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lunes, 14 de agosto de 2023

Se acoge recurso de protecci贸n. Derecho a obligar a los bancos a resguardar los fondos de clientes.

C.A. de Santiago Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil veintitr茅s. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que Giancarlo FilippoTroncossi Simonetti, en representaci贸n de Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C. interpone recurso de protecci贸n en contra de Banco de Chile S.A., basado en que el d铆a 25 de abril de 2022, alrededor de las de los 09.20 horas, trat贸 de acceder mediante su computador personal al sitio web del Banco de Chile, con la finalidad de efectuar transferencias a proveedores desde la cuenta corriente de su representada, en virtud del contrato celebrado con la entidad financiera N潞 1661074670. Sin embargo, a la p谩gina verdadera del Banco de Chile (BANCONEXION 2.0), se le sobrepuso una “p谩gina de seguridad”, la que solicit贸 "la clave din谩mica" para poder continuar y desbloquear la cuenta la que arroj贸 error la primera vez, se introdujo y continu贸 el error, despu茅s reinici贸 su computador, y procedi贸 a efectuar nuevamente un intento con resultado negativo de entrar a la p谩gina. Por ello, sac贸 una fotograf铆a a su pantalla y se comunic贸 inmediatamente con la ejecutiva de la Banca Empresas, quien le indic贸 que se trataba de una p谩gina falsa que se sobrepuso a la original, efectuando la ejecutiva el bloqueo del usuario y sus claves. Luego, explica, mediante otro usuario del sistema del Banco, Claudio Campos, se percataron de la existencia de 10 transferencias bancarias a la cuenta corriente del Banco Santander N潞 85362410, al destinatario del Rol Unico Tributario N潞 77.504.749-6, sociedad cuya raz贸n social es “Compra y Venta Bruno Fritz SPA” y otras cinco transferencias a la cuenta corriente del Banco Estado N潞 90270971791, al destinatario del Rol Unico Tributario N潞 77.540.293- 8, cuya raz贸n social es "Ventas Tomy SpA.” Se帽ala que cada una de las transferencias fueron efectuadas por la suma de $5.000.000, provoc谩ndole a su representada un perjuicio patrimonial por un total de $ 50.000.000, fondos que se encontraban en su cuenta corriente y que fueron sustra铆dos. Precisa que, en ese momento, se manten铆a en contacto telef贸nico con la ejecutiva del Banco, inform谩ndole en el acto de tal situaci贸n, explic谩ndole que dichas transferencias no fueron efectuadas o autorizadas por 茅l, desconociendo totalmente a los destinatarios de las mismas, destinatarios que luego de un examen del sistema fueron sorprendidos por su creaci贸n el 21 de abril, sin comunicaci贸n o notificaci贸n alguna al correo establecido por la empresa para dicho efecto, en transversal vulneraci贸n al sistema online “CONEXION 2.0” del Banco de Chile, toda vez que una primera alarma de seguridad la constituyen los correos recibidos con las notificaciones de cada operaci贸n, cuyo envi贸 o notificaci贸n fue inexistente, y dicha creaci贸n de destinatarios importa un acto probatorio de los delitos, pues la creaci贸n de nuevos destinatarios restringe efectuar transferencias por cuatro horas. Indica que ese mismo d铆a denunci贸 los hechos a la Polic铆a de Investigaciones de la comuna de Las Condes, RUC 2200432554-4. Al mismo tiempo, mediante el aviso que oportunamente efect煤a la empresa al Banco de Chile por esta situaci贸n, se gener贸 el requerimiento de objeci贸n N潞 1-28003596077, a fin de obtener  una respuesta de la entidad bancaria, quien previo a ello, solicit贸 la remisi贸n de la denuncia policial efectuada. Indica que, hasta la fecha del presente recurso, el Banco de Chile recurrido no ha transparentado un pronunciamiento t茅cnico, salvo la negativa injustificada a reintegrar los fondos depositados y sustra铆dos, sin entregar un an谩lisis de en qu茅 momento se habr铆an creado los destinatarios desconocidos, la informaci贸n de la direcci贸n IP o MAC de la cual se efectuaron la creaci贸n de los destinatarios sin notificaci贸n, como tambi茅n las transferencias fraudulentas objetadas tambi茅n sin notificaci贸n alguna a la empresa, o c贸mo se habr铆an efectuado las 10 transferencias si s贸lo por equivocaci贸n se ingresaron tres "claves din谩micas". Se帽ala que las transferencias en cuesti贸n, fueron realizadas seg煤n se acredita mediante documentaci贸n que acompa帽a, entre las 09,23 y las 09.34 horas, del d铆a 25 de abril de 2022, mismo lapso en que su representada estaba hablando v铆a telef贸nica con la ejecutiva del Banco de Chile para desbloquear la p谩gina que se sobrepuso a la original, sin posibilidad de cerrarla y de acceder al sitio. Precisa que queda de manifiesto que el sistema de seguridad del Banco de Chile fue vulnerado, porque resulta imposible de explicar que el Banco haya permitido tales operaciones por el monto m谩ximo autorizado, esto es, $ 5.000.000, en 10 oportunidades de manera consecutiva, m谩s todav铆a, habiendo existido una notificaci贸n de “actividad inusual” en la cuenta corriente, sin brindar ning煤n tipo de seguridad preventiva o de advertencia, presumiendo que dichas transacciones, estaban siendo realizadas o autorizadas por su representada, en circunstancias que la empresa ya no ten铆a  acceso al Banco. Por ello, asegura, y de conformidad a la ley vigente en la materia, resulta responsable la entidad Banco de Chile. Da cuenta, que el Banco de Chile, s贸lo con fecha 31 de mayo de 2022, de forma ilegal y arbitraria, comunic贸 a la empresa lo siguiente: "De acuerdo a los an谩lisis realizados se pudo determinar que las transacciones se efectuaron a trav茅s del sitio seguro de internet (Banconexi贸n), en la opci贸n de Trasferencias y sin transgredir los sistemas de seguridad del Banco. El ingreso fue validado con el RUT de la empresa y el RUT 6.77.764-1, correspondiente a un apoderado autorizado de 茅sta, clave personal y c贸digo de seguridad del dispositivo Digipass. Asimismo, podemos informar que, tanto el an谩lisis de los hechos se帽alados, como de los antecedentes disponibles, nos permite inferir que no existe evidencia alguna de vulneraci贸n de infraestructura y/o equipos pertenecientes al Banco de Chile en las transacciones realizadas y detalladas precedentemente. De acuerdo a lo expuesto, y si bien nuestro principal objetivo es atender satisfactoriamente los requerimientos de nuestros clientes, en esta oportunidad no es posible acceder a la devoluci贸n del monto objetado. Sin embargo, usted puede seguir acciones legales en los Tribunales de Justicia contra quienes resulten responsables de los hechos descritos. Para este efecto, quedamos a su disposici贸n en caso que dicha Instituci贸n solicite antecedentes. Sin otro particular, saluda atentamente a usted, Ana Olmos Servicio al Cliente Banco de Chile”  En lo atinente, expresa el recurrente que el Banco de Chile se constituy贸 en una especie de comisi贸n especial al dar tal respuesta en que se auto exime de responsabilidad, teniendo presente que existe un procedimiento contemplado en la ley, que en ning煤n caso autoriza a una entidad financiera adoptar tal decisi贸n en definitiva, concluyendo que no existi贸 vulneraci贸n al sistema del banco, omitiendo todo tipo de argumentos o razonamientos que lo llevaron a tal decisi贸n, no obstante la cadena de mail acompa帽ada al recurso. A帽ade que, se est谩 en presencia de un derecho indubitado respecto del derecho de propiedad de su representada, sobre los fondos sustra铆dos y la consecuente responsabilidad del Banco de Chile, lo que evidencia la procedencia del recurso de protecci贸n impetrado. Precisa que, en efecto, fue precisamente a trav茅s de la plataforma Digital BANCONEXION, dispuesta por el banco para sus clientes, que se realiz贸 el fraude, el que tuvo como consecuencia la sustracci贸n indicada, por ende, agrega, el afectado y enga帽ado ha sido el Banco, en quien recae el deber de ser eficaz custodio de los dineros depositados por el cliente en su cuenta corriente. Enfatiza finalmente que, trat谩ndose su representada de un cliente que es considerada "gran empresa" y cuya antig眉edad en el Banco de Chile casi alcanza 50 a帽os, conforme acredita con los certificados de antig眉edad que acompa帽a, es inadmisible que se le haya tratado en la forma detallada en el recurso. Se帽ala infringidas, seg煤n los fundamentos que desarrolla, las garant铆as constitucionales establecidas en los n煤meros 3潞, inciso quinto y 24潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, respectivamente. Cita, al efecto, jurisprudencia de recursos de protecci贸n sobre casos an谩logos en materia de fraudes bancarios empleando los sujetos activos medios electr贸nicos puestos por los propios Bancos a disposici贸n sus clientes. En definitiva, la parte recurrente solicita acoger la presente acci贸n de protecci贸n en contra del Banco de Chile, y declarar que, el actuar de la entidad bancaria fue arbitrario e ilegal, ordenarle restituir los fondos sustra铆dos fraudulentamente de la cuenta corriente bancaria de la empresa Distribuidora de Materiales de Construcci贸n, Dimaco S.A., correspondientes a la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), adem谩s, que el recurrido Banco de Chile, deber谩 ser compelido a proporcionar toda la informaci贸n necesaria para el esclarecimiento de investigaci贸n penal en curso, tales como direcciones IP, MAC, o georreferencias, entre otros, y que se adopten por la Corte las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas del recurso. 

 Segundo: Que, Benjam铆n Jord谩n Astaburuaga, en representaci贸n del Banco de Chile, al informar, pide que se rechace en todas sus partes el recurso. Primero, porque la recurrente no tiene en la especie un derecho indubitado, sino, que pretende que sea la Corte quien dicte en la materia una sentencia declarativa, que se ordene al Banco aportar la prueba para acreditar sus dichos, proporcionando 茅ste toda la informaci贸n necesaria para el esclarecimiento de la investigaci贸n penal en curso, tales como direcciones IP, MAC o georreferencias, entre otros.  Precisa que, independiente de cargo de quien es la prueba sobre la diligencia o negligencia en la ejecuci贸n de las transacciones objetadas, es evidente que el problema planteado debe ser conocido por la justicia ordinaria, la que en definitiva deber谩 esclarecer si existe el derecho que el recurrente reclama, el que en este estado de cosas no se encuentra justificado por falta de prueba. Sin perjuicio de lo anterior, asevera el informante, el recurso no puede ser acogido, porque las transacciones electr贸nicas que desconoce el recurrente se ejecutaron con claves de seguridad que son de su conocimiento y que se encontraban en su posesi贸n exclusiva - precisa enseguida el informe circunstanciadamente la forma que conlleva la utilizaci贸n de las claves - por lo que, asegura el banco, a煤n si se reconociera que no fue la parte recurrente quien las realiz贸, no hay duda que s铆 lo hizo una persona que contaba con esos n煤meros y claves, demostr谩ndose de esa forma la negligencia grave de la recurrente en la custodia o digitaci贸n de las claves, lo que permiti贸 la realizaci贸n de las transacciones objetadas. Agrega que en cualquiera de las alternativas del procedimiento de digitalizaci贸n de las claves cuyo procedimiento circunstanciadamente se帽ala, esto es, si el recurrente realiz贸 las transacciones objetadas o si entreg贸 los datos para efectuarlas terceros, se est谩 ante una negligencia grave de su parte, porque en todo caso d铆gito las claves en una p谩gina que no era la habitual del Banco, sabiendo, adem谩s, que el sistema 煤nicamente exige digitar el n煤mero aleatorio del digipass para efectuar transferencias, tal como la recurrente lo hace diariamente.  Al efecto, quien informa el recurso, en apoyo de su tesis del caso, cita sentencias de la Excma. Corte Suprema, de esta Corte, y de la Corte de Apelaciones de Talca, respectivamente. Por 煤ltimo, agrega quien informa, las transferencias objetadas no tienen nada de particular dentro de las que efect煤a la empresa recurrente, compa帽铆a que, seg煤n el informe del recurso, maneja importantes saldos y realiza frecuentes y numerosas transferencias diarias y por importantes cantidades. 

 Tercero: Que el recurso de protecci贸n contemplado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es la acci贸n establecida para resolver con urgencia la vulneraci贸n a los derechos fundamentales a que se refiere esa disposici贸n constitucional, por cuanto, est谩 consagrada para resguardar de manera pronta e eficaz tales derechos ante los menoscabos o vulneraci贸n que de ellos toda persona puede sufrir, a consecuencia de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, de parte de la autoridad p煤blica o de particulares. En consecuencia, resulta claro que es presupuesto de esta acci贸n constitucional que exista una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, que prive, perturbe o amenace uno o varios derechos fundamentales reconocidos expresamente por la norma constitucional antes mencionada. 

Cuarto: Que, al efecto cabe razonar que la recurrente, Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C, es titular en el recurrido Banco de Chile de la cuenta corriente N潞 1661074670, y estima que es arbitrario e ilegal que la entidad bancaria de la cual es su cliente habitual por cerca de 50 a帽os, luego de haberle dado aviso del requerimiento de objeci贸n N潞 1-28003596077, denegare su solicitud de reintegro de lo sustra铆do fraudulentamente desde la citada cuenta corriente, por medio de una maniobra fraudulenta. Sin que, la entidad bancaria haya efectuado un pronunciamiento t茅cnico de lo sucedido, limit谩ndose 煤nicamente a negar la reposici贸n en la cuenta corriente de los fondos sustra铆dos, sin analizar acerca del momento en que habr铆an sido creados los destinatarios desconocidos de las sumas apropiadas, ni dando informaci贸n de la direcci贸n IP o MAC, desde las que se efectu贸 la creaci贸n de estos destinatarios. Todo ello sin notificaci贸n a su parte. Ni c贸mo se hicieron las transferencias fraudulentas, tambi茅n sin notificaci贸n, o c贸mo pudieron efectuarse diez transferencias si s贸lo se ingresaron equ铆vocamente tres "claves din谩micas”, debido a la maniobra enga帽osa. 

 Quinto: Que, el Banco de Chile responde que, en la especie, la recurrente Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C., no tiene un derecho indubitado, al reconocer que su computador fue intervenido por terceros, sobreponi茅ndole una p谩gina falsa a la verdadera, la que le solicit贸 "clave din谩mica" para poder continuar, por lo que no hubo una intervenci贸n maliciosa a las redes del Banco de Chile, sino al computador de la empresa, reconociendo la recurrente el que ella fue quien por equivocaci贸n ingres贸 a esa p谩gina tres "claves din谩micas". Adem谩s, sostiene el Banco de Chile recurrido, que existi贸 negligencia grave de la recurrente Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C., porque las transacciones electr贸nicas se ejecutaron con claves de seguridad 煤nicamente de su conocimiento, en circunstancias que las transacciones de la plataforma BANCONEXION 2.0, creada especialmente para empresas y/o  personas jur铆dicas, cuenta con un protocolo que no exigen digitar la "clave din谩mica" para operar con una "p谩gina de seguridad". Concluye el Banco de Chile que su cliente Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C., entreg贸 personalmente sus claves a terceros, por lo que no existe negligencia del Banco de Chile sino de la recurrente, y por consiguiente, la p茅rdida del dinero la debe soportar la empresa recurrente. 

 Sexto: Que, en consecuencia, no se ha controvertido en autos que la recurrente Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C. mantiene en el Banco de Chile la cuenta corriente N潞 1661074670 y que su representante legal Giancarlo Filippo Troncossi Simonetti, el d铆a 25 de abril de 2022, pocos minutos antes de las 09.30 horas, al tratar de acceder al sitio web del Banco de Chile, con la finalidad de hacer transferencias a proveedores de la empresa, en la p谩gina verdadera el Banco de Chile (BANCONEXION 2.0), se le sobrepuso enga帽osamente "una p谩gina de seguridad”, la que le solicit贸 la denominada "clave din谩mica" entregada por el Banco de Chile para poder continuar y desbloquear la cuenta. Lo anterior consist铆a en una maquinaci贸n para defraudar, cuyo objetivo era apropiarse el agente del delito de los fondos depositados en la cuenta corriente que la empresa Distribuidora de Materiales de Construcci贸n manten铆a en el Banco de Chile. Asimismo, no se discute que los hechos antes descritos fueron corroborados de inmediato por el representante de la empresa Gianpiero Troncossi Simonetti al comunicarse con la ejecutiva del Banca Empresas del Banco de Chile, la que efectu贸 el protocolo de bloqueo del usuario y de sus claves. No obstante, entre las 09:23 y las 09:34 horas de ese 25 de abril de 2022, mientras el representante de la empresa estaba  comunicado v铆a telef贸nica con la ejecutiva del Banco de Chile, para desbloquear la p谩gina sobrepuesta a la original, sin posibilidad de cerrarla, se consumaron las operaciones defraudadoras. Asimismo, no se discute, que a ra铆z de los hechos, a trav茅s de la plataforma web se realizaron 5 transferencias electr贸nicas a la cuenta corriente del Banco Santander N潞 85362410, al destinatario Rol Unico Tributario N潞 77.504.749-6, cuya raz贸n social es “Compra y Venta Bruno Fritz SPA” y otras 5 transferencias electr贸nicas a la cuenta corriente del Banco Estado N潞 9027097191, al destinatario del Rol Unico Tributario N潞 77.540.293-8 cuya raz贸n social es “Ventas Tommy SPA”. Las transferencias electr贸nicas fueron efectuadas por la suma de $ 5.000.000 cada una de ellas. 

 S茅ptimo: Que, primero, cabe tener presente que, el D.F.L N潞 3, de 26 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos, en su art铆culo 40, ense帽a que Banco es toda sociedad an贸nima especial que, autorizada en la forma prescrita por la Ley, y con sujeci贸n a la misma, se dedica a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del p煤blico con el objeto de darlos en pr茅stamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediaci贸n financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operaci贸n que la ley le permita, pudiendo celebrar con sus clientes diversos contratos a efectos de brindarles dichos servicios, dentro de los cuales se encuentra el de cuenta corriente bancaria, que permite a los clientes realizar dep贸sitos, retiros y transferencias de fondos de manera frecuente y regular. Y est谩 dise帽ado para satisfacer las necesidades financieras de personas y empresas que realizan  transacciones bancarias con regularidad. Adem谩s, las cuentas corrientes bancarias incluyen una serie de servicios adicionales por parte del Banco, entre otros, la emisi贸n de cheques y tarjetas electr贸nicas de d茅bito, acceso en l铆nea para realizar transferencias electr贸nicas y en cajeros autom谩ticos, respectivamente. 

 Octavo: Que, por consiguiente, de lo anterior se infiere que en el contrato de cuenta corriente bancaria, existe un elemento sustancial, que es la entrega al banco por parte del cuentacorrentista, de ciertas y determinadas cantidades de dinero por medio de dep贸sitos suyos o de terceros, transferencias, o seg煤n las modalidades que permita la ley o el contrato de cuentacorriente respectivo, e incide en la parte activa del v铆nculo de la obligaci贸n personal, al recaer el “vinculum juris” sobre sumas de dinero puestas a disposici贸n del Banco, y que 茅ste, conforme al art铆culo 40 de la Ley de Bancos, en virtud de las expectativas y confianza de las partes contratantes, tiene el deber de tutelar seg煤n lo pactado, siendo el inter茅s fundamental del cliente que el banco gire las sumas de dinero que leg铆timamente ordene hacer y de enterar completamente las depositadas, por lo que, el “quid" en el delito de defraudaci贸n es que 茅ste ofende al banco respecto de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente del cliente y constituye un atentado en su contra toda actuaci贸n dolosa del autor de la sustracci贸n enga帽osa, por cuanto, no pueden excluirse las relaciones de la obligaci贸n contractual, en s铆 mismas, del inter茅s que el delito ofende y la ley tutela. 

 Noveno: Que, no obstante la imputaci贸n de negligencia que el Banco de Chile le atribuye a la empresa Distribuidora de Materiales  de la Construcci贸n S.A.C., no hay constancia que la entidad bancaria recurrida haya dado inicio a la acci贸n del art铆culo 5潞 de la Ley N潞 20.009, para acreditar la supuesta culpa grave que le imputa a la recurrente. 

 D茅cimo: Que, por este aspecto, cabe tener presente que los incisos primero, segundo y tercero del citado art铆culo 5潞 de la Ley 20.009 - que establece un r茅gimen de limitaci贸n de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y de transacciones electr贸nicas en caso de extrav铆o, hurto, robo o fraude - disponen b谩sicamente que:" "(…)si el banco recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor deber谩 proceder a la cancelaci贸n de los cargos o la restituci贸n de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del art铆culo 4潞, dentro de cinco d铆as h谩biles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento. Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deber谩 proceder a la cancelaci贸n de los cargos o la restituci贸n de los fondos, seg煤n corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendr谩 siete d铆as adicionales para cancelarlos restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisi贸n que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del art铆culo 2. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podr谩 ejercer ante el juez de polic铆a local todas las acciones que  emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario (…)”. Por su parte el art铆culo 6潞 de la misma Ley, impone a los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, as铆 como las dem谩s entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electr贸nicas, u otros sistemas de caracter铆sticas similares, deber谩n adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisi贸n de los il铆citos descritos en esa ley conforme a la legislaci贸n y normativa que les resulte aplicable, y resguardado la prestaci贸n segura del respectivo servicio en los t茅rminos se帽alados por el art铆culo 23 de la Ley 19.496. 

 Und茅cimo: Que, en consecuencia, las entidades bancarias tienen la obligaci贸n de adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar los servicios que prestan a sus clientes y usuarios, teniendo estos 煤ltimos el derecho a obligar a los bancos a resguardar los fondos que le han sido entregados en cuenta corriente, considerando una adecuada, correcta e 铆ntegra protecci贸n electr贸nica de 茅stos. Que, en relaci贸n con lo anterior, cabe considerar que la empresa recurrente puso en conocimiento del recurrido Banco de Chile - por medio de llamada telef贸nica a la ejecutiva de Banca Empresas- el acto de apropiaci贸n il铆cita mientras 茅ste se produc铆a, sin embargo, el banco 煤nicamente procedi贸 - sin 茅xito o eficacia - a tomar la medida de bloquear al usuario y sus claves, sin que hasta la fecha del recurso haya iniciado el procedimiento de la Ley 20.009, que regula el r茅gimen de responsabilidad aplicable en los casos de  fraudes mediante transferencias bancarias, si consideraba que en el hecho hab铆a de parte de la recurrente culpa grave o inexcusable. 

 Duod茅cimo: Que, de esta forma, seg煤n los antecedentes del recurso, la actuaci贸n del Banco recurrido, denunciada por la recurrente, vulnera, por v铆a de arbitrariedad e ilegalidad el N潞 24, del art铆culo 19 de nuestra Carta Fundamental, que protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En efecto, el banco infringi贸 voluntariamente la legislaci贸n relativa a la protecci贸n de los fondos en cuenta corriente luego de conocer la transferencia il铆cita de 茅stos, no obstante estar obligado a garantizar el resguardo de ellos adoptando las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisi贸n de il铆citos, y constituye de su parte una medida arbitraria e ilegal carente de justificaci贸n, hacer recaer los efectos del delito en el cuentacorrentista, por la sola circunstancia de no percatarse 茅ste de los medios fraudulentos, que importaban los prop贸sitos final铆sticos dolosos de inducci贸n al error, puestos en acci贸n para vulnerar los resguardos electr贸nicos colocados por el banco a las transferencias electr贸nicas de fondos. Por consiguiente, trat谩ndose la presente de una acci贸n constitucional de naturaleza urgente y cautelar est谩 debe ser acogida, en cuanto el banco debe restituir a la recurrente la suma de $ 50.000.000, m谩s reajustes. Sin perjuicio de las responsabilidades que luego se puedan determinar de acuerdo a las reglas generales contempladas el ordenamiento jur铆dico. Y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 numero 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se acoge, con costas, el recurso de protecci贸n deducido por Giancarlo Filippo Troncossi Simonetti, en representaci贸n de Distribuidora de Materiales de Construcci贸n S.A.C, debiendo el recurrido Banco de Chile, restituir a la cuenta corriente de la recurrente la suma de $ 50.000.000, m谩s reajustes entre la fecha de las transferencias electr贸nicas de dicha cantidad a terceros y el mes anterior a la restituci贸n ordenada, de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor o la escala de reajuste que haga sus veces. Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n del ministro se帽or Jorge Zepeda Arancibia. 

N潞 Protecci贸n 84.690-2022.- 

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros se帽or Jorge Luis Zepeda Arancibia, se帽ora Ana Maria Osorio Astorga y el abogado integrante se帽or Oscar Torres Sagal. No firma el ministro se帽or Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Amparo econ贸mico. Importancia de acto administrativo previo que revocara el permiso municipal.

La Serena, nueve de mayo de dos mil veintitr茅s. 

Visto y considerando: 

PRIMERO: Que comparece JOS脡 LUIS ELIECER ALVARADO ABBOTT, cedula nacional de Identidad n煤mero 11.936.422-1, comerciante, con domicilio en calle Caracoles n煤mero 1443, Parte Alta, comuna de Coquimbo, interponiendo recurso de amparo econ贸mico en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, representada por su alcalde, Sr. ALI MANUEL MANOUCHEHRI MOGHADAM KASHAN LOBOS, ambos domiciliados en calle Varela N° 1112, comuna de Coquimbo, por cuanto 茅ste, a trav茅s de su DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL don Rub茅n Patricio Quezada Gaete, ha infringido el articulo 19 N°21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al dictar Resoluci贸n Exenta N° 286 de fecha 14 de marzo de 2023, que ordena la restituci贸n del bien nacional de uso p煤blico ubicado en calle Borgo帽o, costado del Parque O´Higgins de la comuna de Coquimbo. Se帽ala que con fecha 19 de marzo del a帽o 2018, a trav茅s del Decreto 269 emitido por la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, se le otorg贸 permiso para la utilizaci贸n de un espacio de 6 metros cuadrados en el bien de uso p煤blico en el denominado Parque O’Higgins, en calle Borgo帽o, entre avenida Costanera y calle Adelaida para la instalaci贸n de un carro de venta de productos. Agrega, que cuenta con las autorizaciones necesarias y permisos para poder ejercer su actividad. No obstante, indica que con fecha 15 de marzo del presente a帽o fue notificado de la resoluci贸n Exenta N°286, en que se le ordena el desalojo respecto al inmueble nacional de uso p煤blico por supuesta ocupaci贸n ilegal, teniendo un plazo falta de tres d铆as h谩biles para hacer el abandono. Argumenta que se trata de una conducta arbitraria que impide que pueda seguir desarrollando su actividad econ贸mica, que viene ejerciendo desde el a帽o 2018 con el pago de permisos y patentes no enroladas indefinidas y solo  condicionadas al correcto y permanente ejercicio de su actividad comercial. Agrega que nunca se le ha multado o cursado alg煤n tipo de infracci贸n, y que cuenta con los permisos sanitarios, luz, agua, patentes, pago ante el servicio de impuestos internos, emite boletas, cumpliendo con toda la normativa para el comercio estacionado y ambulante en bienes nacionales de uso p煤blico y dem谩s normas pertinentes. Se帽ala que los m贸dulos est谩n confeccionados de acuerdo a las especificaciones t茅cnicas dadas por la Municipalidad en relaci贸n al material, color, tipo de ventanas, puertas y techo, siendo el primer m贸dulo donado por la minera TECK en conjunto con levantemos chile a los afectados por el Sunami, siendo adem谩s una persona con discapacidad f铆sica superior a 2/3. Manifiesta que no corresponde que habiendo obtenido patentes indefinidas y haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza, hoy se le impida ejercer su actividad econ贸mica, puesto que cuento con patentes y resoluciones sanitarias para funcionar correctamente. Sostiene que el actuar de la Municipalidad de Coquimbo limita la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica, impidi茅ndole ejercer su leg铆tima actividad comercial, en cuanto que a partir del 14 de marzo solo se le dio 3 d铆as h谩biles para retirarse de su m贸dulo, sin revisar su documentaci贸n que se encuentra al d铆a y expuls谩ndole bajo las amenazas de lanzarlo con auxilio de la fuerza p煤blica, temiendo que arrasen con todo exponi茅ndolo f铆sicamente por su condici贸n de minusv谩lido. Previas citas legales, solicita que se acoja la presente acci贸n de amparo, declarando que la Municipalidad de Coquimbo est谩 cometiendo una ilegalidad y/o arbitrariedad en la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta N° 286 de fecha 14 de marzo de 2023, vulnerando el derecho constitucional a desarrollar su leg铆tima actividad econ贸mica, dejando sin efecto dicha resoluci贸n, con costas. Acompa帽贸 a su recurso: 1. Resoluci贸n exenta 286 2. Decreto 269 3. Certificado de uso de suelo N° 660 4. Resoluci贸n Sanitaria exenta N° 1804355736 5. Decreto Exento N°62 6. Decreto Exento N° 809 7. Resoluci贸n exenta N° 1904535063 8. Modificaci贸n de Sucursal a Borgo帽o con Adelaida S/N Coquimbo n煤mero de transacci贸n 16373015101. 9. Pago de permiso N° 5145 10. Pago permiso N° 8627 11. Pago de permiso N° 3541 12. Pago de permiso N°5478 13. Pago de permiso N°758 14. Pago de permiso N°174 15. Pago de permiso N° 4954 16. Pago de permiso N° 1226 17. Pago permiso N°2995 18. Pago patente N° 264 y 263 19. Boleta electr贸nica CGE N° cliente 6447255 20. Certificado de antecedentes 21. Carnet de discapacidad 

SEGUNDO: Que, a folio 16 evacu贸 informe la I. Municipalidad de Coquimbo, solicitando el rechazo de la acci贸n, con costas. Se帽al贸 que el recurrente tiene un permiso precario, otorgado por la Municipalidad con fecha 19 de marzo de 2018, mediante decreto N° 269, para la utilizaci贸n de un espacio de seis metros cuadrados, en el bien nacional de uso p煤blico ubicado en el denominado Parque O´Higgins, en calle Borgo帽o, entre avenida costanera y calle Adelaida Cathalifaud, para la instalaci贸n de un carro de venta de productos. Precisa que este permiso, puede ser modificado o dejado sin efecto por parte de la Municipalidad, sin forma de juicio y sin derecho a indemnizaci贸n. Agrega que la Municipalidad ha realizado una pol铆tica de liberaci贸n de los espacios p煤blicos respecto de las personas que realizan comercio ilegal, sea porque no cuentan con permisos municipales o por no contar con otras autorizaciones que exige el ordenamiento jur铆dico. Por ello, ha realizado diversas inspecciones a los llamados Foodtruck, detectando que muchos de ellos carecen de permisos sanitarios y autorizaciones para la ocupaci贸n de los bienes nacionales de uso p煤blico. En atenci贸n a que se han cursado infracciones por parte del Departamento de Inspecci贸n Municipal, se hizo llegar a la Delegaci贸n Presidencial Regional de Coquimbo la individualizaci贸n de los ocupantes ilegales para dar inicio a los tr谩mites de restituci贸n de los bienes nacionales de uso p煤blico.  No obstante, indica que al d铆a de hoy, el recurrente sigue ejerciendo su actividad comercial, en tanto su permiso precario otorgado en el a帽o 2018 no ha sido revocado. Puntualiza que, sobre los permisos de ocupaci贸n de bienes nacionales de uso p煤blico, puede pon茅rseles t茅rmino en cualquier momento, aun cuando el recurrente pague sus patentes y cuente con los permisos, sin derecho a indemnizaci贸n para el permisionario. En definitiva, sostiene que en el presente caso no existe afectaci贸n a lo dispuesto en el N° 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, en atenci贸n a que el recurrente no ha sido desalojado. Sin perjuicio de lo anterior, se帽ala que el hecho que no se le hayan cursado multas, que tenga permisos sanitarios y adem谩s que haya pagado los derechos municipales, no obsta a que, en cualquier momento, y en raz贸n de lo se帽alado en la ley N° 18.695, sea posible poner fin a su permiso precario, en atenci贸n a la naturaleza incierta, eventual y transitoria de este, lo que tampoco constituir铆a una infracci贸n a la disposici贸n constitucional anteriormente se帽alada. Acompa帽贸 a su informe: 1. Nota interna N° 189, de 7 de septiembre de 2021, del jefe de Departamento de Inspecci贸n. 2. Nota Interna N° 111, de fecha 4 de junio de 2021, del jefe de Departamento de Inspecci贸n. 3. Nota interna N° 135, de 9 de julio de 2021, del Jefe de Departamento de Inspecci贸n 4. Nota interna N° 171, de 14 de diciembre de 2020, del Jefe de Departamento de Inspecci贸n 5. Oficio N° 002, de 14 de agosto de 2019, suscrito por Omar Pozo Fajre. 6. Nota interna N° 230, de 24 de junio de 2021, del Director Jur铆dico (s) Claudio Garc铆a Huerta. 7. Ordinario N° 1157, de 23 de mayo de 2022, suscrito por el alcalde de la I. Municipalidad de Coquimbo. P谩gina 5 de 5 8. Ordinario N° 079, de 13 de enero de 2022, suscrito por el alcalde de la I. Municipalidad de Coquimbo. 9. Oficio N° 93, de 17 de enero de 2022, del Delegado Presidencial Regional de Coquimbo (s). 10. Oficio N° 281, de 11 de febrero de 2022, suscrito por el alcalde de la I. Municipalidad de Coquimbo. 

TERCERO: Que, a folio 17 evacu贸 informe la DELEGACI脫N PRESIDENCIAL REGIONAL DE COQUIMBO, solicitando el rechazo de la acci贸n de amparo econ贸mico, con costas. En primer lugar, hace presente las atribuciones legales de las Municipalidades contenidas en la Ley N潞18.695 Org谩nica Constitucional, en relaci贸n a la administraci贸n de plazas y espacios p煤blicos; como tambi茅n, el procedimiento, obligaciones y deberes de la Delegaci贸n Presidencial en relaci贸n a los bienes nacionales de uso p煤blico, indicando que, conforme ha sido resuelto por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, corresponde a las Municipalidades, en su calidad de administradoras de los bienes nacionales de uso p煤blico, solicitar la restituci贸n al Delegado Regional Presidencial ante su ocupaci贸n ilegal. Indica que mediante oficio ordinario N° 14/2023 de fecha 04 de enero de 2023, la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, solicit贸 a la Delegaci贸n Presidencial Regional el auxilio de la fuerza p煤blica en el marco de las atribuciones que confiere la ley, a fin de proceder a la restituci贸n de bien nacional de uso p煤blico ubicado en calle Borgo帽o, costado del Parque O’Higgins, de la comuna de Coquimbo, ocupados ilegalmente por comerciantes de comida r谩pida instalados en Foodtruck o “carritos”, los cuales carecen de permisos sanitarios para operar y autorizaci贸n legal para ocupar dicho espacio p煤blico. Que, de acuerdo al ordinario referido, y particularmente al documento denominado “Kardex Foodtrucks ilegales, Avenida Costanera, sector Parque O’Higgins”, se ha remitido listado con la individualizaci贸n de los ocupantes de una serie de estos foodtruks o carritos, con nombres completos, rut de los mismos y fotograf铆a del mueble en cuesti贸n que ocupa el bien nacional de uso p煤blico ilegal e indebidamente ocupado por don JOS脡 ALVARADO ABBOT, R.U.T. N° 11.936.422-1, por lo que el mismo, se ajust贸 a los requisitos exigidos por el manual, para poder dar lugar a la referida solicitud de restituci贸n. De igual forma, refiere que con fecha 13 de marzo de 2023, se llev贸 a cabo una reuni贸n de coordinaci贸n y trabajo t茅cnico, en dependencias de la Delegaci贸n Presidencial Regional de Coquimbo, en la cual se acord贸 llevar a cabo la ejecuci贸n del desalojo administrativo contenido en Ord. N° 14, de enero de 2023 de la Municipalidad de Coquimbo. Ni en el ordinario citado, ni en los antecedentes que alleg贸 el municipio junto a su requerimiento, ni en la reuni贸n de coordinaci贸n, la Delegaci贸n fue informada de alg煤n uso o permiso que pudiera haber tenido o detentado el Sr. Alvarado Abbot para ocupar el bien nacional de uso p煤blico, cuya restituci贸n le fue requerida, cumpliendo en consecuencia, los requisitos que al efecto se precaven para dar lugar a este tipo de restituci贸n de bienes fiscales y, en cumplimiento de su deber legal, la Delegaci贸n Presidencial Regional de Coquimbo, dict贸 la resoluci贸n exenta N°286 de 14 de marzo de 2023. En consecuencia, sostiene que el actuar de dicha autoridad, se enmarc贸 en una obligaci贸n de orden Constitucional y legal, que se ha traducido en un procedimiento, debidamente regulado, y que tiene por objeto la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso p煤blico, por lo que no existe una vulneraci贸n al derecho del art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica. Asimismo, se帽ala que el procedimiento aplicado al actor, es un procedimiento uniforme, ajustado a derecho, que no tiene un sesgo o animosidad especial en contra del mismo, por lo que la actuaci贸n de la Delegaci贸n Presidencial en este punto, tampoco ha vulnerado la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley. 

CUARTO: Que la acci贸n de amparo econ贸mico establecida en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971 tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracci贸n denunciada a la garant铆a constitucional del N° 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, previsto en el inciso 1° de la norma referida, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2潞 de tal norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, s贸lo si una ley de qu贸rum calificado lo autoriza, inciso que, tambi茅n, dispone que tales actividades estar谩n sometidas a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares. 

QUINTO: Que, el actor estima que se ha amenazado por parte de las recurridas el ejercicio de su actividad l铆cita comercial, al dictar la Resoluci贸n Exenta N° 286 de fecha 14 de marzo de 2023, que ordena la restituci贸n del bien nacional de uso p煤blico ubicado en calle Borgo帽o, costado del Parque O ´Higgins de la comuna de Coquimbo. 

SEXTO: Que, para resolver la materia expuesta en el arbitrio, se debe tener presente que conforme se desprende de los antecedentes acompa帽ados en autos, el recurrente cuenta con los permisos necesarios para ejercer su actividad econ贸mica, cumpliendo con las autorizaciones administrativas exigidas por la normativa pertinente, hecho que, por lo dem谩s, no ha sido materia de controversia por las partes. 

S脡PTIMO: Que, por otra parte, de los antecedentes allegados en autos, se advierte la ausencia del acto administrativo expedido por la autoridad para dejar sin efecto el permiso precario otorgado el recurrente. Por el contrario, en el informe evacuado por la Municipalidad de Coquimbo a folio 16, la recurrida afirma que su permiso precario otorgado el a帽o 2018 no ha sido revocado. Asimismo, se debe precisar que el acto recurrido adem谩s resulta ilegal, toda vez que no consta que se haya revocado ninguno de los permisos que detenta la parte recurrente para el ejercicio de su actividad comercial, paso previo y necesario –en su eventualidad- para proceder a una orden como la impugnada por esta vida; como tambi茅n arbitrario, toda vez que la decisi贸n de desalojo que le fuera notificada carece de sustento f谩ctico y se adopt贸 sin seguir los procedimientos establecidos para ello, por lo cual la presente acci贸n deber谩 ser acogida. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, SE ACOGE, con costas, el recurso de amparo econ贸mico interpuesto por JOS脡 LUIS ELIECER ALVARADO ABBOTT, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, y en contra de la DELEGACI脫N PRESIDENCIAL REGIONAL y, en  consecuencia, se deja sin efecto la Resoluci贸n Exenta N° 286 de fecha 14 de marzo de 2023, que ordena la restituci贸n del bien nacional de uso p煤blico ubicado en calle Borgo帽o, costado del Parque O´Higgins de la comuna de Coquimbo. 

Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Rol N° 112-2023 (Amparo). 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Ley N° 20.380 sobre protecci贸n animal y multas por la tenencia de dos perros en residencia .

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitr茅s. Al folio N° 21: t茅ngase presente. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparece do帽a Violeta Armas Cisnero, e interpone acci贸n de protecci贸n, en contra de la Comunidad Edificio Capital, con domicilio en Zenteno 1490-1482, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicaci贸n de multas por la tenencia de dos perros en su residencia, con la correlativa exigencia de deshacerse de uno de ellos, so pena de continuarla multando, lo que atenta gravemente contra el derecho a la integridad ps铆quica reconocido el numeral 1°, como el derecho de protecci贸n y respeto a la vida privada regulado en el numeral 4° y el derecho de uso y goce de bien arrendado del numeral 24°, todos del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Expone que tiene la responsabilidad de cuidar a dos perros como animales de compa帽铆a durante casi 10 a帽os, siendo parte fundamental de su familia, y una contenci贸n importante para sus episodios depresivos recurrentes y debidamente diagnosticados. Reclama que la comunidad en que reside ubicada en la calle Zenteno N° 1482, departamento N° 514, torre B, le ha exigido de manera arbitraria e ilegal que se deshaga de uno de los perros, argumentando que el Reglamento de Copropiedad solo permite la tenencia de un animal de compa帽铆a por residencia. Refiere que desde octubre de 2022, ha recibido por parte de la Comunidad advertencias y hostigamientos en orden a prescindir de uno de sus dos perros, por ello el 20 de octubre de ese a帽o present贸 una solicitud de atenci贸n extrajudicial de conflictos ante la Ilustre Municipalidad de Santiago de acuerdo al art铆culo 47 de la Ley N° 21.442. Sin embargo, no se obtuvo la presencia del administrador de la comunidad en las tres reuniones convocadas posteriormente. Indica que el primer aviso de multa le fue remitido con fecha 05 de febrero de 2023 con motivo de “mascota no autorizada”, el segundo, con fecha 20 de febrero de 2023, el tercero con fecha 07 de marzo 2023 y el cuarto con fecha 22 de marzo de 2023 advirtiendo que se seguir谩n enviando estos avisos y acumulando sus respectivos montos, mientras no se “regularice” la tenencia de una sola mascota en el inmueble, supuestamente fundado en que el reglamento que “establece m谩rgenes de tenencia, no las proh铆be”. Argumenta que esta conducta le ha generado un perjuicio econ贸mico para su persona y su familia, poni茅ndolos en riesgo de sufrir cortes de servicios b谩sicos, como la electricidad, lo que afectar铆a sus tareas dom茅sticas y el bienestar de su hijo, perros y de ella misma. Afirma que por razones de salud el m茅dico Francisco Huerta Angulo del Departamento de Salud, Consultorio Santa Anselma, le indic贸 el manejo con animales de apoyo emocional como parte del tratamiento, provocando una desesperaci贸n importante al momento de ser requerida de abandonar a uno de ellos, manteniendo dichos animales, de nombre Negro y Valentina, sus vacunas al d铆a y debidamente inscritos en el Registro Nacional de Mascotas a su nombre. Alega la intromisi贸n de la comunidad en asuntos estrictamente privados y as铆 reglados por la nueva normativa de copropiedad, lo que reviste claramente ribetes de arbitrariedad, puesto que, al no tratarse de bienes comunes, y al no fundarse la aplicaci贸n de amonestaciones en el alg煤n tipo de perjuicio que dos animales mayores podr铆an causar a 茅stos, sino en su sola existencia, lleva a concluir la concurrencia de un mero capricho de la administraci贸n al no actuar siquiera de conformidad lo exige su cargo. Cita la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que en su literal b) del art铆culo 8° de la Ley N° 21.442, al establecer la prohibici贸n para los reglamentos de los copropietarios de un condominio, en orden a no poder restringir la tenencia de mascotas y animales de compa帽铆a de los residentes. A帽ade que solamente se da la opci贸n de establecer limitaciones y restricciones respecto al uso de los bienes comunes, m谩s no dentro de la esfera interna de cada unidad. A su vez, asevera que en la Ley N° 20.380 y N° 21.020, el legislador en materia de animales ha reconocido y hecho exigibles —en el art铆culo. 3° de la Ley N°20.380— obligaciones que las personas tienen en favor de aquellos. Solicita que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto el acto recurrido, se deje sin efecto multas que se hayan cursado en el tiempo intermedio entre el acto recurrido y la resoluci贸n de esta acci贸n, se ordene a la Comunidad abstenerse en el futuro de obstaculizar la tenencia de su mascota en el departamento, se declare que la tenencia de sus mascotas en el departamento que habitan es ajustada a Derecho y se ordene realizar los ajustes necesarios al reglamento de copropiedad del edificio. 

SEGUNDO: Que comparece don Eduardo Salas Pino, Administrador de la Comunidad Edificio Capital, evacuando informe. Explica que la comunidad exige el cumplimiento del reglamento de copropiedad en su art铆culo vig茅simo s茅ptimo, que cita en forma textual: «Los propietarios u ocupantes de departamentos solo podr谩n tener un animal dom茅stico de tama帽o chico o mediano, las cuales no pueden exceder los cincuenta cent铆metros de altura /no razas grandes/ ni los diez kilos de peso. Los propietarios u ocupantes de departamentos que tengan animales dom茅sticos, no podr谩n dejarlos en los espacios comunes del condominio, estando prohibido que estos puedan circular sueltos por los jardines ni en el exterior del condominio. El aseo y necesidades de estos animales en ning煤n caso podr谩n realizarse dentro de los espacios comunes del condominio, ni aun a pretexto de estar acompa帽ados por sus due帽os. El propietario del animal ser谩 responsable de todos los da帽os o suciedades que este pueda ocasionar en los espacios comunes del condominio, as铆 como de los da帽os que este pueda producir en la persona o bienes de terceros. En todo caso ning煤n propietario podr谩 tener m谩s de un animal peque帽o de un peso m谩ximo de diez kilos por departamento. En el evento que alg煤n copropietario introduzca animales que perturben o molesten la tranquilidad del condominio, o al resto de los copropietarios, el Comit茅 de Administraci贸n podr谩, a solicitud escrita de a lo menos siete propietarios de departamentos, ordenar su retiro definitivo del condominio y sus dependencias. La tenencia de animales dom茅sticos ser谩 regulada a trav茅s de permisos otorgados por la Administraci贸n del Edificio contra presentaci贸n de certificados otorgado por veterinarios por el control de Vacunas y Desparasitaciones peri贸dicas. La vigencia del permiso ser谩 de un a帽o. En el caso de que alg煤n copropietario infringiere las disposiciones de este Art铆culo podr谩 ser multado por el Administrador con una multa de una a diez Unidades de Fomento». Sostiene que la aplicaci贸n de las infracciones a la unidad por parte de esa administraci贸n, ha sido acorde al Reglamento, el cual establece una periodicidad que podr谩 ser inclusive cada quince d铆as en rebeld铆a. Indica que a la residente se le ha ofrecido por parte de esta administraci贸n la anulaci贸n total de dichas infracciones mediante regularice acorde a reglamento y a d铆a de hoy no se ha recaudado ning煤n dinero por este concepto. Alega que la tenencia de mascotas en una comunidad no es algo que ata帽e 煤nicamente a la unidad misma, sino que 茅stas afectan la vida en comunidad en diversos aspectos, tr谩nsito diario por espacios comunes, ruidos molestos, mantenci贸n del aseo de los espacios comunes, etc. Refiere que la Comunidad Edificio Capital es una edificaci贸n que consta de 987 departamentos, 20 departamentos por piso, factor que se debe tener en consideraci贸n para evaluar dicha situaci贸n en funci贸n de preservar la tranquilidad de la comunidad y calidad de vida de sus residentes, casi cinco mil personas viven en la actualidad en su comunidad. A lo que se a帽ade tener en consideraci贸n la calidad de vida de las mascotas dado que el tama帽o de los departamentos de dicha comunidad fluct煤a entre los 30 y 40 metros cuadrados. Fundamenta que en ning煤n momento se trata de una medida antojadiza o arbitraria de la administraci贸n, hacia la residente en cuesti贸n, sino m谩s bien del cumplimiento que se debe llevar con la sola finalidad de evitar conflictos o disgustos a otros residentes. Asevera que la residente ha vulnerado dicha normativa al menos desde la fecha de 13 de octubre 2022, en que se detect贸 la tenencia de estas dos mascotas. De dicho momento la residente en cuesti贸n y preliminarmente, se帽ala que solamente una mascota era suya, argumentando que la otra ser铆a de un familiar, situaci贸n que no ser铆a veraz. Hace presente que la inscripci贸n de las mascotas como animales de compa帽铆a se realiza posterior a la aplicaci贸n de esta sanci贸n, vale decir en respuesta a su fiscalizaci贸n por incumplimiento de reglamento de copropiedad. Finalmente, se帽ala que el certificado m茅dico que se presenta no tiene fecha de emisi贸n y que el diagn贸stico no corresponde al especialista que lo deber铆a emitir, al no ser un profesional del 谩rea especialista. 

 TERCERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de ́ ́ resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n la ́ ́ existencia, por un lado, de un acto u omisi贸n ilegal —esto es, contrario a la ́ ley— o arbitrario —producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el— y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 

CUARTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acci贸n cautelar de protecci贸n la constataci贸n de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, adem谩s, una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas por el citado art铆culo 20 de la Carta Fundamental; 

QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, la recurrente reclama ilegal y arbitraria la cartas de aviso de febrero y marzo de 2023, que informa aplicaci贸n de sanci贸n de multa debido a la falta cometida por mascota no autorizada, y correos electr贸nicos de comunicaci贸n de la recurrente y administrador Sr. Eduardo Salas Pino de enero de 2023, acompa帽ados a estos autos. Conforme se advierte del contexto de estas misivas, la exigencia que se comunica a la actora es regularizar la situaci贸n de s贸lo mantener una mascota, lo que implica hacer retiro del edificio de su segunda mascota, so pena de multa, se asienta en una disposici贸n del Reglamento de Copropiedad, que como informara la recurrida, proh铆be estrictamente mantener m谩s de un animal por unidad. 

 SEXTO: Que, como se sabe, la copropiedad dice relaci贸n, en lo pertinente, con un terreno o construcci贸n en que coexisten bienes de dominio exclusivo de determinadas personas y bienes comunes cuya propiedad se encuentra dividida en cuotas entre todos los propietarios antes aludidos, quienes comparten su uso y goce. Que la Copropiedad Inmobiliaria, se establece con la finalidad regular precisamente el uso de las unidades y los bienes comunes. Que por su parte la nueva ley de copropiedad, Ley N°21.442, en su art铆culo 8° se帽ala: “Los copropietarios de un condominio deber谩n acordar un reglamento de copropiedad, de acuerdo a esta ley y su reglamento y a las caracter铆sticas propias del condominio, el que observar谩 plenamente las normas de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminaci贸n, con los siguientes objetos”, y en su letra b) “Imponerse las limitaciones que estimen convenientes, siempre que no sean contrarias al ejercicio leg铆timo de cualquier otro derecho y a las disposiciones legales. El reglamento de copropiedad no podr谩 prohibir la tenencia de mascotas y animales de compa帽铆a por parte de copropietarios, arrendatarios u ocupantes del condominio, dentro de las respectivas unidades. No obstante, podr谩 establecer limitaciones y restricciones respecto al uso de los bienes comunes por parte de dichos animales, con el objeto de no perturbar la tranquilidad ni comprometer la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio, especialmente trat谩ndose de espec铆menes caninos calificados como potencialmente peligrosos, respecto de los cuales son plenamente aplicables las medidas especiales de seguridad y protecci贸n y las condiciones especiales de tenencia contenidas en el art铆culo 6° de la ley N° 21.020”. 

S脡PTIMO: Que, en otro orden de ideas, aparece relevante tambi茅n destacar que si bien la recurrente posee un derecho de propiedad sobre sus perros “Negro y Valentina”, a quien el art铆culo 567 del C贸digo Civil, otorga el car谩cter de cosa mueble semoviente, lo cierto es que la actual normativa relativa a mascotas y animales de compa帽铆a establece consideraciones especiales relacionadas a sus necesidades y requerimientos de bienestar, espec铆ficamente. En efecto, la Ley N° 20.380 les reconoce la calidad de “seres vivientes y sensibles”. Dicha declaraci贸n legal, los aparta del r茅gimen ordinario conforme al cual ejerce los atributos del derecho de propiedad el titular del mismo, otorg谩ndoles un estatus distinto al regular de las cosas, dado que el manejo y la administraci贸n del derecho de dominio respecto de ellos, est谩 hoy sujeto a restricciones. En este sentido, el art铆culo 3 del citado texto legal explicita que: “Toda persona que, a cualquier t铆tulo, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades m铆nimas de cada especie y categor铆a y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia”. De esta manera, dichos animales no aparecen como seres simplemente desechables, como pudiese tratarse de cualquier otra cosa. 

OCTAVO: Que, por otra parte, seg煤n resulta palmario, esta Corte no puede eludir considerar, adem谩s, que la exigencia efectuada a la recurrente por la recurrida descansa 煤nicamente en una prohibici贸n contenida en el Reglamento de Copropiedad —la que como se ha dicho, extralimita su regulaci贸n a un asunto que no le es leg铆timo abordar—, sin expresar los hechos concretos que la fundamentan, situaci贸n que los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente, impide a la jurisdicci贸n realizar el indispensable escrutinio acerca de la razonabilidad y justificaci贸n del acto, que de este modo deviene en arbitrario y, por tanto, en ilegal. M谩s aun ha de considerarse la nueva vigencia de la Ley N° 21.442, que contempla que el reglamento de copropiedad no puede prohibir la mantenci贸n de mascotas, lo que implica lo ilegal del acto recurrido. 

NOVENO: Que conforme a lo reflexionado, lo cierto es que el acto recurrido, cuya arbitrariedad e ilegalidad ha sido previamente asentada, ha transgredido la integridad ps铆quica de la recurrente protegida en el numeral 1° del art铆culo 19 de la Constituci贸n, quien adem谩s mantiene sus animales de compa帽铆a a sugerencia de su m茅dico tratante, precisamente con la finalidad de constituirse un soporte emocional por los cuadros depresivos que presenta, mismo que se ha visto violentado ante el amago de que tendr铆a que deshacerse de uno de ellos; lo que ha amenazado, adem谩s, el derecho de propiedad de la actora, protegida en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al pretender constre帽ir ilegalmente el ejercicio de los atributos propios del dominio con respecto a sus mascotas y que le concede el contrato de arriendo para residir en el departamento que habita junto a las mascotas de marras. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por do帽a Violeta Armas Cisnero, en contra de la Comunidad Edificio Capital y a fin de restablecer el imperio del derecho, se ordena a la recurrida: dejar sin efecto el requerimiento de deshacerse de alguno de los perros de la actora de protecci贸n; dejar sin efecto toda multa que se hubiere cursado a la recurrente en el tiempo intermedio entre el acto recurrido y lo decidido en esta acci贸n, con motivo de la tenencia de sus animales de compa帽铆a; y abstenerse en el futuro de obstaculizar la permanencia de las dos mascotas en el departamento en que la actora habita, sin costas. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.

N°Protecci贸n-3093-2023.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Subcontrataci贸n y responsabilidad solidaria.

Santiago, catorce de junio de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

 En autos RIT 0-3896-2020, RUC 2040276390-7, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno se acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por trece demandantes en contra de la empresa Asesor铆a y Servicios Megadyne S.A, conden谩ndola al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, feriado legal y cotizaciones previsionales adeudadas y aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, sobre la base de las remuneraciones mensuales que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, se conden贸 en forma subsidiaria a las demandadas Telef贸nica Chile S.A. y Telef贸nica M贸viles Chile S.A., en su calidad de empresas mandantes, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo. La demandada subsidiaria dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, lo acogi贸 y, en sentencia de reemplazo, rechaz贸 la demanda de nulidad de despido interpuesta en contra de las referidas empresas, manteniendo en lo dem谩s las decisiones contenidas en el fallo de primer grado. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, los actores interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Durante la tramitaci贸n en sede de unificaci贸n, once de los actores se desistieron del recurso de unificaci贸n deducido, por haber arribado a una conciliaci贸n con las demandadas, continuando la tramitaci贸n de estos autos respecto de los demandantes don Maikol Pe帽a Gavidia y don Wilmer Molina L贸pez. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que  hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes solicitan unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanci贸n de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 C贸digo del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el art铆culo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en s铆ntesis, que la sanci贸n de nulidad de despido es aplicable a 茅stas, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanci贸n se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompa帽a. Para los efectos de fundar el recurso citan las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 20.860-2020, N° 18.688-2019 y N° 16.703-2019 y la dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso N° 144.2020, las que, llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho y con presupuestos f谩cticos similares a la impugnada refieren, en s铆ntesis, que habi茅ndose acreditado la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n entre las demandadas y el incumplimiento por parte de la empleador de la soluci贸n de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, corresponde aplicar la sanci贸n de nulidad de despido, por cuanto el hecho generador de dicha punici贸n se produjo durante la 茅poca de vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n. 

 Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente al de los fallos de contraste explicitado en la motivaci贸n precedente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por las demandadas subsidiarias, se帽ala, en s铆ntesis, que al tener la sanci贸n de nulidad de despido un car谩cter punitivo, su interpretaci贸n debe hacerse de forma restrictiva, y entendi茅ndose por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculaci贸n laboral, para que proceda a su cumplimiento no es posible comprender, entre ellos, otro tipo de obligaciones que no revisten ese car谩cter, como lo es la nulidad de despido. Corrobora lo anterior, que el art铆culo 183-D del estatuto laboral, hizo menci贸n expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino del contrato de trabajo para as铆 incluirlas en el 谩mbito de la responsabilidad de la empresa principal, no  incluy茅ndose la instituci贸n contemplada en los incisos V y VII del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

 Cuarto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta. 

  Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso n煤mero 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha se帽alado, la referida conclusi贸n se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, como se ha se帽alado, tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, adem谩s, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, 31.633-2018, N° 16.703-2019, N° 18.668-2019, y 煤ltimamente en los fallos dictados en autos roles N° 149-2021, N° 39.080-2021, N°49.533-2021, N° 121.783-2022 y N° 14.044- 2022.

 Sexto: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a las empresas mandantes. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 162, 183 B y 183 C del mismo cuerpo legal, debi贸 ser desestimado.  
 
 S茅ptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretaci贸n que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ser谩 acogido en los t茅rminos que se indicar谩n. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de doce de noviembre de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por las demandada subsidiarias, contra la sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT 0-3896-2020, RUC 2040276390-7, y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la sentencia de primera instancia. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

 Rol N° 94.442-2021 – 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Mar铆a Soledad Melo L., Ministros Suplentes se帽or Juan Manuel Mu帽oz P., se帽ora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes se帽oras Mar铆a Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firman la ministra suplente se帽ora Lusic y la abogada integrante se帽ora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, catorce de junio de dos mil veintitr茅s. 

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Mario Aguila
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