Santiago, veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que do帽a M贸nica Esc谩rate Molina en representaci贸n de do帽a
Rosemarie Parham 脕lamo, demandante en los autos sobre tutela laboral y
despido injustificado caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.", RIT N潞
T-108-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago,
se帽or Juan Zepeda Escobar y se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y el
abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por haber dictado la
sentencia de veinticuatro de enero del a帽o en curso que rechaz贸 el
recurso de nulidad interpuesto por su parte contra la sentencia del
tribunal de primera instancia.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 545 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia
interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o
definitiva y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, situaci贸n que no concurre en la especie, toda vez que la
resoluci贸n recurrida era susceptible de ser impugnada por la v铆a del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el
recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representaci贸n
de Rosemarie Parham 脕lamo.
Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:
1潞) Que constan los siguientes antecedentes de los autos tenidos a la
vista RIT T-108-2010, caratulados "Parham con Fasa Chile S.A.":
a) Con fecha seis de agosto del a帽o dos mil diez, seg煤n se lee a fojas 1
y siguientes de tales autos, la se帽ora Juez Titular del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo, dict贸 sentencia definitiva en la que rechaz贸 la
acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales y acogi贸 la
acci贸n subsidiaria en cuanto declar贸 injustificado el despido y conden贸 a
la demandada a pagar a la actora do帽a Rosemarie Parham 脕lamo, las sumas
de $1.438.173 y $159.797, por concepto de diferencias de indemnizaci贸n
por a帽os de servicios y sustitutiva del aviso previo, respectivamente;
$4.010.124 a t铆tulo del 30% de incremento legal y $32.134 por diferencia
de feriado proporcional, m谩s los reajustes e intereses legales, sin
costas.
b) La demandante recurri贸 de nulidad en contra del fallo singularizado
en la letra anterior, invocando dos causales en forma conjunta, a saber:
la de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y la de la
letra e) del mismo art铆culo, espec铆ficamente en relaci贸n con el numeral
cuarto del art铆culo 459 del mismo cuerpo de leyes.
c) El tribunal de la instancia, con fecha dieciocho de agosto del a帽o
pasado, seg煤n se lee a fojas 21, declar贸 admisible el recurso y orden贸
elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, a quien correspond铆a el conocimiento y resoluci贸n del referido recurso de nulidad.
d) Por su parte, el Tribunal de Alzada, declar贸 admisible el recurso de
nulidad disponiendo que pasaran los antecedentes al se帽or Presidente
para su incorporaci贸n en la tabla ordinaria que correspondiera.
Asimismo, declar贸 admisible el recurso de nulidad deducido por la parte
demandada, contra la sentencia definitiva.
As铆 consta por resoluci贸n de treinta de agosto del a帽o pasado, seg煤n se lee a fojas 43.
e) Por resoluci贸n de veinticuatro de enero del a帽o en curso, escrita a
fojas 57, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad,
rechaz贸 el recurso de nulidad de la parte demandante fund谩ndose en que
no cumpl铆a con el requisito de contener peticiones concretas.
2潞) Que el recurso de nulidad es el 煤nico medio que estableci贸 la ley
para impugnar las sentencias definitivas y tiene por finalidad invalidar
el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva
o s贸lo esta 煤ltima seg煤n corresponda, pues depende de la causal de
nulidad en que se haya incurrido en ella, seg煤n los claros t茅rminos del
inciso segundo del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
3潞) Que siendo el recurso en an谩lisis de derecho estricto, el legislador
se ha preocupado de indicar los requisitos para su interposici贸n, los
que se encuentran en el art铆culo 479 del C贸digo Laboral y las causales
que lo hacen procedente, en los art铆culos 477 y 478 del mismo cuerpo de
leyes.
En el inciso final de la 煤ltima de las normas citadas se establece que
para el caso que se invocaren distintas causales el recurrente debe
indicar si la invocaci贸n lo es en el car谩cter de conjunta o subsidiaria.
4潞) Que se ha dispuesto, adem谩s, que durante su tramitaci贸n tanto el
tribunal a quo como el ad quem deben pronunciarse sobre la admisibilidad
del mismo. En el caso de este 煤ltimo tribunal, el inciso final del
art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, dispone que "Ingresado el recurso
al Tribunal ad quem, 茅ste se pronunciar谩 en cuenta acerca de la
admisibilidad, declar谩ndolo inadmisible si no concurrieren los
requisitos del inciso primero del art铆culo 479, careciere de fundamentos
de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que
corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente." Este
tr谩mite de admisibilidad fue cumplido en autos dej谩ndose los
antecedentes en estado de ser conocido por una de las salas del Tribunal
del Alzada, en la especie, la Tercera Sala.
5潞) Que como se ha establecido en la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago
de fojas 43 y se desprende del examen del recurso en estudio, 茅ste
cumple con las exigencias del inciso primero del art铆culo 479 del C贸digo
del Trabajo y tambi茅n con los restantes requisitos que por mandato
legal deben ser examinados por el tribunal ad quem para pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso, seg煤n resulta del inciso final del
art铆culo 480 del cuerpo normativo antes citado, en particular contiene
las peticiones concretas que se formulan al tribunal ad quem.
6潞) Que atendido lo anterior, el recurso fue declarado admisible, no
siendo posible, como lo hicieron los ministros de la Tercera Sala, que
luego de la vista de la causa puedan desestimar la nulidad por razones
de forma ya analizados en la oportunidad procesal correspondiente,
incumpliendo estos jueces con su obligaci贸n legal y constitucional de
emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo precept煤an
el art铆culo 76 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y el inciso segundo del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales.
7潞) Que, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado un
vicio que afecta la garant铆a asegurada por el inciso quinto del numeral
tercero del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y
racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la
parte afectada el derecho a que el Tribunal Superior se pronuncie sobre
el recurso de invalidaci贸n intentado en contra de la sentencia
-mecanismo expresamente establecido por el legislador- lo que no
ocurri贸, situaci贸n que no es posible de subsanar por otra v铆a que no sea
mediante la declaraci贸n de nulidad de los actos viciados, raz贸n por la
cual esta Corte, en uso de las mencionadas facultades correctoras de
procedimiento contempladas en el art铆culo 429 inciso 2潞 del C贸digo del
Trabajo, invalidar谩 de oficio la resoluci贸n dictada el veinticuatro de
enero del a帽o dos mil once, que se lee a fojas 57 de los antecedentes
tra铆dos a la vista, retrotrayendo la causa al estado que se dir谩 en lo
resolutivo de 茅ste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio
esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de enero del
a帽o en curso, escrita fojas 57 de los antecedentes caratulados "Parham
con Fasa Chile S.A." que rechaza el recurso de nulidad impetrado por la
demandante, sus notificaciones y todas las dem谩s resoluciones y
actuaciones que de ellas deriven.
En consecuencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago
dispondr谩 el conocimiento de dicho recurso de nulidad, como tambi茅n del
deducido por la parte demandada, por la sala que corresponda conformada
por ministros no inhabilitados.
Acordada la decisi贸n de anular la sentencia referida en lo tocante al
recurso de nulidad de la demandada, con el voto en contra del Ministro
se帽or Brito, quien fue de parecer de no hacer tal declaraci贸n porque
dicha sentencia no ha sido materia del recurso de queja que se acaba de
acoger, toda vez que si bien los recursos de la demandante y la
demandada fueron resueltos en una misma actuaci贸n, la que rola a fojas
57 de los autos tenidos a la vista, lo cierto es que se trata de dos
sentencias perfectamente diferenciables, como incluso se desprende de
sus apartados I y II y sus decisiones. En tales condiciones, sin existir
motivo de invalidez no es posible a juicio del disidente disponer una
nueva vista.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los autos
tenidos a la vista, el que ser谩 devuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, comun铆quese y hecho, arch铆vese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate y de la disidencia su autor.
N潞 983-2011.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte
Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Patricio
Vald茅s A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y el Abogado Integrante
se帽or Nelson Pozo S.
Sentencia de la corte de apelaciones: 1108-2010