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martes, 13 de junio de 2017

No renovaci贸n de un contrato sometido a ley 19.378 debe ser fundada, no bastando vencimiento del plazo. Tutela aceptada al acogerse unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En autos RIT T-49-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Tom谩s Osvaldo Calder贸n Ram铆rez interpuso demanda de tutela laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, en la que solicit贸 que se declarara que su despido fue discriminatorio y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones, indemnizaciones y otras medidas de reparaci贸n. Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecis茅is, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogi贸 la demanda, declar贸 que el demandante fue despedido con vulneraci贸n de sus derechos fundamentales

lunes, 12 de junio de 2017

Se acoge Recurso de Queja contra Corte de Apelaciones que conociendo de una nulidad laboral hab铆a declarado inadmisible el recurso, cuando ya hab铆a pasado el tr谩mite de admisibilidad inicial

Santiago, veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que do帽a M贸nica Esc谩rate Molina en representaci贸n de do帽a Rosemarie Parham 脕lamo, demandante en los autos sobre tutela laboral y despido injustificado caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.", RIT N潞 T-108-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, se帽or Juan Zepeda Escobar y se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por haber dictado la sentencia de veinticuatro de enero del a帽o en curso que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por su parte contra la sentencia del tribunal de primera instancia.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, situaci贸n que no concurre en la especie, toda vez que la resoluci贸n recurrida era susceptible de ser impugnada por la v铆a del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representaci贸n de Rosemarie Parham 脕lamo.
Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:
1潞) Que constan los siguientes antecedentes de los autos tenidos a la vista RIT T-108-2010, caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.":
a) Con fecha seis de agosto del a帽o dos mil diez, seg煤n se lee a fojas 1 y siguientes de tales autos, la se帽ora Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, dict贸 sentencia definitiva en la que rechaz贸 la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales y acogi贸 la acci贸n subsidiaria en cuanto declar贸 injustificado el despido y conden贸 a la demandada a pagar a la actora do帽a Rosemarie Parham 脕lamo, las sumas de $1.438.173 y $159.797, por concepto de diferencias de indemnizaci贸n por a帽os de servicios y sustitutiva del aviso previo, respectivamente; $4.010.124 a t铆tulo del 30% de incremento legal y $32.134 por diferencia de feriado proporcional, m谩s los reajustes e intereses legales, sin costas.
b) La demandante recurri贸 de nulidad en contra del fallo singularizado en la letra anterior, invocando dos causales en forma conjunta, a saber: la de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y la de la letra e) del mismo art铆culo, espec铆ficamente en relaci贸n con el numeral cuarto del art铆culo 459 del mismo cuerpo de leyes.
c) El tribunal de la instancia, con fecha dieciocho de agosto del a帽o pasado, seg煤n se lee a fojas 21, declar贸 admisible el recurso y orden贸 elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, a quien correspond铆a el conocimiento y resoluci贸n del referido recurso de nulidad.
d) Por su parte, el Tribunal de Alzada, declar贸 admisible el recurso de nulidad disponiendo que pasaran los antecedentes al se帽or Presidente para su incorporaci贸n en la tabla ordinaria que correspondiera. Asimismo, declar贸 admisible el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva.
As铆 consta por resoluci贸n de treinta de agosto del a帽o pasado, seg煤n se lee a fojas 43.
e) Por resoluci贸n de veinticuatro de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 57, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rechaz贸 el recurso de nulidad de la parte demandante fund谩ndose en que no cumpl铆a con el requisito de contener peticiones concretas.
2潞) Que el recurso de nulidad es el 煤nico medio que estableci贸 la ley para impugnar las sentencias definitivas y tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva o s贸lo esta 煤ltima seg煤n corresponda, pues depende de la causal de nulidad en que se haya incurrido en ella, seg煤n los claros t茅rminos del inciso segundo del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
3潞) Que siendo el recurso en an谩lisis de derecho estricto, el legislador se ha preocupado de indicar los requisitos para su interposici贸n, los que se encuentran en el art铆culo 479 del C贸digo Laboral y las causales que lo hacen procedente, en los art铆culos 477 y 478 del mismo cuerpo de leyes.
En el inciso final de la 煤ltima de las normas citadas se establece que para el caso que se invocaren distintas causales el recurrente debe indicar si la invocaci贸n lo es en el car谩cter de conjunta o subsidiaria.
4潞) Que se ha dispuesto, adem谩s, que durante su tramitaci贸n tanto el tribunal a quo como el ad quem deben pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En el caso de este 煤ltimo tribunal, el inciso final del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, dispone que "Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, 茅ste se pronunciar谩 en cuenta acerca de la admisibilidad, declar谩ndolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del art铆culo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente." Este tr谩mite de admisibilidad fue cumplido en autos dej谩ndose los antecedentes en estado de ser conocido por una de las salas del Tribunal del Alzada, en la especie, la Tercera Sala.
5潞) Que como se ha establecido en la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago de fojas 43 y se desprende del examen del recurso en estudio, 茅ste cumple con las exigencias del inciso primero del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo y tambi茅n con los restantes requisitos que por mandato legal deben ser examinados por el tribunal ad quem para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, seg煤n resulta del inciso final del art铆culo 480 del cuerpo normativo antes citado, en particular contiene las peticiones concretas que se formulan al tribunal ad quem.
6潞) Que atendido lo anterior, el recurso fue declarado admisible, no siendo posible, como lo hicieron los ministros de la Tercera Sala, que luego de la vista de la causa puedan desestimar la nulidad por razones de forma ya analizados en la oportunidad procesal correspondiente, incumpliendo estos jueces con su obligaci贸n legal y constitucional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo precept煤an el art铆culo 76 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el inciso segundo del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
7潞) Que, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garant铆a asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada el derecho a que el Tribunal Superior se pronuncie sobre el recurso de invalidaci贸n intentado en contra de la sentencia -mecanismo expresamente establecido por el legislador- lo que no ocurri贸, situaci贸n que no es posible de subsanar por otra v铆a que no sea mediante la declaraci贸n de nulidad de los actos viciados, raz贸n por la cual esta Corte, en uso de las mencionadas facultades correctoras de procedimiento contempladas en el art铆culo 429 inciso 2潞 del C贸digo del Trabajo, invalidar谩 de oficio la resoluci贸n dictada el veinticuatro de enero del a帽o dos mil once, que se lee a fojas 57 de los antecedentes tra铆dos a la vista, retrotrayendo la causa al estado que se dir谩 en lo resolutivo de 茅ste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de enero del a帽o en curso, escrita fojas 57 de los antecedentes caratulados "Parham con Fasa Chile S.A." que rechaza el recurso de nulidad impetrado por la demandante, sus notificaciones y todas las dem谩s resoluciones y actuaciones que de ellas deriven.
En consecuencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago dispondr谩 el conocimiento de dicho recurso de nulidad, como tambi茅n del deducido por la parte demandada, por la sala que corresponda conformada por ministros no inhabilitados.
Acordada la decisi贸n de anular la sentencia referida en lo tocante al recurso de nulidad de la demandada, con el voto en contra del Ministro se帽or Brito, quien fue de parecer de no hacer tal declaraci贸n porque dicha sentencia no ha sido materia del recurso de queja que se acaba de acoger, toda vez que si bien los recursos de la demandante y la demandada fueron resueltos en una misma actuaci贸n, la que rola a fojas 57 de los autos tenidos a la vista, lo cierto es que se trata de dos sentencias perfectamente diferenciables, como incluso se desprende de sus apartados I y II y sus decisiones. En tales condiciones, sin existir motivo de invalidez no es posible a juicio del disidente disponer una nueva vista.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los autos tenidos a la vista, el que ser谩 devuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, comun铆quese y hecho, arch铆vese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate y de la disidencia su autor.
N潞 983-2011.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Patricio Vald茅s A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y el Abogado Integrante se帽or Nelson Pozo S.
Sentencia de la corte de apelaciones: 1108-2010