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lunes, 19 de febrero de 2024

Ley de aula segura y legalidad de expulsi贸n de alumnas de recinto educacional.

C.A. de Valpara铆so Valpara铆so, quince de febrero de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

A folio 1, comparece ---- y deduce acci贸n de protecci贸n en favor de sus hijas---- adolescente y ----, ambas estudiantes de tercer a帽o de ense帽anza media en contra de la , representada legalmente por -----, por estimar arbitraria e ilegal la resoluci贸n de fecha 23 de noviembre del 2023 emitida por la recurrida que aplica la medida disciplinaria de expulsi贸n inmediata a las recurrentes, que ha afectado sus garant铆as constitucionales contempladas en el art铆culo 19 N潞 1, 2, 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de laRep煤blica. Expone que el 20 de noviembre de 2023, las recurrentes se vieron involucradas en una ri帽a con la estudiante M.I.B.I.M., que termin贸 con la detenci贸n de las primeras por parte de Carabineros de Recreo, siendo connnadas a un calabozo. Agrega que a ra铆z de lo anterior, el establecimiento recurrido inici贸 una investigaci贸n para expulsarlas, la cual fue modincada poco despu茅s para convertirse en una suspensi贸n. Adiciona que se cerr贸 el a帽o acad茅mico para las recurrentes con calincaciones de 1.0, anunciando su reprobaci贸n por inasistencia debido a esta causa, aunque esta decisi贸n fue revertida hace unos d铆as. Sostiene que su hija adolescente ----, fue objeto de una serie de actos de acoso escolar por parte de otros alumnos y alumnas, frente a los cuales la recurrida no habr铆a adoptado medida alguna, denunciando un negligente actuar y la indiferencia de los encargados de convivencia escolar. A帽ade que es en este contexto que se verinca la ri帽a entre la recurrente y M.I.B.I.M, en la que intervino la recurrente ---- al percatarse que era su hermana menor quien estaba siendo v铆ctima de una agresi贸n. Estima que el actuar de la recurrida obedece a su s贸lo arbitrio y que adem谩s es ilegal, por haber transgredido el reglamento de convivencia del establecimiento educacional. Renere que lo anterior se conngura a partir de no haber aplicado los protocolos asociados a las faltas grav铆simas que la recurrentes denunciaron ante la encargada de convivencia escolar, pues s贸lo 茅stas resultaron sancionadas, lo que a su juicio constituye una discriminaci贸n arbitraria. Alega adem谩s que la recurrida vulner贸 sus derechos contenidos en el N潞 2 respecto a la igualdad ante la ley, N潞 3 inciso quinto relativo al debido proceso, N潞 24 relativo al derecho de propiedad y, N潞 1 respecto al derecho a la vida e integridad f铆sica y ps铆quica del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Concluyendo solicitando que se adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, que en dennitiva se ordene dejar sin efecto la expulsi贸n de sus hijas y que adem谩s se les permita ser evaluadas en aquellas asignaturas calincadas con nota 1.0 respecto a sus evaluaciones que debieron rendir con fecha posterior a su expulsi贸n, con expresa condena en costas. A folio 6 y 10, evac煤a informe Entidad Educacional Rene Descartes E.I.E., continuadora de la Recurrida aseverando la inexistencia de acci贸n u omisi贸n, ilegal o arbitraria por parte de esta 煤ltima. Explica que el procedimiento de cancelaci贸n de matr铆cula se encuentra ajustado a derecho y a la normativa legal vigente, sin existir observaci贸n alguna por parte de la Superintendencia de Educaci贸n. Destaca que la Directora del Establecimiento Educacional inform贸 a las estudiantes recurrentes y a sus apoderados, que ante hechos tan graves se inici贸 un proceso de investigaci贸n de la situaci贸n por agresiones f铆sicas. A帽ade que en virtud de lo anterior, se activ贸 el procedimiento de aula segura contemplado en el Reglamento Interno Escolar como falta grav铆sima, notincando a las estudiantes recurrentes y a sus apoderados, quienes no presentaron solicitud de reconsideraci贸n de la medida disciplinaria sancionatoria aplicada. Hace presente que con fecha 11 de diciembre de 2023 les fue entregado a los apoderados sus certincados de notas y fueron promovidas a su pr贸ximo curso, es decir, 4° a帽o medio. Por 煤ltimo solicita el rechazo del recurso intentado. A folio 9 la Superintendencia de Educaci贸n evac煤a informe, se帽alando que con fecha 15 de diciembre de 2023, el recinto educativo Liceo Rene Descartes de la comuna de Vi帽a del Mar, ingres贸 ante la Direcci贸n Regional de Valpara铆so de la Superintendencia de Educaci贸n, expediente de medida disciplinaria de expulsi贸n aplicada a las estudiantes ----, ambas ex alumnas de 3° medio B. Agrega que, recibidos ambos expedientes en virtud de lo dispuesto por la Ley 21.128 en relaci贸n con el art铆culo 6° letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de Subvenciones del a帽o 1998, se elaboraron los informes t茅cnicos de revisi贸n N°5867 y N°5866 por parte de profesional de la Unidad de Protecci贸n de Derechos Educacionales, respecto de cada una de las estudiantes ya individualizadas. Explica que ambos Informes T茅cnicos de revisi贸n, resultaron aprobados, concluy茅ndose que en m茅rito del cumplimiento de la Ley, el procedimiento se ajusta a la normativa educacional al cumplir con fundamentos, debido proceso y etapas se帽aladas Ley de 21.128. Acompa帽a copia de los informes aludidos. A folio 11, se trajeron los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales tiene por objeto el debido resguardo a quienes sufran una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el ejercicio leg铆timo de los derechos consagrados en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, producto de un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal. 

Segundo: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario reclamado, consiste en la resoluci贸n de fecha 23 de noviembre del 2023 emitida por la recurrida que aplica la medida disciplinaria de expulsi贸n inmediata a las hijas de la recurrente, por su participaci贸n en una ri帽a con la estudiante M.I.B.I.M. acontecida el 20 de noviembre de 2023. Tercero: Que, para resolver el conflicto planteado, es 煤til considerar que la letra d) del art铆culo 6 del DFL 2/1998 que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2, de 1996, sobre subvenci贸n del Estado a establecimientos educacionales, previene que “s贸lo podr谩n aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estar谩n sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminaci贸n arbitraria, y a lo dispuesto en el art铆culo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N潞2, de 2009, del Ministerio de Educaci贸n. No podr谩 decretarse la medida de expulsi贸n o la de cancelaci贸n de matr铆cula de un o una estudiante por motivos acad茅micos, de car谩cter pol铆tico, ideol贸gicos o de cualquier otra 铆ndole, sin perjuicio de lo dispuesto en los p谩rrafos siguientes”. Asimismo establece que, “las medidas de expulsi贸n y cancelaci贸n de matr铆cula s贸lo podr谩n aplicarse cuando sus causales est茅n claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entender谩 que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educaci贸n, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen da帽o a la integridad f铆sica o s铆quica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de car谩cter sexual, agresiones f铆sicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesi贸n y tenencia de armas o artefactos incendiarios, as铆 como tambi茅n los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestaci贸n del servicio educativo por parte del establecimiento”. Del mismo modo, el legislador exige que “previo al inicio del procedimiento de expulsi贸n o de cancelaci贸n de matr铆cula, el director del establecimiento deber谩 haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicaci贸n de sanciones e implementado a favor de 茅l o la estudiante las medidas de apoyo pedag贸gico o psicosocial que est茅n expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deber谩n ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracci贸n cometida, resguardando siempre el inter茅s superior del ni帽o o pupilo. No se podr谩 expulsar o cancelar la matr铆cula de un estudiante en un per铆odo del a帽o escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional. Lo dispuesto en el p谩rrafo precedente no ser谩 aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad f铆sica o psicol贸gica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al P谩rrafo 3潞 del T铆tulo I del decreto con fuerza de ley N潞2, de 2009, del Misterio de Educaci贸n. En ese caso se proceder谩 con arreglo a los p谩rrafos siguientes”. En este sentido, la normativa en an谩lisis dispone que “las medidas de expulsi贸n o cancelaci贸n de matr铆cula s贸lo podr谩n adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deber谩 estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideraci贸n de la medida. La decisi贸n de expulsar o cancelar la matr铆cula a un estudiante s贸lo podr谩 ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisi贸n, junto a sus fundamentos, deber谩 ser notincada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, seg煤n el caso, quienes podr谩n pedir la reconsideraci贸n de la medida dentro de quince d铆as de su notincaci贸n, ante la misma autoridad, quien resolver谩 previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deber谩 pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes t茅cnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”. 

Cuarto: Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que nja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N潞20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N潞 1, de 2005 del Ministerio de Educaci贸n, denne en su art铆culo 16 B que se entender谩 por acoso escolar toda acci贸n u omisi贸n constitutiva de agresi贸n u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, vali茅ndose para ello de una situaci贸n de superioridad o de indefensi贸n del estudiante afectado, que provoque en este 煤ltimo, maltrato, humillaci贸n o fundado temor de verse expuesto a un mal de car谩cter grave, ya sea por medios tecnol贸gicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condici贸n. Por su parte, en el art铆culo 16 C, la misma norma en comento, previene que los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educaci贸n, as铆 como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deber谩n propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar. 

Quinto: Que, a folio 1 se encuentra acompa帽ado el ----- Dicho instrumento prev茅 en el numeral tercero del Cap铆tulo X de la p谩gina 62 y siguientes, que las faltas grav铆simas corresponden a aquellas acciones u omisiones que perjudican gravemente el proceso educativo del alumno, as铆 como aquellas que, alteran gravemente el ambiente escolar, atentan contra la integridad f铆sica y/o psicol贸gica de otro miembro de la comunidad escolar. Tambi茅n constituyen faltas grav铆simas, aquellas que provocan graves da帽os en los bienes muebles, inmuebles y/o la imagen del establecimiento, as铆 como tambi茅n aquellas que provocan graves da帽os en bienes de terceros. Estas faltas ser谩n abordadas exclusivamente por el docente, o miembro del equipo directivo. A continuaci贸n efect煤a una enumeraci贸n de hip贸tesis no taxativas, dentro de las cuales el N° 35 describe: agredir f铆sicamente a otro alumno o miembro de la comunidad escolar, aunque no constituya una lesi贸n grave. 

Sexto: Que, con lo que se viene reflexionando se colige que el actuar de la recurrida no fue arbitrario, desde que 茅ste se bas贸 en la gravedad de las conductas desplegadas por las hijas de la recurrente, las que adem谩s no han sido controvertidas por ellas. Por otra parte, la medida adoptada tampoco fue ilegal, pues se ajust贸 en la forma y en el fondo al procedimiento de aula segura previsto en el Reglamento Interno del establecimiento recurrido, el cual a su vez est谩 basado en las normas pertinentes del DFL N潞2, de 1998 del Misterio de Educaci贸n. Dicha conclusi贸n se encuentra reforzada por los informes t茅cnicos N° 5866 y 5867 de la Superintendencia de Educaci贸n, los cuales concluyen que el procedimiento se ajust贸 a la normativa educacional. 

S茅ptimo: Que, as铆 las cosas, no siendo ilegal, ni menos arbitraria la medida de expulsi贸n de las hijas de la recurrente, no es posible tener por acreditada la vulneraci贸n de las garant铆as constitucionales de la forma en que se describe en el recurso, motivos por los cuales la presente acci贸n no podr谩 prosperar y ser谩 rechazada. Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el art铆culo 19 N潞 1, 2 y 9, art铆culo N潞 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en favor de la adolescente ----, y de --- en contra de la -----. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

 N° Protecci贸n 23886-2023. 


Sujeta a anonimizaci贸n. En Valpara铆so, quince de febrero de dos mil veinticuatro, se notinc贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Nulidad de sentencia por desacato al no acreditarse la vigencia de la pena accesoria de acercamiento a la v铆ctima.

Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 90-2024, la defensa del acusado ----, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero en curso, en los autos R.U.C. 2300227421-3, R.I.T. 112-2023, en la parte que lo conden贸 a la pena de tres a帽os y un d铆a de reclusi贸n menor en su grado m谩ximo y a las accesorias legales de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para derechos pol铆ticos y la de inhabilitaci贸n absoluta para cargos y oncios p煤blicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los art铆culos 9 y 10 de la ley 20.066, perpetrado el 28 de febrero de 2023, en la comuna Paredones. Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista en la audiencia del d铆a siete de febrero reci茅n pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio P煤blico, quedando la causa en estado de acuerdo. Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria. Como causal principal, la recurrente invoca la causal prevista en la letra e) del art铆culo 374 del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297 del mismo C贸digo, en raz贸n que la apreciaci贸n de la prueba en la sentencia impugnada habr铆a vulnerado las reglas de la l贸gica, en particular los principios de la no contradicci贸n y de la raz贸n sunciente. Luego, como causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, fundada en la supuesta infracci贸n en el pronunciamiento de la sentencia de la norma contenida en el art铆culo 240 del C贸digo de Procedimiento Civil. Pide la defensa, que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realizaci贸n de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el caso de la causal principal, y en cuanto a la causal subsidiaria se dicte sentencia de reemplazo que absuelva al encausado por el delito de desacato. 

Segundo: Que, en cuanto a la causal principal invocada en el recurso, prevista en la letra e) del art铆culo 374 del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, se reclama -en s铆ntesis- que hubo una err贸nea valoraci贸n del tribunal en relaci贸n a los elementos del tipo penal de desacato, en espec铆nco sobre el requisito de notincaci贸n legal al imputado, pues su connguraci贸n requiere que la persona que se vea afectada por resoluci贸n judicial que contiene la prohibici贸n, haya tomado conocimiento de ella a trav茅s de la correspondiente notincaci贸n legal. Lo anterior, dice la recurrente, no por el hecho de que la persona que realiza una conducta contraria a la prohibici贸n lo haga sin el dolo que exige el tipo, sino que por una cuesti贸n a煤n m谩s esencial y b谩sica en la teor铆a del delito que es la ausencia de tipicidad, dado que el tipo est谩 redactado en la forma “quebrantar lo ordenado cumplir”. En este sentido, recalca la defensa que no se cumple con un requisito b谩sico ya que la sentencia incorporada a juicio por el Ministerio P煤blico y en la que se basa la condena, no establece el tiempo en que debe cumplirse la prohibici贸n de acercamiento, y el fallo recurrido s贸lo innere que el imputado y la victima deben entender que es por el tiempo de la condena. En conclusi贸n, estima la recurrente que la sentencia vulnera el principio de la raz贸n sunciente, y el de no contradicci贸n. 

Tercero: Que, como cuesti贸n previa en relaci贸n a esta primera causal de nulidad, se hace necesario indicar las normas atingentes a nn de resolver el asunto sometido a esta instancia. As铆, el art铆culo 374 del C贸digo Procesal Penal establece –entre otros- como motivo absoluto de nulidad en su literal e), que cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el art铆culo 342 letra c), el cual exige la exposici贸n clara, l贸gica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoraci贸n de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 297. A su vez, esta 煤ltima norma estatuye que los tribunales apreciar谩n la prueba con libertad, pero no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ncamente ananzados. A帽ade, tal disposici贸n que “el tribunal deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda la prueba producida, incluso de aqu茅lla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Asimismo, indica que “La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentaci贸n deber谩 permitir la reproducci贸n del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. 

Cuarto: Que, las normas antes referidas, corroboran que nuestro sistema penal asume el sistema probatorio de la libre convicci贸n, traducida como una concepci贸n “racional y justincada”, seg煤n la cual el juzgador debe sujetarse a las “reglas de la sana cr铆tica” o del “correcto entendimiento humano”, modelo anal铆tico que requiere una exposici贸n pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan, y de la cadena de inferencias que permite tener por justincadas las conclusiones probatorias. Es as铆 que con arreglo a estos criterios -seg煤n la doctrina y jurisprudencia- se conmina con la nulidad de la sentencia la falta de fundamentaci贸n, comprendi茅ndose en este vicio la ausencia total de fundamentos, la fundamentaci贸n aparente (cuando el fallo no se basa en pruebas sino que en opiniones o valoraciones); la fundamentaci贸n incongruente (la prueba que se invoca en sustento de una conclusi贸n no tiene relaci贸n con ella); la fundamentaci贸n falsa ( cuando la conclusi贸n se funda en una inexacta reproducci贸n de los dichos del testigo); la fundamentaci贸n global (no espec铆nca en que prueba se fundamenta cada conclusi贸n); la fundamentaci贸n omisiva (se omite valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una conclusi贸n diferente a la arribada); y la fundamentaci贸n contradictoria (ocurre cuando el mismo hecho es anrmado y negado simult谩neamente en las mismas partes de la resoluci贸n) . En la especie, se cuestiona la sentencia en raz贸n de una fundamentaci贸n que ser铆a aparente, e incluso incongruente, pues en dennitiva se reclama que el fallo se basa en opiniones mas no en la prueba propiamente tal, como tambi茅n se reprocha que la prueba analizada no sirve de sustento para la conclusi贸n probatoria arribada respecto de uno de los elementos del tipo penal de desacato que fuera establecido en el fallo, cual es la vigencia de la medida cautelar de prohibici贸n de acercamiento en t茅rminos hostiles del imputado a la v铆ctima. 

Quinto: Que, entonces, para dirimir la controversia planteada en esta causal de nulidad, resulta necesario analizar el razonamiento probatorio del fallo respecto al elemento central reclamado por la defensa, cual ser铆a la carencia probatoria que impedir铆a estimar probada la vigencia de la medida cautelar de prohibici贸n de acercamiento del imputado a la v铆ctima, afectando con ello el principio l贸gico de la raz贸n sunciente. A nn de contextualizar la problem谩tica planteada, se debe tener presente que, tal como explica el fallo en su considerando 10°, el delito de desacato requiere la concurrencia de cuatro elementos copulativos, cuales son :1) que exista en contra del imputado una resoluci贸n judicial que le proh铆ba acercarse a su ex conviviente, y v铆ctima de autos; 2) que el encausado se encuentre v谩lidamente notincado de la respectiva resoluci贸n; 3) que el encausado realice una conducta que implique vulnerar dicha medida, en este caso, concurrir al domicilio de la v铆ctima; y 4) que en el momento de la supuesta infracci贸n, la medida de prohibici贸n de acercamiento se encuentre vigente. El 煤ltimo elemento del tipo penal mencionado es el principalmente cuestionado por la defensa, pues entiende que la prueba rendida en juicio no permit铆a tenerlo por acreditado. Sobre el punto, el fallo en el mismo motivo 10° indica –en lo pertinente- que: “Finalmente, respecto del supuesto 4), esto es, la vigencia de la medida al momento de ocurridos los hechos, si bien en la sentencia citada donde se impone como pena accesoria la contemplada en el art铆culo 9 letra B de la Ley 20.066 no indica un plazo de vigencia, a juicio de este tribunal, tendido el tenor literal del art铆culo 9 y 16 del mismo cuerpo legal que indican que “el tribunal njar谩 prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podr谩 ser inferior a seis meses ni superior a dos a帽os, atendidas las circunstancias que las justinquen”, 茅ste quebrantamiento se produjo dentro del lapso legal establecido, en este sentido, la pena accesoria fue impuesta con fecha 20 de diciembre de dos mil veintiuno y la fecha de ocurrencia de los hechos que nos convocan fue el 28 de febrero de dos mil veintitr茅s -un a帽o, dos meses y ocho d铆as despu茅s de su imposici贸n-, encontr谩ndose por tanto vigentes toda vez que se verincaron antes del plazo m谩ximo legal establecido (sic)…”. Es decir, en lo medular el fallo en alzada reconoce que la sentencia que impuso la pena accesoria del art铆culo 9 letra B de la Ley 20.066 no indic贸 un plazo de vigencia de la misma, sin embargo, argumenta que como la ley establece el par谩metro de seis meses a dos a帽os de duraci贸n de estas medidas, y el quebrantamiento se habr铆a producido al a帽o dos meses y ocho d铆as desde su imposici贸n, la medida se encontrar铆a vigente pues no habr铆a excedido el plazo m谩ximo legal. Ante ello, el cuestionamiento l贸gico que surge resulta evidente, pues el hecho que la ley nje par谩metros de vigencia de una pena accesoria, en caso alguno signinca que –necesariamente- el juzgador optar谩 por imponerla en su m谩ximo legal. En efecto, perfectamente la sentencia que impuso la medida accesoria pudo haberla establecido entre los seis meses el a帽o dos meses de duraci贸n, caso hipot茅tico en el cual no hubiese estado vigente la pena accesoria al tiempo de los sucesos punibles que aqu铆 se analizan. En consecuencia, respecto de los par谩metros temporales establecidos en la ley, en relaci贸n a lo resuelto en una sentencia, se podr铆an hacer conjeturas para un lado (pena accesoria vigente) o para el otro (pena accesoria no vigente), indistintamente. Ciertamente, en dichas circunstancias ninguna de las dos hip贸tesis (o conjeturas) son id贸neas para cumplir con el baremo l贸gico de la raz贸n sunciente, pues no constituir铆an m谩s que una simple probabilidad. Igualmente, se argumenta en el motivo 10° del fallo recurrido, que la propia v铆ctima indic贸 que el plazo de vigencia de la medida de no acercamiento “era de dos a帽os”. Sin embargo, en este punto debe tenerse presente que la misma afectada tambi茅n asegur贸 que al tiempo de los sucesos imputados, el plazo de la prohibici贸n “ya estaba cumplido”. Entonces, en este escenario cabe reiterar lo antes explicado, en el sentido que estamos ante dos hip贸tesis dis铆miles de las cuales no hay elementos probatorios o razonamientos signincativos que permitan optar por una sobre la otra, afectando con ello el principio de l贸gico de la raz贸n sunciente, seg煤n el cual -como se ha asentado doctrinariamente-, “ning煤n hecho podr铆a hallarse ser verdadero o existente, ning煤n enunciado verdadero, sin que haya una raz贸n sunciente por la que ello sea as铆 y no de otra manera”. Hay que recordar en este punto, que todos estos elementos de valoraci贸n probatoria deben ser conjugados en funci贸n del sistema de valoraci贸n y est谩ndar propio de nuestro sistema punitivo, el cual impone un elevado baremo de convicci贸n para efectos de establecer una condena, cuesti贸n que obliga a rebasar la “duda razonable” para dar por acreditado un delito, tal como dispone el art铆culo 340 del C贸digo Procesal Penal; entonces, no basta una mera posibilidad para efectos de dar por establecido un elemento del tipo penal, en este caso del il铆cito de desacato. Por 煤ltimo, en el mismo considerando 10° de la sentencia se anrma que la ausencia de plazo “a ojos de un lego, es base para estimar que est谩 dotada de vigencia indennida”; sin embargo, tal aserto tampoco aparece revestido de sustento, ni se encuentra avalada por las m谩ximas de la experiencia o los principios de la l贸gica, pues incluso se podr铆a hipotetizar lo contrario, es decir, que cualquier persona que es condenada normalmente debiera saber que su pena tiene un l铆mite temporal, no es eterna, salvo casos muy excepcionales como son las condenas a presidios perpetuos o perpetuos calincados. As铆 las cosas, se advierte la existencia de un “salto l贸gico” en la cadena de inferencias en el razonamiento f谩ctico, pues el raciocinio respecto de la prueba rendida no es objetivo ni bastante para servir de apoyo completo al enunciado, cu谩l ser铆a la supuesta vigencia de la pena accesoria de prohibici贸n de acercamiento del imputado a la v铆ctima al tiempo de comisi贸n del hecho en estudio. 

Sexto: Que, se ha sostenido sobre la raz贸n sunciente, que los elementos de corroboraci贸n de la prueba de cargo tienen que ser objetivos, no de naturaleza subjetiva, pues deben conducir objetivamente a la acreditaci贸n de los hechos, no bastando una simple opini贸n respecto a la validez de los mismos. Ello es una expresi贸n del principio l贸gico de raz贸n sunciente, el que tambi茅n exige que la fundamentaci贸n permita “la reproducci贸n del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones”. De lo que se trata, es que el lector de la sentencia pueda reconstruir el camino entre las premisas del razonamiento probatorio (los elementos probatorios obtenidos de la valoraci贸n individual de las pruebas) y las conclusiones probatorias, por ello se anrma en materia de l贸gica pura, que todo juicio para ser verdadero requiere de una “raz贸n sunciente”. Por consiguiente, la raz贸n es sunciente cuando basta por s铆 sola para servir de apoyo completo al enunciado, cuesti贸n que –seg煤n se ha venido explicando- no se verinca en la especie. 

S茅ptimo: Que, por consiguiente, el problema de la sentencia que ha sido impugnada v铆a recurso de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo sunciente la raz贸n por la cual se arriban a conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la vigencia de la pena accesoria que imped铆a al acusado acercarse a la v铆ctima, lo que -por ciertotiene influencia en lo dispositivo de la decisi贸n pues incide directamente en la condena penal por el delito de desacato, siendo obligaci贸n del ente jurisdiccional justincar de modo claro y sunciente la existencia del delito, pues ello representa una garant铆a del justiciable que en este caso aparece vulnerada, todo lo cual habilita anular el juicio y la sentencia. Cabe dejar presente en todo caso, que la exigencia de fundamentaci贸n sunciente se impone de forma independiente y m谩s all谩 de las posturas que pudieren adoptar ambos intervinientes en juicio, sin perjuicio de lo cual, es dable consignar que –seg煤n se evidenci贸 en los alegatos en esta Corte- ambos intervinientes solicitaron de modo conteste en juicio la absoluci贸n del imputado respecto del il铆cito de desacato. En particular, seg煤n consta del considerando 2° de la sentencia de instancia, en su alegato de cierre el Ministerio P煤blico sostuvo la absoluci贸n por el delito de desacato en virtud del principio de objetividad que lo rige “pues no se prob贸, m谩s all谩 de toda duda razonable, la vigencia de las medidas accesorias que imped铆an al acusado acercarse a la v铆ctima…(sic)”. 

Octavo: Que, atendido todo lo explicado, el recurso debe ser acogido, porque si bien esta Corte no puede reemplazar la valoraci贸n de los jueces, s铆 puede y debe revisar la concordancia de sus razones con las reglas de la l贸gica, y si la fundamentaci贸n que se realiz贸 es defectuosa y posee los d茅ncit antes se帽alados, deviene en una carencia a la regla l贸gica de la raz贸n sunciente, pues se trata de que los jueces que resuelven la litis hayan superado sus propias dudas, mediante un ejercicio razonado y razonable de valoraci贸n de la prueba, y en este caso por los fundamentos expuestos, es justo lo que se ha echado en falta, motivaciones todas que hacen procedente acoger la causal de nulidad invocada. 

Noveno: Que, por 煤ltimo, en lo concerniente a la causal principal de nulidad incoada por la defensa, cabe aclarar que resulta evidente que la argumentaci贸n de fondo contenida en el recurso dice relaci贸n con la infracci贸n al principio l贸gico de la raz贸n sunciente, pero no as铆 respecto del principio de no contradicci贸n que sin embargo tambi茅n se dice denunciar, por lo que trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, se debe dejar constancia que se desestima dicha segunda alegaci贸n, sin perjuicio de lo que se ha decidido de conformidad a lo ya latamente explicado en las motivaciones precedentes. 

D茅cimo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria invocada en el recurso, estatuida en el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, atendido que la causal de nulidad opuesta como principal ha sido acogida, se hace innecesario el an谩lisis de esta causal subsidiaria de err贸nea aplicaci贸n del derecho. Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 358, 384 y 386 del C贸digo Procesal Penal, se ACOGE el recurso de nulidad intentado por la defensa del acusado ----, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero del a帽o en curso, en los autos R.U.C. 2.300.227.421-3, R.I.T. 112- 2023, anul谩ndose parcialmente la sentencia dennitiva, como asimismo el juicio oral en que 茅sta recay贸, s贸lo en cuanto lo que dice relaci贸n con la imputaci贸n al se帽alado encausado por el delito de desacato, debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realizaci贸n de una nueva audiencia de juicio oral a su respecto. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Miguel 脕ngel Santib谩帽ez Artigas. 

Reforma Procesal Penal N潞 90-2024. 



“Se deja constancia que esta sentencia no re煤ne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema” No nrma el Ministro Sr. Miguel 脕ngel Santib谩帽ez Artigas, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte de Santiago descarta inimputabilidad por enajenaci贸n mental de imputado con trastorno de policonsumo y esquizofrenia.

C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 6: a lo principal y primer otros铆, t茅ngase presente. Al segundo otros铆, a sus antecedentes. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que comparece do帽a Andrea Isabel Rojas Villa, defensora penal p煤blica, deduciendo acci贸n de amparo a favor de ----, y en contra de la resoluci贸n dictada por los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don Jos茅 Araya 脕lvarez y do帽a Andrea Coppa Hermosilla, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente no hace lugar a la solicitud de suspensi贸n del procedimiento en conformidad al art铆culo 458 del C贸digo Procesal Penal y mantiene la medida cautelar de prisi贸n preventiva que pesa contra el amparado, afectando su libertad personal y seguridad individual. Expone que el 4 de septiembre del 2022 el amparado de actuales 24 a帽os de edad, pas贸 a una audiencia de control de la detenci贸n donde fue formalizado por un delito desacato, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado, imponi茅ndosele la medida cautelar de nrma mensual, luego el 24 de febrero de 2023 el Ministerio P煤blico, present贸 acusaci贸n en su contra. Renere que luego de dos inasistencias del amparado a la respectiva audiencia de juicio, se decret贸 en su contra orden de detenci贸n disponi茅ndose su ingreso en prisi贸n preventiva anticipada, siendo detenido el 14 de noviembre del a帽o reci茅n pasado. Contin煤a indicando que con fecha 23 de diciembre del 2023 la defensa logra entrevistarse con el amparado y pudo darse cuenta que sus capacidades cognitivas no se ajustaban a las de otras personas imputadas en la misma situaci贸n procesal, por lo que solicit贸 un informe psicol贸gico, el cual concluye que el amparado “presenta trastorno por policonsumo de sustancias de larga data, se encontrar铆a en etapa cr贸nica. Es probable que el peritado presente da帽o org谩nico producto de su consumo. Se produce una alteraci贸n de la percepci贸n, p茅rdida de capacidad para el razonamiento abstracto, con deterioro de la comprensi贸n y aprendizaje a partir de la experiencia y memorizaci贸n, con dincultades en la resoluci贸n de problemas. Todo lo anteriormente nombrado se condice con la forma de comportarse del peritado ya que tiene alterado el funcionamiento cognitivo, motivacional, conductual y emocional que influyen en el funcionamiento psicosocial diario y en la calidad de vida. Se sugiere que sea evaluado por un Neur贸logo ya que es su 谩rea de competencia, y puede referirse cabalmente a este tema.” Sostiene que con dicho antecedente, se solicit贸 la suspensi贸n del procedimiento conforme al art铆culo 458 del C贸digo Procesal Penal, oportunidad en la que los jueces resolvieron rechazar la petici贸n de la defensa por carecer de antecedentes suncientes, sin embargo, se orden贸 onciar al Servicio M茅dico Legal, a efectos que remitiera informe de facultades mentales del amparado. Arguye que pese a la insistencia de la defensa, al amparado le fue asignaba una hora para el 30 de enero del 2024, sin perjuicio de aquello, contando con un informe m茅dico evacuado por una doctora del Hospital ASA del CDP Santiago uno, solicit贸 nuevamente la suspensi贸n del art铆culo 458 ya referida, en audiencia del pasado 6 de febrero, donde se tuvo presente un oncio del Servicio M茅dico Legal que daba cuenta que el amparado se hab铆a negado a la realizaci贸n de la pericia psiqui谩trica. Precisa que el informe de la doctora Yamalitt 脕lvarez del Hospital ASA, concluye “Que el paciente actualmente tiene diagn贸stico de trastorno de personalidad esquizoide versus TEA. Que recibe tratamiento actual con risperidona 3mg oral Agrega que el paciente renere antecedentes de esquizofrenia diagnosticada desde los 13 a帽os, siendo tratado en el Hospital del Carmen con quetiapina, risperidona, modecate y que presenta antecedentes de policonsumo”. Siendo nuevamente evaluado el 6 de febrero de 2024 por un psiquiatra, que da cuenta del tratamiento farmacol贸gico que recibe el amparado. Renere que en este contexto y con dichos antecedentes se solicit贸 la suspensi贸n del procedimiento, a la cual se opuso el Ministerio P煤blico, argumentando que no hay antecedentes nuevos ni un informe de facultades mentales id贸neo, lo cual es acogido por el recurrido, quien resuelve rechazar la petici贸n de la defensa, por cuanto, a su parecer no existen antecedentes suncientes para ello, sin perjuicio, onciar谩 solicitando una nueva fecha al Servicio M茅dico Legal y al Hospital Psiqui谩trico Horwitz con el objeto de que citen al amparado para realizar el informe de facultades mentales. Razona que la resoluci贸n recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, ya que existen antecedentes claros, serios y concretos que permiten presumir su inimputabilidad, no siendo procedente mantener a su respecto la medida cautelar de prisi贸n preventiva, siendo ilegal la privaci贸n de libertad que le afecta en la actualidad, siendo igualmente improcedente decretar la medida cautelar de internaci贸n provisional, debido a que no se dan los requisitos del art铆culo 464 del C贸digo Procesal Penal para su procedencia. Previa referencia a citas jurisprudenciales y normas legales pertinentes, solicita se deje sin efecto la resoluci贸n impugnada y se suspenda el procedimiento en conformidad al art铆culo 458 del C贸digo Procesal Penal hasta que no se le realice el informe psiqui谩trico correspondiente, ordenando citar a audiencia de nombramiento de curador ad-litem, dejando sin efecto la prisi贸n preventiva a la que est谩 sometido el amparado y que no se disponga la medida cautelar de internaci贸n provisional. 

Segundo: Que evac煤a informe do帽a Jessica Beltrand Montenegro, do帽a Andrea Coppa Hermosilla y do帽a Mar铆a Jos茅 Araya 脕lvarez, jueces titulares del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, al siguiente tenor. En cuanto a la historia de la causa, corrobora lo indicado por el actor, precisando que el cuatro de enero de 2024, ante una solicitud de la defensa en orden a dar lugar a lo dispuesto en el art铆culo 458 del C贸digo Procesal Penal y revisar la prisi贸n preventiva del imputado, la sala que conoci贸 el asunto resolvi贸: “Atendido a que en este estadio procesal no existen antecedentes suncientes para dar lugar a la solicitud de la defensa, esto es, suspensi贸n del procedimiento en los t茅rminos del art铆culo N° 458 del CPP; sin embargo estima el tribunal que para contar con mayores antecedentes se debe Onciar necesariamente al Servicio M茅dico Legal para que evac煤e informe de facultades mentales del imputado ----, cedula de identidad N° ----- en car谩cter de URGENTE, en virtud que el imputado se encuentra con la medida cautelar de Prisi贸n Preventiva, lo anterior, a nn de que se practique en dicha instituci贸n la evaluaci贸n siqui谩trica correspondiente, a nn de determinar si el referido imputado se encuentra o no exento de responsabilidad penal en los t茅rminos del art铆culo 10 N° 1 del C贸digo Penal, o bien, si su imputabilidad se encuentra disminuida con ocasi贸n de alguna dolencia psiquiatrita o f铆sica que padezca y asimismo se determine si sufre alguna grave alteraci贸n o insunciencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentar谩 contra s铆 o contra otras personas, debiendo informar a este tribunal sobre su resultado a la brevedad. Sirva la presente resoluci贸n de sunciente y atento oncio remisor. Se ordena al Ministerio P煤blico que remita a la brevedad todos los antecedentes al Servicio M茅dico Legal para que evac煤e el informe se帽alado. Respecto de la medida cautelar que pesa sobre el acusado, o铆dos a los intervinientes, esta se va a mantener, atendido a que no han variado las circunstancias y la no oposici贸n de la defensa”. Agrega que en la audiencia del reci茅n pasado 6 de febrero, se tuvo a la vista la certincaci贸n de la jefa de Unidad de Salas, que da cuenta que el amparado rechaz贸 la pericia para la cual hab铆a sido citado el d铆a 30 de enero del a帽o en curso, a las 08:30 horas. Indica que en la referida audiencia, la defensa se帽al贸 como nuevo antecedente el informe del 18 de enero de 2024 emitido por do帽a Yamalitt 脕lvarez S谩nchez del Hospital ASA de Santiago Uno, donde se indica como conclusi贸n: “trastorno de personalidad esquizoide versus TEA”. Al respecto, arguye que el tribunal o铆dos a los intervinientes decidi贸: “Teniendo presente lo expuesto tanto por la Juez Presidente, en cuanto a la tramitaci贸n de la causa, como por lo se帽alado y argumentado por la defensa, que si bien es cierto, que se cuenta con un informe m茅dico de Gendarmer铆a de Chile, el Tribunal estima que no es antecedente sunciente para poder decretar, en estos momentos, la aplicaci贸n del art铆culo 458 del CPP., por lo tanto, no se dar谩 lugar a lo solicitado, sin perjuicio de ello, se ordena onciar al Servicio M茅dico Legal de Santiago, para que evac煤e informe de facultades mentales del imputado ----c茅dula de identidad N° ----- en car谩cter de URGENTE, atendido a que se encuentra privado de libertad y con fecha de juicio oral njada para el d铆a 01 de marzo del a帽o en curso, con el objeto de determinar si el referido imputado se encuentra o no exento de responsabilidad penal en los t茅rminos del art铆culo 10 N° 1 del C贸digo Penal, o bien, si su imputabilidad se encuentra disminuida con ocasi贸n de alguna dolencia psiquiatrita o f铆sica que padezca, y, asimismo se determine si sufre alguna grave alteraci贸n o insunciencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentar谩 contra s铆 o contra otras personas, debiendo informar a este tribunal sobre su resultado con suma urgencia”. Destaca que no fue objeto de discusi贸n en la audiencia de cuya resoluci贸n se recurre de amparo la revisi贸n de la prisi贸n preventiva del imputado, esto solo fue discutido el cuatro de enero de 2024 y de esa resoluci贸n no se present贸 recurso alguno. Reitera que la Sala al momento de decidir estim贸 que no exist铆an antecedentes que permitieran presumir la inimputabilidad por enajenaci贸n metal del imputado. Ya que, padecer una enfermedad mental no implica una inimputabilidad. 

Tercero: Que el recurso de amparo constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar, de 铆ndole constitucional, cuyo contenido espec铆nco es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracci贸n de lo dispuesto en la Constituci贸n o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. 

Cuarto: Que en la especie, el acto recurrido consiste en la decisi贸n del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de no dar lugar a la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento, por lo que corresponder谩 entonces determinar si, en la especie, las Magistratura que integraron la sala, al decidir como lo hizo, incurrieron efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneraci贸n a los derechos fundamentales precedentemente citados; 

Quinto: Que del m茅rito de los antecedentes que se acompa帽aron especialmente de lo informado por los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don Jos茅 Araya 脕lvarez y do帽a Andrea Coppa Hermosilla y los informes m茅dicos acompa帽ados por la defensa, no se advierte, que exista alg煤n acto arbitrario e ilegal que amenace la libertad individual del amparado, toda vez que, a la fecha de la celebraci贸n de la audiencia, s贸lo se contaba con dos informes, de los cuales, si bien dan cuenta de un trastorno mental, no es posible presumir la inimputabilidad por enajenaci贸n mental del imputado y encontrarse en la hip贸tesis del art铆culo 458 del C贸digo Procesal Penal. De esta forma, lo que se reprocha como ilegal y arbitrario, no es tal, pues la sala del Tribunal recurrida se hace cargo de dar fundamento a la resoluci贸n que no da lugar a la suspensi贸n del procedimiento de acuerdo al art铆culo 458 del C贸digo Procesal Penal y toma medidas para efectos de contar con mayores antecedentes respecto del amparado. As铆 las cosas, no se divisa transgresi贸n a la normativa legal que invoca en su recurso. 

Sexto: Que en estas condiciones no se ha quebrantado alguna de las hip贸tesis previstas en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica raz贸n por la cual el presente recurso no podr谩 prosperar. Y visto, y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 N° 7 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de La Rep煤blica y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n de Recurso de Amparo, art铆culos 458 del C贸digo Procesal Penal se rechaza el recurso interpuesto en favor de ----- y en contra de los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don Jos茅 Araya 脕lvarez y do帽a Andrea Coppa Hermosilla, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Acordado con el voto en contra del Sr. Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de acoger la acci贸n de amparo por los siguientes fundamentos: 1) Que a juicio del disidente en esta etapa del procedimiento aparecen antecedentes suncientes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenaci贸n mental del amparado -----, lo que permite acoger fundadamente la solicitud de la defensa en cuanto a que los jueces recurridos ordenen la suspensi贸n del procedimiento hasta que se evacue el informe psiqui谩trico correspondiente. 2) Que adem谩s, no existe un informe pericial psiqui谩trico que permita verincar que el amparado padece una grave alteraci贸n o insunciencia en sus facultades mentales y que por ello representa para si y para otras personas. Que en consecuencia, a juicio de quien disiente, la mantenci贸n de la medida cautelar de prisi贸n preventiva que afecta la libertad del amparado lo es sin fundamento legal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culo 19 N° 7 letra a) y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el recurso debe ser acogido y ordenar la inmediata libertad del amparado ----. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

Rol Corte Amparo N° 454-2024.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.