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mi茅rcoles, 20 de noviembre de 2024

Resoluci贸n de T茅rmino Anticipado de Contrata se ajusta a derecho y desestima alegatos de fuero maternal.

C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 PRIMERO: Que, comparece Marcelo Brunet Bruce, en representaci贸n de Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en adelante CGR, y en contra de la Subsecretar铆a de Miner铆a, por los actos que estima arbitrarios e ilegales consistentes en la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del a帽o 2024, y en contra de la Resoluci贸n Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, de Subsecretar铆a de Miner铆a, vulnerando el ejercicio de los derechos contemplados en los N潞1, 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Relata que ingres贸 a trabajar en la Subsecretar铆a de Miner铆a en octubre de 2021, como encargada de Asuntos Internacionales, bajo la modalidad de contrata mediante resoluci贸n Exenta N°402/97/2021, siendo renovada por Resoluci贸n Exenta RA N°402/1/2022 en enero 2022 y por Resoluci贸n Exenta N°402/133/2022 en diciembre 2022. Enfatiza que nunca se le manifest贸 que su cargo fuera de exclusiva confianza, lo que tampoco se se帽ala en su resoluci贸n de nombramiento. Expresa que es Cientista Pol铆tica, con menci贸n en Pol铆ticas P煤blicas, con un minor (sic) en Econom铆a y Negocios de la Universidad del Desarrollo; vivi贸 y estudi贸 en Estados Unidos, gradu谩ndose de la ense帽anza media all铆 e ingres贸 a la universidad como alumna extranjera; habla ingl茅s biling眉e y franc茅s intermedio; antes de asumir el cargo en la Subsecretar铆a, se desempe帽贸 como Jefa de la Unidad internacional del Gobierno Regional de Antofagasta desde el a帽o 2019. Destaca que su curr铆culum era plenamente compatible con las aptitudes, condiciones y conocimientos requeridos para el cargo, y que todas sus evaluaciones de desempe帽o han sido buenas, sin estar nunca bajo investigaci贸n o sumario administrativo. Enumera en forma pormenorizada las funciones que desempe帽贸 en su cargo durante el periodo 2021-2022, las que incluyeron gestionar avances en materia de miner铆a con embajadas, participar en summits y eventos internacionales, dar seguimiento a convenios internacionales y compromisos bilaterales, gestionar visitas de delegaciones extranjeras, revisar memor谩ndums de entendimiento, entre otras. Expone que el 11 de marzo de 2022, con el cambio de gobierno, se designaron nuevas autoridades en el Ministerio. Detalla sus intentos infructuosos de reunirse con la nueva ministra y jefatura para exponer su propuesta de plan de acci贸n y dar cuenta de su gesti贸n, siendo ignorada en reiteradas ocasiones. Agrega que el 16 de marzo de 2022, el jefe de gabinete le inform贸 intempestivamente que deb铆a iniciar teletrabajo, pues se designar铆a a una nueva persona en su cargo y que no ten铆an espacio f铆sico para ella. En ese mismo momento, inform贸 que ten铆a 12 semanas de embarazo. Recalca que le cambiaron sus funciones estando con fuero maternal, lo que atribuye a una represalia por no haber podido ser desvinculada por el fuero. Precisa que su prenatal comenz贸 el 6 de agosto de 2022 y el postnatal se extendi贸 hasta el 8 de marzo de 2023. Refiere que d铆as antes que finalizara su descanso postnatal, y ante la falta de notificaci贸n o informaci贸n sobre su retorno, envi贸 un correo a su jefatura y a recursos humanos informando el t茅rmino de su postnatal y solicitando lineamientos para su reincorporaci贸n. Se le respondi贸 que pod铆a acogerse a la modalidad de trabajo remoto  por encontrarse aun en pandemia y tener un lactante, por lo que desde el 8 de marzo de 2023 retom贸 labores bajo la misma modalidad que cuando estaba embarazada. Manifiesta que al reincorporarse de manera presencial el 1 de septiembre de 2023, no ten铆a puesto de trabajo asignado, debiendo trabajar dos meses en la mesa de reuniones de su jefe, lo que se extendi贸 hasta octubre de ese a帽o, cuando asumi贸 su nueva jefatura don Rodrigo Urquiza, con quien mantuvo una relaci贸n laboral que califica como intachable y s贸lida. Sostiene que el 30 de noviembre de 2023, estando con fuero maternal, se le notific贸 que no se prorrogar铆a su contrata para el a帽o 2024, cit谩ndola a una reuni贸n con la Jefa de Gabinete y el Jefe de RRHH, quienes le indicaron la decisi贸n de no renovar y la instaron a firmar de inmediato la resoluci贸n y un documento; producto de esta decisi贸n, perder铆a 31 d铆as de vacaciones pendientes. Hace presente que su remuneraci贸n promedio ascend铆a a $3.063.186 l铆quidos. Destaca que la Resoluci贸n que dispuso el t茅rmino de su contrata se fund贸 煤nicamente en que ejerc铆a un cargo de exclusiva confianza, lo que estima improcedente, pues sus labores no eran de confianza de la autoridad, sin que el acto administrativo que la vinculaba lo se帽alara. Asevera que dicha decisi贸n vulnera la protecci贸n a la maternidad contemplada tanto en el Estatuto Administrativo como en el C贸digo del Trabajo, que son plenamente aplicables a su caso, en especial la instituci贸n del fuero maternal. En este contexto, interpuso un reclamo ante la CGR en contra de la Resoluci贸n Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023 que puso t茅rmino a su contrata. No obstante, mediante la Resoluci贸n Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente  a帽o, la Contralor铆a rechaz贸 su reclamo, limit谩ndose a se帽alar que no tendr铆a derecho a la confianza leg铆tima por tratarse de un cargo de exclusiva confianza, sin pronunciarse sobre los hechos vulneratorios sufridos durante su fuero maternal, en especial el haber sido notificada del t茅rmino de su contrata mientras gozaba de dicha protecci贸n. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la ilegalidad de los actos recurridos. Respecto de la Resoluci贸n Exenta N°402/55 de la Subsecretar铆a de Miner铆a, arguye que dicha decisi贸n infringe abiertamente la normativa que regula la protecci贸n a la maternidad; invoca el art铆culo 89 del Estatuto Administrativo, el cual dispone que las funcionarias tendr谩n derecho a las prestaciones y beneficios previstos en el C贸digo del Trabajo para la protecci贸n a la maternidad; el art铆culo 174 del referido c贸digo que establece la instituci贸n del fuero maternal, que implica que el empleador se encuentra impedido de poner t茅rmino al contrato de una trabajadora desde el inicio de su embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad, salvo que cuente con autorizaci贸n previa del juez competente, lo que en la especie no ha ocurrido, el cual se encuentra protegido por el plazo del art铆culo 201 del mencionado cuerpo legal. Adicionalmente, indica que la Resoluci贸n impugnada vulnera las exigencias de fundamentaci贸n de los actos administrativos, contemplada tanto en el inciso 2° del art铆culo 11 como en el art铆culo 41 de la Ley N°19.880, por cuanto se invoca como 煤nico motivo para justificar el t茅rmino de la contrata el supuesto car谩cter de exclusiva confianza del cargo que ejerc铆a. Precisa, conforme al art铆culo 7 letra c), del Estatuto Administrativo, que las 煤nicas personas que pueden ejercer empleos de exclusiva confianza son los jefes superiores de servicio, subdirectores,  directores regionales y jefaturas de niveles jer谩rquicos equivalentes o superiores, calidades que no concurren en la especie. En cuanto a la Resoluci贸n Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente a帽o, dictada por la CGR, que rechaz贸 su reclamo, arguye la ilegalidad de dicho acto, por cuanto el 贸rgano contralor omiti贸 ejercer debidamente sus facultades fiscalizadoras que le confieren los art铆culos 1, 131 y 133 de la Ley N°10.336, al no indagar en los hechos denunciados ni requerir los antecedentes pertinentes para formarse convicci贸n, limit谩ndose a reproducir la argumentaci贸n de la Subsecretar铆a, actuaci贸n que adolece de falta de fundamentaci贸n racional, conculcando el art铆culo 11 de la Ley N°19.880. Afirma que los actos impugnados adem谩s son arbitrarios, al no existir una motivaci贸n seria y veraz que los respalde, recurriendo la administraci贸n a justificaciones aparentes cuyo correlato f谩ctico no es efectivo, argumentando un cargo de exclusiva confianza, lo que no corresponde a las funciones que desarrollaba, por lo que al prescindir de los elementos probatorios que aport贸 como respaldo, la recurrida incurri贸 en un ejercicio abusivo de la potestad discrecional, actuando por mero capricho, sin razonamiento l贸gico alguno. Respecto de las garant铆as constitucionales que estima conculcadas, alega en primer t茅rmino la vulneraci贸n del derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, consagrado en el art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n, por las vejaciones, maltrato y acoso sufrido durante todo el periodo de su embarazo y con posterioridad a 茅ste, los que redundaron en una afectaci贸n a su dignidad como persona, vulnerando el deber de protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus funcionarios. En segundo lugar, alega infracci贸n al derecho a la igualdad ante la ley y la prohibici贸n de discriminaci贸n arbitraria, consagrado en el numeral 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al ser objeto de un trato sustancialmente diverso respecto de los dem谩s funcionarios, al envi谩rsele a teletrabajo, sin justificaci贸n plausible, ser mal evaluada y removida de su cargo sin fundamentos objetivos, configurando una situaci贸n de discriminaci贸n arbitraria. Luego, invoca el derecho a la libertad de trabajo y su protecci贸n, contemplado en el ordinal 16° del art铆culo 19 constitucional, por haber sido privada de su derecho a la estabilidad en el empleo y del ejercicio de su profesi贸n, siendo removida de su cargo mientras gozaba de fuero maternal, sin mediar una justificaci贸n razonable basada en su capacidad o en necesidades objetivas del servicio, sino que, por meras consideraciones pol铆ticas. Finalmente, imputa vulneraci贸n al derecho de propiedad sobre su empleo p煤blico y las remuneraciones percibidas, reconocido en el N° 24 del art铆culo referido; ya que ten铆a una leg铆tima expectativa de permanencia en su cargo, fundada en sus a帽os de servicio, sus 贸ptimas calificaciones, y especialmente en encontrarse protegida por el fuero maternal. Pide, en definitiva, acoger el presente recurso de protecci贸n, y se ordene a la Subsecretar铆a de Miner铆a que seje sin efecto la determinaci贸n que puso t茅rmino a la contrataci贸n que manten铆a con dicha repartici贸n, ordenada por la resoluci贸n exenta RA N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, requiri茅ndole espec铆ficamente que se le reintegre a sus labores en los mismos t茅rminos de la 煤ltima contrataci贸n, a m谩s tardar dentro de tercero d铆a de la dictaci贸n del c煤mplase de la presente sentencia; que dicho reintegro se produzca resguardando sus derechos  constitucionales; y, que se le pague las remuneraciones correspondientes al tiempo que estuvo separada ilegalmente de sus funciones, con costas. 

 SEGUNDO: Que evacu贸 informe la Subsecretar铆a de Miner铆a solicitando el rechazo de la presente acci贸n. Expone que la recurrente ingres贸 al Ministerio de Miner铆a mediante resoluci贸n exenta RA N°402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, siendo designada a contrata en el grado 5° de la Escala 脷nica de Sueldos del estamento profesional, a contar del 12 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de ese a帽o. Previamente, por Resoluci贸n Exenta N°5.613 de 2021, la Subsecretar铆a autoriz贸 su contrataci贸n sin proceso de reclutamiento y selecci贸n, en atenci贸n a la necesidad urgente de contar con un asesor de confianza para desempe帽arse como Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales, teniendo como funciones, facilitar la asesor铆a especializada en cuestiones internacionales al Ministro, Subsecretario y dem谩s autoridades superiores de la cartera de Estado, entre otras, lo que ejerci贸 hasta el 1 de abril de 2022, pasando luego a desempe帽arse como profesional de apoyo en la misma dependencia, conforme la Resoluci贸n Exenta RA N°402/1/2022, debido a la designaci贸n de un nuevo encargado. Aclara que, si bien su contrata fue renovada para los a帽os 2022 y 2023, esta 煤ltima lo fue por encontrarse con fuero maternal, sin modificar su grado. Agrega que mientras ejerci贸 como encargada, su funci贸n fue calificada como cr铆tica, otorg谩ndosele la asignaci贸n de la ley N°19.882, y se le encomendaron funciones directivas, lo que ces贸 al asumir como profesional de apoyo. Manifiesta que, por el cambio de autoridades ministeriales en agosto de 2023, ingres贸 un nuevo encargado de Asuntos  Internacionales que reemplaz贸 al anterior, se decidi贸 no renovar su contrata para el a帽o 2024, dict谩ndose el acto terminal debidamente fundado. Respecto de la funci贸n asesora de la Unidad de Asuntos Internacionales, 茅sta se cre贸 por Resoluci贸n Exenta N°417 de 1999, como 贸rgano asesor de las autoridades ministeriales en materias de relaciones internacionales; con dependencia directa de la jefatura superior de servicio; cuyas funciones -de la unidad- se detallaron en el acto de creaci贸n. Luego, la Resoluci贸n Exenta N°6.049 de 2019, actualiz贸 el organigrama de la Subsecretar铆a, y estableci贸 que la unidad est谩 bajo dependencia del Ministro junto al resto de unidades asesoras que integran su gabinete. Finalmente, la Resoluci贸n Exenta N°68 de 2023, aprob贸 los perfiles de cargo, identific贸 al encargado de relaciones internacionales y al analista de relaciones internacionales como parte del gabinete del Ministro; as铆, el encargado y el profesional de la unidad pertenecen al gabinete ministerial, ejercen labores de asesor铆a directa bajo dependencia y coordinaci贸n de la autoridad y su jefe de gabinete. En cuanto a la motivaci贸n del acto terminal, afirma que en la resoluci贸n se expuso que la recurrente hab铆a sido designada como encargada de la unidad sin proceso de selecci贸n debido a la vacancia por renuncia del anterior asesor, ejerciendo hasta el 1 de abril de 2022, para luego asumir como asesora profesional por la designaci贸n de un nuevo encargado al asumir las nuevas autoridades en marzo de 2022. Posteriormente, en agosto de 2023, debido a un nuevo cambio de autoridades, se design贸 otro encargado en reemplazo del anterior. Agrega que se se帽al贸 expresamente que el nuevo encargado no requer铆a contar con un profesional de apoyo con dedicaci贸n exclusiva, por lo que los servicios de la recurrente ya no eran necesarios, fundamento que estima coherente con las facultades de administraci贸n de los jefes de servicio. Precisa que en ninguna parte se alude a una reestructuraci贸n de la unidad. A帽ade que el acto consign贸 que no le era aplicable a la recurrente la confianza leg铆tima, pues no obstante sus renovaciones, hab铆a formado parte de los asesores del gabinete ministerial, primero como encargada de la unidad y luego como asesora profesional de la misma. Concluye que, aun entendiendo que dej贸 de ser asesora directa el 1 de abril de 2022, igualmente no cumple el requisito de las dos renovaciones previas en un cargo ajeno al gabinete. Argumenta que, en el acto terminal, jurisprudencia de la Corte Suprema que ha resuelto la improcedencia de aplicar la confianza leg铆tima a quienes se han vinculado mediante contratas por un periodo inferior a 5 a帽os, como es el caso de la recurrente. Respecto del fuero maternal, expone que 茅ste se extend铆a hasta el 14 de diciembre de 2023, reconoci茅ndose sus derechos de pre y post natal mediante las resoluciones exentas N° 4.173, 4.639 y 4.640, todas de 2022. Sostiene que la decisi贸n de no renovar su contrata a contar de 2024 no vulner贸 su protecci贸n a la maternidad, pues el fuero concluy贸 antes del t茅rmino del v铆nculo, por lo que goz贸 de inamovilidad durante todo el tiempo de su vigencia. Precisa que una situaci贸n distinta se configurar铆a si el fuero se hubiera extendido durante parte de 2024, caso en el cual habr铆a debido renovarse la contrata por el periodo de subsistencia del beneficio, pero no fue el caso de autos. Agrega que tampoco se configura una desvinculaci贸n estando con fuero por la sola notificaci贸n del acto el 30 de noviembre de 2023, pues sus efectos  se produjeron el 1 de enero de 2024, data en la que ya no gozaba de fuero, de lo contrario implicar铆a una extensi贸n artificial del beneficio no contemplada en la ley. Destaca que durante la vigencia del fuero siempre se respetaron sus derechos de maternidad, como el de amamantamiento que ejerci贸 a su reincorporaci贸n en septiembre de 2023. Reitera que la renovaci贸n para 2023 obedeci贸 precisamente al fuero, por lo que, conforme a la jurisprudencia de Contralor铆a, no puede contabilizarse para efectos de la confianza leg铆tima. Sobre el feriado pendiente, se帽ala que la recurrente hizo uso de descanso entre el 12 y el 29 de diciembre de 2023, quedando un saldo de 31 d铆as. Al efecto, invoca dict谩menes de Contralor铆a que han resuelto que un funcionario que cesa en el cargo pierde el feriado pendiente, por ser un beneficio inherente a la calidad funcionaria, sin que proceda compensaci贸n en dinero. En cuanto a la naturaleza del cargo, afirma que el acto terminal nunca sostuvo que 茅ste fuera de exclusiva confianza, lo que resulta evidente por tratarse de una contrata de dotaci贸n transitoria; los cargos de la unidad pertenecen al gabinete ministerial conforme al organigrama vigente, lo que no pod铆a ser desconocido por la recurrente, quien reconoce haber ejercido labores de asesor铆a a las autoridades; sus solicitudes de feriados y permisos eran aprobadas por la jefatura de gabinete, como ocurr铆a con los dem谩s asesores ministeriales. Concluye que la recurrente confunde los cargos de exclusiva confianza con aquellos que se desempe帽an en gabinetes de autoridades, respecto de los cuales Contralor铆a ha se帽alado que no procede aplicar la confianza leg铆tima dada la naturaleza de confianza del v铆nculo. Respecto de los supuestos actos de acoso, indica que la recurrente nunca present贸 una denuncia interna por los canales institucionales, ni interpuso tutela laboral, reclamando reci茅n al ser notificada del t茅rmino del v铆nculo, sin acompa帽ar antecedentes que dieran cuenta de actos atentatorios a su dignidad. Sobre el rechazo de su reclamo ante la CGR, afirma que el 贸rgano contralor, sobre la base a los antecedentes y los registros del sistema SIAPER, pudo acreditar que la recurrente era una asesora de gabinete a la que no le resultaba aplicable la confianza leg铆tima, confirmando adem谩s que su fuero concluy贸 el 14 de diciembre de 2023, al cumplirse un a帽o desde el t茅rmino del descanso post natal. Sostiene, en cuanto a la supuesta vulneraci贸n de garant铆as, respecto del derecho a la integridad, que la recurrente no ha acompa帽ado antecedentes de los que pueda siquiera inferirse que haya sido v铆ctima de actos de acoso que pusieran en peligro su estabilidad laboral, m谩s all谩 de aseveraciones gen茅ricas sin respaldo sobre imposici贸n de modalidad remota de trabajo y supuestos tratos discriminatorios; sobre la igualdad ante la ley, afirma que no es efectivo que haya sido la 煤nica funcionaria en modalidad remota, pues gran parte de la dotaci贸n adopt贸 dicha modalidad en pandemia hasta agosto de 2023, conforme a los protocolos del servicio; en cuanto a la libertad de trabajo, la recurrente ni siquiera esgrime argumentos de afectaci贸n derivados de acci贸n u omisi贸n del servicio, sin considerar que la ley contempla la transitoriedad de los empleos a contrata; y, en relaci贸n con la propiedad sobre el cargo y remuneraciones, se帽ala que durante 2023 mantuvo su calidad funcionaria percibiendo sus estipendios, e incluso impetr贸 y se le concedi贸 feriado legal entre el 12 y el 29 de diciembre. Concluye que el recurso no es la v铆a para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, pues su objeto es adoptar medidas de resguardo ante actos que afecten el leg铆timo ejercicio de garant铆as indubitadas, supuesto que no se configura en la especie, no pudiendo por esta v铆a pretenderse establecer o declarar la existencia de un derecho controvertido. 

 TERCERO: Que, informando la Contralor铆a General de la Rep煤blica, solicita el rechazo del recurso. Alega falta de legitimaci贸n pasiva, por cuanto que, si bien el recurso formalmente impugna la resoluci贸n del ente contralor, se advierte que por su intermedio la recurrente pretende en realidad dejar sin efecto la resoluci贸n RA N°55, de 2023 de la Subsecretar铆a que dispuso la no renovaci贸n de su contrata, y con ello su reincorporaci贸n al servicio, por lo que es este 煤ltimo acto el que en rigor le causar铆a agravio, emanando de una repartici贸n ajena al organismo fiscalizador. A帽ade que, de acogerse el recurso, el solo hecho de dejar sin efecto la resoluci贸n impugnada igualmente no cumplir铆a con la verdadera pretensi贸n de la recurrente, que es reintegrarse a su antiguo cargo. En segundo lugar, se帽ala que el art铆culo 54 de la ley N°19.880, proh铆be ejercer una reclamaci贸n administrativa y jurisdiccional en forma simult谩nea, disponiendo que la primera suspende el plazo para interponer la segunda, el que s贸lo se reanuda una vez resuelta o transcurrido el plazo para entender desestimada la reclamaci贸n ante la Administraci贸n. De este modo, deducido el reclamo de ilegalidad ante Contralor铆a, una vez resuelto 茅ste, se reanud贸 el plazo para recurrir ante los tribunales, pero no en contra del ente contralor, sino que de la repartici贸n que emiti贸 el acto originalmente impugnado, esto es, la Subsecretar铆a de Miner铆a. Arguye que no hay ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto el acto impugnado se dict贸 en el leg铆timo ejercicio de las potestades que los art铆culos 98 de la Constituci贸n, 5°, 6°, 9° y 19 de la Ley Org谩nica de la Contralor铆a, 160 del Estatuto Administrativo, y la resoluci贸n N°1.002 de 2011, confieren al 贸rgano fiscalizador las facultades contraloras que ejerci贸 debidamente, por lo que no cabe reproche de legalidad, adem谩s se cumplieron todos los requisitos de validez del acto, el que hizo efectiva la aplicaci贸n de la normativa y jurisprudencia administrativa pertinente que reg铆a la materia reclamada. Descarta asimismo la arbitrariedad del acto, por cuanto este constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes sometidos a su conocimiento, dentro del 谩mbito de sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en el que se ponder贸 la situaci贸n de la recurrente y las normas y criterios que resultaban aplicables. En cuanto al fondo, se refiere al principio de confianza leg铆tima y la protecci贸n a la maternidad. Indica que desde la segunda renovaci贸n anual de una contrata se entiende que el funcionario adquiere una expectativa justificada de permanencia que obliga a la autoridad a fundar el acto que disponga su no renovaci贸n, pero dicho criterio no resulta aplicable a los cargos de jefes de gabinete y asesores de ministros, subsecretarios y jefes de servicio, dada la especial relaci贸n de confianza que media entre estos servidores y la autoridad, quienes no son beneficiados con la confianza leg铆tima. A帽ade que tampoco procede invocar la confianza a partir de renovaciones efectuadas precisamente debido al fuero maternal, pues estas no son aptas para generar una expectativa de continuidad m谩s all谩 del periodo de protecci贸n. Agrega que la recurrente ingres贸 a la Subsecretar铆a en octubre de 2021 mediante designaci贸n directa en un cargo a contrata con funciones directivas como Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales del gabinete del Ministro hasta abril de 2022. Luego, su funci贸n se modific贸 a profesional de apoyo de la misma unidad. Considerando que el fuero maternal de la recurrente concluy贸 el 14 de diciembre de 2023, constat贸 que su contrata fue renovada para ese a帽o en pleno respeto de dicha protecci贸n por todo el tiempo que estuvo vigente; luego, el 30 de noviembre de 2023, la Subsecretar铆a inform贸 a la recurrente la decisi贸n de no prorrogar su contrata, acto que solo produjo efectos a partir del 1 de enero de 2024, cuando ya no estaba amparada por fuero. Por ende, se concluy贸 que el v铆nculo termin贸 por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo, sin que existiera confianza leg铆tima de la recurrente que hiciera exigible una motivaci贸n del acto, tanto por la falta de renovaciones suficientes en un cargo ajeno al gabinete como por tratarse la renovaci贸n final de una medida para respetar el fuero. Con todo, hace presente que el acto terminal igualmente se fund贸, exponiendo las razones de hecho y de derecho que explicaban la decisi贸n. Respecto a las garant铆as que se estiman conculcadas, sostiene, en cuanto al derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, que no se configura vulneraci贸n, pues la Contralor铆a no ha tenido participaci贸n en los supuestos actos de maltrato denunciados que se atribuyen exclusivamente a la Subsecretar铆a, as铆 como tampoco ha existido afectaci贸n al fuero maternal, por haber concluido este antes del cese del v铆nculo; en lo que concierne a la igualdad ante la ley, la recurrente no aporta antecedentes que permitan sostener que el ente contralor haya incurrido a su respecto en un trato discriminatorio frente a casos id茅nticos, limit谩ndose a efectuar alegaciones gen茅ricas de diferencia de trato; sobre la libertad de trabajo, afirma que el recurso de protecci贸n s贸lo tutela, en relaci贸n con dicha garant铆a, la libertad de contrataci贸n, elecci贸n del trabajo y el derecho a negociar colectivamente, aspectos que no aparecen comprometidos en la especie, a lo que adiciona que la recurrente tampoco se帽ala de qu茅 forma el acto impugnado habr铆a conculcado concretamente este derecho; y, en cuanto al derecho de propiedad, este solo ampara titularidades v谩lidamente incorporadas al patrimonio, lo que no ocurre respecto de remuneraciones derivadas de una relaci贸n estatutaria que concluy贸 por una causal legal como es el vencimiento del plazo, por lo que no advierte de que manera podr铆a haber afectado este derecho. 

 CUARTO: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

 QUINTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acci贸n cautelar de protecci贸n la constataci贸n de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, adem谩s, una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas por el citado art铆culo 20 de la Carta Fundamental; Se sostiene tambi茅n, uniformemente, que para  acoger una acci贸n como la de la especie es menester constatar el car谩cter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. Asimismo, es necesario precisar que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnaci贸n de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que estas toman en el 谩mbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna. 

 SEXTO: Que, el asunto sometido a conocimiento consiste en el rechazo a una denuncia presentada por la protegida ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, deducida en contra de la decisi贸n de la recurrida -Subsecretar铆a de Miner铆a- de poner t茅rmino de forma anticipada a la contrata de la recurrente para la anualidad del a帽o 2024, resoluci贸n que le fuera notificada estando con fuero maternal. 

 S脡PTIMO: Que, sin perjuicio que la recurrente se帽ala, en primer lugar, que impugna lo resuelto por el 贸rgano contralor, se advierte que el sustento de su reclamo corresponde a la Resoluci贸n Exenta RA N° 402/55/2023, de 30 de noviembre de 2023, de la Subsecretar铆a de Miner铆a, que comunica la “Decisi贸n de no Prorrogar.” Para resolver las alegaciones e imputaciones que la actora hace a los recurridos, es ilustrador relevar parte del contenido de la Resoluci贸n indicada: “CONSIDERANDO: 1.- Que, por medio de la resoluci贸n exenta RA N° 402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, del Ministerio de Miner铆a, se design贸 a do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger como funcionaria p煤blica a contrata, asimilada al grado 5° EUS del estamento profesional, a contar del 12 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras  fueran necesarios sus servicios. La citada relaci贸n funcionarial ha sido prorrogada para los a帽os 2022 y 2023. 2.- Que, el fundamento de la citada designaci贸n est谩 contenido en la resoluci贸n exenta N° 5.613 de 20 de octubre de 2021 de la Subsecretar铆a de Miner铆a, mediante la cual se autoriz贸 la designaci贸n a contrata de do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger como Encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de Miner铆a sin llevar a cabo un proceso p煤blico de selecci贸n. El motivo para no efectuar dicho certamen obedeci贸 al hecho que el mencionado cargo estaba vacante debido a la renuncia voluntaria presentada por el anterior asesor a contar del 6 de septiembre de 2021. Cabe consignar que dicha 谩rea forma parte del gabinete ministerial seg煤n consta en el organigrama funcional del organismo. 3.- Que, debido a lo anterior, la relaci贸n funcionarial de do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger no configura la aplicaci贸n del principio de confianza leg铆tima, de acuerdo con la jurisprudencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. En particular, en el dictamen N° E156769, de 17 de noviembre de 2021, el ente contralor dispuso que el citado principio “(...) tampoco resulta aplicable respecto de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios. En efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza leg铆tima de que trata la presente instrucci贸n, salvo que acrediten haber sido objeto de dos renovaciones anuales de sus contratas en otra dependencia de la misma instituci贸n, antes de desempe帽arse en gabinete.” En esta situaci贸n se encuentra do帽a  Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger, quien ha formado parte del equipo del gabinete ministerial. 4.- Que, por otro lado, la Subsecretar铆a de Miner铆a emiti贸 la resoluci贸n exenta N° 1.499 de 20 de abril de 2022, que reasigna las labores de do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger como profesional de apoyo del 谩rea de Asuntos Internacionales debido a la contrataci贸n en calidad de asesor de un nuevo encargado, raz贸n por la cual la funcionaria dej贸 de ejercer dicha funci贸n a contar del 1 de abril de 2022. (…)” 7.- Que, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 89 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger le asisten los derechos de protecci贸n a la maternidad establecidos en el T铆tulo II del Libro II del C贸digo del Trabajo. En particular, la funcionaria goza del fuero laboral consagrado en el art铆culo 201 del citado c贸digo hasta el d铆a 14 de diciembre de 2023 inclusive. 8.- Que, la decisi贸n contenida en el presente acto administrativo surtir谩 efectos solamente a contar del d铆a 1 de enero de 2024, fecha en la cual do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger no estar谩 amparada por el fuero laboral. 9.- Que, en otro orden de consideraciones, se ha ido asentado en la jurisprudencia de la Excelent铆sima Corte Suprema que “(...) si una persona se encuentra vinculada con la Administraci贸n a trav茅s de contratas anuales y ha tenido un periodo desempe帽o por un tiempo inferior a cinco a帽os, no le asiste el principio de confianza leg铆tima y, en consecuencia, la Administraci贸n se encuentra facultada para no renovar el v铆nculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictaci贸n de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designaci贸n 茅sta concluye por el s贸lo ministerio de la ley” (criterio contenido en fallo causa Rol 5883 2023, entre otros). Justamente en esta situaci贸n se encuentra la citada funcionaria, dado que se ha desempe帽ado por un periodo inferior a cinco a帽os en este servicio. (…)” A continuaci贸n, y en el mismo orden de ideas, la Resoluci贸n Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del a帽o 2024, de la CGR, igualmente impugnada, en lo pertinente indica: “CONSIDERANDO: 1). Que, mediante la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2023, do帽a Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger, exfuncionaria de la Subsecretar铆a de Miner铆a, dedujo una reclamaci贸n ante esta entidad fiscalizadora, en contra de la no renovaci贸n de su contrata para el a帽o 2024, en circunstancias que, estima, se encuentra amparada por el fuero maternal y por el principio de confianza leg铆tima. Agrega que qued贸 pendiente el uso de su feriado legal a su favor, por 31 d铆as.” “6). Que, enseguida, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dict谩menes Nos 85.700, de 2016, 6.400, de 2018, y E156.769, de 2021, indican, a prop贸sito de la aplicaci贸n del concepto de confianza leg铆tima, que, trat谩ndose de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios, existe una especial naturaleza de confianza entre las pertinentes autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas. “(…) 9). Que, en concordancia con las disposiciones citadas, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa contenida, en los dict谩menes Nos 13.568, de 2015, y 12.118, de 2016, ha concluido que cuando la servidora a contrata est谩  amparada por el citado fuero, no es posible concluir la relaci贸n funcionaria por propia voluntad de la superioridad o por la llegada del plazo, debiendo , por el contrario, renovarse el v铆nculo jur铆dico por el periodo que subsista el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime conveniente requerir la referida autorizaci贸n judicial. Asimismo, cabe puntualizar que, si bien las renovaciones efectuadas en respeto del fuero maternal, dada su obligatoriedad legal, no deben ser consideradas para configurar el supuesto de designaciones continuas que supone la confianza leg铆tima, la concurrencia de estas no hace, por s铆 sola, perder una confianza configurada previamente por las anteriores renovaciones del v铆nculo funcionario (aplica dict谩menes Nos 46.907, de 2016, y 18.663, de 2019). De esta manera, la anotada jurisprudencia ha manifestado que las renovaciones de contratas efectuadas para no vulnerar el fuero maternal del que goza una funcionaria no generan en aquella la leg铆tima expectativa de que su v铆nculo laboral ser谩 prolongado. 10). Que, precisado lo anterior, cabe anotar que de la revisi贸n del Sistema de Informaci贸n y Control del Personal de la Administraci贸n del Estado (SIAPER), que mantiene esta entidad fiscalizadora, aparece que la se帽ora Oyarz煤n Geiger fue designada en un cargo a contrata, asimilado al grado 5 de la planta de profesionales, por la Subsecretar铆a de Miner铆a, a partir del 12 de octubre de 2021, prorrog谩ndose ese v铆nculo mediante sucesivas contrataciones hasta el 31 de diciembre de 2023. 11). Que, asimismo, se advierte que a la requirente se le encomendaron funciones directivas, a contar del 7 de enero de 2020, para ejercer las funciones de encargada de la Unidad de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Miner铆a, situaci贸n que se prorrog贸 de igual manera hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.289, de Presupuestos de Sector P煤blico y su versi贸n posterior. Luego, de acuerdo con los antecedentes disponibles en SIAPER, y seg煤n lo informado por la nombrada Subsecretar铆a, se aprecia que la autoridad dispuso el t茅rmino de la encomendaci贸n de funciones y de la asignaci贸n de funciones cr铆ticas a la se帽ora Oyarz煤n Geiger, a contar del 1 de abril de 2022, pasando la reclamante a desempe帽arse como profesional de apoyo de la misma unidad dependiente del Gabinete de esa repartici贸n p煤blica-, hasta el 31 de diciembre de la pasada anualidad. (…)” “13). Que, en el contexto rese帽ado, y considerando la asignaci贸n de funciones directivas que ejerci贸 la reclamante y el per铆odo de su fuero maternal, aparece que esta no contaba con renovaciones de su v铆nculo laboral 煤tiles para computar un lapso superior a los dos a帽os, para estar amparada por la aludida confianza leg铆tima. 14). Que, en m茅rito de lo expuesto, y habida cuenta que el anotado t茅rmino de sus funciones se produjo por la llegada del plazo previsto en la 煤ltima contrataci贸n, acorde con los art铆culos 10 y 153 del Estatuto Administrativo, habiendo ya finalizado la vigencia del fuero maternal no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado en la materia por parte de la Subsecretar铆a de Miner铆a. 15). Que, por 煤ltimo, respecto del feriado legal pendiente reclamado por la se帽ora Oyarz煤n Geiger, se hace presente que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dict谩menes Nos 71.893, de 2014, y 6.113, de 2019, entre otros, un empleado p煤blico que no hace uso de su  feriado legal debido a la concurrencia de una causal de cesaci贸n del cargo, pierde el descanso que ten铆a pendiente, ya que su ejercicio depende de la calidad de funcionario p煤blico, sin que sea procedente su compensaci贸n en dinero, si no ha sido utilizado, por no autorizarlo la ley. (…)” 

 OCTAVO: Que, al momento de resolver, conviene dejar establecido el marco jur铆dico que regula la decisi贸n del presente asunto. En primer t茅rmino, de conformidad a la Ley N° 18.834 o Estatuto Administrativo, los empleados de la Administraci贸n del Estado, se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, radicando su diferencia en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su art铆culo 3° letra c), el que define el empleo a contrata como “aquel de car谩cter transitorio que se consulta en la dotaci贸n de una instituci贸n”. En este sentido, el art铆culo 10° de la citada ley, estatuye que: “Los empleados a contrata durar谩n, como m谩ximo, s贸lo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y los empleados que los sirvan expirar谩n en sus funciones en esa fecha, por el s贸lo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr贸rroga con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos”. A su vez, el art铆culo 146 letra f) del mismo texto legal, establece, que el funcionario cesar谩 en el cargo por el t茅rmino del per铆odo legal por el cual ha sido designado; y por su parte, en el art铆culo 153, se previene, que el t茅rmino del per铆odo legal por el cual es nombrado el empleado, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci贸n de funciones. 

 NOVENO: Que la transitoriedad de los servicios, que define los cargos a contrata, como lo dispone el art铆culo 3° de la Ley N° 18.834, contiene impl铆cita la facultad de la autoridad para poner t茅rmino a las funciones de un empleo de esa naturaleza, incluso, antes de la fecha m谩xima de su vigencia, con la salvedad, que el acto administrativo de rigor no se sustente s贸lo en el car谩cter precario o transitorio de dicho tipo de contrataci贸n consagrado en la citada norma, pues si as铆 fuere, dicho proceder, se tornar铆a ilegal y arbitrario. En este sentido, y en armon铆a, con lo anterior, el art铆culo 11° de la Ley N° 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deber谩n siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg铆timo ejercicio”, lo que debe interpretarse en concordancia con el art铆culo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, que establece que las resoluciones finales contendr谩n la decisi贸n, la que ser谩 fundada. 

 D脡CIMO: Que seg煤n lo relacionado, las disposiciones legales que rigen el asunto, facultan a la autoridad administrativa recurrida, para poner t茅rmino anticipado a los servicios a contrata de la protegida, como se ha dicho, implica, colegir, que dicho proceder no obedece a un acto de mera voluntad de la autoridad, resultando apreciable, adem谩s, que la resoluci贸n impugnada, se encuentra firme y suficientemente motivada con los antecedentes f谩cticos y de derecho que en forma razonable, coherente y proporcionada expresa, posibilitando su comprensi贸n para el destinatario, cumpliendo as铆 con el deber de motivaci贸n que exige el art铆culo 11° de la Ley N° 19.880, sin que por esta v铆a, proceda calificar su m茅rito, por corresponder aquello a una decisi贸n propia de la Administraci贸n, quien ha actuado conforme las facultades que expresamente le otorga la ley, la que se relaciona, -como lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema-, “con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administraci贸n activa, toda vez que permite cautelar que 茅stas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva impl铆cito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con el art铆culo 2° de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado-, y de igualdad y no discriminaci贸n arbitraria -contenido en el art铆culo 19, N° 2, de la Carta Fundamental-, como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jur铆dico al conferirlas”. 

 UND脡CIMO: Que, en el presente caso, adem谩s, se ha recurrido en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, ente de control independiente, respecto de una decisi贸n que adopt贸 en el marco de las leg铆timas atribuciones de tal entidad, que emanan tanto de la Carta Pol铆tica de la Rep煤blica, cuanto de la Ley N°10.336, en la forma que el propio ente contralor ha explicado en su informe. Dichas decisiones, por su naturaleza, en general no pueden ser impugnadas a trav茅s de un recurso cautelar de emergencia, como en el presente, por lo que las acciones deducidas en estos autos son generalmente improcedentes. 

 DUOD脡CIMO: Que, de todo lo razonado y relacionado en la presente sentencia, en especial los fundamentos de las Resoluciones recurridas, transcritas en el basamento s茅ptimo, es suficiente para desestimar el arbitrio deducido, por carecer de argumentos, ya que todos los cuestionamientos y alegaciones que imputan a 茅stas pierden sustento con el solo m茅rito de las tantas veces indicadas, Resoluciones recurridas.  

D脡CIMO TERCERO: Que, por otro lado, y sin perjuicio de todo lo dicho, sobre la improcedencia de esta acci贸n constitucional para el caso de la especie, desde que ha sido utilizado como un medio de impugnaci贸n general de determinaciones del 贸rgano contralor, y de las resoluciones que de ese acto administrativo se derivan por parte de la Subsecretar铆a de Miner铆a, que no lo es, as铆 como tampoco constituye un sustituto jurisdiccional, como ya se precisara, lo que por s铆 solo basta para rechazar la acci贸n cautelar de que se trata, hay que decir que el presente recurso tampoco podr铆a prosperar porque no concurren los requisitos b谩sicos para la interposici贸n de una acci贸n de esta clase. En efecto, como se ha dicho, no se ha demostrado que se haya producido la conculcaci贸n de alguna norma de rango legal o constitucional, ya sea mediante su aplicaci贸n en forma ilegal o arbitraria como lo alegan los recurrentes, en t茅rminos que pudieran determinar que lo resuelto por el 贸rgano contralor y la Subsecretar铆a de Miner铆a que se reprocha, deviene en arbitrario y/o ilegal, ni tampoco se ha probado que se est谩 frente a un acto arbitrario, porque la medida se dict贸 en el marco de las leg铆timas atribuciones de dicha entidad de control, ateni茅ndose por cierto a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dicha autoridad, detalladamente, las razones por las que se ha adoptado la determinaci贸n que se reprocha. 

 D脡CIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, puede agregarse que la recurrente no posee un derecho indubitado que deba protegerse, puesto que, y como ya se se帽alara, s贸lo ten铆a una mera expectativa de un posible derecho y no se divisa cual podr铆a ser 茅ste, que la habilite para buscar su protecci贸n m谩xime  si la recurrente prolong贸 su permanencia solo a causa del fuero maternal, de tal suerte que no le asist铆a la confianza leg铆tima de permanecer en su cargo. El supuesto o posible cargo que reclama como de su propiedad, estaba sujeto a determinados requisitos, de manera que seg煤n el parecer del 贸rgano de control no podr铆an ser otorgados, como es la pretensi贸n final del recurso, lo cual trae como consecuencia que los derechos que se pretenden se encuentran discutidos, siendo uno el parecer de la reclamante y otro diverso el de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, y una discusi贸n de esta clase no se puede resolver por medio de un recurso de protecci贸n, que constituye una acci贸n cautelar de emergencia. 

 D脡CIMO QUINTO: Que as铆 entonces, al cumplirse con la normativa legal que aplica al caso, la autoridad no ha incurrido en abuso o exceso, por cuanto ha ejercido sus facultades en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jur铆dico que aplica en este caso, al emitir la resoluci贸n impugnada, en la que no se ha contravenido la ley, m谩s a煤n, considerando la naturaleza transitoria del cargo a contrata, y la necesidad de los servicios, modalidad bajo la cual fue contratado el protegido, as铆, como tampoco, resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican. 

 D脡CIMO SEXTO: Que, consecuentemente, ante la inexistencia de un comportamiento antijur铆dico atribuible a las recurridas, resulta suficiente para desestimar el recurso, al no haber incurrido los actos que se impugnan, en ilegalidad o arbitrariedad, resultando innecesario pronunciarse sobre la vulneraci贸n de garant铆as constitucionales como se ha denunciado. Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la  Rep煤blica, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido por Marcelo Brunet Bruce, en representaci贸n de Camila Alejandra Oyarz煤n Geiger en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica y de la Subsecretar铆a de Miner铆a. 

 Reg铆strese, oportunidad. comun铆quese y arch铆vese en su Redacci贸n de la ministro Mar铆a Paula Merino Verdugo. No firma la Ministro se帽ora L贸pez Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su cargo en esta Corte de Apelaciones. 

 No firma la Abogado Integrante se帽ora Candiani Vidal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. 

 N°Protecci贸n-9283-2024.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Modificaciones a los alimentos futuros requieren aprobaci贸n judicial para proteger el principio de irrenunciabilidad.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

 En este procedimiento ordinario de mayor cuant铆a de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de renuncia y t茅rmino de usufructo, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Vi帽a del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Mar铆n con Mar铆n”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintid贸s se rechaz贸 la demanda principal y subsidiaria. Apelada esta decisi贸n por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil veintitr茅s, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 

 PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 12, 334, 335 y 336 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1681 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acci贸n principal de nulidad absoluta, no obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 2451 del c贸digo sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido aprobaci贸n judicial. En segundo lugar, el impugnante denuncia una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 1445 N° 2 y 1456 del C贸digo Civil, dado que la sentencia consider贸 que el consentimiento otorgado en la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n de usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en circunstancias que sus representadas s铆 sufrieron coacci贸n il铆cita por parte del demandado. Por 煤ltimo, sostiene que los jueces del fondo realizaron una err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 1681 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 9 inciso primero y 11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en atenci贸n a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros, que en la pr谩ctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requer铆a de aprobaci贸n judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atenci贸n al estado o calidad de las partes. En virtud de lo expuesto, se帽ala que los defectos de la sentencia recurrida tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminaci贸n de usufructo, el tribunal de alzada confirm贸 el rechazo de las demandas, burlando con ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo gener贸 un grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada y considerar v谩lida una renuncia a su derecho de alimentos, que carec铆a de todo valor. Finaliza se帽alando que los graves perjuicios denunciados s贸lo son reparables con la invalidaci贸n de la sentencia anterior y la dictaci贸n de una de reemplazo que, aplicando el derecho de manera adecuada en relaci贸n con las normas alegadas, acoja la demanda. 

 SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Mar铆n Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de Carlos Mar铆n Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en raz贸n de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci贸n a la naturaleza de ellos. La fundaron en que, por resoluci贸n de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se tuvo por aprobada una transacci贸n extrajudicial otorgada por escritura p煤blica de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Mar铆n Orrego se oblig贸 a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, su c贸nyuge y a las dos demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensi贸n de alimentos consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constituci贸n de un usufructo vitalicio que se mantendr铆a en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N° 114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso s茅ptimo, todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Re帽aca, Vi帽a del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribi贸 a fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar del a帽o 2016, y la prohibici贸n de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530 vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del a帽o 2016, todas inscripciones del mismo conservador. Relataron que, seg煤n aparece de la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notar铆a Fischer de Vi帽a del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y  renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Mar铆n Orrego y Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de estafas reiteradas. Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y t茅rmino de usufructo, afirmaron que el referido acto jur铆dico adolece de un vicio que produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por aprobaci贸n judicial de una transacci贸n, que puso t茅rmino a la causa sobre alimentos, teniendo dicha resoluci贸n el car谩cter de sentencia definitiva, adquiriendo, por consiguiente, m茅rito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido instrumento debi贸 ser sometido a autorizaci贸n judicial del respectivo juzgado de familia, quien deb铆a aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y, por lo tanto, s贸lo y exclusivamente con una aprobaci贸n del juez de familia, pod铆a procederse a la cancelaci贸n de las inscripciones conservatorias que garantizaban el derecho de usufructo constituido. Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Ra铆ces procedi贸 al alzamiento del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que manten铆an sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debi贸 ser vigilado y resguardado por la judicatura de familia. Concluyen se帽alando que la falta de autorizaci贸n del Juzgado de Familia, deriva en la omisi贸n de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del contrato celebrado, que est谩 concebido precisamente en resguardo de la instituci贸n del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona perentoriamente el art铆culo 1681 del C贸digo Civil. En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del contrato, pidi贸 que se declara la nulidad relativa, que afectar铆a igualmente la validez del acto, por haber existido fuerza moral en la obtenci贸n del consentimiento de las alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebraci贸n del acto una formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. 2) El demandado no contest贸 la demanda. 3) A folio 67 del expediente de segunda instancia y antes de la vista de la causa, compareci贸 Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, quien se hizo parte como tercera coadyuvante de las demandantes. 

 TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hechos de la causa los siguientes:  1) Por escritura p煤blica de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 16.466-2016, suscrita ante el Notario Iv谩n Torrealba Acevedo de Santiago, Carlos Fernando Mar铆n Orrego –en su calidad de alimentante- se oblig贸 a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, su c贸nyuge, y a sus hijas, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Mar铆n Roubik, demandantes de autos, una pensi贸n de alimentos consistente en el pago de la suma mensual de $1.000.000.- y, adem谩s, en la constituci贸n de un derecho de usufructo vitalicio, que se mantendr铆a en tanto las alimentarias mantuvieran tal calidad, sobre los siguientes inmuebles: a) departamento 71, bodegas 110 y 114, del piso 6潞, y estacionamiento 55, piso 6潞; y b) bodega 116, piso 7潞; todos del edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Re帽aca, Vi帽a del Mar. 2) Por resoluci贸n de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en causa Rol C 2544-2016, del Tribunal de Familia de Vi帽a del Mar, se tuvo por aprobada la transacci贸n extrajudicial previamente referida, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 9 inciso 2° de la Ley N° 14.908. 3) La referida escritura se inscribi贸 a fojas 5304 vta. N潞 5243 y a fojas 5305 (sic) N潞 5244, ambas del a帽o 2016 del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar. 4) Por escritura p煤blica de Renuncia y Terminaci贸n de Usufructo de fecha 10 de mayo de 2018, Repertorio N° 7729-2018, suscrita en la Notar铆a Fischer de Vi帽a del Mar, las alimentarias Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, c贸nyuge del demandado, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas Mar铆n Roubik, hijas del demandado de autos, comparecieron renunciando al usufructo constituido mediante la escritura p煤blica referida en el punto 1) precedente. 5) La referida escritura de renuncia y t茅rmino de usufructo fue inscrita a fojas 2731 N潞 2594 del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del a帽o 2018 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar, mediante la cual se consolid贸 el dominio pleno de las propiedades en el alimentante Carlos Mar铆n Orrego. Bajo tales supuestos f谩cticos y luego de citar los art铆culos 334 y 2451 del C贸digo Civil y los art铆culos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, el fallo razona que, del tenor de dicha normativa puede concluir que las limitaciones establecidas en relaci贸n a los alimentos, corresponden a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos y que la transacci贸n sobre alimentos futuros no valdr谩 sin aprobaci贸n judicial. En relaci贸n a los alimentos regulados que son materia de la escritura p煤blica de renuncia, cuya nulidad se solicita en estos autos, la judicatura se帽ala que las actoras renuncian s贸lo al derecho de usufructo constituido sobre los inmuebles ya referidos, pero 茅stos no corresponden ni al derecho a pedir alimentos ni tampoco a alimentos futuros, los que ya han sido fijados al momento de constituirse y aprobarse el usufructo.  Contin煤a el fallo en an谩lisis reflexionado que, de esta forma, las demandantes de autos, mayores de edad y personas plenamente capaces, han renunciado a aquella parte de los alimentos regulados, que dice relaci贸n con el derecho real de usufructo, en los t茅rminos que establece el art铆culo 12 del C贸digo Civil, sin que su renuncia este prohibida por la ley. Sostiene que lo expuesto precedentemente, es concordante con lo dispuesto en el art铆culo 806 del C贸digo Civil en relaci贸n con la extinci贸n del usufructo, por lo que no es posible considerar que la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n del mismo, est茅 sujeta a un requisito o formalidad para que tenga plena validez y produzca sus efectos, motivo por el cual deniega la demanda principal de nulidad absoluta interpuesta. En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la sentencia recurrida tambi茅n la rechaza, por estimar que no concurren los vicios de fuerza moral y omisi贸n de una formalidad exigida en la ley en consideraci贸n al estado o calidad de las personas intervinientes en el acto, por cuanto respecto del primer vicio del consentimiento no concurre el car谩cter de injusta y, respecto al segundo vicio, el requisito que aluden las actoras dice relaci贸n a la naturaleza del acto y que, por lo dem谩s, los art铆culos 9 y 11 de la Ley N° 14.908 no son aplicables al caso. Por 煤ltimo, el fallo en estudio tiene en consideraci贸n para denegar ambas demandas, la circunstancia que la otra alimentaria Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez no compareci贸 a autos ni fue notificada, y a quien le afectar铆a el resultado del juicio. 

 CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los t茅rminos del recurso, se colige que el reproche jur铆dico a partir del cual 茅ste se estructura, se basa en que los jueces del fondo estimaron que la escritura de renuncia y t茅rmino de usufructo vitalicio constituido como pensi贸n de alimentos no adolece de vicio de nulidad alguno, en espec铆fico, por no exigirse por la ley la aprobaci贸n judicial de dicho acto jur铆dico para tener validez ya sea en atenci贸n a su naturaleza o al estado o calidad de personas que intervinieron en 茅l, ni se encuentra viciado el consentimiento de las alimentarias por fuerza moral. 

 QUINTO: Que, el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que produce el v铆nculo de filiaci贸n, generando la obligaci贸n correlativa de ambos progenitores de otorgarles alimentos a sus hijos e hijas, en proporci贸n a sus respectivas facultades econ贸micas. Est谩 encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha dicho, “los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, la alimentaci贸n, vestuario, salud, movilizaci贸n, vivienda, esparcimiento y educaci贸n del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesi贸n u oficio” (Corte Suprema, Roles N° 115.538-23 y N° 150.203-2020).  Sobre la materia, es importante recordar que la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, en su art铆culo 17 establece “la protecci贸n a la familia”, para luego en el numeral 4°, disponer: “Los Estados partes deber谩n tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre c贸nyuges […]. En caso de disoluci贸n, se adoptar谩n disposiciones que aseguren la protecci贸n necesaria de los hijos, sobre la base 煤nica del inter茅s y conveniencia de ella.” A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales (art铆culos 10, 11 al 13) expresa que la familia es la responsable del cuidado y educaci贸n de los hijos a su cargo, lo que el Estado debe proteger y asistir. En el mismo sentido, la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o -que si bien no es aplicable al caso de autos por ser las alimentarias mayores de edad, s铆 es ilustrativo de los principios que informan este derecho- mediante la cual se consagra en su art铆culo 27, el derecho de todo ni帽o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f铆sico, mental, espiritual, moral y social, y establece que incumbe a los padres (u otras personas encargadas del ni帽o) la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ贸micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni帽o o ni帽a, especialmente, en lo tocante a alimentos, vestuario y vivienda. 

 SEXTO: Que en ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina especializada m谩s reciente se帽ala que el pago de la pensi贸n de alimentos es un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una prestaci贸n que permite dar satisfacci贸n al derecho del ni帽o, ni帽a y adolescente para tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, generando el deber de vigilancia por parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de car谩cter subsidiario o complementario a la de los adultos. (P茅rez, Paz, “Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia”, Santiago de Chile, Ediciones DER, 2021; Greeven, Nel, “Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el cumplimiento”, Santiago de Chile, Librotecnia, 2018). En ese sentido, resulta ilustrativo el Mensaje que acompa帽贸 la iniciativa legal que dio origen a la Ley N° 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de alimentos no puede ser reducido a una obligaci贸n legal, ya que en cuanto al contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Cap铆tulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminaci贸n, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad f铆sica y s铆quica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educaci贸n 铆ntegra y de calidad, con el  derecho a la protecci贸n de la salud, entre otros, especialmente trat谩ndose de ni帽as, ni帽os y adolescentes. Agrega, m谩s adelante, que “En este sentido el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental.” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 21.389, p谩g. 3). En esta l铆nea de razonamiento, se puede sostener que los alimentos son deberes familiares, generalmente rec铆procos y no solo un asunto entre privados, pues tiene como trasfondo un derecho humano fundamental que, adem谩s, corresponde al Estado proteger, promover y garantizar. Este deber, o responsabilidad, tiene como fundamentos normativos aquellos que est谩n en la c煤spide de la pir谩mide normativa chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo que la interpretaci贸n de la normativa legal del C贸digo Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos. De lo anterior, se sigue que la naturaleza jur铆dica de los alimentos no se corresponde con el concepto de obligaci贸n civil, sino que estamos en frente a un real deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jur铆dicos y v铆nculos familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligaci贸n alimenticia, por regla general, se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott, se trata de deberes, que est谩n m谩s all谩 de la voluntad del legislador, de la autonom铆a de la voluntad que se encuentra fuerte limitaci贸n en el orden p煤blico familiar, entendido este en su sentido cl谩sico, pero agregando hoy que implica el deber del Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la conducta que se exige a quien debe alimentos es personal铆sima, no puede cumplirla otro por 茅l, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho alimentario familiar en la filiaci贸n”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44). 

 S脡PTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los tratados internacionales, nuestro ordenamiento jur铆dico contiene un sistema de protecci贸n al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestaci贸n de los principios m谩s importantes del actual derecho de familia, como son: protecci贸n a la familia; protecci贸n al matrimonio; protecci贸n al inter茅s superior de los menores y al c贸nyuge m谩s d茅bil. En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un inter茅s social, de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334 C贸digo Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (art铆culos 334 y 335); inembargable (art铆culos 1618 N° 9 y 2465 del C贸digo Civil); no es compensable ni susceptible de arbitraje (art.335). Pero los art铆culos 336 y 337 del mismo cuerpo legal, dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables s贸lo a las pensiones  alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras. Concordante con estas normas, el art铆culo 2451 del c贸digo sustantivo prescribe: “La transacci贸n sobre alimentos futuros de la personas a quienes se deban por ley, no valdr谩 sin aprobaci贸n, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los art铆culos 334 y 335”. Norma que se complementa con el art铆culo 11 de la Ley N° 14.908, que dispone que la transacci贸n sobre alimentos futuros deba ser aprobada por resoluci贸n judicial por el tribunal de familia respectivo, todo ello para resguardar que se cumplan los requisitos legales, por ser el derecho de alimentos incomerciable e irrenunciable, que mira al inter茅s de los alimentarios. Sobre el punto, afirma el autor Ram贸n Meza Barros que: “Autoriza el legislador la transacci贸n porque es 煤til poner fin o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez prestara su autorizaci贸n a condici贸n de que no encubra una cesi贸n, renuncia o compensaci贸n. La disposici贸n es aplicable s贸lo a los alimentos futuros y forzosos” (Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edici贸n actualizada, Editorial Jur铆dica de Chile, 2011, p.176). Por su parte, la legislaci贸n nacional a trav茅s de la Ley N° 19.968, cre贸 los tribunales de familia, judicatura especializada en la materia, que en su art铆culo 8, dispone: “Corresponder谩 a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”. Por su parte, el art铆culo 54-2, inciso segundo, de la Ley N° 19.968 prescribe: “El tribunal conocer谩 tambi茅n en esta etapa (de admisibilidad) de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobara en cuanto no sean contrarios a derecho”. Por 煤ltimo, la misma ley de tribunales de familia, establece que la mediaci贸n es obligatoria en las causas relativas al derecho de alimentos (art铆culo 106), como son, de concesi贸n, aumento, rebaja y cese de los mismos, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 1 de la Ley N° 14.908. 

 OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, en causa Rit C-2544-2016, seguida ante el Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, en audiencia preparatoria realizada el 29 de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por aprobada la transacci贸n presentada por las partes en materia de alimentos, mediante la cual el alimentante Carlos Fernando Mar铆n Orrego se oblig贸 en beneficio de las alimentarias, Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez –c贸nyuge y quien compareci贸 como tercera coadyuvante en estos autos- y las hijas comunes de mayores de edad –demandantes- a pagar una pensi贸n de alimentos consistente en una suma mensual de $1.000.000.- y la constituci贸n de un usufructo sobre los inmuebles de propiedad del demandado, orden谩ndose que se practicasen las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Ra铆ces conforme al art铆culo 9 inciso segundo de la Ley N° 14.908.  Atendido lo anterior, la transacci贸n de alimentos aprobada por el tribunal en virtud de los art铆culos 2446, 2451 y 2460 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo m茅rito ejecutivo para todos los efectos legales. Sobre el punto, cabe se帽alar que la cosa juzgada en materia de familia de las sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras contin煤en las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas (art. 332, inciso 1°, del C贸digo Civil). Por lo tanto, la regulaci贸n de los alimentos impuestos por la ley que se hizo a trav茅s de una transacci贸n, no impide nuevos requerimientos de las partes si cambian las circunstancias de hecho imperantes al concluirse el pacto, pudi茅ndose solicitar por el alimentante o alimentario la rebaja o aumento de alimentos, respectivamente en sede judicial. (Antonio Vodanovic H. “Derecho de Alimentos”, Quinta Edici贸n Actualizada, Ediciones Jur铆dicas de Santiago, 2018, pp. 199-200). En el mismo sentido, Corte Suprema, 26 de marzo de 1984, Fallos del Mes N° 304, sentencia 3, p. 35. Atento a lo expresado precedentemente, al comparecer las partes en la escritura p煤blica de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias renunciaron al derecho de usufructo constituido a t铆tulo de alimentos, no hacen m谩s que modificar la transacci贸n arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y a帽o, ya que, de un an谩lisis de 茅sta, se desprende que el acto constituy贸 en los hechos una rebaja de alimentos, lo que necesariamente debi贸 ser conocido por la judicatura de familia. En efecto, la pensi贸n de alimentos aprobada por el tribunal de familia, se conformaba de dos prestaciones: una, con la constituci贸n del derecho real de usufructo y; la otra, con el pago de una suma de dinero mensual. Entonces, si la pensi贸n fue fijada mediante una obligaci贸n de dar, consistente en las dos prestaciones antes mencionadas, al momento que se renuncia a una de aquellas, se produce –en la pr谩ctica- una rebaja de la pensi贸n de alimentos, la que -como ya se dijo- debe ser conocida, evaluada y aprobada en sede judicial para que surta efectos, en protecci贸n del derecho de los alimentarios que el Estado debe propender de manera eficaz, en cumplimiento a la normativa internacional y nacional mencionada en los considerandos precedentes. En resumen, siendo el acto jur铆dico que se pide invalidar, en la pr谩ctica, un nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya establecido por un tribunal, es que necesariamente requer铆a que la misma haya sido conocida nuevamente por un juez competente que -en su an谩lisis- determinara si sus cl谩usulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado que la magistratura no s贸lo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que adem谩s debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios rectores que sostienen al derecho de familia. 

 NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10 de mayo de 2018, no requer铆a aprobaci贸n judicial para su validez de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo as铆 el art铆culo 1681 del C贸digo Civil, por cuanto tal omisi贸n constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracci贸n de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede hacer lugar al recurso de casaci贸n en el fondo. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las dem谩s normas invocadas como vulneradas. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde. 

 Reg铆strese. 

 Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. 

 N° 236.753-2023. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y los Abogados integrantes se帽ora P铆a Tavolari G. y se帽or Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Prado, por estar con permiso.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte de La Serena revoca fallo contra notario titular por incapacidad mental avanzada, invalidando actos realizados en su nombre.

La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Mir贸 Spa / Gallardo G贸mez John Manuel y Fern谩ndez Mora Oscar Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dict贸 sentencia definitiva de primera instancia, por medio de la cual se rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fern谩ndez Mora; y, que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, conden贸 a John Manuel Gallardo G贸mez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fern谩ndez Mora, en su calidad de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Mir贸 Spa., la suma de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de da帽o directo. En contra de este fallo, la parte del demandado Fern谩ndez Mora, interpuso, conjuntamente recurso de casaci贸n en la forma con el arbitrio de apelaci贸n. En tanto que la parte, del tambi茅n demandado Gallardo G贸mez, s贸lo dedujo recurso de apelaci贸n.

 I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA 

 Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas P茅rez, por el demandado Fern谩ndez Mora, fund贸 su recurso de invalidaci贸n en las causales de los numerales 5 y 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisi贸n de los requisitos contemplados en el art铆culo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias. En relaci贸n con la primera causa refiere que el citado art铆culo 170 se帽ala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habi茅ndose omitido en este caso lo dispuesto en su N°4, que se帽ala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido. Refiere que en la sentencia recurrida no se analiz贸 pr谩cticamente ninguno de los documentos allegados por su parte, a partir de los cuales se acreditaba la inexistencia de la responsabilidad civil que se le atribuy贸 a su representado, entre  los cuales estaban los antecedentes cl铆nicos, sin objeci贸n, que probaban que Fern谩ndez Mora, se encontraba impedido de fiscalizar su oficio por motivos de fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patolog铆as cl铆nicamente diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual devino en su interdicci贸n posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en su m茅rito, habr铆an llevado a la inequ铆voca conclusi贸n de absolver a su representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los hechos demandados. En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, 茅sta se hace consistir en que en el considerando s茅ptimo se incurre en una decisi贸n contradictoria. Se se帽ala por el recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados, se帽ala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato” lo que es absolutamente falso, ya que seg煤n el m茅rito de autos se reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que debi贸 abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, m谩xime, si se encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su p谩rrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato”. Luego se帽ala que, en contradicci贸n con lo anterior: “… alegando la actora que don John Gallardo G贸mez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar Fern谩ndez Mora, como Notario Titular de la Segunda Notar铆a de La Serena, son solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracci贸n y falsificaci贸n del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.” Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisi贸n o motivaci贸n contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el tenor literal de las normas que regulan el mandato debi贸 fallar en la direcci贸n contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte. En cuanto al perjuicio, refiere que 茅ste resulta evidente, pues de haberse realizado el debido an谩lisis, la sentencia impugnada habr铆a arribado a una conclusi贸n contraria a la que en ella se contiene. 

 Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidaci贸n rese帽ada precedentemente, de existir, 茅sta no causa a la parte recurrente un perjuicio reparable 煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo, desde que tales defectos pueden ser enmendados por la v铆a del recurso de apelaci贸n interpuesto en estos  antecedentes, raz贸n por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 768 del c贸digo previamente citado, este motivo debe ser desestimado. 

 Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidaci贸n, que se hace consistir en que la sentencia contendr铆a decisiones contradictorias, es necesario se帽alar que el recurso de casaci贸n en la forma constituye un modo de impugnaci贸n de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de car谩cter extraordinario y de interpretaci贸n restrictiva, por lo que su procedencia est谩 limitada no tan s贸lo por la naturaleza de las resoluciones impugnable, sino que tambi茅n por las causales que taxativamente lo hacen procedente y las formalidades que se deben cumplir en su interposici贸n y que dicen relaci贸n con la necesidad de fundamentaci贸n, debi茅ndose expresar en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la forma en que dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Imponi茅ndosele de esta manera al recurrente, la necesidad o carga de precisar con certeza los fundamentos de las causales de invalidaci贸n que invoca, teniendo especial cuidado en formular esas fundamentaciones con consistencia l贸gica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidaci贸n hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el m茅rito del proceso. 

 Cuarto: Que, de la sola lectura del escrito de interposici贸n del recurso, se puede observar que el recurrente no cumple con las exigencias descritas precedentemente, ya que am茅n del poco desarrollo argumentativo que tiene la causal en comento, no se indica con precesi贸n cu谩les ser铆an las contradicciones que se observan en el fallo. Si 茅stas ocurren en la parte argumentativa o en la parte decisorias de la sentencia impugnada. Cuesti贸n que no es menor, ya que, si nos encontramos con argumentos contradictorios que se anulan entre s铆, estar铆amos en una causal distinta a la invocada, ya que esta causal, esto es la del N° 7 del citado art铆culo 768, requiere para su configuraci贸n, que la contradicci贸n se contenga en la parte resolutiva del fallo. La falta de precisi贸n se帽alada, cuesti贸n que no puede ser subsanada por esta corte, hace que la causal de invalidaci贸n en comento no pueda prosperar. 

 II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACI脫N Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento sexto, el cual se elimina. Se sustituye el contenido del fundamento d茅cimo tercero, quedando como sigue: “D茅cimo Tercero: En cuanto a la forma de pago de la indemnizaci贸n, no se har谩 lugar a la solidaridad solicitada, en atenci贸n al rechazo de la demanda que  corresponde declarar en relaci贸n al demandado Oscar Amado Fern谩ndez Mora. Siendo el 煤nico responsable al pago, el demandado John Manuel Gallardo G贸mez, en su calidad de notario suplente de la Segunda Notar铆a de La Serena, a la 茅poca de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda” En el considerando S茅ptimo, al inicio, despu茅s de la expresi贸n “que”, se eliminan los t茅rminos “esclarecido lo anterior”; y, se sustituyen las expresiones, “los codemandados” por “el demandado Gallardo G贸mez”. En fundamento D茅cimo, segunda l铆nea, se sustituyen los vocablos “a los codemandados” por las locuciones “al demandado Gallardo G贸mez”; en su p谩rrafo tercero, al final de la l铆nea uno y principio de la segunda, se eliminan las voces “los demandados son” por las dicciones “el demandado Gallardo G贸mez”; al inicio de la l铆nea cuatro, se sustituye la palabra “ellos”, por la expresi贸n “茅l”; en el regl贸n cinco, se elimina el vocablo “comprometieron” por la locuci贸n “comprometi贸”. En el considerando Und茅cimo, p谩rrafo segundo, l铆nea tres, se sustituyen las expresiones “los codemandados” por las voces “al demandado Gallardo G贸mez; en su 煤ltimo p谩rrafo, al final de la l铆nea sexta, entre las locuciones “propias la”, se agrega el t茅rmino “de”. En el razonamiento Duod茅cimo, en la tercera l铆nea, despu茅s de la expresi贸n “responsabilidad”, se introducen las expresiones “respecto del demandado Gallardo G贸mez”; al final de la misma l铆nea e inicio de la siguiente se sustituyen las dicciones “los demandados faltaron” por los vocablos “este demandado falt贸” Y teniendo adem谩s presente: 1.- En relaci贸n al recurso de apelaci贸n interpuesto por el demandado Oscar Amado Fern谩ndez Mora 

 Quinto: Que, la excepci贸n perentoria, interpuesta por v铆a principal, por parte de la demandada Fern谩ndez Mora, ha tenido por objeto que se declare su falta de legitimaci贸n pasiva para litigar en la presente causa, desde que los hechos que se le imputan en su calidad de notario titular del oficio donde ocurrieron las circunstancias f谩cticas que le sirven de sustento a la demanda, no le son imputables. La excepci贸n se fund贸, en relaci贸n a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios contractual, en la falta de capacidad del demandado, debido a que a la 茅poca de los hechos se encontraba con una certificaci贸n de incapacidad de un 100% de sus facultades; y, porque, adem谩s, no concurri贸 a la celebraci贸n de  ning煤n mandato para custodiar un vale a la vista, contrato que es intuito personae, y, porque dicho mandato emanado de la carta de instrucciones no se ampara en las normas que regulan la actividad de los notarios p煤blicos. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la excepci贸n perentoria, la sustenta tambi茅n en la incapacidad que a esa 茅poca afectaba a Fern谩ndez Mora; y, porque a su respecto no es posible atribuirle dolo o culpa, dado que 茅l no particip贸 en la convenci贸n arribada por la actora y el codemandado se帽or Gallardo G贸mez, y que le sirve sustento a la demanda. 

 Sexto: Que, en relaci贸n a la noci贸n de legitimaci贸n pasiva, la Corte Suprema, citando el libro “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”, Universidad de Chile, 2003, del profesor Cristi谩n Maturana Miquel, ha sostenido que: “El concepto de legitimaci贸n pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, es que a 茅l le corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda…La legitimaci贸n, entonces, constituye un presupuesto de acci贸n de car谩cter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de car谩cter objetivo, puesto que se basa en la posici贸n de una parte respecto del objeto material del acto. (Corte Suprema, sentencia de 22 de noviembre de 2022.Rol 82575-2021) S茅ptimo: Que, en relaci贸n al fundamento b谩sico de la excepci贸n que consiste en la incapacidad de Fern谩ndez Mora, para actuar en la vida civil, a la 茅poca de ocurrencia de los actos jur铆dicos fundantes de la demanda, debido a la certificaci贸n de incapacidad del 100% de 11 de diciembre de 2019, como consecuencia de un deterioro f铆sico y mental que empez贸 a ser evidente a partir del a帽o 2011, cuando fue operado por un problema a la pr贸stata, a partir de lo cual gradualmente su cuerpo fue desgast谩ndose, no siendo capaz de responder a los requerimientos propios de su cargo, lo que se tradujo en frecuentes licencias, lo que se fue acentuado, ya que en el a帽o 2016 fue intervenido por un c谩ncer al colon, quedando con algunas secuelas importantes que agudizaron a煤n m谩s sus dificultades para desplazarse. Y en relaci贸n a sus capacidades mentales, se sustenta que en el a帽o 2018, tras los ex谩menes pertinentes se concluy贸 que manifestaba un estado demencial avanzado, que lo llev贸 a quedar en estado de postraci贸n a la fecha de ocurrencia de los hechos. 

 Octavo: Que, seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 1445 del C贸digo Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci贸n de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaraci贸n y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde con lo anterior, en el art铆culo 1446 del mismo cuerpo normativo, se dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aqu茅llas que la ley declara incapaces. En tanto que, en el art铆culo 1447 de mismo c贸digo, se dispone que los dementes son absolutamente incapaces y que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci贸n. Por su parte, a prop贸sito de las “Reglas Especiales Relativas a la Curadur铆a del Demente”, contenidas en el T铆tulo XXV del c贸digo citado, en el inciso segundo del art铆culo 465 se se帽ala que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicci贸n, ser谩n v谩lidos; a menos de probarse que el que los ejecut贸 o celebr贸 estaba entonces demente. De lo anterior no cabe duda alguna que si al momento de la ejecuci贸n o celebraci贸n del acto o contrato, quien lo ejecuto o celebr贸 se hallaba demente, el acto o contrato no es v谩lido jur铆dicamente, pero otra cosa es que ese estado de demencia se pueda establecer sin dificultad, dado que generalmente no se contar谩 con prueba directa para ello. Sin perjuicio que dicho estado se pueda establecer en base a presunciones judiciales, en los t茅rminos del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que sean graves, precisas y concordantes, lo que corresponde efectuar al juez en vista de los hechos acreditado en el juicio, bastando para ello un sola presunci贸n, que re煤na esas caracter铆sticas, para constituir plena prueba, seg煤n lo mandata el citado art铆culo. Al respecto cabe se帽alar que la ley no exige que deba acreditarse que quien ejecut贸 o celebr贸 el acto o contrato se encontraba demente en el momento mismo de la ejecuci贸n o celebraci贸n, bastando acreditar que el estado de demencia era habitual a la 茅poca de la ejecuci贸n o celebraci贸n del acto o contrato, lo que se desprende del uso del vocablo “entonces” en la norma del citado art铆culo 465. (Tomado de sentencia de la Corte Suprema, de 13 de mayo de 2023 en Rol 39.639-2021, donde se cita al jurista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo V. De las personas). 

 Noveno: Que, en relaci贸n con la validez de los actos y contratos, el art铆culo 1681 del C贸digo Civil, dispone que son nulos, aquellos a los que le falta alguno de  los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg煤n su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, en el inciso segundo del art铆culo 1682 del mismo cuerpo normativo, se se帽ala que los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son nulos absolutamente. Es decir, carecen de toda eficacia, toda vez que una vez establecida la concurrencia del vicio invalidante, los mismo no pueden sanearse aun cuando las partes est茅n de acuerdo en su ratificaci贸n. 

 D茅cimo: Que, con la prueba rendida en esta causa por la parte de Fern谩ndez Mora, rese帽ada en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado, apreciada conforme a lo dispuesto en los art铆culos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que el demandado Fern谩ndez Mora, a la 茅poca de ocurrencia de los hechos, los que la demandante fij贸 a partir del 7 de enero de 2020, fecha en que por escritura p煤blica, ante la notar铆a p煤blica de la cual era su titular, se celebr贸 el contrato de compraventa del bien ra铆z a partir del cual se desencadenaron los hechos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en la presente causa, el demandado presentaba un trastorno mental invalidante como consecuencia de diversos accidentes vasculares encef谩licos agudos, con graves secuelas que le imped铆an valerse por s铆 mismo, desde que le ocasionaron una demencia mixta vascular degenerativa, trastorno org谩nico de la personalidad, discapacidad intelectual elevada, hipertensi贸n esencial, trastorno por estr茅s post traum谩tico, depresi贸n mayor severa, todo lo cual comenz贸 a ser evidente y notorio a partir de 2011, a帽o en que debi贸 ser hospitalizado para tratarse de una dolencia org谩nica de car谩cter prost谩tico, de la cual derivan sus males posteriores. Las que se profundizaron en el a帽o 2016, cuando fue intervenido por un c谩ncer al colon, quedando con secuelas importantes principalmente respecto de sus facultades de desplazamiento. Para ya, en el 2018 diagnostic谩rsele un estado demencial avanzado; y, en el a帽o 2019, darse por establecido que el demandado presentaba sus facultades mentales perturbadas, debido a una demencia mixta vascular degenerativa, de car谩cter irreversible. Todo lo cual deriv贸 en que la COMPIN de Coquimbo, por dictamen N° 1.680 de 11 de diciembre de 2019, declar贸 la discapacidad del demandado Fern谩ndez Mora, estableci茅ndose una discapacidad global profunda del 100%, cuya causa principal es de car谩cter mental ps铆quica; y, la secundaria, de car谩cter f铆sica. 

 Und茅cimo: Que, de lo se帽alado precedentemente, aparece que la enfermedad mental que afectaba a Fern谩ndez Mora estaba presente en fechas  anteriores y posteriores a los actos jur铆dicos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en esta causa, todo lo cual permite presumir sin lugar a equ铆voco, que el demandado Oscar Amado Fern谩ndez Mora mantuvo un estado de incapacidad mental permanente, con anterioridad al 20 de septiembre de 2018 - oportunidad en que el doctor Klaus Heider Rojas, le diagn贸stico un s铆ndrome demencial, confirmado con fecha 31 de enero de 2019, con el informe elaborado por la Dra. Violeta D铆az Tapia, neur贸loga tratante, de la Cl铆nica Alemana - hasta su muerte, la que acaeci贸 el 16 de diciembre de 2020, seg煤n se se帽ala en el Certificado de Defunci贸n acompa帽ado a la causa. 

 Duod茅cimo: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que el demandado 脫scar Amado Fern谩ndez Mora, a la 茅poca de suscripci贸n de la escritura p煤blica de compraventa de 07 de enero del 2020, otorgada en la Notar铆a P煤blica de La Serena, de la cual a esa fecha era su titular, servida en esa oportunidad por el notario p煤blico suplente John Manuel Gallardo G贸mez, no estaba en condiciones de ejercer las funciones propias de su cargo, y por ende no le cabe ninguna responsabilidad por los actos ejercido por el notario suplente Gallardo G贸mez, no obstante que conste en las resoluciones de su nombramiento, que el ejercicio de las funciones notariales como suplente se realizaban bajo la responsabilidad de Fern谩ndez Mora, ya que la propuesta que aquel hiciera al respecto carec铆a de toda validez, dado el estado de demencia en que a esa 茅poca 茅l se encontraba; resultando de esta manera que los actos realizado por el notario suplente le son inoponibles, e ineficaces respecto del demando Fern谩ndez Moras, por lo que corresponde acoger la excepci贸n perentoria de falta de legitimaci贸n pasiva interpuesta por en su defensa. 

 D茅cimo tercero: Que, de conformidad a lo se帽alado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las alegaciones efectuadas por la parte del demandado Fern谩ndez Mora. 2.- En relaci贸n al recurso de apelaci贸n interpuesto por el demandado John Manuel Gallardo G贸mez 

 D茅cimo cuarto: Que, la primera alegaci贸n efectuada por el demandado Gallardo G贸mez, por la cual pretende enervar la acci贸n resarcitoria dirigida en su contra, por medio de la cual niega haber visado la instrucciones notariales que sirven de sustento a la demanda, respecto de las cuales habr铆a tomado conocimiento reci茅n el 5 de marzo de 2020, cuando se presentan en el oficio de la notar铆a, los representantes de la demandante, oportunidad en que le manifiestan que el vale vista dejado en custodia, presentado a su cobro no habr铆a sido solucionado por haber sido duplicado y ya haber sido cobrado el original. Al respecto, cabe se帽alar que, tal como se se帽ala en el   fundamento S茅ptimo de la sentencia recurrida, la naturaleza jur铆dica de las instrucciones notariales, corresponde a un contrato de mandato, por el cual, el notario que se encuentre sirviendo la notar铆a a la 茅poca en que se cumpla el plazo o las condiciones estipuladas, debe cumplir con las instrucciones impartidas por los comitentes. En este punto cabe precisar que, no obstante que en las instrucciones notariales materia de la causa de 07 de enero de 2020, se indique expresamente que el encargo se hac铆a a Oscar Fern谩ndez Mora, por lo se帽alado en los apartados quinto y sexto del referido considerando S茅ptimo de la sentencia de primera instancia, la ejecuci贸n de lo encomendado le correspond铆a a la persona que estuviera ejerciendo las funciones de notario de la Segunda Notar铆a de La Serena, cualquiera que fuere su calidad, ya de titular, suplente o interino, a la 茅poca de su ejecuci贸n, en este caso, el demando Gallardo G贸mez, dada su calidad de notario suplente de la misma por aquel entonces, quedando excluido de la responsabilidad en su ejecuci贸n el demandado se帽or Fern谩ndez Mora, atendido al estado de demencia que lo afectaba, seg煤n se ha establecido precedentemente. Y, ello es as铆, no obstante la ignorancia alegada por Gallardo G贸mez, acerca de la existencia de las referidas instrucciones, porque es perfectamente posible que efectivamente haya tomado conocimiento en la oportunidad por 茅l se帽alada, pero tal circunstancia no lo exime de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de lo encomendado, toda vez que el demandado Gallardo G贸mez, a la fecha en que se efectuaron las instrucciones, ejerc铆a como notario suplente, no obstante que tanto la recepci贸n de las instrucciones, como su registro en el libro pertinente y la custodia del vale vista, la hayan efectuado funcionarios de la notar铆a, quienes realizaban sus actividades bajo su subordinaci贸n y dependencia, ya que en la especie, estando en presencia de una responsabilidad contractual, seg煤n se dispone en el art铆culo 1679 del C贸digo Civil, en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quien fuere responsable, no resultando admisible, entonces, que se pueda alegar una exenci贸n de responsabilidad por el hecho de haber delegado funciones que le eran propias en alguno de sus dependientes. Lo dicho anteriormente es aplicable, tambi茅n a la obligaci贸n de custodia y entrega del vale vista contenida en las instrucciones impartidas a la notar铆a, que  s贸lo deb铆a cumplir el demandado Gallardo G贸mez, dada su calidad de notario suplente seg煤n lo ya colacionado, sin que resulte admisible que pretenda eximirse de responsabilidad por el hecho de haberlas delegado en alg煤n dependiente, m谩xime cuando fue una de las funcionarias de la notar铆a, quien desatendiendo la instrucci贸n de entrega al Banco de Cr茅dito e Inversiones, confi贸 el aparente vale vista al representante legal de la inmobiliaria demandante, el cual posteriormente fue sustituido por otro, apareciendo de esta manera que el demandado Gallardo G贸mez no cumpli贸 con su obligaci贸n de custodiar el referido vale vista, como tampoco de entregarlo a quien correspond铆a una vez cumplidas las condiciones fijadas por los comitentes para su entrega, desde que el vale vista entregado no correspond铆a al original dejado en custodia de la notar铆a. 

 D茅cimo quinto: Que, respecto a la alegaci贸n que dice relaci贸n con la circunstancia de no haber percibido derechos notariales por las instrucciones, no merece mayor an谩lisis para su desestimaci贸n, en atenci贸n a que en el art铆culo 2117 del C贸digo Civil se dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado; y, en ambos casos, seg煤n el art铆culo 2129 del mismo cuerpo normativo, el mandatario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. 

 D茅cimo sexto: Que, adem谩s, el demandado Gallardo G贸mez, para el evento que se estimare la existencia de un mandato, se excepcion贸 se帽alando que conforme los art铆culos 2116 y 2158 del C贸digo Civil, es obligaci贸n del mandante proveer de lo necesario para la ejecuci贸n del mandato y que la demandante confiesa no haber aportado elementos de seguridad externos, por lo que el riesgo debe asumirlo el mandante ante hechos il铆citos o de fuerza mayor. Al respecto, cabe se帽alar que, seg煤n los hechos tenidos por acreditados, ante este supuesto incumplimiento de los mandantes, no aparece que, estando el demandado Gallardo G贸mez autorizado para ello, seg煤n lo mandata el art铆culo 2159 del mismo texto normativo, se haya desistido de ejecutar el encargo, raz贸n por la cual esta alegaci贸n tambi茅n debe ser desestimada. Es por todo lo anterior, que se acoger谩 el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandada de Fern谩ndez Mora. Por el contrario, no se har谩 lugar a la apelaci贸n interpuesta por el demandado Gallardo G贸mez Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los art铆culos 186 y siguientes, art铆culos 764, 765 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: : I. Que, se rechaza, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandada de Fern谩ndez Moras, en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitr茅s. II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veintitr茅s, dictada por do帽a Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que rechaza la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, opuesta por la defensa de don Oscar Amado Fern谩ndez Mora, decidi茅ndose en su lugar, que la referida excepci贸n queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en su contra, tanto por v铆a principal como por v铆a subsidiaria. III.- Que, se confirma, en lo dem谩s apelado, la sentencia ya referida. IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitaci贸n de los presentes recursos. 

 Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n. 

 Sentencia redactada por el ministro suplente se帽or Carlos Jorquera Pe帽aloza.

 Rol N°869-2023 Civil

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.