Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 27 de diciembre de 2023

Asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n, deben ser consideradas como parte de la remuneraci贸n.


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: 

En autos RIT O-66-2021, RUC 2140345504-8, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda de despido injustificado, por lo que se orden贸 el pago del incremento legal respectivo y la devoluci贸n del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesant铆a del actor, y se la desestim贸 en cuanto al cobro de diferencias en las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, por estimar correcta la base de c谩lculo empleada por la empleadora. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisi贸n de diecisiete de junio de dos mil veintid贸s, rechaz贸 el de la parte demandante e hizo lugar al de la demandada, por lo que invalid贸 el fallo del grado y dict贸 el de reemplazo, en que desestim贸 la demanda en la parte que persegu铆a la devoluci贸n del referido aporte. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el correcto sentido y alcance del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, en cuanto ordena incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, con exclusi贸n 煤nicamente de aquellos beneficios o asignaciones que tengan el car谩cter de espor谩dicos, esto es, que sean ocasionales o se paguen por una sola vez en el a帽o, lo que implica, en el caso, que deb铆an considerarse las asignaciones de traslaci贸n y de seguro automotriz, as铆 como las diferencias de remuneraciones alegadas por su parte, por tratarse de prestaciones fijas, mensuales y permanentes que recib铆a el trabajador. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisi贸n que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol N°16.981-2021, que corresponde a una causa seguida en contra de la misma demandada, en que se discuti贸 la procedencia de incorporar la asignaci贸n de traslado en la base de c谩lculo; se analiz贸 lo previsto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, estimando que su sentido es claro en orden a establecer qu茅 debe entenderse por 煤ltima remuneraci贸n mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, excluyendo s贸lo aquellos beneficios ocasionales o espor谩dicos que menciona, de manera que para que una asignaci贸n sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el car谩cter de permanente, raz贸n que permite sostener que la controvertida en el caso se adecua a la definici贸n contenida en la citada norma, a pesar de no estar comprendida en la de remuneraci贸n del art铆culo 41 del mismo cuerpo legal. 

 Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestim贸 el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundado en la infracci贸n de su art铆culo 172. En sustento de la decisi贸n, se estim贸 que la norma cuya vulneraci贸n se acusa fue correctamente interpretada y aplicada al caso, pues la asignaci贸n de traslaci贸n es un reembolso de los gastos en que el trabajador debi贸 incurrir por el hecho de utilizar su veh铆culo para los desplazamientos que realizaba dentro de la ruta de trabajo determinada y, del mismo modo, las asignaciones de seguro automotriz y colaci贸n, constitu铆an una compensaci贸n por los gastos de transporte y alimentaci贸n en que incurr铆a a causa y con motivo de los servicios personales prestados; lo que obsta a que tales asignaciones puedan ser consideradas contraprestaciones en dinero, de car谩cter permanente, a que tuviera derecho el actor por causa del contrato de trabajo celebrado con la demandada y, que por ello, deban ser incluidas en la base de c谩lculo de las indemnizaciones a que tuvo derecho al t茅rmino de su relaci贸n laboral. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en la sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.  

Quinto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto en las sentencias dictadas en causas roles N°32.609-2014, 27.882-2017, 26.119-2019, 36.489-2019 y 63.478-2021, entre otras, en las que se ha razonado que el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo dispone que debe descartarse de la noci贸n de 煤ltima remuneraci贸n mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el car谩cter de ocasionales, esto es, espor谩dicos o que se solucionan una sola vez en el a帽o, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignaci贸n sea incluido en el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual, es menester, que tenga el car谩cter de permanente; precisando que la norma en cuesti贸n pone su atenci贸n en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneraci贸n, conforme al art铆culo 41 del citado c贸digo. 

Sexto: Que, lo anterior, debe ser contrastado con los hechos asentados en el pronunciamiento de m茅rito, en que tras dejar constancia que la demandada pag贸 indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio calculadas sobre una 煤ltima remuneraci贸n de $2.035.445, monto que seg煤n el actor asciende a $2.934.477, se dio por probado que: 1.- El actor percib铆a mensualmente las asignaciones de “traslaci贸n y vi谩ticos de colaci贸n”, detalladas en comprobantes extendidos en forma separada de las liquidaciones de sueldo, pero, entregados con la misma periodicidad. 2.- La primera, se vincula con el cargo del demandante, quien se desempe帽贸 como vendedor por lo que deb铆a trasladarse de un punto a otro dentro de la ruta asignada por el empleador, y que tienen por objeto reembolsar los gastos que deriven del uso del veh铆culo de su propiedad en la atenci贸n de clientes de la empresa; y su monto era determinado en funci贸n de los kil贸metros que deb铆a recorrer para cumplir con sus obligaciones, de acuerdo a los factores contenidos en un estudio realizado peri贸dicamente por la Divisi贸n Ingenier铆a de Transporte y Log铆stica (DICTUC) de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile. 3.- Las asignaciones de seguro automotriz y de colaci贸n, tienen por objeto compensar los gastos de transporte y alimentaci贸n en que el actor incurr铆a en el desempe帽o de sus labores habituales, y no le eran pagadas durante sus vacaciones o en caso de hacer uso de licencia m茅dica. Luego, a partir de esa base f谩ctica, se descart贸 que las asignaciones en cuesti贸n deban ser consideradas en el concepto de 煤ltima remuneraci贸n a que alude el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, por constituir devoluciones de gastos y no una contraprestaci贸n por el trabajo desarrollado, siendo expresamente excluidas por el art铆culo 41 del citado c贸digo. 

S茅ptimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Rancagua, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurri贸 en el vicio denunciado al excluir de la determinaci贸n de la base de c谩lculo las asignaciones discutidas, no obstante haberse establecido su pago permanente y peri贸dico. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido. 

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuaci贸n la de reemplazo. La ministra se帽ora Gajardo previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita, en los t茅rminos se帽alados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuesti贸n, declina incorporarla, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los t茅rminos se帽alados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variaci贸n, tampoco que ha sido modificada. 

Reg铆strese. Rol N° 40.802-22.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., ministra suplente se帽or Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽ores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D. No firma la ministra suplente se帽ora Lusic y el abogado integrante se帽ora Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce el fallo del grado, previa eliminaci贸n del p谩rrafo segundo de su motivo d茅cimo tercero y del motivo d茅cimo cuarto. Asimismo, se dan por reproducido el pronunciamiento de reemplazo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, una vez acogido el recurso de nulidad promovido por la demandada, en lo que ata帽e a la restituci贸n del porte del empleador al seguro de cesant铆a del actor. Se reproducen igualmente los considerandos quinto a s茅ptimo del fallo de unificaci贸n que antecede. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que seg煤n se ha establecido en autos y en conformidad al finiquito suscrito por las partes, la relaci贸n laboral se desarroll贸 entre el 1 de enero de 1992 y el 22 de marzo de 2021, siendo despedido el actor por aplicaci贸n de la causal consagrada en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; en raz贸n de aquello, la demandada puso a disposici贸n del trabajador las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, entre otras prestaciones, ascendentes a las sumas de $2.035.445 y $59.027.905, respectivamente, correspondiente la segunda a veintinueve meses de remuneraci贸n. 

Segundo: Que, decida la procedencia de incorporar a la base de c谩lculo indemnizatoria las asignaciones de “traslaci贸n y vi谩ticos de colaci贸n”, consignadas en documentos separados de las liquidaciones de remuneraci贸n, pero, emitidos con la misma periodicidad, y habida cuenta de los montos pagados por tales conceptos durante los tres 煤ltimos meses 铆ntegramente laborados por el demandante, debe tenerse como monto de la 煤ltima remuneraci贸n aquella se帽alada por la parte, esto es, $2.934.477. Lo anterior, determina que la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo debi贸 ser pagada sobre esa base, por lo que existe una diferencia adeudada al actor de $899.032; que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios ascendiera a $85.099.833, lo que arroja una diferencia impaga de $26.071.928; y que el recargo legal respectivo, 30%, sea equivalente a la suma de $25.529.950, montos a cuyo pago ser谩 condenada la demandada, sin perjuicio de lo oportunamente resuelto en  materia de aporte del empleador a la cuenta individual de cesant铆a del actor, aspecto que no form贸 parte del recurso previamente acogido y, en consecuencia, de la discusi贸n sometida a la decisi贸n de esta Corte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 7, 8, 9 160, 168, 420, 423, 446, 452, 453, 454, 456 y 510 del C贸digo del Trabajo; y dem谩s normas pertinentes, se declara: I. - Que SE ACOGE la demanda deducida por don Roberto Antonio Mu帽oz Moreno, en contra de Comercial CCU S.A, ambos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- $25.529.950, por concepto de incremento del 30% por sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio prevista en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, calculada sobre una base de $85.099.833.- 2.- $26.071.928, a t铆tulo de diferencias impagas a partir de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio devengada por el actor. 3.- $899.032, correspondiente a un saldo insoluto de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. II.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, lo ser谩n debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Que SE RECHAZA la demanda en lo dem谩s. IV.- Ejecutoriada esta sentencia, c煤mplase dentro de quinto d铆a; en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y rem铆tanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. V.- Que cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 40.802-22.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., ministra suplente se帽or Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽ores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D. No firma la ministra suplente se帽ora Lusic y el abogado integrante se帽ora Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitr茅s.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Plazo de tramitaci贸n de un sumario administrativo afecta garant铆as constitucionales.

San Miguel, veinte de diciembre de dos mil veintitr茅s.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, con fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Claudio Antonio D铆az Uribe recurre de protecci贸n en favor de don_____________,  profesor de m煤sica,  domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 5250, oficina 903, comuna de Vitacura, en contra de la I. Municipalidad de San Ram贸n y de do帽a Daniella________________, abogada, funcionaria municipal, ambos domiciliados en Avenida Ossa N° 1771, comuna de San Ram贸n, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no darle acceso al sumario administrativo que instruye la recurrida y que se sigue en contra del recurrente, lo que constituye una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, solicitando se ordene a la recurrida permitir el acceso al sumario.

Indica que _______________se ha desempe帽ado por m谩s de 48 a帽os como profesor de m煤sica en diversos establecimientos educacionales y durante los 煤ltimos 5 ha ejercido en el Liceo Municipalizado Araucan铆a, de la I. Municipalidad de San Ram贸n.

Se帽ala que el 20 de junio de 2023 fue injustamente imputado por una alumna del establecimiento de haber efectuado “caricias impropias” a una compa帽era, por lo que el Director del establecimiento, Orlando__________, realiz贸 la denuncia respectiva, por lo que se inici贸 un sumario administrativo en contra de______________, en el que se design贸 como fiscal instructora a la recurrida quien es abogada, funcionaria de la I. Municipalidad de San Ram贸n.

Explica que el sumario administrativo inici贸 formalmente el 23 de junio de 2023, mediante el Decreto Alcaldicio N° 1179, de igual fecha, de la I. Municipalidad de San Ram贸n. Luego, el 27 de junio del mismo a帽o, la recurrida y abogada instructora dispuso la suspensi贸n de funciones de la persona en cuyo favor se recurre.

Indica que, mediante carta de 26 de septiembre de 2023, se cit贸 a _____________a declarar como “inculpado” para el 19 de octubre de 2023. Consultados los servicios profesionales del abogado recurrente, con antelaci贸n a la fecha de declaraci贸n, solicitaron tener acceso al sumario a fin de conocer las imputaciones que existir铆an en su contra, sin embargo, habiendo transcurrido la fecha se帽alada para la declaraci贸n, petici贸n de la que no han tenido respuesta.

Expone que se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley porque se le ha discriminado frente a un imputado en un proceso penal y el derecho al debido proceso porque se ha impedido el derecho a la defensa.

A帽ade que de acuerdo a los dispuesto en el art铆culo 135 de la Ley 18.883 el sumario es secreto hasta la formulaci贸n de cargos, indicando que en el caso de que se haya ampliado el plazo de investigaci贸n a 60 d铆as conforme lo autoriza el art铆culo 133 de la referida ley, el plazo m谩ximo al que pudo extenderse el secreto lo fue el 21 de septiembre pasado;

Segundo: Que, las recurridas, I. Municipalidad de San Ram贸n y_______________, informaron al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas.

Se帽alan que el 23 de junio de 2023, la Jefa del Departamento de Educaci贸n Municipal de San Ram贸n, do帽a Helda Pilar Sobarzo Candia, solicit贸 al se帽or Alcalde de la Municipalidad de San Ram贸n, la instrucci贸n de un sumario administrativo a ra铆z de denuncias recibidas en relaci贸n al profesor se帽or_______________. Atendido el tenor de las denuncias realizadas, el mismo d铆a se dict贸 el decreto alcaldicio N° 1179, que orden贸 el inicio del procedimiento disciplinario, el que se encuentra en etapa indagatoria, no habi茅ndose formulado cargos a funcionario alguno, menos al recurrente de autos.

Exponen que el documento acompa帽ado al recurso por el que supuestamente se solicit贸 acceso al sumario no se encuentra firmado por la persona en cuyo favor se recurre, ni cuenta con timbre de recepci贸n de la oficina de partes municipal.

Agregan que el sumario es secreto mientras no se formulen cargos, por lo que aun cuando hayan solicitado acceso al mismo, no se le puede autorizar de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 135 de la Ley N°18.883 “Estatuto para funcionarios municipales”.

Finalmente se帽alan que no existe vulneraci贸n a los derechos fundamentales del recurrente puesto que el secreto del sumario se funda en norma expresa y que, adem谩s, los plazos indicados en el estatuto administrativo no son fatales para la administraci贸n;

Tercero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de Chile, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza tutelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acci贸n, un acto u omisi贸n ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas;

Cuarto: Que, como puede advertirse, el recurso contiene un doble reproche: por una parte, reclama la oposici贸n de la recurrida a conceder al actor conocimiento del sumario administrativo seguido en su contra y, por otra, la excesiva duraci贸n del referido proceso disciplinario. La recurrida no desconoce tales hechos, pero justifica su negativa a otorgar conocimiento del sumario en lo dispuesto en el art铆culo 135 de la Ley N° 19.883 y, respecto del retardo, aduce la circunstancia de no ser fatales para la administraci贸n los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo;

Quinto: Que el inciso segundo del art铆culo 135 de la Ley N° 19.883 dispone: El sumario ser谩 secreto hasta la fecha de formulaci贸n de cargos, oportunidad en la cual dejar谩 de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.”.

Conforme a ello y estando de acuerdo ambas partes en que no se ha formulado cargos en contra del actor ni de funcionario alguno, no cabe tildar de ilegal la decisi贸n de no otorgarle conocimiento del sumario, puesto que tal negativa se funda en la norma expresa transcrita precedentemente;

Sexto: Que, respecto del segundo reproche, no existe controversia respeto de que el sumario administrativo se inici贸 por decreto alcaldicio de fecha 23 de junio de 2023, debiendo seguirse en conformidad a las normas de los art铆culos 127 y siguientes del Estatuto citado, sin que a la fecha de los informes se hubiese formulado cargo alguno en contra del actor.

Conforme a la normativa citada, en lo que concierne a la demora en la tramitaci贸n del sumario, conviene precisar que el inciso segundo del art铆culo 133 de la Ley N° 19.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone que “La investigaci贸n de los hechos deber谩 realizarse en el plazo de veinte d铆as al t茅rmino de los cuales se declarar谩 cerrada la investigaci贸n y se formular谩n cargos al o los afectados o se solicitar谩 el sobreseimiento, para lo cual habr谩 un plazo de tres d铆as.” Dicho plazo podr谩 prorrogarse, en conformidad al inciso tercero de la misma disposici贸n, cuando existan diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, evento en el cual el plazo de instrucci贸n del sumario podr谩 prolongarse hasta completar sesenta d铆as.

En la especie, tales plazos han sido ampliamente sobrepasados, sin que la recurrida haya justificado dicha demora, como no sea asil谩ndose en la circunstancia de no tratarse de plazos fatales. Sin embargo, ello no puede obstar a que la instrucci贸n del sumario se efect煤e en un plazo razonable, siendo de cargo de la fiscal designada realizar la investigaci贸n, declarar su cierre oportunamente y, trascurridos tres d铆as de ello, formular los cargos al afectado o solicitar el sobreseimiento. S贸lo una vez formulados los cargos nacer谩 para el inculpado la posibilidad de realizar sus descargos o, en caso de solicitarse el sobreseimiento, la oportunidad de que el alcalde lo apruebe o disponga se complete la investigaci贸n. Conforme a ello, la inactividad de la fiscal instructora impide tanto el ejercicio del derecho de defensa del inculpado –si se le formularen cargos- como el de las facultades del alcalde si solicitare el sobreseimiento;

S茅ptimo: Que las circunstancias anotadas, si bien reprochables, no pueden ser comparadas con las disposiciones del procedimiento penal en t茅rminos de constituir una vulneraci贸n a la garant铆a de igualdad ante la ley que autorice el ejercicio de la potestad cautelar que esta Corte puede ejercer por v铆a del recurso de protecci贸n.

Sin embargo, no puede soslayarse que la naturaleza del asunto que origin贸 la instrucci贸n del sumario contra el recurrente –conductas impropias respecto de una alumna-, no controvertida por la recurrida, es susceptible de afectar la honra de su persona y familia, particularmente al tratarse de un profesor de m煤sica con m谩s de cuarenta y ocho a帽os de ejercicio profesional. Por eso, la demora en dilucidar la efectividad de los hechos que dieron origen al sumario, se constituye en una amenaza al libre ejercicio de la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica.

El hecho de que los plazos establecidos por la ley para las actuaciones administrativas no sean fatales no implica una autorizaci贸n para su incumplimiento ni le otorga el car谩cter de legal a su desacato, en especial cuando con ello se afectan garant铆as constitucionales, de modo que corresponde calificar de ilegal la omisi贸n de la fiscal instructora en cuanto al cumplimiento del plazo establecido en el art铆culo 133 inciso segundo de la Ley N° 19.883 y, en consecuencia, acoger el recurso dirigido en su contra, disponiendo las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar protecci贸n al afectado en la forma que se dir谩 en lo resolutivo de esta sentencia.

Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido por________________-, s贸lo en cuanto se dispone que la recurrida, abogado do帽a ______________-, en su calidad de fiscal instructora del sumario iniciado a ra铆z de denuncias recibidas en relaci贸n al recurrente por decreto alcaldicio N° 1179, de 23 de junio de 2023, o quien la reemplace o subrogue en dicha funci贸n, deber谩 declarar cerrada la investigaci贸n a que se encuentra abocada dentro del plazo de d茅cimo d铆a contado desde la notificaci贸n de esta sentencia, hecho lo cual proceder谩 -en el t茅rmino de tercero d铆a- a formular los cargos que estimare procedentes o bien a solicitar el sobreseimiento en los t茅rminos del art铆culo 133 de la Ley N° 19.883, oportunidad en que entregar谩 a la recurrente copia de todo lo actuado.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

Redacci贸n de la ministro Sra. Cienfuegos.

N° 3659-2023-Protecci贸n

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras se帽oras Mar铆a Teresa D铆az Zamora, Ana Cienfuegos Barros y el Abogado Integrante se帽or Carlos Urquieta Salazar, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 21 de diciembre de 2023

Acci贸n de proteccion por amenaza de impactos ambientales y construcci贸n de inmobiliaria.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitr茅s. 

 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos cuarto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que, la Municipalidad y organizaciones recurrentes, denunciaron por la presente v铆a la amenaza y perturbaci贸n ilegal y arbitraria de sus garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 2° y 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que atribuyen a la Inmobiliaria recurrida, con ocasi贸n de la ejecuci贸n de obras que se desarrollan en la ladera del cerro la Barda, sector Caburgua Alto comuna de Puc贸n, intervenci贸n que involucrar铆a movimientos de tierra, tala de 谩rboles protegidos, y construcci贸n de caminos, que estar铆an provocando socavones y peligros de derrumbes y potencial afectaci贸n de casas de habitantes que se emplazan cerro abajo. Piden ordenar la paralizaci贸n de la ejecuci贸n de las obras denunciadas, brindando protecci贸n efectiva y eficaz a las garant铆as constitucionales invocadas. 

Segundo: Que la recurrida Inmobiliaria Tim Spa, niega la afectaci贸n acusada por los actores, observ贸 que las alegaciones objeto del recurso dicen relaci贸n con materias ambientales, que cuentan con jurisdicci贸n especializada.  Refiri贸 ser titular de un predio de 16 hect谩reas en la comuna de Puc贸n, respecto del cual solicit贸 y obtuvo de la Corporaci贸n Nacional Forestal un plan de manejo de obras civiles a fin de talar 谩rboles con el objeto de hacer un camino al interior de su propiedad, cumpliendo de esta manera con las exigencias legales en el desarrollo de su actividad. 

Tercero: Que, la Corte de Apelaciones, rechaz贸 el recurso de protecci贸n, por estimar que el asunto sometido a conocimiento de la Corte, se encontraba ya radicado en Tribunales con competencia espec铆fica para conocer del hecho materia de la acci贸n, de manera tal que la emisi贸n de un pronunciamiento en esta sede sobre el asunto propuesto, devendr铆a en uno declarativo, que resultar铆a ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protecci贸n. 

Cuarto: Que, son hechos del recurso, los siguientes: i) El informe emitido con fecha 9 de junio de 2022, por la Corporaci贸n Nacional Forestal (CONAF) a trav茅s de la respectiva Direcci贸n Regional, refiere que el 21 de enero de 2022 aprob贸 la solicitud de “Plan de Manejo corta y reforestaci贸n de bosques nativos para ejecutar Obras Civiles N° 481/341-13/21” presentada por TIM SpA, sobre el predio Lote C, rol de aval煤o N°134-342, de la comuna de Puc贸n, para realizar la corta de  vegetaci贸n mediante tala rasa y posterior destronque, durante el a帽o 2022. Se帽al贸 que, las obras est谩n asociadas a la construcci贸n de caminos de 8 metros de faja, abarcado el despeje de vegetaci贸n de una superficie de 1.70 hect谩reas. Agreg贸 que, con ocasi贸n de una denuncia por corta no autorizada, recibida el 5 de mayo de 2022, funcionarios fiscalizadores de CONAF concurrieron al predio con la finalidad de verificar lo acusado, constatando infracci贸n al art铆culo 5 de la Ley N° 20.283 atendido que constat贸 que los caminos propuestos en el Plan de Manejo, superaban los 8 metros de ancho aprobados en el Plan de Manejo, alcanzando un promedio de 12 metros de ancho. Atendida la constataci贸n referida, con fecha 9 de junio de 2022, denunci贸 la infracci贸n ante el Juzgado de Polic铆a Local de Puc贸n; ii) El Plan de manejo aludido en el numeral precedente, en su ac谩pite 3 la refiere sobre los “Objetivo de la corta” que “La vegetaci贸n existente en el entorno y que ser谩 afecta por la corta corresponde a una formaci贸n de bosque nativo del Tipo Forestal Roble-Raul铆Coihue-, subtipo Forestal Renoval y bosque puro secundario, que est谩 compuesto por las especies forestales coihue, roble, maqui, radal, notro, trevo, avellano […]”. El numeral 4 del mismo instrumento  contiene la “Descripci贸n de las actividades a realizar o trazado de la obra”, indica que “En cada uno de los sectores, se efectuar谩 el volteo de los 谩rboles hacia el centro de las fajas, con el objetivo de evitar y/o disminuir en la medida de la posible el da帽o a la vegetaci贸n residual que se encuentra ubicada a ambos lados […]. Este proyecto no considera la construcci贸n de alcantarillas (obras de arte), debido a que el razado de los caminos no requiere atravesar ning煤n curso de agua, sin embargo, se ha considerado la construcci贸n de cunetas que permitan encausar las aguas lluvias pendiente abajo, con el objetivo de evitar el arrastre de material aguas abajo. Adem谩s, se consideran las siguientes actividades relacionadas con el dise帽o, construcci贸n y mantenci贸n de los caminos […] se indica a continuaci贸n las siguientes medidas […] 1. Para asegurar un adecuado drenaje de la superficie del camino, la pendiente transversal se corregir谩 en los casos que sea necesario en un rango de entre 3% a 5% hacia el talud de corte. […] 3. El ancho m谩ximo de la carpeta de rodado no debe superar los 8 metros. 4. el material excedente de los caminos formar谩 parte de la calzada o terrapl茅n […] 7. […] considerando la necesidad y responsabilidad de efectuar cada una de las acciones y medidas de protecci贸n necesarias respecto a los recursos naturales afectados en el 谩rea de influencia que significa la construcci贸n del ya se帽alado camino, en que se detallan las siguientes actividades que puedan minimizar los procesos erosivos, la alteraci贸n de los cursos de agua y la flora y fauna. Con el objetivo de evitar y/o mitigar la ca铆da o desmoronamiento de material en la construcci贸n de los caminos, se considera que en cada uno de los sectores en que sea necesario, se efectuar谩 la construcci贸n de taludes […] con el objetivo de evitar la ca铆da de material rocoso por acci贸n de gravedad, e incluso se considera que en el caso sea necesario, y se observe que existe desmoronamiento de los taludes, el uso de […] para estabilizar el material. 9. Se considera en la planificaci贸n del proyecto, que las aguas lluvias ser谩n evacuadas mediante la construcci贸n de canaletas hacia los sectores de menor pendiente hasta los diferentes cursos de agua existentes, adem谩s de que 茅stos puedan en forma natural ser infiltradas por el suelo, evit谩ndose su saturaci贸n y posible anegamiento, evit谩ndose de esta manera el riesgo de ocasionar la p茅rdida de suelo por efecto de la erosi贸n h铆drica.”; iii) La Superintendencia de Medio Ambiente, dio cuenta que con fecha 27 de abril de 2022, dispuso una inspecci贸n ambiental en el sector Cerro La Barda – Caburgua Alto, comuna de Puc贸n, con el objeto de verificar la existencia y caracter铆sticas del proyecto denunciado, ante una eventual hip贸tesis de elusi贸n al Sistema de Avaluaci贸n de Impacto Ambiental. El Acta de inspecci贸n consigna que la “Fase de la actividad, proyecto o fuente fiscalizada” se encuentra en estado “detenido”. Luego, “se verifica la existencia de un camino con material estabilizado que cubre un tramo de 茅ste, para posteriormente seguir el trayecto sobre tierra directamente, hasta el punto donde termina el camino […] 4. Del recorrido realizado, se constatan grietas en el terreno, el cual se presenta sin compactaci贸n, las que se presentan en extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las 煤ltimas precipitaciones. 5. Se realiza la medici贸n del ancho del camino en tres puntos, constatando que en el tramo inicial el ancho alcanza los 8,4 mts; 14,4 mts en la zona de la curva previo al cambio de pendiente; y 10 mts en la parte final del camino, con una pendiente de 30° en la secci贸n final del recorrido. […] 7. Se realiza medici贸n en profundidad del tramo final del camino, el cual presenta una profundidad m谩xima de aproximadamente 6,13 mts respecto a la cota del terreno. . Se verifican algunas especies de 谩rboles y arbustos en la orilla del camino, los que se encuentran con ra铆ces expuestas con riesgo de ca铆da y otras especies ca铆das en la ladera que va junto al camino. 
. En la zona asociada al tramo final del camino, se presenta escurrimiento de agua en el sector asociado al corte transversal que presenta la profundidad de 6,13 mts generando un “lagrimeo” constante de agua.”; iv) Pende ante la Superintendencia de Medio Ambiente. una investigaci贸n administrativa en curso y a la espera de la respuesta del titular en base a la fiscalizaci贸n realizada en terreno con fecha 27 de abril de 2022. 

Quinto: Que, de los antecedentes f谩cticos rese帽ados, aparece como un hecho indiscutido, y ratificado por las entidades t茅cnicas que inspeccionaron el sector, que en un predio emplazado en el sector objeto de la denuncia, la recurrida Tim SpA ha realizado obras de construcci贸n de caminos, y de acuerdo a lo manifestado por CONAF, aquella habr铆a excedido en su ejecuci贸n la autorizaci贸n sectorial otorgada para la tala de especies arb贸reas, incurriendo en tala ilegal, al superar el 谩rea superficial de la faja de bosque nativo cuya intervenci贸n fue visada por dicha autoridad, y en condiciones diversas a las informadas, observ谩ndose entonces por un lado, una denuncia de infracci贸n a la Ley N° 20.283, y por el otro, efectos que exceden las materias de competencia de dicha entidad, tales como la ejecuci贸n un corte transversal en el terreno intervenido, en el que se verific贸 “谩rboles y arbustos en la orilla del camino los que se encuentran con ra铆ces expuestas con riesgo de ca铆da y otras especies ca铆das en la ladera que va junto al camino”, todo ello en el contexto de construcci贸n de un camino, sobre un terreno que a la 茅poca de la fiscalizaci贸n de la Superintendencia presentaba gritas, zonas sin compactaci贸n y “extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las 煤ltimas precipitaciones”, labores que pueden ser apreciadas gr谩ficamente en las fotograf铆as en terreno y a茅reas que fueron incorporadas al Anexo Informe T茅cnico elaborado por CONAF, como tambi茅n en las acompa帽adas por la propia recurrente a folio 1 y 23 del expediente digital de primera instancia. 

Sexto: Que, en suma, de acuerdo a lo relacionado en el considerando precedente, y contrariamente a lo concluido por la Corte de Apelaciones, la situaci贸n descrita desborda la materia que es actualmente objeto de conocimiento del Juzgado de Polic铆a Local y las competencias de dicha jurisdicci贸n en relaci贸n al problema plateado y el petitorio del recurso, y configura una acci贸n arbitraria que amerita la intervenci贸n cautelar de la Corte, pues, sin perjuicio de no haberse debatido que las obras las realizar铆a la recurrida al interior de su propiedad, aquellas, por la zona en la que se desarrollan, terreno en pendiente, importan un riesgo a la integridad f铆sica y ps铆quica de los vecinos colindantes, en favor de quienes se recurre, de manera tal que, la presente acci贸n resulta id贸nea para la adopci贸n de medidas provisionales de resguardo a este respecto. S茅ptimo: Asimismo, la ilegalidad de la actuaci贸n recurrida viene dada por la amenaza de impactos ambientales de la actividad, al margen de los controles de la legislaci贸n sectorial y ambiental que regula la materia, riesgo que se configura no s贸lo por la denuncia en curso de tala ilegal, sino por la intervenci贸n del suelo en magnitudes que ameritan ser determinadas por las autoridades competentes, y en tanto aquello no ocurra, se debe dar protecci贸n a los afectados frente a la amenaza de lesi贸n a las garant铆as constitucionales que se han referido. Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de  los miembros de la Junta de Vecinos N° 39 Caburgua Alto, en contra de Inmobiliaria Tim SpA, s贸lo en cuanto se dispone que el recurrido deber谩 detener las faenas que han sido objeto de la acci贸n, al interior de su predio denominado Lote C, de la comuna de Puc贸n, en tanto no se emita pronunciamiento y d茅 cumplimiento, en su caso, a lo que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente en el contexto del procedimiento administrativo en curso. Esta entidad deber谩 pronunciarse sobre las materias denunciadas en su oportunidad y que ata帽en al presente recurso, dentro del t茅rmino de 60 d铆as. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos que asistan a los recurrentes en cuyo favor se recurre, ante la sede correspondiente. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

Rol N° 240-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario G贸mez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. G贸mez por haber concluido su per铆odo de suplencia y por el Abogado Integrante Sr. Munita por encontrarse ausente. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 7 de diciembre de 2023

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y acci贸n reivindicatoria.

Santiago, dos de octubre de dos mil veintitr茅s. 

Visto: 

En estos autos Rol N° C-13497-2016, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de nulidad de contrato, demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y acci贸n reivindicatoria, caratulados “Hidalgo Fuentes Hugo con Cayupe P茅rez y otros” por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de falta de legitimaci贸n activa y pasiva opuestas por los demandados de reivindicaci贸n; se acogi贸 la acci贸n principal de nulidad de contrato de compraventa ordenando la cancelaci贸n de la inscripci贸n que all铆 indica; se rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual; y, por 煤ltimo, se acogi贸 la acci贸n reivindicatoria, orden谩ndose la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio vigente a nombre de los demandados del inmueble ubicado en calle Rojas Magallanes N° 311, comuna de La Florida. Se alzaron todas las partes del juicio y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintid贸s, luego de rechazar el recurso de casaci贸n formal deducido por los demandados Acu帽a Villouta, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, dicha parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que los recurrentes han denunciado que el fallo cuestionado ha infringido, en aquella parte que acoge la acci贸n reivindicatoria, en primer lugar, los art铆culos 2305, 2307 y 2081 inciso 1 del C贸digo Civil. Al respecto manifiestan que la vulneraci贸n se produce al aplicar el constructo del mandato t谩cito y rec铆proco, pues aquel no es aplicable a la comunidad hereditaria. Aseveran que su aplicaci贸n errada constituye un yerro jur铆dico que otorg贸 legitimaci贸n activa a los actores que simplemente no la tienen. En este sentido refieren que los derechos de los socios sobre el haber social son diferentes a los que tienen los comuneros sobre la cosa com煤n, toda vez que la sociedad (C贸digo Civil) es un contrato intuito personae, los socios se vinculan voluntariamente; en cambio en la comunidad no existe el affectio socitatis, es un cuasicontrato que ocurre por un hecho jur铆dico ajeno a la voluntad de las partes. Hacen presente que el art铆culo 2307 antes citado, que resulta aplicable en la especie, no establece un mandato impl铆cito o t谩cito y rec铆proco entre los comuneros. Citan para estos efectos a los profesores Somarriva, Claro Solar, Dom铆nguez 脕guila y Rozas Vial, se帽alando que este parecer ha sido largamente compartido por la doctrina. Por otra parte alegan que el art铆culo 2305 del c贸digo sustantivo no se remite al inciso primero del art铆culo 2081 del mismo cuerpo legal, y que aun cuando se aceptase err贸neamente el mandato t谩cito y rec铆proco los actores obran por s铆 y no en representaci贸n de la comunidad, ya que al demandar no han invocado la representaci贸n de la comunidad hereditaria, sino que, demandaron por s铆 y en defensa de sus propios intereses, por lo que, se atenta contra la congruencia procesal al aplicarse el mandato t谩cito y rec铆proco. En segundo lugar aducen que ha existido una incorrecta aplicaci贸n del art铆culo 1683 del C贸digo Civil, as铆 como tambi茅n de los art铆culos 893 y 1268 del mismo cuerpo normativo, que son los que debieron aplicarse en este caso. Sostienen que se aplic贸 una norma que es atinente para legitimaci贸n activa para la nulidad absoluta de contrato, d谩ndole vigencia en un 谩mbito en el que no la tiene, como lo es la regulaci贸n de la legitimaci贸n activa de la acci贸n de reivindicaci贸n, por cuanto esta 煤ltima est谩 contemplada en los art铆culos 893 y 1268 antes indicados. A lo que agregan que los demandantes no son los due帽os de la cosa. Concluyen que los actores no son legitimarios activos para deducir la acci贸n reivindicatoria, por no aplicarse el mandato t谩cito y rec铆proco entre los comuneros, como por que ellos accionan por s铆 y para s铆 y no en representaci贸n de la comunidad. 

Segundo: Que, en lo que interesa a este arbitrio, la sentencia impugnada indic贸 que “en los hechos se ha invocado la figura del mandato t谩cito y rec铆proco, en cuya virtud cualquier comunero o codue帽o puede ejercer las acciones que tengan por objeto reintegrar y recuperar del bien de que se trata a la comunidad de que forma parte con otros, conforme a lo establecido en la normativa citada y lo que al efecto consagran los art铆culos 2305, 2078 y 2081 del C贸digo Civil, referidos al contrato de comunidad y de sociedad, cuya finalidad 煤ltima es salvaguardar el patrimonio indiviso. Lo anterior, porque el derecho que asiste a cada comunero sobre el haber comunitario es el mismo que el de los socios sobre el haber social, y no habi茅ndose concedido la administraci贸n a uno de 茅stos, se entiende que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar, lo que conlleva las facultades de conservar, cuidar, reparar, recuperar y mejorar los objetos que conforman el haber societario”. Enseguida cita al profesor Enrique Silva Segura, en su libro “Acciones, actos y contratos sobre cuota”: el problema jur铆dico y practico de las acciones y  derechos, publicada en el a帽o 1970 por la Editorial Jur铆dica de Chile, cuya segunda edici贸n es del a帽o 1985, quien sostiene que un comunero no puede reivindicar toda la cosa com煤n, pero si es heredero, puede hacerlo, aunque solo le corresponda una cuota. El heredero de cuota, si bien tambi茅n puede ser copropietario de la cosa, es al mismo tiempo titular del derecho real de herencia que se ejerce sobre todo el patrimonio hereditario del causante y que da acci贸n de petici贸n de herencia y faculta al heredero para reivindicar en el caso del art铆culo 1268. As铆, el problema quedar铆a reducido al copropietario que no es heredero, quien no puede invocar el art铆culo 1268, sino el art铆culo 892 y reivindicar su cuota solamente. Contin煤a el mencionado profesor se帽alando que el comunero puede realizar todos los actos de administraci贸n que presenten el car谩cter de medidas conservativas. Su realizaci贸n constituye derechos para cada uno de los copart铆cipes, por la simple raz贸n de “que 茅l tiene inter茅s en conservar su derecho”. Este principio de limitaci贸n al jus prohibendi encuentra su fundamento en la cuota indivisa que todo comunero tiene en el bien com煤n. As铆, si el todo o alguna parte del bien o de los bienes indivisos est谩 en peligro, la cuota del comunero que se extiende a todos ellos y hasta sus partes m谩s peque帽as, tambi茅n lo estar谩. De modo que cualquier comunero tendr谩 inter茅s en proteger la cosa indivisa; pero ante la imposibilidad de actuar todos los comuneros y de amparar independientemente su cuota, intervendr谩 en defensa de toda la cosa com煤n, pues esa es la 煤nica manera de salvar y conservar su derecho o cuota indivisa en todo el bien o bienes comunes. En base a lo sostenido por el citado profesor la sentencia cuestionada concluye que los actores est谩n legitimados activamente para deducir la demanda de reivindicaci贸n interpuesta, toda vez que ello se sustenta en la conservaci贸n y recuperaci贸n de la cosa com煤n, la que se reintegrara a la masa hereditaria, manteni茅ndose el estado de indivisi贸n del inmueble. 

Tercero: Que, para resolver la cuesti贸n sometida a conocimiento de esta Corte, debe tenerse en consideraci贸n que lo 煤nico que ha sido discutido por los recurrentes es la legitimaci贸n activa de los demandantes para reivindicar el bien inmueble sub lite en su totalidad y la aplicaci贸n que se ha hecho al respecto del mandato t谩cito y reciproco. 

Cuarto: Que es un hecho de la causa que los demandantes comparecieron por s铆 deduciendo la acci贸n contemplada en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, por lo que es necesario determinar si en los hechos lo hicieron representando a la comunidad hereditaria de la cual forman parte, tal como lo plantea el fallo en contra del cual se recurre.  Al respecto se advierte del libelo de la demanda reivindicatoria que, en relaci贸n a su legitimaci贸n activa, los actores expresaron que en su calidad de comuneros ten铆an inter茅s en recuperar la posesi贸n perdida del inmueble, que el art铆culo 1268 del C贸digo Civil les otorga la legitimaci贸n activa a los comuneros herederos para reivindicar la cosa cuando ha sido enajenada a terceros, que 茅ste es un acto de conservaci贸n de la cosa com煤n y, por lo mismo, en su calidad de comuneros estaban facultados para formularla, conforme se infer铆a del art铆culo 2305 del C贸digo Bello, en relaci贸n con los art铆culos 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal. 

Quinto: Que, esta Corte ha dictaminado en relaci贸n al mandato t谩cito y rec铆proco que 茅ste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “s贸lo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, funci贸n o valor (Pe帽ailillo Ar茅valo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, p谩g. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jur铆dicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las 煤ltimas. En efecto, la existencia del llamado mandato t谩cito y rec铆proco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los art铆culos 2078, 2081 y 2305 del C贸digo Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa com煤n con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administraci贸n a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los dem谩s el poder de administrar con facultades de conservaci贸n. Este mandato t谩cito y rec铆proco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber com煤n. Considerando la opini贸n de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administraci贸n de la cosa indivisa deben tomarse de com煤n acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podr铆a desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edici贸n, p谩gina 113). Esta Corte, por su parte, tambi茅n ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato t谩cito y rec铆proco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situaci贸n excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restituci贸n de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal  virtud, es dable concluir que su formulaci贸n corresponde a un acto dirigido a la conservaci贸n de la cosa com煤n y que, por lo mismo, en su condici贸n de comuneros est谩n facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el art铆culo 2305, en relaci贸n con lo prevenido en los art铆culos 2078 y 2081, todos del C贸digo Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 27.485- 2014). 

Sexto: Luego, se aprecia que la sentencia en alzada razona con acierto sobre la base de la jurisprudencia asentada por esta Corte y aplica apropiadamente al caso de autos lo que se ha dictaminado en relaci贸n al mandato t谩cito y rec铆proco que debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensi贸n como la propuesta en la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesi贸n, ya que, la 煤nica consecuencia del acogimiento de la acci贸n ser谩 que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesi贸n material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteni茅ndose el estado de indivisi贸n mientras no se proceda a la liquidaci贸n y posterior partici贸n del haber com煤n. 

S茅ptimo: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata, raz贸n por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por los impugnantes y, por ello, el arbitrio de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Francisca Rom谩n Santana, en representaci贸n de los demandados Jorge Andr茅s y Alejandro Enrique, ambos de apellido Acu帽a Villouta, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de enero de dos mil veintid贸s. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus tomos y agregados.

 Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Diego Munita L. Rol N° 11.149-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., sra. Eliana Quezada M. (S) y el Abogado Integrante sr. Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro se帽or Silva, por estar con feriado legal y la Ministra (S) se帽ora Quezada, por haber terminado su periodo de suplencia. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Cr茅dito con Aval del Estado y art铆culo 13 inciso segundo de la Ley N潞20.027. Su cobro es imprescriptible.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS: 

 En estos autos Rol N° C-27.639-2019 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorer铆a General de la Rep煤blica con Tolosa”, juicio ejecutivo de cobro de pagar茅 de Cr茅dito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintid贸s, se acogi贸 la excepci贸n del N°17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se alz贸 la ejecutante por medio de un recurso de apelaci贸n y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s, la confirm贸. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisi贸n de alguno de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposici贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial. Lo anterior, entre otros aspectos, dice relaci贸n con una resoluci贸n definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato l贸gico en el proceso. 

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 9 de septiembre de 2019 compareci贸 el Banco Ita煤 Corpbanca como mandatario de Tesorer铆a General de la Rep煤blica, presentando demanda ejecutiva en contra de do帽a Katherine Tolosa Carrera. Fund贸 su demanda en dos pagar茅s suscritos con fecha 3 de julio de 2019 por el representante del Banco, en representaci贸n de la ejecutada, en virtud de la cl谩usula d茅cimo quinta, numerales  uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 555,7169 y 11,1418 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2019. Indica que consta de los pagar茅s, que la obligaci贸n es indivisible, el suscriptor relev贸 al portador de los documentos de la obligaci贸n de protesto y que las firmas de 茅stos se encuentran autorizadas por Notario P煤blico y que la obligaci贸n es l铆quida, actualmente exigible y la acci贸n ejecutiva no se encuentra prescrita, raz贸n por la cual pide que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y 煤nica de 566,8587 Unidades de Fomento, equivalente al d铆a 5 de julio de 2019 a la suma total y 煤nica de $15.833.004 pesos, pagaderos seg煤n el valor de la unidad de fomento al d铆a del pago, m谩s los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, m谩s las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepci贸n contemplada en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagar茅s y la fecha de notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago, transcurri贸 el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva a que se refieren los art铆culos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092. El ejecutante, por su parte, no evacu贸 el traslado conferido. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepci贸n formulada, indicando que los pagar茅s fueron extendidos a la orden, y la obligaci贸n de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por tanto, ese d铆a se hizo exigible la obligaci贸n y en consecuencia comenz贸 a correr el plazo de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria, el que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092. En relaci贸n con lo establecido en el art铆culo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, precis贸 que no fue acreditado por el actor que el cr茅dito cobrado tuviese de titular al Fisco, lo que no se desprende del mandato que invoc贸, ni tampoco que se haya hecho efectiva la garant铆a estatal. De esta decisi贸n recurri贸 directamente la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, por medio de un recurso de apelaci贸n, indicando, entre otras alegaciones, que s铆 result贸 acreditado que el Fisco es titular del cr茅dito, ya que se acompa帽贸 el contrato de apertura de l铆nea de cr茅dito para estudiantes de Educaci贸n Superior que contiene mandato para firma de pagar茅s conferido a Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el cr茅dito otorgado al estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorer铆a General de la Rep煤blica por escritura p煤blica de fecha 14 de septiembre de 2015. 

CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, confirm贸 la sentencia de primera instancia, agregando como fundamento que el supuesto contenido en el art铆culo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del cr茅dito se haya dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la obligaci贸n de que trata la ejecuci贸n se pact贸 en un acto 煤nico y para un d铆a determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere 煤nicamente a los casos en que as铆 fue pactada. Por otra parte, la misma sentencia, confirm贸 la de primer grado en aquella parte que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte ejecutada que estim贸 la verificaci贸n de los plazos correspondientes en aplicaci贸n de las disposiciones de los art铆culos 98 de la Ley N° 18.092 en relaci贸n con los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, a partir de la estimaci贸n que el pagar茅 da cuenta del pago en una sola cuota el 3 de julio de 2019, y que desde ah铆 al 17 de julio de 2020 se hab铆a completado el plazo contenido en las disposiciones indicadas, indicando que no se acredit贸 que el cr茅dito tenga como titular al fisco atendido que “ello no se desprende en espec铆fico del mandato aportado por el actor.” (…) y que “Adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garant铆a, estatal”, como se precis贸 en el motivo octavo de aquel fallo. 

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentaci贸n de la sentencia enunciadas m谩s arriba, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aqu茅lla que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una valoraci贸n racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n de la prueba y deduce una conclusi贸n referente a la materia debatida sin analizarla, como tambi茅n la que realiza tal labor en t茅rminos generales, limit谩ndose a expresar 煤nicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por 煤ltimo, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia formul贸 como conclusi贸n, en su motivo octavo, que el cr茅dito cobrado no pertenec铆a al fisco, considerando al efecto 煤nicamente el mandato otorgado por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica al Banco ejecutante, sin ponderar para la emisi贸n de aquella fundamentaci贸n el contrato de apertura de  l铆nea de cr茅dito para estudiantes de educaci贸n superior con garant铆a estatal seg煤n la Ley N° 20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del cr茅dito otorgado –para el financiamiento de aranceles de educaci贸n superior- as铆 como la comparecencia de la ejecutada, quien lo firma. Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuesti贸n que fuera planteada por la ejecutante en su recurso de apelaci贸n, sin valorar la prueba que fuera acompa帽ada a la causa junto con la presentaci贸n de la demandada. La ejecutada por su parte, bas贸 su reproche jur铆dico a la ejecuci贸n 煤nicamente en la estimaci贸n de las normas generales sobre prescripci贸n y las particulares referidas al pagar茅, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la condici贸n del cr茅dito que constan en antecedentes acompa帽ados oportunamente al proceso. 

S脡PTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentaci贸n exigida en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casaci贸n formal previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal. 

OCTAVO: Que, el art铆culo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, hip贸tesis que se presenta en este caso, seg煤n se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 N° 5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de enero del mismo a帽o del D茅cimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. T茅ngase por no presentado el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representaci贸n de la ejecutante. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Arturo Prado P. Rol N° 39.864-2022.  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo en el considerando tercero la fecha “8 de julio de 2020” por “17 de julio de 2020” y la fecha “03 de julio de 2019” por “5 de julio del 2019”, y se eliminan los considerandos sexto, s茅ptimo y octavo. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

PRIMERO: Que, la excepci贸n del art铆culo 464 N°17 del C贸digo de Procedimiento Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un a帽o contemplado en el art铆culo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagar茅s -5 de julio de 2019- a la notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago. 

 SEGUNDO: Que, es un hecho inconcuso que la obligaci贸n de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educaci贸n Superior Ley N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cl谩usula d茅cimo sexta del Contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para Estudiantes de Educaci贸n Superior con Garant铆a Estatal seg煤n Ley N潞 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituir谩 causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Cr茅ditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisi贸n de los Cr茅ditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagar茅s en que se documentan los Cr茅ditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educaci贸n Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Org谩nico sobre Administraci贸n Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garant铆a. 

TERCERO: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educaci贸n superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulaci贸n ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento espec铆fico para el cobro y pago de los cr茅ditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es as铆 que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a trav茅s del Fisco, garantizar谩 los cr茅ditos destinados a financiar los estudios de educaci贸n superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garant铆a estatal. En su art铆culo 12 se expresa que: “Los cr茅ditos de garant铆as estatal no ser谩n exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de t茅rmino del plazo de estudios correspondiente, la que se determinar谩 de acuerdo al procedimiento  que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del art铆culo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del cr茅dito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los 煤ltimos doce meses, podr谩n optar por pagar ese 煤ltimo monto, beneficio que se otorgar谩 por seis meses pudiendo ser renovado”. El art铆culo 13 se帽ala que: “La obligaci贸n de pago podr谩 suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesant铆a sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisi贸n, la que deber谩 adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesant铆a o cualquier otra causal, no prescribir谩n, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinci贸n de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el T铆tulo V”. Tales mecanismos son la deducci贸n de las cuotas del cr茅dito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retenci贸n de la devoluci贸n de impuestos por parte de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta 煤ltima respecto de los cr茅ditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garant铆a. En cuanto a la garant铆a y su pago el inciso 2° del citado art铆culo dispone que para que sea exigible esta garant铆a a las instituciones de educaci贸n superior deber谩n cumplir con los requisitos establecidos en el T铆tulo III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los cr茅ditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se se帽alar谩n las respectivas exigencias y modalidades. El referido Reglamento indica en su art铆culo 35 inciso 2° que, para los efectos del pago de la garant铆a se entender谩 que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligaci贸n de pago una vez agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, y que el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su cr茅dito. Para que proceda el pago de la garant铆a estatal, la entidad financiera deber谩 acreditar ante la Comisi贸n lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los t茅rminos se帽alados en el inciso anterior. c) La presentaci贸n, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garant铆a estatal, el Estado podr谩 convenir con la entidad financiera para que 茅sta contin煤e con las gestiones de cobranza.  De los recursos provenientes de este cobro, se deber谩n entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garant铆a asociada a este cr茅dito. 

CUARTO: Que, esta Corte de Casaci贸n, pronunci谩ndose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°20.027, asent贸 que la imprescriptibilidad est谩 establecida a favor del Fisco, respecto de cr茅ditos otorgados para el financiamiento de estudios de educaci贸n superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garant铆a estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N° 19.139-2019). As铆, los cr茅ditos imprescriptibles son s贸lo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garant铆a estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relaci贸n no solo con la incapacidad de pago producto de cesant铆a sobreviniente del deudor, sino que adem谩s, con cualquier otra causal, seg煤n se dej贸 establecido en la norma; expresi贸n con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el cr茅dito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo dem谩s, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los cr茅ditos se licitan y uno de los factores para su adjudicaci贸n, es el n煤mero de cuotas en que la deuda deber谩 devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definici贸n-, todos los cr茅ditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el art铆culo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los 煤ltimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deber谩 ser reembolsada por el deudor al Fisco y no ser谩 considerada renta para todos los efectos legales. En conclusi贸n, los cr茅ditos otorgados de acuerdo a la se帽alada Ley N潞 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, seg煤n lo dispone el art铆culo 13 inciso 2潞 del mismo cuerpo normativo. 

QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva de los pagar茅s fundantes de la presente ejecuci贸n, no podr谩 tener acogida, sin que la ejecutada haya formulado cuesti贸n sobre otro aspecto del cr茅dito que pudiera importar una imposibilidad de cobro, conforme la normativa ya se帽alada. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintid贸s, pronunciada por el Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que la se帽alada excepci贸n de prescripci贸n queda rechazada, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el art铆culo 471 del C贸digo de Procedimiento Civil. Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Arturo Prado P. 

Rol N° 39.864-2022.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.