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viernes, 29 de abril de 2022

No puede prosperar acción de nulidad de derecho público si la resolución que se solicita anular ha sido invalidada de manera previa por la Administración.

Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos ingreso Corte N° 58.313-2021, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “Abarca Cabrera, Juan con Fisco de Chile”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua rechazó la demanda en todas sus partes. Con fecha seis de julio de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó, sin modificaciones, la decisión anterior. En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 


Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las decisiones contradictorias, la cual relaciona con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo que la sentencia de segunda instancia no estaría debidamente fundada. Afirma que el propio fallo reconoce que, por una omisión del órgano administrativo, su oposición no fue derivada a la sede judicial, perdiendo así toda eficacia, circunstancia que provocó que operara en favor del demandado la prescripción y la adquisición del dominio por un tercero, todo lo cual configura el vicio de nulidad alegado. 

El procedimiento de reclamo de multa sanitaria no es el medio idóneo para solicitar la nulidad de derecho público de la decisión administrativa que impone una multa sanitaria.

Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte N° 58.331-2021, procedimiento sumario sobre reclamo de multa sanitaria, caratulados “Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada con Seremi de Salud del Bío Bío”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Concepción rechazó la reclamación en todas sus partes. Apelada la decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de dicha ciudad la confirmó, por resolución de veintiuno de julio de dos mil veintiuno. En contra de este último fallo, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Se informó como morosa una obligación que había sido renegociada lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.

Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales por la sociedad Inversiones Génova SpA. en contra de la empresa Equifax Chile S.A. e Incofin S.A. impugnando el acto consistente en haber publicado que su empresa se encuentra morosa en el pago de una deuda que emana de una factura, cuestión que no solo es ilegal y arbitraria, sino que además importa la vulneración de las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Se ordena reincorporar a prestadoras de servicios a honorarios que se encontraban embarazadas a la época en que sus contratos no fueron renovados.

Nº E197874 Fecha: 25-III-2022 I. Antecedentes Doña Francisca Varas Zapata reclama ante esta Contraloría General que el Servicio Electoral, SERVEL, no renovó su contrato a honorarios, luego de su vencimiento el 31 de diciembre de 2020, a pesar de que, a su juicio, se encontraba amparada por el fuero maternal, al encontrarse embarazada a esa fecha. Por su parte, en presentación separada, doña Nicole Millán Salfate alega similar situación, pues habría sido desvinculada de la Dirección

Se considera la sana crítica como una regla fundamental en la apreciación de la prueba pericial ante reclamo por monto indemnizatorio.

Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 21.909-2021, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de once de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo entablado por Marta Provoste Burdiles contra el Serviu de la Región de La Araucanía, manteniendo como indemnización definitiva la cantidad de UF 2,0 por metro cuadrado de terreno expropiado y $183.033 por metro cuadrado de edificaciones. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelación deducida por la parte expropiada, confirmó la decisión anterior. Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

jueves, 28 de abril de 2022

Funas en redes sociales vulneran a los derechos de propia imagen, honra, y protección de la vida privada.

Chillán, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Pedro Antonio Gutiérrez Lara a beneficio de don Mario del Carmen Zañartu Sanhueza y de doña María Paz Zañartu Cabrera, quien interpone recurso de protección en contra de doña Viviana Alejandra Zañartu Flores y de Susana Cecilia Zañartu Flores. Para fundarlo, refiere que sus representados son padre e hija, que son dueños de una propiedad ubicada en el km. 8 del camino a Las Mariposas, sector rural cuyo nombre es La Victoria, que toda su vida han estado ligados a esa propiedad, donde tienen un huerto en el cual cultivan arándanos, rubro que explotan hace ya varias décadas, gozando de nombre y prestigio en el sector donde se emplazan, en la comuna de Chillán e incluso a nivel país y en el extranjero, lo anterior es fruto de las buenas prácticas agrícolas y sociales que por año han implementado, logrando ser reconocidos y estando actualmente certificados por GRASP desde el año 2015. Añade que con fecha 20 de diciembre del año 2021, a través de un grupo de WhatsApp de la Junta de Vecinos de la comunidad

Ocupación y bloqueo de ingreso a predio efectuado por una comunidad indígena, constituye un acto de autotutela que afecta el derecho de propiedad.

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que comparece el abogado don Rodrigo Tobar Toro, en favor de Agrícola Doña Cecilia Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Cecilia Elizabeth Gallegos Cordero y deduce recurso de protección en contra de quienes resulten responsables dentro de la Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, representada legalmente por su Lonko y/o Presidente don Luis Melita, o por quien lo reemplace o subrogue en el cargo. Explica, que el acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la ocupación y bloqueo del ingreso al predio denominado “Reserva Cora número Uno del proyecto de parcelación Santa Ángela”, ubicado en la Comuna y Departamento de Cañete, Provincia de Arauco, limitando con ello el libre ejercicio del derecho de propiedad y el de desarrollar cualquiera actividad económica de la recurrente, cuyo es el

Constituye falta de servicio la sobredosis de un medicamento suministrada por personal del Hospital de Rengo a una paciente que le causó la muerte.

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 69.764-2021 caratulados “Figueroa con Servicio de Salud Hospital Rengo”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada del Servicio de Salud O´Higgins, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primera instancia, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, que acogió la demanda y condenó al Servicio de Salud de O´Higgins a pagar la suma de $40.000.000 para cada uno de los demandantes, con declaración que aquella se reajustará desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y devengará intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el entero pago del monto indicado, rechazando la demanda respecto de los demandados Edison Arciniegas Siguenza, médico, Patricia Meza Ulloa, técnico paramédico y René Bugueño Rojas, enfermero. 

Se acoge recurso de nulidad en contra de aplicación de multa por no otorgarse bono compensatorio de sala cuna

Chillán, treinta de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

Que en esta causa RIT I-28- 2021, RUC 21- 4- 0352710- 3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintiuno de enero pasado, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró que: «Se rechaza, sin costas la reclamación deducida por ASESORÍAS Y RECAUDACIÓN MARQUINA LIMITADA, en contra de la Resolución de Multa N° 8335/21/19 de 27 de julio de 2021, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble Chillán».

miércoles, 27 de abril de 2022

Se confirma fallo que acogió demanda de precario y restitución de inmueble en Viña del Mar.

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.


VIS TOS: En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Vi ña del Mar, C-5771-2019, caratulados “Lippi González con Carrasco ”, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte se acogi ó la demanda de precario y se condenó a la demandada a la restituci ón del inmueble que ocupa, con costas. La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casaci ón en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:


PRIMERO : Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma, que el fallo infringe los art ículos 1698, 2174, 2175, 2190, 2194 y 2195 del Código Civil. Afirma que los sentenciadores no consideraron el comodato celebrado con el antecesor del dominio del bien, oponible al dueño actual, en virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia y constituyendo un obstáculo para que se configuren los requisitos de la acción de precario.

Se confirma fallo que condenó a clínica odontológica a pagar multa e indemnizar a clienta por incumplimiento del contrato de servicio y retrasar injustificadamente retiro de resortes dentales.


Se acoge recurso de protección contra comunidad que impidió acceso de proveedor de internet a edificio

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, además presente: 


Primero: Que comparece en estos autos el abogado don Gabriel Halpern Mager, en representación de Sociedad Mi Internet S.p.A., e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio Plaza de Armas, representada por su administrador, don Fernando Suau García. Funda su recurso en la negativa de la recurrida de permitir a los residentes obtener servicios de telecomunicaciones de parte de Mi Internet. Señala que el giro de la empresa recurrente es proveer de servicios de telecomunicaciones (principalmente internet) a departamentos en distintos sectores de la ciudad de Santiago. Y que durante el último tiempo, ha recibido requerimientos para contar con sus servicios de parte de residentes de la Comunidad recurrida, que en general, se reciben telefónicamente. Expresa que el Comité de Administración negó a la actora la posibilidad de efectuar las instalaciones

Se acoge recurso de protección contra banco por cierre de cuenta corriente y productos bancarios contratados sin expresar causa.

C.A de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. A los folios N° 26 y 28: a todo, téngase presente. Al folio N° 27: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 


PRIMERO: Que comparece don Matías Silva Johnson, quien patrocinado por abogado y en representación de Okane Capital SpA, Rut 76.824.018-3, interpone acción de protección en favor de dicha sociedad, en contra de Banco Santander Chile, por el acto cometido por la recurrida, que consiste en el cierre de la cuenta y productos asociados que mantenía su empresa, solicitando se declare que el actuar es arbitrario e ilegal, tomando toda providencia necesaria para cesar dicha conducta, y disponiendo la restitución del derecho de recurrente como cuentacorrentista, ordenando la reapertura de la misma. Manifiesta que el día 2 de septiembre de 2020, su representada suscribió con el Banco recurrido un documento denominado “Contrato de Plan de Servicios Financieros”, que contemplaba la obtención y empleo de diversos productos bancarios, a saber: cuenta corriente, línea automática en cuenta corriente, apertura de crédito en moneda nacional y sistema y uso de tarjeta de crédito, operación

Se rechaza demanda de indemnización de perjuicios por daño moral de ex trabajador de tienda retail.

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: En estos autos Rol Nº 59.705-2020, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Mura Rivera, Jorge con Ripley Store Limitada”, seguidos ante el 27º Juzgado Civil de Santiago, la demandada Ripley Store Limitada interpuso recurso de casación en la forma y subsidiariamente en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que conoció del recurso de apelación deducido por la parte de don Jorge Eduardo Mura Rivera en contra del fallo de primera instancia de 16 de octubre de 2018, que rechazó la demanda. Precisa que tal rechazo obedeció a que el demandante no logró acreditar los perjuicios cuya indemnización demandó, pues no rindió prueba alguna durante el término probatorio. Apelado el referido fallo por parte del actor, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, revocó parcialmente la de primer grado, solo en cuanto no hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, y condenó a Ripley al pago de la suma de $35.000.000 por este concepto.- La parte demandada entonces dedujo recurso de casación en la forma fundado en las causales señaladas en los numerales 5° y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, por haberse infringido los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del citado cuerpo legal. En tanto que la segunda, por haberse omitido pronunciamiento acerca de las excepciones que opuso, cosa juzgada y la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual que se demanda. La tercera causal de nulidad formal invocada es la contemplada en el artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los hechos de la demanda indemnizatoria ya habrían sido objeto del procedimiento seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,  Rol O-3591-2011, y sobre el cual recayó sentencia, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Interpone en forma subsidiaria, recurso de casación en el fondo, acusando, por una parte, la infracción del artículo 178 del Código Procesal Penal, con relación, por una parte, al artículo 211 del Código Penal en relación a los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código civil, y, por otra, la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, y en relación a los artículos 2284, 2314 y 2329 del mismo Código. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de Casación en la forma: 

lunes, 25 de abril de 2022

No califica como causal de necesidades de la empresa que ésta decida fusionarse.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-617-2019, RUC 1940163221-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido improcedente que un grupo de ex trabajadores interpuso en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar los Héroes. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

Se ordena a AFP devolver los fondos previsionales de trabajador extranjero que radicó su permanencia fuera de Chile.

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 12 y 13: a todo, téngase presente.. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Eliana Olaya Martínez, abogada en representación de don Gabriel Andrés Dutra Álvarez, de nacionalidad uruguayo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de AFP Provida por el acto que estima ilegal y arbitrario mediante la dictación de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de fondos acumulados en dicha institución dispuesto en la Ley 18.156 en virtud de la voluntad de su propietario quién actualmente radica su permanencia y domicilio fuera del territorio de la República de Chile, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 7 letra h, 16, 24. Fundamenta su recurso señalando que el recurrente desde el 15 de septiembre de 2012 trabajó en Chile para la empresa Nokia Solutions and Networks Chile Limitada, hasta el 16 de junio de 2018 trasladándose a Costa Rica. Agrega que, en dicho periodo se pagaron sus cotizaciones previsionales registrando al 24 de agosto de 2021 la suma aproximada de $14.593.689 y que realizó sus retiros de 10% sin dificultad alguna. Hace presente además, que el recurrente se encuentra afiliado a una

Negativa a inscribir cesión de derechos hereditarios

Disposición 20727 del BOE núm. 300 de 2021


Ana Inostroza, Patricio Inostroza y Elena Aránguiz Inostroza adquirieron por herencia testada de doña Leonor Inostroza, la propiedad ubicada en Villaseca N° 93 de Buin. La posesión efectiva se inscribió en el Conservador el año 1940. Patricio Inostroza cedió los derechos de herencia a Raúl Melo Russ por escritura de 9 de febrero de 1940.


Raúl Melo Russ al fallecer dejó estos derechos a Raúl Melo Aránguiz, José Melo Aránguiz y Elena Aránguiz Inostroza. Estas tres personas cedieron los derechos hereditarios a Hugo Ramírez Inostroza por escritura de 17 de diciembre de 1987.

Se rechaza unificación de jurisprudencia y confirma fallo por despido de trabajadora de mutual

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-4.667-2020 RUC 2040284168-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Ingrid Mariana Albornoz Riffo en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

No se puede alegar el incumplimiento de un trámite esencial para dictar la sentencia, si éste no fue reclamado oportunamente.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En este cuaderno de impugnación de crédito que incide en el procedimiento de liquidación forzosa tramitado ante el Vig ésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-15118-2018, caratulado “Elecpower SAC Agencia en Chile con Power Machines Agencia en Chile ”, por sentencia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve se rechaz ó la impugnación del crédito verificado por Elecpower SAC Agencia en Chile, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento el impugnante Elecpower SAC Agencia en Chile recurrió de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


Y TE NIENDO EN CONS IDE RAC I ÓN:


EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN LA FORMA


PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 800 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia habría sido dictada con omisi ón de un trámite esencial en segunda instancia como es la fijaci ón de la causa en tabla para su vista. Según afirma, el vicio se configurar ía porque la apelación de la sentencia de primer grado se vio anómalamente en cuenta y sin traerse los autos en relación, olvidando el tribunal de alzada que el pronunciamiento recaído en una impugnación de créditos tiene naturaleza jurídica de sentencia definitiva. Añade que si bien esta resoluci ón se inserta dentro de un proceso concursal, no puede soslayarse que la verificaci ón de un crédito es una verdadera demanda que se interpone en contra de todos los acreedores y que, a su vez, la impugnación equivale a la oposici ón del deudor, de manera que la decisión apelada tiene naturaleza de sentencia definitiva y, como tal, entonces el recurso de apelaci ón que la impugna debió ser incluido en tabla. Por estos motivos pide que se invalide la sentencia cuestionada, determinando que la causa queda en estado de fijarse su inclusi ón en tabla para su vista por la Corte de Apelaciones de Santiago.

viernes, 22 de abril de 2022

Se rechaza recurso de amparo deducido por ciudadana venezolana que ingresó por un paso no habilitado en Colchane.

Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Roberto Elías Aranda Arcos, abogado, en favor de Mailin Jermania Brito Arbona, venezolana, cedula de identidad venezolana N° 26.647.597, y de Maileny Yaquelin Brito Arbona, venezolana, cedula de identidad venezolana N ° 30.225.600, por quienes recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Policía de Investigaciones. Expone que las amparadas son hermanas e ingresaron a Chile atravesando el altiplano, para buscar en el país condiciones de vida digna; detalla, que Mailin de 22 años y Maileny de 17 años ingresaron al territorio chileno el 24 de febrero de 2022, y en el hito intermedio Colchane fueron detenidas por la Policía de Investigaciones sin que se les permitiera realizar la auto denuncia, siendo notificadas que serían reconducidas a la frontera por ingresar por paso no habilitado, procediendo a entregar un acta de notificación de reconducción o devolución inmediata en frontera, misma que indica que a contar del 24 de febrero de 2022 se interpondrá una prohibición provisoria de ingreso al territorio nacional en su contra, con una duración de 6 meses. Sostiene que el acta de notificación de reconducción inmediata o devolución inmediata en frontera, emitida por la

La sola gestión preparatoria de notificación de desposeimiento no permite alegar que se está en presencia de un juicio, por lo que no es posible aplicar la figura del abandono del procedimiento.

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.
VISTOS :
En estos autos Rol N° 65351-2021 de esta Corte Suprema, sobre acción de desposeimiento, caratulados “Alimentos y Frutos S.A. con Agro RM SpA ”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol N° C-4928-2016, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de cinco de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha diecis éis de abril de ese mismo año, que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada. Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONS IDE RA ND O:

jueves, 21 de abril de 2022

Es requisito esencial del precario la carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol 29126-2019, seguidos ante el Vig ésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Garcés Erices Teófilo con Cuevas Reyes Alejandra”, por sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y, en consecuencia, se conden ó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N ° 14.099, comuna de Peñalolén, en el término de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza p ública, sin costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONS IDE RA ND O :

se confirma Multa aplicada a Clínica por condicionar atención de urgencia a suscripción de pagaré y/o boleta de garantía

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada Samanntha Carrasco Hurtado, en representación de Clínica Red Salud Providencia (ex Avansalud SpA) e interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 113 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud en contra de la Resolución Exenta IP/Nº5162, de 16 de noviembre de 2021, notificada a su parte por correo electrónico de 18 de noviembre del presente año, dictada en el Procedimiento Administrativo Sancionador Nº1877-2020 por doña Carmen Monsalve Benavides, Intendenta de Prestadores de Salud, de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición deducido por Clínica Red Salud Providencia, en contra de la Resolución Exenta IP/Nº3855 de fecha 27 de agosto de 2021, de la misma Intendencia. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta IP/Nº5162 y, por consiguiente, la referida Resolución Exenta IP/Nº3855 por la cual se imponen las multas de 600 y 200 U.T.M. a Clínica Red Salud Providencia y, en subsidio, que se rebaje el monto de la multa aludida, a aquel que resulte más conforme con la justicia, la equidad y el mérito de los antecedentes ya expuestos. Explica que el Procedimiento Administrativo Sancionador Nº1887-2020,

Empresa debe retirar container de propiedad de la actora y entregarle las llaves de los candados que instaló en el portón de acceso.

Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que, comparece doña Sonia Díaz Andrade por sí y a nombre de don Celestino René Díaz Andrade, y de doña Gloria Marina Díaz Andrade, quien recurre de protección en contra de doña Alejandra Belmar Lillo y de don Sergio Edgardo Chiguay Villegas. Expone que es propietaria, en conjunto con sus hermanos Celestino René y Gloria Marina, ambos de apellido Díaz Andrade, de un predio ubicado en Chinquío, kilómetro 9, comuna de Puerto Montt, que tiene una superficie de siete hectáreas y diez áreas, con los siguientes deslindes especiales, Norte: terrenos ocupados por Julián Ruiz, Manuel Muñoz Toro y Genaro Oyarzún; Este: terrenos ocupados por Manuel Muñoz y Genaro Oyarzún; Sur: terrenos ocupados por Genaro Oyarzún y Golfo de Reloncaví; Oeste: terrenos ocupados por Julián Ruiz. Señala que la referida propiedad pertenecía a doña Cristina Aurelia Díaz Gallardo y a

Se ordena inscribir servidumbre eléctrica a Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, al no existir vicios que la invaliden.

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en autos rol V-508-2018, la empresa Eletrans II S.A., dedujo reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla por la negativa a practicar la inscripción de la escritura pública de servidumbre eléctrica voluntaria, de fecha 17 de marzo de 2016, por la cual se constituyó una servidumbre eléctrica de ocupación y paso, fijando una indemnización en favor de los dueños del predio sirviente, a fin que se le ordene a practicarla. El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, la confirmó. Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 13 y 53 N° 2 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículo 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues si bien la primera disposición faculta al Conservador de Bienes Raíces para negarse a practicar una determinada inscripción, aun cuando se le otorgue un

No procede declarar el abandono del procedimiento cuando la carga de la prosecución del juicio recae en el tribunal.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol Nº 8.241-2017 del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, acción de no discriminación, caratulados “Cortés con Heyermann”, por resolución de ocho de julio del año dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Apelada esa resolución por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

miércoles, 20 de abril de 2022

Utilizar nombres de fantasía, imagen corporativa y tipografía similar, constituye una práctica de competencia desleal.

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos : En autos Rol N° C-1498-2018, caratulados “VARGAS/Enroll SpA ” seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en juicio sumario sobre actos de competencia desleal de la Ley 20.169, por sentencia de diecis éis de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Gonzalo Méndez Amunátegui, en representación de Juan Ignacio Vargas Ruiz-Tagle, en contra de la sociedad ENROLL SpA, y se declar ó que éste último incurrió en las conductas de las letras a) y b) del artículo 4 ° de la Ley 20.169, condenándolo a cesar en el o los actos de competencia desleal, a abstenerse de promocionar sus servicios en la página web de Quantum Research, abstenerse a utilizar el nombre, la imagen corporativa, tipograf ía y logos de Quantum Research y a modificar sus estatutos en el sentido de eliminar el nombre de fantasía “Quantum Research Santiago ”. Asimismo, se le condenó a indemnizar los perjuicios causados al actor y a Quantum Research Limitada, en virtud de aquellas conductas cuya especie y monto se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al art ículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas. En contra de dicha sentencia, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rechazó el primero y acogió el segundo, revocando la sentencia en cuestión y declarando en su lugar que se rechaza la demanda y acción especial sobre declaración de competencia desleal y prestaciones subsecuentes, promovida por don Juan Ignacio Vargas Ruiz-Tagle en contra de Enroll SpA, por sentencia de ocho de enero de dos mil veintiuno. La parte demandante interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Tribunal no puede otorgar montos indemnizatorios superiores a los pedidos por el demandante.

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos número de rol C-2330-2016, del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados “Comunidad Agrícola Quitallaco con Interchile S.A.”, por sentencia de uno de octubre dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto de indemnización por servidumbre eléctrica, deducida por la Comunidad Agrícola Quitallaco en contra de Interchile S.A., condenándola al pago de la suma de $982.686.532 (novecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos treinta y dos pesos), por el aumento del valor del metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora respecto de los ítems indemnizatorios que indica, aumentada en un veinte por ciento de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, fijando una suma total de $1.179.223.838 (mil ciento setenta y nueve millones doscientos veintitrés mil ochocientos treinta y ocho pesos), ordenando el descuento de la cantidad de $535.588.439 (quinientos treinta y cinco millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve pesos), que fue pagada previamente, a título de indemnización, en el procedimiento voluntario que individualiza. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra dicha decisión, recurrió la parte demandada, oponiendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: En relación al recurso de casación en la forma: 

Es la posición jurídica asumida por el tercero la que determina si se concede o no un recurso de apelación.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Felipe Holmes Salvo, en representación de los recurrentes, quien dedujo recurso de hecho, respecto de la resolución de fecha veintiocho de enero último, dictada en causa sobre Recurso de Protección Rol N°34.396-2021, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por intermedio de la cual se concedió la apelación deducida por el tercero, en contra de la sentencia de fecha 14 de enero del mismo año, que acogió las acciones constitucionales y, en consecuencia, dejó sin efecto las decisiones de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes, consistentes en autorizar el cambio de destino de la vivienda ubicada en calle Las Clarisas N°40 y aprobar el Permiso de Obra Menor N° 136/2021. 

Sanción de nulidad del despido es aplicable frente a la vigencia del Estatuto Docente.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-27-2019, RUC 1940218872-6, del Juzgado de Letras de Ancud, don Miguel Ruiz Jaramillo dedujo demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laboral en contra de la Corporación Municipal de Ancud, solicitando el pago de las prestaciones que reclama. Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal pertinente, reajustes e intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se dio lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la empleadora al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el periodo comprendido entre la fecha de la exoneración y la de su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral. En contra del pronunciamiento de base la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1 inciso tercero del mismo cuerpo legal, y artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070, en relación con los artículos 162 y 171 del estatuto laboral. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de quince de diciembre de dos mil veinte, lo desestimó. En contra de dicha resolución la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia  fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

La protección que brinda la ley N°19.253 a la propiedad indígena lo es a personas o comunidades indígenas y en relación a tierras indígenas.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° V-185-2019, sobre reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, caratulados “Briceño Díaz, Ricardo Walterio y otra”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, se resolvió no hacer lugar a la reclamación intentada. En contra de dicha sentencia, los solicitantes dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte. En contra de esta última decisión, se dedujo por los reclamantes recurso de casación en el fondo y en la forma (en ese orden). Solicitando que se acojan y se anule la sentencia para, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma. 

martes, 19 de abril de 2022

Se ordena a Fonasa adquirir y suministrar fármaco para tratar fibrosis quística que sufre menor de 9 años de edad.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos : Comparecen don César Bravo Fuentes y doña Mar ía Cristina Estay Rubio, en representación de su hija menor de edad, Valentina Bravo Estay, todos con domicilio en calle Isla Robinson Crusoe N. ° 8.937 departamento H-11, comuna de Pudahuel, quienes interponen recurso de protecci ón en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su Director Nacional, don Marcelo Mosso Gómez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Monjitas N.º 665, comuna de Santiago, por la omisi ón respecto de pronunciarse en la solicitud recaída en el folio N. ° 1254158 de 05 de octubre de 2021, por la que se solicita la cobertura econ ómica del tratamiento indicado médicamente a Valentina, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la Rep ública les asegura en su  artículo 19 N° 1 y 2. Fundan el recurso expresando que, Valentina, de 9 años, padece de una variante genética especial de la enfermedad Fibrosis Qu ística, la que se caracteriza por ser un trastorno hereditario que provoca da ños graves en los pulmones, el aparato digestivo y así de forma progresiva y agresiva hasta atacar a otros órganos del cuerpo, haciendo peligrar la vida de quien la padece, pues sus síntomas provocan acumulación de mucosidad en el aparato respiratorio y digestivo, generando infecciones, dolor cr ónico complicaciones multisistémicas, entre otras. Añade que la ni ña fue diagnosticada a los 04 años, y desde pequeña estuvo hospitalizada en forma constante, de modo que no pudo desarrollar una ni ñez temprana normal, permanecía en una incertidumbre diaria, y esto afect ó al grupo familiar. Explica que la niña, y su familia, han efectuado grandes esfuerzos durante su vida, señala que ha sido hospitalizada en al menos 24 oportunidades, agotando todas las instancias disponibles. En este contexto, señala que en los últimos meses la enfermedad ha progresado de manera acelerada, haciéndola perder parte de sus funciones básicas que antes pod ía realizar de forma normal, lo que obviamente, a su vez, ha tra ído m ás deterioros f ísicos Añade que, conforme a la documentación médica que acompaña, la niña padece de diversas infecciones, y consta el criterio clínico de la Dra. Barrientos, referente en Chile de esta enfermedad, quien se ñala que “No usar Trikafta en ella significa mantener el pronóstico de vida de pacientes y cognitivos. con Fibrosis Quística en Chile que actualmente es en promedio de 27 a ños, el cual claramente puede mejorar con el uso del medicamento”. Además, consta en el informe social elaborado por la profesional tratante del núcleo familiar que “Valentina nunca ha podido tener una vida como la mayoría de los niños/as de su edad”, entre otros por “las continuas entradas y salidas del hospital en las diferentes crisis de salud que ha tenido”, entre otras consideraciones que dan cuenta del impacto de la enfermedad

Se confirma fallo que acogió demanda por infracción a las normas de libre de competencia en mercado de la venta electrónica de pasajes de buses interurbanos.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° C-16.611-2018, en juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, caratulados “Pasajebus SpA con Recorrido Latín América SpA.”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la demanda que interpuso la Sociedad Pasajebus SpA, en contra de Recorrido Latín América SpA, representada legalmente por don Lennart Sonke Ruff, declarando que la demandada había incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 3 y 4, letra a), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de las mismas referidas a la utilización del sitio web www.pasajesdebus.com y la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación nacional una vez que el presente fallo quede ejecutoriado, disponiéndose, además, que se declara el derecho de la demandante a ejercer su pretensión indemnizatoria en un juicio diverso, de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí del libelo de la acción. En contra de dicha sentencia, la demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve. Recorrido Latín América SpA interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Se confirma fallo que acogió demanda por infracción a las normas de libre de competencia en mercado de la venta electrónica de pasajes de buses interurbanos.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° C-16.611-2018, en juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, caratulados “Pasajebus SpA con Recorrido Latín América SpA.”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la demanda que interpuso la Sociedad Pasajebus SpA, en contra de Recorrido Latín América SpA, representada legalmente por don Lennart Sonke Ruff, declarando que la demandada había incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 3 y 4, letra a), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de las mismas referidas a la utilización del sitio web www.pasajesdebus.com y la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación nacional una vez que el presente fallo quede ejecutoriado, disponiéndose, además, que se declara el derecho de la demandante a ejercer su pretensión indemnizatoria en un juicio diverso, de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí del libelo de la acción. En contra de dicha sentencia, la demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve. Recorrido Latín América SpA interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Se acoge a trámite Recurso de protección interpuesto por ENAP en contra del Ministerio del Medio Ambiente, por negativa a acceder a la ampliación de plazo para la reducción de emisiones

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.  

Se declara admisible acción de protección de funcionarios de salud a contrata para participar en concurso para proveer horas de dotación.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

Se ordena a sociedad de inversiones permita el libre tránsito a vecinos que se vieron impedidos de circular debido a la instalación de un cierre perimetral.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida procedió a bloquear parte del camino vecinal instalando un cierre perimetral con pilotes de grueso tamaño y alambre de púas. Esta situación es corroborada en particular por las fotografías acompañadas, y de los documentos presentados por la parte actora que dan cuenta de la existencia de un camino que se encuentra actualmente cerrado. 

lunes, 18 de abril de 2022

Es ilegal la sanción impuesta a Directora de Administración y Finanzas Subrogante, que habría visado 492 contratos a honorarios en el municipio.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se deduce la presente acción cautelar por doña Rosalba González Morales, en contra de la Municipalidad de Maipú, impugnando el Decreto N°439 DAP, de fecha 4 de marzo de 2020, mediante el cual se le aplica a la recurrente la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría de multa del 10% de su remuneración mensual, dejándose constancia en su hoja de vida mediante anotación de demérito de 2 puntos en el factor de calificación, y, en contra de la Contraloría General de la República por haber propuesto mediante Resolución Exenta N°708, de 7 de febrero de 2020, la aplicación de la aludida medida disciplinaria en su contra, por haber visado en su calidad de Directora de Administración y Finanzas (S) 492 contratos a honorarios para servir labores propias de la gestión administrativa en forma permanente, encargadas a diversas Direcciones Municipales. Indica, en relación con el cargo formulado, que se invocan en la resolución impugnada una serie de decretos entre el periodo que va desde el 10 de marzo de 2014 al  21 de enero de 2015, lapso en el cual se habrían verificado los sucesos, y que, sin embargo, no conste en el expediente administrativo los contratos a honorarios que habría visado. Asimismo, sostiene que llama la atención que se impute el incumplimiento del deber de no velar por la legalidad y aplicación de las normas, en circunstancia que no se formuló cargo alguno ni se sancionó al funcionario Director de Control, que tiene asignada por ley tal función. Así, denuncia que se han vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 en sus números 2, 4, y 24 de la Constitución Política de la República. 

Se mantuvo sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de departamento y bodega ocupados por el conviviente de propietaria fallecida.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 94189: atendido el estado de la causa y lo dispuesto en el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Al folio N° 123845: estese al mérito de lo resuelto.


VISTOS : En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-7.181-2019 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mellado con Arce ”, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve se acogió la acción, ordenando al demandado restituir a los actores el departamento N°153 y la bodega N°78 del "Edificio Plaza", ubicado en Avenida Irarrázaval N°3435, de la comuna de Ñu ñoa, Regi ón Metropolitana, dentro del plazo que indica, con costas. La parte demandada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esta ciudad, en lo que interesa, lo confirmó en su sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casaci ón en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Juzgados Laborales son competentes para conocer la acción de tutela laboral ejercitada por funcionario público a contrata.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-304-2019, RUC 1940167180-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Pérez con Superintendencia del Medio Ambiente”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, tras dejar constancia del rechazo de la excepción de incompetencia durante la audiencia preparatoria, se acogió la denuncia de tutela laboral, por lo que se declaró que la denunciada incurrió en actos de discriminación al remover al actor del cargo de Fiscal de la Superintendencia de Medio Ambiente, que servía en calidad de titular. En contra de ese fallo la denunciada interpuso recurso de nulidad, invocando, una en subsidio de la otra, las causales establecidas en el artículo 478 letras a), b) y c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cinco de noviembre de dos mil veinte, acogió la primera y omitió pronunciamiento respecto de las restantes. Respecto de esta última decisión, el denunciante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Se pone término a contrato de arriendo sobre predio indígena y ordena su restitución.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos rol N°C-262-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en procedimiento especial indígena, caratulados “Lepiqueo con Rivera”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento interpuesta por doña Adela Patricia Lepiqueo Carrillo en contra de don Maximiliano Rivera Mella, sin condenar en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Si el titulo ejecutivo tiene menos de tres años no se puede declarar prescripción de la acción.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS : En este juicio ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Juzgado de Letras de Lebu con el Rol C-337-2018, caratulado “Liguencura con Riquelme ”, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte se deneg ó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci ón, por resoluci ón de diecis éis de junio de ese año, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

jueves, 14 de abril de 2022

La Administración no puede ejercer la facultad revocatoria si se trata de actos de contenido favorable.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 3315 de fecha 01 de diciembre del 2020 dictada por don Jaime Salinas Mansilla en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Temuco, que en su parte resolutiva, revoca el Decreto Alcaldicio N° 7.533 de fecha 13 de noviembre del 2020 que dispuso la prórroga de la contrata del recurrente para el año 2021, por no ser necesarios los servicios de éste, acto que, según acusa el afectado, vulnera los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto, ordenando la vigencia del revocado, el reintegro a las funciones y el pago de las remuneraciones de que fue privado, con costas. 

Se rechaza protección de comunidad indígena en contra de proyecto minero al que denuncia provocar polución excesiva en el sector.

Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Patricio Villablanca Mouesca, abogado, en representación de doña Sandra Elena Vicente (sic) Albornoz, agricultora, indígena, cédula de identidad N° 11.325.957-4, con domicilio en Hacienda Tamentica, localidad de Tamentica, Quebrada de Guatacondo, comuna de Pozo Almonte, perteneciente al Grupo Humano Perteneciente a los Pueblos Indígenas (PHPPI), en este caso Aymara, por quien interpone recurso de protección en contra de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., representada por su Gerente General don Dale Webb, ambos domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N° 4580, piso 10, comuna de Las Condes, y en calle Esmeralda N° 340, piso 10, Iquique, por vulnerar las garantías constitucionales contenidas en los N° 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el “Proyecto Minero Quebrada Blanca Fase 2”, fue aprobado por la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá, conforme a la Resolución Exenta N° 74, de 17 de agosto de 2018. Ese proyecto considera la construcción de un Sistema de Transporte de Concentrado (STC) y Agua Desalinizada (STAD) para la instalación de las obras, construir plataformas operación y mantenimiento del sistema, las que se construirán con la apertura de vías de carreteras, para luego realizar la

Se ordena a aerolínea indemnizar a pasajero por extravío de equipaje.

Torres Godoy, Juan Latam Airlines Group S.A. Infracción Ley Servicio Nacional del Consumidor Rol N° 128-2020.- (10543-2019 Primer Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, siete de marzo de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguientes correcciones: a) En la línea octava del fundamento Séptimo, la coma existente después del guarismo 80, se sustituye por un punto seguido, debiendo quedar el pronombre “que” con mayúscula; y, b) En el considerando Noveno, línea siete, entre la palabra “pierdan” y el artículo “el”, se intercala la preposición “en”. Se elimina al fundamento “Décimo”: Y se tiene en su lugar presente: 


PRIMERO: Que, en la especie, se ha establecido la responsabilidad infraccional de la empresa demandada, por estimar, según se dice en fundamento Noveno, infringido el artículo 23 de la Ley N° 19.496. Por su parte, el artículo 3°, letra e) del mismo texto normativo, le reconoce al consumidor, entre otros derechos básicos, el de reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor. En tanto que en su artículo 12, se dispone que todo proveedor de bienes o servicios está obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades a los cuales se haya ofrecido o convenido con el consumidor, en este caso, la prestación del servicio. 

Si la expropiación recae en tierras indígenas la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado debe considerar el efecto “desplazamiento territorial” en los términos del Convenio 169 de la OIT.

Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 139.750-2020, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Queupumil Burgos Rufino con SERVIU Novena Región de La Araucanía”, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el 23 de enero de 2019, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo del monto de la indemnización provisional consignada con motivo de una expropiación. En la especie, don Rufino Queupumil Burgos dedujo la acción antes indicada en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía (en adelante, indistintamente, “el Servicio” o “SERVIU”), entidad que, mediante la Resolución Exenta Nº 4609 de 6 de octubre de 2014, dispuso la expropiación del Lote Nº 211-2, de 232,62 m², destinado a la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de Interconexión Vial Temuco-Padre Las Casas”, inmueble tasado por la Comisión de Peritos en la suma total de $46.578.331, desglosada en: (i) $22.454.204 por el suelo; (ii) $22.523.085 por edificaciones; (iii) $1.201.042 por un estacionamiento; y, (iv) $400.000 por el traslado de una reja metálica. Propone el actor en su reclamo que el valor concedido por el suelo del inmueble y por las edificaciones que

Caja de Compensación no puede cobrar ejecutivamente crédito que descuenta mensualmente de la remuneración del deudor.

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. 


Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que doña Luz Pinto Echeverría interpone acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, calificando como ilegal y arbitrario en orden a realizar nuevo descuento por planilla de un crédito social adquirido con dicha institución en el año 2017 y, al mismo tiempo, estar ejerciendo acción ejecutiva ante el 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, en causa rol C-639- 2021, a fin de obtener el cobro de lo adeudado del mismo crédito. Explica que, al ser un crédito social y al tener su empleadora, Municipalidad de Viña del Mar, convenio con esa caja, los descuentos se realizaron siempre por planilla sin que haya dejado de pagar. Sin embargo, en marzo de este año fue notificada de una demanda ejecutiva por una supuesta mora en el crédito, lo que no es efectivo ya que el mismo empleador le ha descontado las cuotas desde el inicio del préstamo. 

miércoles, 13 de abril de 2022

Aprovecharse de la reputación ajena es una práctica contraria a la libre competencia.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° C-16.611-2018, en juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, caratulados “Pasajebus SpA con Recorrido Latín América SpA.”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la demanda que interpuso la Sociedad Pasajebus SpA, en contra de Recorrido Latín América SpA, representada legalmente por don Lennart Sonke Ruff, declarando que la demandada había incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 3 y 4, letra a), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de las mismas referidas a la utilización del sitio web www.pasajesdebus.com y la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación nacional una vez que el presente fallo quede ejecutoriado, disponiéndose, además, que se declara el derecho de la demandante a ejercer su pretensión indemnizatoria en un juicio diverso, de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí del libelo de la acción. En contra de dicha sentencia, la demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve. Recorrido Latín América SpA interpuso recurso de casación en el fondo, en contra del referido pronunciamiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Se dejó sin efecto resoluciones dictadas por la Corte de Santiago que declararon inadmisible un recurso de apelación y ordena darle tramitación.

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniend o presente: 


Primero: Que el abogado Mauricio Curimil Vargas, en representación de la parte demandada Carlos Contreras Fuentes, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vázquez Plaza, señora Elsa Barrientos Guerrero y señora Inelie Durán Madina por las faltas o abusos graves en que incurrieron en la dictación de la resolución de fecha 8 de junio de 2020 que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de aquella providencia que declaró inadmisible un recurso de apelaci ón interpuesto en contra de la decisión de primer grado que desestimó su incidente de nulidad por falta de emplazamiento. 


Segundo : Que funda su alegación expresando que los jueces han incurrido en falta grave al entender equivocadamente que el pronunciamiento de primer grado constituye un auto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre tr ámites no previstos en la ley, en circunstancias que su real naturaleza es la de una sentencia interlocutoria que admite ser impugnada por la vía de la apelaci ón.

Es ilegal la sanción impuesta a Directora de Administración y Finanzas Subrogante, que habría visado 492 contratos a honorarios en el municipio.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se deduce la presente acción cautelar por doña Rosalba González Morales, en contra de la Municipalidad de Maipú, impugnando el Decreto N°439 DAP, de fecha 4 de marzo de 2020, mediante el cual se le aplica a la recurrente la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría de multa del 10% de su remuneración mensual, dejándose constancia en su hoja de vida mediante anotación de demérito de 2 puntos en el factor de calificación, y, en contra de la Contraloría General de la República por haber propuesto mediante Resolución Exenta N°708, de 7 de febrero de 2020, la aplicación de la aludida medida disciplinaria en su contra, por haber visado en su calidad de Directora de Administración y Finanzas (S) 492 contratos a honorarios para servir labores propias de la gestión administrativa en forma permanente, encargadas a diversas Direcciones Municipales. Indica, en relación con el cargo

Se mantuvo sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de departamento y bodega ocupados por el conviviente de propietaria fallecida.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 94189: atendido el estado de la causa y lo dispuesto en el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Al folio N° 123845: estese al mérito de lo resuelto.


VISTOS : En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-7.181-2019 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mellado con Arce ”, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve se acogió la acción, ordenando al demandado restituir a los actores el departamento N°153 y la bodega N°78 del "Edificio Plaza", ubicado en Avenida Irarrázaval N°3435, de la comuna de Ñu ñoa, Regi ón Metropolitana, dentro del plazo que indica, con costas. La parte demandada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esta ciudad, en lo que interesa, lo confirmó en su sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casaci ón en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Juzgados Laborales son competentes para conocer la acción de tutela laboral ejercitada por funcionario público a contrata.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-304-2019, RUC 1940167180-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Pérez con Superintendencia del Medio Ambiente”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, tras dejar constancia del rechazo de la excepción de incompetencia durante la audiencia preparatoria, se acogió la denuncia de tutela laboral, por lo que se declaró que la denunciada incurrió en actos de discriminación al remover al actor del cargo de Fiscal de la Superintendencia de Medio Ambiente, que servía en calidad de titular. En contra de ese fallo la denunciada interpuso recurso de nulidad, invocando, una en subsidio de la otra, las causales establecidas en el artículo 478 letras a), b) y c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cinco de noviembre de dos mil veinte, acogió la primera y omitió pronunciamiento respecto de las restantes. Respecto de esta última decisión, el denunciante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

martes, 12 de abril de 2022

Se pone término a contrato de arriendo sobre predio indígena y ordena su restitución.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos rol N°C-262-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en procedimiento especial indígena, caratulados “Lepiqueo con Rivera”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento interpuesta por doña Adela Patricia Lepiqueo Carrillo en contra de don Maximiliano Rivera Mella, sin condenar en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Prescripción de la acción no se puede declarar por el tribunal al examinar la admisibilidad de una demanda ejecutiva, si el titulo ejecutivo tiene menos de tres años.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS :


En este juicio ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Juzgado de Letras de Lebu con el Rol C-337-2018, caratulado “Liguencura con Riquelme ”, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte se deneg ó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci ón, por resoluci ón de diecis éis de junio de ese año, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

lunes, 11 de abril de 2022

La Administración no puede ejercer la facultad revocatoria si se trata de actos de contenido favorable.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 3315 de fecha 01 de diciembre del 2020 dictada por don Jaime Salinas Mansilla en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Temuco, que en su parte resolutiva, revoca el Decreto Alcaldicio N° 7.533 de fecha 13 de noviembre del 2020 que dispuso la prórroga de la contrata del recurrente para el año 2021, por no ser necesarios los servicios de éste, acto que, según acusa el afectado, vulnera los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto, ordenando la vigencia del revocado, el reintegro a las funciones y el pago de las remuneraciones de que fue privado, con costas. 

Una vez aprobado el plan de reparación ambiental el plazo de prescripción de la acción por daño ambiental se suspende a la espera de su total cumplimiento, único caso en que la acción se extingue.

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 91.159-2021, compareció la abogada Ruth Israel López, en representación del Consejo de Defensa del Estado, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, Ministro señor Antonio Ulloa Márquez y Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, por la dictación de la resolución de dieciséis de noviembre último, que confirmó la decisión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, promovida por la empresa demandada y, conjuntamente, suspendió la tramitación de la demanda por daño ambiental, mientras se encuentre en tramitación el Plan de Reparación Ambiental presentado por la entidad ante la Superintendencia del Medio Ambiente y en ejecución, en el evento que éste sea aprobado. 

Concesionaria que instaló un portón en un bien nacional de uso público debe realizar las gestiones necesarias para que se retome el uso público y expedito de éste

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que dedujo recurso de protección la abogada Gabriela Guzmán Vega en representación de la Municipalidad de Llay-Llay, y en favor de los vecinos del sector Las Vegas de la referida comuna, en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., por la instalación de un portón, en un camino público, en el sector de Las Vegas, que constituye un bien nacional de uso público, y que obstaculiza el paso de los vehículos de emergencia, de los vecinos del sector, entre ellos aquellos que se dirigen a la Escuela Básica Las Vegas. Indica que con fecha 15 de abril de 2021, se produjo un incendio forestal en el sector, el cual, para ser controlado, requirió la intervención de tres unidades de las compañías de bomberos de la comuna de Llay Llay y una brigada de CONAF, quienes no pudieron acceder por el camino señalado, por la instalación del portón, lo que los obligó a retornar para ingresar por la ruta 5 perdiendo un tiempo valioso para detener el incendio. Señalan que el actuar referido vulnera las garantías constitucionales del numeral 1, 7 y 24 de la Constitución  Política, motivo por el cual solicitan el retiro del referido portón. 

Se confirma demanda de indemnización de perjuicios en contra de Conservador de Bienes Raíces por omisión de anotación en repertorio.

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Visto: 


En autos Rol C-119-2018 sobre juicio ordinario de indemnizaci ón de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “Adasme con Iglesias”, llevado en el Tercer Juzgado de Letras de Talca, el juez titular de dicho tribunal, por medio de sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, hizo lugar a la demanda impetrada. La referida sentencia fue objeto de los recursos de casaci ón en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de quince de julio de dos mil veinte, rechazó el recurso de casaci ón formal y confirmó el fallo apelado. Respecto de esta última decisión, la parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Se ordenó eliminar de YouTube video con expresiones injuriosas contra dirigentes y miembros del Movilh.

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo present e:


Primero: Que comparece don Gonzalo Sebastián Velásquez Velásquez en representación de la Organización no Gubernamental de Desarrollo Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, MOVILH, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Natalia Nils Valderrama Céspedes, por haber infringido las garant ías constitucionales de igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales y el respeto y derecho a la protección de la honra de la persona, consagrados en los números 2°, 3° inciso quinto y 4° del artículo de la Constitución Política de la República, debido a que la recurrida ha actuado arbitraria e ilegalmente al publicar el día 9 de julio de 2020, en su canal de YouTube “Pluma Blanca Pacifista por Chile”, un video de 4 minutos con 14 segundos titulado “Movilh NO es de Homosexuales, es de Ped ófilos! ”. Explica que su representada es una organización sin fines de lucro, cuyo principal objetivo es la erradicación y prevención de la discriminaci ón de la población LGBTI en el país, contexto en el cual la diputada Carolina Marzán, con colaboración del MOVILH y el apoyo de parlamentarios de distintos sectores políticos, el día 6 de julio de 2020 present ó un proyecto de ley que pretende derogar el artículo 365 del Código Penal, por ser una
norma que penaliza la homosexualidad, haciendo una distinci ón respecto a la edad de consentimiento sexual para parejas del mismo sexo y parejas heterosexuales. Refiere que esta noticia ha generado diferentes reacciones, especialmente en redes sociales, en las que personas a trav és de sus cuentas han denostado e incluso amenazado de muerte a los dirigentes de dicha agrupación, como también han efectuado diversas amenazas de daños a la propiedad donde se encuentra ubicada su sede. As í, el d ía 9 de julio de 2020, la recurrida doña Natalia Valderrama, habría subido a su canal de YouTube “Pluma Blanca Pacifista por Chile”, el frontis de la sede del MOVILH (calle Coquimbo 1410), de 4 minutos y 14 segundos de duración, titulado ““Movilh NO es de Homosexuales, es de Pedófilos!”, en el cual llama a los vecinos del sector donde se encuentra la sede, como también a sus seguidores de la plataforma web, a escuchar su discurso y “funar” a la ONG, utilizando para su

jueves, 7 de abril de 2022

Se ordena pagar el siniestro sufrido al arrendatario del bien asegurado.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En autos Rol C-424-2018 del 3° Juzgado Civil de Concepci ón, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro con indemnizaci ón de perjuicios caratulado “Transportes Free Limitada con Chilena Consolidada Seguros Generales S.A.”, por sentencia de primera instancia de seis de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de falta de legitimaci ón activa y se acogió la demanda impetrada en lo principal del escrito de veintitr és de enero de dos mil dieciocho, sólo en cuanto la demandada deber á pagar a la actora la suma de $2.941.018, por concepto de pago de p óliza contratada; rechaz ándose en todas sus partes la demanda indemnizatoria deducida en la misma presentación. Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, revoc ó el fallo apelado y, en su lugar, acogió la excepción perentoria de falta de legitimación activa, rechazando consecuencialmente la demanda de autos. En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:

La revocación de una autorización de ocupación de un bien fiscal otorgada hace 25 años es ilegal si no se cita previamente a la ocupante.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo apelado con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que doña María Margarita Romero Contreras interpone la presente acción constitucional en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá, toda vez que con fecha 23 de septiembre de 2021 fue notificada de la resolución Exenta N°0163 de 21 de septiembre de 2021, del Director del Serviu, que revoca la autorización de ocupación del terreno ubicado en calle Patricio Lynch N°5, esquina 1, donde se ubica el local comercial “El Paso”, en el que realiza su actividad económica por más de 25 años. Expresa que el terreno donde está emplazado su kiosco es fiscal, y pertenece al Serviu, organismo que mediante certificado N°272 de 04 de noviembre de 1996, suscrito por Raul Aliste González, en su calidad de ministro de fe de la Dirección Regional del Serviu Región de Tarapacá, departamento técnico, sección terrenos, fue autorizada para utilizar ese lugar para el funcionamiento de un local. Señala que lleva más de dos décadas desarrollando ahí su actividad comercial y con el acto arbitrario e ilegal se ven afectadas las garantías que en su libelo enuncia. Por ello solicitan que se acoja el  recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.