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mi茅rcoles, 24 de mayo de 2023

Corte Suprema acoge demanda de indemnizaci贸n por accidente de tr谩nsito y revoca sentencia que exig铆a requisito no contemplado en la ley.

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS: 

En este procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 2324-2018, caratulado Lincaqueo Mu帽oz, Marcela Andrea con Transportes San Alfredo Ltda., por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechaz贸, sin costas, la demanda. Apelada esta decisi贸n, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirm贸 mediante determinaci贸n de treinta de marzo de dos mil veintiuno. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acci贸n indemnizatoria, denunciando infringidos los art铆culos 169 ley de Tr谩nsito en relaci贸n con los art铆culos 1511, 1514, 2314 y 2329 del C贸digo Civil. Explica que, para sustentar el rechazo de la demanda, el tribunal estim贸 que en forma previa a la aplicaci贸n del r茅gimen legal de responsabilidad solidaria establecido en el art铆culo 169 inciso 2 de la Ley N° 18.290, resultaba indispensable que primero se hubiese determinado la responsabilidad del conductor del veh铆culo, pues solo as铆 nace la responsabilidad solidaria del due帽o del mismo, para lo cual era necesario que el conductor del veh铆culo hubiere sido parte en el proceso. Lo anterior, a juicio del recurrente no es efectivo toda vez que del tenor del art铆culo 169 ya mencionado, aparece que se trata de un caso de solidaridad pasiva que tiene su fuente en la ley lo que implica que el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligaci贸n respecto de todos. De ello resulta que no es necesario demandar a ambos pues es su parte quien tiene derecho a optar respecto a qui茅n demandar, de lo contrario el art铆culo 1514 del C贸digo Civil carecer铆a de sentido y utilidad. Tampoco es necesario que se haya acreditado previamente la culpa o falta del conductor del bus para que solo as铆 nazca la responsabilidad solidaria del propietario del veh铆culo que ocasion贸 los perjuicios, como se desprende del fallo que se impugna, pues basta con que se hayan acreditado en estos autos, cada uno de los supuestos de responsabilidad extracontractual del conductor de veh铆culo para que en definitiva tenga lugar la responsabilidad vicaria de su due帽o. Para tales efectos, su parte acompa帽贸 una serie de pruebas que permit铆an determinar la responsabilidad del conductor del bus en el accidente de tr谩nsito que caus贸 la muerte del padre de la demandante y la p茅rdida total del veh铆culo que conduc铆a. As铆, habi茅ndose acreditado la responsabilidad del demandado, el fallo debi贸 haber acogido la acci贸n y en definitiva ordenar la indemnizaci贸n de todos los perjuicios que sufri贸 la demandante. 

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensi贸n del presente recurso cabe tener en consideraci贸n las siguientes actuaciones del proceso: a) Marcela Lincaqueo Mu帽oz interpuso demanda en contra de Transportes San Alfredo Ltda., indemnizaci贸n de los da帽os que sufri贸 con ocasi贸n del accidente ocasionado por el bus de su propiedad en el cual falleci贸 el padre de la demandante, don Juan Lincaqueo N煤帽ez. Expone que el 13 de julio de 2015 a las 06:50 horas, su padre conduc铆a el veh铆culo marca Citro毛n, modelo Berlingo, a帽o 2015, placa patente 煤nica GTTH 56 camino a Nueva Imperial. A la altura de Labranza, aparece de frente y zigzagueando ocupando su pista, y la que le correspond铆a al veh铆culo conducido por su padre el bus marca Mercedes Benz modelo LO 914, placa patente 煤nica UU 7417, conducido por Nelson Ulloa Mart铆nez y de propiedad de la demandada, quien choc贸 al furg贸n en el lado izquierdo, cayendo 茅ste luego a una cuneta que existe en el sitio, falleciendo su padre en el mismo lugar. Agrega que en el parte policial respectivo se determin贸 como causa basal probable del accidente que el conductor del bus patente UU 7417 pierde el “control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de 茅ste el eje central obstaculizando la circulaci贸n del furg贸n patente GTTH -56 que se desplaza en sentido contrario colisionando”. El mismo documento se帽ala a continuaci贸n que al momento de verificar el sitio del suceso encontraron al “costado norte de la ruta a un costado de la calzada el furg贸n patente GTTH-56”. marca Citro毛n modelo berlingo a帽o 2015, el cual producto de la colisi贸n se desplaz贸 unos treinta metros norponiente de la calzada, quedando entre los fierros de la estructura del m贸vil su conductor identificado como Juan Enrique Licanqueo N煤帽ez, quien falleci贸 en el mismo lugar. Finalmente el parte indica que el furg贸n result贸 con p茅rdida total. Con ocasi贸n de estos hechos, se inici贸 una investigaci贸n ante la Fiscal铆a de Temuco que se tramit贸 judicialmente con el RIT 9203-2015. Se帽ala que la conducta del conductor constituy贸 una acci贸n culposa derivada de un deber de cuidado establecido por el legislador en la ley de tr谩nsito la que expresamente se帽ala que constituye una infracci贸n a la misma cruzar el eje central de la calzada obstaculizando la pista contraria como asimismo no conducir atento a las condiciones del tr谩nsito. A partir del accidente ocasionado por el hecho culpable del conductor, la actora refiere haber sufrido una serie de perjuicios, reclamando la suma de $13.000.000.- por la p茅rdida total del furg贸n, y $40.000.000.- a t铆tulo de da帽o moral pues como hija 煤nica, la p茅rdida de su padre signific贸 perder uno de sus 煤nicos lazos familiares quien tambi茅n era su soporte emocional y econ贸mico. Lo anterior se ha traducido en que present贸 un estado depresivo que adem谩s le ha afectado en el 谩mbito laboral atendida las licencias m茅dicas que ha debido presentar. En consecuencia, al verificarse los presupuestos que exige la responsabilidad extracontractual solicita que se acoja la demanda y en definitiva se condene a Transportes San Alfredo Ltda. en su calidad de due帽o del veh铆culo solidariamente responsable a las sumas referidas o las que el tribunal determine, con reajustes intereses y costas. b) Por resoluci贸n de ocho de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda en rebeld铆a. c) El tribunal de primera instancia rechaz贸 la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisi贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

TERCERO: Que para arribar a la decisi贸n de rechazar la demanda los juzgadores consignaron en primer lugar que se ha accionado en contra de la sociedad Transportes San Alfredo Limitada en su calidad de propietaria de un veh铆culo el cual, en circunstancias en que era conducido por un tercero, colision贸 al veh铆culo conducido por don Juan Enrique Licanqueo N煤帽ez, padre de la actora, quien falleci贸 en el acto. Lo anterior en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el art铆culo 169 de la Ley N° 18.290. As铆, de manera que deben probarse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y especialmente el elemento culpabilidad, respecto del conductor, para que una vez comprobado esto nazca la responsabilidad del propietario en virtud de la solidaridad establecida por el legislador. En este sentido, constatan los sentenciadores que las probanzas allegadas han estado encaminadas a probar los elementos de la responsabilidad invocada respecto del conductor del veh铆culo, don Nelson Osvaldo Ulloa Mart铆nez, a quien sindica como causante del accidente vehicular, en contra de quien, sin embargo, no se dirigi贸 la demanda ni este fue emplazado a pesar de que su comparecencia era necesaria a fin de que este pudiera defenderse de las imputaciones formuladas en su contra, y as铆 se respete la bilateralidad de la audiencia, y m谩s a煤n, el debido proceso.Agrega la sentencia que aun cuando se considerara que los elementos de la responsabilidad extracontractual deb铆an comprobarse respecto al propietario demandado, por haber sido dirigida de esta forma la acci贸n y solo en su contra, tampoco esta podr铆a prosperar, por cuanto no ser铆a posible acreditar el elemento culpabilidad a su respecto, en primer lugar, por no existir prueba presentada que se haya encaminado para tales efectos, y segundo, porque su responsabilidad es vicaria en este caso, lo que implica que no es su conducta la que se reprocha sino que su responsabilidad depende de la conducta il铆cita de otro. 

CUARTO: Que para abordar adecuadamente el an谩lisis de esta controversia cabe recordar que la responsabilidad del propietario del veh铆culo se encuentra consagrada en el inciso 2 del art铆culo 169 de la Ley de Tr谩nsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del veh铆culo y el tenedor del mismo a cualquier t铆tulo, a menos que estos 煤ltimos acrediten que el veh铆culo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislaci贸n vigente”. 

QUINTO: Que del precepto transcrito precedentemente se observa que la procedencia de la acci贸n indemnizatoria contra el due帽o del veh铆culo no se encuentra condicionada a la verificaci贸n previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicci贸n permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensi贸n resarcitoria contra el propietario del veh铆culo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso. As铆 lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en las causas rol N° 15287-2014, N° 4669-2017, N° 34262-2017 y N° 12472-18, N° 12374-19) 

SEXTO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha se帽alado esta Corte no se advierte que el acogimiento de la demanda fundada “en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jur铆dica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, adem谩s, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligaci贸n s贸lo constituye una modalidad del v铆nculo jur铆dico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago 铆ntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie”. (Corte Suprema, rol N° 12472-18) 

S脡PTIMO: Que lo hasta aqu铆 reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2 del art铆culo 169 de la Ley N° 18.290, pues se exigi贸 al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acci贸n indemnizatoria y que este error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debi贸 arribar a una decisi贸n diversa. 

OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casaci贸n ser谩 acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Yeni Macarena Bobadilla N煤帽ez, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno pronunciada por Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N° Civil-851-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

N° 30.523-2021. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. H茅ctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintisiete de abril del dos mil veintitr茅s. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus basamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el apelante fund贸 su recurso se帽alando -en s铆ntesis- que las probanzas aportadas demuestran la culpabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente que ocasion贸 la muerte del padre de la demandante. As铆 se desprender铆a tanto del parte policial, donde se consign贸 la causa probable del accidente, como de las actas de acuerdos reparatorios con dos v铆ctimas de lesiones en la que consta la formalizaci贸n del conductor. En tales condiciones, a帽ade, debi贸 estarse a la presunci贸n de culpabilidad estatuida en los numerales 2, 7, 9 y 13 del art铆culo 167 de la Ley de Tr谩nsito. Asimismo, la prueba rendida demuestra los da帽os reclamados y que la empresa demandada era due帽a del bus que caus贸 el accidente, de manera tal que la demanda debi贸 ser acogida. 

Segundo: Que la responsabilidad civil extracontractual ha sido consagrada por el art铆culo 2314 del C贸digo Civil, al disponer: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro, es obligado a la indemnizaci贸n; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. En esta materia nuestro ordenamiento estatuye un r茅gimen de responsabilidad por culpa o negligencia, pues la obligaci贸n de reparar un da帽o causado solo nace si no se ha observado un est谩ndar de conducta debida. Lo anterior conforme al principio que cada cual debe soportar sus da帽os, a menos que haya una raz贸n para atribuir a un tercero la obligaci贸n de repararlos, y ese motivo es precisamente la culpa. As铆 entonces, los elementos de procedencia de la acci贸n deducida son la existencia de un acto u omisi贸n il铆cita, la culpa o dolo, el perjuicio y la relaci贸n de causalidad. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 169 de la Ley 18.290, de las infracciones a los preceptos del tr谩nsito ser谩 responsable el conductor del veh铆culo y su propietario, a menos que este 煤ltimo acredite que el veh铆culo fue usado sin su conocimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita, siendo solidariamente responsables de los da帽os y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del mismo. 

Tercero:  Que, en relaci贸n al primer elemento al que se ha hecho referencia, analizada la documental aportada por la parte demandante, en especial el parte policial de 13 de julio de 2015, el acta de acuerdo reparatorio y sobreseimiento parcial entre el imputado Nelson Ulloa Mart铆nez y la v铆ctima J茅ssica Calvio Dur谩n de 29 de julio de 2016 y el acta de 1 de julio de 2016 que da cuenta de un acuerdo reparatorio entre Nelson Ulloa Mart铆nez y Elsa Quij贸n Sandoval, constituyen antecedentes suficientes para presumir que el d铆a el 13 de julio de 2015 a la altura del kil贸metro 14,5 de la ruta S-30 camino a Nueva Imperial, en el sector de Labranza, provincia de Caut铆n el furg贸n Citro毛n Berlingo patente GTTH-56 se dirig铆a por la ruta de oriente a poniente cuando fue impactado por el bus marca Mercedes Benz, patente UU-7417 conducido por Nelson Ulloa Mart铆nez, que ven铆a en sentido contrario, sobrepas贸 el eje central colisionando al primer veh铆culo el cual producto de la colisi贸n se desplaz贸 a unos 30 metros del calzada quedando entre los fierros de la estructura del m贸vil su conductor Juan Lincaqueo N煤帽ez, de 49 a帽os de edad, quien falleci贸 en el mismo lugar mientras que su acompa帽ante Elsa Quij贸n Sandoval result贸 sin lesiones. Con ocasi贸n del accidente resultaron adem谩s con lesiones tres pasajeros del busDe acuerdo a lo consignado en el parte policial, la causa basal probable de dicho accidente fue que el conductor del bus patente UU-7417 perdi贸 el control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de este el eje central obstaculizando y colisionando, en definitiva, con el furg贸n patente GTTH-56 que ven铆a en sentido contrario. Por estos hechos, el mencionado Ulloa Mart铆nez en sede penal fue formalizado por cuasidelito de lesiones y cuasidelito de homicidio, llegando en esta 煤ltima causa a un acuerdo reparatorio con la acompa帽ante y c贸nyuge del conductor fallecido. 

Cuarto: Que a partir de las circunstancias se帽aladas precedentemente es posible concluir que la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hip贸tesis de responsabilidad descrita en el art铆culo 167 N° 13 de la referida Ley de Tr谩nsito, cuyo tenor es el siguiente: “salirse de la pista de circulaci贸n o cortar u obstruir sorpresivamente la circulaci贸n reglamentaria de otro veh铆culo”. As铆 entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 13 de julio de 2015. 

Quinto: Que, luego, y por haberse dirigido la demanda contra el propietario del veh铆culo, ha de se帽alarse que el art铆culo 169 inciso segundo de la Ley 18.290 establece que el conductor y el propietario del veh铆culo son solidariamente responsables de los da帽os y perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que este 煤ltimo acredite que el veh铆culo fue usado sin su conocimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita A la fecha de ocurrido el accidente, el veh铆culo en cuesti贸n, aparec铆a inscrito a nombre Transportes San Alfredo Limitada, seg煤n consta del certificado de inscripci贸n y anotaciones vigentes que acompa帽贸, y al no haber alegado la causal de exenci贸n de responsabilidad que la misma ley le confiere, habr谩 de estim谩rsele plenamente responsable de los hechos que motivan esta causa. Ello por cuanto la disposici贸n reci茅n mencionada estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del veh铆culo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional -penal, civil o infraccional- que establezca la responsabilidad del conductor, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso. Tampoco es impedimento para determinar el deber de reparar el da帽o de la empresa de transporte la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, adem谩s, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligaci贸n s贸lo constituye una modalidad del v铆nculo jur铆dico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago 铆ntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.

Sexto: Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclam贸 a t铆tulo de da帽o emergente la suma de $13.000.000.- atendida la p茅rdida total del furg贸n a ra铆z del impacto el cual era de propiedad de su padre. Asimismo, solicit贸 la suma de $40.000.000 por concepto de da帽o moral por el profundo dolor y angustia que le ha producido la muerte de su padre, con quien manten铆a una estrecha relaci贸n, lo que se ha traducido en la dificultad de aceptar su p茅rdida. Adem谩s, ella como hija 煤nica solo contaba con sus padres como circulo directo de contenci贸n y apoyo econ贸mico toda vez que es madre soltera. Todo ello la ha afectado psicol贸gicamente y tambi茅n tiene efectos en lo laboral debido a las licencias m茅dicas por depresi贸n que ha debido presentar. 

S茅ptimo: Que, en relaci贸n al da帽o emergente, consta en el proceso que la demandante acompa帽贸 el certificado de dominio emitido el 17 de septiembre de 2015 del veh铆culo patente GTTH56-2 a nombre de Juan Lincaqueo N煤帽ez, correspondiente a un furg贸n marca Citro毛n, modelo Berlingo HDI, a帽o 2015 que fue adquirido el 29 de septiembre de 2014, esto es, 9 meses antes del accidente, un set de fotograf铆as supuestamente del veh铆culo siniestrado, sin que conste la fecha en que fueron tomadas, copia de la solicitud de cancelaci贸n de la inscripci贸n del veh铆culo placa patente GTTH 56-2 de fecha 29 de mayo de 2019 en la que se expresa como motivo de la solicitud la destrucci贸n del veh铆culo, sin que conste su resultado, y una cotizaci贸n de fecha 25 de noviembre de 2019 de un veh铆culo nuevo Citro毛n New Berlingo versi贸n Blue HDI por un valor total de $12.488.000.- 

Octavo: Que cabe tener en cuenta que el da帽o se ha definido tradicionalmente como “El detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o en la persona y para ser reparado debe ser cierto, tenga una relaci贸n directa con el hecho il铆cito y sea previsible”. En particular el da帽o emergente exige una disminuci贸n en el patrimonioSi bien de los instrumentos rese帽ados en el motivo anterior aparece que el furg贸n de propiedad del padre de la demandante result贸 al menos con da帽os de gran envergadura, lo que tambi茅n fue consignado en el parte policial, la prueba para cuantificar dicha p茅rdida es insuficiente puesto que por un lado, no se acompa帽aron antecedentes que dieran cuenta de la suma en que se adquiri贸 dicho veh铆culo o el valor comercial al momento del accidente, mientras que la cotizaci贸n se refiere a un veh铆culo, aunque de la misma marca y modelo, de un a帽o posterior, y no da cuenta que efectivamente se haya comprado para los efectos de reemplazar aquel siniestrado, es decir, no se ha demostrado un detrimento efectivo en el patrimonio de la actora. La testimonial aportada en este punto solo da cuenta que el veh铆culo habr铆a costado en su oportunidad $12.000.000.- lo que les consta solo por los dichos de la actora o su madre. Por las razones expuestas este ac谩pite ser谩 rechazado. 

Noveno: Que en cuanto al da帽o moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias ps铆quicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho il铆cito; un hecho externo que afecta la integridad f铆sica o moral del individuo. Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el da帽o moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho da帽o igualmente se ha probado. De acuerdo a los certificados de matrimonio y defunci贸n, como de la resoluci贸n de posesi贸n efectiva, es posible constatar que la demandante Marcela Lincaqueo Mu帽oz es hija 煤nica del matrimonio que existi贸 entre Elsa Quij贸n Sandoval y Juan Lincaqueo N煤帽ez quien falleci贸 en el accidente objeto de este juicio a los 49 a帽os y a la 茅poca de los hechos, la actora ten铆a 27 a帽os. En tanto, las declaraciones de los testigos Amin Joel Cifuentes Jara, Juan Ca帽olaf Huanqueque e Ivette del Carmen Flores Aravena, quienes legalmente examinados y dando raz贸n de sus dichos al referir ser compa帽ero de funciones, ex pareja y amiga desde los 16 a帽os, respectivamente, dan cuenta de que la muerte del padre de Marcela signific贸 para ella atendida su cercan铆a, de manera que se vio afectada por una depresi贸n para lo cual debi贸 contar con apoyo psicol贸gico. Tambi茅n son contestes en que la p茅rdida sufrida implic贸 que se ausentara de sus labores como funcionaria de Carabineros por las licencias m茅dicas presentadas por un tiempo prolongado y cuando se reincorpor贸 le costaba enfrentar procedimientos relativos a accidentes de tr谩nsito por los recuerdos que le tra铆a. Por lo anterior es posible establecer que la p茅rdida del padre en el accidente signific贸 una aflicci贸n emocional que debe ser reparada. 

D茅cimo: Que, finalmente, en lo tocante a la relaci贸n de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dar谩 por establecido en raz贸n del nexo entre la presunci贸n de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus. 

Und茅cimo: Que una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del da帽o moral reclamado, y para ello habr谩 de tenerse en consideraci贸n el sufrimiento experimentado con ocasi贸n de la muerte del padre de la actora, las circunstancias del accidente, y la alteraci贸n emocional que signific贸 esta p茅rdida para ella de acuerdo a lo asentado en el motivo noveno. Sobre esta base, se regula prudencialmente la indemnizaci贸n por da帽o moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) eniendo en consideraci贸n los hechos demostrados sobre este punto. 

Duod茅cimo: Que la suma ordenada pagar se reajustar谩 conforme a la variaci贸n del IPC entre la fecha de esta sentencia y el d铆a de pago, y devengar谩 intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada hasta el pago efectivo. 

D茅cimo tercero: Que no se condenar谩 en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los art铆culos 2314, 2329, 1698, 1702 y 1712 del C贸digo Civil, y los art铆culos 144,186, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del del C贸digo de Procedimiento Civil, 167 y 169 de la Ley N° 18.290, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que rechaz贸 la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Transportes San Alfredo Limitada a pagar a la demandante la suma de $40.000.000.- a t铆tulo de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses calculados seg煤n se indica en el motivo und茅cimo, sin costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

Rol N° 30.523-2021. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. H茅ctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

mi茅rcoles, 17 de mayo de 2023

Corte Suprema ordena a medios actualizar noticias sobre condenado por trata de personas.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene adem谩s y en su lugar presente: 

Primero: Que en estos autos comparece ----- quien deduce acci贸n de cautela de garant铆as constitucionales en contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la recurrida incurri贸 en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminaci贸n de una noticia indexada, vinculada a la imputaci贸n de un delito de trata de personas, que origin贸 una condena en su contra, pero que no fue suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del Registro de Condenas. 

Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo final del actor es la eliminaci贸n de la informaci贸n para efectos que 茅sta no contin煤e apareciendo en los motores de b煤squeda, como GoogleTercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de la informaci贸n –Empresa El Mercurio Sociedad An贸nima Period铆stica y Megamedia S.A- como en el buscador de noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es la investigaci贸n llevada por el Ministerio P煤blico por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, origin谩ndose la causa ---------------- seguida  ante el Cuarto Juzgado de Garant铆a de Santiago. En dicha causa se dict贸 sentencia condenatoria en el a帽o 2013, asent谩ndose que el recurrente realiz贸 actos constitutivos del delito contemplado en el art铆culo 411 quater del C贸digo Penal. M谩s tarde, la pena se tuvo por cumplida y fue eliminada del Registro de Condenas. 

Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no est谩 establecido en nuestra legislaci贸n, por lo que la decisi贸n de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de informaci贸n y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hern谩n. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuraci贸n jur铆dica”. Revista Jur铆dica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versi贸n online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7. 

Quinto: Que el art铆culo 30 de la denominada Ley de Prensa, precept煤a que se consideran como hechos de inter茅s p煤blico de una persona los consistentes en la comisi贸n de delitos o participaci贸n culpable en los mismos, raz贸n por la cual la informaci贸n que el recurrente solicita eliminar relativa a su participaci贸n en el delito ya referido dice relaci贸n con un hecho de inter茅s p煤blico. 

Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia p煤blica de la informaci贸n es la 煤nica causa de legitimaci贸n para afectar el derecho a la privacidad” y tal informaci贸n “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia p煤blica, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones p煤blicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem谩s de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcal谩, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opini贸n e informaci贸n y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156). 

S茅ptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la informaci贸n criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros p煤blicos y goza de inter茅s period铆stico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un inter茅s hist贸rico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanci贸n”. (Z谩rate Rojas, Sebasti谩n: “La problem谩tica entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom,  N潞 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8). No hay una posici贸n uniforme en la materia, pero s铆 puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que 茅ste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la informaci贸n; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. As铆, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la informaci贸n cuando los hechos que se revelan presentan un inter茅s espec铆fico para su divulgaci贸n. El inter茅s est谩 vinculado, por tanto, al inter茅s period铆stico de los hechos. Esto sucede cuando una decisi贸n judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal informaci贸n no es una cuesti贸n de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el derecho a la informaci贸n. 

Octavo: Que, tambi茅n se ha sostenido para los supuestos de colisi贸n entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales la siguiente soluci贸n: a) No procede el borrado de la noticia que en su d铆a fue publicado l铆citamente. b) El medio de comunicaci贸n tiene un deber de actualizaci贸n o contextualizaci贸n de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexaci贸n no  procede en el caso de que el afectado sea un personaje p煤blico, pero la invisibilidad de la informaci贸n para los motores de b煤squeda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su d铆a, a un suceso de trascendencia p煤blica sobre el que se inform贸”. (MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, Espa帽a. P谩g. 36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676 7a.pdf 

Noveno: Que la informaci贸n publicada, que vincula al actor con la comisi贸n de un delito de trata de personas, ciertamente es una informaci贸n que est谩 dentro del 谩mbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de informaci贸n. En efecto, se trataba de una noticia relevante en torno a la comisi贸n de un hecho delictual que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su integridad. As铆, hay un inter茅s p煤blico comprometido en el conocimiento de aquella informaci贸n, no s贸lo en su origen, sino que tambi茅n, en su conclusi贸n. En efecto, a pesar que en la especie no procede la eliminaci贸n de la noticia que en su oportunidad fue publicada l铆citamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa period铆stica actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situaci贸n actual del actor. 

D茅cimo: Que, resulta relevante destacar que en este sentido, cabe concluir que existe una actuaci贸n arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo informado a instancias de esta judicatura, mantienen una publicaci贸n en que la informaci贸n es parcial, que seg煤n expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de 茅sta, como es la situaci贸n procesal actual del actor, vulner谩ndose as铆 el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Asimismo, la publicaci贸n parcial, transgrede su obligaci贸n de ejercer leg铆timamente su funci贸n social asignada a las empresas period铆sticas y, por tanto, ese proceder puede ser calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de justificaci贸n esta renuencia de omisi贸n, con lo cual afecta la garant铆a constitucional de igualdad de trato que debe a todas las personas, prevista en el art铆culo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintid贸s y, en su lugar, se declara que  se acoge el recurso de protecci贸n deducido en favor de -- -----, s贸lo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad An贸nima Period铆stica y Megamedia S.A, la actualizaci贸n de la noticia impugnada en autos, en los t茅rminos referidos en el fundamento noveno. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or 脕guila y de la disidencia, su autor. 

Rol N° 3.616-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Mu帽oz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro 脕guila Y. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Rechazan protecci贸n de m茅dico acusado de acoso por reportaje ya retirado.

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veintitr茅s 

VISTOS A folio 1, comparece Boris German Sanhueza Aguilar, abogado, en representaci贸n de xxxxxxxx xxxxxxxx , qui茅n interpone acci贸n de protecci贸n en contra de Televisi贸n Nacional de Chile, Google Chile y Soy Chile, por los hechos que indica en su acci贸n. Refiere que el actor es m茅dico cirujano con especialidad en neurocirug铆a, con m谩s de 20 a帽os de ejercicio de la profesi贸n, y que en el mes de mayo del 2019, programa televisivo “Buenos D铆as a Todos” emitido por el recurrido canal Televisi贸n Nacional de Chile, dentro de su contenido transmiti贸 un espacio de nombre “Acosados, es tiempo de decir basta”, correspondiendo el cap铆tulo que origina esta acci贸n el de: “Una obsesi贸n medica”, cuyo contenido se centr贸 en el relato realizado por una persona de sexo femenino mayor de edad de nombre xxxxxxx, en que al ser entrevistada se帽ala que a trav茅s de conversaciones por redes sociales, indica que el actor habr铆a realizado comentarios lascivos en momento que aquel ejerc铆a como m茅dico en el Hospital Claudio Vicu帽a de la comuna de San Antonio. Que durante dicho programa, la periodista Lucia L贸pez, entrevista adem谩s a la madre de xxxxxx y a autoridades del Hospital Claudio Vicu帽a de San Antonio, orient谩ndose este programa en todo momento a generar la impresi贸n de que el actor era un acosador sexual, compulsivo, un potencial agresor sexual y en definitiva una persona carente de la moralidad y 茅tica adecuada para ejercer como m茅dico en cualquier centro de salud. Refiere que el actor no tuvo oportunidad para defenderse de dichas acusaciones, y que hasta el d铆a de hoy debe sobrellevar las consecuencias del mismo en su quehacer social y laboral, dado que no fue contactado por el programa, grabando sin su consentimiento mientras ejerc铆a funciones de m茅dico en el Hospital Claudio Vicu帽a de San Antonio, que son reproducidas en varios pasajes de este reportaje. Sobre ello, el actor indica que efectivamente mantuvo conversaciones por redes sociales con xxxxx Catal谩n, y que las exhibidas en el programa son solo una parte de las interacciones que mantuvieron, siempre en un contexto de privacidad y entre personas mayores de edad. Se帽ala que en el a帽o 2020 comienza a trabajar como m茅dico prestador de servicios en centro m茅dico Antumal茅n en la comuna de Calbuco, con una nutrida clientela, pero que con el paso del tiempo, terceras personas comienzan a publicar en grupo de redes sociales de inter茅s de la comuna, el citado programa emitido por Televisi贸n Nacional de Chile y disponible en la plataforma YouTube, efectu谩ndose en su contra comentarios temerarios y denostativos de manera frecuente en su contra, provocando que en abril del 2022 el citado centro m茅dico lo desvinculara, generando un cuadro depresivo y de angustia en su persona, indicando que actualmente trabaja en otro centro m茅dico de la comuna y que no ha sido objeto de alg煤n proceso judicial en el pa铆s. Sostiene que al ingresar su nombre en la plataforma de Google, figura en la p谩gina 1 el enlace a la plataforma de YouTube con el reportaje previamente indicado, subido por Televisi贸n Nacional de Chile. Que la misma b煤squeda arroja si aquello se efect煤a directamente en la citada plataforma virtual, donde el video mantiene la siguiente leyenda en su descripci贸n: “xxxxx vivi贸 una terrible situaci贸n de acoso cuando solo ten铆a 18 a帽os: El doctor xxxxxx, quien atend铆a a su madre, la agreg贸 a redes sociales para comenzar a acosarla constantemente de manera expl铆cita. Pese a haber realizado todas las denuncias correspondientes, el hombre sigue ejerciendo su profesi贸n.” A su vez, habiendo solicitado a las recurridas, con fecha 12 de diciembre de 2022, la eliminaci贸n del reportaje subido y toda referencia a su persona en los motores de b煤squedas de dichas plataformas, aquellas no emitieron ninguna respuesta a dicho requerimiento. Previas citas jurisprudenciales respecto a la consagraci贸n del derecho al olvido, e indicando como garant铆as constitucionales vulneradas las del art铆culo 19 N°1, 4, 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, solicita en definitiva que se acoja la presente acci贸n, orden谩ndose al recurrido Televisi贸n Nacional de Chile, eliminar o dejar de mantener indexado reportaje denominado “Buenos D铆as a Todos, Acosados, es tiempo de decir basta”, titulado: “Una obsesi贸n m茅dica”, tanto en motor de b煤squedas Google como de plataforma YouTube; al recurrido Google Chile, eliminar o dejar de tener indexados de su plataforma las b煤squedas relacionadas con reportaje denominado “Buenos D铆as a Todos, Acosados, es tiempo de decir basta”, titulado: “Una obsesi贸n m茅dica”, subidas por cualquier usuario que pretenda su difusi贸n, incluidas aquellas subidas por Televisi贸n Nacional de Chile y Soy Chile; al recurrido Soy Chile, para eliminar o dejar de tener indexada publicaci贸n realizada en motor de b煤squedas Google ya se帽alada en el presente recurso; y en general, la de abstenerse de volver a difundir, reproducir, cargar, permitir enlazar reportaje ya se帽alado, con expresa condena en costas. A folio 3, se declar贸 admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de protecci贸n. A folio 14, evac煤a informe Paula Alessandri Prats, abogada, en representaci贸n de Televisi贸n Nacional de Chile, dando cuenta que en cumplimiento al objeto que tiene dicha entidad, y en el marco de la producci贸n del programa de la referencia se recibi贸 una serie de denuncias de distinta naturaleza y una de ellas era justamente la que dio origen al cap铆tulo de xxxxxxx quien, con s贸lo 17 a帽os comenz贸 a recibir mensajes de texto, llamados y fotos del recurrente, donde pr谩cticamente la totalidad de esos mensajes eran de connotaci贸n sexual expl铆cita como se da cuenta en la nota. Que dicha denuncia era de la m谩xima relevancia p煤blica, pues se trataba de un m茅dico que comenz贸 una verdadera vor谩gine de mensajes de 铆ndole sexual expl铆cita a la hija de su paciente. As铆 las cosas, xxxxxxx, realiz贸 una denuncia a la Direcci贸n del Hospital Claudio Vicu帽a de San Antonio, quienes indicaron que se realizar铆a un sumario en que ser铆a citada y que a la fecha de publicaci贸n de la investigaci贸n period铆stica, dos a帽os despu茅s de la denuncia, no se hab铆a resuelto aquel, no siendo citada e incluso, habiendo el recurrente vuelvo a trabajar en pediatr铆a de dicho hospital. Que el reportaje recurrido a distintas fuentes abiertas como son las entrevistas a distintas v铆ctimas, a la Direcci贸n del Hospital, al Ex Director del Hospital, a la asesor铆a jur铆dica del Hospital para revisar el avance del Sumario, a fin de dar cuenta sobre los hechos, donde el foco del mismo dice relaci贸n con la demora excesiva del citado sumario administrativo. Refiere que la acci贸n de protecci贸n no es la v铆a legal adecuada para acceder a lo solicitado por el actor, toda vez que el mismo acepta haber mantenido las conversaciones indicadas, y que la jurisprudencia ha se帽alado que a trav茅s de esta v铆a no se puede obtener un juicio declarativo, ni con ello juzgar el contenido de las mismas, m谩xime si en el reportaje se da cuenta que otras v铆ctimas recibieron las vejaciones del recurrente. Por su parte, si el recurrente se sinti贸 injustamente aludido por el reportaje period铆stico pues considera que los hechos expuestos no son correctos o bien, que deben ser aclarados pues no ocurrieron de la forma en que se expusieron, la herramienta que debi贸 utilizar es la del Derecho de Aclaraci贸n contenido en la ley 19.733. Sostiene la inexistencia de alg煤n actuar ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que la recurrente no indica la forma en que aquello se configurar铆a en este caso, y que en definitiva, existe un inter茅s p煤blico protegido por la garant铆a del art铆culo 19 n煤mero 12 de la Constituci贸n Pol铆tica, tal como la jurisprudencia que invoca lo afirma. Por otro lado, indica que la acci贸n es inoportuna y extempor谩nea, ya que el programa que se reclama como vulneratorio de derechos ya no est谩 disponible en las plataformas de TVN, ni siquiera en aquella de YouTube que se alega, al no gozar ya de la relevancia period铆stica que tuvo al momento en que fuera emitido. Solicita en definitiva que se rechace la presente acci贸n. A folio 20, consta informe evacuado por Raimundo Moreno Cox, abogado, en representaci贸n de GOOGLE LLC, se帽alando, en primer t茅rmino, que la presente acci贸n es extempor谩nea, al indicar que el programa en cuesti贸n se transmiti贸 en el mes de mayo del a帽o 2019, no existiendo en los hechos un actuar permanente que justifiquen ampliar el plazo de presentaci贸n de esta acci贸n, ya que aquel se debe computar desde el momento en el cual el acto impugnado comenz贸 a producir una afectaci贸n efectiva a los derechos del actor. Luego, sostiene que la presente acci贸n ha perdido oportunidad, toda vez que el contenido en ella denunciado actualmente ya no se encuentra disponible a trav茅s del buscador de Google ni en la plataforma de YouTube. A su vez, refiere que el contenido que se estima lesivo no es imputable a Google, sino que a terceros que crearon y elaboraron aquel, toda vez que Google s贸lo indexa el contenido p煤blico de internet. En consecuencia, s贸lo desde el momento en que alguien sube un nuevo contenido a internet y lo hace p煤blico 茅ste es susceptible de ser indexado por el buscador de Google u otras empresas; y a la inversa, si un contenido desaparece de la red o su titular bloquea la indexaci贸n del contenido, 茅ste deja de aparecer como resultado de los referidos buscadores. Sobre ello, indica que la jurisprudencia ha resuelto de manera reiterada que Google sin que sea responsable por el contenido que terceros publican en internet, cuesti贸n que adem谩s ha sido extra铆da del art铆culo 85 letra P de la Ley N°17.336, por lo que la misma debe ser dirigido en contra de los autores del contenido del acto impugnado, no siendo por tanto legitimario pasivo para el ejercicio de la presente acci贸n constitucional. Por 煤ltimo, indica que el referido derecho al olvido alegado por la recurrente no est谩 reconocido en el ordenamiento jur铆dico nacional, no siendo correcto que la jurisprudencia citada a dichos efectos lo consagre, teniendo presente las diferencias sustantivas entre los supuestos de hechos entre ellos que la vuelven inaplicable al caso de autos, y que las publicaciones period铆sticas que se impugnan gozan de la m谩s amplia protecci贸n constitucional en la garant铆a de la libertad de expresi贸n, consagrada en el art铆culo 19 N°12 de la Constituci贸n Pol铆tica. Solicita por tanto tener evacuado el informe solicitado en esta causa. A folio 23, se tuvo por desistido al recurrente del presente recurso respecto al recurrido Soy Chile (Gesti贸n Regional de Medios S.A.). Encontr谩ndose en esta de ver, se agreg贸 extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 

PRIMERO: El recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es una acci贸n cautelar destinada a salvaguardar el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as previamente enumerados en dicha disposici贸n. Su prop贸sito es que se adopten las medidas de resguardo ante actos u omisiones considerados arbitrarios o ilegales que impidan, amenacen o perturben el ejercicio de estos derechos. 

SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que uno de los requisitos indispensables para interponer esta acci贸n es la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, es decir, contrarios a la ley, o arbitrarios, basados en meros caprichos, que afecten una o m谩s de las garant铆as protegidas previamente. Esta consideraci贸n es fundamental para el examen y la decisi贸n del recurso presentado. 

TERCERO: Que el recurrente al fundamentar su acci贸n de protecci贸n indica que se desempe帽aba como m茅dico prestador de servicios en el centro m茅dico Antumal茅n en Calbuco, relata que a partir del a帽o 2020 comenzaron a aparecer comentarios temerarios y denostativos en su contra en un programa emitido por Televisi贸n Nacional de Chile y disponible en YouTube, el cual fue difundido en grupos de redes sociales de inter茅s de la comuna. Estos comentarios frecuentes en su contra provocaron que en abril de 2022 el centro m茅dico Antumal茅n lo desvinculara, lo cual le gener贸 un cuadro depresivo y de angustia. Agrega que actualmente trabaja en otro centro m茅dico de la comuna y no ha sido objeto de ning煤n proceso judicial en el pa铆s. Adem谩s, el demandante alega que al realizar una b煤squeda de su nombre en la plataforma de Google, el enlace al video del programa emitido por Televisi贸n Nacional de Chile aparece en la primera p谩gina de resultados, con una descripci贸n difamatoria en la cual se le acusa de acosar a una persona llamada xxxxx. El video mantiene una leyenda en su descripci贸n que agrava la situaci贸n, afirmando que el demandante acosaba constantemente a xxxxx de manera expl铆cita, a pesar de haber realizado denuncias en su contra. El recurrente sostiene que ha solicitado a las recurridas, con fecha 12 de diciembre de 2022, la eliminaci贸n del video y de cualquier referencia a su persona en los motores de b煤squeda de dichas plataformas, pero no ha obtenido respuesta alguna. 


CUARTO: Por parte del recurrido GOOGLE LLC, se argumenta que la presente acci贸n es extempor谩nea, dado que el programa en cuesti贸n se transmiti贸 en mayo de 2019 y no existe un actuar permanente que justifique ampliar el plazo de presentaci贸n de la acci贸n, ya que este plazo debe computarse desde el momento en que el acto impugnado afect贸 efectivamente los derechos del actor. Adem谩s, se sostiene que la acci贸n ha perdido oportunidad, ya que el contenido denunciado ya no est谩 disponible en el buscador de Google ni en YouTube. Se aclara que el contenido lesivo no es imputable a Google, sino a terceros que lo crearon, ya que Google solo indexa contenido p煤blico en internet. Por lo tanto, solo el contenido nuevo y p煤blico que se sube a internet es susceptible de ser indexado por Google u otras empresas; y si un contenido desaparece o su titular bloquea la indexaci贸n, deja de aparecer en los resultados de b煤squeda. 

QUINTO: Que recurrido Televisi贸n Nacional de Chile informa que recibieron denuncias de connotaci贸n sexual expl铆cita de parte del recurrente en el marco de la producci贸n de un programa, siendo una de ellas la que origin贸 el cap铆tulo de xxxxx, una joven de 17 a帽os que recibi贸 mensajes y fotos del recurrente, quien era m茅dico y acosaba a la hija de su paciente. Xxxxx present贸 una denuncia al Hospital Claudio Vicu帽a de San Antonio, donde se comprometieron a realizar un sumario, el cual, al momento de la emisi贸n del reportaje period铆stico dos a帽os despu茅s, a煤n no se hab铆a resuelto, y el recurrente continuaba trabajando en el hospital. El reportaje utiliz贸 diversas fuentes para dar cuenta de la demora excesiva del sumario administrativo. El recurrente sostiene que la acci贸n de protecci贸n no es la v铆a adecuada, ya que admite haber mantenido las conversaciones indicadas y la jurisprudencia no permite obtener un juicio declarativo por esta v铆a. Adem谩s, se se帽ala que la acci贸n es inoportuna y extempor谩nea, ya que el programa ya no est谩 disponible en las plataformas de TVN y ha perdido su relevancia period铆stica. Se alega que no ha existido actuar ilegal o arbitrario y se invoca el inter茅s p煤blico protegido por la Constituci贸n Pol铆tica. Se sugiere que el recurrente debi贸 utilizar el Derecho de Aclaraci贸n contenido en la ley 19.733 si consideraba que los hechos expuestos eran incorrectos o requer铆an aclaraci贸n. 

SEXTO: Que, en consideraci贸n con lo anterior, y en virtud del m茅rito de lo informado en estrado por los recurridos, en el sentido que el reportaje en cuesti贸n ya no se encontrar铆a disponible en las plataformas mencionadas, lo que no fue refutado por la recurrente. En este sentido esta Corte no vislumbra vulneraci贸n de los derechos constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del recurrente. 

S脡PTIMO: A partir de lo expuesto previamente, se evidencia que la presente acci贸n cautelar ha perdido su objeto, ya que el agravio ha desaparecido. En consecuencia, el recurso ha perdido su oportunidad o actualidad jur铆dica, dado que no existe ninguna medida cautelar que pueda ser adoptada por esta Corte para restablecer el imperio del derecho, dado que 茅ste no est谩 siendo quebrantado. Sin embargo, cabe dejar en claro que los recurridos deber谩n abstenerse de volver a publicar dicho reportaje. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Acta N°94-2015 sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso interpuesto por xxxxxxxxx en contra de Televisi贸n Nacional de Chile y Google Chile. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante don Dar铆o Parra Sep煤lveda. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Rol Protecci贸n N°4-2023.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Se rechaza recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de trabajadora a honorarios.

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitr茅s.

Vistos:

En estos autos RIT O-7679-2019, RUC 1940229691-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alarc贸n Leiva Claudia Ana Luisa con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral y despido injustificado, por lo que se conden贸 al pago de las indemnizaciones, incrementos, feriados y cotizaciones previsionales que se indican.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de fecha ocho de marzo de dos mil veintid贸s, lo rechaz贸.

Respecto de dicha decisi贸n la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.

Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la vinculaci贸n entre las partes, nacida de una contrataci贸n a honorarios, puede asimilarse a la relaci贸n que regula el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, o si queda regida por las normas contenidas en el propio contrato, de acuerdo a lo previsto el art铆culo 4 de la Ley N°18.883. Reprocha que la decisi贸n se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 4.284-2007, 8.311-2010, 8.118-2011 y 24.904-2014, en las cuales se desestim贸 el car谩cter laboral de los v铆nculos sostenidos entre los demandantes y los organismos p煤blicos demandados.


En las tres primeras se sostuvo que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, a trav茅s de contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del C贸digo del Trabajo, que s贸lo se rigen supletoriamente a los funcionarios de la administraci贸n centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que est谩n sujetos, sin que obste a ello la presencia de elementos como la obligaci贸n de cumplir un horario o de sujetarse a instrucciones, as铆 como la existencia de un pago mensual o de feriados u otros beneficios, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato a honorarios.

En la 煤ltima se concluy贸 que la demandada no excedi贸 el marco establecido en el art铆culo 4 de Ley N° 18.883, que regula la contrataci贸n a honorarios, trat谩ndose de cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de la misma disposici贸n.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la demandada dedujo, basado, en lo que interesa, en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debido a la infracci贸n del art铆culo 1° de la Ley N°18.834, en relaci贸n con el art铆culo 1潞 de la Ley N°18.883, del art铆culo 15 de la Ley N潞 18.575, en relaci贸n con el art铆culo 40 de la Ley N° 18.695, de los art铆culos 6° y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2° de la Ley N° 19.880, art铆culos 4° inciso 2潞 y 9° inciso 3潞 del Decreto Ley N潞 1263, art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo y, finalmente, art铆culo 17 inciso final del Decreto Ley N° 3500.


Como fundamento de la decisi贸n, se sostuvo que los antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un v铆nculo laboral, ya que las labores desempe帽adas no se avienen a un cometido espec铆fico, dadas su extensi贸n temporal, por casi siete a帽os, porque correspond铆an principalmente a tareas de atenci贸n de p煤blico que no requieren de una experticia profesional o t茅cnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuesti贸n, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en un programa puntual vinculado con la seguridad ciudadana, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que deben guiar el actuar del municipio,entre los cuales se incluyen, tanto la adopci贸n de medidas en el 谩mbito de la seguridad p煤blica a nivel comunal, como de manera m谩s general, la promoci贸n del desarrollo comunitario y la satisfacci贸n de las necesidades de la comunidad local; y se destac贸 que se estableci贸 que desempe帽贸 sus labores sujeta a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, para cuyo cobro se le requer铆a un informe de avance o cumplimiento de sus tareas, y que se le reconocieron derechos referidos a pago de aguinaldos, d铆as de permisos, licencias y feriados, caracter铆sticas que configuran el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, que, de acuerdo a los art铆culos 7° y 8° del C贸digo del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestaci贸n de servicio. Por lo que se concluy贸 que la presencia de las circunstancias descritas determina que una prestaci贸n de servicios personales, retribuida con una remuneraci贸n mensual fijada en forma previa, es una relaci贸n laboral.


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias dictadas en las causas rol N° 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019 y 36.672-2019, entre otras, en el sentido que el art铆culo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la administraci贸n municipal puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.  De este modo, corresponde a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo anteriormente se帽alado.


Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo del grado, que dio por acreditado que:

1.- La actora prest贸 servicios a la demandada sobre la base de una serie de contratos a honorarios con vigencia anual, celebrados respecto de los per铆odos 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, 1 de enero a 31 de diciembre de 2018 y, finalmente, desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2019; percibiendo en el 煤ltimo per铆odo un honorario de $680.000 mensual, sin que la demandada retuviera y pagara sus cotizaciones previsionales.

2.- En concreto, los programas para los cuales fue contratada cada a帽o corresponden a los siguientes:

.- A帽o 2015, programa “Apoyo de la atenci贸n p煤blica y difusi贸n de los programas, servicios y beneficios que entrega el municipio 2015”, dependiente de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario, debiendo cumplir los siguientes cometidos: apoyar la coordinaci贸n administrativa del programa, llevando registro de la atenci贸n diaria del p煤blico y las gestiones realizadas; despacho y recepci贸n correspondencia tanto interna como externa; y apoyar a los diferentes programas dependientes de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario a trav茅s de la realizaci贸n de trabajos en terreno mediante la atenci贸n de p煤blico, difundiendo a la comunidad los distintos Programas Sociales; .- A帽o 2016, programa “Apoyo de la atenci贸n p煤blica y difusi贸n de los programas y beneficios”, dependiente de la misma Direcci贸n, con tareas referidas a: ejecutar o apoyar actividades orientadas a informar y difundir en la comunidad respecto a programas, servicios o beneficios municipales; participar de todas las instancias en que sea convocado por la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario vinculada con la difusi贸n de servicios; .- A帽o 2017, programa “Dise帽o e implementaci贸n de la pol铆tica de vivienda comunal de Huechuraba”, al amparo de la misma Direcci贸n, las labores incluyeron: realizar acciones para la gesti贸n documental, entre ellas la el aboraci贸n, despacho, recepci贸n, registro y despacho de la oficina de vivienda; y calendarizar actividades tales como eventos masivos, ferias ciudadanas, capacitaciones y reuniones de la oficina de vivienda.


.- A帽o 2018, programa “Gesti贸n centralizada de prestaciones de servicios para cumplimiento de los objetivos anuales del 谩mbito social municipal”, dependiente de la misma Direcci贸n y con las mismas labores del per铆odo anterior.

.- A帽o 2019, programa “Gesti贸n centralizada de prestaciones de servicios para cumplimiento de los objetivos anuales del 谩mbito social municipal”, siempre bajo la misma Direcci贸n, sus tareas consistieron en: apoyar el proceso de gesti贸n documental de los beneficios sociales municipales y p煤blicos estatales; realizar y/o participar de todas aquellas tareas y/o actividades que sean encomendadas por la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario.

3.- Los servicios se prestaron sujeta a una jornada ordinaria, controlada por la demandada, y al menos durante el a帽o 2015, se le recoci贸 el derecho a 6 d铆as administrativos.

S茅ptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el art铆culo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y prop贸sitos.

El primero dispone que “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.

Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.

Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

En tanto que la Ley N°18.695 Org谩nica Constitucional de Municipalidades, establece en su art铆culo 1° que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de las respectivas comunas”, para lo cual su art铆culo 2° le asigna como funciones privativas las siguientes: “a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci贸n deber谩 armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificaci贸n y regulaci贸n de la comuna y la confecci贸n del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoci贸n del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tr谩nsito p煤blicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas t茅cnicas de car谩cter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcci贸n y urbanizaci贸n, en la forma que determinen las leyes, sujet谩ndose a las normas t茅cnicas de car谩cter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna”.

Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un v铆nculo laboral, teniendo en consideraci贸n que en la faz de la realidad las labores desempe帽adas no se avienen a un cometido espec铆fico, dadas su extensi贸n temporal, por casi cinco a帽os, porque correspond铆an principalmente a tareas generales de administraci贸n, que no requieren de una experticia profesional o t茅cnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuesti贸n, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en diversos programas puntuales, es claro que todos se refieren precisamente al cumplimiento de los objetivos del municipio en el 谩mbito social y comunitario, lo que coincide y se corresponde plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio a fin de promover el desarrollo comunitario y la satisfacci贸n de las necesidades de la comunidad local. Asimismo, se estableci贸 que desempe帽贸 sus labores sujeta a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, caracter铆sticas que configuran el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, que, de acuerdo a los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades contractuales. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestaci贸n de servicios personales, retribuida con una remuneraci贸n mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relaci贸n laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser rechazado.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase.

Rol N° 10.829-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G. No firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitr茅s.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.