Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitr茅s.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 2324-2018, caratulado Lincaqueo Mu帽oz, Marcela Andrea con Transportes San Alfredo Ltda., por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechaz贸, sin costas, la demanda. Apelada esta decisi贸n, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirm贸 mediante determinaci贸n de treinta de marzo de dos mil veintiuno. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acci贸n indemnizatoria, denunciando infringidos los art铆culos 169 ley de Tr谩nsito en relaci贸n con los art铆culos 1511, 1514, 2314 y 2329 del C贸digo Civil. Explica que, para sustentar el rechazo de la demanda, el tribunal estim贸 que en forma previa a la aplicaci贸n del r茅gimen legal de responsabilidad solidaria establecido en el art铆culo 169 inciso 2 de la Ley N° 18.290, resultaba indispensable que primero se hubiese determinado la responsabilidad del conductor del veh铆culo, pues solo as铆 nace la responsabilidad solidaria del due帽o del mismo, para lo cual era necesario que el conductor del veh铆culo hubiere sido parte en el proceso. Lo anterior, a juicio del recurrente no es efectivo toda vez que del tenor del art铆culo 169 ya mencionado, aparece que se trata de un caso de solidaridad pasiva que tiene su fuente en la ley lo que implica que el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligaci贸n respecto de todos. De ello resulta que no es necesario demandar a ambos pues es su parte quien tiene derecho a optar respecto a qui茅n demandar, de lo contrario el art铆culo 1514 del C贸digo Civil carecer铆a de sentido y utilidad. Tampoco es necesario que se haya acreditado previamente la culpa o falta del conductor del bus para que solo as铆 nazca la responsabilidad solidaria del propietario del veh铆culo que ocasion贸 los perjuicios, como se desprende del fallo que se impugna, pues basta con que se hayan acreditado en estos autos, cada uno de los supuestos de responsabilidad extracontractual del conductor de veh铆culo para que en definitiva tenga lugar la responsabilidad vicaria de su due帽o. Para tales efectos, su parte acompa帽贸 una serie de pruebas que permit铆an determinar la responsabilidad del conductor del bus en el accidente de tr谩nsito que caus贸 la muerte del padre de la demandante y la p茅rdida total del veh铆culo que conduc铆a. As铆, habi茅ndose acreditado la responsabilidad del demandado, el fallo debi贸 haber acogido la acci贸n y en definitiva ordenar la indemnizaci贸n de todos los perjuicios que sufri贸 la demandante.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensi贸n del presente recurso cabe tener en consideraci贸n las siguientes actuaciones del proceso: a) Marcela Lincaqueo Mu帽oz interpuso demanda en contra de Transportes San Alfredo Ltda., indemnizaci贸n de los da帽os que sufri贸 con ocasi贸n del accidente ocasionado por el bus de su propiedad en el cual falleci贸 el padre de la demandante, don Juan Lincaqueo N煤帽ez. Expone que el 13 de julio de 2015 a las 06:50 horas, su padre conduc铆a el veh铆culo marca Citro毛n, modelo Berlingo, a帽o 2015, placa patente 煤nica GTTH 56 camino a Nueva Imperial. A la altura de Labranza, aparece de frente y zigzagueando ocupando su pista, y la que le correspond铆a al veh铆culo conducido por su padre el bus marca Mercedes Benz modelo LO 914, placa patente 煤nica UU 7417, conducido por Nelson Ulloa Mart铆nez y de propiedad de la demandada, quien choc贸 al furg贸n en el lado izquierdo, cayendo 茅ste luego a una cuneta que existe en el sitio, falleciendo su padre en el mismo lugar. Agrega que en el parte policial respectivo se determin贸 como causa basal probable del accidente que el conductor del bus patente UU 7417 pierde el “control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de 茅ste el eje central obstaculizando la circulaci贸n del furg贸n patente GTTH -56 que se desplaza en sentido contrario colisionando”. El mismo documento se帽ala a continuaci贸n que al momento de verificar el sitio del suceso encontraron al “costado norte de la ruta a un costado de la calzada el furg贸n patente GTTH-56”. marca Citro毛n modelo berlingo a帽o 2015, el cual producto de la colisi贸n se desplaz贸 unos treinta metros norponiente de la calzada, quedando entre los fierros de la estructura del m贸vil su conductor identificado como Juan Enrique Licanqueo N煤帽ez, quien falleci贸 en el mismo lugar. Finalmente el parte indica que el furg贸n result贸 con p茅rdida total. Con ocasi贸n de estos hechos, se inici贸 una investigaci贸n ante la Fiscal铆a de Temuco que se tramit贸 judicialmente con el RIT 9203-2015. Se帽ala que la conducta del conductor constituy贸 una acci贸n culposa derivada de un deber de cuidado establecido por el legislador en la ley de tr谩nsito la que expresamente se帽ala que constituye una infracci贸n a la misma cruzar el eje central de la calzada obstaculizando la pista contraria como asimismo no conducir atento a las condiciones del tr谩nsito. A partir del accidente ocasionado por el hecho culpable del conductor, la actora refiere haber sufrido una serie de perjuicios, reclamando la suma de $13.000.000.- por la p茅rdida total del furg贸n, y $40.000.000.- a t铆tulo de da帽o moral pues como hija 煤nica, la p茅rdida de su padre signific贸 perder uno de sus 煤nicos lazos familiares quien tambi茅n era su soporte emocional y econ贸mico. Lo anterior se ha traducido en que present贸 un estado depresivo que adem谩s le ha afectado en el 谩mbito laboral atendida las licencias m茅dicas que ha debido presentar. En consecuencia, al verificarse los presupuestos que exige la responsabilidad extracontractual solicita que se acoja la demanda y en definitiva se condene a Transportes San Alfredo Ltda. en su calidad de due帽o del veh铆culo solidariamente responsable a las sumas referidas o las que el tribunal determine, con reajustes intereses y costas. b) Por resoluci贸n de ocho de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda en rebeld铆a. c) El tribunal de primera instancia rechaz贸 la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisi贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que para arribar a la decisi贸n de rechazar la demanda los juzgadores consignaron en primer lugar que se ha accionado en contra de la sociedad Transportes San Alfredo Limitada en su calidad de propietaria de un veh铆culo el cual, en circunstancias en que era conducido por un tercero, colision贸 al veh铆culo conducido por don Juan Enrique Licanqueo N煤帽ez, padre de la actora, quien falleci贸 en el acto. Lo anterior en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el art铆culo 169 de la Ley N° 18.290. As铆, de manera que deben probarse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y especialmente el elemento culpabilidad, respecto del conductor, para que una vez comprobado esto nazca la responsabilidad del propietario en virtud de la solidaridad establecida por el legislador. En este sentido, constatan los sentenciadores que las probanzas allegadas han estado encaminadas a probar los elementos de la responsabilidad invocada respecto del conductor del veh铆culo, don Nelson Osvaldo Ulloa Mart铆nez, a quien sindica como causante del accidente vehicular, en contra de quien, sin embargo, no se dirigi贸 la demanda ni este fue emplazado a pesar de que su comparecencia era necesaria a fin de que este pudiera defenderse de las imputaciones formuladas en su contra, y as铆 se respete la bilateralidad de la audiencia, y m谩s a煤n, el debido proceso.Agrega la sentencia que aun cuando se considerara que los elementos de la responsabilidad extracontractual deb铆an comprobarse respecto al propietario demandado, por haber sido dirigida de esta forma la acci贸n y solo en su contra, tampoco esta podr铆a prosperar, por cuanto no ser铆a posible acreditar el elemento culpabilidad a su respecto, en primer lugar, por no existir prueba presentada que se haya encaminado para tales efectos, y segundo, porque su responsabilidad es vicaria en este caso, lo que implica que no es su conducta la que se reprocha sino que su responsabilidad depende de la conducta il铆cita de otro.
CUARTO: Que para abordar adecuadamente el an谩lisis de esta controversia cabe recordar que la responsabilidad del propietario del veh铆culo se encuentra consagrada en el inciso 2 del art铆culo 169 de la Ley de Tr谩nsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del veh铆culo y el tenedor del mismo a cualquier t铆tulo, a menos que estos 煤ltimos acrediten que el veh铆culo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislaci贸n vigente”.
QUINTO: Que del precepto transcrito precedentemente se observa que la procedencia de la acci贸n indemnizatoria contra el due帽o del veh铆culo no se encuentra condicionada a la verificaci贸n previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicci贸n permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensi贸n resarcitoria contra el propietario del veh铆culo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso. As铆 lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en las causas rol N° 15287-2014, N° 4669-2017, N° 34262-2017 y N° 12472-18, N° 12374-19)
SEXTO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha se帽alado esta Corte no se advierte que el acogimiento de la demanda fundada “en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jur铆dica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, adem谩s, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligaci贸n s贸lo constituye una modalidad del v铆nculo jur铆dico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago 铆ntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie”. (Corte Suprema, rol N° 12472-18)
S脡PTIMO: Que lo hasta aqu铆 reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2 del art铆culo 169 de la Ley N° 18.290, pues se exigi贸 al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acci贸n indemnizatoria y que este error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debi贸 arribar a una decisi贸n diversa.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casaci贸n ser谩 acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Yeni Macarena Bobadilla N煤帽ez, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno pronunciada por Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N° Civil-851-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
N° 30.523-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. H茅ctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de abril del dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus basamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que el apelante fund贸 su recurso se帽alando -en s铆ntesis- que las probanzas aportadas demuestran la culpabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente que ocasion贸 la muerte del padre de la demandante. As铆 se desprender铆a tanto del parte policial, donde se consign贸 la causa probable del accidente, como de las actas de acuerdos reparatorios con dos v铆ctimas de lesiones en la que consta la formalizaci贸n del conductor. En tales condiciones, a帽ade, debi贸 estarse a la presunci贸n de culpabilidad estatuida en los numerales 2, 7, 9 y 13 del art铆culo 167 de la Ley de Tr谩nsito. Asimismo, la prueba rendida demuestra los da帽os reclamados y que la empresa demandada era due帽a del bus que caus贸 el accidente, de manera tal que la demanda debi贸 ser acogida.
Segundo: Que la responsabilidad civil extracontractual ha sido consagrada por el art铆culo 2314 del C贸digo Civil, al disponer: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro, es obligado a la indemnizaci贸n; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. En esta materia nuestro ordenamiento estatuye un r茅gimen de responsabilidad por culpa o negligencia, pues la obligaci贸n de reparar un da帽o causado solo nace si no se ha observado un est谩ndar de conducta debida. Lo anterior conforme al principio que cada cual debe soportar sus da帽os, a menos que haya una raz贸n para atribuir a un tercero la obligaci贸n de repararlos, y ese motivo es precisamente la culpa. As铆 entonces, los elementos de procedencia de la acci贸n deducida son la existencia de un acto u omisi贸n il铆cita, la culpa o dolo, el perjuicio y la relaci贸n de causalidad. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 169 de la Ley 18.290, de las infracciones a los preceptos del tr谩nsito ser谩 responsable el conductor del veh铆culo y su propietario, a menos que este 煤ltimo acredite que el veh铆culo fue usado sin su conocimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita, siendo solidariamente responsables de los da帽os y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del mismo.
Tercero: Que, en relaci贸n al primer elemento al que se ha hecho referencia, analizada la documental aportada por la parte demandante, en especial el parte policial de 13 de julio de 2015, el acta de acuerdo reparatorio y sobreseimiento parcial entre el imputado Nelson Ulloa Mart铆nez y la v铆ctima J茅ssica Calvio Dur谩n de 29 de julio de 2016 y el acta de 1 de julio de 2016 que da cuenta de un acuerdo reparatorio entre Nelson Ulloa Mart铆nez y Elsa Quij贸n Sandoval, constituyen antecedentes suficientes para presumir que el d铆a el 13 de julio de 2015 a la altura del kil贸metro 14,5 de la ruta S-30 camino a Nueva Imperial, en el sector de Labranza, provincia de Caut铆n el furg贸n Citro毛n Berlingo patente GTTH-56 se dirig铆a por la ruta de oriente a poniente cuando fue impactado por el bus marca Mercedes Benz, patente UU-7417 conducido por Nelson Ulloa Mart铆nez, que ven铆a en sentido contrario, sobrepas贸 el eje central colisionando al primer veh铆culo el cual producto de la colisi贸n se desplaz贸 a unos 30 metros del calzada quedando entre los fierros de la estructura del m贸vil su conductor Juan Lincaqueo N煤帽ez, de 49 a帽os de edad, quien falleci贸 en el mismo lugar mientras que su acompa帽ante Elsa Quij贸n Sandoval result贸 sin lesiones. Con ocasi贸n del accidente resultaron adem谩s con lesiones tres pasajeros del busDe acuerdo a lo consignado en el parte policial, la causa basal probable de dicho accidente fue que el conductor del bus patente UU-7417 perdi贸 el control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de este el eje central obstaculizando y colisionando, en definitiva, con el furg贸n patente GTTH-56 que ven铆a en sentido contrario. Por estos hechos, el mencionado Ulloa Mart铆nez en sede penal fue formalizado por cuasidelito de lesiones y cuasidelito de homicidio, llegando en esta 煤ltima causa a un acuerdo reparatorio con la acompa帽ante y c贸nyuge del conductor fallecido.
Cuarto: Que a partir de las circunstancias se帽aladas precedentemente es posible concluir que la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hip贸tesis de responsabilidad descrita en el art铆culo 167 N° 13 de la referida Ley de Tr谩nsito, cuyo tenor es el siguiente: “salirse de la pista de circulaci贸n o cortar u obstruir sorpresivamente la circulaci贸n reglamentaria de otro veh铆culo”. As铆 entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 13 de julio de 2015.
Quinto: Que, luego, y por haberse dirigido la demanda contra el propietario del veh铆culo, ha de se帽alarse que el art铆culo 169 inciso segundo de la Ley 18.290 establece que el conductor y el propietario del veh铆culo son solidariamente responsables de los da帽os y perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que este 煤ltimo acredite que el veh铆culo fue usado sin su conocimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita A la fecha de ocurrido el accidente, el veh铆culo en cuesti贸n, aparec铆a inscrito a nombre Transportes San Alfredo Limitada, seg煤n consta del certificado de inscripci贸n y anotaciones vigentes que acompa帽贸, y al no haber alegado la causal de exenci贸n de responsabilidad que la misma ley le confiere, habr谩 de estim谩rsele plenamente responsable de los hechos que motivan esta causa. Ello por cuanto la disposici贸n reci茅n mencionada estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del veh铆culo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional -penal, civil o infraccional- que establezca la responsabilidad del conductor, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso. Tampoco es impedimento para determinar el deber de reparar el da帽o de la empresa de transporte la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, adem谩s, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligaci贸n s贸lo constituye una modalidad del v铆nculo jur铆dico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago 铆ntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.
Sexto: Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclam贸 a t铆tulo de da帽o emergente la suma de $13.000.000.- atendida la p茅rdida total del furg贸n a ra铆z del impacto el cual era de propiedad de su padre. Asimismo, solicit贸 la suma de $40.000.000 por concepto de da帽o moral por el profundo dolor y angustia que le ha producido la muerte de su padre, con quien manten铆a una estrecha relaci贸n, lo que se ha traducido en la dificultad de aceptar su p茅rdida. Adem谩s, ella como hija 煤nica solo contaba con sus padres como circulo directo de contenci贸n y apoyo econ贸mico toda vez que es madre soltera. Todo ello la ha afectado psicol贸gicamente y tambi茅n tiene efectos en lo laboral debido a las licencias m茅dicas por depresi贸n que ha debido presentar.
S茅ptimo: Que, en relaci贸n al da帽o emergente, consta en el proceso que la demandante acompa帽贸 el certificado de dominio emitido el 17 de septiembre de 2015 del veh铆culo patente GTTH56-2 a nombre de Juan Lincaqueo N煤帽ez, correspondiente a un furg贸n marca Citro毛n, modelo Berlingo HDI, a帽o 2015 que fue adquirido el 29 de septiembre de 2014, esto es, 9 meses antes del accidente, un set de fotograf铆as supuestamente del veh铆culo siniestrado, sin que conste la fecha en que fueron tomadas, copia de la solicitud de cancelaci贸n de la inscripci贸n del veh铆culo placa patente GTTH 56-2 de fecha 29 de mayo de 2019 en la que se expresa como motivo de la solicitud la destrucci贸n del veh铆culo, sin que conste su resultado, y una cotizaci贸n de fecha 25 de noviembre de 2019 de un veh铆culo nuevo Citro毛n New Berlingo versi贸n Blue HDI por un valor total de $12.488.000.-
Octavo: Que cabe tener en cuenta que el da帽o se ha definido tradicionalmente como “El detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o en la persona y para ser reparado debe ser cierto, tenga una relaci贸n directa con el hecho il铆cito y sea previsible”. En particular el da帽o emergente exige una disminuci贸n en el patrimonioSi bien de los instrumentos rese帽ados en el motivo anterior aparece que el furg贸n de propiedad del padre de la demandante result贸 al menos con da帽os de gran envergadura, lo que tambi茅n fue consignado en el parte policial, la prueba para cuantificar dicha p茅rdida es insuficiente puesto que por un lado, no se acompa帽aron antecedentes que dieran cuenta de la suma en que se adquiri贸 dicho veh铆culo o el valor comercial al momento del accidente, mientras que la cotizaci贸n se refiere a un veh铆culo, aunque de la misma marca y modelo, de un a帽o posterior, y no da cuenta que efectivamente se haya comprado para los efectos de reemplazar aquel siniestrado, es decir, no se ha demostrado un detrimento efectivo en el patrimonio de la actora. La testimonial aportada en este punto solo da cuenta que el veh铆culo habr铆a costado en su oportunidad $12.000.000.- lo que les consta solo por los dichos de la actora o su madre. Por las razones expuestas este ac谩pite ser谩 rechazado.
Noveno: Que en cuanto al da帽o moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias ps铆quicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho il铆cito; un hecho externo que afecta la integridad f铆sica o moral del individuo. Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el da帽o moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho da帽o igualmente se ha probado. De acuerdo a los certificados de matrimonio y defunci贸n, como de la resoluci贸n de posesi贸n efectiva, es posible constatar que la demandante Marcela Lincaqueo Mu帽oz es hija 煤nica del matrimonio que existi贸 entre Elsa Quij贸n Sandoval y Juan Lincaqueo N煤帽ez quien falleci贸 en el accidente objeto de este juicio a los 49 a帽os y a la 茅poca de los hechos, la actora ten铆a 27 a帽os. En tanto, las declaraciones de los testigos Amin Joel Cifuentes Jara, Juan Ca帽olaf Huanqueque e Ivette del Carmen Flores Aravena, quienes legalmente examinados y dando raz贸n de sus dichos al referir ser compa帽ero de funciones, ex pareja y amiga desde los 16 a帽os, respectivamente, dan cuenta de que la muerte del padre de Marcela signific贸 para ella atendida su cercan铆a, de manera que se vio afectada por una depresi贸n para lo cual debi贸 contar con apoyo psicol贸gico. Tambi茅n son contestes en que la p茅rdida sufrida implic贸 que se ausentara de sus labores como funcionaria de Carabineros por las licencias m茅dicas presentadas por un tiempo prolongado y cuando se reincorpor贸 le costaba enfrentar procedimientos relativos a accidentes de tr谩nsito por los recuerdos que le tra铆a. Por lo anterior es posible establecer que la p茅rdida del padre en el accidente signific贸 una aflicci贸n emocional que debe ser reparada.
D茅cimo: Que, finalmente, en lo tocante a la relaci贸n de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dar谩 por establecido en raz贸n del nexo entre la presunci贸n de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus.
Und茅cimo: Que una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del da帽o moral reclamado, y para ello habr谩 de tenerse en consideraci贸n el sufrimiento experimentado con ocasi贸n de la muerte del padre de la actora, las circunstancias del accidente, y la alteraci贸n emocional que signific贸 esta p茅rdida para ella de acuerdo a lo asentado en el motivo noveno. Sobre esta base, se regula prudencialmente la indemnizaci贸n por da帽o moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) eniendo en consideraci贸n los hechos demostrados sobre este punto.
Duod茅cimo: Que la suma ordenada pagar se reajustar谩 conforme a la variaci贸n del IPC entre la fecha de esta sentencia y el d铆a de pago, y devengar谩 intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada hasta el pago efectivo.
D茅cimo tercero: Que no se condenar谩 en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los art铆culos 2314, 2329, 1698, 1702 y 1712 del C贸digo Civil, y los art铆culos 144,186, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del del C贸digo de Procedimiento Civil, 167 y 169 de la Ley N° 18.290, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que rechaz贸 la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Transportes San Alfredo Limitada a pagar a la demandante la suma de $40.000.000.- a t铆tulo de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses calculados seg煤n se indica en el motivo und茅cimo, sin costas.
Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol N° 30.523-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. H茅ctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.