Jurisprudencia chilena en materias civil, laboral, tributaria. 2003-2025 (sitio se ve completo en versión web)
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos cuarto, octavo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil vigente a la época del fallecimiento del causante, la acción de nulidad del matrimonio no puede intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, en cuyo caso la acción puede intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, plazo que en el caso de autos transcurrió íntegramente sin que esa demanda se dedujera, lo que trae como consecuencia, que no obstante la nulidad de que adolece dicho matrimonio celebrado por don Enrique Pérez Riquelme con doña Blanca Santibáñez Oporto, éste continúe produciendo sus efectos. Por lo demás, no obstante que el fenómeno había sido advertido por la doctrina, la actual Ley de Matrimonio Civil Nº 19.147 de 17 de mayo de 2004, en su artículo 48 letras c) y d) mantiene el mismo plazo de prescripción, sin preocuparse del problema que se presenta una vez vencido dicho término en la sucesión del bígamo, por lo que el problema en cuestión puede volver a presentarse, resultando, por ende, de interés resolver el punto. Finalmente, también puede producirse el mismo fenómeno en el caso de que declarada la nulidad de matrimonio después del fallecimiento del bígamo, para su segunda cónyuge sobreviviente el matrimonio de baser considerado nulo putativo a la época de la apertura de la sucesión en que todavía no se había declarado ni demandado su nulidad, por lo que este cónyuge sobreviviente puede haber estado de buena fe, y en consecuencia, a su respecto el matrimonio nulo produce los mismos efectos del válido. Segundo: Que, en consecuencia, en autos, al quedar vigentes ambos matrimonios celebrados por don Enrique Pérez Riquelme, primero con doña Elisa Mora Neira, madre de la actora y luego con doña Blanca Santibáñez Oporto, las dos pueden alegar derechos como cónyuges sobrevivientes. Todo ello además, sin perjuicio del problema que puede presentarse en relación al régimen matrimonial que también queda disuelto por el fallecimiento de uno de los cónyuges, pero que es ajeno al actual conflicto judicial. Habiendo al respecto un claro vacío legal, corresponde a los tribunales resolver el conflicto señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y en el artículo 24 del Código Civil. Tercero: Que, como se dijo en el fallo de casación, la posesión efectiva otorgada a las demandadas queda sin efecto en la parte en que se refiere a éstas, por lo cual procederá modificarla conforme a derecho y en dicha modificación necesariamente, de acuerdo con los preceptos vigentes antes de la reforma de la Ley de Filiación Nº 19.585, deberán aplicarse las reglas ya señaladas en el fallo de casación de lo que se llamaba el primer orden de sucesión regular, en que el hijo, entonces legítimo (hoy de filiación matrimonial) excluía a todo otro heredero, pero sin perjuicio de la porción conyugal del cónyuge sobreviviente, y de otros herederos que no vienen al caso. Cuarto: Que, aquí justamente al modificarse dicha posesión efectiva aparece el problema señalado de decidir a quien corresponderá reconocerle esta calidad, pues la posesión efectiva quedará otorgada a la demandante de autos, y sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente, debiendo resolverse el problema de la concurrencia de dos que invocan esta última calidad. Para ello carece de trascendencia jurídica que los asignatarios con derecho a la herencia hayan sido o no partes en el j uicio en que se modifica la posesión efectiva, ya que la norma vigente al respecto era y es el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la posesión efectiva debe otorgarse para todos los herederos, aunque éstos no hayan concurrido a solicitarla, y el cónyuge sobreviviente por su porción conyugal era considerado como heredero según el artículo 1180 del Código Civil, hoy derogado. Incluso, la actual Ley de Posesión Efectiva Nº 19.903, de 10 de octubre de 2003, busca garantizar que ello ocurra así, esto es, que la posesión efectiva incluya a todos los que tienen derecho a la herencia. En consecuencia, la posesión efectiva debe ser corregida aplicándose íntegramente el antiguo artículo 988 del Código Civil, según la redacción anterior a la dictación de la Ley de Filiación. Quinto: Que, en consecuencia, en esta instancia deberá determinarse cuál será la solución que deberá adoptarse entre las posibles. Una de ellas es la de repartir la porción conyugal entre las dos personas que invisten dicha calidad, y la otra sería la de preferir a la primera de ellas. Esto último carece de toda fundamentación jurídica puesto que deja sin aplicación un precepto legal, razón por la cual no queda sino determinar que la porción del cónyuge sobreviviente deberá repartirse entre quienes tengan esa calidad vigente al momento de la apertura de la sucesión, y no la han perdido por hechos posteriores, esto es, en el caso de autos, para doña Elisa Mora Neira, y doña Blanca Santibáñez Oporto. Esta solución aparece como más conforme con las circunstancias de que existen dos matrimonios que jurídicamente han de tenerse como válidos, que deben producir todos sus efectos, y entre ellos los de otorgar derechos sucesorios, sin que concurra causal alguna de exclusión para ninguna de las cónyuges sobrevivientes. Y además, está de acuerdo con la equidad, pues no se ha probado en autos mala fe para ninguno de los posibles asignatarios, en cuanto al otorgamiento de un matrimonio nulo, por cuya razón privar a cualquiera de las cónyuges sobrevivientes de derechos hereditarios sería injusto. Sexto: Que, en estricto derecho, acogida la presente demanda no sería necesario dictar una nueva resolución de posesión efectiva, sino que simplemente modificar conforme a derecho la otorgada, y en tal caso, por lo que se ha señalado no tiene ninguna trascendencia jurídica que los asignatarios hayan sido o no partes en el juicio en que se modifica la posesión efectiva, Séptimo: Que, habiendo existido motivo plausible para litigar, y no siendo totalmente vencida, no se condenará en costas a la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 127, complementada por resolución de veinticuatro del mismo mes y año, escrita a fojas 136, en cuanto por ella condena en costas a la demandada y en su lugar se decide que queda eximida de las mismas, y se confirma el referido fallo en lo demás, con declaración que: a.- se acoge la acción de petición de herencia intentada a fojas 13, por lo que se declara que doña Rosa del Carmen Pérez Mora tiene derechos en la herencia quedada al fallecimiento de su padre don Enrique del Carmen Pérez Riquelme, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponderle en su calidad de cónyuge sobreviviente a doña Elisa Mora Neira y doña Blanca Santibañez Oporto por partes iguales entre ellas, y b.- que se cancelan las inscripciones de posesión efectiva del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, a fojas 273 vta. Bajo el Nº 236, del año 1996 y del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 67.599 Nº 62.953, y las especiales de herencia de fojas 275 Nº 237 del registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Florida, y la de fojas 67.599 Nº 62.954 del registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y c.- que, procede inscribir la posesión efectiva corregida, y practicar las inscripciones especiales de herencia con las modificaciones que en la presente sentencia se han resuelto. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Nº 5605-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M ., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.