VISTOS:
En estos autos rol 407-97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Illanes Campo, Mar铆a Ver贸nica del Sagrado Coraz贸n y otros con Comunidad Agr铆cola Los Choros, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 1.521 a 1.678, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda. Los demandantes impugnaron esta decisi贸n mediante la interposici贸n de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintis茅is de septiembre de dos mil dos, que se lee de fojas 1.850 a 1.853 vuelta, conociendo del primero de dichos recursos, lo rechaz贸 y, en cuanto a la apelaci贸n, revoc贸 la sentencia de primer grado en la parte que hab铆a acogido las excepciones de prescripci贸n adquisitiva y cosa juzgada y declar贸 que 茅stas se desestimaban, confirmando aquella resoluci贸n en todo lo dem谩s. En contra de la sentencia de segundo grado, los demandantes dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo y la demandada interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES.
PRIMERO: Que deben tenerse presente, tanto respecto de este recurso como de los otros interpuestos, las siguientes circunstancias y antecedentes que constan del proceso: a) los se帽ores Mar铆a Ver贸nica del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Andr茅s Belisario Eugenio del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Margarita Mar铆a del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Adolfo Mariano del Sagrado Coraz贸n Illanes Campo, Mariana de las Mercedes Illanes Campo, Marcos Eduardo Pedro Illanes Campo, Mar铆a del Rosario Basilia Illanes Campo, Jos茅 Antonio Marcelo Illanes Campo, Mar铆a Teresa Catalina del Tr谩nsito Illanes Campo, Juan Bautista Illanes Campo, Ver贸nica Campo Floto, Manuel Domingo Illanes Aguirre, Oscar Edmundo Illanes Aguirre, Juan Felipe Illanes Aguirre, Carmen Luz Illanes Aguirre, Mar铆a del Pilar Illanes Aguirre, Mar铆a Paulina Illanes Aguirre, Mar铆a Carolina Illanes Aguirre, Carmen Luz Aguirre Aldunate, Amalia Illanes Abbot, H茅ctor Illanes Abbot, Beatriz Illanes Abbot y Marcela Illanes Abbot, dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de la Comunidad Agr铆cola Los Choros, domiciliada en la comuna de La Higuera, en la IVRegi贸n. Expresan los actores que son due帽os y poseedores legales y materiales de derechos correspondientes a las dos terceras partes de la Estancia Los Pozos de Los Choros, refiri茅ndose luego a seis inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena, cinco de ellas de 1996 y una de 1997, las que se encontrar铆an encadenadas al t铆tulo inscrito de fojas 42 N潞 66 del Registro de Propiedad de 1944 del Conservador aludido, que es el aporte que don Manuel Domingo Illanes Cisternas hizo de las dos terceras partes de la mencionada hacienda a la sociedad colectiva civil Manuel Illanes e Hijos, sociedad que fue liquidada el 12 de julio de 1950, inscribi茅ndose a fojas 4.067 vta. N潞 3.727 del Registro de Propiedad del a帽o 1996 del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena la adjudicaci贸n a Fernando Illanes Abbot, Amalia Illanes Abbot, H茅ctor Illanes Abbot, Beatriz Illanes Abbot y Marcelo Illanes Abbot, a cada uno, de un 14,49%, excepto al primero, que fue en un 27,55%, de las mencionadas dos terceras partes de la estancia Los Pozos. La demandada -contin煤an los actores- logr贸 la inscripci贸n de fojas 143 N潞 155 del Registro de Propiedad de 1978 del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena de un terreno que se superpone a la mencionada estancia Los Pozos de Los Choros. Dicha inscripci贸n fue ordenada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena y se refiri贸 a un predio Los Choros de 68.895 hect谩reas, dict谩ndose la sentencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el D.F.L. 5 de Agricultura de 1967, publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1968, que se refiere a la co nstituci贸n de la propiedad de comunidades agr铆colas, al saneamiento de sus t铆tulos de dominio y su organizaci贸n. Expresan los demandantes que este D.F.L. no se aplica a inmuebles que ya cuentan con inscripci贸n conservatoria a nombre de un tercero distinto del que pretende sanear sus propios t铆tulos incompletos o viciados; b) los actores, en virtud de los se帽alado, entienden que la inscripci贸n de la demandada es nula de nulidad de derecho p煤blico porque vulner贸 lo dispuesto en el Acta Constitucional N潞 3 que contemplaba una norma protectora del derecho de propiedad en su art铆culo 16 N潞 1 inciso segundo, agregando que el D.F.L. 5 (Agricultura) de 1967 se dict贸 por delegaci贸n de facultades de la ley 16.640 sobre Reforma Agraria, ley que fue precedida de una modificaci贸n constitucional al art铆culo 10 N潞 10 de la Constituci贸n de 1925, por lo que ese D.F.L. resulta incompatible con la normativa de orden constitucional que se gener贸 a partir del 11 de septiembre de 1973, en cuya virtud toda norma legal que desconozca lo esencial de la propiedad, quebranta ostensiblemente el mandato constitucional que la asegura. Luego, se aplic贸 el D.F.L. 5 a un caso fuera de su marco conceptual y normativo, sali茅ndose el tribunal y el Departamento de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonizaci贸n de la 贸rbita de su competencia porque existiendo una inscripci贸n v谩lida no ha podido ordenarse una nueva inscripci贸n que se superponga a la precedente. Tambi茅n fundan su acci贸n de nulidad de derecho p煤blico en la vulneraci贸n de la cosa juzgada por cuanto a fojas 513 N潞 492 del Registro de Propiedad de 1951 del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena, se inscribi贸 una transacci贸n mediante la cual la Comunidad Los Choros acept贸 tener como deslinde norte del predio que reclamaban, precisamente la Estancia Los Pozos de Los Choros; c) en subsidio de la nulidad de derecho p煤blico, los actores plantean la inexistencia jur铆dica de la inscripci贸n conservatoria de la demandada. En subsidio, la nulidad absoluta de la misma. En subsidio, que dicha inscripci贸n les es inoponible. En subsidio, piden que el tribunal haga una declaraci贸n de certeza jur铆dica en el sentido de que las inscripciones de 1951 (transacci贸n) y de 1978 (a nombre de la Comunidad Agr铆cola Los Choros), se encuentran re lacionadas, para que formen una unidad que armonice sistem谩ticamente las inscripciones; d) la Comunidad Agr铆cola Los Choros no contest贸 la demanda ni duplic贸 pero, antes de recibirse la causa a prueba, opuso, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, las excepciones de prescripci贸n adquisitiva, prescripci贸n extintiva y cosa juzgada. En dicha presentaci贸n hace, primeramente, una historia de las diversas Comunidades Los Choros: I.- la primera Comunidad data de 1950 y se origin贸 porque un grupo de personas (cuarenta y tres en total) comparecieron ante Notario y manifestaron ser comuneros de la Estancia Los Choros, teniendo su origen tales comunidades en el siglo XVII en las mercedes de tierras que la Corona espa帽ola otorgaba a los soldados en retribuci贸n de sus servicios. Estas personas pidieron el saneamiento de la referida estancia conforme al art铆culo 30 de la ley 6.382 de 1939, oponi茅ndose la comunidad Illanes Abbot, lleg谩ndose finalmente a una transacci贸n que, en lo medular, consisti贸 en que la Comunidad Los Choros reconoci贸 que la Estancia Los Choros ten铆a como deslinde norte la llamada Estancia Los Pozos; II.- Una segunda comunidad es de 1977 y se constituy贸 por ciento ochenta y cuatro personas -de las cuales s贸lo cinco correspond铆an a aquellos comuneros de 1950- de acuerdo al art铆culo 2潞 del D.F.L. 5 de 1967, indic谩ndose el inmueble com煤n con sus deslindes, sin que hubiera oposici贸n. Esta comunidad no gozaba de personalidad jur铆dica y no guarda relaci贸n con la comunidad contractual de 1950. El Juez de La Serena orden贸 la inscripci贸n correspondiente en 1978. La transacci贸n de 1950 es inoponible a esta Comunidad Los Choros, creada bajo el amparo del referido D.F.L.; y III.- a ra铆z de las modificaciones que la ley 19.233 hizo al D.F.L. 5 de 1967, las comunidades agr铆colas constituidas bajo su imperio, gozan de personalidad jur铆dica desde la fecha de publicaci贸n de aquella normativa, esto es, el 5 de agosto de 1993 y, por consiguiente, el predio inscrito en 1978 pertenece desde dicha data a la persona jur铆dica Comunidad Agr铆cola Los Choros; e) luego, la demandada se refiere a la excepci贸n de cosa juzgada, la que funda en que en el proceso voluntario 314-77 del Segundo Juzgado de La Serena, p or el cual se constituy贸 la Comunidad Agr铆cola Los Choros y logr贸 la inscripci贸n conservatoria de 1978 respecto del predio Los Choros a nombre de los comuneros que formaban parte de esa comunidad y que hoy debe entenderse a nombre de la persona jur铆dica Comunidad Agr铆cola Los Choros, se dict贸 sentencia definitiva firme que goza del efecto de cosa juzgada formal, conforme al art铆culo 821 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil por cuanto la misma ha devenido en inexpugnable, toda vez que contra el mandato de inscribir el predio Los Choros a nombre de los comuneros han preclu铆do todas las acciones y derechos que resultasen procedentes para terceros. Adem谩s, agregan, do帽a Amalia Illanes Abbot, el 29 de octubre de 1992, solicit贸 a dicho tribunal la nulidad de todo lo obrado en el proceso por falta de emplazamiento de su parte, habi茅ndose rechazado tal art铆culo por el juez titular, teniendo presente para ello el efecto de cosa juzgada formal. Se recurri贸 de queja contra tal resoluci贸n, rechaz谩ndose tanto por la Corte de La Serena como por la Corte Suprema; f) alega luego la demandada, como excepci贸n del art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, la prescripci贸n adquisitiva del inmueble; tambi茅n la caducidad de las acciones interpuestas de acuerdo con lo prevenido en los art铆culos 11 y 31 del D.F.L. 5 de 1967; g) la sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda en todas sus partes y acogi贸 las excepciones opuestas por la demandada, todo ello sin costas. En contra de este fallo, los actores dedujeron recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la demandada, por su parte, interpuso este 煤ltimo recurso por no haber sido la contraria condenada en costas; h) la Corte de Apelaciones de La Serena rechaz贸 el recurso de nulidad formal y, en cuanto a las apelaciones, revoc贸 la decisi贸n de primer grado en la parte que acog铆a las excepciones de cosa juzgada y prescripci贸n adquisitiva y en su lugar las rechaz贸, confirmando dicho fallo en todo lo dem谩s. Debe consignarse que la sentencia de segundo grado estima que debe acogerse la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por los demandados por haber caducado los derechos de los actores, entendiendo que la caducidad constituye una especie de prescripci贸n con caracter铆sticas distintas a las comunes.
SEGUNDO: Que los actores han fundado este recurso, en primer t茅rmino, en la causal 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita. En efecto, sostienen que el fallo, en su motivaci贸n duod茅cima desestim贸 determinadas peticiones de la Comunidad Agr铆cola Los Choros, a saber, que las inscripciones que se帽al贸 dicha parte, a nombre de los demandantes, eran de papel y que una de ellas y las que de 茅sta se derivan, son nulas absolutamente; que la transacci贸n inscrita en 1951 en el Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena es inoponible a la Comunidad Agr铆cola Los Choros; y que la inscripci贸n conservatoria de 1978 a nombre de la Comunidad Agr铆cola Los Choros se encuentra vigente. Luego, el mismo fallo -contin煤an los recurrentes- entiende que el concepto caducidad cabe dentro de la prescripci贸n para as铆 usar el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, contin煤an, se incurre en ultra petita por cuanto la excepci贸n finalmente acogida no fue opuesta por la Comunidad demandada y no se encuadra dentro del citado art铆culo del C贸digo procesal civil. La caducidad debe ser alegada como excepci贸n perentoria al contestarse la demanda y no es admisible confundirla con la prescripci贸n extintiva, que s铆 fue opuesta por su contraparte en virtud del citado art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que por definici贸n legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o las personas a que afecta o modificando su causa de pedir.
CUARTO: Que es efectivo que caducidad y prescripci贸n extintiva son dos instituciones jur铆dicas distintas. Desde luego, esta 煤ltima se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los dem谩s requisitos legales. La caduc idad, en cambio, se produce en los casos en que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazo no se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente. La caducidad, a diferencia de la prescripci贸n liberatoria, afecta al derecho propiamente tal (y no s贸lo a la acci贸n) y lo extingue inexorablemente. La caducidad se funda en el inter茅s del legislador de estabilizar r谩pidamente una situaci贸n jur铆dica, de dar seguridad a las relaciones jur铆dicas y, por consiguiente, si la caducidad ha sido establecida por la ley -como es el caso de autos- puede y debe ser declarada de oficio, al contrario de la prescripci贸n extintiva que debe ser alegada por la parte interesada para que el tribunal pueda declararla.
QUINTO: Que, por consiguiente, si bien es cierto que la demandada no pudo oponer la caducidad de la acci贸n en virtud del art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues dicha norma no la enumera, y que no cabe confundirla con la prescripci贸n extintiva o liberatoria, como erradamente lo hace el fallo impugnado, no lo es menos que el tribunal pudo y debi贸 declararla de oficio, como ya se se帽al贸, de modo que el vicio denunciado, a煤n de existir, y de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha tenido ninguna influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que, de todas formas, advirtiendo el tribunal que la acci贸n deducida hab铆a caducado, era su obligaci贸n declararlo de esa manera a煤n cuando no hubiera sido alegado por la demandada.
SEXTO: Que en segundo t茅rmino, los recurrentes afirman que la sentencia ha incurrido en el vicio del N潞 7潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, esto es, el contener decisiones contradictorias, puesto que, en su concepto, la sentencia de segunda instancia revoc贸 la de primera en cuanto acog铆a las excepciones de prescripci贸n adquisitiva y cosa juzgada y las rechaz贸, confirmando en lo dem谩s el fallo apelado. No obstante, en el motivo 21潞 del fallo de la Corte de Apelaciones se desestimaron las siguientes peticiones de la demandada planteadas a fojas 287, a saber: a) que las inscripciones que se帽ala a nombre de los demandantes son de papel y que una de ellas es nula absolutamente y tambi茅n las vinculadas con 茅sta; b) que la transacci贸n inscrita en 1951 es inoponible a la Comunidad Agr铆cola Los Choros; y c) que la inscripci贸n de 1978 a nombre de la citada Comunidad se encuentra vigente. Por consiguiente, concluyen los recurrentes, argumentando a contrario sensu, hay que concluir que las inscripciones de su parte no son de papel y que son v谩lidas; que la transacci贸n de 1951 si es oponible a la Comunidad Agr铆cola Los Choros; y que la inscripci贸n de 1978 a nombre de dicha Comunidad no se encuentra vigente. Luego, todo ello llevaba l贸gicamente a acoger la demanda y no a su rechazo como finalmente sucedi贸.
S脡PTIMO: Que baste para rechazar la causal de casaci贸n formal invocada se帽alar que la sentencia impugnada, al revocar en parte y confirmar en lo dem谩s, la sentencia de primer grado, la dej贸 vigente, en lo resolutivo, 煤nicamente en aquel extremo que rechaz贸 la demanda en todas sus partes. De modo que la sentencia contiene una sola decisi贸n, a saber, la de desestimar la acci贸n deducida, raz贸n por la cual resulta imposible que pueda estar en contradicci贸n con ninguna otra pues, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta causal, por fuerza, requiere para su procedencia que existan dos o m谩s decisiones. Por lo dem谩s, los argumentos dados por los recurrentes para entender que existir铆a una suerte de contradicci贸n entre lo razonado y lo fallado, no son tales, pues de ninguna manera puede concluirse que, por rechazarse las peticiones de la demandada que se indicaron en el motivo anterior, deb铆a llegarse a la proposici贸n contraria.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES.
OCTAVO: Que los actores sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 11 inciso 1潞, 27 y 31 inciso 1潞 del D.F.L. (Agricultura) de 1967; art铆culos 686 inciso 1潞, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730, 924 y 2505 del C贸digo Civil; y art铆culos 1681, 1682 inciso 1潞, 1687 inciso 1潞 y 1462 del mismo C贸digo. Tambi茅n entiende vulnerado el art铆culo 889 del C贸digo Civil. En efecto, ha quedado establecido, se帽alan los recurrentes, que la inscripci贸n de la demandada sobre la llamada Estancia Los Choros se superpone con las inscripciones de su parte que amparan la Estancia Los Pozos de los Choros. Sin embargo, agrega que para fallar acogiendo las excepciones deducidas por la contraria y rechazar las intentadas por su parte, la sentencia contiene las siguientes afirmaciones: a) que una vez inscrito a nombre de la Comunidad Agr铆cola Los Choros el dominio del predio del mismo nombre, en virtud de lo resuelto el 16 de enero de 1978 por el Juzgado de Letras de La Serena, se han cancelado todas las inscripciones que pudieren existir registradas en el Conservador de Bienes Ra铆ces respecto de ese mismo inmueble; b) que por consiguiente se hab铆an cancelado las inscripciones de su parte; y c) que las acciones de dominio hab铆an caducado. Todas estas conclusiones, en concepto de estos recurrentes, infringen abiertamente las normas jur铆dicas se帽aladas. Por de pronto, la acci贸n de nulidad absoluta entablada por los demandantes no es una acci贸n de dominio y la cancelaci贸n de la inscripci贸n de la demandada, tambi茅n solicitada, es una consecuencia de la declaraci贸n de aquella nulidad. No se ha intentado una acci贸n reivindicatoria como parece creerlo la sentencia. Las disposiciones de los art铆culos 11 inciso 1潞 y 31 inciso 1潞 del D.F.L. N潞 5 (Agricultura) de 1967no se refieren a acciones de nulidad absoluta sino que regulan situaciones de otra especie y, por lo tanto, han sido mal aplicadas por los jueces del fondo.
NOVENO: Que la acci贸n de nulidad absoluta ejercida por los actores fue ejercida respecto de la inscripci贸n de la demandada, la que fue ordenada en un procedimiento judicial hecho de acuerdo al art铆culo 2潞 del D.F.L. N潞 5 (Agricultura) de 1967, en que el Juez de La Serena orden贸 la inscripci贸n correspondiente en 1978. Por consiguiente, se intenta, en realidad, invalidar por la v铆a de la acci贸n de nulidad, una sentencia judicial y, al respecto, ya se ha dicho por esta Corte, que contra el fallo ejecutoriado que ha puesto t茅rmino a un procedimiento judicial no cabe entablar una acci贸n de nulidad, como la intentada en estos autos. En efecto, la anulaci贸n de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a trav茅s de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaraci贸n de nulidad, sea de oficio o a petici贸n de parte, que contemplan los art铆culos 83, 84 y 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como en los recursos de casaci贸n y revisi贸n que regulan, respectivamente, los T铆tulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del C贸digo Procesal Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. En este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la Rep煤blica remiti贸 al Congreso Nacional el proyecto del C贸digo de Procedimiento Civil con fecha 1潞 de febrero de 1893: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vac铆os del actual y aclarar las dudas que en 茅l se notan. Se determinan los tr谩mites cuya omisi贸n da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acci贸n ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admiti茅ndose otro camino que el de la casaci贸n para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Sobre la base de estos antecedentes, don V铆ctor Santa Cruz Serrano enunci贸 en su trabajo sobre Las nulidades procesales en el C贸digo de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, p谩g. 25), dos reglas generales acerca de la anulaci贸n de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el r茅gimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales s贸lo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el C贸digo Civil para obtener la invalidaci贸n de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio s贸lo proceden in limine litis, esto es, mientras est谩 pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
D脡CIMO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo de los actores, al igual que el de forma, ser谩 desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
UND脡CIMO: Que la Comunidad Agr铆cola Los Choros ha se帽alado que el fallo ha cometido error de derecho al conculcar las disposiciones de los art铆culos 22, 174, 175, 309, 310 y 821 del C贸digo de Procedimiento Civil; 19 inciso 1潞 y 2潞, 20, 22, 577, 578, 2492, 2493, 2498, 2500, 2506, 2507 y 2508 del C贸digo Civil. Expresa que la sentencia rechaz贸 las excepciones de cosa juzgada y prescripci贸n adquisitiva, opuestas por su parte de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, cometiendo los errores que consigna.
DUOD脡CIMO: Que lo cierto es que la sentencia impugnada rechaz贸 la demanda en todas sus partes, de modo que la Comunidad demandada no ha sufrido perjuicio alguno al ver rechazadas las dos excepciones referidas y, por lo mismo, a煤n cuando efectivamente se hubieran cometido los yerros que se advierten en el recurso en estudio, estos no tienen influencia alguna en lo dispositivo del fallo, lo que llevar谩 al necesario rechazo de la nulidad de fondo impetrada por la Comunidad Agr铆cola Los Choros. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 1.858 por el abogado don Ariel Gonz谩lez Carvajal, en representaci贸n de los demandantes, en contra de la sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 1.850 a 1.853 vuelta. Se rechaza, asimismo, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el letrado Ra煤l Castillo, a fojas 1.904, en representaci贸n de la Comunidad Agr铆cola Los Choros, en contra de la misma resoluci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Tapia. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 916-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. y Enrique Tapia W., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..