r茅gimen de relaci贸n directa y regular que permita al ni帽o mantener contacto con su familia materna, debiendo el padre traerlo una vez al a帽o durante las vacaciones escolares, debi茅ndolo acompa帽ar tanto en sus viajes como en su permanencia.
CUARTO: Que la presente causa se inicia por requerimiento de la Corporaci贸n Paz y Justicia, CTD Cardenal Ra铆l Silva Henr铆quez, de Vi帽a del Mar, solicitando medida de protecci贸n tanto a favor del ni帽o P茅rez Silva, como de su hermana de madre Lopresti Silva, caso que le hab铆an derivado desde la Oficina OIRS de Sename V Regi贸n, en raz贸n del maltrato que recib铆an ambos ni帽os que se describen en los informes de los profesionales de la citada Corporaci贸n. Causa en que se hace parte el padre del menor Perez D铆az, qui茅n viaj贸 desde Noruega al ser informado de la situaci贸n de su hijo.
QUINTO: Que la sentenciadora de primera instancia no solo tuvo presente los informes periciales aportados por la Corporaci贸n requirente, sino adem谩s la testimonial presentada tanto por el padre como por la madre, destac谩ndose en los testigos de esta 煤ltima el poco conocimiento que tienen del menor y la afirmaci贸n que la madre padece de bipolaridad y que se encuentra en tratamiento m茅dico, lo que se ratifica con oficio del Hospital Naval de fecha 15 de julio de 2007, que rola a fs. 109.
SEXTO:   Que el menor fue escuchado en dos oportunidades por el tribunal, de lo que se da debida cuenta por la sentenciadora en el considerando 17 de su fallo, explay谩ndose en los fundamentos 18 y 19, por que llega a la decisi贸n que arriba, y por qu茅 rechaza la petici贸n de la abuela materna.
SEPTIMO: Que de los antecedentes del proceso se desprende que , los hechos alegados por el apelante fueron debidamente ponderados por la Juez a quo, y teniendo presente los derechos del ni帽o, que aparecen vulnerados, los sentenciadores concuerdan con la decisi贸n de la se帽ora Juez a quo, que lo es en beneficio del menor P茅rez Silva.
OCTAVO: Que resulta interesante la certificaci贸n realizada por la Consejero T茅cnico Srta. Mar铆a Elena Berr oeta S谩ez, de fecha 1潞 de junio de 2007, de fs. 90 y 91, que da cuenta que la madre del menor informa que 茅ste fue entregado por el padre a la abuela materna para viajar a Noruega y que regresar铆a a la audiencia del juicio, lo que comprueba telef贸nicamente con la citada abuela, a la que posteriormente entrevista, se帽al谩ndole en la citada entrevista que el padre le entreg贸 dinero, tarjeta para el Metro debidamente cargada en una buena cantidad, para facilitar el traslado del menor al Colegio, indicaciones de medicamentos y alimentaci贸n, expresando, la abuela, que el dinero lo regresar铆a al padre por no necesitarlo. Agrega, la certificaci贸n, que respecto del contacto paterno, el menor mantiene contacto diario con el padre, ?recibe el llamado del padre, en la ma帽ana y tambi茅n en la noche?.
NOVENO: Que el razonamiento 11 de la sentencia recoge lo informado por los peritos designados por el tribunal , M茅dico Psiquiatra y Psic贸loga, respectivamente, que aparte de ratificar sus informes concluyen que la madre del menor presenta Trastorno Grave de Personalidad Lim铆trofe y Antisocial que la inhabilita permanentemente para el cuidado personal de su hijo, lo que unido a su trastorno bipolar, llegan a recomendar que el ni帽o sea apartado de su madre. Todo lo cual es ponderado por la Juez a quo para resolver en la forma que lo hace.
DECIMO: Que se debe tener presente, como lo se帽ala tambi茅n la sentencia, que separadamente se tramit贸 causa separada de Medida de Protecci贸n a favor de la adolescente Lopresti Silva, hermana de madre del menor P茅rez Silva. Asimismo, que en la presente causa se tuvo como parte a Servicio Nacional de Menores, como consta a fs. 10.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 67 a 80 de la ley N潞 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.

Acordado Con el voto en contra de la Ministro se帽ora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideraci贸n:
  
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el inter茅s superior del ni帽o la pr谩cticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar pr谩cticamente imposible de superar, m谩xime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el ni帽o no desee estar con su madre o su familia con la cual se romper谩 un lazo afectivo esencial para su desarrollo.

2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido 煤nicamente a ra铆z del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculaci贸n afectiva s贸lida con su hijo, pareciendo a esta disidente m谩s prudente tomar como medida de protecci贸n del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.

Reg铆strese y devu茅lvase
 
Rol 1969-2007


 Redacci贸n del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.

mi茅rcoles, 29 de abril de 2009

Compensaci贸n econ贸mica. No debe atribuirse un car谩cter alimenticio o indemnizatorio.

CORTE DE APELACIONES
 
CONCEPCION

Concepci贸n, veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTO:


Se elimina el p谩rrafo final del fundamento 14 de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1.- Que, no habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n por el demandado reconvencional, resulta evidente que el derecho de la mujer a recibir compensaci贸n econ贸mica no se encuentra en discusi贸n.
2.- Que, la demandante reconvencional, apelante en esta causa, pretende una suma superior a la otorgada en el fallo de primer grado o en subsidio, el pago en la forma que indica, y las costas del recurso.
3.-Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte se limita a determinar el monto de la compensaci贸n econ贸mica, el cual, por el mismo efecto limitante del recurso, no podr谩 bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir de setenta millones de pesos que en dinero reclama la apelante.
4.- Que, dentro de los l铆mites indicados, el tribunal tendr谩 particularmente en cuenta, la edad de la mujer, que le dificulta el acceso al mercado laboral, su situaci贸n patrimonial, desde que no ejerce actividad econ贸mica alguna ni tiene bienes dependiendo de la asistencia del marido, su situaci贸n previsional que determina que una vez producidos los efectos del divorcio quedar谩 desprotegida, las facultades econ贸micas del demandado reconvencional que es ingeniero metal煤rgico y se desempe帽a en Huachipato, que es due帽o de un departamento y de un veh铆culo, que el matrimonio se prolong贸 por 23 a帽os y que se casaron bajo el r茅gimen de separaci贸n total de bienes.
5.- Que, la doctrina ha se帽alado que no debe atribuirse a la compensaci贸n econ贸mica consagrada en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, un car谩cter alimenticio o indemnizatorio, lo que se pretende reparar, en todo caso, es una p茅rdida patrimonial y no moral.
En la p茅rdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio econ贸mico entre los c贸nyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminuci贸n de inserci贸n en la vida laboral que el c贸nyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. (Carmen Dom铆nguez H. La compensaci贸n econ贸mica en la Ley de Matrimonio Civil, p谩gina 13, citada en sentencia Rol 1451-2006 C-Concepci贸n.)
6- Que, por ende, justipreciados los antecedentes consignados en los razonamientos precedentes, la compensaci贸n econ贸mica se fijar谩 en la suma de $9.000.000, que se pagar谩 en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $300.000 cada una de ellas, reajustables, y que deber谩n depositarse en la cuenta corriente del tribunal.

Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 70 en lo pertinente, y de conformidad con los art铆culos 66 y 67 de la Ley 19.968, se aprueba en lo consultado y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de enero del a帽o dos mil siete, escrita a fs. 47, con declaraci贸n de que se aumenta a $9.000.000 el monto de la compensaci贸n econ贸mica, la que deber谩 ser solucionada en la forma se帽alada en el raciocinio 5° de esta sentencia.


Reg铆strese y devu茅lvanse.

Redacci贸n de la Ministro se帽ora Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda.

No firma la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber participado de la vista y del acuerdo, por estar con permiso.


1611-2007

Reserva de derechos en finiquito. Poder liberatorio de finiquito laboral.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol N潞 1883-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique D铆az Torres deduce demanda en contra de AFP Plan Vital S.A, representada por don Jos茅 Valenzuela Mar铆n, a fin que se condene a la demandada a pagarle las diferencias de indemnizaci贸n por a帽os de servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato colectivo, m谩s los reajustes, intereses y costas. A fojas 18, se rectifica la demanda en el sentido que el representante legal del demandado es don Alex Poblete Corthorn. El demandado, al evacuar el traslado conferido opuso, en primer t茅rmino, las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n y, en cuanto al fondo, solicit贸 el rechazo de la demanda en raz贸n que, de acuerdo con los fundamentos que esgrime, en su concepto nada adeuda al actor. El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, escrito a fojas 58 y siguientes, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101, la complement贸 rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente. La revoc贸, en cuanto rechaz贸 la demanda, declar谩ndose en cambio que ella qued贸 acogida ordenando que la demandada deb铆a suplementar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, en la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del mismo cuerpo legal. Por 煤ltimo, la revoc贸, en lo tocante a las costas, declarando que la demandada deb铆a soportar las de ambas instancias. En contra d e este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala, solicita se revoque la sentencia impugnada, dict谩ndose la que con arreglo a derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado revocatoria de la de primera que, acogiendo la demanda, conden贸 a su representada a pagar las diferencias por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, habr铆a incurrido en tres errores de derecho. En cuanto al primero, 茅ste se habr铆a producido al infringir las normas legales que regulan el finiquito y sus efectos legales para las partes que lo suscriben, como la del inciso segundo del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo. Al efecto, argumenta que el finiquito celebrado con las formalidades legales que exige el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, constituyen una declaraci贸n expresa de las partes en cuanto dejan constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral y los pagos que le corresponden percibir, revistiendo pleno poder liberatorio, esto es, que no es posible a las partes revisar con posterioridad ninguna pretensi贸n que emana del contrato extinguido. En cuanto a la reserva hecha por el trabajador en el acto del finiquito, ello es posible en la medida que se especifique claramente los derechos por los cuales hace la reserva. En la especie, el actor firm贸 el finiquito convenido con su empleadora, sin hacer reserva de derechos, documento que al tenor del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, era plenamente v谩lido. En atenci贸n a la naturaleza jur铆dica del finiquito y sus efectos legales, la sentencia incurri贸 en error de derecho en el an谩lisis efectuado en el motivo segundo del fallo de que se trata, para determinar la procedencia de la indemnizaci贸n. Lo cierto es que el contrato termin贸 por la causal de necesidades de la empresa porque, con motivo de la fusi贸n, hubo un proceso de reestructuraci贸n, las partes firmaron un finiquito en el cual se determin贸 el monto que le correspond铆a al actor, que se pag贸 en tres cuotas iguales y sucesivas. As铆, a la fecha de suscripci贸n del finiquito, el contrato de trabajo hab铆a terminado, es decir, ya no subsist铆a, de modo que era perfectamente posible renunciar o transigir e n esta etapa, pues lo que proh铆be la norma en comento, es que se haga mientras el contrato de trabajo est茅 vigente. El segundo error de derecho se habr铆a producido respecto de las normas que regulan la interpretaci贸n de los contratos, estableciendo derechos improcedentes a favor de los trabajadores, infracci贸n que se produjo al determinar que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pactada en el contrato colectivo, deb铆a pagarse sin el tope de los 330 d铆as, interpretaci贸n que nunca tuvo aplicaci贸n pr谩ctica, es decir, su representada siempre pag贸 a los trabajadores que se encontraban en la misma situaci贸n del actor con el tope de los 330 d铆as. Por otra parte, tampoco se aportaron antecedentes que probaran que hubo otros trabajadores afectos al contrato colectivo a los que se les pagara el beneficio en los t茅rminos alegados por el actor. Hace presente que no se allegaron antecedentes en el proceso que permitieran establecer que en el convenio se pact贸, de modo excepcional, el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin el tope legal. Se帽ala que la interpretaci贸n de los contratos es facultad de los tribunales de justicia y, para ello, es necesario recurrir a las reglas que al efecto establecen los art铆culos 1560 y siguientes del C贸digo Civil. En este caso, la sentencia que por esta v铆a se impugna, lo que ha hecho es que, ante el silencio de la cl谩usula en estudio, ha declarado una indemnizaci贸n por a帽os de servicios distinta a la legal. As铆, la sentencia ha hecho una interpretaci贸n del sentido y alcance de la cl谩usula en estudio, absolutamente contraria a derecho, vulnerando las m谩s elementales reglas de la interpretaci贸n, m谩xime si de su tenor literal no es posible inferir la estipulaci贸n del beneficio invocado. El tercer error de derecho que invoca se refiere a la infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica como sistema de valoraci贸n de la prueba en materia laboral, la que se ha producido porque el juez en su sentencia debe aplicar las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no efectu贸, pues otorg贸 el beneficio impetrado por el actor sin que para ello haya allegado al proceso antecedentes que permitieran acreditar la procedencia del beneficio. Finaliza, indicando la influencia sustancial que tuvo en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia y, en definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte otro que confirme el de primera instancia que rechaz贸 la demanda.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) La existencia de relaci贸n laboral entre las partes, la que se extendi贸 desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 29 de febrero de 2004. b) El contrato de trabajo termin贸 por decisi贸n unilateral del empleador, quien despidi贸 al actor fundado en la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. c) El d铆a 31 de marzo de 2004, las partes suscribieron un finiquito por el cual se pag贸 al actor, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el l铆mite m谩ximo de 330 d铆as de remuneraci贸n, equivalente a 11 a帽os.

Tercero:
Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron que de acuerdo con el tenor de la cl谩usula pactada en el contrato colectivo, aplicable al actor, la 煤nica limitaci贸n convenida fue el tope de las 90 Unidades de Fomento que contempla el inciso final del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, mas no la de los 330 d铆as de remuneraci贸n. Por lo anterior y habi茅ndose pagado la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope antes indicado, acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado al pago de la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.

Cuarto: Que la controversia de derecho radica en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, al t茅rmino de la relaci贸n laboral y en la cual se pag贸 al actor la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope de 330 d铆as de remuneraci贸n, cuya diferencia ha sido demandada mediante la acci贸n ejercida en el juicio materia de autos.

Quinto: Que, en primer t茅rmino, 煤til resulta transcribir la norma decisoria litis, esto es, el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, el que en su parte pertinente prescribe: ?El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de la comuna o el secretario municipal correspondiente?.?

Sexto: Que esta Corte ya ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes la haya suscrito con conocimiento de la otra (Manual del Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III Editorial Jur铆dica de Chile). Ciertamente tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y generalmente tiene el car谩cter de transaccional.

S茅ptimo:
Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada y deja testimonio del t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal forma de dejar constancia de la finalizaci贸n la relaci贸n laboral, de acuerdo con el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito, firmarse por el interesado y determinados Ministros de Fe, agreg谩ndose a lo anterior la formalidad de la ratificaci贸n, es decir, el Ministro de Fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento y, desde el punto de vista sustantivo, debe constar el cabal cumplimiento que, cada una de las partes, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral y la forma en que se debe dar cumplimiento a aqu茅llas que, permanezcan pendientes.


Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su car谩cter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento corresponde a la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a todos quienes concurrieron a su g茅nesis con su manifestaci fin de voluntad, es decir, a aqu茅llos que consintieron en dejar testimonio de la terminaci贸n de una relaci贸n laboral en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento, libre de todo vicio.

Noveno: Que tal es la situaci贸n que se ha dado en estos autos en la suscripci贸n del finiquito cuestionado, puesto que en el instrumento respectivo se dej贸 constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral entre las partes, las sumas que correspond铆an al actor, que en el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, se fij贸 por un per铆odo de once a帽os, el monto total de las prestaciones a pagar , el n煤mero de cuotas en que ella se solucion贸; sin que conste de dicho instrumento que el actor haya hecho reserva de derechos, ni menos ha sido motivo de la demanda, el que lo haya suscrito afect谩ndole alg煤n vicio del consentimiento o que, el otorgamiento de 茅ste se haya verificado sin la concurrencia de un Ministro de Fe. Por el contrario, la 煤nica alegaci贸n ha sido que, en la especie, la diferencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que le corresponde es un derecho irrenunciable al tenor del inciso segundo del art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo y como tal es irrelevante que por dicha prestaci贸n haya otorgado finiquito.

D茅cimo: Que la norma aludida en el motivo anterior previene expresamente que:? Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo?.?

Und茅cimo: Que, al respecto, esta Corte ya ha se帽alado que la irrenunciabilidad de los derechos a que se refiere la norma en estudio, rige durante la vigencia de la relaci贸n laboral, de modo que nada obsta que, al t茅rmino de ella, las partes puedan libremente pactar y convenir lo que estimen en relaci贸n a sus derechos, sobre todo si se considera, como ya se ha dicho, que el trabajador, en el acto de la suscripci贸n del finiquito, puede hacer reserva para entablar con posterioridad la acci贸n tendiente a reclamar la o las prestaciones no reconocidas por su empleador, declaraci贸n que como se ha dicho, el demandante no efectu贸 en dicho instrumento.

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia que el demandado debe pagar al actor la diferencia de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin considerar la existencia de un finiquito legalmente celebrado, en que no se hizo reserva para el reclamo de dicha diferencia sino que, por el contrario, acept贸 el pago del equivalente a once a帽os de servicios, se vulneraron los art铆culos 177 en relaci贸n con el inciso segundo del 5° ambos del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar el pago de una diferencia de indemnizaci贸n que era del todo improcedente.

D茅cimo tercero: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los dem谩s vicios denunciados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101 y, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista.
Reg铆strese.
N潞 5.662-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O.
No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente ePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
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Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:


Primero: Los motivos quinto al duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que habi茅ndose suscrito por las partes un finiquito el cual tuvo por objeto, entre otros, reconocer al actor diversas prestaciones adeudadas por el empleador, que 茅ste acept贸 el pago equivalente a 11 a帽os de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin que hiciera reserva del derecho para discutir el monto en un proceso judicial, instrumento aqu茅l que, por otra parte, cumpl铆a con todas las formalidades establecidas por la ley.

Tercero: Que a lo anterior, preciso es agregar que resulta improcedente la alegaci贸n efectuada por el actor en orden a fundar su pretensi贸n en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el inciso segundo del art铆culo 5 del C贸digo del Ramo, toda vez que tales derechos tienen el car谩cter de tal mientras subsiste la relaci贸n laboral, situaci贸n que no es la de autos, pues a la fecha de otorgamiento del documento, 茅sta ya hab铆a finalizado, de modo que nada obstaba a que las partes ejercieran o renunciaran a eventuales derechos como estimaren convenientes, en la medida que 茅stas miren el inter茅s individual del renunciante, como sucedi贸 en el caso en estudio.

Cuarto: Que por lo dicho, el actor no se encontraba legitimado para deducir la acci贸n destinada al cobro de diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo innecesario pronunciarse sobre las dem谩s alegaciones y pruebas allegadas al proceso por las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se complementa el fallo, rechaz谩ndose las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente y se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 58 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.
N°5.662-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.

lunes, 27 de abril de 2009

Inclusi贸n en Boletin Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y previsional por cotizaciones declaradas y no pagadas. Plazo excedio los 5 a帽os.

Santiago, cuatro de marzo del a帽o dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones cuarta a d茅cima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2潞) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucio nales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentaci贸n y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acci贸n de la naturaleza indicada;
3潞) Que mediante la presentaci贸n de fojas 9 compareci贸 don Alejandro Enrique Ram铆rez Valdivia, interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n del Trabajo y en contra de Dicom S.A., actualmente Equifax S.A., la primera como encargada de la base de datos denominada ?Bolet铆n Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y Previsional? y la segunda como 煤nica empresa a cargo de su administraci贸n y publicaci贸n. Funda su recurso explicando que las recurridas informaron en el mentado bolet铆n datos referentes a su persona que dan cuenta de la declaraci贸n y no pago de cotizaciones previsionales en INP, AFP Cuprum, AFP Provida y AFP Planvital, correspondientes a los a帽os 1984, 1997, 1999, 2000 y 2001. A帽ade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los art铆culos 17 y 20 de la Ley N潞 19628, toda vez que las cotizaciones previsionales impagas no se encuentran incluidas en la enumeraci贸n de obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que tal actuaci贸n de las recurridas ha vulnerado la garant铆a prevista en el N潞 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por 煤ltimo, sostiene que aun en el caso de estimarse que las entidades contra quienes ha recurrido est谩n facultadas para informar de tales deudas, en la especie ellas han infringido la disposici贸n del inciso primero del art铆culo 18 de la ley citada, pues tal difusi贸n no puede hacerse respecto de una obligaci贸n despu茅s de transcurridos cinco a帽os desde que se hizo exigible;
4潞) Que al informar, Equifax S.A. y la Direcci贸n del Trabajo sostuvieron, en s铆ntesis, que la Direcci贸n del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusi贸n. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley N潞 19628, sostienen que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones co ntenidas en el art铆culo 17 del mismo cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposici贸n que cabe aplicar en autos es la del art铆culo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracci贸n administrativa cuya prescripci贸n debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por 煤ltimo, aseveran que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garant铆a constitucional;
5潞) Que el art铆culo 18 de la Ley N潞 19628 dispone que ?En ning煤n caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el art铆culo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco a帽os desde que la respectiva obligaci贸n se hizo exigible?;
6°) Que las obligaciones del actor a que se refiere la publicaci贸n efectuada en el ?Bolet铆n laboral de infractores a la legislaci贸n laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional por per铆odos que abarcan desde junio de 1999 hasta julio de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum por per铆odos que abarcan desde abril de 1999 hasta agosto de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Provida por per铆odos que abarcan desde febrero de 1997 hasta junio de 2001 y en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital por per铆odos que abarcan desde septiembre hasta octubre de 1984;
7°) Que la publicaci贸n que afecta al actor y cuya aparici贸n motiv贸 la presentaci贸n del recurso de autos, se efectu贸 en el N潞 105 del bolet铆n tantas veces mencionado, correspondiente al 23 de abril del a帽o 2007 (como consta de fs. 1);
8潞) Que en estas condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicaci贸n de los datos materia del presente recurso se practic贸 despu茅s de transcurridos cinco a帽os desde que la 煤ltima obligaci贸n a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibici贸n establecida en el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley N潞 19628;
9潞) Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuaci贸n impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afec t贸 la garant铆a constitucional contemplada en el N°4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que se refiere a la protecci贸n de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acci贸n constitucional

De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre del a帽o dos mil siete, escrita a fojas 184, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 9, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del ?Bolet铆n Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y Previsional? por las deudas de 铆ndole previsional a que se refieren estos autos.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Araneda.

 
N潞 6418-2007.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el abogado integrante se帽or Peralta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2008.

 
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
 

Aparici贸n en listado de deudores morosos en forma reiterada. Da帽o Moral

Santiago, veintid贸s e enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos d茅cimo octavo, vig茅simo, vig茅simo primero, vig茅simo tercero, vig茅simo cuarto (el primero, porque la numeraci贸n est谩 repetida) y el 煤ltimo p谩rrafo del motivo d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que, sin perjuicio de las dificultades para probar el da帽o moral, toda vez que por sus propias caracter铆sticas no es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso, acreditar hechos de los cuales pueda inferirse, al menos, el dolor o aflicci贸n que ha sufrido el afectado, o bien la falta de oportunidades que producto del hecho il铆cito se le ha generado al actor.
2. Que, en la especie, el hecho il铆cito invocado consiste en la inclusi贸n del demandante, en determinados informes evacuados por el demandado ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como deudor de una deuda castigada, de aquellas que conforme a lo instruido por la autoridad administrativa, no ha de ser informada. De ese error administrativo ? que, por lo dem谩s, ha sido reconocido por el demandado  se ha pretendido extraer consecuencias da帽osas que afectar铆an al demandante en su esfera extrapatrimonial  particularmente, su honorabilidad  lo que le habr铆a generado un estado de 谩nimo angustioso y un descalabro emocional, as铆 como una serie de situaciones aflictivas que, si bien son susceptibles de ser calificadas como da帽o patrimonial, se las ha comprendido dentro del da帽o moral alegado, entre las cuales se menciona el bloqueo de tarjetas de cr茅dito, la cancelaci贸n de un seguro de salud que le habr铆a impedido atender la enfermedad de un hijo y la falta de acceso al cr茅dito.
3. Que el demandante ha reconocido en la absoluci贸n de posiciones rendida en segunda instancia y que rola a fojas 421 y siguientes, preguntas 6° y 9°, que el demandado le otorg贸, en 1980, un cr茅dito hipotecario que el actor no pag贸, producto de lo cual fue demandado ejecutivamente por el banco y rematado el inmueble con que se hab铆a garantizado el cr茅dito. Si bien el demandante sostiene que luego de ese procedimiento la deuda habr铆a quedado extinguida, tal afirmaci贸n se contradice con lo declarado por el banco en sendas cartas dirigidas al actor en que reconoce el error cometido y se disculpa, sin perjuicio de dejar constancia que la deuda err贸neamente informada se encuentra pendiente. Dichas cartas, que rolan a fojas 2 y 4, fueron acompa帽adas por el propio actor en apoyo de sus dichos, sin desmentir el p谩rrafo aludido, por lo que han de considerarse que hacen fe en su contra.

4. Que es, precisamente, el saldo de ese cr茅dito no enteramente pagado con la ejecuci贸n, lo que el banco inform贸 err贸neamente, de lo cual se pueden extraer dos consideraciones: una primera, que el honor del demandante inevitablemente se encontraba deteriorado en la plaza comercial, en la medida que no cumpli贸 con sus obligaciones y tuvo que ser ejecutado por su acreedor; en consecuencia, las agresiones a su prestigio u honorabilidad reclamadas en estos autos, han de ser evaluadas en esa perspectiva. Segunda consideraci贸n, si bien el demandado cometi贸 un error administrativo, la informaci贸n que entreg贸 no constituye un hecho falso.
5. Que para acreditar los da帽os invocados, el demandante acompa帽贸 a fojas 136 y siguientes, una boleta de honorarios, que da cuenta de una atenci贸n sicol贸gica a su nombre, efectuada en octubre de 2000, un certificado m茅dico que deja constancia que el se帽or Pablo Alviz Gacit煤a, est谩 en tratamiento por una enfermedad denominada s铆ndrome de Wolf-Parkinson-White y que est谩 pendiente un tratamiento de electrofulguraci贸n, una solicitud de tarjeta de cr茅dito, hecha en junio de 2000 al Citibank, una fotocopia de una tarjeta VISA emitida por el banco Sudamericano y una copia de un listado computacional, con un timbre de la Compa帽铆a de Seguros La Chilena Consolidada con una se帽a que dice ?sistema autorizado on line transbank?, que individualiza la tarjeta del demandante como rechazada. Hay una fotocopi a, adem谩s, que aparentemente ser铆a de una tarjeta de un seguro colectivo del demandante con esa Compa帽铆a.
6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de cr茅6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de cr茅dito alegado, ni la cancelaci贸n de un seguro de salud, a consecuencia del supuesto bloqueo; respecto de la enfermedad del hijo y la imposibilidad de prestarle las atenciones m茅dicas que hubiera requerido, a consecuencia de la cancelaci贸n del seguro ya aludido, lo cierto es que no existen otros antecedentes que lo avalen, m谩s que los dichos de los testigos, que rolan a fojas 116 y siguientes, quienes habr铆an obtenido esa informaci贸n de boca del actor. Con respecto a la depresi贸n y profunda angustia que la situaci贸n habr铆a provocado en 茅ste, no basta una mera boleta que da cuenta de una atenci贸n sicol贸gica, especialmente trat谩ndose de un descalabro emocional de las proporciones que alega el actor.
7. Que, sin perjuicio que la prueba testimonial rendida, da pie para establecer que, efectivamente, algunos cambios de 谩nimo se produjeron en el actor, los que le son atribuidos a la situaci贸n generada a ra铆z de la informaci贸n err贸nea evacuada por el banco demandado, atendidas las caracter铆sticas de la referida informaci贸n  se trata de deuda castigada, cuyo monto es inferior al mill贸n de pesos y respecto de la cual el banco otorg贸 las cartas aclaratorias en forma inmediata - y teniendo presente las consideraciones efectuadas en el motivo 4° precedente, no parece razonable que dicho estado de 谩nimo haya alcanzado la magnitud que se pretende y s铆 puede inferirse que existen otras causas probables, coet谩neas  como la misma enfermedad del hijo ? que pudieren haber influ铆do en tal condici贸n.
8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debi贸 haber generado en el demandante, su inclusi贸n en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteraci贸n de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco inform贸 esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades  en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debi贸 hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Cap铆tulo 18.5, t铆tulo 2.3. de la Recopilaci贸n actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteraci贸n de la conducta descrita le agrega una mayor significaci贸n o entidad al malestar y preocupaciones generadas en el sujeto, que, no obstante ser deudor de una deuda castigada con el demandado, ten铆a derecho a no aparecer en tales listados y, en consecuencia, a ser rehabilitado en la plaza comercial.
9. Que el error cometido por el banco demandado no puede constitu铆r una fuente de lucro para el afectado, ni ser utilizado para hacer un uso abusivo de las normas de responsabilidad civil, por lo que a la luz de las consideraciones efectuadas y apreciando con prudencia el perjuicio ocasionado al actor, este tribunal estima que ha de conced茅rsele una indemnizaci贸n equivalente a $5.000.000.
10. Que, considerando que la indemnizaci贸n del da帽o ha de ser integral, se dar谩 lugar al reajuste, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.

Por estos fundamentos y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 347, solo en cuanto no da lugar al cobro de reajustes y en su lugar se declara que 茅stos se conceden en la forma que a continuaci贸n se indica.

En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada, con declaraci贸n que el demandado deber谩 pagar al actor, la suma de $5.000.000, reajustada conforme al alza experimentada por el I.P.C., entre el mes anterior a la fecha en que la presente sentencia y el anterior al de su pago efectivo, con los intereses corrientes en la forma indicada en el fundamento 10°.

Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz, quien no firma, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 2.244 ? 2.003.-

 
 
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Lamberto Cisternas Rocha, Mauricio Silva Cancino y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.