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viernes, 28 de junio de 2024

Responsabilidad de la Empresa Principal en R茅gimen de Subcontrataci贸n: Sanci贸n de Nulidad del Despido.

Santiago, veintis茅is de abril de dos mil veinticuatro.

 

Vistos: 

 

En autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Ricardo Andr茅s Sep煤lveda Carre帽o, por lo que se conden贸 a la demandada principal, la empresa Constructora Echavarri Hermanos Limitada, en la calidad de empleadora en liquidaci贸n concursal, al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la sanci贸n de nulidad de despido, conden谩ndola al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta la fecha de declaraci贸n de la liquidaci贸n concursal, ocurrida el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, se conden贸 a la demandada solidaria, Inmobiliaria Coloso Los Leones Limitada, a la soluci贸n de dichas prestaciones, limitando temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestaci贸n de servicios bajo r茅gimen de subcontrataci贸n, esto es, desde el 14 de noviembre de 2019 al 2 de octubre de 2020. En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de doce de mayo de dos mil veintitr茅s, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:

 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

 

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificaci贸n consiste en establecer el sentido y alcance del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162, incisos quinto y s茅ptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa  principal en r茅gimen de subcontrataci贸n se encuentra obligada al pago de la sanci贸n de nulidad del despido en los mismo t茅rminos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los roles N° 15.156-2018, N° 31.633-2018, N° 8.513-2018, N° 3.689- 2018, N° 21.217-2019, N° 1.412-2019 y N° 35.632-2021 y de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas en los roles N° 561-2016, N° 4.165-2021 y N° 1.134-2022, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al cual la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la due帽a de la obra o faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanci贸n de nulidad de despido.

 

Tercero: Que la sentencia de instancia, luego de establecer la existencia del despido del actor, de la deuda previsional y el r茅gimen de subcontrataci贸n, limit贸 la responsabilidad de la demandada solidaria en relaci贸n con la sanci贸n denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual el trabajador demandante prest贸 servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, invocando el tenor literal del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo. En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestim贸 el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que plante贸 acusando la infracci贸n de sus art铆culos 162 y 183-B, decisi贸n que fundament贸 en que el l铆mite temporal a que aluden los art铆culos que regulan el r茅gimen de subcontrataci贸n, debe entenderse en el contexto de una garant铆a de origen legal y de naturaleza laboral, buscando la legislaci贸n hacerse cargo de la posibilidad de que el trabajador haya prestado sus servicios en distintas obras, empresas o faenas, precisamente, porque la empresa principal o la contratista no son empleadoras. Por ello, concluye que “…resultar铆a desproporcionado hacerlas responsables de obligaciones laborales y previsionales devengadas en un lapso diferente al de la prestaci贸n de servicios que les beneficiara”, puesto que “…desde esa 贸ptica, lo que importa verdaderamente no es si el r茅gimen de subcontrataci贸n contin煤a vigente al tiempo del t茅rmino de la relaci贸n laboral o previsional incumplida y, particularmente, el momento en que se verific贸 su infracci贸n”.

 

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del  Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516- 2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y m谩s recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20, 149-2021, 35.632-2021 y 120.414-2022, entre otras, en las que se ha declarado que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Adem谩s, tal conclusi贸n se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relaci贸n a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo.

 

Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanci贸n de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicaci贸n de la normativa aplicable al caso de autos.

 

S茅ptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de veintiuno de febrero del dos mil veintid贸s, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

 

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese.

 

N° 104.853-2023.-

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes se帽oras Mar铆a Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintis茅is de abril de dos mil veinticuatro. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Mario Aguila

MARIO AGUILA, editor.

jueves, 27 de junio de 2024

Recurso de Casaci贸n en el Fondo Rechazado: Patente de Alimento de Peces a Base de Prote铆na de Soya.

Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil veinticuatro. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en lo principal de su l铆belo don Cristian Barros Michell, en representaci贸n de Indiana Soybean Alliance, INC, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de diecis茅is de abril de dos mil veinticuatro; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirm贸 la del INAPI, que rechaz贸 la solicitud de patente de invenci贸n solicitada. 

Segundo: Que el recurrente luego de hacer una rese帽a de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, as铆 como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere los preceptos legales que se ven afectados, haciendo en su l铆belo un desarrollo de la infracci贸n al art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, en t茅rminos gen茅ricos, pero resultando que lo que expone en su arbitrio es una manifestaci贸n de su disconformidad con la valoraci贸n de los antecedentes, y en definitiva con lo resuelto. 

Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicaci贸n de alguna norma reguladora de la apreciaci贸n de la prueba rendida en esta causa, 煤nica forma en que podr铆an alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada se帽ala el recurrente, no denuncia qu茅 precisa regla de la l贸gica, m谩xima de la experiencia o conocimiento cient铆fico habr铆a sido conculcada en la valoraci贸n de la prueba rendida en este proceso, sino que m谩s que nada, -como se dijo-, manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoraci贸n de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al an谩lisis de la infracci贸n del art铆culo 16, y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. 

Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatenci贸n de alguna concreta regla integrante de la sana cr铆tica, sino s贸lo hace una referencia gen茅rica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracci贸n acusada al citado art铆culo 16, pues ello supondr铆a que esta Corte, o deber铆a optar, seg煤n su criterio, por analizar alguna regla o principio espec铆fico de la sana cr铆tica que estime podr铆a ser atingente al caso, sustituyendo la labor que s贸lo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana cr铆tica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente trat谩ndose de un recurso de derecho estricto como el de casaci贸n” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). 

Quinto: Que, al desestimarse una equivocaci贸n en la aplicaci贸n de la norma que gobierna la valoraci贸n de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciaci贸n del material probatorio, premisas f谩cticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el l铆belo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representaci贸n del solicitante en contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de diecis茅is de abril de dos mil veinticuatro. Al primer otros铆: estese a lo decidido; al segundo otros铆: t茅ngase  presente; y al tercer otros铆: a sus antecedentes. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 16516-24. 

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Mario Aguila
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Recurso de Casaci贸n en el Fondo Acogido: Litigio por Nulidad Absoluta de Remate y Acci贸n de Precario.

Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

En los autos tramitados ante el D茅cimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-17575-2019, caratulados “Sociedad de Inversiones Yagal con Grandon Grandon Jos茅 Emiliano”, por sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintid贸s se acogi贸 la demanda de precario y se conden贸 a la demandada a la restituci贸n del inmueble que ocupa, condenando a cada parte al pago de sus costas. La demandada apel贸 de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitr茅s, confirm贸 la decisi贸n. En contra de esta 煤ltima la misma parte recurre de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 

Primero: Que la recurrente demandada Zunilda Grand贸n Grand贸n sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los art铆culos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil. Afirma, en s铆ntesis que, en la causa V-287-2020 seguida ante el 13° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, recay贸 sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2021 en la cual se declar贸 que Zunilda Grand贸n es beneficiaria de la cuarta de libre disposici贸n y cuarta de mejoras, llev谩ndose a cabo el remate en juicio arbitral en el cual adquiere el bien la actora, sin la comparecencia de su parte, detentando su representada un t铆tulo para estar en posesi贸n material del inmueble, pues la misma, posee actualmente la calidad de comunera, existiendo un litigio pendiente, cuyos demandados son el demandante de autos y el otro adjudicatario del inmueble, Sociedad Inversiones AutoPro, o Sociedad Inversiones TodoPro, donde se solicit贸 dejar sin efecto la adjudicaci贸n y todo lo obrado en el proceso arbitral, en virtud del cual fue adquirido el dominio del bien por la actora, a consecuencia de la falta de voluntad de su representada. Peticiona para que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. 

Segundo: Que para una acertada resoluci贸n del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece don Jorge Yapur G谩lvez, en nombre y representaci贸n de la Sociedad de Inversiones Yagal Limitada, quien interpuso demanda de precario en contra de do帽a Zunilda del Carmen Grand贸n Grand贸n y don Jos茅 Emiliano Grand贸n Grand贸n. Funda su acci贸n en que, con fecha 15 de marzo de 2019, su representada adquiri贸 la propiedad ubicada en calle Domeyko N°9117, sitio 45 de la manzana N del plano respectivo, comuna de Las Condes, Regi贸n Metropolitana, inscrita a fojas 20.581 n煤mero 29.667 en el Registro de Propiedad del a帽o 2019 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago. Afirma que en el inmueble se encuentra ocupado por los demandados quienes carecen de t铆tulo para permanecer el inmueble. Dado lo expuesto, solicit贸 acoger la acci贸n y condenar a la demandada a la restituci贸n del bien, con costas. 2.- La demandada Zunilda Grand贸n Grand贸n, evacu贸 el traslado de la contestaci贸n, solicitando su rechazo, fundado en que el 30 de diciembre de 1999, su padre le cedi贸 el 50% de los derechos que ten铆a sobre el inmueble y al fallecer 茅ste sus hermanos iniciaron un juicio de partici贸n el a帽o 2016, el que termin贸 con el remate del inmueble a la sociedad demandante. Sostiene que dedujo demanda a fin de que se declare la nulidad absoluta de la compraventa en remate ante el juez 谩rbitro de fecha 22 de octubre de 2018 y posterior escritura de fecha 10 de diciembre de 2018, por no haberse prestado consentimiento, solicit谩ndose la cancelaci贸n de la referida inscripci贸n. 3.- El tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda en rebeld铆a del demandado Jos茅 Emiliano Grand贸n Grand贸n. 4.- El juez de primer grado acogi贸 la demanda de precario, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad. 

 Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes: 1潞 Que Sociedad de Inversiones Yagal Limitada y la Sociedad Inversiones Autopro Limitada, son due帽as en la proporci贸n de un cincuenta por ciento cada una, de la propiedad ubicada en calle Domeyko n煤mero nueve mil ciento diecisiete, que corresponde al sitio n煤mero cuarenta y cinco de la manzana N del plano respectivo, comuna de Las Condes, Regi贸n Metropolitana. 2潞 El dominio de la actora fue adquirido de don Ernesto Orlando Grand贸n Grand贸n, de don Luis Germ谩n Grand贸n Grand贸n, de don Miguel 脕ngel Grand贸n Grand贸n, de don Juli谩n Isa铆as Grand贸n Grand贸n, de do帽a Mar铆a Magdalena Grand贸n Grand贸n, de do帽a Elo铆sa del Carmen Grand贸n Grand贸n, de do帽a Zunilda del Carmen Grand贸n Grand贸n, de don Jos茅 Emiliano Grand贸n Grand贸n y de don Segundo Rene Grand贸n Grand贸n, por  compra en remate, seg煤n escritura de diez de diciembre del a帽o dos mil dieciocho. 3潞 Que la demandada Zunilda del Carmen Grand贸n Grand贸n, es due帽a de los derechos equivalentes a un 50% en la propiedad sub lite que corresponde a una inscripci贸n anterior. 4潞 Que ambos demandados ocupan la propiedad. 

Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente los jueces del fondo acogieron la acci贸n de precario, exponiendo, en lo que ata帽e al recurso, que la existencia de un juicio en que se solicit贸 la nulidad absoluta del remate efectuado con fecha 22 de octubre de 2018 y de la posterior escritura de fecha 10 de diciembre de 2018, as铆 como la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio inscrita a fojas 20581, n煤mero 29667 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes ra铆ces de Santiago del a帽o 2019, lo cierto es que dicha controversia no constituye un t铆tulo que permita justificar la ocupaci贸n, as铆 pues, no habi茅ndose acreditado por la demandada la existencia de un t铆tulo que justifique la ocupaci贸n del inmueble, no cabe m谩s que acoger la demanda de autos, considerando adem谩s, que, pendiente la declaraci贸n de nulidad, el acto o contrato es plenamente v谩lido. 

Quinto: Que, as铆 expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casaci贸n, se observa que la controversia jur铆dica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hip贸tesis de mera tolerancia que habilita al due帽o de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes o si por el contrario existe un t铆tulo oponible a la actora. 

Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupaci贸n sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario est谩 constituido por una mera situaci贸n de hecho, la total ausencia de v铆nculo jur铆dico entre el due帽o y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categ贸rico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple benepl谩cito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha  carga probatoria, a 茅ste le incumbe demostrar que la ocupaci贸n está justificada por un t铆tulo o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia; 

 S茅ptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de se帽alar que el precario es una cuesti贸n de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificaci贸n para ocupar la cosa cuya restituci贸n se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual due帽o con el ocupante o a este 煤ltimo con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. As铆 entonces, cuando el inciso 2 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil se帽ala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o, debe entenderse que la expresi贸n mera tolerancia est谩 aludiendo a la ausencia de un t铆tulo que justifique la tenencia, m谩s no necesariamente a la existencia de una convenci贸n celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideraci贸n que la referida disposici贸n se帽ala que constituye tambi茅n precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relaci贸n jur铆dica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o t铆tulo jur铆dicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acci贸n de precario, esto es, la restituci贸n o devoluci贸n de una cosa mueble o ra铆z, encuentra su justificaci贸n en la ausencia absoluta de nexo jur铆dico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su due帽o o entre aqu茅l y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N潞 2570-20, rol N潞 11143-20). La doctrina concept煤a al precario como “situaci贸n de hecho que consiste en la simple detentaci贸n de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jur铆dicos que justifiquen tal detentaci贸n” (Urtubia Berr铆os, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valpara铆so, 1979, p谩gina 19). Otro fallo expres贸 que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando est谩 “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptaci贸n, admisi贸n, favor o gracia del due帽o” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jur铆dica N潞 59, 1985, p谩gina 35). La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentaci贸n se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptaci贸n, del due帽o de la cosa (Vergara Aldunate, Sof铆a. El Comodato Precario y el Simple Precario ante  el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, p谩gina 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014). Octavo: Que la expresi贸n contrato ha sido definida por el legislador en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil, como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Si bien este es el concepto legal, la expresi贸n que utiliza el inciso segundo del art铆culo 2195 citado se ha entendido en t茅rminos m谩s amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un t铆tulo, es decir, es un antecedente jur铆dico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese t铆tulo resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo coloque en la obligaci贸n de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupaci贸n de una cosa de que es due帽o por otra persona distinta que no tiene sobre aqu茅lla ese derecho real. 

Noveno: Que, en raz贸n de lo anterior, ese t铆tulo que justifica la ocupaci贸n no necesariamente deber谩 emanar del actual propietario, evento en el cual resultar谩 indiscutible que le empece. En el caso de autos, la demandada Zunilda del Carmen Grand贸n Grand贸n, para justificar la tenencia del predio, acompa帽贸 copia con vigencia de la inscripci贸n de fojas N°4605 n煤mero 5550, correspondiente al Registro de Propiedad del a帽o 2000, emitido con fecha 30 de mayo de 2016, en que se indica que es due帽a de los derechos equivalentes a un 50% en la propiedad sub lite, por cesi贸n celebrada entre 茅sta y el antecesor en el dominio del inmueble, su padre Luis Rene Grandon Veloso, quien falleci贸, form谩ndose la comunidad hereditaria integrada en parte por los demandados, liquid谩ndose dicha comunidad y efectu谩ndose el remate por el juez 谩rbitro adjudic谩ndose el bien la Sociedad de Inversiones Yagal Limitada y la Sociedad Inversiones Autopro Limitada, existiendo un proceso seguido entre las mismas partes, iniciado por demanda de nulidad de dicha adjudicaci贸n interpuesta por la demandada. Este t铆tulo re煤ne las caracter铆sticas a que se ha hecho menci贸n precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jur铆dicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posici贸n de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el t铆tulo esgrimido resulta oponible al demandante, due帽o inscrito del inmueble, esto es, le empece, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupaci贸n y discutir en otro procedimiento su terminaci贸n.  

D茅cimo: Que, con todo lo expresado, no cabe sino concluir que en el caso sub judice los basamentos de la acci贸n personal incoada no se re煤nen en plenitud, lo que obstaba a que la demanda hubiese sido acogida como decidieron los jueces del grado. 

Und茅cimo: Que con lo anotado reci茅n ha quedado en evidencia el error de derecho denunciado por la recurrente en lo atinente a la norma del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, espec铆ficamente en su inciso segundo, toda vez que se ha entendido acreditada la existencia del simple precario que ese precepto prev茅 en un caso cuyas circunstancias no encarnan a cabalidad sus presupuestos, por lo que necesariamente debi贸 ser desechada. Tal err贸nea aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se hizo lugar a una demanda que debi贸 ser desestimada, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Maximiliano Otto Y谩帽ez, en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalid谩ndose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. 

 Reg铆strese.

 Redacci贸n a cargo del Ministro Mauricio Silva C 

N潞 25.997-2023 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽or Juan Eduardo Fuentes B., se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto G. y se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Prado, por estar con permiso.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

El recurso de queja acogido en relaci贸n a la libertad sindical.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Al escrito folio 43866: t茅ngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que el abogada do帽a Fernanda Aste Baeza, en representaci贸n de la reclamante, la empresa National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada, en autos sobre reclamaci贸n judicial en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2000- 6645/2023 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros se帽ores Jaime Balmaceda Err谩zuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s) se帽ora Paola D铆az Urtubia, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de dos de abril de dos mil veinticuatro que confirm贸 la declaraci贸n de incompetencia absoluta en raz贸n de la materia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. Manifiesta que la decisi贸n que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que la priv贸 de acceder al control jurisdiccional de los tribunales de justicia ante una resoluci贸n administrativa dictada en forma arbitraria e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los art铆culos 360, 399, 504 y 420 letras b) y e) del C贸digo del Trabajo. 

Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos se帽alaron que las razones de la decisi贸n quedaron consignadas en la resoluci贸n que se impugna por este medio extraordinario, en el que sostienen, en s铆ntesis, que la interpretaci贸n del literal e) del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo debe considerar que la atribuci贸n de competencia de los juzgados del trabajo es excepcional respecto de la revisi贸n de la actuaci贸n de la entidad administrativa y s贸lo rige en aquellos casos que la ley provee una acci贸n en casos espec铆ficos, lo que no ocurre en la especie, atendido lo dispuesto en el 360 del estatuto laboral. 

 Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias  definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha precisado que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, el que est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a).- La recurrente National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada dio inicio al proceso de reclamo de resoluci贸n administrativa mediante libelo que ingres贸 al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que se dirigi贸 en contra la Resoluci贸n Exenta N° 2000-6645/2023 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo, que rechaz贸 el recurso jer谩rquico deducido con relaci贸n a la calificaci贸n de servicios m铆nimos.  b).- El tribunal de base, con fecha 24 de enero 煤ltimo, declar贸 la incompetencia absoluta para conocer del reclamo, arguyendo en su parte pertinente: “…De las normas transcritas (art铆culos 420 letras b) y e) y 360 del C贸digo del Trabajo) se infiere que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la reclamaci贸n deducida, toda vez que la misma qued贸 entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableci茅ndose por el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones de autoridad administrativa, en materia laboral, en este caso espec铆fico de negociaci贸n colectiva, queda radicada 煤nicamente en la instancia administrativa, m谩xime por cuanto, tanto la letra e) como la letra b) del citado art铆culo 420 se帽alan que tales materias son de conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que la ley entregue tal atribuci贸n, lo que aqu铆 no acontece”. c).- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirm贸 la resoluci贸n referida en la letra que precede teniendo en consideraci贸n, entre otros razonamientos, que “…el legislador ha entregado al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo los reclamos contra actos administrativos emanados de los 贸rganos que forman parte de la Administraci贸n del Estado en materias de naturaleza laboral, en tanto 茅stos resulten procedentes…de manera tal que es leg铆timo concluir que existen actos dictados por esas autoridades que, sin perjuicio de resultar eventualmente reclamables, esa reclamaci贸n no es de competencia de los Juzgados Laborales”. Asimismo, refiri贸 que “…de las normas contenidas en el Cap铆tulo VII del T铆tulo IV del Libro III del C贸digo del Trabajo, en especial del art铆culo 360, aparece que la resoluci贸n que emita la Direcci贸n Regional del Trabajo calificando los servicios m铆nimos y los equipos de emergencia de la empresa, s贸lo ser谩 reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. Como otra vez se destaca, el legislador ha sido claro en expresar que para la resoluci贸n que califica los servicios m铆nimos 煤nicamente se contempla una reclamaci贸n en sede administrativa…de modo tal que mal podr铆a afirmarse que se trata de una hip贸tesis en que se establece una reclamaci贸n judicial, como exige el art铆culo 504 antes transcrito. As铆, por lo dem谩s, se desprende n铆tidamente de la historia fidedigna del establecimiento de la ley”. Finalmente, concluy贸 que “…no resulta contravenido en el caso de la especie, por tanto, el principio de inexcusabilidad, puesto que…su observancia supone que la intervenci贸n de los tribunales de justicia se requiera de manera legal “y en negocios de su competencia”. Seg煤n se concluy贸 m谩s arriba, la actuaci贸n del Juzgado de Letras del Trabajo ha sido requerida en un negocio que  no es de su competencia, de modo tal que este no s贸lo puede, sino que, en rigor, debe excusarse de abocarse a su conocimiento”. 

S茅ptimo: Que establecida la cronolog铆a de las actuaciones procesales y para la mejor comprensi贸n del presente conflicto conviene precisar que la Ley N° 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016, que comenz贸 a regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro IV del C贸digo del Trabajo que regula lo concerniente a la negociaci贸n colectiva. En el T铆tulo IV del actual texto de este Libro IV, est谩 normado lo relativo al procedimiento de negociaci贸n colectiva, y espec铆ficamente, en el cap铆tulo VII del citado T铆tulo, en sus art铆culos 359 a 361 regula lo que se denomina las “Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”. En s铆ntesis, en la primera disposici贸n –art铆culo 359- se consagra la obligaci贸n de la comisi贸n negociadora sindical en orden a que durante la huelga y, sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para atender los servicios m铆nimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los servicios de utilidad p煤blica, atenciones de necesidades b谩sicas de la poblaci贸n, incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, as铆 como tambi茅n para la prevenci贸n de da帽os ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el tama帽o y caracter铆sticas de la empresa. Se a帽ade que el personal destinado a atender estos servicios m铆nimos se conformar谩 con trabajadores involucrados en la negociaci贸n colectiva, y se denominar谩 a este personal como “equipo de emergencia”. 

A continuaci贸n, en el art铆culo 360 se establece que la calificaci贸n para determinar si se trata de servicios m铆nimos, as铆 como el n煤mero y competencias de quienes conformar谩n el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociaci贸n colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervenci贸n de la Direcci贸n Regional del Trabajo. Se indica luego que la resoluci贸n de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aqu铆 interesa- en el inciso und茅cimo del citado art铆culo 360 se expresa que esta decisi贸n “s贸lo ser谩 reclamable ante la Direcci贸n Nacional del Trabajo”. 

Octavo: Que es precisamente del tenor de la 煤ltima frase reci茅n transcrita que la magistratura de base desprende que, con la reclamaci贸n all铆 aludida no s贸lo queda agotada la sede administrativa, sino que adem谩s las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicci贸n, y por ende, que los tribunales de justicia estar铆an impedidos de ejercer el cometido que les es propio,  lo que se traduce en una clara vulneraci贸n de los principios b谩sicos que gobiernan un estado de derecho. 

Noveno: Que, en efecto, y aun cuando se acude por el tribunal al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor y tal como ha sido reiteradamente se帽alado por esta Corte en casos an谩logos (autos roles N° 32.009-2019, N° 81.174-2021 y 煤ltimamente en el rol N° 135.557-2022) se priva a los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicci贸n, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica consagra en su art铆culo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. A帽ade el texto que “reclamada su intervenci贸n en forma legal y en negocios de su competencia, no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisi贸n”. Esta 煤ltima prevenci贸n es reiterada en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. El reci茅n referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noci贸n de debido proceso y, espec铆ficamente con el ejercicio del derecho de acci贸n, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no s贸lo el acceso a la justicia sino tambi茅n el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (as铆 lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro P茅rez Ragone, y Ra煤l N煤帽ez Ojeda, en su obra “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teor铆a de la adjudicaci贸n”, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206). De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, adem谩s de expresarse como una prohibici贸n al tribunal de eludir la decisi贸n de la cuesti贸n que se somete a su conocimiento, tambi茅n configura la proscripci贸n de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, deba caer bajo el amparo del 贸rgano jurisdiccional correspondiente, conclusi贸n que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del art铆culo 38 de la Carta Magna, al se帽alar que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr谩 reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da帽o”. Ninguna duda cabe que en la especie se est谩 en presencia de un conflicto de relevancia jur铆dica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los  tribunales para conocer de 茅l y de resolverlo por la v铆a del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada. 

D茅cimo: Que, en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el ordenamiento jur铆dico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la garant铆a b谩sica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante, quedando aqu茅l tambi茅n sujeto al sistema de ponderaci贸n de las pruebas que ha predeterminado el legislador. 

Und茅cimo: Que no obstante que desde los principios y normas superiores que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho fundamental a acudir a la jurisdicci贸n, es lo cierto que, llevado el caso a la legislaci贸n sectorial y especial del C贸digo del Trabajo se arriba al mismo resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en raz贸n de la materia, el art铆culo 420 letra e) del C贸digo del Trabajo, en plena armon铆a con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, se帽ala expresamente que: “Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este an谩lisis es de naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculaci贸n de este tipo. Es 煤til tambi茅n destacar, a estos efectos, que el art铆culo 306 del C贸digo del Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociaci贸n colectiva aquellas de inter茅s com煤n de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo”. Es del caso que el problema sub-lite, versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a esta sede por la v铆a de impugnar o reclamar de una resoluci贸n administrativa, aspecto 茅ste, expresamente previsto en la norma del art铆culo 420 letra e), arriba transcrito. 

Duod茅cimo: Que, a su turno, el art铆culo 399 del C贸digo en referencia, – ubicado en el T铆tulo VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales en la Negociaci贸n Colectiva-, al abordar en forma acotada lo concerniente a la competencia relativa en relaci贸n a los conflictos que genere la aplicaci贸n del nuevo Libro IV del C贸digo del ramo (sobre negociaci贸n colectiva), se帽ala que: “Ser谩 competente para conocer de las cuestiones a que d茅 origen la aplicaci贸n de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elecci贸n del demandante”. 

Decimotercero: Que, al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificaci贸n de los servicios m铆nimos y equipos de emergencia -m谩s all谩 de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportaci贸n de pruebas de 铆ndole t茅cnico y pericial, sino que tambi茅n por las decisiones de naturaleza propiamente jur铆dicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de emergencia -en una determinada situaci贸n-, est谩 o no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el art铆culo 359 del C贸digo del Trabajo. 

Decimocuarto: Que, es en el contexto de lo hasta aqu铆 descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que s贸lo cabe concluir que el art铆culo 360 en su inciso und茅cimo no debi贸 ser interpretado sino conforme a su tenor y pr铆stino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la v铆a administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisi贸n de la Direcci贸n Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el art铆culo 19 N° 26 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y con el ordenamiento jur铆dico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el 谩mbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problem谩tica que aqu铆 se trata. As铆 lo reconoce, por ejemplo, el Comit茅 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci贸n de la OIT, que al pronunciarse a prop贸sito del derecho de huelga, y espec铆ficamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios m铆nimos, en espec铆fico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificaci贸n, se帽ala que “un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciaci贸n sobre si el nivel de servicios m铆nimos fue o no el indispensable s贸lo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La libertad sindical – Recopilaci贸n de decisiones y principios del Comit茅 de Libertad  Sindical del Consejo d Administraci贸n de la OIT. Quinta edici贸n revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo). 

Decimoquinto: Que, en las condiciones ya se帽aladas, resulta claro que, al declararse incompetente para conocer de la reclamaci贸n interpuesta, se incurri贸 en un error que priv贸 a la parte reclamante de la adecuada sustanciaci贸n del procedimiento al que se hab铆a dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisi贸n en comento, anomal铆a que este tribunal enmendar谩. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros se帽ores Jaime Balmaceda Err谩zuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s) se帽ora Paola D铆az Urtubia, y, en consecuencia, se invalida la resoluci贸n que confirm贸 la de primer grado que declar贸 la incompetencia del tribunal, y, en su lugar, se decide que se revoca, y en consecuencia, se declara que el tribunal a quo es competente para conocer de esta materia y se ordena la prosecuci贸n del procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Rojas quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo presente que, a su juicio, no se configura la falta o abuso grave denunciada, estimando correcta la interpretaci贸n efectuada por la judicatura del fondo, atendido el tenor literal del art铆culo 360 del C贸digo del Trabajo. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello. 

Reg铆strese, comun铆quese y, hecho, arch铆vese. 

N潞 13.488-2024.- 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Excepci贸n de prescripci贸n extintiva y competencia desleal.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En estos autos, Rol CS N° 95.523-2021 Correos de Chile (en adelante Correos) dedujo reclamaci贸n en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de Libre Competencia (en lo sucesivo TDLC) que rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva que entabl贸 respecto de la acusaci贸n relativa al cliente Banco Santander y acogi贸 la demanda interpuesta por Servicios de Correspondencia Env铆a Limitada (reclamante o “Env铆a”) conden谩ndola al pago de una multa de 6.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA) por infringir las normas previstas en las letras b) y c) del art铆culo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211 (D.L. N° 211), por: (i) Haber abusado de su posici贸n dominante, mediante el otorgamiento de descuentos exclusorios en el Mercado Nacional de distribuci贸n de correspondencia respecto de tres clientes: Banco Santander, Banco Scotiabank y CMR Falabella. (ii) Incurrir en pr谩ctica de competencia desleal, con el objeto de mantener o incrementar su posici贸n de dominio en el mercado respecto de Payback Ripley. Antecedentes. I.- Demanda: El d铆a 6 de septiembre de 2018, Servicios de Correspondencia Env铆a Limitada demand贸 a Correos de Chile y al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (“MTT”),  2 acci贸n que luego fue corregida por orden del TDLC, al acoger la excepci贸n dilatoria, eliminando a este 煤ltimo como demandado. La reclamante, en lo pertinente, expuso que, es una empresa chilena de distribuci贸n de correspondencia que opera desde el a帽o 1986 de una amplia cobertura nacional, proveedora de los servicios de mecanizaci贸n, distribuci贸n de correspondencia, muestras y volantes, siendo sus principales clientes aquellos pertenecientes al segmento corporativo. Precis贸 que, el proceso de distribuci贸n de correspondencia se compone de cuatro etapas: (i) recolecci贸n, (ii) clasificaci贸n de entrada, (iii) transporte y (iv) distribuci贸n; a帽adiendo que, para el caso de los clientes corporativos, se agrega una etapa previa, denominada “mecanizaci贸n”, donde se prepara la correspondencia que se entregar谩. Explic贸 que, para los efectos de estos autos, la etapa que interesa es la de distribuci贸n, respecto de sus clientes corporativos enviada a consumidores, puesto que, representa su mayor fuente de ingresos, atendido que la industria, debido a la correspondencia electr贸nica, ha bajado en su utilizaci贸n, lo cual los ha obligado a diversificarse. A帽adi贸 que, en el segmento de distribuci贸n, se identifican tres tipos de competencia: i) competencia “Origen-Destino” (“End to End”), esto es, cuando los participantes tienen su propia infraestructura para proveer el servicio de distribuci贸n, participando en todas las etapas  del proceso productivo; (ii) competencia basada en el acceso a la red, en la cual se utilizan los recursos de la red incumbente para desarrollar una o m谩s etapas del proceso de distribuci贸n de correspondencia y, (iii) competencia mixta, en la cual los entrantes competir铆an en una parte del territorio en “origen-destino”, mientras que en otras utilizar铆an la red incumbente. Platea que, en Chile, la empresa privada compite solo en la primera modalidad, porque Correos no se encuentra obligado a dar acceso a su red. Se trata de una industria caracterizada por la presencia de operadores con posici贸n dominante, que gozan de econom铆as de red y que en muchos casos mantienen privilegios de exclusividad sobre parte del mercado, como ocurre con Correos cuando la ley expresamente les entrega esa funci贸n. Manifiesta que, la industria chilena de distribuci贸n de correspondencia reunir铆a las caracter铆sticas necesarias para que se originen pr谩cticas de descuentos exclusorios, por parte de la empresa dominante, que pueden tener fines anticompetitivos atendido que: (i) Correos tiene la ventaja de ser el designado por el Estado de Chile en el marco de la Uni贸n Postal Universal; (ii) La posici贸n pivotal de Correos que le permitir铆a satisfacer gran parte de la demanda de mercado; (iii) Opacidad de los precios que cobra Correos en el segmento corporativo; y (iv) Concentraci贸n en los compradores y econom铆as de escala.  Sostiene que, Correos goza de ventajas competitivas que lo sit煤an en calidad de competidor privilegiado, tales como: (i) la exenci贸n al pago del Impuesto al Valor Agregado por disposici贸n legal expresa, prevista en el art铆culo 13 N°6 letra e) del Decreto Ley N°825 de 1974; (ii) el pago, por parte del destinatario de la correspondencia, del “Derecho de Conducci贸n” a los carteros que trabajan en Correos, ascendente a $50, figura que se establecer铆a por medio de decretos supremos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, figura que permite a Correos que pague a sus carteros una remuneraci贸n por debajo de nivel de mercado, implicando, en definitiva, un subsidio solapado de los costos de remuneraciones de la empresa respecto a su planta de carteros; y (iii) ejercer una posici贸n privilegiada en la dictaci贸n de regulaciones atingentes a la industria de distribuci贸n de correspondencia. En este contexto, define el mercado relevante como aquel que refiere a los servicios de distribuci贸n de correspondencia de empresas a personas o “B2C” en el 谩mbito nacional, cuya modalidad de uso es “End to End” debido a la no obligaci贸n de correos de dar acceso a la red del incumbente y su dimensi贸n geogr谩fica es de alcance Nacional. Respecto de este mercado, Env铆a afirma que, Correos es dominante, porque mantiene un 70% de la cuota del mismo y existen importantes barreras de entradas, tales como, a) La imposibilidad del nuevo competidor de tener alcance nacional;  b) Correos mantiene ventajas que lo sit煤an en calidad de competidor privilegiado; c) Es el operador para el tr谩fico internacional de correspondencia en virtud de los acuerdos adoptados por Chile ante la Uni贸n Postal Universal; d) la demanda estar铆a en declinaci贸n; y e) Correos tendr铆a ventajas para la obtenci贸n de financiamiento por parte del Estado, de las cuales no dispondr铆an las empresas privadas de correspondencia. A帽ade que, respecto a las tarifas, hasta el a帽o 2009 el Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones las fij贸 con cierta periodicidad y respecto de algunos productos como lo era la carta nacional ordinaria y la carta internacional ordinaria seg煤n sus pesos y luego se determin贸 que 茅stas se reglamentaran por el Decreto Supremo N°642 del 26 de octubre de 2004 de la referida cartera (“DS 642/2004”), publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 2005 y al efecto se acompa帽贸 una tabla sobre tarifas. Asimismo, se publicaba la tabla de descuentos m谩ximos por volumen, lo cual, tambi茅n ocurri贸 solo hasta el a帽o 2009, impidiendo al resto de los actores del mercado conocer los descuentos que Correos ofrece y verificar si encuentran dentro de una racionalidad econ贸mica, lo cual dice que facilita a que Correos pueda discriminar precios entre sus clientes, ofreciendo descuentos selectivos a determinados clientes corporativos de sus competidores, todo lo cual se traduce en descuentos exclusorios.  En concreto, sostiene que, Correos habr铆a incurrido en las siguientes conductas antijur铆dicas: Abuso de posici贸n dominante, que se traducir铆a en: Ofertar descuentos de alta magnitud respecto de los precios de lista que publica para empresas, los cuales califica como “descuentos exclusorios”. Se帽ala que, la aplicaci贸n de estos descuentos habr铆a sido ejecutada con especificando tres casos: i) diversos clientes corporativos, “Caso Scotiabank”: Indica que, con fecha 17 de agosto de 2017, Env铆a habr铆a sido notificada del t茅rmino anticipado del contrato de servicios de correspondencia que ten铆a suscrito con dicho cliente, el cual era de car谩cter indefinido y que se har铆a efectivo a partir del 31 de octubre de 2017. Agrega que, unas semanas despu茅s, Scotiabank les habr铆a solicitado acelerar el t茅rmino al contrato, comunic谩ndole que el nuevo proveedor ser铆a Correos. ii) “CMR Falabella”: Se帽ala que, el 6 de septiembre de 2017, fue notificada por este cliente de la decisi贸n de mantener con ellos solo el servicio de distribuci贸n de correspondencia para el producto financiero “S煤per Avance” y poniendo t茅rmino de aquel para el caso los “Estados de Cuenta”. iii) “Licitaci贸n Banco Santander”: Expone que, el 31 de diciembre de 2014, Env铆a se adjudic贸 el servicio de distribuci贸n masiva de “Estados de Cuenta” con tecnolog铆a GPS  y el servicio de distribuci贸n de carta certificada, licitados por el Banco Santander, no obstante, solo este 煤ltimo servicio fue contratado. Requeridas las explicaciones de dicha decisi贸n, el 7 de enero de 2016, Santander les habr铆a informado que la licitaci贸n sobre aquellos productos, solo ten铆a el car谩cter de hipot茅tico y que a partir de ese mismo mes, se hab铆a asignado el servicio de distribuci贸n masiva de estados de cuenta, bajo la modalidad de correo corriente, a la empresa de Correos de Chile, haci茅ndole presente que Env铆a tambi茅n dispon铆a de una modalidad equivalente, pero no se le permiti贸 igualar la oferta. Para todos los casos, indica que, el incentivo para persuadir a dichos clientes de contratar vol煤menes significativos de distribuci贸n de correspondencia con Correos, para el segmento empresa-consumidor (B2C), necesariamente fue el econ贸mico, basado en que Correos habr铆a ofrecido una elevada tasa de descuento respecto del precio de lista publicada para ese servicio (de un 70% a un 90%), la cual habr铆a sido formulada desde la posici贸n dominante que le asiste en el mercado nacional de distribuci贸n de correspondencia, situ谩ndola en la categor铆a de descuento exclusorio de car谩cter anticompetitivo, cuesti贸n que indica fue corroborada por el informe Islas, acompa帽ado por su parte. Explic贸 que, como lo ha expresado la Comisi贸n Europea sobre el tema, si bien, las empresas pueden ofrecer estos  descuentos para captar m谩s demanda y beneficiar a los consumidores, en el caso que una empresa dominante en el mercado, sea la que concede estos descuentos, dichos descuentos pueden tener efectos reales o potenciales de cierre del mercado similares a las obligaciones de compra exclusiva. As铆 entonces, los descuentos condicionales pueden producir los mismos efectos, sin entra帽ar necesariamente un sacrificio para la empresa dominante. Precis贸, en relaci贸n con la imputaci贸n sobre competencia desleal, que, la demandada ofreci贸 a un potencial cliente suyo, Payback de empresas Ripley (“Payback”), una tarifa menor indic谩ndoles, adem谩s, que, si ten铆an otro proveedor, Correos les cobrar铆a el precio que correspond铆a a destinos donde dicho proveedor no tenga cobertura. Env铆a indica que la conducta de Correos bloque贸 la realizaci贸n del piloto comercial, que ya se encontraba aprobado con la empresa Payback pues, el amedrentamiento experimentado por esta 煤ltima, frente al condicionamiento de los descuentos que le otorgaba la demandada habr铆a sido completamente eficaz. La demandante, conforme a lo expuesto, solicit贸 al TDLC: 1. Se declare que, la Empresa de Correos de Chile ha incurrido en pr谩cticas de descuentos exclusorios, como consecuencia de la explotaci贸n abusiva de su posici贸n dominante en perjuicio de la libre competencia y de Env铆a, en H abierta infracci贸n a lo dispuesto por el art铆culo 3° letra b) del Decreto Ley N°211; 2. Se declare que, la Empresa de Correos de Chile ha incurrido en una pr谩ctica de competencia desleal, con el objeto de mantener o incrementar su posici贸n dominante en el mercado de distribuci贸n nacional de correspondencia a empresas, en perjuicio de la libre competencia y de Env铆a, en abierta infracci贸n a lo dispuesto por el art铆culo 3° letra c) del Decreto Ley N°211; 3. Se proh铆ba a la Empresa de Correos de Chile ejecutar en el futuro las conductas antes descritas, ya sea directa o indirectamente, bajo el apercibimiento de ser considerada reincidente; 4. Se le imponga a la demandada una multa por la suma de 1.000 Unidades Tributarias Anuales o el monto que este Tribunal estime ajustado a derecho; como asimismo, condenarla expresamente al pago de las costas de la presente causa. 5. Se ordene a Correos, adoptar las medidas que enumera en su libelo. II.- Contestaci贸n de Correos: Solicit贸 el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Expuso que, el mercado en que incide la acci贸n corresponde al de distribuci贸n de correspondencia en el segmento empresa, en el cual no es posible que se verifiquen las conductas imputadas, al tratarse de un mercado abierto,  desregulado, competitivo y donde no existir铆an barreras a la entrada, lo cual quedar铆a en evidencia al existir un alto n煤mero de competidores privados que participar铆an en 茅l. Se帽ala que, Correos es una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado, a la que le resultan aplicables todas las obligaciones y normativas propias del sector p煤blico, cuyo mandato legal es cumplir con el Servicio Postal Universal, debiendo procurar que todos los usuarios y clientes puedan acceder a una oferta de servicios postales b谩sicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de sus respectivos territorios, lo cual no constituye una ventaja competitiva, por el contrario, significa para Correos una gravosa carga organizativa, log铆stica y financiera que ninguna de las dem谩s empresas del rubro se encontrar铆a obligada a soportar y de hecho no lo hacen por los costos que ello genera sin retorno. En cuanto al mercado relevante, expuso que, Env铆a no indic贸 los productos espec铆ficos con los cuales competir铆a con Correos y omitir铆a mencionar las caracter铆sticas y atributos de los que ella ofrece. Agrega que, lo anterior, es relevante porque los productos que oferta Correos, esto es, “Carta Comercial y Carta M谩s, para el segmento empresas, no ser铆an sustitutos de los ofrecidos por Env铆a, debiendo la demandante probar lo contrario. Adiciona de que, Correos solo compite con empresas privadas en el segmento corporativo o grandes clientes, el  cual comprende un n煤mero m谩s de 30.000 env铆os mensuales y donde los clientes, asumen ciertas etapas del proceso que generan ahorros para Correos, lo cual se traducir铆a en un porcentaje de descuento que luego se reflejan en la tarifa. Explic贸 que las empresas entregan a Correos directamente la correspondencia, la que viene ya clasificada e incluso aquella que no es posible de entregar, es el mismo cliente quien la retira de las oficinas de Correos, de manera que su labor se limita a la distribuci贸n, ahorrando recursos humanos y t茅cnicos. Concluye que, el mercado relevante afectado por las conductas denunciadas “corresponde a los servicios de correspondencia con origen en Santiago y destino en el territorio nacional, provistos a clientes corporativos”. Conforme a lo expuesto, se帽ala que, se advierten las falencias de la definici贸n de mercado relevante propuesta por Env铆a, porque a su juicio, las caracter铆sticas y los atributos de los productos ofrecidos por la demandante –como la capacidad de realizar el seguimiento de los env铆os– difieren de los productos que ofrece Correos en el segmento empresa, que carece de ese elemento. De esta forma, se帽ala que, si no se logra acreditar la existencia de una sustituci贸n real en la demanda entre los productos ofrecidos por ambas empresas, no quedar铆a m谩s que concluir que la competencia entre Correos y Env铆a ocurre en mercados relevantes distintos, lo cual hace improcedente la demanda.  En cuanto al mercado geogr谩fico, se帽ala que corresponde al territorio nacional. Indica que, no es efectivo que existan barreras de entrada al mercado de correspondencia corporativa, porque existen un diverso n煤mero de competidores, siendo uno de ellos la demandante. Explica que, toda la demanda geogr谩fica de Correos es plenamente disputable y que la condici贸n de Correos como operador postal universal no supondr铆a una ventaja pues, operar铆a como un subsidio a la competencia cuando hay una tarifa plana que no distingue entre zonas m谩s y menos densas o costosas de atender. Lo anterior, ya que el precio que cobra Correos por utilizar su red para llegar a las zonas m谩s alejadas o de menor densidad no alcanza a cubrir el costo real en que incurre, por prestar ese servicio, sostiene que, los operadores privados no s贸lo tendr铆an acceso efectivo a las zonas apartadas, sino que, adicionalmente, acceder铆an a precios subsidiados. En relaci贸n con la exenci贸n del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que arguye la demandante, Correos sostiene que, el an谩lisis realizado por la actora ser铆a incompleto, puesto que, desconoce que esa exenci贸n le impide a su parte deducir dicho gravamen de la compra de insumos que la empresa realiza. Respecto de los descuentos exclusorios: Expuso que, en los casos “Banco Scotiabank”; “Banco Santander”; y “CMR Falabella”, los descuentos ofrecidos se  justifican en los menores costos de proveer el servicio a esos clientes, los cuales, como se dijo, derivar铆an del volumen de cartas que imponen y de los procesos que se ahorra Correos en virtud de las obligaciones que asumen los clientes corporativos, al entregarles la carga normalizada y preclasificada directo en la Planta; adem谩s de retirar ellas mismas, la correspondencia no entregada a destinatario. A continuaci贸n, opuso la excepci贸n de prescripci贸n, en lo referido al “Caso de la Licitaci贸n Banco Santander” (en lo sucesivo caso Banco Santander), porque los hechos acaecieron en el a帽o 2014, habi茅ndose adjudicado el servicio licitado el 31 de diciembre de ese a帽o, lo cual exceder铆a con creces el t茅rmino de prescripci贸n establecido por el D.L. N° 211 y aun si ese lapso se contara desde la fecha de suscripci贸n del contrato, esto es, el 15 de enero de 2015, tambi茅n, exceder铆a el plazo de tres a帽os para que opere a su respecto, la prescripci贸n habida cuenta que la medida preparatoria que antecedi贸 a la presente demanda le fue notificada el d铆a 7 de mayo de 2018. En lo relativo a la imputaci贸n sobre conducta de competencia desleal, controvierte que el proyecto piloto se hubiese encontrado aprobado por Payback, afirmando que, esta 煤ltima “ni siquiera se encontraba en la posici贸n de potencial cliente respecto de Env铆a, no existiendo relaci贸n contractual de ninguna 铆ndole entre las partes”. A帽ade que, Correos no celebr贸 ning煤n contrato con la empresa Ripley en relaci贸n con  los servicios descritos por Env铆a, lo cual evidenciar铆a la falta de rigor de las acusaciones pues, si el descuento presuntamente ofrecido hubiese sido efectivo, el resultado comercial habr铆a sido distinto del que se verific贸 en la pr谩ctica. Por lo dem谩s, alega que, el formular una oferta de servicios, por s铆 solo, no configura un acto de competencia desleal. Termina solicitando que: (i) Se acoja la excepci贸n de prescripci贸n impetrada; (ii) Se rechace la demanda en todas sus partes; (iii) Se declare que Correos de Chile no ha incurrido en conductas contrarias a libre competencia seg煤n dispone el art铆culo 20 inciso tercero del D.L. N° 211; y (iv) Se condene en costas a la demandante. III.- Sentencia del TDLC: a) La excepci贸n de prescripci贸n opuesta por Correos en relaci贸n con el “caso Santander”: En cuanto a la ejecuci贸n de la conducta, declar贸 “Que no se acompa帽aron antecedentes ni prueba sobre la fecha exacta en la que dichos descuentos habr铆an sido ofrecidos por Correos, pero si existe evidencia de que los mismos se debieron producir en una 茅poca que media entre diciembre de 2014 y enero de 2015” [….] […] “Que de lo anterior se colige que al momento de adjudicar los servicios de distribuci贸n masiva de estados de cuenta con tecnolog铆a GPS, el Banco Santander s贸lo ten铆a la oferta de Env铆a y que, con posterioridad, presumiblemente recibi贸 una mejor oferta de Correos, que contendr铆a los descuentos exclusorios imputados, ya que, finalmente, dicho banco contrat贸 esos servicios, bajo la modalidad “cuenta corriente”, el 1° de febrero del a帽o 2015.” Para resolver sobre cu谩ndo se entiende ejecutada una conducta, para los efectos de la prescripci贸n, sostuvo que: “Vig茅simo: Que, en el presente caso, no debe entenderse ejecutada la conducta imputada a Correos en alguna de las 茅pocas que se帽ala la demandada (oferta al Banco Santander, adjudicaci贸n del contrato a Correos o fecha de celebraci贸n del contrato), ya que, en todas estas situaciones, Env铆a no particip贸 en dichos actos y, por consiguiente, no procede aplicar la primera tesis […]“y, por lo tanto, debe seguirse el mismo razonamiento seguido en la Sentencias N° 76/2008 y N° 173/2020, esto es, que la conducta se entiende ejecutada cada vez que Correos aplica el descuento que Env铆a considera exclusorio al Banco Santander. Vig茅simo primero: Que, de este modo, de acuerdo con el contrato celebrado entre Correos y el Banco Santander, exhibido en audiencia cuya acta rola a fojas 2082, el mismo ten铆a una vigencia de 36 meses a contar del 1° de febrero de 2015, (hasta el 1° de febrero de 2018), plazo que se entiende renovado t谩citamente por per铆odos de 12 meses salvo que las partes den el aviso previo contemplado en la cl谩usula pertinente. A su vez, de acuerdo con las facturas exhibidas  por Banco Santander en la audiencia cuya acta rola a fojas 2026, se puede inferir que dicho contrato se ha mantenido hasta, por lo menos, el a帽o 2019” Por tanto, teniendo presente que la notificaci贸n de la medida preparatoria que antecedi贸 a la presente demanda para interrumpir la prescripci贸n alegada por Correos fue realizada el d铆a 7 de mayo de 2018, no cabe sino concluir que la acci贸n ejercida por Env铆a respecto de la conducta que imputa a Correos por el denominado caso Banco Santander no se encuentra prescrita y, por consiguiente, se rechazar谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada a fojas 899.” En lo relativo a los descuentos exclusorios: Se帽al贸 que, para configurar un abuso de posici贸n dominante, era necesaria la concurrencia de dos elementos, uno estructural y otro conductual. Respecto del primero, analiz贸 los siguientes factores a) participaci贸n de mercado y nivel de concentraci贸n; (b) barreras de entrada y a la expansi贸n; y (c) poder de contrapeso de los clientes de la demandada. En cuanto a la participaci贸n, concluy贸 que, Correos tiene una alta participaci贸n en el mercado de distribuci贸n de correspondencia, la que asciende a un 70% aproximadamente, en cambio, la de sus competidores no alcanza el 10%, estimando que, ese solo porcentaje, seg煤n el derecho europeo, hace presumir su posici贸n de dominancia en el mercado relevante,  pero que, en todo caso, igualmente, no era suficiente para configurarla. Debido a lo anterior, se analizaron la existencia de barreras de entrada y de expansi贸n y poder de contrapeso por parte de los clientes. Sin perjuicio de declarar que constituyen ventajas competitivas para Correos, el Derecho de Conducci贸n que beneficia exclusivamente a los carteros de Correos y la exenci贸n del pago de Impuesto al Valor Agregado para Correos, precisando respecto del primero que, atendido que no es posible determinar su magnitud, no era posible considerarla como una barrera a la entrada o a la expansi贸n, pero si para el caso del segundo. Por otra parte, respecto de la calidad de Correos como operador designado del Servicio Postal Universal por Ley, el TDLC coligi贸 que, aquella daba lugar a econom铆as de escala significativas, las que limitan el n煤mero de participantes que pueden operar en el mercado a un m铆nimo costo, transform谩ndose con ello en una barrera a la entrada porque, a entender de los jueces de base, un potencial competidor deb铆a incurrir en costos hundidos y simult谩neamente lograr una escala m铆nima eficiente, que es la que permitir铆a rentabilizar la inversi贸n en una infraestructura similar a la de Correos, lo cual le ser铆a improbable, desincentivando el ingreso de nuevos actores al mercado o la expansi贸n de los existentes. Concluye que esto conlleva a que Correos sea un  socio comercial inevitable para los clientes que requieren enviar correspondencia a zonas que no se encuentran cubiertas por el resto de los de los operadores postales. Tambi茅n, se consider贸 como una barrera de entrada y expansi贸n, la declinaci贸n de la demanda del servicio porque, por un lado, las econom铆as de escala presentes en este mercado hacen necesario que se deba alcanzar una escala m铆nima eficiente para que sea rentable la operaci贸n y, por otra, la menor demanda implica que, a su vez, un menor n煤mero de empresas cumplan con ese tama帽o m铆nimo eficiente, que incentivar谩 su ingres贸, por el contrario. En lo relativo al poder de contrapeso de los clientes de Correos, se declara que, teniendo presente que Correos es la 煤nica empresa de distribuci贸n de correspondencia que cuenta con una red de cobertura Nacional, colige que no tienen un poder de contrapeso que neutralice o aten煤e su posici贸n dominante, porque Correos se presenta como su 煤nica alternativa para realizar env铆os a zonas donde los dem谩s operadores privados no llegan. El Tribunal, en cuanto a la defensa de Correos relativa a la justificaci贸n de los descuentos ofrecidos, hizo un an谩lisis del precio efectivo por carta pagado por Santander, CMR Falabella y Scotiabank, seg煤n el volumen de cartas enviadas y las ofertas que realiz贸 Correos, para luego compararlo con el precio que habr铆an pagado con la tarifa “lista” del segmento empresas, concluyendo que: (i) existe un porcentaje significativo de los descuentos realizados por Correos que no se encontrar铆a justificado en ahorros de costos; y (ii) el porcentaje de los descuentos que no se encontrar铆a justificado en ahorros de costos, var铆a significativamente Scotiabank. entre Santander, CMR Falabella y Por tanto, se trat贸 de descuentos injustificados, descartando la existencia de otros motivos de eficiencia y/o en ahorro de costos, realizados a la medida de cada cliente, con el fin de conseguir por Correos mantener esos clientes y excluir a los competidores, lo cual restringe la competencia. Que, en s铆ntesis, el an谩lisis efectuado permite sostener que, Correos cobr贸 precios discriminatorios a sus clientes, sin tener una justificaci贸n de costos para ello. La demandada, ejecut贸 esta conducta mediante la realizaci贸n de ofertas dise帽adas “a medida” de cada uno de los tres clientes mencionados y as铆 poder levant谩rselos a su competidor Env铆a, acci贸n que, como se explic贸, puede generar efectos exclusorios. Lo anterior, porque la repetici贸n de esta conducta tiene el potencial de generar que los competidores de Correos no alcancen la escala m铆nima eficiente que haga viable su permanencia en el mercado debido a la existencia de costos fijos en la distribuci贸n. Este 煤ltimo elemento, adquiere especial relevancia cuando se considera que, los descuentos dirigidos a CMR Falabella y Scotiabank implicaron que Env铆a redujera su volumen de env铆os en un [60 – 70]%,  mientras que el descuento ofrecido a Santander priv贸 a Env铆a de incrementar su tr谩fico en un [100 - 110]%, lo que da cuenta del impacto que pudo tener la acci贸n denunciada sobre la escala y, consecuentemente, la viabilidad operacional de una empresa de menor tama帽o como es Env铆a. Ello, en definitiva, da cuenta de que la conducta ejecutada por Correos tuvo al menos la potencialidad de restringir la libre competencia. Competencia Desleal. “Que en consecuencia y aplicando las reglas de la sana cr铆tica, se puede inferir de la lectura del correo electr贸nico de 1° de junio de 2018, enviado por Carlos Riveros a Francisco Montes, que Payback fue presionado por Correos para no celebrar el proyecto piloto con Env铆a, lo que naturalmente tiene un impacto mayor debido a la entidad del agente econ贸mico involucrado (Correos). En este sentido, las explicaciones entregadas por Correos al Sr. Riveros, de Payback, no aparecen como plausibles y no tienen justificaci贸n en la l贸gica comercial aplicada por la demandada en los servicios que presta conforme lo declara en autos. De esta forma, aun cuando el Sr. Riveros afirm贸 que la decisi贸n adoptada por Payback no obedeci贸 a una amenaza de Correos sino al resultado de negociaciones iniciadas con el objeto de obtener mejores tarifas, el condicionamiento efectuado por Correos, empresa dominante en el mercado, es una interferencia ileg铆tima en las negociaciones que se estaban efectuando con un competidor, ya que condicionaban un descuento a un cliente solo si 茅ste no contrataba con Env铆a, y por ende, tiene por 煤nico objeto desviar clientela del competidor. Se recalca, al efecto, que la conducta desplegada por Correos, consistente en esta amenaza, puede tener un efecto mayor en desmedro de sus competidores toda vez que se trata de la empresa dominante en el mercado y que representa un socio comercial inevitable para los clientes debido a su red de cobertura nacional. Que, debido a lo expuesto anteriormente, la conducta desplegada por Correos respecto de las negociaciones con Payback constituye un acto de competencia desleal, raz贸n por la cual la demanda tambi茅n ser谩 acogida en esta parte”. En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de reclamaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que, en el recurso de reclamaci贸n, se acusa en primer t茅rmino, la concurrencia de vicios formales de la sentencia impugnada. a.- El TDLC infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 26 del D.L. N° 211, en cuanto, dispone que la sentencia debe dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco d铆as, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. Sin embargo, en la especie aquello ocurri贸 transcurridos 350 d铆as desde la vista de la causa.  b.- El fallo infringi贸 las normas legales que regulan la forma de las sentencias del a帽o 1920, el art铆culo 9 del D.L. N° 211 y el art铆culo 85 del C贸digo Org谩nico de Tribunales porque no se se帽al贸 quien fue el redactor del fallo impugnado. c.- La sentencia se encuentra incompleta, porque tres de sus considerandos fueron individualizados en idioma ingl茅s, de manera que, en ese entendido, a juicio de la reclamante, la sentencia quedar铆a discordante y carente de un encadenamiento consecutivo de su razonamiento. A帽ade dentro de este ac谩pite que, resulta derechamente improcedente que un 贸rgano jurisdiccional especializado, como el TDLC, realice una constante invocaci贸n a jurisprudencia y doctrina extranjera, sin incluir ninguna referencia a los guarismos que cita para ubicar dichos “documentos”, sin perjuicio que la misma, tampoco podr铆a ser vinculante para los litigantes. d.- La controversia sobre el derecho de conducci贸n fue excluida del debate por resoluci贸n del TDLC, al acoger la excepci贸n dilatoria que indica. Sin embargo, nada de ello se expuso en la sentencia que se revisa e incluso se incorpora como parte de esta a trav茅s de sus considerandos 29° y 30°, contrariando lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. e.- La sentencia excluye y omite exponer las etapas previas del proceso, narrando uno distinto al que consta en  el expediente y rest谩ndole la complejidad que ha tenido el mismo. Lo anterior, se produce porque se omiti贸 explicar la primera y segunda medida prejudicial deducidas por Env铆a, en virtud de las que se pidi贸 a Correos la exhibici贸n de diversos documentos, la excepci贸n dilatoria que result贸 en la exclusi贸n del MTT del litigio como demandado y, por consiguiente, la correcci贸n de la demanda original de Env铆a y la exclusi贸n de WSP Servicios Postales por hacerse parte en estos autos como tercero coadyuvante, intervenci贸n que se帽ala da cuenta que las acciones dirigidas en contra Correos son consecuencia de un actuar coordinado en grupo de dos operadores del mercado y que adem谩s ilustra la alta intensidad competitiva de la industria de servicios postales para grandes clientes corporativo. 

 Segundo: Que, a continuaci贸n, el reclamante expone los vicios sustantivos en que habr铆a incurrido la sentencia: Expone que el fallo ignora las particularidades del mercado de servicios de correspondencia de grandes clientes corporativos, que deriva en errores valorativos sobre el poder de mercado de Correos y el an谩lisis de las acusaciones de Env铆a. Explica que, conforme lo expuso el TDLC, para configurar un abuso de posici贸n dominante es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno estructural y otro conductual. El primero, refiere a la posici贸n de dominio que le permite a un  agente econ贸mico con poder de mercado actuar de manera independiente de otros competidores, clientes y proveedores y, el segundo, se vincula con el ejercicio abusivo de dicho poder de mercado o bien el actuar il铆cito del agente, en la medida que aquellos produzcan efectos anticompetitivos, o tengan la potencialidad de hacerlo. Precisa que, el mercado relevante es el de los servicios ofrecidos a solo grandes clientes corporativos, y no incluye a personas jur铆dicas de derecho p煤blico tal como se desprende de la demanda. Sin embargo, el TDL expuso que no existen en autos antecedentes suficientes que permitan sostener que el servicio de correspondencia ofrecido a grandes empresas sea un mercado relevante distinto al servicio de correspondencia ofrecido a empresas de menor tama帽o. No obstante que Env铆a no refut贸 ni cuestion贸 que CMR Falabella, Santander y Scotiabank, pertenezcan al segmento empresas en general y espec铆ficamente al subsegmento corporativo y desconoce la inspecci贸n personal que hizo el Ministro Sr. Saavedra al Centro Tecnol贸gico Postal de Correos de Chile, en la cual constat贸 la disminuci贸n de fases que asume Correos respecto de esa correspondencia, porque aquella es realiza por los clientes corporativos. En ese entendido, indica que, la definici贸n de mercado relevante del servicio de distribuci贸n de correos, entregada por TDLC no considera lo solicitado por Env铆a en su demanda,  se extiende m谩s all谩 de lo pedido en el pleito, incluyendo entidades que no fueron se帽aladas por la actora y es deficiente e impreciso por las siguientes razones: i) La demanda de Env铆a por abuso de posici贸n dominante dice relaci贸n con los siguientes clientes de Correos de Chile: (i) Banco Santander, (ii) Scotiabank, y (iii) CMR Falabella, ninguno de los cuales puede ser considerado como persona jur铆dica de derecho p煤blico. ii) En el mercado corporativo, los clientes, adem谩s de contar con un mayor volumen de imposiciones, asumen obligaciones que permiten a Correos eliminar completamente, o reducir sustancialmente, los costos de diversos procesos connaturales clasificaci贸n. al despacho de correspondencia y su iii) Para atender el segmento corporativo, no se requiere de una extensa red de sucursales para recibir o captar la correspondencia a ser distribuida. iv) El segmento corporativo tiene un mayor n煤mero de oferentes. Es el 煤nico mercado en el que Correos compite con las empresas privadas de correspondencia (como Env铆a). Esto no fue un hecho controvertido por las partes, tal como se帽al贸 el TDLC en el considerando 50°. v) En el segmento corporativo de grandes empresas, Correos negocia con los clientes las tarifas o gana licitaciones. Este mercado, precisamente por ser un mercado en el que existen diferencias importantes entre unos clientes y otros (adem谩s del volumen), no se aplican precios de lista, ni precios de lista descontados, sino que 茅stos son resultantes de negociaciones particulares o licitaciones porque el “servicio” es distinto para cada cliente con las consecuentes diferencias en costos. vi) En el segmento de empresas de menor tama帽o, las condiciones comerciales se encuentran en contratos de adhesi贸n que otorgan facilidades de cr茅dito y sus precios se encuentran previamente definidos. Por el contrario, los grandes clientes bancos y grandes tiendas tiene un alto poder de negociaci贸n con los proveedores y un bajo costo de sustituci贸n de sus proveedores de servicios postales. Lo anterior, reconocido por el due帽o de Env铆a en audiencia. El error en la definici贸n de mercado relevante en que incurre el TDLC, lo conduce a comparar equivocadamente los precios lista que se cobran al segmento de empresas de menor tama帽o con los precios que Correos negoci贸 u ofert贸 a los tres grandes clientes referidos en el juicio. Dichos clientes demandan no solo productos que tienen menos procesos o costos para Correos y que representan vol煤menes sustancialmente mayores (como reconoce el TDLC). Sino que, adicionalmente, se trata de productos con diferentes atributos, clientes que asumen obligaciones que permiten mecanizar procesos, que no utilizan sucursales, que negocian sus condiciones, solo las peque帽as empresas tienen acceso a la lista de precios que publica Correos y que corresponde a un mercado relevante distinto de aquel objeto de la Demanda. De all铆 la imposibilidad que Correos ejerza un poder de mercado en el segmento de grandes clientes corporativos, siendo m谩s bien, el cliente corporativo el que posee mayor poder de mercado en la industria. Por 煤ltimo, indica que esta Corte en los autos Rol N° 47.555-2016 reconoci贸 el monopolio parcial y limitado de Correos, solo en aquellos casos en que la ley expresamente ordene que la distribuci贸n de la correspondencia deba efectuarse por dicha v铆a. A帽ade que, Correos no posee poder de mercado sobre sus competidores, sobre todo si compiten por atender a importantes actores del sector financiero, conclusi贸n que se debe a la mala caracterizaci贸n del mercado relevante y que trae como consecuencia los siguientes yerros: a) Error en la determinaci贸n de la participaci贸n en el mercado de Correos, primero, porque el propio TDLC reconoce que no tiene los antecedentes para efectuar el cotejo que era necesario y segundo debido a que no basta, por s铆 sola, para configurar el poder de mercado como elemento estructural del abuso de posici贸n dominante. Lo anterior, es reconocido por el propio TDLC en el considerando 64° de la Sentencia reclamada, sino que se deben considerar otros aspectos estructurales del mercado y la evidencia econ贸mica.  b) Error en la calificaci贸n de la Exenci贸n de IVA de Correos como barrera de entrada, lo cual desconoce que, por ese hecho, igualmente, Correos no puede deducir el IVA de las compras de sus insumos afectos a dicho impuesto. Este punto fue espec铆ficamente tratado en el Informe Econ贸mico del profesor Tom谩s Flores y omitido por el fallador. Desde un punto de vista de derecho, tambi茅n constituye un error al reprocharle a Correos una decisi贸n soberana del legislador contenida en un acto legislativo. c) Error en la calificaci贸n de la red de cobertura nacional de Correos como barrera de entrada. El hecho de que Correos cuente con una red de distribuci贸n con cobertura nacional, y que sirve comunas que sus competidores prestan servicios, no lo provee de una ventaja respecto de su competencia ni es una barrera de entrada en el mercado relevante que defini贸 el propio Env铆a, esto porque su deber es cumplir con su obligaci贸n de Servicio Postal Universal, asumiendo esta como una carga y no una ventaja, para proveedores como el demandante que s贸lo cuentan con cobertura en las zonas m谩s densamente pobladas y rentables. d) El hecho que la demanda de servicios de correspondencia se encuentre en declinaci贸n y que, si bien, reduce los incentivos para ingresar a un mercado por parte de nuevos competidores, pero a su vez, a diferencia de lo concluido por el TDLC intensifica la competencia entre los incumbentes por los clientes remanentes y disputables, esto es, los grandes clientes corporativo. Concluye que, analizadas las caracter铆sticas del mercado de distribuci贸n de correspondencia de grandes clientes (Santander, Scotiabank y CMR Falabella), se puede apreciar que Correos no posee ninguna ventaja o poder de mercado que permita configurar el elemento estructural del abuso de posici贸n dominante, puesto que, en este segmento, no se requiere sucursales y atendidas las obligaciones que asumen los clientes. Por 煤ltimo, indica que el fallo insiste en que no exist铆an antecedentes para diferenciar y definir correctamente el mercado relevante como uno de grandes clientes corporativos, desconociendo, entre otros, la confesi贸n del Sr Castell贸n, due帽o de Env铆a quien reconoci贸 que Correos no tiene ning煤n monopolio en el segmento de grandes clientes corporativos. Tercero: Que, en el siguiente vicio sustantivo, sostiene que se verifica, porque el TDLC rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n para el caso Santander, infringiendo el tenor del art铆culo 20 D.L. N° 211 y de la jurisprudencia tanto del TDLC como de la esta Corte Suprema. Explicita que, particip贸 en el procedimiento de licitaci贸n organizado por la empresa contratada para dichos efectos por Santander (Aquanima), adjudic谩ndose la misma con fecha 31 de diciembre de 2014 y suscribiendo el contrato  respectivo el 1 de febrero de 2015, mientras que la medida prejudicial preparatoria solicitada por la demandante, en virtud de la cual se inici贸 el proceso, le fue notificada a su parte con fecha 2 de mayo del 2018, esto es, habiendo transcurrido con creces el plazo de tres a帽os contemplado en el art铆culo 20 del DL 211. Env铆a por su parte, sostuvo que, el plazo en comento debe ser contado desde que tom贸 conocimiento de la decisi贸n de Santander de limitar los servicios que ella le prestaba, lo cual ocurri贸 el 7 de enero de 2016, tesis que significa que el inicio del plazo depender铆a de un hecho de la propia demandante. Sostiene que, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte al referirse a los acuerdos colusorios, esta Corte Suprema ha sostenido que, dado que 茅stos suelen consistir en una sucesi贸n de actos en el tiempo, el momento de la ejecuci贸n de la conducta se prolonga “mientras se mantenga la determinaci贸n y aplicaci贸n de precios pactados entre competidores”. Por el contrario, cuando se trata de actos de ejecuci贸n instant谩nea, como es el caso de la celebraci贸n de un contrato (sobre todo cuando este pone t茅rmino a un proceso de licitaci贸n, como ocurre con el Banco Santander), la conducta atentatoria contra la libre competencia se materializa a la fecha de celebraci贸n del contrato. Sin embargo, el TDLC modific贸 esa jurisprudencia y declar贸 que “cuando el acto abusivo proviene de un acto  unilateral o de un contrato en el que el afectado no particip贸 en su celebraci贸n, la conducta en estos casos no se entiende ejecutada en la 茅poca de ejecuci贸n del acto o celebraci贸n del contrato, sino cada vez que se aplica dicho acto o contrato; en otras palabras, se ha considerado para efectos de la prescripci贸n, como una actividad continuada o de tracto sucesivo”. De manera que, el TDL asimila el contrato entre Correos y el Banco Santander a una conducta unilateral y de tracto sucesivo, desconociendo la jurisprudencia citada, las categor铆as del acto jur铆dico y yendo incluso m谩s all谩 de lo expuesto por Env铆a. 

 Cuarto: Que el tercer vicio sustantivo que se denuncia consiste en la falta de motivaci贸n de la imputaci贸n de conducta desleal respecto de la empresa Ripley Payback. Se sostiene que fueron los propios representantes de aquella, las que negaron la versi贸n de los hechos y que por lo dem谩s el voto de minor铆a as铆 tambi茅n lo reconoce. 

 Quinto: Que el siguiente vicio sustantivo que se alega, refiere a que, el an谩lisis que realiz贸 el TDLC de las acusaciones por infracci贸n al art铆culo 3 letra b del D.L. N° 211 no contempl贸 cada caso en particular, sentando un peligroso precedente, en cuanto a sancionar las pol铆ticas de descuentos, desconociendo que aquellas son leg铆timas y fortalecen la competencia.Caso Santander, reitera que, el contrato celebrado entre 茅ste y Correos de Chile, fue en el marco de un proceso licitatorio administrado por un tercero contratado por el Banco Santander. Licitaci贸n en la que tambi茅n result贸 adjudicataria Env铆a y que hasta la fecha de la demanda sigui贸 prestando servicios, lo cual por s铆 solo, a su entender, descarta cualquier conducta anticompetitiva. Adiciona que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al correo electr贸nico enviado por el representante legal de Aquanima, explic贸 a Env铆a que no utilizar铆a sus servicios (carta con tecnolog铆a) optando por la carta normal de Correos, debido a que las necesidades comerciales del cliente cambiaron y no pasa por cumplir exigencias de volumen de cartas impuestas por Correos o por una oferta de “altas tasas de descuentos, porque aquello derechamente jam谩s ocurri贸. Elementos sentenciadores. que dice, fueron ignorados por los Caso Scotiabank, expresa que, el TDLC desconoci贸 un hecho acreditado, cual fue que el termino del contrat贸 de 茅ste con Env铆a se produjo por el deficiente servicio de correspondencia que le prest贸 Env铆a a Scotiabank y los perjuicios que, en raz贸n de aquello, sufri贸 茅ste 煤ltimo, tal como lo declar贸 Subgerente Comercial de Grandes Cuentas de la Empresa Correos de Chile, do帽a Karen Donoso y que, sostiene se corrobora con la cadena correos de la Gerenta Scotiabank, en virtud de los cuales se da cuenta a dicho problema; el  documento exhibido por dicho Banco en audiencia de 13 de septiembre de 2019 y en audiencia de absoluci贸n de posiciones por el se帽or Agust铆n Castell贸n, representante legal de Env铆a. Caso Falabella, indica que, es necesario recordar que en este segmento, las empresas se encuentran en una constante b煤squedas de mejorar el rendimiento econ贸mico de sus conglomerado, es el mismo representante legal y due帽o de Env铆a, Sr. Agust铆n Castell贸n, quien reconoci贸 al absolver posiciones que, los clientes cambian de proveedor en busca de ahorros y el hecho de que es com煤n que distintos competidores sirvan a un mismo cliente de manera simult谩nea, lo cual deja en evidencia la una alta intensidad competitiva entre proveedores. Tal como dice ocurri贸 con CMR Falabella, un cliente con gran poder de negociaci贸n, sali贸 al mercado a buscar ofertas que le permitieran lograr eficiencias de costos de operaci贸n, ante lo cual Correos de Chile se limit贸 a dar respuesta a la solicitud con la mejor oferta que pod铆a ofrecer y que en todo caso Env铆a sigui贸 prestando servicios a dicha empresa a trav茅s del servicio denominado “Superavance”, no siendo excluido del mercado. En cuanto a los descuentos propiamente tales, se帽ala que, de la jurisprudencia, especialmente caso Tabaco y f贸sforos, se colige que, se debe realizar tres niveles de an谩lisis. El primero es examinar la existencia de cl谩usulas de exclusividad en los contratos que celebre el agente con  poder de mercado. El segundo, se refiere a casos en que el sistema de incentivos del contrato se encuentra dise帽ado para provocar los mismos efectos de exclusividad y, por 煤ltimo, si los incentivos sin perjuicio de no provocar una situaci贸n de exclusividad no obedecen a par谩metros generales, uniformes y objetivos y carecen de razones de eficiencia o de econom铆as de escala o de costos que los justifiquen. En ese contexto, indica que los contratos de Correos no cumplen con el est谩ndar jurisprudencial de reproche en t茅rminos de exclusividad y menos pueden ser considerados como exclusorios, teniendo presente lo declarado por el due帽o de Env铆a Sr. Castellon quien insisti贸 en la alta intensidad competitiva del mercado, y el bajo costo de sustituci贸n de los consumidores de servicios de correspondencia (Banco Santander, Scotiabank, CMR Falabella y Ripley Payback) frente a los proveedores de estos. Reitera que, las negociaciones con los grandes clientes corporativos hacen imposible la existencia de par谩metros generales o uniformes en los contratos, porque se trata de clientes con alto poder de mercado unido a las fases que, con ellos, se indic贸, se eliminan del proceso de remisi贸n de cartas que igualmente, ayudan a disminuir los costos. A帽ade que, el TDLC carec铆a de antecedentes t茅cnicos para conocer y establecer la escala m铆nima eficiente de Env铆a de manera tal que condena por una pol铆tica de descuentos que  analiza basada 煤nicamente en precios, da帽ando con ello en definitiva la libre competencia, En ese orden de ideas, expone que, la sentencia equivoca al descartar el test “precio-costo” propuesto por el Informe Butelmann, en que se coteja los precios predatorios con los descuentos exclusorios y en cambio utiliza el denominado “aumentos de costos de los rivales”. Ahora bien, indica que, el an谩lisis del TDLC es errado, porque el c谩lculo de la magnitud de los descuentos de precios -que deb铆an justificarse completamente en costos- se emplea como base de c谩lculo una base incorrecta, esto es, los precios de lista, los cuales no son aplicable a los clientes corporativos porque con ellos la negociaci贸n es libre y fundada en las etapas que realmente se desarrollan para ejecutar el trabajo. De all铆 el siguiente problema del examen del TDLC; porque no consider贸 los importantes ahorros en costos del proceso que se obtiene con ellos, puesto que, ellos clasifican su correspondencia y la remiten a la oficina, como tambi茅n luego se la llevan respecto de las cartas no llegadas a destino. El tercer problema radica en que, para que una discriminaci贸n de precios sea contraria a la libre competencia, debe carecer de una justificaci贸n econ贸mica “razonable”, as铆 no es cierto que un descuento deba estar completamente justificado en la disminuci贸n de costos, m谩s a煤n en un mercado basado en negociaciones como es el de los  clientes corporativos quienes cuentan con un gran poder de negociaci贸n. Adiciona que, aun cuando se utilizara la doctrina aplicada por el TDLC relativa al “aumentos de costos de los rivales”, su aplicaci贸n por los sentenciadores, igualmente, incurre en errores metodol贸gicos, puesto que, lo cierto es que en el segmento corporativo, existen otros competidores, no solo se trata de Env铆a y Correos, que los precios cobrados a estos, en caso no existir la negociaci贸n cuestionada, ser铆an m谩s altos, cercanos a los precios de listas y del segmento de empresas de menor tama帽o. Es decir, en ausencia de las pr谩cticas de descuento que el TDLC considera reprochables, se producir谩 una evidente p茅rdida de bienestar. Otro elemento que da cuenta de las desprolijidades metodol贸gicas del TDLC consiste en que, si bien, en este mercado existen eficiencias de escala derivadas de la existencia de costos fijos, el TDLC no identific贸 o determin贸 la escala m铆nima eficiente de Env铆a que le permitir铆a cubrir tales costos fijos; y, se bas贸 煤nicamente en lo se帽alado por la demandante en su absoluci贸n de posiciones, para aseverar que la conducta de Correos ser铆a exclusoria por tener el posible efecto de hacer operar a sus rivales bajo una escala m铆nima eficiente. 

 Sexto: Que, en el quinto vicio sustantivo, refiere a que, el fallo no motiv贸 la sanci贸n impuesta y, especialmente, la determinaci贸n de la multa, desde que no justific贸 su  decisi贸n. Al respecto analiza, detalladamente, las circunstancias que se帽ala no fueron correctamente ponderadas por el fallo. En m茅rito de lo expuesto, sostiene que, la sanci贸n es desproporcionada, obligando a Correos a desplegar una defensa respecto de una sanci贸n que ha sido err贸neamente determinada e insuficientemente justificada en la Sentencia Reclamada y que se corrobora sobre la base que fue sancionada por excluir a otros actores del mercado, no obstante, no dispuso medidas para evitar una supuesta y eventual exclusi贸n, porque en definitiva no existi贸. Por 煤ltimo, indica que, no es procedente la condena en costas, porque las conductas imputadas no fueron totalmente aceptadas por todos los integrantes del Tribunal, desde que, respecto de la competencia desleal, se estim贸 por los Ministros Sr. Vergara (Presidente del Tribunal) y Sr. Gorab, que no se acredit贸 dicha conducta en su voto, raz贸n por la que era aplicable lo dispuesto en el art铆culo 146 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

 I.- EN CUANTO A LOS VICIOS FORMALES. 

 S茅ptimo: Que resulta pertinente precisar que, el recurso de reclamaci贸n que consagra el art铆culo 27 de D.L. N° 211 constituye un medio de impugnaci贸n que tiene por objeto revocar, modificar y/o enmendar la sentencia dictada por el TDLC, resguardo el derecho al recurso de la parte agraviada y, en su m茅rito, el debido proceso, consagrado en el art铆culo  38 19 N° 3 de la Carta Fundamental. En esta materia, se debe consignar que, la regulaci贸n del recurso descansa sobre la idea del agravio, pues el objeto final de aquel es obtener, como se dijo, enmendar y/o revocar el fallo, siempre que se constate que aquel no se ajust贸 a la legislaci贸n vigente, produci茅ndole un menoscabo al reclamante, esto es, no ha obtenido el todo o parte de lo pedido por el litigante recurrente. Lo anterior permite materializar el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad y/o en este caso la revocaci贸n de un fallo por la concurrencia de vicios que tengan la entidad para ello. 

 Octavo: Que, en ese orden de ideas, el recurrente denunci贸 como vicios formales de la sentencia y que, a su juicio, ameritaban que aquella fuese revocada, con el fin de dejar sin efecto la multa que le fue impuesta: a) la demora en la dictaci贸n de la sentencia por parte del TDLC, b) la falta de designaci贸n en el fallo de un ministro redactor sobre el mismo, c) la individualizaci贸n en idioma ingl茅s de tres de sus considerandos, y que se citaran p谩rrafos en ingl茅s dentro de ella, sin precisar su referencia bibliogr谩fica, d) se incluyera dentro de su razonamiento “el derecho de conducci贸n” y e) el que se haya omitido exponer las etapas previas del proceso. 

 Noveno: Que, de la sola lectura de los hechos expuestos, se advierte que, aquellos carecen de la envergadura necesaria  para dejar sin efecto el fallo en estudio, porque, en definitiva, no representan la causal real del agravio al que alude el demandado, puesto que, aquel se ocasiona con la decisi贸n de los sentenciadores de acoger la demanda de Env铆a, en virtud de la cual se declar贸 que Correos, habr铆a abusado de su posici贸n dominante mediante el otorgamiento de descuentos exclusorios a los clientes corporativos que se indican e incurriendo en pr谩cticas de competencia desleal con el objeto de mantener o incrementar esa posici贸n de dominio en el mercado relevante, nada de lo cual se aborda por los vicios en comento. En estas condiciones, dichos yerros pierden toda finalidad, pues, el objeto perseguido por aquellos no tendr谩 ninguna influencia en lo que viene decidido por los jueces del TDLC, esto es, que la acci贸n entablada por Env铆a era improcedente conforme lo sostiene el recurrente, porque para ello se requiere de conocer y analizar el fondo del asunto de manera de verificar si lo decidido se ajusta al ordenamiento legal econ贸mico. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se expondr谩 en lo resolutivo del fallo en relaci贸n, con los vicios antes descritos. 

 II.- EN CUANTO A LOS VICIOS SUSTANCIALES. 

 D茅cimo: Que, en el an谩lisis de la reclamaci贸n, es indispensable tener presente ciertas consideraciones relacionadas con la naturaleza de la legislaci贸n que regula  la materia de autos. En este aspecto, tal como se ha se帽alado en otros fallos, la materia puesta en conocimiento de esta Corte est谩 regulada en el Decreto Ley N° 211, que tiene un car谩cter econ贸mico, entre cuyos objetivos se encuentra la regulaci贸n y cautela de la libre competencia, como, asimismo, de un modo m谩s general, la pureza del orden p煤blico econ贸mico del pa铆s. Es as铆 como el Constituyente ha desarrollado una especial profundizaci贸n de las normas que integran este marco regulatorio, tanto al establecer la competencia del Estado, como al referirse a las garant铆as individuales. As铆, diferentes normas constitucionales desarrollan lo que se ha denominado la “Constituci贸n Econ贸mica”, que busca precisar y resguardar a las personas su derecho a planificar, desarrollar y ejecutar sus proyectos de vida personal y de realizaci贸n material, para concretar y llevar adelante su capacidad de emprendimiento. Los art铆culos 1°, 3°, 8°, 19 N° 2, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; 20, 21, 38 y 108 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dan origen a un abanico de disposiciones en que las personas encuentran seguridad en los enunciados anteriores. 

 Und茅cimo: Que, en el campo del derecho econ贸mico, se estructuraron las nociones de orden p煤blico econ贸mico, libre competencia y competencia desleal, en que se asocia la libre competencia con el art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica, por consignar el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica l铆cita, al cual se unen la reserva legal  en materia de regulaci贸n econ贸mica, igualdad ante la ley, ante la justicia y ante las cargas tributarias, proscribiendo cualquier discriminaci贸n, que comprende la de igualdad de trato econ贸mico que debe entregar el Estado y sus 贸rganos, la libre apropiaci贸n de los bienes, la consagraci贸n del derecho de propiedad en las distintas especies que contempla la Constituci贸n y ciertamente, la “garant铆a de las garant铆as”, esto es, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Conjuntamente con lo anterior, debe considerarse la estructura econ贸mica basada en la autoridad reguladora del Banco Central, para luego desarrollar toda una institucionalidad en materia de orden p煤blico econ贸mico, sustentado en un conjunto de principios y normas jur铆dicas que organizan la econom铆a del pa铆s y facultan a la autoridad para regularla en armon铆a con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constituci贸n (Jos茅 Luis Cea Ega帽a) o “la recta disposici贸n de los diferentes elementos sociales que integran la comunidad p煤blicos y privados– en su dimensi贸n econ贸mica, de la manera que la colectividad estime valiosa para la obtenci贸n de su mejor desempe帽o en la satisfacci贸n de las necesidades materiales del hombre” (V. Avil茅s Hern谩ndez, citado por  Sebasti谩n Vollmer, Derechos Fundamentales y Colusi贸n, Universidad de Chile). 

 Duod茅cimo: Que resulta pertinente destacar, tambi茅n, que, nuestro ordenamiento jur铆dico ha realizado ciertas definiciones con rango constitucional con la finalidad de orientar el quehacer de la actividad mercantil: a) la libre iniciativa particular en materia econ贸mica de todas las personas, sin m谩s limitaci贸n que respetar el ordenamiento jur铆dico imperante, en que podr谩n obtener una justa rentabilidad o retribuci贸n; b) el Estado tendr谩 siempre un papel subsidiario a menos que se trata de servicio p煤blico; c) se podr谩 regular y conceder las funciones de servicio p煤blico que no sean estrat茅gicas, como tampoco las que monop贸licamente le correspondan al Estado; d) para participar el Estado en materia econ贸mica deber谩 ser previamente autorizado por el legislador; e) el Estado se ha reservado la titularidad del dominio respecto de ciertos bienes; f) se ha regulado el principio de solidaridad y bien com煤n mediante la funci贸n social de la propiedad, conforme a la cual queda sujeta a determinadas restricciones; g) las limitaciones de las facultades esenciales del dominio deben ser compensadas mediante el pertinente procedimiento expropiatorio; h) los intereses particulares ceden a favor del beneficio general de la poblaci贸n, por lo que el Estado se encuentra facultado para realizar las expropiaciones que imponga el bien com煤n; i) el Estado debe garantizar efectivamente el ejercicio de  todos los derechos, entre ellos los de propiedad y los vinculados a las materias econ贸micas; j) se han contemplado acciones constitucionales y legales destinadas a requerir de las autoridades administrativas y judiciales la vigencia efectiva de las garant铆as de los particulares, como para exigir el respeto de las restricciones a la actividad estatal, entre otros principios que informan el derecho p煤blico econ贸mico. 

 D茅cimo tercero: Que, la legislaci贸n de la libre competencia, en particular el Decreto Ley N° 211, se erige como una norma perteneciente al orden p煤blico econ贸mico, que tiene distintas funciones respecto de la garant铆a antes referida, puesto que, por una parte, vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica sea respetado tanto por los particulares como por el Estado; sin embargo, desde otra perspectiva, limita el ejercicio de tal derecho, puesto que como se ha dejado asentado, el atentado contra la libertad puede provenir no s贸lo del Estado, sino tambi茅n de particulares, circunstancia que en 煤ltimo t茅rmino se traduce en una afectaci贸n del bienestar de la generalidad de los miembros de la Naci贸n. 

 D茅cimo cuarto: Que el sistema jur铆dico establecido en nuestro ordenamiento corresponde a los aspectos org谩nicos y substanciales, destinados a resguardar el mercado, propender a la sana competencia entre quienes desarrollan actividades  econ贸micas, permitiendo de esta forma que se conjuguen diferentes leyes del mercado, entre ellas la libre iniciativa en materia econ贸mica, en que el precio de los bienes y servicios queda fijado por la ley de la oferta y la demanda, con lo cual la sociedad pueda obtener equilibrio entre la mejor calidad y menores precios posibles de los bienes y servicios transables comercialmente, con la justa ganancia de los actores del mercado. Es por ello que, el Derecho de la Competencia se ha definido como “el conjunto de normas jur铆dicas que pretenden regular el poder actual o potencial de las empresas sobre un determinado mercado, en aras del inter茅s p煤blico” (Robert Merkin, citado por Alfonso Miranda Londo帽o y Juan Guti茅rrez Rodr铆guez, “Fundamentos econ贸micos del derecho de la competencia: los beneficios del monopolio vs. los beneficios de la competencia”, Revista de Derecho de la Competencia, Pontificia Universidad Javierana, Bogot谩, Colombia). Es as铆 como “el derecho de la competencia proh铆be la realizaci贸n de pr谩cticas restrictivas de la competencia, la adquisici贸n de una posici贸n de dominio en el mercado a trav茅s de la realizaci贸n de dichas pr谩cticas y el abuso de la posici贸n dominante” (obra citada). 

 D茅cimo quinto: Que, en este mismo sentido, se ha se帽alado que el an谩lisis de la defensa de la libre competencia se realiza controlando los comportamientos de los operadores del mercado buscando reprimir las pr谩cticas  concertadas y los abusos de una posici贸n dominante y, adem谩s, se materializa controlando las estructuras del mercado. De acuerdo con lo expuesto, entonces, el Derecho de la Competencia, tiene como objetivo primordial neutralizar posiciones de poder de mercado de los agentes econ贸micos y, en tal sentido, forma parte de la Constituci贸n econ贸mica de un orden basado en que la libertad es un medio a trav茅s del cual se consolida el bienestar de la Naci贸n y, es ese el sentido y alcance, el que debe ser analizado por esta Corte para estudiar el fallo impugnado. A.- Excepci贸n de prescripci贸n opuesta por Correos, respecto del caso Banco Santander. 

 D茅cimo sexto: Que el reclamante expuso que, las acusaciones que se le imputan se basan en la ocurrencia de tratativas comerciales a prop贸sito de un proceso de licitaci贸n entre Correos y el Banco Santander que tuvieron lugar a finales del a帽o 2014 y cuyo servicio le fue adjudicado en el mes de diciembre de dicho a帽o, fecha que excede, a juicio del reclamante, el plazo de prescripci贸n contemplado por el art铆culo 20 del D.L. N° 211. En su escrito de observaciones a la prueba, Correos a帽adi贸 que, el respectivo contrato de prestaci贸n de servicios fue suscrito el 1° de febrero de 2015, que su oferta fue presentada en el marco de dicha licitaci贸n y antes de su adjudicaci贸n en diciembre de 2014, raz贸n por la cual a la fecha de notificada la medida preparatoria que antecedi贸 a la  demanda, esto es, el 7 de mayo de 2018, dicha acci贸n se encontraba prescrita. Env铆a, por su parte, refiere que, la conducta imputada a Correos por el denominado caso Banco Santander, se sustenta sobre la base de la ejecuci贸n del contrato en cuesti贸n, lo cual solo habr铆a ocurrido a partir del 7 de enero de 2016 y, por tanto, hasta la fecha de la interposici贸n de la demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripci贸n. 

 D茅cimo s茅ptimo: Que la sentencia en an谩lisis estableci贸 a este respecto, los siguientes hechos: a.- Los descuentos fueron ofrecidos por Correos en una 茅poca que media entre diciembre de 2014 y enero de 2015. b.- Correos y el Banco Santander celebraron el contrato sub lite el d铆a 1 de febrero de 2015, y tendr铆a una vigencia de 36 meses a contar de esa fecha (hasta el 1° de febrero de 2018), plazo que se entiende renovado t谩citamente por per铆odos de 12 meses salvo que las partes den el aviso previo contemplado en la cl谩usula pertinente. c.- Por tanto, dicho contrato se mantuvo vigente hasta, por lo menos, el a帽o 2019. d.- La medida preparatoria que antecedi贸 a la demanda, fue notificada con fecha 7 de mayo de 2018. e.- La Demanda fue presentada con fecha 6 de septiembre 2018, la que fue corregida el d铆a 20 ese mismo mes y a帽o y notificada a Correos el 17 de octubre de la misma anualidad. 

    D茅cimo octavo: Que el fallo en alzada desestim贸 la prescripci贸n alegada por Correos y al efecto declar贸 que: La conducta imputada a este 煤ltimo debe entenderse ejecutada cada vez que Correos aplic贸 el descuento que Env铆a considera exclusorio al Banco Santander, esto es, siguiendo la tesis que refiere: “cuando el abuso proviene de un acto unilateral o de un contrato en el que el afectado no particip贸 en su celebraci贸n”, la conducta en estos casos no se entiende ejecutada en la 茅poca de ejecuci贸n del acto o celebraci贸n del contrato sino cada vez que se aplica dicho acto o contrato. Por tanto, considerando que el contrato ten铆a una vigencia de 36 meses a contar del 1° de febrero de 2015, plazo que se entiende renovado t谩citamente por per铆odos de 12 meses, salvo aviso previo de una de las partes, infiere que, el mismo se mantuvo vigente, por lo menos, hasta el a帽o 2019. De esta forma, entendiendo que la conducta de Correos refiere a una actividad continuada o de tracto sucesivo, la acci贸n ejercida por Env铆a respecto de la conducta que imputa a Correos por el denominado caso Banco Santander no se encuentra prescrita porque la medida preparatoria que antecedi贸 a la demanda fue realizada el d铆a 7 de mayo de 2018. 

     D茅cimo noveno: Que lo relevante en este caso es determinar, en los t茅rminos del art铆culo 20 del Decreto Ley N° 211, desde cuando se inicia el c贸mputo del plazo de prescripci贸n. Tal disposici贸n preceptuaba, en lo pertinente que: “Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de tres a帽os, contado desde la ejecuci贸n de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan”. Esta Corte ha resuelto con anterioridad la problem谩tica relativa a la unidad y pluralidad de acciones en materia de libre competencia, lo cual permite determinar la fecha en que se ejecut贸 la conducta imputada, esto es, el abuso de posici贸n dominante que habr铆a tenido Correos en el mercado de relevante, al otorgar al Banco Santander descuentos que se califican como exclusorios. En ese orden de ideas, cabe se帽alar que, a prop贸sito de la colusi贸n, esta Corte ha expresado (SCS N°s 6249-2014, 9361-2019 y 15.005-2019) que, la unidad jur铆dica de acci贸n se produce en situaciones en que el hecho t铆pico se compone de varias acciones u omisiones que se complementan. As铆, en materia penal, se ha conceptualizado el delito permanente como “aquellos en los que se crea una situaci贸n f谩ctica tal que cada momento de su duraci贸n puede ser imputado a consumaci贸n (…) crea una situaci贸n de hecho jur铆dicamente indeseable, cuya perduraci贸n en el tiempo depende de la voluntad del autor, pues 茅ste podr铆a ponerle fin si quisiera. Por tal motivo, el sujeto compromete dicha voluntad en un esfuerzo por mantener el estado de las cosas, y lo hace momento a momento en tanto 茅ste se prolonga (…) con su actividad el sujeto crea la situaci贸n f谩ctica jur铆dicamente  desaprobada; omitiendo hacerla cesar, provoca la perdurabilidad del efecto desvalorado por el ordenamiento” (Enrique Cury Urz煤a. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Editorial Jur铆dica de Chile. A帽o 1985, p谩g. 272) El mismo autor se refiere al delito continuado expresando: “se habla de delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obstante, lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relaci贸n especial que media entre ellas” (Obra citada, p谩g. 275). 

 Vig茅simo: Que, en ese contexto, se hace necesario, tambi茅n, analizar el tipo administrativo. Cabe se帽alar que, aqu茅l fue introducido por la Ley N° 19.91l del a帽o 2003, en virtud del cual se incorpor贸, la letra a) relativo a los acuerdos il铆citos, en la letra b) a los abusos de posici贸n dominante y en la letra c) a los actos de competencia desleal y las pr谩cticas predatorias que tuvieran por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posici贸n de dominio. En la discusi贸n de dicha ley, se advierte que, si bien, el foco en la 茅poca, estaba centrado en los delitos de colusi贸n, lo cierto es que el legislador ten铆a por objeto, es este punto, ampliar los plazos de prescripci贸n con el fin de reforzar la persecuci贸n de dichos il铆citos a la libre  competencia, entendiendo que aquellos atendida su naturaleza, modo de ejecuci贸n y caracter铆sticas particulares de su configuraci贸n, hac铆a necesario ampliar el plazo de prescripci贸n, reduciendo la seguridad jur铆dica e intereses del infractor, porque dichas pr谩cticas atentan, en definitiva, en contra el ordenamiento constitucional econ贸mico, afectando a la sociedad civil en su conjunto (Biblioteca del Congreso Nacional 2023. Historia de la Ley N°20.361). Lo cual, hac铆a necesario reforzar la persecuci贸n de aquellos, porque dichos il铆citos no se comenten en un solo acto, y para configurarlos, deben tener cierta materialidad en el tiempo, que permita juzgar la conducta del infractor. 

 Vig茅simo primero: Que, asentado el marco f谩ctico, jur铆dico y te贸rico de la discusi贸n, es posible colegir que, para la ex茅gesis del tipo administrativo en estudio, habr谩 de estarse a su n煤cleo sustantivo, esto es, “la explotaci贸n abusiva del agente econ贸mico de su posici贸n dominante en el mercado”, el cual nos devela desde ya, que las tesis expuestas por el Tribunal, en relaci贸n a la forma de contabilizar el plazo a partir de un hecho espec铆fico – contrato o un acto unilateral- no es el correcto, porque olvida no solo el tipo antes descrito, sino que adem谩s, la historia de la ley y la naturaleza del il铆cito, por consiguiente, como indica la reclamante, dichas tesis no son aplicables en la especie de manera literal a este caso espec铆fico.  

    Vig茅simo segundo: Que, por tanto, al tratarse de una conducta definida como acciones desplegadas por una empresa que mantiene un poder de mercado- destinadas a disminuir y/o eliminar el proceso competitivo entre las industrias participantes de ese mercado, la actividad que se le imputa a Correos, refiere no a un hecho en concreto o particular, realizado en determinadas circunstancias – contrato y/o reglamento- , sino que se trata de una “conducta” que se va desarrollando en el tiempo, a trav茅s de varios actos, que se van repitiendo y cada uno de ellos representa ese actuar, lo cual impide que aquella sea estudiada en forma fraccionada porque, como se analiz贸 por los legisladores, a prop贸sito de la reforma de la Ley N° 19.911, en materia de libre competencia los hechos que comprenden los il铆citos administrativos en comento, se configuran a partir de un “actuar” -en el sentido de ejecutar-, desde que importa “abusar de una posici贸n dominante”, y aquello no se obtiene en un solo acto sino en una secuencia de los mismos, porque solo aquello permite atisbar que se trata de una conducta y se verifican sus consecuencias anticompetitivas en el tiempo. Esta ex茅gesis amplia del tipo administrativo en estudio se ratifica desde una perspectiva gramatical y doctrinal. Lo primero, porque el art铆culo 3° letra b) del D.L. N° 211, reconoce dos elementos b谩sicos para identificar la concurrencia del verbo en an谩lisis: (i) la posici贸n de dominio en el mercado y (ii) la explotaci贸n abusiva de dicha  posici贸n por parte de un agente econ贸mico o de varios de ellos, lo cual da cuenta de que se trata, entonces, como se dijo, de “un hacer”. Desde la doctrina nacional, hay quienes han se帽alado que el legislador del D.L. N° 211, no tuvo por objeto desarrollar un cat谩logo particular de conductas anticompetitivas, sino que, “[los contenidos del D.L. N° 211 (…), son eminentemente org谩nicos y procedimentales, antes que descriptivos y reguladores del bien jur铆dico tutelado (…) De esta forma, el desarrollo de los principios jur铆dicos que informan el derecho de la libre competencia y la descripci贸n detallada de los hechos, actos o convenciones atentatorios contra dicho bien jur铆dico tutelado ha sido labor eminente de la jurisprudencia judicial y administrativa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”. (Vald茅s D. 2010. Libre Competencia y Monopolio. Chile. Editorial Jur铆dica de. p. 239). Vig茅simo tercero: Que, as铆 concebido el il铆cito en estudio, queda en evidencia que, la imputaci贸n que se realiza a Correos no se encontrar铆a prescrita, porque aquella se configura con la ejecuci贸n de una conducta, esto es, una secuencia de actos que se va desarrollando en el tiempo. De forma que una vez que se prueba esa serie, es posible colegir, por un lado, la intenci贸n del autor de disminuir la competencia, sobre la base de los efectos que aquella produce en el mercado relevante y, adem谩s, razonar que se genera cada vez que el imputado la ejecute, porque ese acto, dentro de esta secuencia, por s铆 mismo, importa una conducta anticompetitiva, desde que siempre fue esa la intenci贸n del autor. Ahora bien, en el caso particular, y solo para los efectos de resolver sobre la prescripci贸n en el caso del Banco Santander, el actuar que configura la unidad de la secuencia que se viene razonando, corresponde a los descuentos que se imputa correos hizo a la instituci贸n bancaria, de manera que, cada vez que se hicieron efectivo los descuentos, se renov贸 la concurrencia del supuesto acto il铆cito que se imputa al demandado, lo cual acontece, conforme los hechos establecidos en el proceso, hasta el a帽o 2019. Por tanto, as铆 expuesto los hechos, se concluye que habi茅ndose notificado la medida preparatoria que antecedi贸 a la demanda, con fecha 7 de mayo de 2018, no se configura la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la actora, raz贸n por la que se desestimara esa parte del reclamo, sin perjuicio del an谩lisis que se har谩 m谩s adelante para determinar si esa conducta constituye un abuso de posici贸n dominante. 
 B.- Descuentos Exclusorios 

 Vig茅simo cuarto: Que, conforme se se帽al贸 precedentemente, la reglamentaci贸n de la libre competencia y en particular el D.L. N° 211, constituye una norma que informa el orden p煤blico econ贸mico y que cumple distintas funciones, puesto que, por una parte vela por la libertad de  emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica y, desde otra perspectiva, limita y acota el ejercicio de tal derecho, porque la infracci贸n a dichas libertades puede provenir desde el Estado o de particulares que esgrimiendo su propia libertad pretenden alcanzar y ejercer poder en el mercado, vulnerando el derecho de otros competidores, afectando con ello con los intereses de los consumidores, lo cual en 煤ltimo t茅rmino se traduce en la afectaci贸n del bienestar de la generalidad de los miembros de la sociedad. Tambi茅n se ha sostenido que, en “econom铆a esta lucha [la competencia] es por la conquista del cliente. El competidor se propone apartar a los dem谩s para ser el primero. En los pa铆ses civilizados tal lucha no ha sido jam谩s libre, en el sentido de ilimitada, arbitraria o desenfrenada. Pues si toda forma de convivencia humana est谩 sometida al Derecho, es claro que las relaciones econ贸micas est谩n sometidas tambi茅n a 茅l. La competencia es, pues, un fen贸meno jur铆dico, aunque los m贸viles sean econ贸micos”, a lo que se a帽ade que “Libre competencia en sentido jur铆dico significa igualdad jur铆dica de los competidores”. (Joaqu铆n Garrigues, “La defensa de la competencia mercantil”, en Temas de Derecho Vivo. Editorial Tecnos, p谩gina 142). 

 Vig茅simo quinto: Que, por consiguiente, la libre competencia comprende principalmente los derechos y libertades de los productores de bienes y servicios, pero sin desconocer el inter茅s colectivo de los consumidores y el inter茅s p煤blico del Estado de conservar un mercado altamente competitivo, con el fin 煤ltimo de beneficiar a la colectividad toda, pues, el bien jur铆dico protegido es el inter茅s de la comunidad de que se produzcan m谩s y mejores bienes y se presten m谩s y mejores servicios a precios m谩s convenientes, lo cual se consigue asegurando la libertad de todos los agentes econ贸micos que participen en el mercado. (Resoluci贸n N° 368, considerando 2°, Comisi贸n Resolutiva, citada por Domingo Vald茅s Prieto en “Libre Competencia y Monopolio”, p谩gina 190). 

 Vig茅simo sexto: Que, asentado lo anterior, conviene recordar que, el art铆culo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211 dispone, a la letra: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convenci贸n que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, ser谩 sancionado con las medidas se帽aladas en el art铆culo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerar谩n, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes: b) La explotaci贸n abusiva por parte de un agente econ贸mico, o un conjunto de ellos, de una posici贸n dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes. c) Las pr谩cticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posici贸n dominante”. 

 Vig茅simo s茅ptimo: Que, en relaci贸n con la figura de abuso de posici贸n dominante, contemplada en la letra b) reci茅n transcrita, es pertinente expresar que, seg煤n se ha sostenido, “consiste en la injusta explotaci贸n de un monopolio estructural que ya se ostenta, prevali茅ndose en forma dolosa o culposa el autor del injusto del poder de mercado que ese monopolio generalmente confiere. El il铆cito de abuso no es otra cosa que el ejercicio antijur铆dico del poder de mercado de que dispone el monopolista estructural, lo que se verifica a trav茅s de hechos, actos o convenciones vulneradoras de la libre competencia. Si no existe vulneraci贸n de la libre competencia, el ejercicio del poder de mercado respectivo no podr谩 ser calificado de antijur铆dico, al menos desde una perspectiva antimonop贸lica”. (Domingo Vald茅s Prieto, obra citada, p谩gina 545). Al tenor de lo hasta aqu铆 manifestado, para que se verifique la conducta reprochada a la demandada, vale decir, el abuso de posici贸n dominante contemplado en el art铆culo 3  letra b) del Decreto Ley N° 211, resulta indispensable que se acrediten, a lo menos, las siguientes circunstancias: que la reclamada ostente, de manera efectiva y respecto de un mercado relevante determinado, una posici贸n dominante o poder de mercado; que haga un uso abusivo de esa posici贸n y aquello produzca efectos anticompetitivos en dicho mercado . El abuso imputado a Correos, consiste en que otorgaba a las empresas que se indicaron descuentos de tal magnitud que exclu铆an a los competidores del mercado relevante, es necesario acreditar ese supuesto f谩ctico - “descuentos exclusorios”- y como 茅ste, produjo la eliminaci贸n de competidores del mercado o la imposibilidad de estos de participar en igual de condiciones, respecto de los tres casos que expuso la demandante. 

 Vig茅simo octavo: Que, para analizar la decisi贸n del TDLC, es importante efectuar un examen de los elementos sobre los cuales aquella se sustent贸, y determinar si esa decisi贸n se ajust贸 al ordenamiento jur铆dico econ贸mico. Para cumplir dicha labor, resulta necesario recordar que, respecto de la figura de abuso de posici贸n dominante, no existe una definici贸n propiamente tal de dicho concepto, sino que la norma se limita a enumerar una serie de conductas que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia. La doctrina ha distinguido entre mantener una posici贸n dominante en el mercado y el abuso de ella en el mismo, de all铆 que la primera, no est谩 prohibida, como tampoco implica  ning煤n reproche para quien goza de aquella, sin perjuicio de lo cual, para quienes tengan esa posici贸n, se les exige una mayor responsabilidad y cuidado de su actuar en el mercado. La Fiscal铆a Nacional Econ贸mica ha indicado que, el abuso de posici贸n dominante “se refiere a las conductas realizadas por una empresa o un grupo de empresas que detentan una posici贸n dominante que tienen por objeto impedir, restringir o entorpecer la competencia, o tienda a producir dichos efectos. El abuso de posici贸n dominante puede ser de tipo exclusorio (cuando la empresa dominante intenta limitar la habilidad de sus rivales actuales o potenciales para competir, con el objeto de mantener o aumentar su posici贸n de dominio), o de tipo explotativo (cuando la empresa dominante utiliza su posici贸n para extraer sobre-rentas u otras ventajas de los consumidores)” (Fiscal铆a Nacional Econ贸mica (2021):“Antimonopolios”https://www.fne.gob.cl/wpcontent/uploads/2011/07/csse_78_2010.pdf ) 

 Vig茅simo noveno: Que, en relaci贸n con la figura de abuso de posici贸n dominante contemplada en la letra b) del art铆culo 3 del D.L N° 211, es pertinente expresar que, se ha sostenido que “consiste en la injusta explotaci贸n de un monopolio estructural que ya se ostenta, prevali茅ndose en forma dolosa o culposa el autor del injusto del poder de mercado que ese monopolio generalmente confiere. El il铆cito de abuso no es otra cosa que el ejercicio antijur铆dico del poder de mercado de que dispone el monopolista estructural, lo que se verifica a trav茅s de hechos, actos o convenciones vulneradoras de la libre competencia. Si no existe vulneraci贸n de la libre competencia, el ejercicio del poder de mercado respectivo no podr谩 ser calificado de antijur铆dico, al menos desde una perspectiva antimonop贸lica”. (Resoluci贸n N° 368, considerando 2°, Comisi贸n Resolutiva, citada por Domingo Vald茅s Prieto en “Libre Competencia y Monopolio”, p谩gina 545). Tambi茅n es definida como: “pr谩cticas restrictivas de la competencia que pueden ser realizadas por una empresa que ocupa un lugar preponderante en el mercado relevante, ya sea para mantener o aumentar su participaci贸n en el mercado.” Yrrar谩zabal, Arturo (2012): Diccionario Jur铆dico Econ贸mico (Santiago, Ediciones UC). 

 Trig茅simo: Que, siguiendo el an谩lisis formulado, cabe se帽alar que, se estar谩 el mercado relevante definido en la sentencia en estudio, el cual corresponde al “servicio de distribuci贸n de correspondencia para personas jur铆dicas, de derecho p煤blico y privado, sin distinguir por tipo de destinatario -residenciales o comerciales–, dentro del territorio nacional. Entendiendo que el concepto de distribuci贸n” considera las siguientes etapas: “servicios de (a) Recolecci贸n de los objetos de correspondencia desde las oficinas del cliente, o bien, la entrega directa de la correspondencia, por parte del cliente, en el centro de clasificaci贸n correspondencia. de la empresa de distribuci贸n de (b) Clasificaci贸n de entrada, realizado en el centro de clasificaci贸n de correspondencia consistente en separar la correspondencia seg煤n su tipo y destino. (c) Transporte de la correspondencia desde el centro de clasificaci贸n al centro de entrega correspondiente, lugar donde se realiza un nuevo proceso de clasificaci贸n previo a la distribuci贸n final. (d) Distribuci贸n de la correspondencia para que sea entregada a los clientes residenciales y comerciales”. Lo anterior permite desvirtuar in limine las alegaciones de la reclamante en cuanto a que existe un error en la configuraci贸n del referido concepto, puesto que, conforme al criterio de la razonabilidad y, como as铆 tambi茅n lo declararon los jueces del TDLC, es posible colegir que lo discutido por las partes refiere, en concreto, a la distribuci贸n de las cartas del segmento empresa a consumidores, sean estos personas naturales, jur铆dicas, p煤blicas o privadas e independiente de si el servicio cuenta o no con GPS u otro dispositivo adicional, porque – se insiste- lo requerido por el cliente, en los tres casos, es la prestaci贸n del servicio elemental, es decir, el que las cartas sean distribuidas y se tenga un control del itinerario de la misiva de car谩cter b谩sico, que le permita al proveedor saber si se entreg贸 茅sta, de manera que, el que dicho servicio cuente o no, con una tecnolog铆a m谩s avanzada para cumplir ese fin, no lo excluye del mercado relevante que el cliente requiere seg煤n quedo establecido. 

 Trig茅simo primero: Que, asentadas las ideas anteriores y, con el fin de efectuar el an谩lisis legal antes propuesto, cabe se帽alar que, no existe controversia en que Correos ostenta dentro del mercado una posici贸n dominante y que geogr谩ficamente se extiende a todo el territorio nacional, as铆 por lo dem谩s lo reconocen las partes y los innumerables informes econ贸micos que se adjuntaron a los autos. En efecto, seg煤n el 脥ndice de Herfindahl Hirschman (HHI), el cual mide el 铆ndice de concentraci贸n del mercado respecto de las empresas dominantes con relaci贸n con las otras industrias que no tienen esa calidad, Correos mantiene una participaci贸n de porcentaje en volumen dentro del mercado que fluct煤a entre un 60 -70 % y en valor 70 -80% y, por el contrario, todos los dem谩s competidores tienen una intervenci贸n menor a un 10% en ambos 铆tems, esto es, m谩s de 4500 puntos, lo cual refleja presencia de un mercado altamente concentrado (Informe Butelmann). 

 Trig茅simo segundo: Que, ahora bien, resulta importante reiterar que, la posici贸n dominante de una empresa, en este caso Correos, no importa per se la concurrencia del abuso al que alude el tipo administrativo en estudio, sino que es necesario que exista un “uso abusivo de esa posici贸n”, y que aquello produzca efectos anticompetitivos en el mercado  relevante que afecten la libre competencia. De all铆 la necesidad de analizar otros elementos del mercado, que permitan declarar si la referida conducta se configura. La sentencia impugnada, para construir la “dominancia de Correos”, entendiendo este concepto, como un dominio que afecta al mercado relevante, expres贸 que, era necesario determinar la concurrencia de dos elementos, uno estructural y otro conductual. Respecto del primero, analiz贸 a) la participaci贸n de mercado y nivel de concentraci贸n; (b) barreras de entrada y/o a la expansi贸n; y (c) poder de contrapeso de los clientes de la demandada. En cuanto al literal a), como se explicit贸, no existe controversia del predominio de Correos en el mercado relevante. Sin embargo, la sentencia a帽adi贸 que, conforme al derecho europeo, la participaci贸n de mercado de un agente que supere un 50%, permite presumir, legalmente, su posici贸n de dominio. Aseveraci贸n que carece de sustento en la legislaci贸n nacional, porque conforme lo dispone el art铆culo 1712 del C贸digo Civil las presunciones judiciales, esto es, las que deduce el juez deber谩n ser graves, precisas y concordantes, a su vez, el inciso segundo del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, indica que una sola presunci贸n puede constituir plena prueba “cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisi贸n suficiente para formar su convencimiento”. Ergo, la concurrencia de una presunci贸n legal consagrada en el derecho europeo, no la hace aplicable  ipso iure al nuestro, sino que se requiere de otros elementos del mercado que permitan llegar a esa conclusi贸n, raz贸n por la cual, dicha afirmaci贸n no podr谩 ser considerada en esos t茅rminos por estos sentenciadores. 

 Trig茅simo tercero: Que, a continuaci贸n, los jueces del TDLC, siguiendo la doctrina extrajera que latamente citan en su fallo, concluyeron que Correos mantiene ventajas competitivas y barreras de entrada o expansi贸n en el mercado relevante unido al nulo poder de control que presentan sus clientes en relaci贸n con la prestaci贸n de servicios que ofrece, lo cual, les impide, en el marco de la escala minina de eficiencia, que otros oferentes puedan ingresar. En ese entendido, establecieron que constituyen ventajas legales: (i) El derecho de conducci贸n que perciben exclusivamente los carteros de Correos, (ii) La exenci贸n legal del Impuesto al Valor Agregado que aplica 煤nicamente para Correos y (iii) La demanda asegurada a Correos debido al Servicio Postal Universal. Por otra parte, en cuanto a las barreras de entrada y/o expansi贸n citaron las siguientes: (i) Los costos hundidos y econom铆as de escala derivadas de la red de distribuci贸n de correspondencia a nivel nacional, red de la cual solo Correos dispone en la actualidad, derivada del cumplimiento de su deber de Posteo Universal, transform谩ndolo en un socio comercial inevitable y (ii) La declinaci贸n de la demanda en este mercado, lo cual reduce la posibilidad de alcanzar un tama帽o m铆nimo eficiente para otras empresas que  impiden o hacen muy dif铆cil que existan interesados en ingresar. Por 煤ltimo, se帽al贸 que, los clientes de Correos no representan un contrapeso para la empresa, que permita impedir que ejerza un poder de control en el mercado. Es sobre la base de los referidos elementos que, los jueces de del TDLC declararon que Correos se encuentra en una posici贸n de dominancia en el mercado relevante, atendida la asimetr铆a con sus competidores y el hecho de ser un “socio comercial inevitable”, sumado a las circunstancias legales que otorgan ventajas competitivas y a las condiciones del Mercado Relevante que dificultan la entrada de nuevos competidores y la expansi贸n del existente, as铆 como tambi茅n la falta de un poder de contrapeso por parte de los clientes que aten煤e su poder de mercado. 

 Trig茅simo cuarto: Que, conforme lo explicado precedentemente, y teniendo presente lo concluido por la sentencia, “lo relevante para efectos del an谩lisis de competencia, es evaluar si una firma dominante puede mantener o incrementar dicha dominancia aumentando el costo de sus rivales”. Ahora bien, de la sola lectura de los elementos estructurales sobre los cuales el fallo construy贸 la posici贸n de dominancia que se imput贸 al demandado y el an谩lisis conductual que sustent贸, el efecto negativo que los descuentos ofrecidos por Correos a Banco Santander, CMR  Falabella y Scotiabank, producir铆an en el mercado relevante, es posible advertir que aquellos no concurren en la especie y, por tanto, no se configura el il铆cito en estudio. En efecto, en primer lugar, el fallo impugnado estableci贸 de manera ambigua y sin consideraciones de hechos y de derecho las que denomin贸 “ventajas competitivas” a favor de Correos. Respecto del Derecho de Conducci贸n, expres贸 que, constituye un beneficio adicional que corresponde exclusivamente a los carteros de la demandada “por lo que [….] debe resultar en alg煤n tipo de ventaja para Correos” y luego a帽adi贸 que -sin embargo- “no es posible determinar la magnitud de esta ventaja ni tampoco se puede se帽alar con certeza que esto constituya una barrera a la entrada o a la expansi贸n” (Considerando sexag茅simo noveno). Planteamiento que as铆 expuesto, aparece como arbitrio, al no contener una explicaci贸n que permita comprender dicha aseveraci贸n -“alg煤n tipo de ventaja”-, sin tampoco limitar su contenido y extensi贸n, fund谩ndose solo en el Derecho extranjero y desconociendo que es una situaci贸n que se genera por disposici贸n legal, lo cual lo hace improcedente in limine, al carecer de argumentos que lo sustente en cuanto a los hechos y el derecho, que permitan comprender la raz贸n por la cual, luego que la propia sentencia le rest贸 valor para considerarlo como un factor determinante de la dominancia del mercado, acto seguido, de manera confusa, s铆 lo considera  para los efectos de construir dicho elemento estructural del abuso de la posici贸n dominante que se imputa a Correos. En igual sentido, la segunda ventaja competitiva que se alude por la sentencia, consistente en la exenci贸n legal del pago del Impuesto al Valor Agregado que tendr铆a Correos y que le permite cobrar tarifas m谩s bajas a algunos de sus clientes (Considerando cent茅simo primero), no puede ser considerada como tal, porque su an谩lisis es sesgado e incompleto, desde que olvida que – tambi茅n en este caso-, es la Ley la que estableci贸 esta exenci贸n, con el fin de procurar un bien com煤n, que es hacer accesible el sistema de correos a los ciudadanos, llegando a lugares del pa铆s, que otras compa帽铆as no lo har铆an por carecer de inter茅s financiero. Por otra parte, el fallo no consider贸 que aquella falta de afectaci贸n impositiva tambi茅n es inversa para Correos, que debe pagar dicho tributo, respecto de sus insumos y no los puede descontar tributariamente. Por lo dem谩s, el Informe Complementario de don Gonzalo Islas Rojas, sostiene que aquel genera un beneficio financiero y no tributario como es el que analiza el fallo en estudio, cuesti贸n que conforme lo dicho, tampoco, en todo caso, se explicita por los jueces de base de manera de comprenderlo como atingente dentro de nuestro Derecho de Libre Competencia. 

 Trig茅simo quinto: Que, en relaci贸n con las barreras de entrada, cabe precisar que se desarrollara un estudio en  conjunto de la cobertura de alcance nacional que tiene Correos y la ventaja competitiva a la que aduce el fallo, que refiere al Servicio de Posteo Universal en relaci贸n con los costos hundidos y econom铆as de escala derivadas de la red de distribuci贸n de correspondencia, por la estrecha vinculaci贸n que, en los hechos, dichos factores presentan en la din谩mica del ejercicio de la conducta econ贸mica que se est谩 analizando. Esta Corte, en relaci贸n con el tema, ha expuesto que, Correos de Chile es una empresa del Estado regida por el Decreto con Fuerza de Ley N°10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuenta con patrimonio propio y personalidad jur铆dica, estando sujeta a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. En cuanto ente encargado del servicio postal del pa铆s, tiene tambi茅n a la obligaci贸n de cumplir con los acuerdos y obligaciones que emanan de los Convenios y Tratados Postales suscritos por el Estado de Chile. Se debe precisar que, el Decreto con Fuerza de Ley N潞171 de 18 de marzo de 1960 del Ministerio de Hacienda que fija el texto de la Ley Org谩nica del Servicio de Correos y Tel茅grafos (cuyo texto refundido se contiene en el Decreto N潞 5037 de 6 de octubre de 1960), normativa que en su art铆culo 2潞 dispuso: “El Estado ejercer谩, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisi贸n, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. Se denominan objetos de correspondencia, las  cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercader铆as, peque帽os paquetes hasta de un kilo y fono postales. Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podr谩n hacer libremente el reparto de diarios, revistas y peri贸dicos. El monopolio postal no se aplicar谩: a) A las cartas y dem谩s objetos de correspondencia de un solo remitente que una persona lleve consigo para entregar directamente a otra en forma gratuita; b) Al reparto de correspondencia ya franqueada por el Correo que particulares efect煤en bajo el control del Servicio de Correos y Tel茅grafos; c) Al transporte de los objetos que la Direcci贸n General no acepte o acepte condicionalmente, y d) A los objetos con respecto a los cuales la Direcci贸n General autorice que queden exentos del monopolio postal”. Trig茅simo sexto: Que, por su parte, la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile reforz贸 la idea de libertad econ贸mica, mediante su art铆culo 19 N° 21 y en el mismo a帽o, se dict贸 el Decreto Supremo N°203, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba la Pol铆tica Nacional Postal y en su art铆culo 6 letra a) se dispuso: “El Estado es responsable de implementar un servicio de env铆o de  correspondencia dentro de todo el territorio nacional. No obstante, pueden existir otras entidades dedicadas a esta misma prestaci贸n a disposici贸n de los usuarios, con car谩cter de encargo, cuya modalidad y precios se regir谩n por acuerdo entre las partes”. Luego, en la letra b) del texto se se帽ala: “En lo que respecta a otras prestaciones postales, el Estado estimula la participaci贸n del sector privado. Estas se regir谩n en cuanto a su modalidad y precio por convenio entre las partes, sin responsabilidad del Estado”. Con posterioridad, se dict贸 la Ley N°18.016 de 22 de julio de 1981, en cuya virtud se “Autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales relacionadas con prestaciones telegr谩ficas, y faculta al Presidente de la Republica para transformar el servicio de correos y tel茅grafos en una entidad de la naturaleza que indica”. 

 Trig茅simo s茅ptimo: Que, en el ejercicio de la facultad delegatoria conferida por la indicada ley, se procedi贸 a la dictaci贸n del Decreto con Fuerza de Ley N°10 de 24 de diciembre de 1981, que “Crea la Empresa de Correos de Chile, dispone la constituci贸n de T茅lex Chile Comunicaciones Telegr谩ficas S.A. y pone t茅rmino a la existencia legal del Servicio de Correos y Tel茅grafos”. Este texto legal, a diferencia de los estatutos anteriores referidos a la actividad postal, no incluy贸 la alusi贸n al monopolio postal dentro de su articulado. 

 Trig茅simo octavo: Que, finalmente, en lo que concierne a ese punto, es necesario precisar que, el Decreto Ley N°211, Ley de Defensa de La Libre Competencia estatuye en su art铆culo 4°: “No podr谩n otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades econ贸micas, salvo que la ley lo autorice”. De esta 煤ltima disposici贸n, es posible colegir que, en general no es posible otorgar o conceder monopolios para ejercer actividades econ贸micas, a menos que la ley expresamente lo autorice, de tal forma que la figura monop贸lica resulta ser del todo excepcional, puesto que el examen debe construirse a la luz de un pilar fundamental del orden p煤blico econ贸mico, como es el principio de subsidiariedad. En consecuencia, trat谩ndose de la actividad econ贸mica de cargo del Estado, corresponde tener presente que, no le est谩 prohibido desarrollar actividades empresariales y resulta fundado que junto a los particulares que las ejecuten o, de manera complementaria a 茅stos, exista autorizaci贸n expresa de una ley que as铆 lo consagre, puesto que es el legislador el que decide lo anterior. Cobra, en la situaci贸n expuesta, igual eficacia el principio de igualdad ante la ley en materia econ贸mica, de manera que, en resguardo de la actividad de los particulares, el Estado ha de respetar las normas aplicables a la misma, sin que tenga el car谩cter de un  competidor privilegiado. Lo expresado, es sin perjuicio de otras actividades econ贸micas que, atendida su entidad y car谩cter, corresponde que sean asumidas por el Estado (SCS Rol N° 47.555-2016). 

 Trig茅simo noveno: Que, conforme a lo expuesto, nuevamente, el fallo realiza un an谩lisis de la realidad econ贸mica del mercado relevante, que es sesgado y sobre la base de realidades extranjeras que no son aplicables en la especie y/o que atentan contra la l贸gica. En efecto, Correos mantiene un mandato legal, en virtud del cual, se encuentra obligado a otorgar el Servicio Postal Universal, cuyo fin 煤ltimo es que el Estado cumpla un rol social, lo cual implica asegurar a los ciudadanos su conectividad mediante su presencia y cobertura a lo largo de todo Chile como tambi茅n los correspondientes a los 192 pa铆ses de la Uni贸n Postal Universal, pero dicha amplia cobertura territorial no lo considera, como se dijo, en un competidor privilegiado. En ese contexto, el hecho que Correos cuente con una infraestructura en gran parte del territorio nacional, al constituir 茅sta una obligaci贸n legal, que tiene por objeto cubrir una necesidad social, no puede constituir una barrera a la entrada, sino que, una condici贸n del mercado que debe ser sorteada por los oferentes, mediante el establecimiento de sus modelos de negocios, por ejemplo, proponiendo un aumento de costos de inversi贸n, buscar alianzas u otras estrategias que permitan el desarrollo de su empresa. Pero, adem谩s, la conclusi贸n del fallo en examen carece de soporte desde que, para Correos al igual que la empresa incumbente, no le es rentable cubrir las zonas extremas, sin embargo, por ley debe hacerlo, lo cual importa asumir esos costos hundidos, debiendo buscar el demandado, al igual que sus competidores, “estrategias para mantener una escala m铆nima eficiente” si fuese posible, que permita el desarrollo de la actividad. Por otra parte, la sentencia es estudio consider贸 que, la declinaci贸n de la demanda del servicio de correspondencia, debido a la sustituci贸n del correo f铆sico por medios electr贸nicos, constituye una barrera a la expansi贸n y que, adicionalmente, hace m谩s dif铆cil a los oferentes alcanzar el tama帽o m铆nimo eficiente, esto es, el desarrollo de su actividad econ贸mica de manera tal que le permita solventar el negocio. Lo cierto es que, en primer lugar, Env铆a es un competidor incumbente que participa en el mercado desde al menos el a帽o 2014, no se trata de un competidor nuevo que intenta incorporarse al Mercado ya es participe de 茅ste. Pero, adem谩s y lo m谩s importante, de acuerdo a las reglas de la l贸gica, jam谩s la declinaci贸n de la demanda de la distribuci贸n de la correspondencia, podr铆a ser considerada como un elemento de la estructura del Mercado que permita imputarle al demandado, una responsabilidad antimonop贸lica, porque constituye un supuesto f谩ctico ajeno a su actuar,  puesto que, es un hecho p煤blico y notorio, que aquella baja es consecuencia de un avance tecnol贸gico que afecta a todos los mercados de distribuci贸n de correspondencia y, por ende, a los agentes econ贸micos que act煤en en el mismo, debiendo cada uno de ellos, elaborar mecanismos para soslayar esa dificultad. 

 Cuadrag茅simo: Que, por 煤ltimo, en cuanto al poder de mercado que dice la sentencia no tienen CMR Falabella, Scotiabank y Banco Santander, el fallo lo argumenta de manera gen茅rica, exponiendo que Correos cuenta con una cobertura nacional para la distribuci贸n de correspondencia, raz贸n por la cual, lo tilda de socio inevitable. Sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que permitan determinar que estas grandes corporaciones carezcan de ese poder de negociaci贸n ante Correos, desde que, no existe prueba que acredite las veces que cada una de ellas requiere de ese servicio y/o el volumen de este, que permitiese efectuar dicho calculo, porque solo en esas condiciones, se podr铆a determinar si cuentan o no con un poder de contrapeso frente a Correos. Se debe agregar que, tampoco, es posible aplicar por analog铆as las listas de precios que Correos manten铆a para sus clientes menores, no solo por aquellas, como tal ya no existen, seg煤n lo afirmaron las partes, sino porque, adem谩s, se trata de un mercado abierto, lo cual quedar铆a en evidencia  al existir un alto n煤mero de competidores privados que participar铆an en 茅l. 

 Cuadrag茅simo primero: Que, conforme lo analizado precedentemente, queda en evidencia que, ninguno de los factores sobre los cuales el fallo edific贸 el factor estructural del abuso de posici贸n dominante que se imput贸 al demandado, se configuran en la especie, porque como se dijo, no es posible imputar a Correos, que la exenci贸n del Impuesto al Valor Agregado, el Derecho de Conducci贸n que por Ley tienen los carteros de esa empresa, la declinaci贸n de la demanda de la distribuci贸n de Cartas o su deber de cumplir con el posteo Universal constituyan ventajas competitivas y/o barreras de entrada o de expansi贸n, desde que 茅stos corresponden a condiciones que presenta el mercado relevante en la actualidad, los cuales -en las dimensiones analizadas-, deben ser sorteadas no solo por el potencial competidor sino tambi茅n por Correos, de manera que cada uno de los participantes deber谩 desarrollar, para mantener su presencia en el Mercado, estrategias de negocios y/o planes de trabajo que le permita competir en este, teniendo en especial consideraci贸n el reducido porcentaje de distribuci贸n de correspondencia que existe hoy, debido al avance de la tecnolog铆a. Por tanto, en ese contexto, tampoco, resulta efectivo que Correos se presente como su 煤nica alternativa para realizar env铆os a zonas extremas, primero, porque, -se  insiste- no se acredit贸 cuanto es lo realmente requerido por las Corporaciones respecto de ese servicio y no se consider贸 que para Correos, el mantener sucursales en zonas extremas, importa asumir altos costos hundidos que afectan, tambi茅n, el desarrollo de su negocio, pero que est谩 obligado a cumplir por su deber legal de mantener el Posteo Universal. 

 Cuadrag茅simo segundo: Que, sin perjuicio que lo anterior es suficiente para desestimar la configuraci贸n del abuso de posici贸n dominante que le fue imputada a Correos mediante el otorgamiento de descuentos, por faltar uno de los elementos que lo configuran, igualmente, se examinar谩 la procedencia del factor conductual. En este tipo administrativo, dicho factor corresponde al “abuso de posici贸n dominante” en que habr铆a incurrido Correos al celebrar con CMR Falabella, Scotiabank y Banco Santander contratos, en virtud de los cuales, con el fin de conseguir la preferencia de dichos clientes, otorg贸 descuentos que tendr铆an el car谩cter de exclusorios y que, por consiguiente, afectar铆a a Env铆a. Resulta pertinente precisar, para iniciar este an谩lisis, que, el fallo impugnado estim贸 que dichos descuentos son condicionales de car谩cter retroactivo o sobre unidades vendidas, definidos como “estructuras tarifarias en las que se otorga un descuento sobre la totalidad de las unidades adquiridas por parte de un cliente, una vez que, en un lapso determinado, este alcanza cierta meta previamente establecida por el proveedor (v茅ase Fumagalli, C., Motta, M., & Calcagno, C. (2018). Exclusionary Practices: The Economics of Monopolisation and Abuse of Dominance. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 127-129)” (Considerando Cent茅simo decimonoveno). Declar贸 que los descuentos tienen la calidad de anticompetitivos, siempre que concurran las siguientes condiciones que: (i) La firma dominante que los aplica tenga la capacidad para discriminar precios entre sus clientes dependiendo si estos aceptan comprarle todos o casi todos sus requerimientos; (ii) Existan econom铆as de escala o una escala m铆nima eficiente de producci贸n que permita la viabilidad de las empresas; (iii) La firma dominante tenga ventajas que le aseguren una porci贸n de la demanda -parte no contestable de la demanda-, ya sea por la existencia de costos de cambio o porque dicha empresa es considerada como un socio comercial inevitable; y (iv) que la demanda no se encuentre en expansi贸n, de modo que los competidores de la firma dominante dependan exclusivamente de la base de clientes existentes en el mercado para alcanzar una escala de producci贸n suficiente (Considerando Cent茅simo vig茅simo). En ese contexto, los jueces de base concluyen que, se cumplen dichos requisitos porque “(i) Correos tiene posici贸n dominante y, seg煤n los contratos ofrecidos a Santander, CMR Falabella y Scotiabank, tuvo la capacidad de discriminar precios a clientes relevantes induci茅ndolos a contratar una  gran proporci贸n de sus requerimientos para acceder a los descuentos; (ii) en esta industria existen costos fijos de producci贸n –especialmente relacionados a infraestructura-, por lo que la escala de producci贸n cumple un rol relevante en la capacidad que tienen las firmas para cubrir estos costos fijos, es decir, necesariamente existe una escala m铆nima eficiente….; (iii) Correos es un socio comercial esencial o inevitable por la extensa cobertura que tiene dicha empresa; de hecho, alrededor del 20% de la poblaci贸n del pa铆s no es cubierta por sus competidores…; y (iv) la demanda por distribuci贸n de correspondencia no est谩 en expansi贸n, al contrario, se encuentra en franca declinaci贸n”… (Considerando Cent茅simo vig茅simo segundo). 

 Cuadrag茅simo tercero: Que, en el derecho comparado, se han construido diversos est谩ndares para determinar cu谩ndo una conducta es abusiva y, por tanto, da帽a la competencia, entre ellos y, en lo pertinente, surge la Teor铆a de Exclusi贸n por Incremento del Costo de los Rivales o Raising Rival Costs, que refiere a las conductas del competidor dominante, cuyo objeto es afectar los costos de los rivales para aumentar o mantener su posici贸n de dominio, sin perjuicios de existir otros test que buscan explicar el mismo fenomeno. As铆, en el an谩lisis econ贸mico y jur铆dico de las conductas exclusorias, ha sugerido dos paradigmas de exclusi贸n por parte de empresas dominantes, el de precios predatorios y el de ya se帽alado raising rivals’ costs  (“RRC”), y que corresponde aquellos que crean potenciales efectos en la generaci贸n de barreras artificiales a la entrada, tales como, que las conductas exclusorias aumentan significativamente los costos de los potenciales entrantes y fortalecer谩n el poder de subir los precios de las empresas establecidas en el mercado siendo, en palabras del autor Hovenkamp, una herramienta 煤til pero insuficiente, raz贸n por la cual, la adopci贸n de alguno de esos criterios por parte de las autoridades de competencia tendr铆a, necesariamente, que ser complementada con alguno de los otros test de imputaci贸n, para establecer su concurrencia como tal, desde que la regla general es que los descuentos sean procompetitivos y no al rev茅s, caso en el cual deber谩 ser probado dicho efecto. Respecto de RRC, que es el utilizado por el fallo en an谩lisis, se lo define como aquellas conductas que desarrolla un participe del mercado, que posee una posici贸n monop贸lica, para incrementar o mantener 茅sta, mediante acciones que le permitan aumentar los costos de sus rivales y con ello el precio producto o una reducci贸n de su oferta, limitando al competidor a marginar s贸lo mediante precios supra competitivos (HOVENKAMP, H. 2008. The Harvard and Chicago Schools and the Dominant Firm. En: How the Chicago School Overshot the Mark: The Effect Of Conservative Economic Analysis on U.S. Antitrust, editado por Robert Pitofsky, Oxford University Press. New York. Pag 318-319). Esta pr谩ctica exclusoria es menos conservadora, porque no requiere un sacrificio de utilidades, no exige la salida de competidores del mercado o la disminuci贸n de su capacidad de producci贸n, no es m谩s costoso en el corto plazo para el dominante que para sus v铆ctimas y es posible advertir el da帽o a los consumidores de inmediato. En este contexto, se hace indispensable para econom铆as peque帽as y concentradas como es el caso chileno que, al considerar la protecci贸n del bien jur铆dico tutelado por el art铆culo 3° letras b) y c) del DL 211, bajo la idea de RRC, que se debe implementar un est谩ndar que no sea excesivamente permisivo con las conductas abusivas, pero que, al mismo tiempo, permita promover una competencia amplia en el mercado. En la pr谩ctica, se ha traducido en que, para estar frente a un il铆cito de libre competencia, deba existir un peligro concreto a 茅sta. 

 Cuadrag茅simo cuarto: Que, conforme los supuestos f谩cticos descritos y ponderados precedentemente en relaci贸n con la estructura del Mercado Relevante, es posible colegir que, no se configuran ninguna de las hip贸tesis expuestas por la sentencia para configurar el abuso de posici贸n dominante, fundado en el otorgamiento por el demandado de supuestos descuentos exclusorios. Por el contrario, lo cierto es que la sentencia impugnada, arrib贸 a conclusiones que se construyen sobre la base de elementos externos no imputables a Correos, adem谩s, de no efectuar un an谩lisis particular por cada corporaci贸n.  Igualmente, desconoce que es posible aplicar precios de lista, porque no existen para este segmento, sino que los valores a cobrar, son resultado de negociaciones particulares o licitaciones se promueven por los usuarios, porque el “servicio” es distinto para cada cliente, seg煤n su modelo de negocios, sus expectativas y/o necesidades, con las consecuentes diferencias en costos, tal como qued贸 demostrado en el juicio, debiendo tener presente tambi茅n, que Env铆a no fue excluida del mercado relevante o dejada en un menor porcentaje de la actividad econ贸mica que hasta a esa fecha presentaba, debido a que tampoco se estableci贸, que aquella se encontrara operando bajo una escala m铆nima eficiente, sino que se consider贸 por los sentenciadores que podr铆a verse amenazada de no alcanzarla, por las conducta que a su juicio, desarrollar铆a Correos. Lo anterior se verifica desde que, en el caso del Banco Santander, los descuentos ofrecidos por Correos se hicieron en el marco de una licitaci贸n realizada, incluso, por un tercero contratado por dicha instituci贸n financiera, en que Env铆a -en todo caso-, no fue desplazada del mercado relevante porque, si bien, se habr铆a adjudicado el servicio de distribuci贸n masiva de estados de cuenta con tecnolog铆a GPS y el de distribuci贸n de cartas certificadas, el Banco decidi贸 contratar con ella, s贸lo este 煤ltimo, porque el primero, le fue entregado a Correos, fundado en que renunci贸 a la tecnolog铆a GPS que ofrec铆a la demandante, prefiriendo la  modalidad de carta corriente ofrecida por Correos. Decisi贸n que as铆 expuesta, resulta viable y no anticompetitiva, sino que, es propia de un cliente que modific贸 su modelo de negocio, prefiriendo un servicio y no otro, no siendo aquello atribuible a Correos por ofrecer un descuento, que ya estaba en la licitaci贸n. En cuanto a CMR Falablella, al igual que en el caso anterior, Env铆a sigui贸 prestando servicios para ese cliente, por tanto, no se configura un da帽o concreto a la libre competencia, por cuanto tampoco se prob贸, como se explic贸 antes que, debido a esta negociaci贸n, Env铆a haya operado bajo a la escala m铆nima eficiente que describi贸 el fallo. Por 煤ltimo, en el caso Scotiabank, es un hecho de la causa y que no fue ponderado en el fallo impugnado que, esa empresa decidi贸 cambiar a Env铆a como proveedor, debido a la deficiente prestaci贸n servicio que hab铆a recibido de la demandante, la que incluso la llevo a tener perjuicios econ贸micos por ese actuar y que calific贸 de negligente, de manera que tampoco es un hecho que pueda ser atribuible a Correos. Lo anterior da cuenta que, la exclusi贸n de un competidor sobre la base de un mejor de modelo de negocio o estrategia de mercado, no puede ser considerada como una vulneraci贸n a la libre competencia, sino que se trata de un mecanismo que privilegia la eficiencia del agente econ贸mico, en la medida que se den los dem谩s factores que hemos analizados dentro del  mercado relevante, debiendo tener presente, adem谩s, que cada uno de dichos contratos, contemplaban una cl谩usula que permit铆a a las Corporaciones a poner t茅rmino al contra sin expresi贸n de causa, otro elemento que permite comprender que no se pacta una fidelizaci贸n con Correos. 

 Cuadrag茅simo quinto: Que, en estas condiciones, se colige que, no se acredit贸 que Correos abuso de su posici贸n dominante en el mercado relevante, al ofrecer a los tres corporativos, los descuentos que se expusieron. Primero, porque el elemento estructural, conforme lo dise帽o el fallo, es improcedente y no se ajust贸 a la realidad del citado mercado relevante, confundiendo la estructura de aquel con las condiciones, que en la actualidad 茅ste presenta y que, no pueden ser imputables, a ninguno de los part铆cipes, los que, por el contrario, deber谩n ir sorteando dichas dificultades o en su caso creando nuevos mercados dentro del rubro que les permita mantener el negocio dentro del mismo. Por otra parte, en relaci贸n con el aspecto conductual, tampoco se prob贸 que los descuentos ofrecidos por Correos obligaran a las corporaciones a fidelizarse con 茅ste y, lo m谩s, importante, que en raz贸n de dichos descuentos Env铆a haya sido excluida del Mercado relevante o disminuida a un grado de imposibilitarle trabajar a una escala m铆nima de eficiencia, porque, como se dijo y lo reconoce la demandante, sigui贸 prestando servicio para Banco Santander y CMR Falabella, solo que bajo otras modalidades de distribuci贸n de correspondencia y que respecto Scotiabank no lo hizo, debido a la mala prestaci贸n de servicios que, seg煤n la instituci贸n bancaria en comento, la actora le habr铆a prestado, lo cual nada tiene que ver con el tema en an谩lisis. 

 Cuadrag茅simo sexto: Que, en otras palabras, se coincide con la doctrina en cuanto a que aumentar los costos de los competidores, no implica necesariamente una conducta reprochable desde la perspectiva de la libre competencia y solo lo ser谩, en el caso que: a) el agente econ贸mico tenga la capacidad de aumentar los costos de sus rivales por medio del ejercicio de pr谩cticas exclusorias; y, b) las condiciones en el mercado sean tales que lo habiliten para aumentar el precio, antes de incrementar los costos de sus rivales, esto es, debe tener poder de mercado. Nada de lo cual se estableci贸 en autos, conforme se analiz贸 precedentemente, confundiendo una pr谩ctica competitiva con una infracci贸n a la libre competencia que no se genera en la especie. Es m谩s, analizados los casos en particular, y siguiendo la estructura de la propia sentencia, es posible advertir que, de acuerdo al informe Butelmann, se acredit贸 que los descuentos otorgados a los tres grandes clientes, se justifican en los menores costos que implica para Correos realizar la distribuci贸n de las cartas respecto de ellos, lo cual deriva no solo del volumen de cartas -econom铆as de escala - sino tambi茅n de la disminuci贸n de las etapas que debe realizar para efectuar dicha tarea, en raz贸n de las obligaciones que asumen las empresas en el proceso, al que, no le es aplicable el precio de lista de segmento empresas, porque a la demandada se maneja bajos la regla de la libre competencia, conforme se explicit贸 a prop贸sito del Posteo Universal. No habi茅ndose, de igual forma, acreditado el da帽o efectivo y real que los descuentos habr铆an producido a Env铆a, porque el fallo solo estableci贸 que aquella se hallar铆a pr贸xima a caer bajo la escala m铆nima eficiente, si se mantienen los descuentos, efectuando un juicio hipot茅tico y/o de probabilidad, ante un caso, en el que no se dan, los dem谩s elementos del mercado relevante para considerar la concurrencia del abuso de la posici贸n dominante, de acuerdo con lo razonado precedentemente, raz贸n por la que la demanda, respecto de dicho ac谩pite tambi茅n ser谩 desestimada. C.- Competencia desleal. 

 Cuadrag茅simo s茅ptimo: Que, conforme lo expone la sentencia impugnada, la pr谩ctica de competencia desleal que se imput贸 a Correos, habr铆a consistido en que advirti贸 a la empresa Payback de Ripley que no mantendr铆a los descuentos ofrecidos a esta 煤ltima por sus servicios, en el caso que aquella contratase con otro proveedor, cobr谩ndole el precio que corresponda a destinos donde aquella no tenga cobertura, conducta que habr铆a provocado que Payback cancelara la realizaci贸n de un plan piloto de exhibici贸n de servicios de distribuci贸n de correspondencia que ten铆a aprobado con Env铆a. Supuesto f谩ctico que se tuvo por acreditado, sobre la base del correo electr贸nico de 1 de junio de 2018, remitido por el Sr. Riveros, de Payback, al Sr. Montes, intermediario de Env铆a, en el cual se dar铆a cuenta que aquella habr铆a sufrido una presi贸n indebida de Correos para no continuar con el proyecto piloto, amenaza que estar铆a inserta en la frase “adem谩s nos comentaron [Correos] que si tenemos otro proveedor, ellos nos van a cobrar el precio que corresponde a destinos en que el proveedor no tenga cobertura”, y porque estimaron que no es cre铆ble que Correos haya justificado el alza de tarifas solo en virtud del factor distancia, atendido que dicho factor, no ser铆a un criterio considerado por la demandada para diferenciar precios. 

 Cuadrag茅simo octavo: Que, seg煤n lo dispone el art铆culo 1° de la Ley N° 20.169, tiene por objeto proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses leg铆timos por un acto de competencia desleal; y conforme lo que se帽ala su art铆culo 3°, lo constituye, en general, toda conducta contraria a la buena fe o las buenas costumbres que, por medios ileg铆timos, persiga desviar clientela de un agente del mercado. Entonces, consiste en la conculcaci贸n de normas objetivas de comportamiento, a saber, la honestidad comercial o los usos mercantiles que establecen deberes de abstenci贸n o prohibiciones que constri帽en a los operadores del mercado a no utilizar o evitar emplear medios viles, torcidos,  fraudulentos en su actividad competitiva con una finalidad precisa y determinada, atraer una clientela que sin esas maniobras podr铆a dirigirse a otra. […] 

 Cuadrag茅simo noveno: Que, conforme a dichos postulados, para que se configure un acto de competencia desleal, en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 3 de la Ley N 20.169, se debe acreditar, por los medios de prueba legal, lo siguiente: una amenaza suficientemente id贸nea para que se concrete o su materializaci贸n, sea por acci贸n u omisi贸n; que dicha conducta, activa o pasiva, importa un atentado a la buena fe o buenas costumbres mercantiles, sea respecto a los competidores entre s铆 o de 茅stos en relaci贸n a los consumidores; y los medios ileg铆timos que fueron utilizados para desviar la clientela, o a los que se recurri贸 para distorsionar o enga帽ar la voluntad del consumidor medio, los que, obviamente, ser谩n contrarios al deber de correcci贸n exigible conforme a la ley. […]” (SCS Rol 15.267-2018). 

 Quincuag茅simo: Que, en este orden de ideas, al analizar el caso concreto, se comparte lo declarado por el voto disidente, en cuanto a que no se acredit贸 el il铆cito en estudio, puesto que, no basta un correo electr贸nico para probar el il铆cito si su contenido, posteriormente, fue desmentido por quien lo suscribi贸, el Sr. Riveros, quien en su declaraci贸n ante el TDLC, expres贸 que, la raz贸n de no seguir con el Plan Piloto, se trat贸 de una decisi贸n comercial fundada en una nueva propuesta de Correos, respecto de la  cual no hubo presi贸n de nadie para adoptarla, sino que se analiz贸 y sopeso los elementos en contra y favor que ten铆a para su empresa el cambiar de proveedor. Explic贸 que, por requerimiento de la administraci贸n central de Grupos Ripley para que su filial Payback, se orden贸 la reducci贸n de costos, raz贸n por la cual solicitaron a Env铆a, una cotizaci贸n para la prestaci贸n de servicios especiales -env铆os a zonas extremas- como programa piloto, la cual present贸 un proyecto. Sin embargo, paralelamente, no confiaban en la prestaci贸n de servicios que la demandante podr铆a proporcionar por carecer de la cobertura geogr谩fica en todo Chile, y porque aquello importaba, tambi茅n, realizar una nueva log铆stica, debiendo crear y ejecutar otra org谩nica, lo cual representaba a para su empresa, un nuevo costo administrativo, de manera que el ahorro que se deb铆a obtener con Env铆a, ten铆a que justificar el cambio de proveedor, en esos t茅rminos, en caso contrario no les convenia, raz贸n por la que declara, decidieron renegociar con Correos, quien les remiti贸 una nueva propuesta con valores m谩s altos de los normales, pero que se justificaban, porque la distribuci贸n iba destinada a zonas extremas y no deb铆an realizar una nueva log铆stica con dicho proveedor. 

 Quincuag茅simo primero: Que, por tanto, tal como lo exponen los disidentes, efectivamente, resultan veros铆miles las explicaciones entregadas por el testigo, pudiendo concluir que, la decisi贸n de Payback se trat贸 de una raz贸n de  negocios, que consisti贸 en una renegociaci贸n con Correos para que 茅ste mejorara la tarifas por los servicios que manten铆a con dicha empresa, lo cual constituye una pr谩ctica comercial normal. Unido lo anterior al Informe Butelman, el que indica “que es razonable que Correo ofreciera una tarifa mayor a un cliente que solo realizar谩 env铆os a zonas que son extremas, atendido que dicho servicio, en su totalidad, ser谩 m谩s costoso y menos rentable que uno de cobertura geogr谩fica nacional. Entonces, si Payback solo hubiese requerido contratar con Correos los env铆os de cartas a zonas extremas, tiene l贸gica que la prestaci贸n de servicios a un cliente que solo imponga dichos env铆os tenga una tarifa superior, o sea, “el precio que corresponde”, seg煤n refiere el correo electr贸nico”. 

Quincuag茅simo segundo: Que, en consecuencia, de lo expuesto, no cabe sino concluir que, el demandado no ha incurrido en los atentados en contra de la libre competencia que le han sido atribuidos, al no configurarse un uso abuso de la posici贸n de dominancia que ostenta Correos en el mercado relevante, como tampoco las conductas de descuentos exclusorios y de competencia desleal que se le imputaron. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 1°, 2°, 3°, 20 y 27 del Decreto Ley N潞 211, se acoge el recurso de reclamaci贸n interpuesto en representaci贸n de Correos de Chile S.A, contra la Sentencia N潞 178/2021, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, solo en cuanto  acogi贸 la demanda deducida por Env铆a y, en su lugar, la rechaza en todas sus partes, sin costas, por tener motivo plausible para litigar la actora. Se llama la atenci贸n a los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, atendido el excesivo tiempo empleado en la tramitaci贸n de estos autos, y la consiguiente demora que ello ha provocado, unido a la falta de pulcritud respecto de la redacci贸n de la sentencia en estudio, lo cual se anotar谩 en su hoja de vida funcionaria. 

 Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Carroza 

 Rol N° 95.523-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H., y la Ministra Suplente Sra. Mar铆a Loreto Guti茅rrez A. No firma el Ministro Sr. Mu帽oz y la Ministra Suplente Sra. Guti茅rrez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y haber cesado en su suplencia la segunda. Santiago, 24 de mayo de 2024.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.