Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 34.121-99, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario, caratulado Mart铆nez Morales Pedro con Santero Vargas Giovanni, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil tres, de fojas 198, acogi贸 parcialmente y con costas la demanda, declar贸 que entre los demandantes y el demandado existe un cuasicontrato de comunidad respecto del establecimiento educacional denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra y dio lugar a la reserva de los derechos de los demandantes para solicitar la liquidaci贸n ante el juez partidor que corresponda. El fallo de primer grado fue apelado por el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirm贸 por sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma fundado en que se ha configurado el vicio de ultra petita contemplado en el articulo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimi ento Civil, porque los sentenciadores se habr铆an desligado de las peticiones concretas hechas valer por los demandantes en su petitorio, otorgando m谩s de lo solicitado y extendi茅ndose a puntos no sometidos a su decisi贸n. Argumenta el recurrente que don Pedro Mart铆nez Morales y don Patricio Cort茅s Segovia interpusieron demanda en juicio ordinario civil en su contra, argumentando que con motivo de la instalaci贸n en 1997 de un establecimiento educacional en la ciudad de Antofagasta, denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, habr铆a existido entre ellos un cuasicontrato de comunidad, en los t茅rminos previstos por el art铆culo 2304 del C贸digo Civil, pues las partes habr铆an hecho aportes en com煤n a ese emprendimiento empresarial, sin que hubiesen convenido sociedad, ni celebrado otra convenci贸n. A pesar de la claridad de las peticiones, agrega el recurrente, el juez a quo acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta, declarando que existi贸 entre los demandantes y el demandado una sociedad de hecho, porque el contrato social habr铆a adolecido de defectos formales en su constituci贸n, con la consecuencia de que la sociedad ser铆a nula, dando ello lugar a una comunidad entre los asociados en el emprendimiento, seg煤n disponen los art铆culos 355 A y 356 del C贸digo de Comercio. Afirma que en parte alguna de la demanda se argumenta la existencia de una sociedad de hecho y, por el contrario, se se帽ala expresamente que jam谩s se convino en sociedad alguna por la negativa del demandado, lo que explica que la demanda se sustente en la existencia de una comunidad, que tendr铆a por antecedente supuestos aportes en com煤n. Por otro lado, con mayor raz贸n habr铆a incurrido en error la Corte de Apelaciones, que al confirmar el fallo de primer grado retorn贸 sobre el argumento de que habr铆a existido una sociedad, pero refiri茅ndose ahora a una sociedad del art铆culo 2053 del C贸digo Civil, que habr铆a sido legalmente constituida, para luego concluir, sin embargo, que se tratar铆a de una sociedad de hecho, que producir铆a el efecto de una comunidad, sin que ello haya sido pedido por los actores. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de las acciones y excepciones de las partes, altera su contenido, ca mbiando su objeto o modificando su causa de pedir; y tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se pronuncia respecto de materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal; TERCERO: Que, asimismo, esta Corte ha resuelto en forma reiterada que la ultra petita s贸lo se produce en la parte resolutiva del fallo, de modo que no procede fundar un recurso por esa causal en que las consideraciones del fallo impugnado exponen fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes; CUARTO: Que en el caso de autos los actores solicitaron al tribunal que declarara la existencia de un cuasicontrato de comunidad respecto de un establecimiento educacional y fue ello precisamente lo resuelto en la sentencia de primer grado y confirmado por la Corte de Apelaciones, aunque por razones diferentes a las invocadas por los actores. QUINTO: Que, entonces, no se ha fallado ultra petita en la sentencia recurrida, de modo que el recurso de casaci贸n en la forma deducido debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que para el conocimiento del recurso de casaci贸n en el fondo es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por la sentencia impugnada: 1潞 Que los actores y el demandado participaron inicialmente en el proyecto y construcci贸n del establecimiento educacional Escuela de Lenguaje Violeta Parra en un ambiente de cordial acuerdo societario; 2潞 Que los aportes de diversa 铆ndole que los actores hicieron al proyecto, que incluyeron, entre otros, materiales, trabajo personal y gestiones, conducen a la convicci贸n de que las partes efectivamente tuvieron la intenci贸n de asociarse y no de realizar contratos de compraventa o arrendamiento de servicios, como pretende la demandada; 3潞 Que las partes est谩n en la situaci贸n de indeterminaci贸n e indivisi贸n de quienes han actuado con el prop贸sito de asociarse, sin que exista v谩lidamente sociedad, dando lugar esta situaci贸n a un contrato (debe entenderse cuasicontrato) de comunidad, regido por el art铆culo 2304 del C贸digo Civil; SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el art铆cul o 2304 del C贸digo Civil, porque la comunidad sobre una cosa universal o singular es una especie de cuasicontrato que nace sin que los comuneros hayan contratado sociedad o celebrado otra convenci贸n relativa a la misma cosa. En el caso de autos, argumenta el recurrente, la sentencia, forzadamente y sin que los demandantes hayan articulado argumento alguno a ese respecto, sostiene que entre las partes existi贸 una sociedad de hecho, la que, a su vez, habr铆a dado origen al cuasicontrato de comunidad, lo que en su opini贸n infringir铆a la referida norma del art铆culo 2304. OCTAVO: Que efectivamente el fallo recurrido discurre bajo el supuesto de que entre las partes habr铆a existido una sociedad nula, por no haberse cumplido las solemnidades establecidas en los art铆culos 355 A y 356 del C贸digo de Comercio, naciendo, en consecuencia, una sociedad de hecho que dar铆a lugar a una comunidad. NOVENO: Que por mucho que ese razonamiento jur铆dico resulte equivocado o incompleto, porque la sociedad colectiva civil es consensual y de los antecedentes del proceso no se sigue que los actos asociativos de las partes tengan naturaleza comercial, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo que dio por establecida una comunidad entre las partes. D脡CIMO: Que, en efecto, los hechos acreditados en el proceso muestran que las partes hicieron aportes de distintas naturalezas al proyecto empresarial denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, pero que siempre entendieron que estaba pendiente convenir en aspectos esenciales de su asociaci贸n, de modo que resulta aplicable el articulo 2057 del C贸digo Civil, en cuya virtud, si se formare de hecho una sociedad que no puede subsistir legalmente como sociedad, ni como donaci贸n, ni como contrato alguno, cada socio tendr谩 la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. En consecuencia, tambi茅n por esta v铆a se llega a la existencia de una comunidad, que recae sobre la universalidad de hecho constituida por la suma de los aportes que las partes de este juicio hicieron al negocio com煤n. UNDECIMO: Que a煤n si se entendiese que hubo una sociedad colectiva civil v谩lidamente convenida, 茅sta estar铆a terminada, porque las partes no han cumplido con poner en com煤n todas las cosas o la ind ustria que supon铆a el inicial prop贸sito de asociarse, de lo que igualmente se seguir铆a que existe la comunidad reclamada por los demandantes, s贸lo que 茅sta tendr铆a por antecedente la facultad que el art铆culo 2101 del C贸digo Civil concede a las partes, de dar la sociedad por disuelta en esas circunstancias. DUODECIMO: Que no habiendo errado los sentenciadores en la decisi贸n del asunto, al declarar la existencia de una comunidad entre las partes, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar, aunque en el fallo se haya incurrido en infracci贸n de ley al calificar los hechos de la causa, porque estos errores no han tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, seg煤n exige el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procesamiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Ivo Vrsalovic Ch谩vez, en representaci贸n del demandado, en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Barros. Rol N潞 5483-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ort铆z, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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