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martes, 13 de noviembre de 2007

Divorcio.Recepci贸n de la prueba en audiencias y jueces distintos en juzgado de familia.


La Serena, a diecis茅is de Abril de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
:

Primero: Que habiendo sido elevada en consulta la sentencia definitiva de divorcio dictada en estos autos, esta Corte por resoluci贸n de fecha cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 39, ha retenido el conocimiento del asunto por estimarse dudosa la legalidad del fallo, al constatarse que la recepci贸n de la prueba fue efectuada en audiencias distintas en que habr铆an actuado la jueza subrogante do帽a Ingrid Ebner Rojas y el juez subrogante don Jos茅 Alvarez Rivera, magistrado este 煤ltimo, que dict贸 la sentencia definitiva.
Segundo: Que la se帽ora Fiscal Judicial evacuando su informe a fojas 40, propuso diligencias previas, consistentes en que se remitiera copia 铆ntegra de las audiencias de juicio que se realizaron en estos antecedentes, y adem谩s, se certificara por el Administrador del Tribunal, la composici贸n de la Sala del Tribunal en las audiencias respectivas.
Tercero: Que cumplidas estas medidas y apreciados los antecedentes, la se帽ora Fiscal Judicial fue del parecer de solicitar en informe agregado a fojas 49, que se invalidara de oficio la sentencia definitiva pronunciada en la causa, retrotray茅ndose la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral, todo ello, por haberse infringido el art铆culo 12 de la Ley 19.968.
Cuarto: Que, dentro de las normas sobre procedimiento, son los art铆culos 9 y 12 de la Ley 19.968, los que tratan y contemplan la primac eda del principio formativo de la inmediaci贸n.
Quinto: Que, este principio determina que las audiencias y diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quedando prohibida bajo sanci贸n de nulidad, la delegaci贸n de funciones.
Sexto: Que, el presente juicio oral, efectivamente se ha llevado a cabo en audiencias sucesivas realizadas ante el Juzgado de Familia de Ovalle, servido primero por do帽a Ingrid Ebner Rojas, y luego por don Jos茅 Marcelo Alvarez Rojas, actuando ambos en las respectivas ocasiones, en calidad de Jueces de Familia Subrogantes.
S茅ptimo: Que, pese a esta situaci贸n, en concepto de esta Corte, la funci贸n jurisdiccional no ha sido delegada, ya que la prueba ofrecida fue recibida por el mismo Tribunal de Familia que luego fall贸 la causa, respetado el principio de continuidad de la labor jurisdiccional, sin que altere esta realidad, la circunstancia de haber intervenido dos jueces f铆sicamente distintos, ya que la relaci贸n directa con la prueba que exige el principio de inmediaci贸n, la ha tenido el mismo Tribunal oral de Familia, independientemente de la persona f铆sica de quien haya servido el cargo de juez.
Octavo: Que, fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta de manera adicional, que parte de la prueba aportada para este juicio oral, concerniente a los autos tra铆dos a la vista, Rol N煤mero 37.679-2004 del Juzgado de Menores de Ovalle, fue recibida y apreciada directamente por el mismo juez subrogante que posteriormente fall贸 el juicio, tal como se desprende del registro de audio acompa帽ado a la presente causa.
Noveno: Que, en concepto de esta Corte, a煤n cuando pueda sostenerse que el principio de inmediaci贸n contemplado en el art铆culo 12 de la Ley 19.968, exige que sea uno solo el juez que reciba la prueba y que falle la causa, tal omisi贸n para este caso espec铆fico, no reviste la gravedad suficiente para anular el procedimiento rest谩ndole validez, puesto que el juicio en todo caso se ha llevado a cabo, cumpliendo con todas las actuaciones y tr谩mites exigidos en la Ley, garantizando el oportuno e informado acceso a toda la prueba realizada, y en donde adem谩s, actu贸 responsablemente un juez de la Rep煤blica. En consecuencia, y habida consideraci贸n de que se ha accedido a las pretensiones de las partes, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del as unto.
D茅cimo: Que, conforma lo anterior, se discrepa del criterio de la se帽ora Fiscal Judicial en cuanto es del parecer de declarar de oficio la nulidad de esta causa, y retrotraerla al estado que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado, pues como se viene razonando, no se advierte que se haya vulnerado el principio de la inmediaci贸n.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los art铆culos 67 de la Ley 19.968, y 92 de la Ley 19.947, por encontrarse la decisi贸n conforme al m茅rito de autos y a Derecho, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, escrita a fojas 24 y siguientes de esta carpeta, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Familia de Ovalle, don Jos茅 Marcelo Alvarez Rivera.


Acordada con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte, quien fue del parecer de anular la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, y retrotraer la causa al estado en que se fije nueva fecha para realizar el respectivo juicio oral de divorcio, fundado en los siguientes argumentos:

1潞) Que, la reforma procesal en materia de Familia, consagra dentro de los principios formativos del procedimiento, como norma positiva expresa, el principio de la inmediaci贸n, a fin de garantizar que la convicci贸n resolutiva del Juez, se obtenga de la apreciaci贸n y an谩lisis personal y directo que aqu茅l hace de la prueba rendida, y no del que pudiera realizar otro Juez que no ha intervenido en las audiencias probatorias respectivas.
2潞) Que, para dar aplicaci贸n real y concreta a este principio formativo, todas las actuaciones y diligencias probatorias deben realizarse ante el mismo Juez oral de la causa, debiendo el propio Tribunal adoptar los resguardos y disponer lo conveniente para que se cumpla efectivamente con el esp铆ritu de la reforma procesal de familia y con el claro tenor de la norma legal que consagra el precitado principio formativo.
3潞) Que, en concepto de este disidente no resulta satisfecha la exigencia legal, si se admite que la prueba pueda ser recibida por un Juez y que la sentencia pueda ser dictada por otro diferente, que no ha tenido un contacto personal ni directo con todo el material probatorio reunido en el juicio.
4潞) Que, la trasgresi贸n a esta norma tiene prevista en la Ley , como sanci贸n expresa, la nulidad de todo lo obrado, por tratarse de una norma procesal de procedimiento, que es de orden p煤blico, inderogable e irrenunciable por voluntad de las partes del juicio.
5潞) Que, por lo anterior, este disidente concuerda con la proposici贸n principal realizada en su informe de fojas 49, por la se帽ora Fiscal Judicial en cuanto a que se anule de oficio todo el procedimiento y retrotraiga la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral respectivo.

Reg铆strese, y devu茅lvase


Redacci贸n de abogado integrante, seRedacci贸n de abogado integrante, se帽or Daniel Hurtado Navia.


Rol N° 513-2006.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


Divorcio - Presentaci贸n de certificado


Concepci贸n, cinco de junio de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, elimin谩ndose los tres primeros p谩rrafos del considerando D茅cimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos sobre juicio de divorcio, en apelaci贸n, de la sentencia definitiva de 2 de noviembre de 2006, que no hizo lugar a la demanda de divorcio deducida a fojas 2 por do帽a Felicia Campo Ch谩vez, en contra de don Mamerto Segundo Ulloa Ch谩vez, con quien contrajo matrimonio, seg煤n dice, el 20 de diciembre de 1974. Indica que se encuentran separados de hecho desde hace 22 a帽os, configur谩ndose de esta forma la causal del art铆culo 55 de la ley N° 19.947, esto es, el cese efectivo de la convivencia durante a lo menos tres a帽os. Acompa帽a a su demanda, con citaci贸n, Certificado de Matrimonio que da cuenta de que 茅ste se encuentra inscrito el Registro Civil de Santa Juana, bajo el N° 58, del a帽o 1974. A esta presentaci贸n se provee ?T茅ngase por agregado el documento en la forma solicitada, debiendo incorporarse al juicio en la audiencia respectiva?.
2. Que, seg煤n se lee de la presentaci贸n de fojas 60, la actora se ha alzado en apelaci贸n de la sentencia referida en la consideraci贸n anterior, solo en cuanto solicita sea enmendada, acogi茅ndose la demanda de divorcio, sin que nada haya dic ho en lo que respecta a sus dem谩s pretensiones, lo que desde ya delimita la competencia de esta I. Corte.
3. Que o铆do el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) teni茅ndoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su 3. Que o铆do el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) teni茅ndoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su c贸nyuge, do帽a Felicia Campo Ch谩vez, por la causal contenida en el art铆culo 54 de la ley N° 19.947, en su n煤mero 2, esto es transgresi贸n grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, solicitando la liquidaci贸n de la sociedad conyugal y determinada compensaci贸n econ贸mica. El tribunal tiene por ratificada la demanda reconvencional y el demandado contesta haciendo presente que la rechaza por ser falsos los hechos imputados, pero sin controvertir la existencia del contrato de matrimonio que lo une con la actora. Se insiste en que lo importante no es el cese de la convivencia, sino la motivaci贸n de 茅sta, que es lo que configurar铆a la causal del divorcio. El tribunal tiene por contestada la demanda y se establece como objeto del juicio determinar la procedencia de declarar la disoluci贸n del matrimonio por cese efectivo de la convivencia, no obstante lo cual, y no siendo un hecho controvertido, se fija, adem谩s, como hecho a probar, la existencia del matrimonio.
4. Que declaran en este juicio como testigos, las hijas de las partes, quienes expresamente indican que sus padres eran casados legalmente (pista 3 del control de audio). La Juez, en la Audiencia de Juicio, hace presente el Certificado de Matrimonio, advirtiendo entonces la apoderada del demandado que dicho documento no fue ofrecido en la audiencia preparatoria.
5. Que, por otra parte, en la audiencia preparatoria, la actora solicit贸 y fundament贸 su solicitud de expensas para la litis, contestando la demandada y fij谩ndose audiencia para resolver el incidente y rendir prueba para el 1 de julio de 2006. Ambas partes, en esa ocasi贸n, aceptaron expresamente la circunstancia de constituir un matrimonio (control de audio 060527-0). Adem谩s, la demandada expresamente se帽ala que dicha petici贸n se funda en la calidad de c贸nyuges casados en sociedad conyugal, fundada en el art 'edculo 136 del C贸digo Civil. No niega calidad de c贸nyuge y s贸lo dice que no tiene medios econ贸micos, raz贸n por la cual litiga con privilegio de pobreza. En atenci贸n a ello, el tribunal fija una nueva audiencia con el fin de probar las condiciones econ贸micas de las partes; nada dice en cuanto a la necesidad de probar el matrimonio existente entre ambas, pudiendo entenderse, entonces, que se trata de un hecho no controvertido, por lo cual la prueba se torna inoficiosa. Es m谩s, en la resoluci贸n de esta cuesti贸n (constancia de fojas 32), expresamente se tiene por acreditado que las partes se encuentran casadas bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, teniendo en consideraci贸n que, en el certificado de matrimonio que rola a fojas 1, no existe constancia de lo contrario, fij谩ndose las expensas para la litis solicitadas.
6. Que, efectivamente, el art铆culo 61 de la ley N° 19.968, ordena que en la audiencia preparatoria deben fijarse los hechos que tienen que ser probados y determinarse las pruebas que deber谩n rendirse al tenor de la propuesta de las partes, lo que no se hizo en relaci贸n con el certificado de matrimonio que rola a fojas 1 de la carpeta judicial.
7. Que, sin embargo, una cosa es la agregaci贸n de los documentos y otra es la apreciaci贸n de la prueba de los hechos materia del juicio.
8. Que si bien es tambi茅n cierto que se fij贸 como hecho a probar el matrimonio existente entre las partes, 茅ste nunca fue controvertido y, por lo dem谩s, ha resultado plenamente acreditado de las m煤ltiples actuaciones tanto de las partes como del propio tribunal.
9. Que, a煤n aceptando que los hechos fijados como puntos de prueba deben ser siempre probados por las partes, es posible concluir al respecto, que el certificado de matrimonio no es el 煤nico antecedente que resulta id贸neo en este caso para tener ese hecho por acreditado. Pertinente resulta recordar, que el art铆culo 305 del C贸digo Civil dispone que el estado civil de casado se acreditar谩 frente a terceros y se probar谩 por las respectivas partidas de matrimonio, lo que dar铆a lugar a concluir que entre las partes puede ser probado por otros medios. Es m谩s, el art铆culo 309 del mismo cuerpo legal permite que la falta de partida sea suplida, en ciertas circunstancias, por la notoria posesi贸n de ese estado civil. Adem谩s, el art铆culo 28 de la ley 19.968, consagra expresamente la libertad de prueba, no limit谩ndola de manera alguna, al se帽alar que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resoluci贸n del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podr谩n ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.
10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana cr铆tica, como bien lo ordena el art铆culo 32 de la ya tan citada ley N° 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, est谩n facul10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana cr铆tica, como bien lo ordena el art铆culo 32 de la ya tan citada ley N° 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, est谩n facultados para asignarle a los medios que obren en el proceso el valor probatorio que en su raz贸n 茅stas produzcan, con arreglo a las normas de la l贸gica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre com煤n act煤a normalmente conforme a la raz贸n, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los m谩s l贸gicos.
11. Que seg煤n lo indicado, ninguna raz贸n ni l贸gica tendr铆a entender que dos personas concurran ante los Tribunales de Justicia, demand谩ndose mutuamente de divorcio, si no estuvieran casados, aceptando en m煤ltiples actuaciones esta condici贸n, llevando a declarar como testigos a las hijas nacidas en el matrimonio, solicitando y decret谩ndose expensas para la litis en raz贸n no solamente de estar casados sino, adem谩s, en sociedad conyugal.
12. Que el art铆culo 29 de la ley N° 19.968 faculta al juez para que, de oficio, ordene se acompa帽en todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atenci贸n al conflicto familiar de que se trate, norma que no es sino aplicaci贸n del principio de actuaci贸n de oficio, que encuentra consagraci贸n expresa en este procedimiento, seg煤n se lee en los art铆culos 9 y 13 de la misma ley.
13. Que es posible entender entonces, que si las partes no ofrecieron acompa帽ar el certificado de matrimonio, aun cuando ambas interpusieron demandas de divorcio, ni tampoco el juez dispuso su agregaci贸n, es porque era un hecho que a todas luces resultaba evidente y notorio.
14. Que, atendido lo expuesto, esta I. Corte dar谩 por establecida la ex istencia del matrimonio entre don Mamerto Segundo Ulloa Ch谩vez y do帽a Felicia del Carmen Campo Ch谩vez.
15. Que asimismo, de las pruebas rendidas y analizadas en la sentencia en revisi贸n, ha quedado suficientemente demostrado que se produjo el cese de convivencia entre las partes por m谩s de tres a帽os, por lo que procede acoger la demanda de divorcio entablada a fojas dos por do帽a Felicia Campo Ch谩vez.
Por las consideraciones se帽aladas, disposiciones legales citadas y teniendo presente, ademPor las consideraciones se帽aladas, disposiciones legales citadas y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culo 55 de la ley N°19.947 y el art铆culo 67 de la ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, que se lee de fojas 45 a fojas 59 de la carpeta judicial, y en su lugar se decide que se hace lugar a la demanda de fojas 2, y en consecuencia se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre do帽a Felicia del Carmen Campo Ch谩vez y don Mamerto Segundo Ulloa Ch谩vez, el 1 de abril de 1956, ante el Oficial del Registro Civil de Santa Juana, inscrito con el n煤mero 58 del a帽o 1974 , seg煤n datos que la juez tuvo presente al determinar las expensas para la litis, debiendo subinscribirse esta sentencia, ejecutoriada que sea, al margen de dicha inscripci贸n matrimonial.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados
Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 1142-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Conciliaci贸n.Tramite esencial en juicio de divorcio viciado por rebeld铆a de uno de los c贸nyuges


Rancagua, veintid贸s de mayo de dos mil siete.
Visto.
 I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
 Primero: Que la demandada deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de primer grado, a fin de que ella se invalide y se retrotraiga la causa al estado de contestar la demanda y reconvenir en su caso, fundada en que ha faltado a tr谩mites esenciales establecido por la ley, invocando la causal del art铆culo 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que la audiencia especial de conciliaci贸n se llev贸 a cabo el 18 de agosto de 2005 sin la comparecencia de la demandada, por lo que la audiencia no se verific贸 atendida la rebeld铆a de dicha parte, por lo que el d铆a siguiente pidi贸 un nuevo d铆a y hora para la celebraci贸n de dicha audiencia de conciliaci贸n, lo que fue negado por el tribunal.
Al llevarse a cabo la audiencia de conciliaci贸n en rebeld铆a se incurrieron en vicios esenciales de acuerdo a la ley 19.947, la no comparecencia de la demandada a la audiencia especial de conciliaci贸n y contestaci贸n; no se inform贸 a la demandada del derecho a la compensaci贸n econ贸mica. Estos tr谩mite son esenciales a la luz de las disposiciones del la ley 19.947. Finaliza diciendo que estos tr谩mites esenciales no han podido indicarse en el C贸digo de Procedimiento Civil por tratarse de una normativa nueva, pero ello no significa que no sean esenciales. Indica que la vulneraci贸n de los art铆culos 64, 67, 68 y 69 de la Ley 19.947 han causado perjuicio a la recurrente que ha influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que conforme al art铆culo 67 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil, el juez de la causa debe citar a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n, que debe tener por finalidad, por un lado examinar las posibilidades de superar el conflicto de convivencia conyugal y, por otro, regular lo concerniente a los alimentos entre los c贸nyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relaci贸n directa y regular y el ejercicio de la patria potestad. Adem谩s, si no se ha pedido compensaci贸n econ贸mica, el juez debe informar a los c贸nyuges de ese derecho durante la audiencia de conciliaci贸n.
A tal audiencia, conforme al art铆culo 68 de la Ley 19.947, los c贸nyuges deben comparecer personalmente, a la que el legislador le ha dado importancia vital, desde que para asegurar esa comparecencia personal, en caso de ausencia injustificada, el juez puede decretar las medidas de apremio de arresto y multa contempladas en el art铆culo 543 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Lo anterior demuestra lo esencial que a la primera audiencia de conciliaci贸n comparezcan personalmente las partes, sin que se pueda prescindir de ella por la simple incomparecencia de una de las partes, pues si ello llega a ocurrir, esta ausencia se puede deber a dos motivos, justificados o injustificados; en caso de esta 煤ltima, debe tomar las medidas de apremio que estime pertinente para asegurar su comparecencia. Para qu茅?, obviamente, para celebrar la audiencia de conciliaci贸n indicada en el art铆culo 67. Ahora bien, si la incomparecencia, es por motivo justificado, con mayor raz贸n, decretar谩 una nueva audiencia.
De lo anterior se colige que no se puede actuar en rebeld铆a de una de las partes, si no que una vez agotados los medios para la asistencia personal de ambos contrayentes. Solo una vez, que agotados los mecanismos para lograr la presencia personal, sin resultado positivo, se podr谩 avanzar en el procedimiento en rebeld铆a de uno de los contrayentes.
Tercero: Que en estos antecedentes adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma intentado por la demandada, el fiscal judicial informando a fojas 90 ha pedido la casaci贸n del fallo, atento que en la especie el comparendo de conciliaci贸n se llev贸 a cabo en rebeld铆a de la demandada, lo que contraviene lo prevenido en el art铆culo 68 de la Ley 19.947 que obliga a que la comparecencia a la audiencia de conciliaci贸n sea personal con lo que se configura la causal de casaci贸n del N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de procedimiento Civil.
Cuarto:  Que consta de la causa que por resoluci贸n de fecha tres de agosto de 2005 el tribunal cit贸 a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n para el d铆a 18 de agosto de 2005, a la que conforme al propio texto de ella, deb铆an comparecer personalmente; que la demandada Mar铆a Leonila Pe帽a y Lillo Contreras fue notificada en la ciudad de Rengo el 10 de agosto de 2005; que el 18 de agosto del mismo a帽o se llev贸 a cabo la audiencia de conciliaci贸n en rebeld铆a de la parte demandada; que la demandada con fecha 19 de agosto de 2005 pidi贸 se fijara nuevo d铆a y hora para la realizaci贸n de la audiencia de conciliaci贸n, dado que su residencia principal, de acuerdo al certificado de residencia que acompa帽a, es en la ciudad de San Javier; que con fecha 11 de octubre de 2005 el tribunal neg贸 lugar a tal petici贸n.
Quinto: Que siendo la audiencia de conciliaci贸n, en este tipo de juicio, obligatoria a la que debe concurrir en forma personal de ambos c贸nyuges, conforme a lo razonado en el motivo segundo de este fallo, no puede avanzar el procedimiento ni menos dictarse sentencia si no se ha verificado la audiencia de conciliaci贸n con la presencia personal de ambos contrayentes.
A este respecto, es preciso consignar que en el art铆culo 59 de la Ley 19.968 que cre贸 los Tribunales de Familia, se ha contemplado que la citaci贸n a audiencia preparatoria, donde se har谩 el llamado a conciliaci贸n, no puede verificarse antes de los 10 d铆as de practicada la notificaci贸n, precisamente para que puedan concurrir en persona los contrayentes y se preparen con la debida antelaci贸n para dicha audiencia. En este caso concreto, la audiencia de conciliaci贸n se llev贸 a cabo al d铆a ocho.
Por cierto, tal norma no resulta aplicable a este caso, por tramitarse de acuerdo a las normas transitorias de la Ley de Matrimonio Civil ante Juzgados de Letras, pero si sirve de referencia e ilustraci贸n para la importancia y esencialidad de la comparecencia personal de las partes a la primera audiencia.
Sexto: Que por otro lado, en la audiencia de conciliaci贸n, tambi茅n se debe informar a los c贸nyuges, cuando no se ha pedido la compensaci贸n econ贸mica, cuyo caso es el de autos, la existencia de tal derecho por parte del juez de la causa. Esa informaci贸n que debe entregar el juez de la causa es de car谩cter imperativo conforme fluye del clar o tenor del art铆culo 64 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que obviamente supone la comparecencia personal de las partes.
S茅ptimo: Que claramente e legislador no ha querido que los juicios sobre divorcio se tramite en su primera etapa, en rebeld铆a de uno de los c贸nyuges, entreg谩ndole al juez la facultad para velar que ello no ocurra, por medio de los apremios.
De esta forma, teniendo la concurrencia personal a la conciliaci贸n la calidad de tr谩mite esencial en el juicio de divorcio, el llamado que se ha hecho con la ausencia de una de ellas, ha sido viciado, pues no s贸lo no se ha podido buscar la posibilidad de restablecer la relaci贸n conyugal superando el conflicto de convivencia y regular la situaci贸n de alimentos, cuidado personal, relaci贸n regular y directa de los hijos, en caso que procediere, sino que tampoco se ha podido informar el derecho, al c贸nyuge rebelde, de solicitar compensaci贸n econ贸mica, todo lo cual se traduce en que se ha configurado la causal de casaci贸n prevista en el numeral 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Cabe consignar que resulta plenamente aplicable dicha causal desde que el art铆culo 795 N潞 2 del mencionado C贸digo de Enjuiciamiento Civil, contempla la conciliaci贸n como tr谩mite esencial, agregando la nueva normativa de la Ley de Matrimonio Civil, la concurrencia personal obligatoria a dicha audiencia y la informaci贸n de la compensaci贸n econ贸mica, como tr谩mites esenciales, cuya omisi贸n obviamente, configura la causal en an谩lisis.

Con lo razonado y lo dispuesto en los art铆culos 64, 67, 68, 69 y primero transitorio de la Ley 19.947 y art铆culos 223, 227, 764, 766, 768 N潞 9, 786 y 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:

i.- Que se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en la causa con fecha 25 de septiembre de 2006, la que se invalida conjuntamente con todo lo obrado a partir de fojas 16, retrotray茅ndose la causa al estado de decretarse una nueva audiencia de conciliaci贸n, a la que deber谩n comparecer personalmente las partes, debiendo proseguir su tramitaci贸n ordinario por el juez no inhabilitado que corresponda.
ii.- Que se tiene por no interpuesto el recurso de apelaci贸n en contra del fallo que ha sido declarado nulo.
Se previene que la Abogado Integrante Sra. Latife concurre al fallo de nulidad s贸lo por estimar que en el caso de autos no se agotaron los mecanismos para lograr la comparecencia de la parte rebelde.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


Redacci贸n del Ministro don Miguel V谩zquez Plaza.


Rol Corte N° 1654-2006 civil
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt

Rechazo de divorcio por incumplimiento del demandante en obligaci贸n de alimentos al c贸nyuge o sus hijos


Concepci贸n, veinticinco de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 Se eliminan los motivos quinto al d茅cimo sexto de la sentencia apelada, se la reproduce en lo dem谩s.
 Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
 1°) Que la demandada pidi贸 el rechazo de la demanda de divorcio por cuanto el actor durante el per铆odo de cese de la convivencia no habr铆a dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
 En subsidio, dedujo demanda reconvencional sobre compensaci贸n econ贸mica, por el monto que se帽ala;
 2°) Que el actor principal contest贸 la acci贸n reconvencional mediante su presentaci贸n de fojas 21, en la cual pidi贸 el rechazo de la misma, por las razones que expresa y, en un otros铆 alega que ha cumplido siempre con su obligaci贸n de alimentos, agregando que distinto es que haya habido litigio respecto del monto exacto de las sumas mensuales de la pensi贸n;
 3°) Que el demandante, a fin de acreditar los extremos de su demanda, rindi贸 prueba documental, acompa帽ando al efecto el certificado de matrimonio de las partes y copia autorizada de escritura p煤blica de compraventa que acredita la compra de un inmueble por parte de la demandada;
 4°) Que, por su parte, la demandada se vali贸 de prueba instrumental, agregando certificados m茅dicos insertos a fojas 45 y 46, oficio de fojas 56 relativo a los descuentos efectuados al demandado en la empresa en la cual trabaja. Asimismo, rindi贸 prueba testimonial, consistente en el dicho de los testigos Claudio Andr茅s Villarroel Miquel, Dioselinda Henr铆quez Alvarez, Gloria Mardones Baeza y Nancy Miquel Silva quienes, en lo que interesa, est谩n contestes en el hecho que el actor ha c umplido con la obligaci贸n de proporcionar alimentos a sus hijos, no as铆 a su c贸nyuge, pese a existir una sentencia que lo obligaba a pagar a 茅sta el 10% de sus remuneraciones; 5°) Que la prueba rendida y los dem谩s antecedentes del proceso, apreciados seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, esto es, conforme a la l贸gica y a las m谩ximas de la experiencia, permite al tribunal tener establecido, como hechos en la causa, los siguientes:
a) por sentencia definitiva de 11 de agosto de 2000, dictada en la causa rol N° 13.123, sobre alimentos mayores, seguida entre las partes y que se tuvo a la vista, el actor fue condenado a pagar mensualmente a su c贸nyuge, por concepto de pensi贸n de alimentos, una suma de dinero equivalente ?al 10% de sus ingresos l铆quidos, consider谩ndose los descuentos legales correspondientes a previsi贸n y salud obligatorias, impuestos, cuota sindical y dem谩s legales que corresponda?;
b) consta del expediente mencionado que el se帽or Villarroel Mu帽oz pag贸 las pensiones de alimentos a que fue condenado a t铆tulo de pensi贸n de alimentos para los tres hijos de filiaci贸n matrimonial, no as铆 los determinados a favor de su c贸nyuge, constando s贸lo dos dep贸sitos a favor de esta 煤ltima que suman $120.000;
c) de la liquidaci贸n de fojas 203 vuelta consta que la deuda total por concepto de alimentos, al 08 de abril de 2004, ascend铆a a $ 5.753.229, y no se prob贸 en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante;  
6°) Que el art铆culo 55 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, dispone, en su inciso 3°, que ?Habr谩 lugar tambi茅n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres a帽os, salvo que, a solicitud de la arte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?;  
7°) Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de l a convivencia efectiva durante, a lo menos, tres a帽os; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro c贸nyuge, haber dado cumplimiento a su obligaci贸n de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudaci贸n de la vida en com煤n de los c贸nyuges con 谩nimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el c贸mputo del plazo legal.
8°) Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, s贸lo que la demandada en su contestaci贸n solicit贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto el demandante no pag贸, pudiendo hacerlo, la pensi贸n de alimentos decretada en su favor en los 煤ltimos a帽os. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acci贸n de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepci贸n perentoria debe ser alegada por el c贸nyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicaci贸n de la regla general del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, corresponde al actor, y 茅ste no rindi贸 probanza alguna al respecto, pues el oficio de fojas 56 fue requerido a petici贸n de la demandada;
9°) Que, como ya se dijo, el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dar谩 lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia ?...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes?. Si bien la norma transcrita emplea la conjunci贸n copulativa ?y?, dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposici贸n, cual es, sancionar la infracci贸n a la obligaci贸n de socorro y el principio de protecci贸n al c贸nyuge m谩s d茅bil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el c贸nyuge o con los hijos comunes.
10°) Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposici贸n es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el s贸lo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la c贸nyuge demandada, sin que el actor, correspondi茅ndole el peso de de la prueba, haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo;
11°) Que cabe se帽alar que el art铆culo 55 inciso 3°, tantas veces mencionado, s贸lo exige que el actor no haya dado cumplimento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; no siendo necesario, en consecuencia, que se haya decretado alg煤n apremio de los establecidos en la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. En efecto, cuando la ley ha querido imponer como exigencia previa para un fin determinado la reiteraci贸n de apremios, lo ha dicho expresamente, como es el caso del art铆culo 19 de la Ley 14.908 reci茅n mencionada, en que, para decretar las medidas que dicha norma contempla, ha exigido que en el expediente respectivo se hubieren ordenado al menos dos veces alguno de los apremios se帽alados en el art铆culo 14 de la citada ley; tan es as铆 que la circunstancia ya se帽alada ser谩 especialmente considerada para resolver sobre: ??b) La falta de contribuci贸n a que hace referencia el art铆culo 225 del C贸digo Civil?, esto es, no podr谩 confiarse el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantenci贸n del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

 Sin perjuicio de lo concluido en el p谩rrafo precedente, en cuanto a que basta el mero incumplimiento reiterado a la obligaci贸n de alimentos, cabe se帽alar que, en todo caso, en el expediente Rol 13.123, tenido a la vista, a fojas 99 vuelta, 138 vuelta y 177, se decretaron sendas ordenes de arresto en contra del actor, por el no pago de las pensiones de alimentos decretadas a favor de su c贸nyuge. Se debe tener presente que la sentencia dictada en proceso tenido a la vista, que dispuso el cese de la pensi贸n a favor de su c贸nyuge, no est谩 firme, pues se encuentran concedidos en contra de la misma sendos recursos de apelaci贸  Sin perjuicio de lo concluido en el p谩rrafo precedente, en cuanto a que basta el mero incumplimiento reiterado a la obligaci贸n de alimentos, cabe se帽alar que, en todo caso, en el expediente Rol 13.123, tenido a la vista, a fojas 99 vuelta, 138 vuelta y 177, se decretaron sendas ordenes de arresto en contra del actor, por el no pago de las pensiones de alimentos decretadas a favor de su c贸nyuge. Se debe tener presente que la sentencia dictada en proceso tenido a la vista, que dispuso el cese de la pensi贸n a favor de su c贸nyuge, no est谩 firme, pues se encuentran concedidos en contra de la misma sendos recursos de apelaci贸n y de casaci贸n en la forma;
12°) Que sobre la base de los hechos anotados en el motivo quinto, estos sentenciadores concluyen que se ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.
En cuanto a la argumentaci贸n esgrimida por don Pedro Villarroel en las causas tenidas a la vista, relativa a la existencia de pensiones de alimentos del 30% y 20% de sus ingresos a favor de sus hijos de filiaci贸n matrimonial y no matrimonial, respectivamente, lo que impedir铆a pagar un 10% para su c贸nyuge pues exceder铆a el 50% de su sueldo, debe decirse que ello debe ser planteado mediante la acci贸n correspondiente, pues dicha circunstancia ( el l铆mite establecido en el art铆culo 10 de la Ley 14.908), por s铆 sola, no le exime de su obligaci贸n de alimentos para su c贸nyuge;
13°) Que en tales condiciones, la demanda de divorcio intentada por el actor no puede prosperar y, por tanto, s贸lo cabe el rechazo de la misma.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 53, 55, 56, 85, 88 y 1° y 2° transitorios de la Ley N° 19.947; 1.698 y 1.700 del C贸digo Civil; 342, 384 y 680 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia de dos de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67; por lo tanto, se rechaza, sin costas, la demanda de divorcio interpuesta a fojas 2 de estos autos, y, como consecuencia de ello, se rechaza, asimismo, sin costas, la demanda reconvencional deducida en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 14.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.


Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.


Rol N° 671-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Divorcio. Compensaci贸n econ贸mica

Antofagasta, nueve de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo D茅cimo Quinto, que se elimina y con las modificaciones que se indican:
En la parte expositiva, p谩rrafo segundo, se reemplaza el guarismo 20.000.- por 20.000.000.-. En el considerando Sexto se sustituyen los numerales ?541? por 591 y 1976 por 1988.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que la Defensa de la parte demandada a fojas 105 dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado rolante a fojas 96 y siguientes por ser agraviante a su representada, por cuanto estima que acoge la demanda de divorcio no encontr谩ndose acreditado los supuestos legales de haber transcurrido m谩s de tres a帽os desde el cese de la convivencia, toda vez que los testigos del actor no dieron raz贸n de sus dichos y menos como conocieron la efectividad de la fecha cierta del cese de la convivencia de las partes.
En subsidio, y en caso de confirmarse el divorcio, solicita se le conceda a su parte compensaci贸n econ贸mica, por cumplir los requisitos legales que le dan derecho a ello, en la suma de $20.000.000.- o la suma que este Tribunal determine, dando lugar asimismo a la demanda de expensas para la litis, en la suma pedida en la demanda de $1.000.000.- o la suma que se le fije, con fines de evitar el desamparo econ贸mico de la mujer demandada.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, se comparte lo opinado por el Sr. Fiscal Judicial en su informe rolante a fojas 113 en el sentido que en la especie, se trata de un juicio sobre divorcio unilateral, y en el cual durante su tramitaci贸n se cumplieron todos los tr谩mites esenciales contenidos en la Ley N° 19.947 y con los expedientes tenidos a la vista, m谩s la testifical de fojas 51 y 52 se acredit贸 el cese efectivo de la convivencia por un lapso superior a tres a帽os; por otra parte, no existen indicios en orden a que el actor haya incumplido su obligaci贸n alimenticia respecto de la c贸nyuge e hijos menores.
TERCERO: Que la compensaci贸n econ贸mica es la indemnizaci贸n a la cual tiene derecho un c贸nyuge, en caso que se declare la nulidad o el divorcio, por el menoscabo econ贸mico experimentado como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, sin haber podido por ello desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o haberlo efectuado en menor medida de lo que pod铆a o quer铆a, para que se le compense por el menoscabo econ贸mico que, producido el divorcio o nulidad, sufrir谩 por esta causa.
Para su procedencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a)   Que uno de los c贸nyuges se haya dedicado durante el matrimonio, exclusiva o preferentemente al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar com煤n;
b)   Que por esta dedicaci贸n exclusiva ese c贸nyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una menor medida que la que pod铆a o quer铆a, y
c)   Que el divorcio o nulidad matrimonial cause a ese c贸nyuge un menoscabo econ贸mico;
CUARTO: Que la actora reconvencional demanda la compensaci贸n econ贸mica fundada en que contrajo matrimonio con el demandante con fecha 23 de septiembre de 1988 y por lo tanto, el v铆nculo estuvo vigente por m谩s de doce a帽os, 茅poca durante la cual nacieron dos hijos varones de 17 y 10 a帽os respectivamente a la fecha, dedicada todo ese tiempo a las labores del hogar com煤n y a la crianza y educaci贸n de los menores. A petici贸n del demandante no curs贸 estudios que le permitieran ejercer una profesi贸n u oficio separada de su marido, por lo mismo ahora a la edad de 35 a帽os, carece de historial previsional por lo que solicit贸 se fijara el monto de la compensaci贸n econ贸mica no inferior a $20.000.000.-
QUINTO: QUINTO: Que habi茅ndose acreditado con la confesional del demandado que efectivamente la actora reconvencional desde que se cas贸 estuvo al cuidado de sus hijos y del hogar, mientras se mantuvo la convivencia con su marido, esto es, durante d oce a帽os, fluye que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar ni estudiar u obtener entradas econ贸micas, no pudiendo sostenerse, como lo hace el demandado, que no tenga derecho a la compensaci贸n porque no curs贸 estudios ni ejerci贸 un oficio o profesi贸n por indolencia y comodidad de ella, sin perjuicio de que 茅ste sea un factor a considerar al fijar su monto, pero sin que pueda afectar la existencia misma del referido derecho.
SEXTO: Que en este orden de ideas, por concurrir los requisitos se帽alados en el motivo tercero, procede acoger la demanda reconvencional, por cuanto la actora con el divorcio sufrir谩 un menoscabo econ贸mico que debe ser resarcido y cuyo monto de la correspondiente compensaci贸n econ贸mica demandada se determinar谩 considerando que la beneficiaria con sus dos hijos de filiaci贸n no matrimonial, continuar谩n viviendo en el inmueble dado en usufructo por el demandante para que lo habite con los hijos de las partes, se fijar谩 s贸lo en la suma de $1.000.000.-, cuya forma de pago se se帽alar谩 en lo resolutorio.
SEPTIMO: Que en cuanto a las expensas para la litis, la juez a quo acertadamente la ha rechazado por lo que los sentenciadores se remiten a lo all铆 expuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 61, 62 y 92 de la Ley de Matrimonio Civil, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 96 y siguientes, en cuanto por su decisi贸n II rechaza la demanda de compensaci贸n econ贸mica, interpuesta por do帽a Susana del Carmen Gonz谩lez Rocha, en contra de don Nilton Ricardo Mart铆nez Leiva y, en su lugar, se declara que se accede a la demanda reconvencional formulada a fojas 33 vta., s贸lo en cuanto el demandado en ella deber谩 pagar a la actora, como compensaci贸n econ贸mica, la cantidad de $1.000.000.- (un mill贸n de pesos), pagadera en diez cuotas mensuales y sucesivas de $100.000.- (cien mil pesos) cada una, dentro de los diez primeros d铆as de cada mes, mediante dep贸sitos en la cuenta de ahorro a la vista que deber谩 abrir al efecto el demandado en un banco de la plaza de su domicilio, comenzando con el mes siguiente a aqu茅l en que quede ejecutoriada esta sentencia.
Las referidas cuotas se reajustar谩n semestralmente de acuerdo a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor.
Se confirma en lo dem谩s la aludida sentencia, con declaraci贸n que la subinscripci贸n que se ordena al margen de la inscripciSe confirma en lo dem谩s la aludida sentencia, con declaraci贸n que la subinscripci贸n que se ordena al margen de la inscripci贸n matrimonial es la N° 591 del a帽o 1988.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados.
Rol 1367-2006.
Redacci贸n de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Improcedencia de beneficio establecido en Ley de matrimonio civil.Escasa preocupaci贸n en el cuidado de hijos y laborales de hogar.


Concepci贸n, diecisiete de julio de dos mil siete.

Visto:

Se reproduce la sentencia de primer grado y sus complementos de fs.120 y 122, con excepci贸n de sus fundamentos sexto, d茅cimo, und茅cimo, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto a d茅cimo noveno, que se eliminan. En el motivo quinto se suprime lo que dice hecho que es adem谩s reconocido por 茅stas. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1) Que mediante el recurso de apelaci贸n el apoderado del actor y a su vez demandado reconvencional pidi贸 la revocaci贸n de la sentencia definitiva en la parte que lo conden贸 a pagar a la demandante reconvencional, a titulo de compensaci贸n econ贸mica, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) en cuotas reajustables de $200.000 mensuales cada una, el cual fund贸 en la circunstancia de que por haber abandonado a su marido y a sus cuatro hijos la actora no tiene derecho de demandarla, afirmando que la madre siempre estuvo ausente a煤n cuando viv铆a en la misma casa, no cuidaba ni criaba a sus hijos, los que fueron educados y criados bajo el solo alero paterno, agregando que tampoco cooper贸 en la vida profesional de su marido, por lo que a su juicio no se da ninguna de las exigencias del art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para la procedencia del beneficio.
2) Que la compensaci贸n econ贸mica establecida en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil tiene por objeto compensar al c贸nyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a.
Por consiguiente, quien la demanda debe probar: a) que durante el matrimonio debi贸 dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores del hogar com煤n; b) que por ello no pudo desarrollar una actividad econ贸mica lucrativa o si lo hizo, fue en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a; y c) que como consecuencia de lo anterior ha experimentado un menoscabo econ贸mico.
3) Que en la especie la prueba producida por la actora reconvencional es absolutamente insuficiente para acreditar los requisitos del beneficio que reclama. En efecto los dos testigos que present贸 a declarar Luciano Castro Soto y Bernarda Pe帽a Amaza- se refieren a hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad a la separaci贸n efectiva de los c贸nyuges, de manera que nada aportan en prueba de la procedencia de su pretensi贸n.
Por el contrario, con la prueba rendida por el demandado reconvencional en el dicho de dos testigos, uno de ellos la hija com煤n Mar铆a Fernanda Taboada Medina, cuyo m茅rito probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, llevan a la fehaciente convicci贸n de que la actora escasamente se preocup贸 de las labores del hogar y del cuidado y educaci贸n de sus hijos, a煤n cuando estaba asesorada por dos empleadas de servicio dom茅stico. Por otra parte, esa misma probanza establece que fue la actora la que abandon贸 el hogar com煤n en el a帽o 1983, sin que desde esa fecha volviera a interesarse por su familia, de manera que fue el demandado quien tuvo que asumir el cuidado del hogar y de sus cuatro hijos, dos de ellos menores de edad.
4) Que si bien se ha sostenido que sea por opci贸n personal, sea porque las circunstancias del matrimonio se lo exigieron, la mujer siempre tiene derecho a compensaci贸n econ贸mica si se dan los otros requisitos, porque es leg铆timo y a煤n deseable para muchos matrimonios que ella permanezca en el hogar cuidando a los hijos o atendiendo a las labores propias de la familia (Ram贸n Dom铆nguez A. ?Actualidad Jur铆dica? N°15, p谩g.85 U.del Desarrollo), de todas mane ras nada la exime de la carga de probar la concurrencia de las dem谩s exigencias, vale decir, que estuvo en condiciones de desarrollar una actividad remunerada y que sufri贸 un detrimento o menoscabo econ贸mico por haberse dedicado total o parcialmente al hogar e hijos, siendo este 煤ltimo elemento el requisito esencial y la justificaci贸n de la instituci贸n y, por ende, constitutivo de requisito de la acci贸n.
5) Que, en cuanto a las costas relacionadas con la demanda principal, se estima que la demandada tuvo motivos plausibles para oponerse al divorcio solicitado por el actor, era su derecho, resultando excesivo e injusto que por deficiencias de su defensa t茅cnica tenga adem谩s que cargar con los costos del juicio.
6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogi6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogi贸 la demanda de divorcio deducida por el marido contra su c贸nyuge se encuentra ajustada a derecho y al m茅rito del proceso, de modo que proceder谩 a aprobarla en esa parte.

Por estos fundamentos, disposici贸n legal citada y art铆culo 1695 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs.83 y siguientes, complementada por las de trece de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis, que se leen respectivamente a fs.120 y 122, en la parte que acogi贸 la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica deducida por Elsa Eliana Medina Ibar, y en su lugar se decide que ella queda rechazada, sin costas, y se la aprueba en lo consultado.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.


ROL N°439-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Detenci贸n y desaparici贸n de personas en el a帽o 1973. Prescripci贸n de acci贸n contra el fisco


Santiago, tres de abril de dos mil siete.
     
VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos noveno, d茅cimo, duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vig茅simo primero, vig茅simo segundo, vig茅simo tercero, vig茅simo cuarto, vig茅simo quinto, vig茅simo sexto, vig茅simo s茅ptimo, vig茅simo octavo, vig茅simo noveno, trig茅simo y trig茅simo primero, que se eliminan.
    
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

 1°) Que es un hecho hist贸rico y, por ende, p煤blico y notorio, que el d铆a 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y Carabineros, mediante un acto de fuerza, derrocaron al entonces presidente don Salvador Allende Gossens, quien ese mismo d铆a se suicid贸 en el Palacio de la Moneda. Este 煤ltimo edificio fue atacado por fuerzas terrestres y a茅reas, siendo detenido el grupo de personas que estaban en su interior y que acompa帽aban al referido presidente.
 2°) Que, de otro lado, por D.S. N° 355 del Ministerio de Justicia de 1990, se cre贸 la Comisi贸n de Verdad y Reconciliaci贸n, que entreg贸 los antecedentes de lo sucedido en el per铆odo que gobernaron las Fuerzas Armadas y de Orden, conclusiones a las que el propio Fisco demandado, a fojas 26 vuelta, se帽ala no desconocerles fuerza moral. Este informe, en la parte que interesa a esta causa, refiere que el padre de los actores, don Claudio Gimeno Grendi, dirigente del Partido Socialista y asesor del presidente Allende, fue detenido (junto con otro grupo de personas) por efectivos militares ese d铆a 11 de septiembre de 1973 y llevado alrededor de las 18:00 horas al Regimiento Tacna, sin que se tengan noticias de 茅l desde ese momento, encontr谩ndose desaparecido hasta el d铆a de hoy.
 3°) Que lleva raz贸n el Fisco cuando en su contestaci贸n de la demanda de fojas 26, se帽ala que dicho informe no constituye una prueba judicial, desde que no se logr贸 a prop贸sito de un determinado proceso. Se equivoca, empero, al negarle valor para acreditar la detenci贸n y posterior desaparici贸n de Claudio Gimeno Grendi por la acci贸n de agentes del Estado, seg煤n se dir谩 a continuaci贸n.
4°) Que, en efecto, debe entenderse que el Estado y, m谩s precisamente, el Poder Ejecutivo, al crear esta Comisi贸n y publicar sus conclusiones d谩ndolas por verdaderas, acept贸 -en lo que a esta litis se refiere- que el se帽or Gimeno Grendi, con ocasi贸n de los sucesos del 11 de septiembre de 1973, fue detenido por fuerzas del ej茅rcito en el Palacio de la Moneda ese mismo d铆a y llevado al Regimiento Tacna sin que hasta el d铆a se sepa su paradero, de modo que no es posible que, ahora, al contestar la demanda, el mismo Estado, a trav茅s del organismo encargado de la defensa de sus intereses, niegue o se desentienda de lo que en su oportunidad se se帽al贸. Ello atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), que constituye un principio general del derecho que, evidentemente, informa todo nuestro ordenamiento jur铆dico. En efecto, como se ha dicho por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema de Justicia, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiraci贸n de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil. Son requisitos de procedencia de esta teor铆a: a) una conducta anterior, que revela una determinada posici贸n jur铆dica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensi贸n que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jur铆dica.
5°) Que as铆, no es atendible una defensa que cambia el discurso jur铆dico que se tuvo al momento de aceptar los hechos constatados por la Comisi贸n de Verdad y Reconciliaci贸n y que implic贸 qu e se reconociera que el se帽or Claudio Gimeno Grendi fue detenido por agentes del Estado el d铆a 11 de septiembre de 1973, llevado a una unidad militar y que desde entonces no se tienen noticias suyas.
6°) Que aclarado lo anterior, procede analizar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado, esto es, por el Fisco de Chile. Sobre el particular cabe se帽alar que, desde luego, la acci贸n ejercida por los actores es de 铆ndole patrimonial, desde que demandan una suma de dinero a t铆tulo de lucro cesante y de da帽o moral. Esta obligaci贸n del Estado provendr铆a de un acto il铆cito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.
7°) Que no hay un estatuto jur铆dico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, resultando aplicable para el demandado de autos, en consecuencia, lo dispuesto en el art铆culo 2332 del mismo cuerpo legal, sin que, por lo dem谩s, exista una pretendida responsabilidad objetiva de la Administraci贸n del Estado, salvo que ello estuviera expresamente contemplado en la ley. Incluso, trat谩ndose de la responsabilidad por falta de servicio, 茅sta tampoco es objetiva y si bien algunos han sostenido lo contrario, ello constituye un error provocado por el hecho que en este caso no es necesario identificar al funcionario causante del perjuicio, ni menos probar su dolo o culpa, en circunstancias que por la necesidad, precisamente de probar la falta de servicio, ello no era as铆. Objetiva ser铆a si 煤nicamente fuera necesario el elemento da帽o y la relaci贸n de causalidad, lo que no ocurre en la falta de servicio, en que, adem谩s hay que acreditar la falta de servicio? (Pedro Pierry Arrau. Prescripci贸n de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Situaci贸n Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema?, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 10, diciembre de 2003, p谩ginas 14 y 15).
8°) Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se se帽al贸 que no por ser la responsabilidad estatal de 铆ndole constitucional y de derecho p煤blico, no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, dado que por su car谩cter universal, la prescripci贸n no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho P煤blico, doctrina que esta Corte comparte y hace suya. Por lo dem谩s, no existe disposici贸n alguna que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido contrario, como es el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, al se帽alar que Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo?.
9°) Que as铆 tambi茅n se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 27 de diciembre de 2006, en causa rol 5914-05.
10°) Que el art铆culo 2332 del C贸digo Civil establece un plazo de cuatro a帽os para la prescripci贸n de la acci贸n deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometi贸 el acto il铆cito, ya que la expresi贸n perpetraci贸n del acto utilizada en la norma legal reci茅n citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realizaci贸n de una acci贸n u omisi贸n que provoca el da帽o que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados.
11°) Que el acto por el que se demanda la indemnizaci贸n de perjuicios es 煤nico, consiste en la detenci贸n del se帽or Claudio Gimeno Grendi, de la que se deriv贸 su desaparici贸n, situaci贸n esta 煤ltima que se mantiene hasta el d铆a de hoy. O sea, como lo sostuvo la Excma. Corte Suprema en el fallo citado en el numeral 9° de esta resoluci贸n, la desaparici贸n del ofendido es una consecuencia de su detenci贸n, como lo es el dolor que provoca a los deudos el homicidio de un ser querido o, una cicatriz en el caso de un herido, pero, aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripci贸n, seg煤n lo establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, es de cuatro a帽os y se cuenta desde la fecha del acto que los ocasiona. Todo delito, o la mayor铆a de ellos, provoca efectos perjudiciales que permanecen en el tiempo, pero no por eso el acto que da origen a la indemnizaci贸n deja de ser 煤nico. La aceptaci贸n de la tesis de los actores significar铆a consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de indemnizaci贸n de perjuicios, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jur铆dico?;
12°) Que la detenci贸n de Claudio Gimeno Grendi, por parte de agentes del Estado, sucedi贸 el 11 de septiembre de 1973, por lo que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, el 16 de abril de 1999, el plazo que establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil hab铆a transcurrido en exceso.
13°) Que a煤n cuando el plazo se cuente desde que el pa铆s volvi贸 a la normalidad democr谩tica, el 11 de marzo de 1990, igualmente estar铆a cumplido el plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os referido. E igual cosa sucede si se aplica a la especie lo dispuesto en el art铆culo 2520 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el N° 1° del art铆culo 2509 del mismo cuerpo legal, por ser menores de edad los actores a la fecha de la detenci贸n de su padre, pues en tal evento cobra vigencia lo que previene el inciso segundo del referido art铆culo 2520 del C贸digo de Bello y se entender铆a que el plazo de prescripci贸n empez贸 a correr diez a帽os despu茅s de sucedidos los hechos, esto es, el 11 de septiembre de 1983 y, consecuentemente, el plazo de cuatro a帽os del art铆culo 2332 del C贸digo Civil tambi茅n estar铆a cumplido.
14°) Que, en consecuencia, la acci贸n deducida est谩 extinguida por la prescripci贸n y procede as铆 declararlo.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil,  se revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 420 a 454 y se rechaza, en definitiva, la demanda de fojas 3 deducida por los se帽ores Diego Orlando y Crist贸bal Emiliano, ambos de apellidos Jimeno Chadwick, en contra del Fisco de Chile, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.


Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


N° 3079-02.
 
 
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Sonia Araneda Briones e integrada, adem谩s, por el Ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el Abogado Integrante se帽or 脕ngel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Indemnizaci贸n de perjuicios - Prescripci贸n de acci贸n contra el Fisco


Santiago, veintitr茅s de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol n°4.551-05 del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados: ?Caniulaf Toro Rosa Georgina con Fisco de Chile?, se pronunci贸 sentencia definitiva de primera instancia, en la que se desestim贸 la demanda, por haberse acogido la excepci贸n sobre prescripci贸n extintiva de la acci贸n, opuesta por el Fisco de Chile.
Apelado dicho fallo, 茅ste fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante la sentencia en contra de la cual, aqu茅lla dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, cuyos antecedentes se estudiar谩n enseguida.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso imputa a la sentencia cuya invalidez persigue diversos errores de derecho, que se habr铆an traducido en infracciones a los art铆culos 2514 y 2518 ?en relaci贸n con el art铆culo 2503- del C贸digo Civil;
2°) 2°) Que, explicando la forma como se habr铆a producido la transgresi贸n de la primera de las disposiciones legales citadas, manifiesta la recurrente que el fallo impugnado acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n ejercida por su parte, computando el plazo correspondiente, a partir de la fecha de comisi贸n del hecho il铆cito ?acaecida el 13 de febrero de 1999- en circunstancias de que, trat谩ndose en el presente caso de una situaci贸n en que se encontraba en juego la responsabilidad de derecho p煤blico reclamada del Estado por el acto de sus funcionarios, con arreglo a lo establecido en los art铆culos 4 (sic) y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 4 de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, por no existir en el 谩mbito del derecho p煤blico una regla espec铆fica sobre la materia, proced铆a aplicar lo preceptuado en el art铆culo 2.514 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, el t茅rmino de la prescripci贸n extintiva se cuenta desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible; lo que en la especie acaeci贸 el d铆a 14 de agosto de 1997, fecha en que se notific贸 el ?c煤mplase? del fallo de segunda instancia reca铆do en el proceso seguido para la investigaci贸n del hecho il铆cito ante la Justicia Militar;
3°) Que, bajo el ac谩pite ?Incorrecta aplicaci贸n del art铆culo 2.518 en relaci贸n con el art铆culo 2.503, ambos del C贸digo Civil?, sostiene el recurrente que la expresi贸n ?demanda judicial? usada en el primero de dichos preceptos, refiri茅ndose a la interrupci贸n civil de la prescripci贸n, debe entenderse en sentido amplio como ?todo recurso judicial?, seg煤n lo dispuesto en la segunda de esas normas legales; y, acorde con semejante interpretaci贸n, cab铆a considerar que la circunstancia de que su parte se hubiera apersonado en el proceso desarrollado ante la Justicia Militar tuvo el efecto de interrumpir la prescripci贸n extintiva de la acci贸n civil indemnizatoria, habida cuenta de que no existe la posibilidad legal para los ofendidos de ejercer la acci贸n civil indemnizatoria dentro de dicho procedimiento.
Al no haber tenido por concurrente la interrupci贸n de la prescripci贸n en los t茅rminos se帽alados -expone el recurso- la sentencia cuestionada no dio correcta aplicaci贸n a los preceptos a que se ha hecho menci贸n;
4°) Que, al referirse a la influencia que las infracciones de ley denunciadas habr铆an tenido en la parte dispositiva del fallo, expresa la recurrente que, de no haberse cometido las mismas, se habr铆a desestimado la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco, acogi茅ndose la demanda;
5°) Que los jueces de la instancia dieron por establecidas las siguientes situaciones de orden f谩ctico:
a) El d铆a 13 de febrero de 1993 fallec铆a) El d铆a 13 de febrero de 1993 falleci贸 Luis Alberto Caniulaf Toro -hermano de la actora Rosa Georgina Caniulaf Toro- en el interior del calabozo de la Subcomisar铆a de Carabineros de Lo Lillo, a causa de un traumatismo abdomino hep谩tico y anemia aguda; y
b) La demanda sobre indemnizaci贸n de perjuicios deducida a ra铆z de tal hecho en contra del Fisco de Chile fue notificada a 茅ste con fecha 3 de enero de 2000;
6°) Que, entrando al an谩lisis del fondo de las argumentaciones aducidas en el recurso, debe recordarse que, de acuerdo con lo que se expres贸 en el basamento segundo de este fallo, el primer error de derecho atribuido a la sentencia impugnada se habr铆a producido al se帽alarse en ella como fecha de inicio para el c贸mputo del plazo de prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria el d铆a en que se cometi贸 el hecho il铆cito, vulner谩ndose de tal manera el art铆culo 2.514 del C贸digo Civil ?que rige en materia de responsabilidad como la que se persigue en autos-, seg煤n cuyo inciso 2°, dicho plazo se cuenta desde que la obligaci贸n se ha hecho exigible;
7°) Que, partiendo de la premisa que en su libelo asume la propia recurrente en orden a que en el caso sub judice la prescripci贸n se encuentra sujeta a la normativa del derecho com煤n establecida en el C贸digo Civil, debe convenirse tambi茅n que, por haberse ejercido en la especie una acci贸n destinada a obtener la indemnizaci贸n del da帽o causado por un delito, ella ha de extinguirse por la prescripci贸n de cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto il铆cito, acorde con la regulaci贸n espec铆fica sobre la materia contemplada en el art铆culo 2.332 del C贸digo Civil, ubicado en el T铆tulo XXXV de su Libro IV, sin que tenga cabida ?como lo postula el recurso- la aplicaci贸n del art铆culo 2.514, que constituye la regla general en materia de prescripci贸n, concebida 茅sta como modo de extinguir las acciones, seg煤n tambi茅n se desprende de lo dispuesto en el art铆culo 1.567 n°10 del mencionado cuerpo legal;
8°) Que no incurri贸, entonces, la sentencia recurrida en error de derecho, al declarar la prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria formulada en este proceso, fund谩ndose en el art铆culo 2.332 del C贸digo Civil, puesto que, como qued贸 se帽alado en el considerando quinto de este fallo, entre el 13 de febrero de 1993 ?fecha del hecho il铆cito- y el 3 de enero de 2000 ?d铆a en que se notific贸 la demanda- hab铆a transcurrido 铆ntegramente el cuadrienio se帽alado en la referida disposici贸n legal;
9°) Que en lo atinente a la segunda de las vulneraciones de ley aludidas en el recurso ?a que se hizo menci贸n en el fundamento tercero de esta sentencia- cabe apuntar que, como lo ha se帽alado anteriormente esta Corte, la circunstancia de no encontrarse franqueada para la persona ofendida la posibilidad de ejercer la acci贸n civil indemnizatoria en los procesos seguidos ante la Justicia Militar, seg煤n se desprende de lo dispuesto en los art铆culos 178 y 179 del C贸digo del Ramo, no era obst谩culo para que formulase esa misma acci贸n ante el competente tribunal del fuero civil;
10°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2.518 inciso 3° relacionado con el art铆culo 2.503 inciso 2° n°1 -ambos preceptos del C贸digo Civil- la prescripci贸n extintiva se interrumpe civilmente mediante la demanda judicial legalmente notificada; de suerte que el se帽alado efecto interruptivo de la prescripci贸n no pudo haberse producido, como de manera equivocada lo postula la recurrente, por el solo hecho de haber comparecido en calidad de ?parte perjudicada? en el proceso incoado ante la Justicia Militar.
Necesariamente ha de concluirse, entonces, que tambi茅n por este concepto, la cr铆tica dirigida a la sentencia impugnada se halla desprovista de fundamentaci贸n jur铆dica;
11°) Que los razonamientos precedentemente desarrollados conducen a desestimar el medio de impugnaci贸n analizado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.260 en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cinco, escrita a fs.252.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.
Rol N潞4.551-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarz煤n y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro y Arnaldo Gorziglia. No firman los abogados integrantes se帽ores Castro y Gorziglia no obstante haber estado en la vista de los autos y acuerdo del fallo por estar ausentes. Santiago, 23 de enero de 2007.
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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