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mi茅rcoles, 15 de marzo de 2023

Negativa a practicar la inscripci贸n del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio.

Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos rol V-9-2021, la Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados dedujo reclamo en contra del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco por la negativa a practicar la inscripci贸n del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio, de fecha 21 de noviembre de 2013, celebrados por do帽a Emilia Elena y do帽a Alma Noem铆, ambas de apellidos Espinosa Vera y la instituci贸n solicitante. El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de noviembre de dos mil veintiuno, rechaz贸 la reclamaci贸n, alz谩ndose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintid贸s, la confirm贸. Contra esta 煤ltima resoluci贸n la reclamante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringi贸 los art铆culos 13 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces en relaci贸n con los art铆culos 1445, 1453, 1560 y 1682 del C贸digo Civil, pues desestim贸 la solicitud a pesar que el acto jur铆dico que se pretende inscribir cumple con todo los requisitos habilitantes exigidos por la ley, siendo irrelevante los errores en la escritura p煤blica que el se帽or Conservador invoca como fundamento para su negativa, pues del contexto en el que se celebr贸 es posible conocer claramente la intenci贸n de los contratantes, produciendo la negativa una vulneraci贸n a las normas sobre interpretaci贸n de los contratos contenidas en el C贸digo Civil, m谩xime si dichos errores de dicci贸n fueron enmendados con la celebraci贸n de una escritura posterior, manteniendo intacta la voluntad de las propietarias en orden a celebrar un usufructo vitalicio sobre un inmueble en favor de la congregaci贸n solicitante, a cambio de amparo y cuidados en los 煤ltimos a帽os de su vida. Agrega que el contrato fue celebrado con la clara y evidente determinaci贸n de producir efectos jur铆dicos consistentes en ceder los derechos hereditarios de las cedentes, constituyendo un usufructo vitalicio en su favor, con la finalidad que la congregaci贸n obtuviera un inmueble, por los cuidados otorgados a las hermanas Espinoza Vera durante sus 煤ltimos d铆as. Expone que el Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco no se encontraba facultado para negar lugar a la inscripci贸n de un t铆tulo, vulnerando lo dispuesto en el art铆culo 13 del Reglamento Conservatorio, pues aquellos reparos que refiri贸 como fundamento de su negativa no corresponden a los establecidos en la referida disposici贸n, esto es, que constituyan un vicio de tal magnitud que causa la nulidad absoluta del acto o contrato que se pretende inscribir. No obstante, agrega, aun cuando se estime la existencia de estos defectos, la solicitante los ha reparado a partir de la celebraci贸n de escrituras p煤blicas posteriores, al tenor del art铆culo 82 del respectivo reglamento; sin embargo, persiste la negativa injustificada a practicar la inscripci贸n. Luego de transcribir parcialmente algunas sentencias dictadas por esta Corte que, a su juicio, contendr铆an la interpretaci贸n correcta de las normas que denuncia como infringidas, termina se帽alando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamaci贸n, ordenando la inscripci贸n de la escritura p煤blica indicada. 

 Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos f谩cticos: 1.- Con fecha 21 de noviembre de 2013, ante el Notario P煤blico de la agrupaci贸n de comunas de Temuco, Vilc煤n, Cunco, Melipeuco, Freire y Padre de las Casas, don Humberto Toro Mart铆nez-Conde, se celebr贸 un contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio, suscrito por do帽a Alma Noem铆 y do帽a Emilia Elena, ambas de apellidos Espinosa Vera, en calidad de cedentes, y do帽a Elisa L贸pez Toha, religiosa, en representaci贸n de la Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, instituci贸n con personalidad jur铆dica de derecho p煤blico, como cesionaria. 2.- En dicho acto jur铆dico, do帽a Alma Noem铆 y do帽a Emilia Elena, ambas de apellidos Espinosa Vera, declaran ser due帽as de acciones y derechos hereditarios que recaen en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, estableci茅ndose, en su cl谩usula tercera, que “Por este acto do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por do帽a Elisa L贸pez Toha, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o  pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cl谩usula primera”, estipul谩ndose, adem谩s, en su cl谩usula cuarta, que “Las cedentes do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, se reservan para si el usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de 茅ste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguir谩 solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto en favor de la cesionaria” (sic). Finalmente, se fij贸 un precio de la cesi贸n de derechos en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), suma “…que las cedentes dan por enteramente pagado….pago que se entiende realizado mediante la atenci贸n y prestaciones que ambas cedentes est谩n actualmente recibiendo y recibir谩n en forma vitalicia en el Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen” de propiedad de la cesionaria, estableciendo su motivaci贸n quinta que “…las cedentes dan por enteramente pagado, sin reclamos posteriores que formular. Pago que se entiende realizado mediante la atenci贸n y prestaciones que ambas cedentes est谩n actualmente recibiendo y recibir谩n, en forma vitalicia, en el “Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen” de la Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados”. Finalmente, en la cl谩usula novena de dicho contrato se estipula que “Las partes confieren poder a la abogada Jeannette Seguel Rodr铆guez para complementar, rectificar o corregir omisiones o datos sobre l铆mites, y otros que fueren necesarios para la inscripci贸n de este instrumento en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco o en el que corresponda”. 3.- Al momento de suscribir el contrato de cesi贸n referido precedentemente, do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, a la saz贸n de 86 y 89 a帽os de edad, respectivamente, no ten铆an ascendientes ni descendientes; resid铆an en el “Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen”, de propiedad de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la ciudad de Temuco, adjuntando a dicha escritura certificado m茅dico emitido por don Luis Alberto Pacheco Rivas, Neur贸logo, que dejan constancia que Emilia Elena Espinosa Vera se encontraba en condiciones de tomar decisiones y enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas actividades de la vida diaria. 4.- Habiendo sido reparada la solicitud de inscripci贸n del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio, con fecha 22 de agosto de 2017 se celebr贸, en la  Notar铆a Vidal de la Ciudad de Temuco, una escritura p煤blica de rectificaci贸n, corrigiendo los reparos formulados por el Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco respecto a la individualizaci贸n del inmueble, inscripci贸n, deslindes y la cl谩usula segunda del instrumento original. En dicha escritura compareci贸 la abogada do帽a Jeanette Andrea Seguel Rodr铆guez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cl谩usula novena de contrato de cesi贸n de 21 de noviembre de 2013. 5.- El 13 de noviembre de 2017, en la Notar铆a Basualto de la ciudad de Temuco, se otorg贸 escritura p煤blica de complementaci贸n del contrato de cesi贸n de derechos, suscrita por do帽a Jeanette Andrea Seguel Rodr铆guez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cl谩usula novena de contrato de cesi贸n, complementando la primigenia escritura, adjuntando el certificado m茅dico de do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera, emitido por don Luis Alberto Pacheco Rivas, Neur贸logo, que dejan constancia que 茅sta, al momento de suscribir la escritura de cesi贸n, se encontraba en condiciones de tomar decisiones y enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas actividades de la vida diaria. 6.- Con fecha 17 de junio de 2016, falleci贸 en la ciudad de Temuco do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera. 7.- En el mes de febrero de 2020, la parte solicitante present贸 a inscripci贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco el contrato de cesi贸n de derechos y sus posteriores escrituras p煤blicas de rectificaci贸n y complementaci贸n, neg谩ndose el referido conservador a practicar las inscripciones, atendido que, de conformidad con lo estipulado en la cl谩usula tercera del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio de 21 de noviembre de 2013, 茅ste ten铆a como objeto la compraventa de acciones y derechos que le correspond铆an a las vendedoras, las que no pod铆an reservarse para s铆 el usufructo vitalicio, porque hab铆an vendido la plena propiedad de dichas acciones y derechos de dominio. 8.- Con fecha 4 de septiembre de 2020 do帽a Jeanette Andrea Seguel Rodr铆guez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cl谩usula novena de contrato de cesi贸n, suscribi贸, en la Notar铆a Loyola de la ciudad de Temuco, una escritura de rectificaci贸n, la que, en su cl谩usula segunda, se帽ala: “Aclaraci贸n y rectificaci贸n. Por la presente escritura se aclara y rectifica la cl谩usula tercera del contrato original en el siguiente sentido,  donde dice “Por este acto do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por do帽a Elisa L贸pez Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cl谩usula primera” debe decir “Por este actor do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por do帽a Elisa L贸pez Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, la nuda propiedad de todos los derechos que a las cedentes corresponden o pudieren corresponderles en la propiedad individualizada en la cl谩usula primera”. 9.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco nuevamente se neg贸 a practicar las inscripciones referidas, formulando reparos a la 煤ltima escritura rectificatoria, refiriendo que del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio celebrado el 21 de noviembre de 2013 se desprende que su objeto era la compraventa de acciones y derechos que les correspond铆an a las vendedoras en el inmueble, las que no pod铆an reservarse para s铆 el usufructo de esas acciones y derecho, pues hab铆an transferido el dominio de la plena propiedad de estas. Agreg贸 que, por su parte, la 煤ltima escritura rectificatoria de 4 de septiembre de 2020, no es suficiente para subsanar los reparos efectuados a la escritura primigenia, pues el mandato invocado por la abogado que comparece, do帽a Jeanette Andrea Seguel Rodr铆guez, no le otorg贸 facultades suficientes para rectificar una cl谩usula esencial del contrato de compraventa, m谩xime si dicho poder se encuentra extinguido por el fallecimiento de do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera, el 17 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 2163 del C贸digo Civil. 10.- Al momento de interponerse la solicitud de estos autos, el 16 de enero de 2021, do帽a Emilia Elena Espinosa Vera continuaba residiendo en el Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen” de la Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados”. Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado desestim贸 la reclamaci贸n deducida sobre la base de las mismas argumentaciones referidas por el Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco, esto es, que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces, es  correcta la decisi贸n de negarse a inscribir el contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio, toda vez que el objeto de este era la compraventa de acciones y derechos que les correspond铆an a las vendedoras en el inmueble, las que no pod铆an reservarse para s铆 el usufructo de esas acciones y derecho, pues hab铆an transferido el dominio de la plena propiedad de estas, siendo insuficiente la rectificaci贸n contenida en la escritura de 4 de septiembre de 2020, pues el mandato invocado por la abogada que comparece no le otorg贸 facultades suficientes para rectificar una cl谩usula esencial del contrato de compraventa, m谩xime si dicho poder se encuentra extinguido por el fallecimiento de do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera, el 17 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 2163 del C贸digo Civil. 

 Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casaci贸n en el fondo deducido, es necesario se帽alar que el art铆culo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces se帽ala: “El Conservador no podr谩 rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse si la inscripci贸n es en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es aut茅ntica o no est谩 en el papel competente la copia que se le presenta; si no est谩 situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al p煤blico el aviso prescrito en el art铆culo 58; si es visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripci贸n”. Dicha disposici贸n, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 119.109-2020, entre otros) constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los t铆tulos que se le presentan a inscripci贸n, y, como se advierte de su lectura, tiene un car谩cter imperativo al emplear la forma verbal “deber谩”, importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripci贸n, que en principio no pod铆a rehusar o retardar, cuando aparece que 茅sta es, en alg煤n sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aqu茅lla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente”. En efecto, la regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripci贸n -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un  significado amplio o restringido, lo cierto es que el l铆mite est谩 en que, para negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (Ser ostensible) en el t铆tulo. As铆 se desprende del mismo art铆culo 13 en comento, como tambi茅n del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Ra铆ces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los t铆tulos que constituyen el antecedente de la inscripci贸n, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad absoluta. 

Cuarto: Que, como puede observarse de lo se帽alado en la motivaci贸n segunda de esta sentencia, la negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco se sustenta, en s铆ntesis, en que el t铆tulo que se le present贸 a inscripci贸n y sus posteriores escrituras complementarias y rectificatoria, adolecer铆an de un problema en relaci贸n a su objeto, esto es, respecto de “la determinaci贸n de los derechos y obligaciones que de 茅l emanan o, dicho de otro modo, por lo querido por las partes del acto jur铆dico” (Vial, V铆ctor, Teor铆a General del Acto Jur铆dico, 155). 

Quinto: Que, de lo reflexionado, se desprende que el Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir el contrato de cesi贸n de derecho y las posteriores escrituras p煤blicas complementaria y rectificatoria, objeto de la reclamaci贸n, al no concurrir, en la especie, los supuestos del art铆culo 13 del respectivo reglamento, pues aquellas razones esgrimidas, al no configurarse ninguno de los supuestos de hecho de la referida norma, esto es, que sea legalmente inadmisible; por ser visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente, o no contener las designaciones legales para la inscripci贸n. En efecto, las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Ra铆ces para desestimar la inscripci贸n solicitada, se refieren a aspectos propios de interpretaci贸n contractual que escapan de la esfera de su competencia, m谩xime si estos fueron reparados y subsanados a partir de la celebraci贸n de escrituras p煤blicas posteriores, al tenor del art铆culo 82 del respectivo reglamento conservatorio. 

Sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura p煤blica de cesi贸n de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores que se  pretende inscribir en el registro p煤blico en referencia, es posible desprender, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, que la intenci贸n de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad todos los derechos que les correspond铆an o pudieran corresponderle sobre el 煤nico inmueble, derechos que era, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para las cedentes el usufructo vitalicio de los derechos cedidos. 

 S茅ptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechaz贸 la reclamaci贸n deducida en contra del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco por negarse a practicar la inscripci贸n solicitada, sobre la base de las motivaciones rese帽adas en el motivo segundo, evidenci谩ndose la inexistencia de los vicios invocados, incurri贸 en los errores de derecho denunciados por la recurrente, infringiendo as铆 lo dispuesto en los art铆culos 13 y 82 del reglamento tantas veces referido. Tales yerros han tenido influencia substancial en la decisi贸n que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal, habr铆a arribado a la conclusi贸n opuesta revocando la sentencia de primer grado que neg贸 lugar a la reclamaci贸n, lo que habilita para anularla. Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y el abogado integrante Sr. Morales, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casaci贸n en el fondo sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°.- Que el procedimiento registral vigente en el pa铆s resulta complejo, ya que comprende una serie de concatenaciones de actos, desde que se presentan los t铆tulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. Es as铆, que la tramitaci贸n de la citada entidad se sujeta al principio de voluntariedad o rogaci贸n, pues su impulso incoativo, por regla general, es a instancia de parte interesada. Tal postulado, reconoce como exclusi贸n, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que est谩n orientadas a rectificar alg煤n error u omisi贸n, los que se enmiendan a trav茅s de una subinscripci贸n marginal en el r贸tulo original en conformidad a su t铆tulo respectivo. 2.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no puede estar jam谩s por encima de la seguridad jur铆dica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y, consecuencialmente, precaver eventuales litigios de orden patrimonial. 3°:- Que el art铆culo 13 del tantas veces citado reglamento conservatorio, en concordancia con los art铆culos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador est谩 obligado a inscribir los t铆tulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepci贸n que regula el mismo art铆culo 13 y el art铆culo 14. De dichas disposiciones se desprende que la funci贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribuci贸n legal de formular reparos y/o rechazar t铆tulos que sean en alg煤n sentido “legalmente inadmisibles”, lo que implica realizar un an谩lisis de forma y de fondo de los instrumentos, para observar si estos adolecen de alg煤n vicio o defecto que los anule absolutamente. 4°.- Que, en el caso sub lite, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos de las cedentes sobre el bien ra铆z objeto del contrato de cesi贸n de derechos de 21 de noviembre de 2013, el problema jur铆dico consiste en determinar cu谩l es la verdadera naturaleza jur铆dica o alcance de dicha convenci贸n. Al respecto, tal como concluy贸 la judicatura del fondo, de conformidad con la cl谩usula tercera del referido acto jur铆dico, las cedentes vendieron, cedieron y transfirieron todos los derechos que le correspond铆an sobre el inmueble inscrito a su nombre, raz贸n por la cual, no pod铆an reservarse el derecho de usufructo para s铆, por haber vendido la plena propiedad de sus acciones y derechos, cuesti贸n que no pudo ser subsanada por la escritura p煤blica de rectificaci贸n de 4 de septiembre de 2020, pues, el mandato contenido en la escritura p煤blica primigenia resulta insuficiente y, a mayor abundamiento, una de las cedentes se encontraba fallecida, operando a su respecto lo dispuesto en el art铆culo 2163 del C贸digo Civil, raz贸n por la cual, para producir los efectos jur铆dicos que se pretende con la solicitud de marras, se debi贸 otorgar una nueva escritura p煤blica entre la solicitante y la causante sobreviviente, transfiriendo esta 煤ltima la nuda propiedad y conservando el usufructo vitalicio, o bien otorgar un nuevo mandato, en el que se faculte expresamente la realizaci贸n de la rectificaci贸n pertinente. 5°.- Que, as铆 las cosas, la sentencia impugnada, al negar lugar a la solicitud, no hizo m谩s que resguardar los derechos de las titulares del dominio de la propiedad ra铆z, en raz贸n del contenido del contrato celebrado, raz贸n por la cual, a juicio de los disidentes, la decisi贸n se ajusta a la normativa vigente y, por ende, el recurso intentado no pudo prosperar. Se previene que el abogado integrante Sr. Morales tiene, adem谩s presente, las siguientes consideraciones para rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la solicitante: 1°.- Que consta en los autos que respecto de los derechos pose铆dos en comunidad hereditaria se otorgaron cuatro escrituras p煤blicas: a) de 21 de noviembre de 2013, Notar铆a Toro, de la ciudad de Temuco, Rep. 5327-2013; b) de 22 de agosto de 2017, Notar铆a Vidal, de la ciudad de Temuco, Rep. 3068-2017; c) de 13 de noviembre de 2017, Notar铆a Basualto, de la ciudad de Temuco, Rep. 7926-2017; y d) de 4 de septiembre de 2020, Notar铆a Loyola, de la ciudad de Temuco, Rep. 2716-20. 2°.- Que es un hecho de la causa que do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera falleci贸 el 17 de junio de 2016, seg煤n da cuenta el certificado de fallecimiento emitido en 2020, acompa帽ado por la reclamante en su presentaci贸n de 16 de enero de 2021, certificado que le sirve de justificaci贸n al Conservador reclamado al evacuar su informe. La muerte es un hecho posterior al primer reparo de la inscripci贸n de la escritura objeto de este procedimiento, lo que no puede justificar, por s铆 sola, la actuaci贸n del Conservador actuante. 3°:- Que, por otra parte, debe recordarse que el Conservador de Bienes Ra铆ces no puede calificar la intenci贸n de las partes cuando ellas otorgan una escritura, ni pueden aplicar las reglas de interpretaci贸n de los contratos respecto del t铆tulo presentado a su inscripci贸n, puesto que carece de atributos jurisdiccionales. S贸lo puede formular los reparos a que se refiere el art铆culo 13 y aquellas observaciones que no le permitan dar cumplimiento a su funci贸n primordial, que es la de inscribir las operaciones sobre bienes ra铆ces de modo de otorgar la posesi贸n de inmuebles y de mantener la historia de la propiedad ra铆z. 4°:- Que, sentado lo anterior, a juicio del previniente, resulta que el Conservador reclamado actu贸 correctamente al reparar que primero se cediera la totalidad de los derechos y luego se reservaran las cedentes el usufructo vitalicio, manifestaciones de voluntad que son jur铆dicamente incompatibles de la sola lectura de la escritura. En Derecho, al contrario de lo que sucede en otras  disciplinas, el orden de los factores de las cl谩usulas de un instrumento s铆 alteran el resultado. Esto fue lo que precisamente ocurri贸 en este caso: nadie puede reservarse derechos que ha cedido previamente, sino que s贸lo debi贸 ceder la nuda propiedad, conservando el usufructo vitalicio. 5°.- Que, en Derecho -al contrario de otras disciplinas-, las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen, de manera que, para reparar el error apuntado, y como se帽ala la reclamante, expresar el genuino sentido de la operaci贸n, bastaba que otorgara la correspondiente escritura de rectificaci贸n, ya que estaba facultada para ello, en virtud de la cl谩usula novena de la escritura de 21 de noviembre de 2013, tantas veces citadas. Salta a la vista que la compraventa y cesi贸n de derechos es un contrato bilateral, donde se requiere de la concurrencia de las dos partes contratantes para corregir, enmendar o reemplazar las cl谩usulas de la convenci贸n. Pues bien, de la lectura de la escritura de 22 de agosto de 2017, aparece que la recurrente otorg贸 una escritura p煤blica, corrigiendo la original, pero no compareci贸 a nombre de las dos partes –de las cedentes y de la adquirente- sino que lo hizo 煤nicamente a nombre de las cedentes. De este modo, a juicio del suscrito, esa escritura no pudo producir el efecto querido desde que la compareciente no actu贸 por ambas partes, sino que lo hizo por una sola de ellas, omitiendo la comparecencia y voluntad de la adquirente. En esas circunstancias, la rectificaci贸n no pod铆a prosperar. 

 Reg铆strese. Rol 10.542-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R. No firman la ministra suplente se帽ora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: 

1°) Los motivos segundo y tercero de la sentencia de casaci贸n que antecede. 

2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir la escritura p煤blica de cesi贸n de derechos hereditarios y usufructo vitalicio, complementada y rectificadas por las escrituras posteriores, objeto de la reclamaci贸n, al no concurrir, en la especie, los supuestos del art铆culo 13 del respectivo reglamento. 

 3°) Que, tal como se se帽al贸 en el fallo de casaci贸n que antecede, y de acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura p煤blica de cesi贸n de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, es posible concluir que la intenci贸n de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad de todos los derechos que les correspond铆an o pudieran corresponderle sobre el 煤nico inmueble, derechos que eran, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para s铆 el usufructo vitalicio de los derechos cedidos. En efecto, el an谩lisis de la misma escritura primigenia que se pretende inscribir, permite concluir que, de entenderse que las cedentes, en la cl谩usula tercera del contrato, estaban transfiriendo la propiedad plena, como lo refiere el se帽or Conservador y la judicatura del grado, no se explicar铆a ni tendr铆a sentido alguno lo dispuesto en la cl谩usula cuarta siguiente, que refiere expresamente que las cedentes “….se reservan para s铆 el usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de 茅ste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguir谩 solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto a favor de la cesionaria” (sic). Lo anterior, se confirma al analizar la cl谩usula quinta del referido contrato en comento, transcrito en la motivaci贸n segunda de esta sentencia, al estipular las  partes que el precio de la cesi贸n de derechos se pag贸 mediante la atenci贸n y prestaciones que ambas cedentes estaban a la saz贸n recibiendo en el hogar de propiedad de la cesionarias, lugar donde vivi贸 do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera, hasta su fallecimiento el 17 de junio de 2016, tres a帽os despu茅s de la celebraci贸n del contrato, y en donde actualmente habita do帽a Emilia Elena Espinosa Vera. 

 4°) Que, por su parte, el art铆culo 1560 del C贸digo Civil establece que “Conocida claramente la intenci贸n de los contratantes, debe estarse a ella m谩s que a lo literal de las palabras”. Al respecto, si bien esta Corte ha sostenido (rol N° 5.238-2017) que la interpretaci贸n de las cl谩usulas de un contrato queda comprendida dentro de las facultades propias de la judicatura de la instancia, no puede realizarse de una manera que desnaturalice el acuerdo al que las partes hab铆an arribado, es decir, que bajo el pretexto de dicha interpretaci贸n contractual, se de a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconociendo la intenci贸n de los contratantes. 

5°) Que, de acuerdo a lo razonado, y cumpli茅ndose con los requisitos contenidos en los art铆culos 13 y 82 del Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces, se dar谩 lugar a la solicitud en los t茅rminos que se indicar谩n. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto rechaza el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se instruye al Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a efectuar la inscripci贸n del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios y usufructo vitalicio de 21 de noviembre de 2013, con sus escrituras rectificatoria y complementarias en los siguientes t茅rminos: 1.- Ordenar la inscripci贸n de los derechos y acciones hereditarios que a do帽a Alma Noem铆 Espinoza Vera le correspond铆an en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, correspondiente al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de propiedad del a帽o 2017 del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a nombre de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados. 2.- Ordenar la inscripci贸n de la nuda propiedad de los derechos y acciones que le correspond铆an a do帽a Emilia Elena Espinosa Vera en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, correspondiente al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de  propiedad del a帽o 2017 del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a nombre de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados. 3.- Ordenar la inscripci贸n del usufructo vitalicio en favor de do帽a Emilia Elena Espinosa Vera respecto del inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, que corresponde al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de propiedad del a帽o 2017 del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a nombre de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y el abogado integrante Sr. Morales¸ quienes estuvieron por confirmar la sentencia que se revisa, en atenci贸n a los fundamentos consignados en el fallo de casaci贸n que antecede. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. N° 10.542-2022.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R. No firman la ministra suplente se帽ora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 13 de marzo de 2023

Contratos a honorarios y deudas previsionales.

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que existi贸 relaci贸n laboral con la Municipalidad de Talca, desde el d铆a 1 de enero de 208 hasta el 30 de abril de 2018, condenando a la demandada al entero de las cotizaciones previsionales y de salud del periodo durante el que se extendi贸 la relaci贸n laboral, sobre la base de una remuneraci贸n mensual ascendente a la suma de $1.026.066. Asimismo, se rechaz贸 la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Habi茅ndose interpuesto recurso de nulidad por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, los rechaz贸. Respecto de dicha decisi贸n ambas partes dedujeron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia, con costas. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. 

Considerando: En cuanto al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar si corresponde aplicar a una relaci贸n verificada entre un prestador a honorarios y una municipalidad, cuando la contrataci贸n se ajusta a lo dispuesto en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, las disposiciones del C贸digo del  Trabajo, fundado su arbitrio en que la interpretaci贸n efectuada por la sentencia impugnada yerra al declarar la existencia de una relaci贸n laboral, pues el v铆nculo jur铆dico entre las partes, de conformidad con los hechos que se tuvieron por acreditados, permite enmarcarlo en un cometido espec铆fico regulado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Afirma que la interpretaci贸n que realiz贸 la Corte de Apelaciones de Talca se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como t茅rminos de referencia y cotejo, en las que, habi茅ndose acreditado la realizaci贸n de labores habituales y no accidentales, se califica la relaci贸n jur铆dica cometido de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que permite contratar bajo dicha modalidad. Para dichos efectos, cita dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Talca, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que, a su juicio, contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto. En la primera sentencia de contraste acompa帽ada, rol N° 50-2017, de 5 de junio de 2018, el actor demand贸 a su empleador, la Municipalidad de Talca, por despido injustificado. La sentencia de primera instancia desestim贸 la demanda, al entender que la relaci贸n jur铆dica de las partes se regulaba por lo dispuesto en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones de esa ciudad rechaz贸 el respectivo recurso de nulidad, teniendo en consideraci贸n que si bien existi贸 un v铆nculo de m谩s de ocho a帽os entre las partes, habi茅ndose desempe帽ado el actor, en virtud de su profesi贸n de ingeniero comercial, como encargado de implementar, gestionar y desarrollar la instalaci贸n de un centro veterinario municipal, la judicatura del fondo tuvo por acreditado, como hechos inamovibles, que el demandante no ten铆a un horario fijo de trabajo, pudiendo coordinar sus labores v铆a telef贸nica desde otro trabajo; que no aparec铆a una jefatura directa, sin que se ejercieran labores de supervigilancia, de control diario o de imposici贸n de 贸rdenes al actor, y sin que concurrieran las caracter铆sticas de dependencia ni subordinaci贸n propias de una relaci贸n laboral. En el mismo sentido se establecen los presupuestos f谩cticos de la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en los autos Rol N° 321-2017, que rechaz贸 un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante que se desempe帽贸 por cuatro meses como asistente en la mantenci贸n del mismo centro veterinario de la municipalidad demandada, decisi贸n en la cual se dej贸 establecido que el actor no pudo probar la existencia de un horario o jornada de trabajo, no  incorpor谩ndose registro alguno que diera cuenta de ello ni de otro elemento propio de una relaci贸n de naturaleza laboral. 

 Tercero: Que, para la procedencia del recurso en an谩lisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere arribado a concepciones o planteamientos jur铆dicos dis铆miles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. 

Cuarto: Que para dar lugar, entonces, a la unificaci贸n de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. As铆, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jur铆dica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situaci贸n equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos f谩cticos an谩logos entre el impugnado y aquellos tra铆dos como criterios de referencia. 

Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situaci贸n planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en an谩lisis, pues ambos se sustentan en presupuestos f谩cticos distinto, pues en el caso sublite, y de conformidad con lo establecido en la motivaci贸n quinta de la sentencia de instancia, las partes celebraron entre el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2018, cuarenta y dos contratos a honorarios, para desempe帽arse como t茅cnico electricista de la Municipalidad de Talca, en el departamento operativo y alumbrado p煤blico de dicho municipio, ejerciendo durante el 煤ltimo periodo funciones como secretario del jefe del departamento, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, habi茅ndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del estatuto laboral, al no hab茅rsele pagado las cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo trabajado. Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos, distintos al de las  sentencias de contraste acompa帽adas, la judicatura del fondo concluy贸 en su motivaci贸n octava a und茅cima, ratificada por las argumentaciones contenidas en los considerandos sexto a octavo del fallo que por esta v铆a se impugna, la existencia de manifestaciones concretas de un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia. 

 Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompa帽ados por la recurrente no contienen una distinta interpretaci贸n sobre la materia de derecho objeto de este juicio, no cumpli茅ndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada. En cuanto al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el actor: 

S茅ptimo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relaci贸n con la calificaci贸n jur铆dica que reviste el no pago de cotizaciones previsionales y de salud, como un incumplimiento que reviste la gravedad suficiente para la procedencia de la demanda por despido indirecto. Se帽ala que es err贸neo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del art铆culo 477 en relaci贸n con los art铆culos 58, 160 N° 7, 171, 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo, al estimar que no es procedente el despido indirecto fundado en el incumplimiento, por parte del empleador del pago de cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendi贸 la relaci贸n laboral y cuando la existencia del v铆nculo jur铆dico se estableci贸 en la sentencia definitiva, opini贸n que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol N° 45.879-2017, y en la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en los antecedentes rol N° 766-2018, cuyas copias acompa帽a para su contraste. Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia en los t茅rminos se帽alados. 

Octavo: Que, como se dijo en los ac谩pites precedentes, la judicatura del fondo tuvo por acreditado que el actor prest贸 servicios ininterrumpidos a la demandada a partir del 1 de enero de 2008, mediante cuarenta y dos contratos a honorarios, y cuya prestaci贸n se vincul贸 con una serie de actividades desarrolladas en el departamento operativo y alumbrado p煤blico de la Municipalidad de Talca, desempe帽谩ndose como t茅cnico electricista y, durante el 煤ltimo periodo, como secretario del jefe del departamento. Asimismo se acredit贸 que el actor contaba con una serie de derechos y estaba sujeta a obligaciones laborales, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, sujeto al control de superiores, de los que recib铆a instrucciones, habi茅ndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del estatuto laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en el no pago de cotizaciones de seguridad social, las que no fueron solucionadas durante todo el periodo que se extendi贸 el v铆nculo entre las partes. Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos, se determin贸 que hab铆a una relaci贸n laboral, concluyendo que, en el caso de marras, resulta notoria la existencia de subordinaci贸n y dependencia en la prestaci贸n de servicios, desestimando la tesis de la demandada en cuanto a calificar la relaci贸n entre las partes como una de car谩cter civil al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pues las labores desempe帽adas por la demandada resultan habituales y propias del municipio, no pudiendo catalogarse de cometidos espec铆ficos. En lo que dice relaci贸n con la figura del despido indirecto, desestim贸 su configuraci贸n por el no pago de las cotizaciones previsionales, argumentando que no reviste la caracter铆stica de gravedad que exige la causal de auto despido invocada, pues: “…la parte demandada corresponde a una entidad edilicia, 贸rgano p煤blico que procedi贸 a una contrataci贸n de prestaci贸n de servicios a honorarios, amparado -en principio- en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relaci贸n laboral…celebrada v谩lidamente por personas capaces de contratar y amparada en la ley que regula a la instituci贸n demandada. En segundo plano, cabe se帽alar que al desarrollarse la relaci贸n de prestaci贸n de servicios, bajo la modalidad de contratos a honorarios, la Municipalidad no retuvo los respectivos porcentajes de los ingresos del actor, salvo, por supuesto, los correspondientes al porcentaje que corresponda en aplicaci贸n de las normas tributarias de una boleta de honorarios obliga. Asimismo, agreg贸 que “…luego, tampoco se puede dar por establecido -ya que no se aleg贸 n se rindi贸 prueba al efecto- que en autos nos encontremos ante una situaci贸n de encubrimiento, simulaci贸n o fraude por parte de la Municipalidad de Talca, que hubiera todo tenido como objeto esconder una relaci贸n laboral, bajo la modalidad de un contrato a honorarios” concluyendo que “…el incumplimiento  declarado con anterioridad, no reviste el car谩cter de gravedad suficiente como para autorizar al trabajador a poner t茅rmino a su prestaci贸n de servicios bajo subordinaci贸n y dependencia”. En el mismo sentido se pronunci贸 la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad fundado en la causa de infracci贸n de ley, concluyendo que no se logr贸 establecer la existencia de “…una situaci贸n de encubrimiento, de fraude o de simulaci贸n por parte de la demandada, cuyo prop贸sito hubiera sido suplantar la existencia de la relaci贸n laboral bajo la forma de un contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, circunstancia que descarta la calificaci贸n de grave del auto despido en t茅rminos que autorice al trabajador a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral de que se trata” rechazando, de consiguiente, el recurso intentado. 

Noveno: Que la sentencia acompa帽ada para la comparaci贸n de la materia de derecho relativa a la procedencia de la acci贸n por despido indirecto ante el no pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios en una municipalidad en la que se reconoce la existencia de una relaci贸n laboral, correspondiente al ingreso N° 45.879-2017 de esta Corte, dictada con fecha 31 de julio de 2018, expresa, que, una vez acreditada la existencia de un v铆nculo jur铆dico laboral entre las partes: “…de este modo, y entrando al m茅rito de la demanda planteada y sobre la base de la calificaci贸n jur铆dica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostr贸 el cumplimiento de las obligaciones emanadas del v铆nculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilaci贸n, como, asimismo, las prestaciones de salud y otro beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”. Asimismo, razona que “…de esta manera, deber谩 acogerse la demanda… declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral, y el car谩cter de justificado del auto despido formulado por la demandante, por lo cual, deber谩n concederse las indemnizaciones consecuentes”.  En el mismo sentido se pronuncia el segundo fallo de cotejo acompa帽ado, correspondiente al dictado el 28 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en autos rol N° 766-2018. 

D茅cimo: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, por lo que corresponde a esta Corte establecer cu谩l es la tesis jur铆dica correcta. Und茅cimo: Que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017 y 煤ltimamente en los autos rol N° 33.256-2019), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, est谩 concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de t茅rmino del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner t茅rmino al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha instituci贸n pone de relieve la naturaleza bilateral de la relaci贸n contractual de car谩cter laboral, que obliga tambi茅n al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para 茅l del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificaci贸n al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinar谩 la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondr谩 las mismas indemnizaciones que habr铆an correspondido si fue el empleador quien puso t茅rmino injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la p茅rdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensaci贸n para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por s铆 constituye un acto libre y espont谩neo– sino de una situaci贸n no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculaci贸n, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. 

Duod茅cimo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017), el C贸digo del Trabajo, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Adem谩s, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas…”. Agregando el inciso segundo “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Decimotercero: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente, en consecuencia, la obligaci贸n se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma 茅poca. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, adem谩s de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no hab铆an sido solucionadas, a lo cual no se accedi贸. 

Decimocuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n irredarg眉ible la procedencia de la acci贸n de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relaci贸n laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la v铆a de la unificaci贸n de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisi贸n en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N° 45.879-2017 y N° 33.256-2019). 

Decimoquinto: Que, de este modo, y entrando al m茅rito de la demanda planteada y sobre la base de la calificaci贸n jur铆dica desarrollada anteriormente, habi茅ndose acreditado que el empleador no pag贸 las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relaci贸n laboral, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilaci贸n, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido parcialmente y anulada la sentencia del grado en la parte que se indicar谩, puesto que dicho error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Decimosexto: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido parcialmente. 

Decimos茅ptimo: Que, por 煤ltimo, si bien el actor, en la parte petitoria del recurso de unificaci贸n deducido, solicit贸 que esta Corte, en la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo que proceda, condene a la demandada, adem谩s, a la sanci贸n de nulidad de despido, dicha materia de derecho no fue desarrollada en su libelo, omitiendo dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el art铆culo 483 y 483-A del estatuto laboral, raz贸n por la cual corresponde su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se acoge el de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la misma sentencia, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de instancia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca , en autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, y se declara que es nula parcialmente, en cuanto desestim贸 la demanda de despido indirecto, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Reg铆strese. Rol N° 26.811-2019.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N. No firma la ministra suplente se帽ora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitr茅s.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de su motivaci贸n d茅cimo quinta, que se elimina. Del fallo de nulidad se elimina el p谩rrafo primero de su motivaci贸n novena. Asimismo, se reproducen las argumentaciones und茅cima a decimotercera de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que habi茅ndose constatado o declarado la existencia de la relaci贸n laboral, y encontr谩ndose establecido que la empleadora no pag贸 las cotizaciones de seguridad social del actor, lo que, a juicio de esta Corte, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, configur谩ndose la causal del numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido, manteni茅ndose las dem谩s decisiones de la sentencia de m茅rito. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos art铆culos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 44, 63, 159, 160, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y 510 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Se mantienen las decisiones signadas con las letras a) y b) del numeral I y el numerales III de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. II.- Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva y la por a帽os de servicios, 茅sta con un recargo de un 50 por ciento, en base a una remuneraci贸n de $1.026.066. III.- Se rechaza la acci贸n de nulidad del despido. Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, c煤mplase con lo que dispone dentro de quinto d铆a. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 26.811-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N. No  firma la ministra suplente se帽ora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitr茅s.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

lunes, 6 de marzo de 2023

Proceso de revocaci贸n t谩cita de visa definitiva es ilegal y arbitraria.

Punta Arenas, veintitr茅s de febrero de dos mil veintitr茅s. 

VISTO: 

Comparece la abogada Cristina Astudillo Soto, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de don Kevin Alonso Gir贸n Sopo en contra de Polic铆a de Investigaciones de Chile, representado legalmente por don Sergio Mu帽oz Y谩帽ez, ambos domiciliados en MACKENNA N° 1314, PISO 4, OF. 1, de la comuna de Santiago, por notificaci贸n de 24 de enero de 2023 en virtud de la cual se informa la revocaci贸n t谩cita de su visa definitiva por haberse ausentado del pa铆s por un plazo continuo superior a dos a帽os, sin haber solicitado su pr贸rroga ante el consulado chileno respectivo en los plazos establecidos por ley. Expone que el amparado se encuentra radicado en Chile desde el a帽o 2006 y con visa definitiva desde el a帽o 2015, desarrollando actividad laboral formal conforme da cuenta el certificado de cotizaciones que acompa帽a a su presentaci贸n. En dicho contexto, decide ausentarse del pa铆s el 07 de febrero de 2020, por motivo de vacaciones por un per铆odo que no superaba los 15 d铆as, eligiendo como destino la ciudad de Lima, Per煤. Indica que, retorn贸 a Chile por paso fronterizo Chacalluta, el d铆a 20 de febrero de 2020, retomando su vida laboral y personal en nuestro pa铆s, la que data de diecis茅is a帽os a la fecha. Refiere que el 17 de noviembre de 2022 inicia el proceso de renovaci贸n de su visa definitiva, la que ten铆a como fecha estimada de entrega el 14 de diciembre de ese a帽o. Sin embargo, es notificado por funcionarios de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, la revocaci贸n t谩cita de su vida definitiva por haberse ausentado del pa铆s por m谩s de dos a帽os, sin haber solicitado su pr贸rroga ante el consulado chileno respectivo, en los plazos establecidos por la ley. Efect煤a una relaci贸n de las diligencias efectuadas por el amparado ante el Servicio de Registro Civil, la recurrida y el Consulado de Per煤 en Chile, sin obtener antecedentes que permitan establecer las razones por las cuales no se registr贸 su ingreso al pa铆s, el d铆a 20 de febrero de 2020, ya que, hizo uso de su c茅dula de identidad para esos efectos. Solicita en base a los antecedentes expuestos se acoja el presente recurso de amparo y en definitiva se ordene a la autoridad que le permitan continuar con la tramitaci贸n de la renovaci贸n de su visa definitiva, estableci茅ndose que hizo ingreso a nuestro pa铆s de forma legal con fecha 21 de febrero de 2020. Inform贸 la recurrida a trav茅s del Prefecto Claudio Ramos Baltra, quien informa que el amparado registra como 煤ltimo antecedente, una denuncia grave realizada por la Polic铆a de Investigaciones de Chile de Punta Arenas, por infracci贸n al art铆culo N°17, de la antigua Ley de Extranjer铆a (cometer delito), al ser detenido el 03 de octubre de 2020, por no contar con salvoconducto o autorizaci贸n para circular o permanecer en la v铆a p煤blica en toque de queda sanitario. Y, como 煤ltimo antecedente y tr谩mite migratorio la resoluci贸n que le concedi贸 la Permanencia Definitiva, (Resoluci贸n Exenta N°8.297) de fecha diecis茅is de enero de dos mil quince emitido por la Gobernaci贸n de Llanquihue. Agrega que, el 20 de febrero de 2023, se consulta el sistema inform谩tico institucional GEPOL, registrando antecedentes policiales: a) Condenado por Manejo en Estado de Ebriedad, en causa RUC N° 1701069225-3, RIT 1929-2018, del Juzgado de Garant铆a de Punta Arenas; b) Sujeto denunciado el 21 de octubre de 2015, a la Intendencia Regional de Los Lagos, por Infracci贸n al art铆culo N° 53 de la antigua Ley de Extranjer铆a, por no registrar cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 d铆as. Indica que, consultado en el Archivo Nacional de Viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic铆a Internacional, el amparado registra como 煤ltimo movimiento migratorio, una salida del territorio nacional el d铆a 07 de febrero de 2020, a trav茅s del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben铆tez, con destino a Per煤, sin registrar movimientos migratorios de ingresos posteriores a esa fecha. Hace presente que el 24 de enero de 2023, se le retir贸 C茅dula de Identidad para extranjeros N°22.534.087-0, y su certificado de permanencia definitiva, mediante Acta de Notificaci贸n Revocaci贸n T谩cita de Permanencia Definitiva, en las dependencias del Departamento de Migraciones y Polic铆a Internacional Punta, de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, luego que los funcionarios policiales de ese Departamento, agotaran las instancias de consultas con la Avanzada Fronteriza Chacalluta, 煤ltimo lugar que se帽ala el recurrente por donde habr铆a ingresado en febrero del 2020, considerando adem谩s que su C茅dula de Identidad para extranjeros, se encontraba vencida por m谩s de dos a帽os (07 de diciembre de 2020), a la fecha de su presentaci贸n en la unidad policial, siendo esta remitida mediante Oficio N°84 de fecha 17 de febrero de 2023, al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior. Indica que los funcionarios policiales del Departamento de Migraciones y Polic铆a Internacional Punta Arenas, retiraron la documentaci贸n de Kevin Alonso Gir贸n Sopo, en conformidad a lo establecido en la Ley de Migraciones y Extranjer铆a N° 21.325, articulo 83, el cual se帽ala la “Revocaci贸n T谩cita”, al no registrar antecedente alguno de movimiento migratorio de ingreso al territorio nacional posterior a la fecha de salida del 07 de febrero de 2020, expresando que aquello se contradice con su detenci贸n en la ciudad de Punta Arenas, el d铆a 03 de octubre de 2020, hecho denunciado a la Gobernaci贸n de Magallanes, por no contar con salvo conducto o autorizaci贸n para circular o permanecer en la v铆a p煤blica en toque de queda sanitario. Finaliza indicando que los funcionarios de Polic铆a de Investigaciones se ci帽eron a lo establecido en la Ley de Migraciones y Extranjer铆a N°21.325. Encontr谩ndose en estado, se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a trav茅s del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detenci贸n o prisi贸n emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya m茅rito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podr谩, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos.

SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso consiste en la amenaza que representa para el amparado, la revocaci贸n t谩cita de residencia definitiva, por su ausencia ininterrumpida en el pa铆s por un periodo superior al permitido. 

TERCERO: Que, para resolver el presente arbitrio, es preciso consignar que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ella emane debe expresarse por escrito, seg煤n lo dispone su art铆culo 5°, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe finalizar por un acto decisorio de la administraci贸n en el cual se exprese su voluntad. 

CUARTO: Que, debe se帽alarse que la revocaci贸n t谩ctica es un efecto jur铆dico dispuesto por la ley ante el incumplimiento de un deber al que estaba sometido el extranjero. Por otro lado, una vez que los extranjeros ingresan al territorio nacional, su relaci贸n con el Estado se dar谩 en atenci贸n a la permanencia de aqu茅llos en el territorio de 茅ste, quedando sujetos a la normativa nacional, si茅ndoles aplicables ciertos derechos y deberes, dentro de los cuales destaca un conjunto de prohibiciones y obligaciones espec铆ficas establecidas por la ley y, cuya observancia, determinar谩 una infracci贸n a la normativa migratoria. 

QUINTO: Que, en consecuencia, al haberse producido el supuesto de la revocaci贸n, y al consistir 茅sta el incumplimiento de un deber, resulta menester concluir que la notificaci贸n de la revocaci贸n t谩cita realizada por la Administraci贸n, debi贸 ser antecedida de un procedimiento administrativo, en virtud del cual el particular hubiera tenido la oportunidad de presentar los antecedentes que estimare pertinentes. En este sentido, cabe destacar que, la garant铆a del debido procedimiento administrativo -dentro del cual se encuentra el derecho a defensa- es una garant铆a que asiste a los particulares frente a la Administraci贸n constitutiva de la posibilidad de ser o铆da y presentar antecedentes en orden a acreditar sus dichos. (“Los Principios que rigen la potestad Sancionatoria de la Administraci贸n en el derecho chileno”, en Revista de Derecho (Valpara铆so), vol. 42).

SEXTO: Que, la revocaci贸n de un permiso de residencia, a煤n t谩cito, constituye, junto a la expulsi贸n, uno de los actos de mayor gravedad que impone el ordenamiento jur铆dico migratorio respecto de los extranjeros, habida cuenta que, conforme al primero de ellos, el particular pierde el t铆tulo que le habilita para residir regularmente en territorio nacional. En raz贸n de tal gravedad, resulta necesario que el extranjero tenga la posibilidad de exponer los motivos conforme a los cuales no resulta procedente la revocaci贸n del permiso de residencia. 

S脡PTIMO: Que, no siendo precedida de un procedimiento administrativo previo, que permita determinar las discrepancias observadas por la propia recurrida en su informe, la revocaci贸n t谩cita, se torna ilegal y arbitraria, pues no se ha cumplido con los est谩ndares m铆nimos que prev茅 la Ley 19.880, al negar al administrado la oportunidad de exponer lo que considerare al efecto. 

OCTAVO: Que, se constata la amenaza relatada en el libelo, por cuanto la revocaci贸n t谩cita, ha emanado de un procedimiento administrativo que resulta vulneratorio de otras garant铆as constitucionales y del especial comportamiento que se espera del Estado actuando bajo par谩metros de racionalidad y objetividad que no concurren en este caso y con la finalidad que el amparado pueda ejercer su derecho a defensa y de ser o铆do se acoger谩 el presente recurso de amparo en la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, SE ACOGE el recurso de amparo deducido por la abogada Cristina Astudillo Soto en favor de don Kevin Alonso Gir贸n Sopo, solo en cuanto, se dispone que la recurrida Polic铆a de Investigaciones proceda a dejar sin efecto las actuaciones objeto de reproche informadas a la autoridad migratoria mediante oficio Ordinario 84 de diecisiete de febrero pasado, remitiendo al Servicio Nacional de Migraciones, todos los antecedentes que dicen relaci贸n con el amparado, a fin que dicha autoridad proceda a iniciar un procedimiento administrativo y pronuncie el acto administrativo de t茅rmino conforme al m茅rito de los antecedentes. 

Reg铆strese, comun铆quese a la recurrida para su cumplimiento y arch铆vese en su oportunidad. 

Rol N°: 11-2023. Amparo

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Mario Aguila
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Negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago para efectuar una inscripci贸n.

Santiago, veintid贸s de febrero de dos mil veintitr茅s. 

Visto: 

En autos Rol V-105-2016, ventilados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de septiembre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la reclamaci贸n formulada por Inmobiliaria Kaufmann S.A. Se alz贸 la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando que se lo acoja y se dicte el de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia, por un primer cap铆tulo, la infracci贸n, por contravenci贸n formal, de los art铆culos 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, con relaci贸n al art铆culo 3 de la Ley N°19.880, y 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por un segundo cap铆tulo de nulidad, se denuncia la infracci贸n, por falsa o indebida aplicaci贸n, del Decreto Ley N°1.939, el que se habr铆a aplicado de forma retroactiva, a hechos ocurridos con anterioridad a su dictaci贸n. Finalmente, por un tercer cap铆tulo, denuncia la infracci贸n del art铆culo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces y al art铆culo 819 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene, en relaci贸n con el primero, que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces la potestad excepcional que se entrega a este Conservador est谩 limitada a la observaci贸n del documento que se solicita inscribir, de manera que se trata de un control formal sin que pueda exigir mayores antecedentes sobre la petici贸n y, menos, requerir que se acrediten las circunstancias materiales que sirven de motivaci贸n al acto cuando es ordenado por una autoridad administrativa, por cuanto no tiene potestad para ejercer un control a su respecto. Se帽ala que el art铆culo 67 (2°) de la Ley General de Vivienda y Urbanismo dispone que “las modificaciones y deslindes autorizadas por la Direcci贸n de Obras Municipales se inscribir谩n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces y se anotar谩n al margen de la inscripci贸n de dominio respectiva”, se dej贸 de aplicar por la magistratura en circunstancias que la autorizaci贸n a la que alude se contiene en un acto administrativo v谩lidamente emitido luego de un procedimiento legalmente tramitado. Indica, respecto del segundo cap铆tulo, que se le dio al art铆culo 27 del Decreto N°1.939 una aplicaci贸n retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad a su dictaci贸n. De acuerdo al informe de la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas del Ministerio de Obras P煤blicas que consta en autos, las obras que dieron lugar al retiro permanente de las aguas del r铆o Mapocho, creando la faja de tierra que fundamentar铆a la modificaci贸n de los deslindes de la propiedad colindante, fueron ejecutadas durante los primeros a帽os de los 70, no obstante la sentencia recurrida aplic贸 disposiciones que entraron en vigencia el a帽o 1977 y, de esta manera, no se utiliz贸 la normativa que correspond铆a vinculada a la accesi贸n como modo de adquirir el dominio. En la 茅poca reg铆a el Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 1953, que regulaba las formas de administraci贸n de los bienes p煤blicos y algunas modalidades para la adquisici贸n de bienes por el Fisco, pero no el caso de aquellos terrenos que nazcan producto de la modificaci贸n del cauce de un r铆o, por lo tanto, se deb铆a acudir al art铆culo 654 del C贸digo Civil, en virtud del cual, con independencia a que las obras que dieron paso a la franja de terreno que acrece a la propiedad en cuesti贸n fueron financiadas y ejecutadas con el erario p煤blico, los terrenos del cauce que quedaron permanentemente secos accedieron a las heredades contiguas.  Precisa, en lo concerniente al tercer cap铆tulo de nulidad, en cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces con relaci贸n al art铆culo 819 del C贸digo de Procedimiento Civil, que esta normativa no contempla la posibilidad que el tribunal solicite antecedentes adicionales para los efectos de adquirir la convicci贸n de cu谩l de las partes tiene la raz贸n, de manera que la actuaci贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces ha derivado artificialmente los hechos a una discusi贸n sobre el dominio de un terreno, acumulando en estos autos una serie de elementos que no se vinculan con lo regulado en el art铆culo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio. Afirma que tambi茅n se vulner贸 el art铆culo 819 del C贸digo de Procedimiento Civil porque la magistratura omiti贸 todo ejercicio de apreciaci贸n prudencial de los antecedentes reunidos en autos, desde que no explicit贸 el motivo por la cual se acept贸 algunos y rechaz贸 los dem谩s, acci贸n necesaria si se considera que de los documentos acompa帽ados se desprenden contradicciones. Es as铆 como, asegura, dos de los informes concluyeron estar frente a una franja de tierra de propiedad privada mientras que solo uno de ellos afirm贸 que se trataba de una propiedad estatal. Agrega que tambi茅n era necesario efectuar un an谩lisis de la respuesta del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas atento que no se condicen con la que dio el mismo Ministerio de Bienes Nacionales. Finaliza describiendo la manera en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo de lo resuelto. 

Segundo: Que para una mejor comprensi贸n del asunto debatido es menester rese帽ar los siguientes antecedentes relevantes de la gesti贸n que obran en autos: 1.- Con fecha 25 de febrero de 2016 se solicit贸 ante el Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago archivar la Resoluci贸n D.O.M N° 80 de 10 de febrero de 2016 y el plano de modificaci贸n de deslindes S-6848 aprobado por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Vitacura, y anotar dicha modificaci贸n al margen de la inscripci贸n de dominio de fojas 3834 N° 6126, del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 2009. 2.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago se abstuvo de archivar el plano y de efectuar la anotaci贸n marginal, negativa de la que se reclam贸 judicialmente, disponiendo el tribunal por resoluci贸n de 23 de mayo de 2016, que informara el se帽alado Conservador. 3.- Con fecha 23 de junio de 2016, evacuando el informe requerido, el Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago se帽al贸 que la raz贸n del rechazo se debi贸 a que “no se han acreditado las circunstancias que justifiquen el aumento de la superficie del inmueble y el cambio o modificaci贸n de sus deslindes”. Explica que de acuerdo a los antecedentes registrales el predio en cuesti贸n ten铆a deslindes con medidas precisas y una cabida de 9.450 metros cuadrados, antes de la expropiaci贸n que rola a fojas 59.455 N° 52.758 del Registro de Propiedad del a帽o 2004. Agrega que el plano de modificaci贸n de deslindes junto con aumentar las medidas de estos, altera la cabida total, pasando a 13.545,62 metros cuadrados, “lo que al parecer habr铆a ocurrido por haber variado el cauce del r铆o Mapocho, produci茅ndose la accesi贸n de inmueble a inmueble”. Se帽ala que, atendido lo anterior, corresponde previamente que la parte interesada acredite el cumplimiento de los supuestos de hecho e hip贸tesis contempladas en el C贸digo Civil para adquirir terrenos mediante el modo de adquirir denominado accesi贸n por las consideraciones que expone. Refiere que la autoridad competente para fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso p煤blico, como son los cauces del r铆o Mapocho, es el Ministerio de Bienes Nacionales seg煤n lo establecido en el Decreto Ley N° 1939, de 1977, lo que hizo por Decreto N° 71, publicado en el Diario Oficial de 25 de febrero de 1999, habi茅ndose dictado, adem谩s, una serie de decretos para tales efectos, lo que hace necesario requerirle informe sobre la materia. Por 煤ltimo, sostiene que las facultades otorgadas a las Municipalidades por la Ley N° 20.703, que modific贸 el art铆culo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y las instrucciones contenidas en el DDU 271 de la Divisi贸n de Desarrollo Urbano del Ministerio del ramo, “no contemplan la situaci贸n planteada en estos autos, en que la modificaci贸n de deslindes ser铆a el resultado de la variaci贸n del cauce del r铆o Mapocho produci茅ndose la accesi贸n de inmueble a inmueble, como se ha dicho”. 4.- Por resoluci贸n de 6 de septiembre de 2016, el tribunal de primer grado orden贸 oficiar al Ministerio de Bienes Nacionales “a fin de que informe al tenor de la solicitud de los presentes autos… ”. 5.- Por Ordinario D.O.H. N° 3.582, de 6 de julio de 2017, la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas del Ministerio de Bienes Nacionales inform贸 que “los terrenos, que de manera ilegal, se pretende adicionar para aumentar la superficie del inmueble ubicado en Avda Las Condes 12.190 y 12.200, no se originaron como producto del lento e imperceptible retiro de las aguas de su cauce original, sino que son el producto de la alteraci贸n artificial del r铆o, que debi贸 ser encauzado por el Ministerio para proteger a la poblaci贸n ribere帽a de inundaciones y p茅rdida del suelo ante intervenciones atr贸picas. No son terrenos adquiridos por accesi贸n … trat谩ndose de terrenos recuperados al r铆o por obras fiscales (Ministerio de Obras P煤blicas) se solicita a ese Ministerio proceder a su inscripci贸n en favor del MOP en base a lo establecido en el art铆culo 27 de la Ley 1939”. Por 煤ltimo, solicit贸 a esa autoridad “que emita una aclaraci贸n oficial a la Direcci贸n de Obras Municipales de Vitacura, considerando el informe de fecha 23 de junio de 2017, que el Conservador de Bienes Ra铆ces present贸 al 3° Juzgado Civil de Santiago, al tenor de la presentaci贸n de la Inmobiliaria Kaufmann S.A. En el punto 5 de dicho informe, el Conservador estima que las facultades vigentes del municipio no contemplan la situaci贸n planteada para el inmueble consultado, cuando la modificaci贸n de deslindes ser铆a el resultado de la variaci贸n del cauce del r铆o Mapocho”. 6.- Mediante ORD.GABS N° 806, de 18 de diciembre de 2017, la Subsecretar铆a de Bienes Nacionales evacu贸 informe solicitado mediante resoluci贸n del tribunal de 4 de octubre de 2017, concordando plenamente con lo informado por la Direcci贸n Nacional de Obras Hidr谩ulicas. 

Tercero: Que la magistratura dej贸 establecido que “el terreno adicionado, mediante la aprobaci贸n de la modificaci贸n de los deslindes del predio ubicado en Avenida Las Condes 12.190 y 12.200, comuna de Vitacura, que aumenta la superficie del inmueble de autos de 9.450 metros cuadrados a 13.545,62 metros cuadros, no se ha generado por el lento e imperceptible retiro de las aguas, conocido legalmente como Aluvi贸n, definido en nuestro ordenamiento jur铆dico en el art铆culo 649 del C贸digo Civil, sino que muy por el contrario, 茅ste ha sucedido por lo trabajos realizados por el Ministerio de Obras P煤blicas, siendo estos terrenos, parte de aquellos recuperados por dicho Ministerio, con el objeto de proteger a la poblaci贸n riberana, y no adquirido por el solicitante por accesi贸n”, concluyendo que “si bien, la Direcci贸n de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Vitacura, en su informe de fojas 70 y siguientes, con resoluci贸n D.O.M. N° 80 y plano de modificaci贸n de deslindes S-6848 aprobado por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Vitacura, manifiestan encontrarse la modificaci贸n ajustada a los trazados del Plano Regulador comunal de Vitacura, y que la misma no afecta derechos de terceros, en relaci贸n al art铆culo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, al haber quedado determinado que el terreno al que accede el inmueble de autos, fue con motivo de las obras ejecutadas por el Ministerio de Obras P煤blicas, la normativa atingente en la especie, es lo establecido en el art铆culo 27 de la Ley 1.939”. 

Cuarto: Que, en primer t茅rmino, es necesario se帽alar que los Conservadores de Bienes Ra铆ces son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes ra铆ces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de canalistas, prenda agraria, especial de prenda, prenda industrial y dem谩s que le encomiendan las leyes, siendo el reglamento que rige la materia el que dispone los libros que deben llevar. Integran el procedimiento registral, una serie de actos que se inician desde que se presentan los t铆tulos hasta que se practican las inscripciones o subinscripciones en los asientos pertinentes. Conforme lo prescribe el art铆culo 12 del Reglamento “El Conservador inscribir谩 en el respectivo Registro los t铆tulos que al efecto se le presenten”, disponiendo su art铆culo 70 que “Admitidos los t铆tulos, el Conservador, conform谩ndose a ellos, har谩 sin retardo la inscripci贸n.” 

Quinto: Que, por su parte, el art铆culo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio previene que: “El Conservador no podr谩 rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse, si la inscripci贸n es en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es aut茅ntica o no est谩 en el papel competente la copia que se le presenta; si no est谩 situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al p煤blico el aviso prescrito en el art铆culo 58; si es visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripci贸n”. 

Sexto: Que de las normas antes transcritas se desprende que el Conservador de Bienes Ra铆ces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripci贸n, salvo que su pr谩ctica se encuentre en alguna de las situaciones a que hace referencia el se帽alado art铆culo 13 del Reglamento, caso en el cual le est谩 permitido negarla. Como es posible apreciar, la disposici贸n en comento establece una causal gen茅rica al se帽alar que podr谩 negar la inscripci贸n si 茅sta es “en alg煤n sentido legalmente inadmisible”, empleando ejemplos para ilustrar la causal. La regla no distingue en cuanto a la naturaleza de los defectos  por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripci贸n –si sustantivos o puramente formales– pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el l铆mite est谩 en que, para negar la inscripci贸n debe aparecer visible, esto es, de manifiesto u ostensiblemente, en el t铆tulo que se le exhibe un vicio o defecto que lo anule en t茅rminos absolutos. As铆 se desprende del tenor del art铆culo 13, del que se colige que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Ra铆ces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos jur铆dicos de que dan cuenta los t铆tulos que constituyen el antecedente de la inscripci贸n, labor que est谩 reservada a los tribunales de justicia, salvo si ellos reflejan en forma evidente la existencia de un vicio de nulidad absoluta. (C.S., roles N°10.251-2016 y N°34.816-2016, entre otros). 

S茅ptimo: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella situaci贸n de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Ra铆ces y si dicha ilegalidad justifica mantener la negativa de este auxiliar de la administraci贸n de justicia. Entonces, es la ley la que entrega esta facultad a trav茅s del procedimiento de reclamo contemplado en el art铆culo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces. 

Octavo: Que, en el marco del procedimiento aludido, los tribunales de justicia est谩n obligados a analizar la oposici贸n desde el punto de vista de la legislaci贸n vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretaci贸n y aplicaci贸n- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jur铆dicas aplicables a la situaci贸n de que se trate. 

Noveno: Que, de conformidad con lo razonado y decidido por la sentencia impugnada se aprecia que el conflicto est谩 circunscrito a la determinaci贸n de la legalidad de la actuaci贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces reclamado cuando  hace exigencias a quien solicit贸 el archivo de la Resoluci贸n D.O.M N° 80 de 10 de febrero de 2016 y del plano de modificaci贸n de deslindes S-6848 aprobado por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Vitacura, y su anotaci贸n al margen de la inscripci贸n de dominio de fojas 3834 N° 6126, del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 2009, en t茅rminos tales que entorpece o impide su concreci贸n. 

D茅cimo: Que conforme lo ha sostenido esta Corte resulta claro que, de la concordancia de los art铆culos 13, 16 y 17 del Reglamento, es posible concluir que el sistema de control impuesto a los Conservadores, como lo se帽ala el profesor Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo en su libro “Los Bienes, p谩gina 120”, est谩 preferentemente orientado a las formas de los t铆tulos “en relaci贸n con el orden y funcionamiento del Registro”, con la salvedad, por cierto, de lo ya estudiado a prop贸sito del art铆culo 13. Lo anterior significa, como se dijo, que el funcionario aludido no est谩 llamado a controlar la validez y eficacia de los actos jur铆dicos de que dan cuenta los t铆tulos que constituyen el antecedente de la inscripci贸n (en el caso de autos el archivo de plano de modificaci贸n de deslindes y subinscripci贸n o anotaci贸n marginal de 茅ste, sometidos a las exigencias de las inscripciones, conforme se desprende del art铆culo 90 del Reglamento). En la especie, no era posible que el Conservador exigiera a la solicitante acreditar las circunstancias que justificaban el aumento de la superficie del inmueble y el cambio o modificaci贸n de sus deslindes, exigi茅ndole comprobar el cumplimiento a los supuestos de hecho e hip贸tesis, contempladas en el C贸digo Civil, para adquirir terrenos mediante el modo de adquirir el dominio por accesi贸n, pues ello no solamente exced铆a la esfera de competencias entregada por el Reglamento respectivo, al no responder a un defecto que apareciera de manifiesto de los t铆tulos (planos) cuyo archivo y subinscripci贸n se solicitaba, ni tampoco ser esa exigencia una que revelara la existencia de un vicio que  pudiera dar lugar a una declaraci贸n judicial de su nulidad absoluta. La negativa refleja, m谩s bien, un juicio o an谩lisis que desconoce la legalidad de la Resoluci贸n D.O.M N° 80 y del plano de modificaci贸n de deslindes S-6848 aprobado por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Vitacura, actos administrativos que gozan por lo dem谩s de presunci贸n de legalidad seg煤n lo prescribe el inciso final del art铆culo 3 de la Ley N°19.880, conforme a la cual “Los actos administrativos gozan de una presunci贸n de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecuci贸n de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensi贸n dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la v铆a jurisdiccional.” 

Und茅cimo: Que, en este orden de consideraciones, la negativa efectuada por el Conservador de Bienes Ra铆ces fundada en la necesidad que la solicitante acredite las circunstancias que justifican el aumento de la superficie del inmueble y el cambio o modificaci贸n de los deslindes, en ning煤n caso permite calificar los instrumentos que se solicitan como unos que sean “en alg煤n sentido legalmente inadmisible”, ni menos que ellos revelen la presencia de un vicio de nulidad absoluta, de car谩cter ostensible, 煤nicas circunstancias que obligan al Conservador de Bienes Ra铆ces a rechazar la inscripci贸n solicitada. 

Duod茅cimo: Que lo razonado permite concluir que la sentencia recurrida, al confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, a quien se le encomendaba juzgar si los fundamentos de la negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces a practicar los actos registrales aludidos se ajustaba o no a la legalidad, hizo una errada interpretaci贸n del art铆culo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces pues la negativa de dicho auxiliar excedi贸 las facultades que le fueron otorgadas por el legislador, ya analizadas precedentemente, desde que las razones esgrimidas para el  rechazo dicen relaci贸n con cuestiones de fondo cuyo conocimiento y resoluci贸n se encuentran entregadas a la autoridad judicial en un procedimiento de lato conocimiento, m谩s a煤n si se tiene en consideraci贸n que los t铆tulos o documentos exhibidos para su inscripci贸n (archivo y anotaci贸n marginal) fueron otorgados por la autoridad administrativa pertinente, en este caso, la Direcci贸n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, en el marco de un procedimiento cuya legalidad no ha sido puesta en entredicho. 

Decimotercero: Que las reflexiones anteriores son suficientes para acoger el recurso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las dem谩s infracciones de ley denunciadas. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y procede a dictarse de inmediato, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Blanco quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo por estimar que no se producen las infracciones denunciadas dado que la sentencia impugnada razon贸 y aplic贸 correctamente el derecho al desestimar el reclamo contra el Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, puesto que se encontraba facultado para exigir la presentaci贸n de la documentaci贸n que estime necesaria para proceder a las inscripciones que se le requieran, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio, teniendo, adem谩s, en consideraci贸n que la funci贸n de la autoridad referida es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribuci贸n legal de formular reparos y/o rechazar t铆tulos que sean en alg煤n sentido legalmente inadmisibles, esto es, que de alguna manera contravengan la legalidad  vigente en forma manifiesta. En consecuencia, el rechazo a inscribir lo solicitado no implica por s铆 una conducta negligente de este auxiliar cuando tiene lugar en las situaciones que prev茅 el ordenamiento. 

Reg铆strese. Rol N° 21.986-2021 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes se帽or Gonzalo Ruz L. y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintid贸s de febrero de dos mil veintitr茅s. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintid贸s de febrero de dos mil veintitr茅s. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos sexto y s茅ptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 
1°.- Los motivos quinto a duod茅cimo de la sentencia de casaci贸n. 
2°.- Que, por lo reflexionado, el rechazo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago constituye una actuaci贸n que excede las facultades que el Reglamento respectivo le entrega a dicho auxiliar de la administraci贸n de justicia para negarse a la pr谩ctica de los actuaciones registrales solicitados por la reclamante (archivo y subinscripci贸n o anotaci贸n marginal de un plano de modificaci贸n de deslindes aprobado por la autoridad competente), de modo que no cumple con los est谩ndares previstos en su art铆culo 13, por lo que resulta improcedente. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de septiembre de dos mil dieciocho, que no hizo lugar al reclamo deducido por do帽a Jessica Morales Zamorano, en representaci贸n de Inmobiliaria Kaufmann S.A., y en su lugar se decide que se lo acoge y se ordena al Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago proceder a archivar la Resoluci贸n D.O.M N° 80 de 10 de febrero de 2016 y el plano de modificaci贸n de deslindes S6848 aprobado por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Vitacura, y anotar dicha modificaci贸n al margen de la inscripci贸n de dominio de fojas 3834 N° 6126, del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 2009. Se deja constancia que el ministro se帽or Blanco fue de opini贸n de no dictar sentencia de reemplazo por los argumentos desarrollados en su voto disidente contenido en el fallo dictado con motivo del en el recurso de casaci贸n, planteado en estos autos. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 21.986-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes se帽or Gonzalo Ruz L. y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra se帽ora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. 

Santiago, veintid贸s de febrero de dos mil veintitr茅s. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.