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jueves, 30 de agosto de 2007
Liquidaci贸n sociedad conyugal es de arbitraje forzoso, por lo que es incompetente el Juez de Familia
Santiago, siete de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Por sentencia de fojas 141 de autos, de fecha 25 de enero de 2006, rectificada a fojas 159, se declar贸 el divorcio entre los ex c贸nyuges Rafael Valent铆n Astorga N煤帽ez y Mar铆a Eugenia Bravo Norambuena, poni茅ndose as铆 t茅rmino al matrimonio que contrajeron el 19 de enero de 1973 ante el Oficial del Registro Civil de circunscripci贸n Estaci贸n, inscrito bajo el N煤mero 78 del registro de matrimonios de esa oficina, correspondiente al a帽o 1973. Esta sentencia, en el apartado c) de su parte resolutiva, condena al ex c贸nyuge Rafael Valent铆n Astorga N煤帽ez al pago de una compensaci贸n econ贸mica a favor de su ex mujer, Mar铆a Eugenia Bravo Norambuena, consistente en la adjudicaci贸n del 100% del inmueble ubicado en Avenida Ricardo Lyon n煤mero 2925 departamento 102, comuna de Nu帽oay pago de todos y cada uno de los dividendos pendientes directamente al Banco acreedor; y al pago de la suma 煤nica y total de $ 14.000.000.- solucionable en 56 cuotas mensuales de $ 250.000.- cada una que deber谩n depositarse en una cuenta de ahorros que a este efecto abrir谩 la demandada en el Bancodel Estado, que se deber谩 comenzar a pagar una vez subinscrita la sentencia en el registro correspondiente.
Contra esta sentencia se alza el demandante, don Rafael Vale nt铆n Astorga N煤帽ez, quien a fojas 162 interpone en su contra recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
El recurrente funda su recurso de casaci贸n en la forma en las siguientes causales :
1.- La prevista en el numeral 1潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente, lo que funda en el hecho que el fallo en la letra c) de su parte resolutiva condena al demandante al pago de una compensaci贸n econ贸mica a favor de la demandada la que corresponder谩, entre otras, a la adjudicaci贸n del 100% del inmueble ubicado en Ricardo Lyon N. 2925, departamento 102, comuna de Nu帽oa, no obstante que el mismo sentenciador, en el cosiderando octavo del fallo, se帽ala que dicho bien integra la sociedad conyugal que hubo entre los ex c贸nyuges, es decir, se trata de un bien social inscrito a nombre del demandante. Ahora bien, como las partes no pidieron que la sociedad conyugal se liquidara en la misma sentencia, el juez ordena en su fallo que la liquidaci贸n se solicite ante quien corresponda, lo que deja de manifiesto la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre adjudicaciones de bienes sociales, m谩xime si entre las partes no exist铆a consenso respecto de la adjudicaci贸n de dicho inmueble, por lo que el juez debi贸 declarar su incompetencia para pronunciarse sobre ese punto; al no hacerlo, habr铆a infringido con grave influencia en lo dispositivo del fallo los art铆culos 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que establece que la liquidaci贸n de la sociedad conyugal ha de ser materia de arbitraje forzoso, y las normas contenidas en el Libro III,T铆tulo VII del C贸digo de Procedimiento Civil, ( art铆culos 628 y siguientes) sobre arbitrajes de derecho;
2.- La prevista en el numeral 7潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que la misma sentencia en su decisi贸n b) ordena que conforme a lo se帽alado en el art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, deber谩 solicitarse la liquidaci贸n de la sociedad conyugal ante quien corresponda y, a regl贸n seguido, en su letra c) practic贸 un verdadero acto de liquidaci贸n y partici贸n al adj udicar bienes de la ex sociedad conyugal a una de las partes sin que la sociedad fuere liquidada y sin ser el juez el partidor de la misma, con lo que ambas decisiones son contradictorias y absolutamente incompatibles, lo que indudablemente influy贸 en lo resolutivo del fallo, no siendo superable sino con la declaraci贸n de nulidad del mismo.
Y teniendo presente:
1潞.-1潞.- Que efectivamente conforme al art铆culo 227 numeral 1潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, la liquidaci贸n de una sociedad conyugal es objeto de arbitraje forzoso, el que por tanto debe ser conocido y resuelto exclusivamente por un juez 谩rbitro de derecho y no por el juez de familia que conoce la causa de divorcio que pone t茅rmino a la sociedad conyugal, m谩xime si, como se da en la especie, ambas partes no solicitaron de com煤n acuerdo que en la sentencia de divorcio adem谩s se liquidare la sociedad conyugal que existi贸 entre ellas, ni exist铆a tampoco consenso en la adjudicaci贸n del bien ra铆z que erradamente la sentencia adjudic贸 a la demandada sin atender a los antecedentes de la causa;
2潞.- Que, por lo dem谩s, as铆 lo reconoce expresamente la sentencia en alzada al establecer en su considerando 9潞 que conforme a lo se帽alado en el art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, deber谩 solicitarse (por los ex c贸nyuges) la liquidaci贸n de la sociedad conyugal ante quien corresponda; aserto que reitera en la conclusi贸n b) de su parte resolutiva al ordenar ?Que conforme a lo se帽alado en el art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, deber谩 solicitarse la liquidaci贸n de la sociedad conyugal ante quien corresponda?;
3潞.- Que en la especie no se dio la circunstancia de excepci贸n contenida en el actual inciso final del art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, introducido por la Ley 19.947, en orden a que los interesados de com煤n acuerdo soliciten al juez, en este caso del divorcio, que en su sentencia liquide la sociedad conyugal, ya que si bien es cierto el demandante ofreci贸 otorgar a la demandada la propiedad exclusiva del departamento n煤mero 102 de Avenida Lyon 2925, lo hizo bajo condici贸n de que esta 煤ltima se hiciere cargo de pagar los dividendos a煤n pendientes que gravan ese departamento, y la demandada no acept贸 esta condici贸n, pese a lo cual la sen tencia le otorga el dominio pleno del departamento indicado, condenando al actor a seguir sirviendo los aludidos dividendos, con lo que aparte de la manifiesta incompetencia del juzgador para decidir como lo hizo, en la realidad es impracticable pues involucra el inter茅s de un tercero ajeno a la partici贸n como es el Banco acreedor;
4潞.- Que conforme con los antecedentes referidos en los motivos anteriores, resulta evidente que en la especie el juez de la causa de divorcio no era competente para realizar en su sentencia actos propios de una partici贸n y liquidaci贸n de la sociedad conyugal que existi贸 entre las partes y, adem谩s, que su sentencia al ordenar que se liquidara dicha sociedad conyugal conforme con lo previsto en el tantas veces mencionado art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, esto es, por un partidor, y al mismo tiempo realizar 茅l un acto particional en la misma sentencia, 茅sta resulta contener decisiones contradictorias, d谩ndose as铆 claramente las dos causales de casaci贸n formal imputadas por el recurrente, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en t茅rminos que exigen la nulidad del mismo, especialmente considerada la incompetencia del juzgador, motivo por el que se acoger谩 el recurso de casaci贸n.
Por lo razonado y teniendo presente lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 768 causales 1陋 y 7陋 , 769 inciso 2潞,770,771 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil y 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto a fojas 162 por don Andr茅s Chac贸n Moreno en representaci贸n del demandante de autos, don Rafael Valent铆n Astorga N煤帽ez, y se declara que se anula la sentencia recurrida escrita a fojas 141 de autos con fecha 25 de enero de 2006, la que ser谩 reemplazada por la sentencia que se dictar谩 separadamente a continuaci贸n.
En cuanto al recurso de apelaci贸n
Atendido lo resuelto con anterioridad, se tiene por no interpuesto el recurso de apelaci贸n, sin perjuicio de lo que se resolver谩 en la sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Thomas.
N° 1.895 ? 2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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