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jueves, 3 de diciembre de 2009

Cambio de custodia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de catorce de julio dos mil nueve, elimin谩ndosele sus considerandos d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto, y los siguientes pasajes del d茅cimo s茅ptimo: a) “se se帽ala que si bien este tuvo algunos inconvenientes con su hija en relaci贸n a las inasistencias de Tamara, este se muestra en mejores condiciones y con m谩s habilidades para poder asumir el cuidado de su hija por cuanto es capaz de percibir sus necesidades siendo capaz de movilizarse por ellas. En cuanto a la parte econ贸mica” y b) “, sin embargo solicit贸 a su empresa el traslado y se encuentra buscando trabajo en el pa铆s incluso con una remuneraci贸n menor” y el apartado del d茅cimo octavo que expresa “si bien de acuerdo a los informes recibidos todos se帽alan que la madre no cuenta con elementos suficientes para dar la debida protecci贸n a su hija,”

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
El fallo que ambas partes atacan constituye un esfuerzo por regular una situaci贸n en s铆 misma compleja, atendida la caracterizaci贸n de cada uno de los tres protagonistas de la contienda, que ha quedado suficientemente expuesta en la resoluci贸n.
Con todo y tal vez como consecuencia de la misma problem谩tica, se advierte que a la postre el tema del cuidado personal y directo de Tamara deriv贸 en una suerte de comparaci贸n por parte de la acuciosa juzgadora, entre las dotes de paternidad exhibidas por el padre Pablo Massis, por una parte, y las de maternidad mostradas por la madre Soledad Ang茅lica S谩nchez, por la otra, concluyendo que los m茅ritos favorecen al primero.
Perspectiva semejante para la resoluci贸n de tan trascendental materia no acomoda a estos jueces -que pretenden interpretar con fidelidad el ordenamiento jur铆dico y dejarse iluminar por los principios que lo informan-.
Dada la situaci贸n de hecho -padres biol贸gicos que no comparten un hogar con la hija com煤n- no es cosa de competencia entre uno y otro para “ganar” el cuidado de la menor. La ley ha efectuado una opci贸n en favor de la progenitora, que no puede ser privada del cuidado mientras no se acredite alguna causal de inhabilidad, regla 茅sta que preside esta tem谩tica en el derecho interno de familia y que no incumbe a las judicaturas calificar en cuanto a su grado de bondad o maldad.
Tamara vivi贸 siempre con Soledad Ang茅lica; cuando ten铆a un a帽o su padre dej贸 de convivir con su mam谩; desde el 8 de mayo 煤ltimo y a ra铆z de una medida de protecci贸n, est谩 al cuidado de Pablo Massis, quien labora en la Rep煤blica del Per煤 por lo que durante sus ausencias la ni帽a no queda a su cargo.
El dictamen de la medida de protecci贸n tuvo motivos para ordenar que Massis asumiera un programa para fortalecer las habilidades parentales.
Los antecedentes de car谩cter t茅cnico que considera el fallo que se revisa, particularmente aquellos que identifica bajo el rubro “Pericial” en su razonamiento 4 III y los que aborda en el primero de los dos fundamentos “sexto”, han de tener val铆a procesal probatoria 煤nicamente si explicitan convincentemente conocimientos propios de la especialidad que sus autores ejercen profesionalmente. Ellos no interesan en la parte que contienen apreciaciones sobre la situaci贸n sub iudice, sino en cuanto arriban a definiciones y conclusiones propiamente cient铆ficas, con basamento consistente. Los juicios de valor acerca de los hechos de la contienda incumben a la judicatura en exclusiva.
A pesar de lo que viene de reivindicarse, el an谩lisis de la sentencia, efectuado sobre la base de las audiencias que constan en audio, permite a la Corte entrever hasta qu茅 punto han influido en la decisi贸n de fondo los “pareceres” opiniones y puntos de vista de los “peritos”, tocantes a cu谩l de los dos progenitores ser铆a mejor confiar el cuidado de la ni帽a.
No encuentran estos jueces elementos probatorios convincentes de cara a la inhabilidad que afectara a la madre, como para alterar el estado de cosas que ven铆a d谩ndose con Tamara hasta la medida de protecci贸n de mayo 煤ltimo, que la confi贸 cautelarmente a Pablo Massis.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo que prev茅n los art铆culos 45 incisos segundo y tercero y 69 inciso primero de la Ley 19.968, as铆 como el 457 inciso primero del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se revoca el referido fallo en cuanto por decisi贸n signada 1. hace lugar a la demanda interpuesta por Pablo Massis Nazar y le confiere el cuidado personal de su hija Tamara Soledad Massis S谩nchez, declar谩ndose en su lugar que ella queda desestimada y que, en consecuencia, su cuidado debe volver a su madre Mar铆a Ang茅lica S谩nchez Luengo, cesando la medida de protecci贸n adoptada en los autos rit P1308-2.008 del Tribunal de Familia de Pudahuel.
Por ser incompatible con lo resuelto, d茅jase sin efecto la decisi贸n 2. de la misma sentencia, debiendo el juzgado establecer un r茅gimen de relaci贸n directa y regular entre la ni帽a y su padre.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Villarroel, quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
El juzgado agregar谩 copia autorizada de esta sentencia al rit P1308-2.008.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
N° 2.062-2.009.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.

mi茅rcoles, 2 de diciembre de 2009

Hilo curado en carretera y responsabilidades

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS.

Se reproduce la sentencia de cuatro de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 440, elimin谩ndosele lo siguiente:

- el pasaje del considerando s茅ptimo, que reza “, constat谩ndose el revisar, que en el lugar en los momentos y condiciones que refrendan, que tales hilos se encontraban con varios d铆as en el lugar”.
- la parte final del razonamiento octavo, desde donde expresa “: “Que de las pruebas aportadas puede concluirse la falta de servicios…” (fs. 429).
- los argumentos noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:

1°.- Que la acci贸n indemnizatoria que aqu铆 se ventila se basa en la falta de servicio en que habr铆a incurrido el Estado de Chile, a trav茅s de los 贸rganos demandados, de acuerdo con los preceptos pertinentes del C贸digo Civil y los art铆culos 4 y 44 de la Ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado;

2°.- Que en la acepci贸n que corresponde, la prestaci贸n de un servicio importa el cuidado de un inter茅s o la satisfacci贸n de una necesidad. Tal inter茅s o necesidad pueden ser p煤blicos, caso en el cual el quehacer que le concierne se entiende formar parte del ejercicio de una funci贸n.
Trat谩ndose de un 贸rgano u organizaci贸n p煤blicos, lo que sirven, tambi茅n p煤blicamente, es ese cuidado o satisfacci贸n;

3°.- Que la funci贸n est谩 sujeta, naturalmente, a sus posibilidades materiales de eficiencia y es por ello que en derecho se la vincula a la capacidad de un ente, la que, a su vez y por lo mismo, est谩 estrechamente ligada a su condici贸n natural o, trat谩ndose de personas jur铆dicas, al destino que convencionalmente lse ha sido asignado. En este sentido, “funci贸n” es un concepto an谩logo al de capacidad de acci贸n de los cargos y oficios.
De parecida manera, h谩blase de “funcional” en referencia a una acci贸n
eficazmente adecuada al fin propio del sujeto que acciona. “Funcional” equivale a ejecutar la tarea propia y “funcionario”, al empleado o individuo que as铆 act煤a;

4°.- Que esas precisiones sem谩nticas adquieren relevancia a la hora de enjuiciar si determinada conducta constituye o no una falta de servicio, desde que y como va de suyo, ello pasa por sopesar el exacto alcance que a 茅ste haya de darse en determinado contexto socio funcional.

Este abordamiento camina por dos cauces:
El primero, de orden principial, ense帽a que el derecho no tolera lo imposible, lo absurdo, lo imprevisiblemente casual.
El segundo, de car谩cter general en el ordenamiento jur铆dico nacional, limita los deberes u obligaciones a aquello razonablemente exigible, de modo que, en concordancia con el principio que acaba de enfatizarse, nunca se extreme la coacci贸n al punto de hacerla contraria a la raz贸n.
La convergencia de lo uno y lo otro en la situaci贸n sub iudice exige de un criterio juicioso en el que, por encima de cualquier consideraci贸n, se determine con prudencia y objetividad hasta qu茅 punto el Estado de Chile, a trav茅s de los 贸rganos aqu铆 concernidos, estuvo efectivamente en situaci贸n de impedir el accidente que condujo al lamentado deceso, pues resulta inconcuso que de eso depender谩 la legitimaci贸n jur铆dica de la pretensi贸n;

5°.- Que m谩s all谩 de la exacta delimitaci贸n de los sucesos aqu铆 enjuiciados, forma parte de la tesis de los actores una circunstancia seg煤n ellos inherente a lo acontecido, consistente en que el hilo curado que degoll贸 a Acevedo era uno de entre otros que colgaban sobre la v铆a desde tiempo antes.
De este detalle factual se aprovechan los demandantes para sostener la falta de servicio por parte de la autoridad que, habiendo dispuesto de tiempo para eliminar esa clase de obstrucci贸n, omiti贸 hacerlo, lo que resulta imperdonable si se tiene en cuenta que la peligrosa presencia de hilo curado hab铆a pasado a ser una preocupaci贸n colectiva;

6°.- Que es determinante examinar si esa circunstancia de hecho qued贸 establecida en la causa.
En torno a ello no se dispone m谩s que del testimonio de Georgina Jeannette Pernas Arroyo, que al declarar por los pretendientes a fs. 122, asevera que hab铆a hilos antes del accidente. Para dar raz贸n de ese aserto explica que al d铆a siguiente de la tragedia volvi贸 al sitio del suceso, lo recorri贸 y vio hilos de volant铆n en un 谩rbol que estaba al lado de la carretera, por lo que atraves贸 la pasarela y al otro lado vio hilos enredados en ella, los que llegaban a la calle. Por lo tanto, lo suyo es una inferencia, pues no estuvo en el lugar antes del hecho.
El testigo Guillermo Andr茅s Reichhardt Droste manifiesta no saber el tiempo que el hilo estaba en el lugar, a pesar de lo cual se permite a帽adir -a juicio de esta Corte, contradictoriamente- que ten铆a (el hilo) “m谩s tiempo que ese d铆a” (fs. 428).
No hay m谩s pruebas en torno a esta materia.
No cree esta judicatura que la sola aseveraci贸n de la deponente Pernas tenga la fuerza probatoria que le exige el N° 1° del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil como para autorizar concluir que el letal c谩帽amo haya estado emplazado en el preciso lugar por el que se desplaz贸 el hoy difunto, con alguna anterioridad al percance;

7°.- Que es dable vincular esta conclusi贸n con los principios y reglas b谩sicas del ordenamiento inicialmente recordados, para iluminar un juicio en orden a si estuvieron materialmente los demandados en situaci贸n material de intervenir la ruta con la eficacia necesaria para impedir lo sucedido.
La vida de la ciudad est谩 tan plena de movimiento cuanto de novedad. El esparcimiento forma parte del tr谩fago ciudadano. Nadie, menos el Estado, est谩 autorizado para inhibir el hedonismo p煤blico, liberado dentro del marco convencionalmente tolerado.
Aceptada tal premisa, no es descartable que, como ocurre con el juego y/o deporte de elevar volantines, alguna de las partes que se utiliza para practicarlo vaya a dar, inoportunamente, a un sitio o punto que ponga en riesgo a terceros, verbigracia, una “mariposa” que, a velocidad, cae inadvertidamente con su puntudo v茅rtice sobre una cabeza o un rostro;

8°.- Que as铆 las cosas, asisten dudas m谩s que razonables de que el hilo que cercen贸 fatalmente al motorista no haya estado en ese preciso lugar desde breves instantes antes del impacto.
Si ello no queda descartado, imposible resulta atribuir falta de servicio culpable a quienes aqu铆 se viene persiguiendo, como si, por ejemplo, alguien que conduce por la v铆a p煤blica y que resulta afectado por un accidente que en ella se produce, culpase al encargado de la misma por el hecho del accidente.
Obvio es asumir que quien tutela las v铆as de la Naci贸n no puede responder de lo que le resulta inevitable, como, en el presente caso, eliminar en forma instant谩nea o inmediata un hilo cortado que hace presente en el camino.
Es cierto que si, acept谩ndose el discurso de los apelados, se tuviese conocimiento por las autoridades de que usualmente ca铆an hilos letales en la carretera, habr铆a de asumirse que el hecho de su interferencia no era un imprevisto para el Estado. Pero ello en caso alguno querr铆a decir que el elemento obstructor hubiera de ser eliminado tan prontamente, que no hubiere de darse alg煤n lapso razonable entre su intromisi贸n y su retiro.
De ah铆 que la posible y no descartada intrusi贸n del elemento extra帽o en tiempo inmediatamente anterior al siniestro, se alce como un imprevisto en verdad imprevisible e inevitable, que descarta la culpabilidad y aborta la responsabilidad que se ha demandado.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo que prev茅n los art铆culos 2314 del C贸digo Civil y 186 del de procedimiento Civil, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se rechaza la demanda deducida a fs. 8, sin costas, por haber mediado motivo plausible para intentarla.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Cerda, quien estuvo por confirmarlo en virtud de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
N° 4.443-2.008.-
No firma el ministro se帽or Cerda, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.

Incumplimiento contractual a Carabineros

Santiago, veinte de octubre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos und茅cimo, duod茅cimo y d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞) Que en el contrato de compraventa suscrito por las partes el 26 de abril de 2005 constan las siguientes estipulaciones:

a) que las tenidas de campa帽a materia de la compraventa ser铆an recibidas por una comisi贸n de recepci贸n integrada por personal de la Secci贸n Control de Calidad para verificar la calidad del producto.

b) en el evento no corresponder el producto a la calidad establecida, el vendedor se obliga a reemplazarlo dentro del plazo de 15 d铆as contados desde la fecha en el que comprador comunique por escrito la no conformidad de las especies entregadas.

c) que en caso de entregarse productos que no se reciban conforme a las estipulaciones pactadas y no fueren reemplazadas dentro del plazo se帽alado, la vendedora pagar铆a una multa del 1% diario del valor de las especies no recibidas conforme.

d) que para garantizar la obligaci贸n de entregar las especies con la calidad especificada, el proveedor entreg贸 al firmar el contrato una boleta bancaria de garant铆a por el 10% del valor total de la operaci贸n, por US $ 3.060, la que se mantendr铆a en custodia en dependencias de la instituci贸n compradora.
A su vez, en las bases administrativas para la propuesta p煤blica en cuyo 谩mbito se celebr贸 el contrato, incorporadas a 茅ste, se establece que, una vez adjudicada la venta al proveedor, la Secci贸n Control de Calidad de la Subdirecci贸n de Log铆stica de Carabineros remitir谩 para an谩lisis t茅cnico de calidad “un ejemplar” de la especie que se encuentre en proceso de producci贸n y/o producto terminado a fin de certificar si la calidad t茅cnica est谩 conforme a las respectivas especificaciones.

2潞) Que al informe t茅cnico de calidad reci茅n mencionado corresponde el Informe n潞 247 de 25 de mayo de 2006 que en copia rola a fojas 57, que contiene el an谩lisis de “Una Tenida de Instrucci贸n Escalaf贸n Masculino” remitida por el proveedor a la Secci贸n Control de Calidad de Carabineros de Chile y presentada por 茅sta a IDIC, en cuya conclusi贸n se expresa que la muestra analizada cumple con la especificaci贸n t茅cnica respectiva, presentando s贸lo observaciones menores que no tienen incidencia alguna en la aptitud de uso del material. Agrega este informe que sus resultados corresponden s贸lo a la muestra enviada por el cliente y no representa lote de fabricaci贸n o partida alguna.
En base a este informe t茅cnico, Carabineros de Chile inform贸 a la demandada, por oficio n潞 1671 de 26 de junio de 2006, la aprobaci贸n de la muestra y que extiende el Certificado de Calidad n潞 10/2006.

3潞) Que una vez recepcionadas en sus bodegas por la Secci贸n de Almacenamiento y Distribuci贸n de Carabineros la totalidad de las especies, esto es, las 542 Tenidas de Campa帽a materia de la compraventa, elegidas al azar 13 de ellas, fueron enviadas al Instituto de Investigaci贸n y Control IDIC a fin de efectuar el an谩lisis t茅cnico de las mismas.
Este informe es el que en copia rola a fojas 74 bajo el n潞 586 de fecha 20 de septiembre de 2006, en cuya conclusi贸n se se帽ala que la muestra analizada no cumple con la especificaci贸n t茅cnica all铆 citada y que de los no cumplimientos detectados, el siguiente incide en la aptitud de uso del material: Huincha de ajuste interior quep铆, solidez del color al sudor (manchado), lo que afectar谩 la presentaci贸n del usuario y podr谩 transferir colorante a la piel.
Conforme a este informe, por oficio n潞 2694 de 28 de septiembre de 2006 el Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento de Carabineros comunic贸 a la demandada que rechaza la mercanc铆a, por lo que el proveedor deber谩 efectuar los cursos de acci贸n para corregir el defecto se帽alado en el quep铆 de la tenida.

4潞) Que este informe t茅cnico de la calidad del producto, contemplado por las partes contratantes para ser realizado luego de la entrega, por el organismo t茅cnico competente, es suficiente para acreditar que las especies materia del contrato de compraventa no cumpl铆an los requisitos de calidad estipulados por las partes, independientemente de la mayor o menor relevancia del defecto constatado, pues su sola existencia basta para tener por incumplido el contrato. En tal situaci贸n cab铆a dar aplicaci贸n a lo pactado en la cl谩usula sexta del contrato, conforme a la cual la demandada debi贸 reemplazar las piezas defectuosas dentro de 15 d铆as de comunicado que le fue el rechazo o no conformidad de las especies entregadas, cosa que no hizo, pues ning煤n antecedente existe al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de haberse devengado, adem谩s, la multa estipulada del 1% del valor total de las especies que no se recibieron conformes, esto es, los quepis correspondientes a las 542 tenidas de campa帽a materia del contrato.

5潞) Que establecido el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, procede declarar la resoluci贸n del mismo, como lo solicita el demandante.

6潞) Que dicha parte tambi茅n solicita se proceda a las restituciones mutuas entre los contratantes como consecuencia de la resoluci贸n del contrato. Al efecto solicita que la demandada sea condenada a pagarle la suma equivalente a US $ 12.921,28 como restituci贸n del precio total pagado por el Fisco.
7潞) Que la demandada no hace referencia alguna al hecho de haber recibido el pago total del precio de la venta, ni la parte demandante acompa帽贸 antecedente probatorio alguno de haber efectuado dicho pago.
Por otra parte, seg煤n se ha dejado establecido anteriormente, el proveedor debi贸 dejar en poder del comprador una Boleta Bancaria de Garant铆a por US $ 3.060 para garantizar la calidad del producto; se oblig贸 a pagar una multa del 1% diario del valor total de las especies que no se recibieron conformes, en este caso, s贸lo los quepis de las tenidas de campa帽a y, adem谩s, el comprador pod铆a descontar del pago final dicha multa, en el evento que la boleta de garant铆a no fuere suficiente para cubrir este monto.
Todos estos antecedentes impiden determinar con certeza el monto que debe serle restituido al comprador, atendido que existe una boleta de garant铆a entregada y por no aparecer razonable y l贸gico que el Fisco haya hecho pago 铆ntegro del precio no obstante que parte de las tenidas de campa帽a no cumpl铆an los requisitos de calidad previamente establecidos y que tal situaci贸n hab铆a generado multas a pagar por el proveedor.

Por estas razones, procede desestimar la demanda, en esta parte, sin perjuicio de los derechos y acciones que el demandante pueda hacer valer y ejercer en otro procedimiento.
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintid贸s de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 125 y siguientes, que rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda deducida a fojas 35, y se decide, en cambio, que dicha demanda es acogida s贸lo en cuanto se declara la resoluci贸n del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 26 de abril de 2005, y se la desestima respecto a lo dem谩s solicitado, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 7320-2008.-
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Pilar Aguayo Pino


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por la Ministro se帽ora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Asenjo Zegers.

Para procedencia de terceria de posesi贸n, se debe acreditar comportamiento de se帽or y due帽o.

Punta Arenas, treinta de marzo de dos mil seis.
VISTO: Se reproduce la resoluci贸n en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1潞) Que a fs. 39 y siguientes de estas compulsas, la abogado do帽a Paola Vidal Amarante, por el tercerista, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre del a帽o en curso, por la cual se rechaz贸 sin costas, la tercer铆a de posesi贸n interpuesta por don Rodrigo Javier Venegas Calder贸n en representaci贸n de la Sociedad Comercial Venegas y Compa帽铆a Limitada, por cuanto el sentenciador dictamina que no existe legitimaci贸n activa por parte del primero para actuar en representaci贸n de la sociedad tercerista. Estima el apelante que la alegaci贸n de falta de legitimaci贸n es una excepci贸n que los demandados debieron alegar en la oportunidad procesal correspondiente, no encontr谩ndose el tribunal, a su juicio, facultado para pronunciarse sobre ella, quebrantando el principio de pasividad que regula la organizaci贸n de los tribunales de justicia. Considera que la actuaci贸n del juez de oficio, lleva consigo la sanci贸n de nulidad absoluta de dicho acto, pues se incurre en el vicio procesal denominado ultrapetita, pues resolvi贸 sobre un punto o asunto no sometido a su decisi贸n. Pide se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, acogiendo la demanda de tercer铆a de posesi贸n opuesta y decretando el alzamiento del embargo sobre los bienes de propiedad y posesi贸n de su representada. 2潞) Que para acreditar el fundamento de su acci贸n, el tercerista rindi贸 prueba testimonial con los dichos de Alberto Arturo Vega Moll y Miguel Angel Francisco Mu帽oz Risco. El primero de ellos se帽ala que desde hace ocho a帽os conoce a Rodrigo Javier Venegas Calder贸n, quien es representante de la Sociedad Comercial Venegas y C铆a. Ltda., en circunstancia que en esa 茅poca ingres贸 a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y C铆a. Ltda., de la cual el representante era su padre y se帽ala que al momento de practicarse la actuaci贸n judicial de embargo, los bienes sobre los que recayeron se encontraban en posesi贸n de dicha sociedad, en su domicilio de Avda. Bulnes N潞 04486, salvo unas cuantas cosas entregadas en concesi贸n por la F谩brica de Bebidas Coca Cola y por otros proveedores, lo que sabe y le consta por trabajar para la sociedad tercerista y estima que el embargo se debi贸 a que antiguamente funcion贸 en ese domicilio dicha sociedad, pero actualmente nada posee de all铆, pues ello es, como dijo, de la Sociedad Comercial Venegas y C铆a. Ltda. Por 煤ltimo, expresa que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesi贸n y dominio de la tercerista. A su turno, el testigo Mu帽oz Risco, expresa que hace m谩s de seis a帽os conoce a don Rodrigo Javier Venegas Calder贸n, quien es representante legal de la Sociedad Comercial Venegas y C铆a. Ltda., en circunstancia que desde esa 茅poca ingres贸 a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y C铆a. Ltda., representada por su padre y desde hace cuatro a帽os atr谩s est谩 trabajando para la tercerista, por lo que sabe que cuando se practic贸 el embargo en esta causa, los bienes que recayeron en la diligencia, al igual que el resto de ellos y los enseres que guarnecen el domicilio de Avda. Bulnes N潞 04486, se encontraba en posesi贸n y dominio de la sociedad tercerista, salvo algunas pocas cosas entregadas en comodato por distintos proveedores. Sostiene que tal situaci贸n se produjo porque antiguamente funcion贸 en ese mismo domicilio la ejecutada, pero en la actualidad corresponde al domicilio de la tercerista. Finalmente dice que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesi贸n y dominio de la sociedad tercerista. 3潞) Que para que prospere un a tercer铆a incidental de posesi贸n es imprescindible que se acredite que, al tiempo del embargo, el tercerista ten铆a la tenencia material o corpus y, que, adem谩s, se compruebe su comportamiento de se帽or y due帽o. 4潞) Que si bien es cierto que est谩 probada la posesi贸n de las especies embargadas, no es menos verdad que el segundo elemento, esto es, el comportamiento de se帽or y due帽o, no se encuentra acreditado. A mayor abundamiento, el ejecutado al contratar el cr茅dito, se帽al贸 como domicilio el ubicado en calle Avda. Bulnes N潞 04486 de esta ciudad, que corresponde al lugar donde se practic贸 el embargo de autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 186, 187 y 518 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 36 y siguientes. Redacci贸n de la Ministro Sra. Bravo. Devu茅lvase con sus agregados tenidos a la vista. Rol civil N潞 333-2005.

Tercer铆a de posesi贸n debe ser rechazada, si contrato es suscrito ante Notario No habilitado.

Antofagasta, quince de abril de dos mil ocho.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo adem谩s presente: PRIMERO. Que el Abogado don Juan Hun Rauld, por el tercerista don Lu铆s Antonio P茅rez Figueroa, mediante presentaci贸n de fecha 28 de Diciembre de 2007, que corre a fojas 20 de este cuaderno, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de fecha veintiuno del mismo mes y a帽o, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, do帽a Pamela Ponce Valenzuela, que rechaz贸 sin costas la tercer铆a de posesi贸n interpuesta a fojas 8 y siguientes, por ser agraviante a los derechos de su parte. A帽ade el recurrente que la sentencia concluye que las pruebas aportadas por el tercerista no son suficientes para acreditar la posesi贸n exclusiva de los bienes embargados por la ejecutante de autos, antecedentes que fueron incorrectamente se帽alados en esa resoluci贸n, y en circunstancias que se halla fehacientemente comprobada la posesi贸n reclamada, como tambi茅n el dominio de los bienes embargados, habiendo el tribunal estimado en el considerando quinto de la sentencia que los testigos presentados fueron legalmente examinados y est谩n contestes en los hechos y circunstancias.Manifiesta el recurrente que el art铆culo 700 del C贸digo Civil se refiere a la posesi贸n como "la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or o due帽o, sea que el due帽o o el que se da por tal tenga la cosa por s铆 mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de 茅l. El poseedor es reputado due帽o mientras otra persona no justifica serlo". En consecuencia, indica, seg煤n los antecedentes aportados por su parte, esto es, el contrato de compraventa acompa帽ado y la prueba testimonial rendida en autos, y de acuerdo a lo ex puesto en la disposici贸n reci茅n citada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para dar por establecida su demanda. SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercer铆a materia del recurso, se inici贸 con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representaci贸n. SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercer铆a materia del recurso, se inici贸 con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representaci贸n del Banco de Cr茅dito e Inversiones, sucesor legal de Banco Conosur, acompa帽ando como fundamento de su acci贸n el Pagar茅 N° 0.430-25-28366-0, por un valor inicial de $574.325, que se dividi贸 en 24 cuotas iguales y sucesivas de $33.723, con inter茅s de 2,590 mensual y vencimiento los d铆as 10 de cada mes, a partir de Agosto de 2006, y que fue suscrito por Luis Armando P茅rez Lorca, quien solamente pag贸 una de las referidas cuotas.La Sra. Juez de la causa, a fojas 12, tuvo por interpuesta la referida demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, lo que no pudo notificarse al demandado, al no tener domicilio ni trabajar en los lugares indicados por la actora, como consta a fojas 13 del cuaderno de compulsas del juicio ejecutivo, pero s铆 se notific贸 personalmente despu茅s, como aparece de fojas 20 del mismo expediente, en el inmueble ubicado en calle Hugo Silva N° 840, departamento 1202, de esta ciudad, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a fojas 16, practic谩ndose el requerimiento de pago con fecha 22 de Marzo de 2007 como consta de fojas 2 del cuaderno de apremio que se tiene a la vista.TERCERO: Que como consta de los autos originales tenidos a la vista y que se pidieron al Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, el 26 de Noviembre del a帽o 2007, Lu铆s Antonio P茅rez Figueroa dedujo tercer铆a de posesi贸n respecto de bienes que fueron materia del embargo pidiendo se les excluya del embargo y acompa帽ando al efecto contrato de compraventa de bienes muebles incluidos en la citada diligencia, de fecha uno de Agosto de 2006, cuyas firmas est谩n autorizadas por el Notario P煤blico don Julio Abasolo Aravena, adem谩s de contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Hugo Silva Endeiza N° 840, departamento 1202, Antofagasta, de fecha 3 de Enero de 2003, en que consta la correspondiente inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces de esta ciudad a su nombre, y certificado de aval煤o fis cal de la misma propiedad (fojas 1 y siguientes del cuaderno mencionado).El tribunal provey贸 traslado a esa demanda, sin que 茅ste fuera evacuado, seg煤n aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos PEl tribunal provey贸 traslado a esa demanda, sin que 茅ste fuera evacuado, seg煤n aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos P茅rez Vidal.A fojas 18, resolviendo el tribunal la tercer铆a, neg贸 lugar a ella, por no haberse acreditado por el tercerista los fundamentos en que se apoya, esto es, la posesi贸n exclusiva de las especies embargadas a la 茅poca de la traba. CUARTO: Que, como medida para mejor resolver, esta Corte orden贸 a la Secretaria Interina certificar si el Notario P煤blico don Julio Abasolo Aravena se encontraba en funciones el d铆a 1° de Agosto de 2006, fecha en que aparece autorizando las firmas puestas en el contrato que se acompa帽贸 a fojas 1 de este cuaderno de tercer铆a, constando a fojas 29 vta. el certificado en que dicha funcionaria deja constancia que el d铆a indicado ese Notario P煤blico no se hallaba ejerciendo su oficio, en cumplimiento a medida disciplinaria impuesta por la Excma. Corte Suprema. Adem谩s, tambi茅n con el mismo car谩cter, a fojas 30 se dispuso oficiar al Primer Juzgado de Letras de esta ciudad para la remisi贸n del cuaderno original de tercer铆a de posesi贸n, que fue enviado a esta Corte "comprob谩ndose que all铆 aparec铆a el contrato referido en sus originales- siendo guardado en custodia de Secretar铆a de la Corte, bajo el N° 56, con fecha 28 del mes de Marzo de 2008, como consta a fojas 33. En dicho documento se halla agregado el citado contrato de compraventa de bienes muebles, con la firma original del Sr. Notario P煤blico que aparece autoriz谩ndolo. QUINTO: Que, en esas condiciones, resulta que se ha fundado la demanda de tercer铆a de posesi贸n en un contrato privado que carece de m茅rito probatorio suficiente, al haberse autorizado la firma de las partes por Notario P煤blico que no se hallaba legalmente en funciones a la fecha de esa diligencia, esto es, el 1° de Agosto de 2006, de lo que se desprende que necesariamente deber谩 rechazarse el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la resoluci贸n de fecha veintiuno de Diciembre de 2007, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que rechaz贸 la referida demanda, sin que obste a dicha concl usi贸n el dicho de los testigos que depusieron en autos, uno de los cuales asegura haber estado presente en la Notar铆a al firmarse el contrato indicado. Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los art铆culos 152, 186 y siguientes, del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Se confirma la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 18 de este cuaderno, que rechaz贸 la tercer铆a de posesi贸n deducida a fojas 20 de este cuaderno por el Abogado don Juan Hun Rauld, en representaci贸n de don Luis Antonio P茅rez Figueroa, sin costas.
Atendido lo expresado en relaci贸n con la actuaci贸n del Sr. Notario P煤blico y Conservador de Minas de esta ciudad, don Julio Abasolo Aravena, pasen los antecedentes al Pleno de esta Corte, debiendo retenerse los autos originales y las compulsas.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.

Rol N° 46-2008.

Redacci贸n de la Ministro titular do帽a Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

Contrato de arriendo de inmueble no acredita posesi贸n de muebles.

CONCEPCION, diecisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS: Se elimina 铆ntegramente la sentencia apelada de fojas 34 de estas compulsas y se tiene en su lugar presente: 1.- Que don Carlos Patricio Caba帽as Candia, individualizado en autos, comparece deduciendo tercer铆a de posesi贸n sobre los bienes muebles embargados en los autos y que menciona en su petici贸n, los que son de posesi贸n suya desde que al momento del embargo se encontraban en su poder y no en el del deudor, desde que constituyen enseres de su vivienda y solicita por ello se alce el embargo sobre tales bienes; 2.- No habiendo contestado el traslado las partes del juicio, se recibi贸 la tercer铆a a prueba sobre la efectividad de haber tenido la tercerista la posesi贸n de los bienes embargados al momento de la traba del embargo, la que rindi贸 s贸lo prueba documental consistente en los documentos que rolan de fojas 47 a 56 del cuaderno ejecutivo y que consisten en contrato de arrendamiento en instrumento privado, por el cual el tercerista toma en arrendamiento el inmueble de Ej茅rcito 525 B de Concepci贸n y fechado 1 de agosto de 2003; recibo de consumo de gas y electricidad de ese inmueble, as铆 como de servicios telef贸nicos, boletas de compraventa y notificaci贸n de cambio de precio de plan de salud emitida por Isapre Masvida; 3.- Que, en el primer otros铆 de su tercer铆a, al acompa帽ar tales instrumentos, el demandante no se帽al贸 cu谩l era el objeto probatorio que pretend铆a demostrar con ellos y bastar铆a esa observaci贸n para privarles de todo valor probatorio. Sin embargo, a煤n suponiendo que de esos instrumentos pretendiera derivar hechos que configuran la posesi贸n de los bienes sobre los que deducce la tercer铆a, tampoco es posible atribuirles tal valor. En efecto, con ellos no se acredita la posesi贸n de los bienes embargados, puesto que de ellos no se deriva la prueba de actos de los que pudiera desprenderse tanto el 谩nimo de se帽or y due帽o, como tampoco la tenencia material de los mismos, elementos que, como es sabido, constituyen la esencia de la posesi贸n seg煤n el art铆culo 700 del C贸digo Civil; 4.- Que, en efecto, no se divisa c贸mo de la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble que por lo dem谩s carece de fecha cierta visto lo que se dispone en el art铆culo 1703 del C贸digo Civil, pudiera desprenderse los elementos constitutivos de la posesi贸n de bienes muebles. Menos a煤n puede resultar esa prueba del documento de notificaci贸n de cambios en un plan de salud, por m谩s que de 茅l aparezca que se envi贸 a la direcci贸n del bien donde se embargaron los bienes objeto de la tercer铆a y a nombre del tercerista. Los recibos de pago de consumos de gas y electricidad acompa帽ados ni siquiera aparecen emitidos a nombre del tercerista y las boletas de compraventa y de estados de cuenta de establecimientos comerciales nada acreditan respecto de la posesi贸n de los bienes de muebles objeto de la tercer铆a; 5.- Que correspondiendo la prueba de la posesi贸n de los bienes embargados al tercerista que la alega y no habi茅ndose 茅sta proporcionado por los medios legales del caso, como se caba de se帽alar, no era posible dar lugar as铆 la tercer铆a de posesi贸n deducida, en raz贸n de lo cual deber谩 acogerse el recurso de apelaci贸n deducido por don Marcelo Llanos Campos por el ejecunate Banco de Cr茅dito e Inversiones Por esas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en las disposiciones legales ya referidas y en el art铆culo 519 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil tres que hab铆a acogido la tercer铆a deducida y en su lugar se resuelve que ella queda desestimada, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase con el cuaderno de compulsas agregado Redacci贸n del abogado integrante don Ram贸n Dom铆nguez Aguila ROL 4492-03.

No procede terceria, si tercerista tiene mismo domicilio de ejecutado.

Concepci贸n, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente: 1) Que del pagar茅 que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltr谩n Y谩帽ez, aparece que el deudor se帽al贸 como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notific贸 personalmente la demanda y se requiri贸 de pago a don Osvaldo Bladimir Beltr谩n Y谩帽ez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trab贸 embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercer铆a de posesi贸n, diligencia que se practic贸 en presencia de do帽a Eduvina Y谩帽ez S谩es, quien le se帽al贸 al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltr谩n Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista present贸 a declarar, si bien se帽alaron que las especies embargadas son de propiedad y posesi贸n de don Bernardo Beltr谩n Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador S谩nchez Soto, indic贸 que el ejecutado Osvaldo Beltr谩n Y谩帽ez viv铆a en la ciudad de Talcahuano, pero no precis贸 desde qu茅 fecha ello ocurrir铆a. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no vivir铆a en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor informaci贸n acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicci贸n suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notific贸, requiri贸 de pago y se practic贸 el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesi贸n exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio tambi茅n debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercer铆a de posesi贸n no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aqu铆 no ocurre, por no ser posible separar la posesi贸n del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercer铆a de posesi贸n en sus or铆genes es de creaci贸n jurisprudencial, y naci贸 como reacci贸n ante la constataci贸n del absurdo que significar铆a exigir la interposici贸n de una tercer铆a de dominio para obtener la restituci贸n de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el art铆culo 700 del C贸digo Civil. La situaci贸n no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercer铆a de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ning煤n televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declar谩ndose que la tercer铆a de posesi贸n queda rechazada en todas sus partes. Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol N潞3.158-2005. No firma la se帽ora Fiscal Judicial do帽a Gladys Lagos Carrasco, quien concurri贸 a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado.

Notificaci贸n de Tercer铆a de Posesi贸n.

Concepci贸n, doce de enero de dos mil cuatro.
Visto: A fs.1 recurrieron de hecho los letrados Jaime Andr茅s Valenzuela Biscardi y Alfredo Navarrete Pavez, en representaci贸n de Elda Elena Guti茅rrez Cuadra, en autos civiles sobre tercer铆a de posesi贸n caratulados ABC Inversiones con Molina Guti茅rrez, rol 431-2002, el cual fundaron exponiendo que con fecha 12 de mayo de 2003 se les deneg贸, por extempor谩neo, el recurso de apelaci贸n deducido el 9 del mismo mes y a帽o contra la resoluci贸n que no dio lugar a la tercer铆a de posesi贸n. Se帽alaron que con fecha 3 de mayo de 2003 fueron notificados por c茅dula de la referida resoluci贸n, por lo que estimaron que el recurso de apelaci贸n fue interpuesto dentro de plazo, solicitando, por ello, se revoque la resoluci贸n recurrida y se haga lugar a dicho recurso de apelaci贸n. A fs.4 inform贸 la juez recurrida manifestando que por sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2003 se rechaz贸 una tercer铆a de posesi贸n, la que fue notificada por el estado diario en la misma oportunidad a todas las partes, y si bien la misma fue notificada personalmente al apoderado del ejecutante el 2 de mayo y por c茅dula al apoderado de la tercerista el 3 de mayo de 2003, ellas no fueron ordenadas por el tribunal. En raz贸n de lo anterior, concluy贸, el recurso de apelaci贸n deducido el 9 de mayo de 2003 contra la sentencia interlocutoria, lo fue en forma extempor谩nea. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el m茅rito de estos antecedentes y de la causa rol N潞431-02, caratulada ABC Inversiones Limitada con Molina Guti茅rrez Jorge Arturo, sobre juicio ejecutivo, que se tiene a la vista, el presente recurso de hecho recae en una incidencia de tercer铆a de posesi贸n, y fue deducido contra la resoluci贸n de 12 de mayo de 2003, que no dio lugar a tener por interpuesto el recurso de apelaci贸n deducido el 9 de mayo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, notificada por el estado diario con la misma fecha, que rechaz贸 dicha tercer铆a. Debe anotarse que la parte que hoy recurre aparece, adem谩s, notificada por c茅dula de la sentencia reca铆da en la tercer铆a de posesi贸n, sin que esa especie de notificaci贸n hubiese sido ordenada por el tribunal. 2) Que si bien de acuerdo a lo estatuido en el art铆culo 521 del C贸digo de Procedimiento Civil, la tercer铆a de posesi贸n debe tramitarse como incidente, ello no significa que se trate de una cuesti贸n accesoria al juicio principal, pues la naturaleza de la pretensi贸n establece que tiene un car谩cter de principal, aut贸noma y distinta de la sustentada por las partes principales del juicio ejecutivo, que tiene por objeto excluir uno o varios bienes determinados del embargo, por encontrarse en posesi贸n de ellos una persona distinta del demandado, el tercerista de posesi贸n. Si ello es as铆, debe concluirse que la tercer铆a de posesi贸n constituye un nuevo juicio, en que la controversia y las partes son distintas, de modo que la demanda deber铆a notificarse a los demandados conforme a lo preceptuado en el art铆culo 40 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en forma personal por ser la primera del juicio. Esta Corte tiene resuelto que las tercer铆as que admiten los art铆culos 518 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, si bien est谩n sujetas a tramitaci贸n incidental, distintas son las partes y otro el conflicto; no se trata de una cuesti贸n accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, aut贸nomos del juicio ejecutivo, por lo que la demanda debe ser notificada personalmente a las partes (Recurso de Hecho rol 2.035-03). 3) Que, sin embargo, hasta ah铆 llega toda similitud de considerar a la tercer铆a de posesi贸n como un juicio nuevo, pues la ley ordena perentoriamente que su tramitaci贸n debe ajustarse a las reglas establecidas para los incidentes, de manera que de no existir norma expresa en contrario, todas las resoluciones deben notificarse por el estado diario, incluida la resoluci贸n que falla la tercer铆a, pues no existe norma que establezca lo contrario, por lo que ya se estime dicha resoluci贸n como sentencia interlocutoria o como sentencia definitiva, la regla es clara: su notificaci贸n a las partes debe hacerse por el estado diario, porque de esa forma se notifican las resoluciones que resuelven incidencias. 4) Que en la especie, la resoluci贸n que fall贸 la tercer铆a de posesi贸n se notific贸 a las partes por el estado diario, siendo ambas actuaciones de fecha 16 de abril de 2003, de suerte que el recurso de apelaci贸n deducido por la parte de la actora, actual recurrente, el 8 de mayo de 2003, fue interpuesto vencido con creces el plazo de cinco d铆as contemplado en el art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil. Estuvo acertada, por tanto, la juez a quo cuando no dio lugar al recurso por su extemporaneidad. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 203 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido a fs.1. Reg铆strese, devu茅lvanse los autos tenidos a la vista, agreg谩ndole copia autorizada de la presente resoluci贸n, y arch铆vese. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma el abogado integrante se帽or Carlos Alvarez N煤帽ez, que concurri贸 a la vista y acuerdo en esta causa, por encontrarse ausente de la ciudad. Rol N潞1.644-03

Justificante por licencia y principio de protecci贸n del trabajador.

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos rol N° 664-2.008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Juan Carlos Fuentealba Fuentes dedujo demanda en contra de Cesur S.A., representada por don Juan Carlos Guerra Mancilla; para que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, al evacuar el traslado conferido, opone las excepciones de caducidad y de prescripci贸n de la acci贸n; y en cuanto al fondo, contesta la demanda, solicitando su rechazo por las razones que indica. En sentencia de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 84 y siguientes, el tribunal de primer grado rechaz贸 las excepciones; y, en cuanto al fondo de la acci贸n deducida, acogi贸 la demanda, declar贸 injustificado el despido del actor, condenando a la sociedad demandada al pago de las remuneraciones y beneficios legales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la 煤ltima licencia m茅dica; a la suma de $538.471 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y $1.076.942 por a帽os de servicios, m谩s el incremento del 30%; $538.471 por dos per铆odos de feriados, m谩s los reajustes e intereses legales y costas. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, revoc贸 la decisi贸n de primer grado, s贸lo en cuanto conden贸 al demandado al pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios legales desde la fecha del despido y la del vencimiento de la 煤ltima licencia m茅dica y rechaz贸 tal pretensi贸n. En lo dem谩s apelado, confirm贸 el referido fallo. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la infracci贸n de los art铆culos 161, 162, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la sentencia recurrida ha rechazado la excepci贸n de caducidad interpuesta por su representada, debido a que no apreci贸 correctamente la prueba rendida. En efecto, indica que ambas partes est谩n contestes en que la fecha de la separaci贸n fue el 5 de septiembre de 2007, d铆a del despido y como la demanda se present贸 el 12 de mayo de 2008, hab铆an transcurrido 230 d铆as h谩biles, excediendo el plazo que previene el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Es err贸nea la interpretaci贸n que dieron los jueces del grado, pues al invocarse la causal del art铆culo 161 del C贸digo Laboral, estando el demandante con licencia m茅dica, no hace que el despido sea nulo sino s贸lo improcedente; en parte alguna se establece que el contrato deba extenderse hasta el t茅rmino de la licencia m茅dica. En la sentencia atacada se ordenaron pagos que no corresponden porque, a la fecha de la presentaci贸n de la demanda, los derechos estaban caducados. A帽ade que, tambi茅n, se han infringido las reglas de la sana cr铆tica al concluir que la separaci贸n se produjo el 29 de marzo de 2008 en circunstancias que, las partes est谩n contestes en que 茅sta se produjo el 5 de septiembre de 2007, contrariando las reglas de la l贸gica y el sentido com煤n al dar por acreditado un hecho que no lo est谩 y en el que, adem谩s, las partes est谩n de acuerdo. Hace presente que la sana cr铆tica exige una valoraci贸n racional de la prueba lo que no se hizo en este proceso, estableci茅ndose una fecha distinta respecto de la separaci贸n del trabajador de la empresa demandada. Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que invoca tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme el m茅rito del proceso, son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) No hubo controversia sobre la existencia de la relaci贸n laboral, la fecha de su inicio, el monto de la remuneraci贸n y el hec ho del despido. b) El d铆a 5 de septiembre del a帽o 2007, el demandado le envi贸 una carta al actor comunicando el t茅rmino de su relaci贸n laboral por necesidades de la empresa. c) El demandante estuvo con licencia m茅dica desde el 4 de septiembre de 2007 y as铆 sucesivamente, hasta la 煤ltima, extendida el d铆a 15 de marzo de 2008, por quince d铆as, venciendo el 29 de marzo de ese mismo a帽o. d) No se cuestion贸 que, a la fecha de ocurrencia del despido, el actor hac铆a uso de licencia m茅dica. e) La demandada no prob贸 la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral del actor. f) La demanda fue presentada a distribuci贸n el d铆a 12 de Mayo de 2008. g) Las remuneraciones y beneficios legales pedidos por el actor fueron debidamente solucionados por la Isapre. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los jueces del grado estimaron improcedente invocar la causal de necesidades de la empresa porque el actor a la fecha del despido estaba con licencia m茅dica, raz贸n por la cual, el plazo para reclamar se suspende y s贸lo contin煤a corriendo vencida la licencia m茅dica, es decir, a partir del 29 de marzo de 2008. Por lo anterior, estimando que no se configuraba la excepci贸n de caducidad, la rechazaron y acogieron la demanda, declararon injustificado el despido del actor, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya rese帽adas en la parte expositiva de esta resoluci贸n. Cuarto: Que dirimir la controversia jur铆dica producida en autos pasa por interpretar la expresi贸n "separaci贸n" utilizada por el legislador en los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, para los efectos de determinar la 茅poca a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la 煤ltima de las normas citadas, trat谩ndose de un trabajador que, a la fecha de su despido por la causal prevista en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, hac铆a uso de licencia m茅dica. Quinto: Que el art铆culo 168 del C贸digo del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicaci贸n es injustificada, indebida o improceden te, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin que 茅ste as铆 lo declare...". De esta manera, resulta claro que en la norma citada, el legislador ha establecido que el plazo pertinente se computa desde la separaci贸n del trabajador, expresi贸n que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha se帽alado que debe entenderse como "una separaci贸n jur铆dica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestaci贸n de servicios por parte del trabajador". Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisi贸n adoptada por alguna de ellas. Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el art铆culo 169 y el inciso cuarto del primer art铆culo, establece que si el empleador pone t茅rmino al contrato de trabajo por aplicaci贸n de una o m谩s causales del art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato y que tal aviso deber谩 entregarse o enviarse, dentro de tres d铆as h谩biles al de la separaci贸n del trabajador. En este caso, nuevamente el legislador se remite a la 茅poca en que se produce la cesaci贸n de la prestaci贸n de los servicios, 茅poca que debe entenderse como de la separaci贸n.
S茅ptimo: Que del an谩lisis de las disposiciones anteriores no cabe sino concluir que el momento de la separaci贸n es aqu茅l en que se produce la ruptura del v铆nculo laboral, es decir, cuando el empleador comunica al trabajador su decisi贸n de poner t茅rmino a los servicios que 茅ste 煤ltimo le presta. Octavo: Que como ha quedado sentado en el fallo en estudio, el actor fue despedido por Necesidades de la Empresa mientras gozaba de licencia m茅dica por enfermedad com煤n, lo que se encuentra vedado por la ley al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En este caso, si bien el afectado no puede impetrar la reincorporaci贸n sobre la base de la nulidad del t茅rmino de su contrato de trabajo, s铆 puede reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, como sanci贸n por la ilegitimidad de la ter minaci贸n de su contrato de trabajo, dentro del plazo que la misma disposici贸n antes citada establece. Noveno: Que si la separaci贸n o desvinculaci贸n de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisi贸n adoptada por parte del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo que lo un铆a al actor, con fecha 5 de septiembre de 2007; es desde esa fecha, que le corre el plazo para deducir la acci贸n por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, fund谩ndose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracci贸n a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo antes citado. D茅cimo: Que no puede entenderse, como anteriormente ha sido sostenido por esta Corte, que el aviso de t茅rmino del contrato de trabajo otorgado durante el per铆odo de vigencia de la licencia m茅dica sea ineficaz y que s贸lo puede entenderse realizado al t茅rmino de la referida licencia por tres motivos. Primero, porque la ley as铆 no lo contempla ni para este caso, ni para los trabajadores despedidos con infracci贸n al fuero laboral y/o sindical; segundo, porque es necesario dar seguridad y certeza jur铆dica a las partes en cuanto a la 茅poca de nacimiento y extinci贸n de los derechos y obligaciones rec铆procas y tal certidumbre se obtiene, evidentemente, con la comunicaci贸n del t茅rmino del contrato; y por 煤ltimo, porque se aviene y se ajusta con el resto de la legislaci贸n laboral en materia de despido. Und茅cimo: Que, por lo tanto, el hecho que el actor se encontrara con licencia m茅dica al momento de verificarse el despido fundado en la causal contemplada en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del ramo, no produjo la suspensi贸n del c贸mputo del plazo previsto para que operara la caducidad alegada, porque dicho efecto como se ha dicho, no est谩 contemplado en la ley. De esta forma, establecido como lo ha sido que el momento de la separaci贸n es aqu茅l en que se produce la ruptura del v铆nculo laboral por decisi贸n manifestada por alguna de las partes - en este caso, en la fecha en que la parte demandada decidi贸 finalizar la relaci贸n de trabajo, esto es, el 5 de septiembre de 2007- resulta forzoso concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo que al efecto impone el art铆culo 168 en estudio. Duod茅cimo: Que conforme a lo razonado aparece que, en la sentencia impugnada, se ha infringido el art铆culo 168 del C贸digo Laboral, infracci贸n de ley que constituye el error de derecho denunciado por la demandada y que justifica la invalidaci贸n del fallo en estudio, desde que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, en circunstancias que la acci贸n para reclamar por tal decisi贸n se encontraba caducada a la fecha de presentaci贸n de la respectiva demanda. D茅cimo tercero: Que en raz贸n de lo expresado precedentemente, el recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 111, contra la sentencia de treinta de diciembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Acordada contra el voto del Ministro se帽or Brito y del abogado integrante se帽or Figueroa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n, porque en su concepto en la sentencia en estudio no se ha incurrido en error de derecho alguno, en atenci贸n a las siguientes consideraciones: 1° Que si la ley en el inciso tercero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, proh铆be poner t茅rmino a los servicios de un trabajador por la causal necesidades de la empresa mientras hace uso de licencia m茅dica, el aviso, que se dio durante este per铆odo "seg煤n estableci贸 en el fallo de la instancia-, resulta ser ineficaz; raz贸n por la cual debe entenderse que 茅ste s贸lo pudo realizarse una vez concluida la suspensi贸n de la relaci贸n laboral, esto es, vencida la licencia m茅dica. 2° Que lo anterior encuentra sustento en que si durante el per铆odo en que el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia m茅dica- justificante de sus ausencias a prestar servicios- no le es exigible que se le obligue a ejercer acciones que tengan por objeto el resguardo o reclamos de sus derechos. Este criterio deriva de los principios de protecci贸n al trabajador que imbuyen e integran nuestra legislaci贸n laboral. 3潞 Que, por consiguiente, si la 煤ltima licencia m茅dica venci贸 el 29 de marzo de 2008, a la fecha de interposici贸n de la demanda -12 de mayo de 2008-, el plazo no hab铆a caducado; por lo que la sentencia en estudio al rechazar la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada y acoger la demanda por despido injustificado, hizo una correcta aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas que se dicen infringidas, motivo por el cual el recurso debi贸 necesariamente rechazarse. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa Serrano. Reg铆strese.
N°1.091-09.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Sonia Araneda B., se帽or Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

Compensaci贸n econ贸mica a c贸nyuge

Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos signados como 10 y 8 (segunda oportunidad), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1°) Que de la prueba rendida fluye que, teniendo ambos c贸nyuges la misma profesi贸n -ingenieros comerciales-, la vida matrimonial, por su propia din谩mica en el contexto social chileno de la 茅poca y por las actuaciones particulares de la c贸nyuge durante la convivencia com煤n, oper贸 de alg煤n modo en perjuicio de 茅sta en el aspecto econ贸mico, gener谩ndole un menoscabo que fundamenta y hace plausible la compensaci贸n econ贸mica que solicita, a煤n cuando por un monto menor al pretendido.

2°) Que, en efecto, dicha prueba permite afirmar que ella dedic贸 m谩s tiempo al cuidado de los hijos; que pag贸 con sus ingresos el servicio dom茅stico; que el padre no colabor贸 en las tareas del hogar, las que debieron ser efectuadas -en ausencia de la empleada- por la c贸nyuge y/o en todo caso supervisadas; que efectu贸 aportes importantes en la compra de los inmuebles que se adquirieron en Rosita Rernard y en San Carlos de Apoquindo; que el sueldo o ingreso profesional del c贸nyuge fue siempre superior al de la mujer; y que aqu茅l al retirarse del hogar, llev贸 consigo diversos bienes de importante valor.

3°) Que, as铆 las cosas, corresponde otorgar compensaci贸n econ贸mica a la c贸nyuge, tanto por las cantidades aportadas en la compra de los bienes ra铆ces referidos, como por lo que dej贸 de percibir en mejores empleos mientras atendi贸 en forma preferente a la marcha del hogar, lo que se extendi贸 por veinte a帽os. Todo lo cual se estima prudencialmente en el equivalente a un 75% de un ingreso m铆nimo mensual por cada mes de los 20 a帽os de convivencia de las partes, esto es, un total de 180 ingresos m铆nimos mensuales remuneracionales, equivalentes a esta fecha a $29.700.000; la que se pagar谩 en 72 cuotas iguales y sucesivas de 2,5 ingresos m铆nimos mensuales cada uno de ellas, mediante dep贸sito en la cuenta de ahorro que Ana Mar铆a Silva Garay abrir谩 en el Banco del Estado de Chile para tal efecto, a contar del mes subsiguiente a aqu茅l en que quede ejecutoriada esta sentencia y dentro de los primeros cinco d铆as de cada mes, pudiendo la acreedora tener como de plazo vencido la deuda en caso de acumularse m谩s de dos cuotas seguidas impagas o cinco cualesquiera de ellas y hacer efectivo el cobro total del saldo impago.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los art铆culos 67 y siguientes de la Ley de los Tribunales de Familia, se revoca la sentencia referida, que es de nueve de julio de dos mil nueve y fue dictada por la Juez se帽ora Marcela Palamare Iribarne, titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en cuanto neg贸 lugar a la compensaci贸n econ贸mica demandada por ambos c贸nyuges, decidi茅ndose, en cambio, que se acoge solamente la demandada por la c贸nyuge se帽ora Ana Mar铆a Silva Garay, la que se fija en el equivalente a 180 ingresos m铆nimos mensuales remuneracionales y se pagar谩 en la forma y condiciones se帽aladas en el fundamento 3°) de este fallo, sin costas por no existir vencimiento total.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien fue de opini贸n de confirmar la sentencia apelada porque en su concepto, no se dan los presupuestos establecidos en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para ordenar el pago de una compensaci贸n econ贸mica a favor de la c贸nyuge. Tiene presente para ello, el m茅rito que emana de la declaraci贸n prestada por el 煤nico testigo que depuso en autos, y que de la prueba documental aportada no se puede apreciar el menoscabo que invoca la c贸nyuge. Adem谩s tiene en consideraci贸n que la circunstancia que la se帽ora Silva Garay haya aportado sumas determinadas de dinero para adquirir los inmuebles que se individualizan en el libelo que contiene el recurso de apelaci贸n, y asumido y solucionados los gastos en que incurri贸 para satisfacer las necesidades de la familia com煤n, por no haber cumplido el c贸nyuge con la obligaci贸n de proporcionar alimentos, no pueden servir de base para la pretensi贸n que se analiza, por la finalidad perseguida por el legislador al establecer la compensaci贸n econ贸mica, y la recuperaci贸n o reintegro de dichas sumas de dinero debe obtenerla mediante el ejercicio de otras acciones civiles.
Reg铆strese y devu茅lvase conforme proceda.
Redacci贸n del Ministro se帽or Cisternas.
RIT: C-700-2008.
I.CORTE N° 2265-2009.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos Gatica.

martes, 1 de diciembre de 2009

Indemnizaci贸n por da帽o moral (Fisco)

Santiago, treinta de noviembre dos mil nueve.

Vistos :

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de los motivos 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°,16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°,25°.

Y teniendo, adem谩s, presente:

1潞) Que la acci贸n indemnizatoria para obtener el pago de una indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido fue deducida en autos por don Fabio Adolfo Arana Mendoza, padre de don Percy Max Arana Salda帽a, cuya muerte se produjo por actos provenientes de agentes del Estado de Chile el d铆a 31 de marzo de 1984, como expresamente lo se帽ala el Informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n y lo reafirma la Ley 19.123, por ser considerado como v铆ctima de violencia pol铆tica;

2°) Que, como lo se帽ala la sentencia recurrida en el motivo 7°, el accionar de los agentes del Estado ha sido calificado como delictivo, por lo que genera para 茅ste, y para los sujetos involucrados, la obligaci贸n de reparar el da帽o causado a quienes lo demanden, sin perjuicio del derecho del Estado para repetir en contra de estos 煤ltimos.

3°) Que la acci贸n intentada no es de 铆ndole patrimonial, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relaci贸n contractual o extracontractual, sino simplemente humanitaria;

4潞) Que a煤n cuando el C贸digo Civil se帽ala en su art铆culo 2497 que las reglas de prescripci贸n “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, dicha norma, atendida su naturaleza no es aplicable a esta materia, atendida su especial naturaleza , toda vez que la responsabilidad del Estado por esta clase de il铆citos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar el derecho interno; teniendo adem谩s presente que en su virtud no es posible concebir la prescripci贸n de la acci贸n penal, por lo que cabe preguntarse como podr铆a justificarse que este modo de extinci贸n de responsabilidad fuese aplicable a la responsabilidad civil, si la responsabilidad penal siempre ser谩 exigible.

5潞) Que, en efecto, la imprescriptibilidad penal ha recibido reconocimiento en el foro nacional, ya que la obligaci贸n de perseguir y sancionar este tipo de delitos; y la obligaci贸n de autoexoneraci贸n de los mismos, emanan de los Principios Generales de Derecho Internacional, entonces vigentes y posteriormente afirmados y reiterados, los que han sido reconocidos por la comunidad internacional de la que Chile forma parte, y se encuentran consagrados en m煤ltiples declaraciones, resoluciones y tratados, los que hoy d铆a integran el acervo jur铆dico del derecho internacional.
A este respecto, y en el orden convencional, cabe considerar la Convenci贸n para la Prevenci贸n y la Sanci贸n del Delito de Genocidio de Naciones Unidas, de 1948, vigente en Chile desde 1953; la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, de 1969, en vigor en Chile desde 1990; la Convenci贸n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en Chile desde 19888; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, de 1966, ratificada por Chile en 1972. Tambi茅n debe mencionarse la Convenci贸n que establece la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra y de los cr铆menes contra la humanidad, de 1968; y la Convenci贸n Interamericana sobre desaparici贸n forzada de personas, de 1994, ya que aunque no est茅n vigentes en Chile como tratados, contribuyen a dar forma a los principios de Derechos Internacional, los que rigen plenamente en Chile.
Tambi茅n debe mencionarse la Resoluci贸n N° 3.074, de 3 de diciembre de 1973, de la Asamblea General de Nacionales Unidas, denominada “Principios de cooperaci贸n internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradici贸n y el castigo de los culpables de cr铆menes de guerra y cr铆menes contra la humanidad” que se帽ala: “Los cr铆menes de guerra y los cr铆menes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, ser谩n objeto de una investigaci贸n y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisi贸n de tales cr铆menes ser谩n buscadas, detenidas, enjuiciadas y en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.

6°) Que la consolidaci贸n de la normativa de los Cr铆menes de Lesa Humanidad, como instituciones de Derecho Internacional General se produce a trav茅s, b谩sicamente, de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de mayo de 1993 y 8 de noviembre de 1994, que crearon los Tribunales Internacionales destinados a juzgar los Cr铆menes de derecho Internacional cometidos en los territorios de Yugoslavia y de Rwanda, debiendo tenerse presente que estas decisiones del Consejo de Seguridad en esta materia, son obligatorias para todos los Estados Miembros, conforme a los art铆culos 24 y 25 de la Carta, los que al definir las competencias de las Cortes conceptualizaron los cr铆menes de Lesa Humanidad y los principios de Derecho Internacional Penal aplicables, en actos que implican la consolidaci贸n de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional Penal aplicables , en actos que implican la consolidaci贸n pormenorizada de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional General sobre la materia, al actuar a nombre de todos los Estados miembros y sin rechazo de parte de ellos.

7°) Que el punto inicial de la construcci贸n de estos Principios , que son tambi茅n fuente de Derecho Internacional se encuentra el conjunto de Resoluciones y Acuerdos que surgen como consecuencia de las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante la segunda guerra mundial. De modo que no cabe duda que estos Principios, as铆 como las Convenciones aludidas estaban vigentes a la 茅poca en que ocurrieron los hechos de autos.

8°) Que integran tambi茅n las normas y principios las sentencias de Tribunales Internacionales y las Resoluciones de los 贸rganos especializados. A este respecto, cabe considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vel谩quez-Rodr铆guez, en sentencia de 29 de julio de 1988, dispuso, que a consecuencia de lo dispuesto en el art铆culo 1°, p谩rrafo 1°, de la Convenci贸n Americana, los Estados Partes est谩n obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav茅s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p煤blico, de tal manera que sean capaces de asegurar jur铆dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligaci贸n, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci贸n de los derechos reconocidos por la Convenci贸n y procurar, adem谩s, el restablecimiento , si es posible del derecho violado y, en este caso, la reparaci贸n de los da帽os producidos por la violaci贸n de los derechos humanos.

9°) Que esta Corte precisa que la fuente de la responsabilidad civil, trat谩ndose de una violaci贸n a los derechos humanos, est谩 en las normas y principios de derecho internacional de derechos humanos. En efecto, de acuerdo a los art铆culos 1.1 y 63.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, cuando ha existido una violaci贸n a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligaci贸n de reparar con el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada. Para la Corte Interamericana, el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n “constituye una norma consuetudinaria que es, adem谩s, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte(…) y la jurisprudencia de otros tribunales(…)(Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo reciente aplicando este criterio se帽ala: “Tal como ha indicado la Corte, el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contempor谩neo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho il铆cito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de 茅ste por la violaci贸n de una norma internacional, con el consecuente deber de reparaci贸n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci贸n”. (Caso Trujillo Oroza, de 2002, Cantoral Benavides, de 2001, Cesti Hurtado, de 2001, Villagr谩n Morales y otros, de 2001 y B谩maca Vel谩squez, de 2002).
La Corte tambi茅n ha aclarado que el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligaci贸n “no se establece en funci贸n de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo(Caso Vel谩squez Rodr铆guez).

10°) Que en el mismo sentido se ha pronunciado el juez Cancado Trindade en su obra “El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI”, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, y el tratadista Hern谩n Hormaz谩bal en su art铆culo “La transici贸n de la dictadura a la democracia: el caso chileno” al se帽alar que este nuevo “ius gentium” se ha ido conformando con una serie sucesiva de convenios y tratados internacionales de car谩cter universal ,regional y sectorial que conforman una red de il铆citos internacionales que, por regla general, s贸lo acarrean la responsabilidad del Estado al haber infringido su deber de respetar y garantizar los derechos humanos. La responsabilidad por infracci贸n de estos deberes se imputa siempre al Estado y no a las autoridades o a sus agentes, y la sanci贸n se traduce en la obligaci贸n de reparar las consecuencias de la violaci贸n, entendi茅ndose que reparar significa eliminar todas las consecuencias del il铆cito y consiste en la restituci贸n cuando sea posible, y cuando no, en la obligaci贸n de indemnizar tanto el da帽o moral que se fundamenta en el sufrimiento causado a las v铆ctimas y sus familiares, como el material que comprende el da帽o emergente y el lucro cesante.
Por estas consideraciones y vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintitr茅s de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 244 y siguientes que acogi贸 la demanda de lo principal de fojas 1 y siguientes, que conden贸 al Fisco de Chile a pagar al actor, por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de $100.000.000(cien millones de pesos).

Se previene que la Fiscal Judicial, se帽ora Carrasco, concurre a la confirmatoria teniendo para ello en consideraci贸n:
Que en materia de prescripci贸n , el esp铆ritu general de nuestra legislaci贸n tanto en derecho privado como p煤blico, es que las acciones sean prescriptibles, siendo la imprescriptibilidad una situaci贸n de excepci贸n, que en ciertos casos, la ley la se帽ala expresamente, todo lo cual constituye el principio de la paz social, 铆nsito en el instituto de la prescripci贸n, cuya existencia obedece a consideraciones fundamentales como instrumento necesario para el logro de la certeza y seguridad jur铆dica.

Que esta Fiscal disiente de la postura de la parte demandante en cuanto considera la imprescriptibilidad de la acci贸n indemnizatoria deducida proveniente de la responsabilidad del Estado, ella no puede quedar excluida de dicho principio, m谩xime si se considera el car谩cter pecuniario de la acci贸n reparatoria que se pretende, pues ello resulta atentatorio con lo preceptuado en el art铆culo 2497 del C贸digo Civil.
Que, no obstante lo se帽alado precedentemente , cabe considerar si en el caso en estudio existi贸 interrupci贸n a la prescripci贸n, y conforme lo establece el art铆culo 2518 en relaci贸n con el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, la prescripci贸n se interrumpe civilmente con la demanda judicial.
Que, el legislador no hace distingos en la naturaleza de la acci贸n intentada, solo exige que haya requerimiento judicial y habi茅ndose denunciado los hechos que motivan el resarcimiento solicitado ante el 2° Juzgado Militar oportunamente, necesario resulta aceptar que la prescripci贸n alegada por la defensa fiscal fue interrumpida y, en consecuencia, la demandante pudo reclamar v谩lidamente la indemnizaci贸n a que ten铆a derecho por los da帽os causados, con ocasi贸n de la muerte de Percy Max Arana Saldana.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la abogado integrante Claudia Chaimovich
Rol N° 9137-2007.-
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, Fiscal Judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.

Falsedad de titulo

Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil siete,
escrita a fojas 182 y siguientes, previa eliminaci贸n de los p谩rrafos tercero y cuarto del motivo 6°, as铆 como tambi茅n de los considerandos s茅ptimo al d茅cimo.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1°) Que, en el caso sub judice, nos encontramos en presencia de un acreedor que es poseedor de un documento privado en el que se reconoce una deuda, pero que carece de m茅rito ejecutivo, por lo que intenta preparar la ejecuci贸n mediante el procedimiento contemplado en el art铆culo 435 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, a trav茅s del reconocimiento de firma o la confesi贸n de deuda, lo cual resulta procedente, toda vez que, de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la v铆a ejecutiva, el t铆tulo que se originar谩 y que fundar谩 la posterior acci贸n ejecutiva ser谩 aqu茅l se帽alado en el N° 4 del art铆culo 434 del mismo C贸digo; sin embargo, ello no impide que se puedan oponer a la acci贸n que de 茅l emana, en el correspondiente juicio ejecutivo, las causales de extinci贸n de la obligaci贸n que sean procedentes en cada caso particular, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia pronunciada en autos Rol N° 3883-08, de 9 de septiembre de 2009;

2°) Que, conforme a lo anterior, resulta del todo necesario analizar la manera como naci贸 a la vida jur铆dica el documento que sirvi贸 de base a la gesti贸n preparatoria materia de autos, en cuya virtud se origin贸 el t铆tulo que sirvi贸 de fundamento a la ejecuci贸n;

3潞) Que, para estos efectos, se trajo a la vista el proceso Rol N潞 304-2006 del D茅cimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de cuyo an谩lisis se aprecia que don Daniel Gleiser Portugueis, en representaci贸n de la sociedad Asesor铆as e Inversiones S.A., solicit贸 citar a la presencial judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en representaci贸n de la sociedad Comercial Village S.A., para que reconociera su firma puesta en un documento privado, nominado “Reconocimiento y Consolidaci贸n de Deudas”, suscrito el 2 de noviembre de 2003, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si s贸lo diere respuestas evasivas; fundamentando su petici贸n en el hecho que la demandada adeudar铆a a su representada la suma de $14.831.790. Como el demandado no compareci贸 a la presencia judicial, se le tuvo por reconocida la firma y por confesada la deuda, deduci茅ndose, luego, demanda ejecutiva en contra de don Mario Manbor Stadler, en calidad de representante de la sociedad Comercial Village S.A., quien promovi贸 un incidente de nulidad que fue acogido, archiv谩ndose los antecedentes por no haber prosperado la gesti贸n preparatoria, atendido a que el se帽or Mambor Stadler no reconoci贸 la firma puesta en el documento que se le exhibi贸 en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2006, seg煤n consta a fojas 70;

4°) Que, en vista de lo anterior, el demandante dedujo nuevamente una gesti贸n preparatoria ante el D茅cimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, acompa帽ando otro documento tambi茅n denominado “Reconocimiento y Consolidaci贸n de Deudas”, datado el 6 de enero de 2003, solicitando citar a la presencia judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en su calidad de representante de Comercial Village S.A., para que reconociera su firma en el citado documento, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si s贸lo diere respuestas evasivas. Consta del atestado receptorial de fojas 6, que se le notific贸 la gesti贸n de que se trata en forma personal el d铆a 13 de julio de 2006, certific谩ndose en el expediente que no compareci贸. Como consecuencia de lo anterior, se le tuvo por confeso de la deuda; deduciendo el demandante acci贸n ejecutiva en contra de Comercial Village S.A., representada por don Mario Josef Manbor Stadler, quien, en esa calidad, opuso las excepciones de los N°s 6, 7 y 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil;

5°) Que, haci茅ndose cargo de la excepci贸n contemplada en el N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relaci贸n al demandado, se sostiene por parte del ejecutado que, a la fecha de la presentaci贸n y notificaci贸n de la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva - 19 de junio y 13 de julio de 2006, respectivamente - don Marcos Gleiser Portugueis no detentaba la calidad de representante legal de la sociedad ejecutada, al haber renunciado a la calidad de gerente en Sesi贸n de Directorio de fecha 3 de septiembre de 2003, habi茅ndose tenido por confeso en rebeld铆a a quien no pose铆a la calidad de representante legal de la demandada; debiendo haberse citado a dicha gesti贸n a don Mario Josef Manbor Stadler, quien s铆 ten铆a a esa fecha la citada calidad;

6°) Que, de la exposici贸n efectuada precedentemente, se debe concluir que el documento que sirvi贸 de base a la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva necesariamente surgi贸 a la vida jur铆dica despu茅s del 7 de junio de 2006, fecha en que qued贸 patente que no prosper贸 la gesti贸n que se inici贸 en el D茅cimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo que implica que no es efectiva la fecha que indica, esto es, 6 de enero de 2003, por lo tanto, fue antedatado;

7°) Que, en consecuencia, conforme al m茅rito de los antecedentes, es posible concluir que, a la fecha de la presentaci贸n y notificaci贸n de la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva, el demandado no detentaba la calidad de representante de la sociedad ejecutada, por haber renunciado a su calidad de gerente con anterioridad a esa fecha, por lo tanto, se tuvo por confeso en rebeld铆a a quien no era el representante de la sociedad, presuntamente deudora; es decir, se cit贸 a reconocer firma a quien no ostentaba la representaci贸n de la sociedad ejecutada; sin perjuicio de que, por lo expuesto en el motivo signado con el n煤mero 6°, tampoco el se帽or Marcos Gleiser Portugueis era representante de la sociedad a la 茅poca en que se suscribi贸 el documento que rola a fojas 1 y siguientes, porque necesariamente debi贸 ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006;

8°) Que, en esas condiciones, las consecuencias de la comparecencia o incomparecencia de don Marcos Gleiser Portugueis no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada, ni obligar a dicha persona jur铆dica, desde el momento que quien compareci贸 en su nombre carec铆a de facultades para representarla, puesto que hac铆a tres a帽os que hab铆a dejado de serlo, por lo tanto, debi贸 requerirse la citaci贸n judicial del deudor debidamente representado y , como ya se se帽al贸, esa calidad la tiene don Mario Josef Manbor Stadler desde el mes de octubre de 2003; situaci贸n que era de conocimiento del ejecutante, puesto que dedujo la demanda solicitando se notificara precisamente a dicha persona;

9°) Que, conforme a lo anterior, corresponde acoger la excepci贸n prevista en el n煤mero 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, en atenci贸n a que al t铆tulo le falta alguno de los requisitos establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva en relaci贸n al demandado, pues, seg煤n ya se dijo, la gesti贸n de preparaci贸n de la v铆a ejecutiva no ha podido tener la virtud de producir sus efectos respecto de la Sociedad Village S.A.;

10°) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar, en todo caso, que el documento en cuesti贸n de todos modos es ineficaz para la configuraci贸n de un t铆tulo ejecutivo, pues es de toda evidencia que fue antedatado;

11°) Que, por las razones se帽aladas, corresponde acoger la excepci贸n establecida en el n煤mero 6 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del t铆tulo, en la medida que el documento que sirvi贸 de base y de antecedente a la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva necesariamente debi贸 ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006, 茅poca en que don Marcos Gleiser Portugueis no era el representante de la sociedad demandada, esto es, no el 6 de enero de 2003 como se indica en el citado documento, por lo tanto, fue antedatado;

12°) Que corresponde desestimar la excepci贸n de prescripci贸n de la deuda y de la acci贸n ejecutiva prevista en el n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque, seg煤n se advierte a fojas 114, no fue recibida a prueba, por lo tanto, no se rindieron probanzas sobre los presupuestos f谩cticos indispensables para emitir pronunciamiento sobre dicha excepci贸n, resoluci贸n que no fue impugnada por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 182 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acogen las excepciones contempladas en los N潞s 6 y 7 del art铆culo 464 del C贸digo citado y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 48, desestim谩ndose la del N° 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se imponen las costas a la parte ejecutante por haber sido absuelto el ejecutado de la ejecuci贸n.

Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
Redacci贸n de la Abogada integrante Claudia Chaimovich.
N° 4399-2007.

Injurias y calumnias a Abogado

Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintid贸s de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes, con las siguientes modificaciones: el motivo d茅cimo escrito por segunda vez queda como d茅cimo primero y el que sigue como decimo segundo; se eliminan los motivos quinto, sexto, noveno y d茅cimo, y en el actual decimo primero se sustituye la palabra “…avocaron…” por “…dedicaron…”, se elimina el ac谩pite que se inicia con la frase “…situaci贸n que lejos de…” hasta su t茅rmino, se sustituyen las palabras “…no aportan antecedentes claros respecto a los hechos que originaron este juicio, remiti茅ndose…” por “…se remiten…”, y en el p谩rrafo final la frase “…establecer que los hechos no tienen origen en un actuar doloso de la estaci贸n de televisi贸n…” por “… abonar lo razonado…”, y se tiene, en su lugar, presente:
1° Que don H茅ctor Salazar Ardiles, su c贸nyuge e hijos, seg煤n consta a fojas 16 y siguientes, dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del canal de televisi贸n Megavisi贸n S.A., para obtener el resarcimiento del da帽o moral causado por la exhibici贸n reiterada de un reportaje noticioso. En dicho libelo se expresa que su fundamento lo constituye la comisi贸n de los delitos de injuria y o calumnia, a que se refiere el art铆culo 29 de la Ley N° 19.733, imputables a dicho medio de comunicaci贸n social, y para el caso que se estime que no existen tales il铆citos, se indica que se persigue la indemnizaci贸n del da帽o moral conforme a las reglas generales establecidas en los art铆culos 2.314 del C贸digo Civil.
La parte demandada solicit贸 el rechazo de la demanda ejercida por v铆a principal, invocando la norma contenida en el art铆culo 40 de la Ley N° 19.733. Respecto de la formulada subsidiariamente, expresa que el da帽o moral en la hip贸tesis del delito civil como fuente de la responsabilidad correspondiente no es susceptible de ser indemnizado, atendido lo dispuesto en el art铆culo 2331 del C贸digo Civil; que los integrantes de la familia del demandante no se encuentran legitimados activamente para demandar perjuicios, ni son sujetos pasivos de da帽o moral; y que ninguno de los requisitos fundamentales para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual se configura en la especie;
2° Que el art铆culo 40 de la Ley N° 19.733, se帽ala, lo siguiente: “La acci贸n civil para obtener la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regir谩 por las reglas generales.
La comisi贸n de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el art铆culo 29, dar谩 derecho a indemnizaci贸n por el da帽o emergente, el lucro cesante y el da帽o moral”.
El art铆culo 29 citado, prescribe, lo siguiente: “Los delitos de calumnia e injuria cometidos a trav茅s de cualquier medio de comunicaci贸n social, ser谩n sancionados con las penas corporales se帽aladas en los art铆culos 413, 418, inciso primero, y 419 del C贸digo Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del art铆culo 413 y del art铆culo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del art铆culo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del art铆culo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de cr铆tica pol铆tica, literaria, hist贸rica, art铆stica, cient铆fica, t茅cnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el prop贸sito de injuriar, adem谩s del de criticar”;
3° Que teniendo en consideraci贸n los t茅rminos y fundamento de la demanda formulada por v铆a principal, y que no se ha acompa帽ado un ejemplar de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, incoado para hacer efectiva la responsabilidad punitiva por los delitos de injurias y calumnias cometidos a trav茅s de un medio de comunicaci贸n social, corresponde que sea rechazada;
4° Que la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opini贸n e Informaci贸n y Ejercicio del Periodismo, tambi茅n conocida como Ley de Prensa, autoriza para demandar en sede civil el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la comisi贸n de delitos penales y tambi茅n por el ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, imputable a un medio de comunicaci贸n social. En consecuencia, atento a lo razonado en el motivo precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la demanda formulada subsidiariamente;
5° Que, atendido los t茅rminos del debate, en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba que rola a fojas 60, modificada por la de fojas 73, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Si en el reportaje emitido por Meganoticias se efectuaron imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona de don H茅ctor Salazar; 2.- En afirmativa de la anterior, si ello provoc贸 da帽o moral a don H茅ctor Salazar y a su familia. Cuantificaci贸n del mismo; y 3.- Relaci贸n de causalidad entre la emisi贸n del reportaje de “Meganoticias Central”, a que se refiere la demanda, y los perjuicios demandados en autos;
6° Que el abogado de la parte demandante, mediante escrito que rola a fojas 179 y siguiente, para los efectos de acreditar el primer hecho materia de prueba, proporcion贸 una trascripci贸n libre de la nota period铆stica correspondiente a la edici贸n del noticiero del Canal Megavisi贸n del d铆a 17 de abril de 2007, emitido a las 21:00 horas, que, en su concepto, contiene las imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona del actor, reiterando en estrados dicha afirmaci贸n, oportunidad en que ley贸 determinados pasajes de la referida reproducci贸n;
7° Que, seg煤n se advierte del an谩lisis de dicho documento, se trata de una nota period铆stica que se inici贸 con la intervenci贸n del conductor del noticiario, del siguiente tenor: “…una grave denuncia formularon deudores de Eurolatina. Aseguran haber sido enga帽ados por el prestigioso abogado de derechos humanos H茅ctor Salazar…”.
En seguida, se consigna que un periodista entrevist贸 a una persona que identifica como se帽ora Sonia, se帽alando previamente “…En este escenario ha pasado de todo y la historia que hoy cuentan un par de deudores, no deja de sorprender…”, “Fue as铆 como el prestigioso abogado de derechos humanos H茅ctor Salazar Ardiles asumi贸 su defensa. 2 a帽os despu茅s el juicio estaba perdido y la 煤nica manera de salvar la propiedad seg煤n habr铆a dicho el abogado era hacer un negocio con una empresa publicitaria llamada Power Graphics que quer铆a instalar letreros en ese estrat茅gico sector…” y que “…El mismo d铆a que sali贸 publicado el aviso de remate el abogado H茅ctor Salazar depositaba en el tribunal un vale vista por una cifra mucho mayor al m铆nimo se帽alado…Pero hace algunos meses la presidenta de los deudores de Eurolatina descubri贸 por casualidad que H茅ctor Salazar hab铆a consignado 9 millones de pesos m谩s para terminar con la deuda de los Ramos y solicitaba alzar la hipoteca e inscribir el 50% de la propiedad a nombre de Power Graphics. Estos ancianos se帽alan que casi se murieron cuando supieron que lo que realmente hab铆an firmado en una notar铆a era una cesi贸n de derechos a favor de la empresa publicitaria. No pueden entender, dicen, que quienes pretend铆an ayudarlos a salvar su casa ahora quieran quedarse con la mitad de ella…”
A continuaci贸n se lee que el periodista pregunt贸 a un se帽or de apellido Ramos si sab铆a leer, contestando “…Mire, dir铆a yo que casi nada”, y ante la interrogante que le formula… ¿O sea a Ud. simplemente le contaron lo que dec铆an esos papeles?, respondi贸 “…Claro, mi se帽ora los ley贸 un poquito, pero era son tantos papeles que uno no los puede leer en 10 minutos…” Ante la afirmaci贸n del periodista “…En definitiva Ud nunca supo que estaba entregando la mitad de su propiedad…”, se帽al贸 “…No pues…”.
Tambi茅n se consigna la intervenci贸n de una se帽ora que se individualiza como Juana Cornejo que afirm贸 “…Ud ve que nosotros somos requete pobres. Un se帽or que tenga tanto nombre, porque tiene nombre, es un buen abogado, porque nos hace esto a nosotros?...”
Enseguida se contiene una entrevista a H茅ctor Salazar, se帽alando el periodista “…H茅ctor Salazar asegura que ambos ancianos siempre supieron lo que firmaban. Una y mil veces, dice, incluso ante notario les explic贸 el sentido de la operaci贸n…” y que “…El Consejo de Defensa del Estado se hizo parte y a trav茅s de una de sus abogados acus贸 al profesional de tener intereses contrapuestos y de inducir a los deudores a firmar un documento gravoso. Salazar califica estos t茅rminos como injuriosos y se帽ala que los Ramos le revocaron su poder para representarlos a fines de los 90…”
Adem谩s se incorpor贸 la intervenci贸n de la abogado Mar铆a Sonali Julio, la que se帽al贸 “…Nosotros estamos estudiando las acciones legales pertinentes que vamos a entablar, en contra quienes sean responsables de estos hechos de que han sido v铆ctimas mis representados…”
La otra tem谩tica del noticiario dice relaci贸n con una oficina, afirmando el periodista “…Otra arista denunciada por los abogados de los afectados es una vinculaci贸n indirecta que tendr铆a el abogado Salazar con Eurolatina. La oficina que arrendaba a su estudio jur铆dico hasta hace alg煤n tiempo pertenec铆a a la cuestionada financiera…”. Sobre este t贸pico se consignan las respuestas que proporcion贸 el abogado Salazar. Lo 煤ltimo que expresa el periodista es lo siguiente:“…Este documento oficial de Impuestos Internos se帽ala que el inmueble en cuesti贸n, la oficina 401 del edificio ubicado en Catedral 1009 pertenece a la Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda. Ahora todo este enredo de acusaciones cruzadas deber谩 ser zanjado en tribunales en donde se deber谩 determinar de que lado est谩 le verdad…”;
8° Que la parte demandada, Red Televisiva Megavisi贸n S.A., es un medio de comunicaci贸n social, y en el ejercicio de dicha funci贸n est谩 autorizada para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y peri贸dica, textos, sonidos o im谩genes destinadas al p煤blico, cualesquiera que sea el soporte o instrumento utilizado. Dicha actividad genera responsabilidad civil y penal; surgiendo la primera s贸lo cuando el ejercicio del derecho constitucional a informar ha sido abusivo o constitutivo de un delito penal, esto es, con el 谩nimo de injuriar o calumniar, que, como se se帽al贸, debe ser determinado en forma previa en un proceso penal;
9° Que, en todo caso, en la primera hip贸tesis, ejercicio abusivo del derecho, materia de an谩lisis por lo razonado en el motivo signado con el n煤mero 4°, no puede hacerse efectiva la responsabilidad civil cuando la informaci贸n difundida o divulgada ha sido el resultado de una investigaci贸n period铆stica efectuada de manera seria y responsable, tampoco cuando se ha incurrido en un error de buena fe. Lo se帽alado tiene su fundamento en el art铆culo 2 del C贸digo 脡tica Period铆stica, que se帽ala que el periodista difundir谩 s贸lo informaciones fundamentadas, sea por la correspondiente verificaci贸n de los hechos en forma directa o con diferentes fuentes, sea por la confiabilidad de las mismas;
10° Que analizando el reportaje, cuya emisi贸n ha dado origen a la demanda que se analiza, al tenor de la prueba rendida por la parte demandada, se puede advertir que se trat贸 de una pesquisa efectuada por periodistas que, a la fecha de los hechos, se desempe帽aban en la Red Televisiva Megavisi贸n S.A, relativa a una denuncia formulada por particulares y referente a la actuaci贸n profesional del abogado se帽or Salazar en un caso concreto. Y es en el noticiario emitido el d铆a 17 de abril de 2007 el espacio televisivo en el que se dio a conocer a los televidentes, oportunidad en que el conductor del noticiario como los periodistas que intervinieron en la investigaci贸n relataron determinados sucesos en los que intervino el abogado se帽or Salazar Ardiles, transmitiendo las apreciaciones personales de los que figuraban como afectados en aquellos como las de su abogado, tambi茅n los descargos formulados por el letrado se帽or Salazar Ardiles, actuaci贸n que importa el ejercicio del derecho a la libertad de expresi贸n consagrada en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que conduce al rechazo de la demanda subsidiaria;
11° Que, en efecto, la testigo se帽ora Huaiquipan se帽al贸 que el canal Mega tom贸 la noticia de la denuncia que hicieron con respecto a las irregularidades que hab铆an en el expediente donde el se帽or Salazar fue abogado de la familia Ramos, lo que se comunic贸 tambi茅n al Ministro en Visita, y que la nota de prensa conten铆a de manera 铆ntegra lo que denunciaron, no hubo cosas adicionales. La testigo se帽ora Julio Bunster expres贸 que se trat贸 de un reportaje o investigaci贸n de hechos denunciados, entrevist谩ndose al se帽or Ramos y al parecer a su c贸nyuge que denunciaban la perdida de un inmueble, y que ellos se帽alaron al periodista que al parecer el responsable era el abogado se帽or Salazar, cree que se nombr贸 a otra persona, agregando que present贸 una ampliaci贸n de la querella en representaci贸n del se帽or Ramos y de su se帽ora, reconociendo la firma estampada en el documento que rola a fojas 159. La 煤ltima testigo se帽ora Horvitz manifest贸 que en el programa se discut铆an o exhib铆an los planteamientos de la se帽ora Huaiquipan, representante de los deudores de Eurolatina, haci茅ndose imputaciones al abogado Salazar por su participaci贸n como abogado de uno de los ejecutados; que en su calidad de abogado patrocinante del Consejo de Defensa del Estado se hizo parte en la causa criminal, tomando conocimiento que uno de los deudores de Eurolatina, representado por el se帽or Salazar, alegaba que hab铆a sido v铆ctima de enga帽o porque se practic贸 una cesi贸n de derechos gestionada por dicho abogado a una empresa de publicidad, y que, por lo tanto, hab铆a sido enga帽ado por Eurolatina y por su abogado, porque nunca consinti贸 en la cesi贸n de derechos; que al revisar el expediente ejecutivo lleg贸 a la conclusi贸n que fue muy mal defendido y que hab铆an situaciones poco claras en relaci贸n a los abonos efectuados a la deuda, solicitando que no se llevara a cabo la inscripci贸n de la cesi贸n de derechos del inmueble, escrito que gener贸 la ira del se帽or Salazar, solicitando una declaraci贸n previa para proceder criminalmente en su contra, lo que fue rechazado. Adem谩s, reconoci贸 ser autora del documento que rola a fojas 147 y siguientes;
12° Que, no obsta a la conclusi贸n anterior lo expuesto por los testigos de la actora, porque, por lo razonado precedentemente, no se prob贸 que haya habido un ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, presupuesto indispensable para que surja la obligaci贸n de resarcir perjuicios en sede extracontractual, y, adem谩s, porque emiten una opini贸n de naturaleza subjetiva, reconociendo que la nota recogi贸 una denuncia formulada por los presuntos afectados por la conducta del se帽or Salazar Ardiles.
As铆, la primera testigo se帽ora Reyna al tenor del punto signado con el n煤mero 1° de la sentencia interlocutoria de prueba, se帽al贸 que, en su concepto, las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, atribuy茅ndole a la demandada una conducta e intenci贸n que no se aviene con el tenor de la trascripci贸n efectuada precedentemente. El testigo se帽or Caucoto si bien afirma que las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, a la pregunta acerca de si la nota efectuada el 17 de abril conten铆a una denuncia de particulares contest贸 que “…el canal a trav茅s de sus servicios informativos se hizo eco de una denuncia, que no apareci贸 en ning煤n otro canal, pero era una denuncia de particulares…”. El testigo se帽or Ianiszewski, por su parte, tambi茅n reconoce la existencia de la entrevista a personas de edad que alegaban que el se帽or Salazar las habr铆a enga帽ado, llam谩ndole la atenci贸n que hicieran referencia al prestigio del se帽or Salazar en la defensa de causas de derechos humanos y a la buena imagen p煤blica que ten铆a. El testigo se帽or Villarroel expuso que estimaba que las imputaciones fueron realizadas m谩s por el periodista que por la familia Ramos y que las opiniones del se帽or Salazar m谩s corresponden a las declaraciones de un imputado. El testigo se帽or Madariaga Leiva estim贸 que era una nota tendenciosa que buscaba denostar la imagen p煤blica del actor, no objetiva;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintid贸s de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 8214-08.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz, se帽ora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.