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lunes, 5 de noviembre de 2007
Nulidad de testamento solemne abierto
Santiago, tres de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
En cuanto a la prescripci贸n alegada a fojas 321.
PRIMERO: Que en segunda instancia, a fojas 321, la parte demandada, esto es, las se帽oras Mar铆a Yolanda, Virginia Eliana, Guillermina Mireya y Mar铆a Eugenia, todas de apellidos Carre帽o Poblete, solicitaron que se declarara que su parte adquiri贸 el derecho real en la herencia de su hermano Guillermo Carre帽o Poblete por usucapi贸n. En efecto, agregan, consta de los antecedentes allegados a este proceso que la posesi贸n efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la 煤ltima persona mencionada, se concedi贸 a las referidas demandadas por resoluci贸n de 19 de agosto de 1994, inscribi茅ndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago el 16 de marzo de 1995 y practic谩ndose la inscripci贸n especial de herencia -respecto del bien ra铆z ubicado en calle Puyehue 1.270, Providencia- a fojas 84.884 N° 63.931 del Registro de Propiedad de 1995, del mismo Conservador. En seguida, contin煤an las demandadas, la 煤ltima notificaci贸n de la demanda se practic贸 el 16 de enero de 2002. Consiguientemente, se da la figura del art铆culo 1269 en relaci贸n con el inciso final del art铆culo 704, ambas disposiciones del C贸digo Civil, pudiendo entonces oponer la excepci贸n de prescripci贸n a la demandante.
SEGUNDO: Que la demandante, a fojas 468, ha pedido el rechazo de esta alegaci贸n por cuanto, en su concepto, las demandadas son poseedoras de mala fe, puesto que as铆 se desprende de su ficta confesi贸n de primera instancia; del hecho que no pod铆an desconocer que su parte era hija de su hermano fallecido, esto es, que era su sobrina; porque el mismo abogado que las representa en este juicio, representa tambi茅n a un tercero, la Cl铆nica Santa Mar铆a, que las demand贸 por supuestas deudas hereditarias y les remat贸 el bien ra铆z hereditario en un pleito en que ni siquiera se defendieron. Adem谩s, no se ha demandado reconvencionalmente de prescripci贸n.
TERCERO: Que el art铆culo 2509 del C贸digo Civil se帽ala que ?La prescripci贸n ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en este caso, cesando la causa de la suspensi贸n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripci贸n ordinaria, a favor de las personas siguientes:
1°. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que est茅n bajo potestad paterna, o bajo tutela o curadur铆a;
2°. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure 茅sta;
3°. La herencia yacente.
No se suspende la prescripci贸n a favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al r茅gimen de separaci贸n de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripci贸n se suspende siempre entre c贸nyuges?.
En el caso de autos, la actora es Estephania Francesca Carre帽o Ossio, nacida, seg煤n el instrumento p煤blico de fojas 323 bis, el 9 de febrero de 1988, cumpliendo la mayor铆a de edad, entonces, el 9 de febrero de 2006. Luego, cualquier plazo de prescripci贸n adquisitiva a favor de las demandadas estaba suspendido a esta 煤ltima data. En consecuencia, la alegaci贸n de prescripci贸n debe ser desestimada.
En cuanto al incidente de nulidad de todo lo obrado de fojas 566.
CUARTO: Que las demandadas, a fojas 566, han deducido un incidente de nulidad de todo lo obrado por cuanto ni la demanda ni la medida prejudicial precautoria fueron firmadas por do帽a Ana Mar铆a Ossio Townsend, quien comparece en representaci贸n de la entonces menor demandante, do帽a Estephania Francesca Carre帽o Ossio.
QUINTO: Que la parte demandante, a fojas 568, pide el rechazo de este art铆culo por cuanto las aludidas presentaciones s铆 fueron firmadas por la se帽ora Ossio Townsend.
SEXTO: Que es suficiente para rech azar este incidente el hecho de ser extempor谩neo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 83, la nulidad procesal debe impetrarse dentro de cinco d铆as contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. Y es el caso que la demanda fue deducida el 13 de septiembre de 2000, como se lee a fojas 1, de suerte que al presentarse la petici贸n de invalidaci贸n de todo lo obrado el 10 de mayo del a帽o en curso, parece a esta Corte que se encuentra fuera del aludido plazo.
En cuanto a los recursos de apelaci贸n deducidos en contra de la sentencia definitiva.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
S脡PTIMO: Que la actora no es heredera abintestato del difunto se帽or Guillermo Carre帽o Poblete, fallecido el 11 de junio de 1994, pues no se encuentra en ninguno de los ordenes de sucesi贸n a que se refiere el T铆tulo II del Libro III del C贸digo Civil, esto es, no es descendiente, ascendiente, c贸nyuge sobreviviente, colateral o adoptada del causante. En efecto, se ha sostenido que el referido se帽or Carre帽o Poblete habr铆a reconocido como hija natural a Estephania Francesca Carre帽o Ossio en el testamento que se lee a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, espec铆ficamente en aquella cl谩usula (la tercera) que se帽ala que ?declaro que siempre permanec铆 soltero, nunca me cas茅 no tuve hijos leg铆timos. Solo tuve una hija natural a la cual reconozco como tal en este acto. Esta hija natural naci贸 de mi relaci贸n con do帽a Ana Mar铆a Ossio Townsend, chilena, domiciliada en calle Puyehue 1270 comuna de Providencia, Santiago, c茅dula nacional de identidad N° 7.478.094-6 y bautizamos a la menor con el nombre de Estephania mi hija natural naci贸 el 9 de febrero de 1988 en la cl铆nica Roseau de esta ciudad?. Empero, y sin perjuicio de lo que se dir谩 m谩s adelante respecto de la validez de este acto jur铆dico, de los instrumentos p煤blicos de fojas 323, 323 bis y 323 ter, se comprueba que la actora, ahora llamada Estephania Francesca Carre帽o Ossio, nacida el 9 de febrero de 1988, tiene filiaci贸n matrimonial, pues to que su madre, do帽a Ana Mar铆a Ossio Townsend contrajo matrimonio con Alex Felipe Olivares Serrano el 18 de octubre de 1977, matrimonio que al 11 de abril de 2007, fecha de expedici贸n de los aludidos certificados, no estaba disuelto. Consecuentemente, se trata de una persona -la demandante- nacida dentro del matrimonio, rigiendo entonces lo que disponen los art铆culos 184 y 185 del C贸digo Civil. La se帽orita Estephania Francesca Carre帽o Ossio, entonces, es hija de filiaci贸n matrimonial y su padre es Alex Felipe Olivares Serrano, c贸nyuge de su madre.
OCTAVO: Que entonces, estando determinada la filiaci贸n de la demandante, si esta quisiese reclamar una distinta, debe proceder de acuerdo a lo que previene el art铆culo 208 del C贸digo Civil, o sea, ejercerse simult谩neamente las acciones de impugnaci贸n de la filiaci贸n existente (la matrimonial respecto de Alex Felipe Olivares Serrano) y de reclamaci贸n de la nueva filiaci贸n (la de hija no matrimonial del difunto se帽or Guillermo Carre帽o Poblete), nada de lo cual ha sucedido, raz贸n por la cual debe tenerse como un hecho acreditado que la tantas veces mencionada Estephania Francesca Carre帽o Ossio es hija de filiaci贸n matrimonial de don Alex Felipe Olivares Serrano, que el supuesto reconocimiento como hija de filiaci贸n no matrimonial hecho por el causante en el testamento ya referido es inoficioso para estos efectos respecto de quien ya tiene una filiaci贸n determinada y que, consecuentemente, la actora no es heredera abintestato del se帽or Guillermo Carre帽o Poblete.
NOVENO: Que tan as铆 es que la aludida demandante fue inscrita originalmente en la Circunscripci贸n Providencia del Registro Civil e Identificaci贸n (N° 1.549 de 1988) con los apellidos Olivares Ossio, esto es, los de sus respectivos padre y madre de filiaci贸n matrimonial y si ahora exhibe el apellido paterno ?Carre帽o?, lo es s贸lo por una gesti贸n voluntaria de cambio de apellido hecho de acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.344, tramitada en el 13° Juzgado Civil de esta ciudad, iniciada en septiembre de 1993, esto es, cuando la actora ten铆a cinco a帽os de edad, por su madre, do帽a Ana Mar铆a Ossio Townsend, como consta de las copias que constan en custodia. A esa gesti贸n compareci贸, a fojas 11 de ese expediente, el padre de la menor, el se帽or Alex Olivares Serrano, manifestan do su benepl谩cito con el tr谩mite de cambio de apellido de su hija. Es decir, el apellido ?Carre帽o? que lleva la demandante se debe s贸lo a la realizaci贸n de un tr谩mite no contencioso, y que no importa de ninguna manera que la actora tenga una filiaci贸n distinta de la matrimonial y menos que se le tenga por padre a Guillermo Carre帽o Poblete.
D脡CIMO: Que al contestar la demanda, a fojas 17, la parte demandada sostuvo que el testamento que se hace valer en este pleito, que se agreg贸 a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, es falso, pues se ha indicado que ?se trata en la especie, de una hoja, que al parecer estaba en blanco con la sola firma de Guillermo Carre帽o Poblete, en que invent贸 un testamento?, a帽adiendo que el hecho de estar testando el aludido se帽or Carre帽o, el d铆a 7 de junio de 1994, como aparece datado dicho instrumento, es completamente imposible, por cuanto desde el 29 de mayo del mismo a帽o que el supuesto testador estaba inconsciente en la Unidad de Tratamientos Intensivos en la Cl铆nica Santa Mar铆a, sin recuperar el conocimiento hasta fallecer el 11 de junio de 1994.
Esta alegaci贸n, en concepto de esta Corte, es una manera de formular la ineficacia del acto jur铆dico -el testamento- por falsedad del mismo, pudiendo sostenerse que ello importa sostener su nulidad. Desde luego, el Diccionario de la Lengua Espa帽ola de la Real Academia define falso como ?Esta alegaci贸n, en concepto de esta Corte, es una manera de formular la ineficacia del acto jur铆dico -el testamento- por falsedad del mismo, pudiendo sostenerse que ello importa sostener su nulidad. Desde luego, el Diccionario de la Lengua Espa帽ola de la Real Academia define falso como ?enga帽oso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad?, empleando nuestro C贸digo Civil, en el art铆culo 704, a prop贸sito de la posesi贸n, el mismo significado al decir que no es justo t铆tulo el falsificado, ?esto es, no otorgado por la persona que se pretende?. De este modo, y tal como lo se帽al贸 la sentencia de primer grado en su considerando und茅cimo, es lo cierto que las demandadas al afirmar la falsedad del testamento, han alegado la nulidad del mismo por falta de voluntad del testador y, al contrario de lo afirmado en dicho motivo suprimido, la sanci贸n de la nulidad de un acto jur铆dico determinado s铆 puede alegarse por la v铆a de la excepci贸n.
UND脡CIMO: Que, en efecto, la nulidad puede alegarse como excepci贸n perentoria. As铆 lo sostiene Arturo Alessandri Besa en su obra La Nulidad y la Rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno, Ediar Editores, p谩gina 632). Este autor indica (p谩gina 637 de la obra citada), que no es necesario oponer la nulidad absoluta mediante una reconvenci贸n; puede formularse como una excepci贸n perentoria destinada a destruir la acci贸n entablada (la de petici贸n de herencia). Se帽ala textualmente Alessandri Besa: ?La nulidad absoluta, opuesta como excepci贸n, no es un asunto diverso e inconexo, sino que est谩 铆ntimamente ligada con la acci贸n deducida?, a帽adiendo que ?Si en el juicio ejecutivo est谩 expresamente contemplada como excepci贸n, no se ve por qu茅 en el juicio ordinario no ha de poder tener ese mismo car谩cter. Estas conclusiones el tribunal de segundo grado las comparte y hace suyas, de suerte tal que debe entenderse que las demandadas, al contestar la demanda y sostener la falsedad del testamento agregado a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, han alegado la nulidad absoluta del acto por la v铆a de una excepci贸n perentoria, estando facultado el tribunal para pronunciarse al respecto.
DUOD脡CIMO: Que en cuanto al testamento aludido, en que supuestamente el causante tantas veces mencionado instituy贸 heredera universal a Estephania Francesca Carre帽o Ossio, antes apellidada ?Olivares Ossio?, debe se帽alarse que la nulidad absoluta de un acto jur铆dico puede definirse, seg煤n los criterios tradicionales, como ?la sanci贸n impuesta por la ley a la omisi贸n de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideraci贸n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecuten o acuerdan? (Arturo Alessandri Besa, obra citada, p谩gina 109). Ahora bien, una de las causales de nulidad absoluta es la falta de voluntad, sin que proceda, en esta sede, entrar a la discusi贸n acerca de si este hecho, el de ausencia de voluntad, produce inexistencia o nulidad. Es lo cierto que para que un acto, unilateral o bilateral, produzca efectos jur铆dicos es necesaria una manifestaci贸n de voluntad. En el caso sub lite, el testamento que se ha hecho valer debe ser, efectivamente, producto de la manifestaci贸n de voluntad del testador, 煤nica manera que podamos afirmar que estamos frente a un acto v谩lido. Y claro, al sostener la parte demandada que el te stamento es falso, se est谩 se帽alando que el testador no concurri贸 con su voluntad a otorgarlo o, lo que es lo mismo, que dicho acto jur铆dico es nulo de nulidad absoluta por falta de voluntad del testador. Parece claro que tal aserto debe demostrarse por quien lo alega, esto es, el onus probandi sobre el particular recae sobre las demandadas.
DECIMOTERCERO: Que el testamento es definido en el art铆culo 999 del C贸digo Civil como ? un acto m谩s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu茅s de sus d铆as, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en 茅l, mientras viva?. En el caso de autos, el difunto se帽or Guillermo Carre帽o Poblete habr铆a otorgado un testamento solemne abierto ante cinco testigos el d铆a 7 de junio de 1994.
DECIMOCUARTO: Que en concepto de este tribunal, el testamento aludido es efectivamente falso, esto es, no ha concurrido la voluntad del se帽or Guillermo Carre帽o Poblete a otorgarlo, de modo tal que es nulo de nulidad absoluta y as铆 debe declararse, toda vez que se ha alegado tal nulidad por la v铆a de una excepci贸n perentoria, lo que es jur铆dicamente procedente, como se adelant贸.
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, a tal convencimiento llega el tribunal despu茅s de examinar las siguientes presunciones, todas conducentes a demostrar que el se帽or Guillermo Carre帽o Poblete no otorg贸, en realidad, el testamento solemne abierto, ante cinco testigos, que sirve de base a la actora para deducir su pretensi贸n:
1陋 PRESUNCI脫N:
1.- En los motivos s茅ptimo, octavo y noveno de esta sentencia, se ha razonado para concluir que la demandante, do帽a Estephania Francesca Carre帽o Ossio, nacida el 9 de febrero de 1988, no es hija del causante sino que tiene filiaci贸n matrimonial y su padre es el marido de su madre, don Alex Felipe Olivares Serrano.
2.- Luego, estando determinada la filiaci贸n de la demandante e, incluso, habiendo concurrido su padre (Olivares Serrano) a la diligencia de cambio de apellido tambi茅n referida, parece obvio que, de tenerse certeza que el padre biol贸gico era el causante, era menester iniciar las acciones de filiaci贸n que prev茅 el art铆culo 208 del C贸digo Civil, o sea, ejercerse simult谩neamente las acciones de impugnaci贸n de la filiaci贸n existente (la matrimonial respecto de Alex Felipe Olivares Serrano) y de reclamaci贸n de la nueva filiaci贸n (la de hija no matrimonial del difunto se帽or Guillermo Carre帽o Poblete), nada de lo cual sucedi贸. Y es cierto que la ley 19.585, que modific贸 en esta materia al C贸digo Civil, es de 1998, pero bien se pudo, una vez entrada en vigencia esta 煤ltima normativa, proceder en consecuencia.
3.- Se opt贸, en cambio, por un cambio inane para otorgar una filiaci贸n distinta de la de hija de filiaci贸n matrimonial de Alex Felipe Olivares Serrano, conforme a las disposiciones de la ley 17.344, gesti贸n a la que compareci贸 el propio padre se帽or Olivares, para as铆 lograr que la menor llevara el apellido Carre帽o. Y todo esto entre los meses de septiembre a diciembre de 1993, seis meses antes del fallecimiento del se帽or Carre帽o Poblete. Cambio que nunca fue ratificado con el ejercicio de las correspondientes acciones de filiaci贸n y, todav铆a, una vez entrada en vigor la ley 19.585, bajo la modalidad de sus disposiciones.
4.- A septiembre de 1993, Estephania Francesca Carre帽o Ossio, entonces apellidada Olivares Ossio, ten铆a cinco a帽os de edad y siete meses, y su madre sostuvo en la gesti贸n de cambio de apellido que ?4.- A septiembre de 1993, Estephania Francesca Carre帽o Ossio, entonces apellidada Olivares Ossio, ten铆a cinco a帽os de edad y siete meses, y su madre sostuvo en la gesti贸n de cambio de apellido que ?desde m谩s de cinco a帽os? que su hija ha usado el apellido Carre帽o, o sea, toda la vida de la menor, sin dar explicaci贸n alguna de por qu茅 tan an贸malo hecho, esto es, que habiendo nacido el 9 de febrero de 1988 e inscrita como hija de Alex Felipe Olivares Serrano, c贸nyuge hasta el d铆a de hoy de la madre, pues se cas贸 con 茅l el 18 de octubre de 1977 y al 11 de abril de 2007 el matrimonio no estaba disuelto por muerte, nulidad o divorcio, como consta del documento p煤blico de fojas 323, dicha menor de edad haya sido conocida con el apellido Carre帽o, sin que los testigos de la informaci贸n sumaria de fojas 9 de la copia de la gesti贸n voluntaria respectiva, tenida a la vista, entreguen mayores luces sobre el particular. Simplemente la madre de una ni帽a de cinco a帽os de edad, de filiaci贸n matrimonial e inscrita con el apellido ?Olivares?, de su marido, acude a la justicia ordinaria y sostiene que desde hace cinco a帽os que su hija es conocida con el apellido Carre帽o, logrando el cambio solicitado, mismo apellido del causante se帽or Guillermo Carre帽o Poblete.
5.- En conclusi贸n, las diligencias de cambio de apellido de la entonces menor Estephania Carre帽o Ossio s贸lo tuvieron por objeto aparentar una supuesta calidad de hija de filiaci贸n no matrimonial (entonces llamada natural) de 茅sta respecto del causante, lo que se refrendar铆a con una declaraci贸n testamentaria en orden a reconocerla como tal.
2陋 PRESUNCI脫N:
1.- El causante, el se帽or Guillermo Carre帽o Poblete, falleci贸 en la Cl铆nica Santa Mar铆a de esta ciudad el d铆a 11 de junio de 1994, faltando cinco minutos para las dos de la madrugada, siendo la causa de su deceso ?anemia aguda, ruptura aorta descendente, disecci贸n a贸rtica?, como consta del certificado de defunci贸n agregado a fojas 1 de las copias de la gesti贸n voluntaria de testamento verbal, tenido a la vista.
2.- El 24 de junio del mismo a帽o, la se帽ora Ana Mar铆a Ossio Townsend, madre de la supuesta heredera Estephania Francesca Carre帽2.- El 24 de junio del mismo a帽o, la se帽ora Ana Mar铆a Ossio Townsend, madre de la supuesta heredera Estephania Francesca Carre帽o Ossio (antes ?Olivares Ossio?), inicia una gesti贸n voluntaria, de acuerdo con el art铆culo 1037 del C贸digo Civil, para poner por escrito un supuesto testamento verbal otorgado por el se帽or Carre帽o Poblete el 7 de junio de 1994, ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, rol 219-94. Por resoluci贸n de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la juez titular de dicho tribunal rechaz贸 tal solicitud por cuanto la testimonial se rindi贸 el 13 de julio de 1994, esto es, m谩s de treinta d铆as despu茅s del deceso del causante, no cumpli茅ndose entonces con lo dispuesto en los art铆culos 1036 y 1037 del C贸digo Civil. La solicitante dedujo apelaci贸n en contra de tal resoluci贸n y esta Corte, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, la confirm贸, dict谩ndose el c煤mplase respectivo el veintid贸s de julio de mil novecientos noventa y seis.
3.- Con fecha 14 de octubre de 1995, la misma se帽ora Ossio Townsend, esta vez ante el 10° Juzgado Civil de Santiago (rol 388-95), esto es, catorce meses y medio despu茅s de que le fuera rechazada en primera instancia y pendiente su apelaci贸n, respecto de su petici贸n de audiencia de testamento verbal, solicit贸 la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al falle cimiento de Guillermo Carre帽o Poblete para su hija Estephania Carre帽o Ossio, esta vez amparada por un testamento solemne abierto otorgado ante cinco testigos, datado tambi茅n el 7 de junio de 1994, como consta todo ello de las copias de la gesti贸n voluntaria de posesi贸n efectiva aludida, que se ha tenido a la vista. La audiencia a que se refiere el art铆culo 1020 del C贸digo Civil se realiz贸 el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
4.- Parece completamente inveros铆mil que, existiendo un testamento escrito, solemne, como lo es el otorgado ante cinco testigos, que habr铆a sido extendido el 7 de junio 1994, la se帽ora Ossio Townsend haya iniciado las gestiones que prev茅n los art铆culos 1036 y 1037 del C贸digo de Bello para poner por escrito un testamento privilegiado, verbal, actos jur铆dicos ambos que, b4.- Parece completamente inveros铆mil que, existiendo un testamento escrito, solemne, como lo es el otorgado ante cinco testigos, que habr铆a sido extendido el 7 de junio 1994, la se帽ora Ossio Townsend haya iniciado las gestiones que prev茅n los art铆culos 1036 y 1037 del C贸digo de Bello para poner por escrito un testamento privilegiado, verbal, actos jur铆dicos ambos que, b谩sicamente, dicen lo mismo, esto es, que la entonces menor Estephania Francesca Carre帽o Ossio (antes ?Olivares Ossio?) es hija del testador y que 茅ste la instituye heredera universal. Carece de todo sentido que, teniendo un testamento escrito, se haya intentado hacer las gestiones echando mano de un testamento verbal; y, claro, tambi茅n es decidor el hecho que el testamento solemne apareciera en escena s贸lo el 25 de agosto de 1995, al solicitar ante el 22° Juzgado Civil de Santiago la se帽ora Ossio Townsend (rol 339-95) la publicaci贸n de este acto jur铆dico, esto es, trece meses despu茅s de rechazada su solicitud primitiva de audiencia para los efectos de dar publicidad al supuesto testamento verbal.
3陋 PRESUNCI脫N:
1.- Los documentos de fojas 401 y siguientes, consistentes en la ficha cl铆nica del paciente se帽or Guillermo Carre帽o Poblete en la Cl铆nica Santa Mar铆a, dan cuenta que aqu茅l estuvo desde el 29 de mayo de 1994 hasta el d铆a de su muerte, el 11 de junio del mismo a帽o, faltando cinco minutos para las dos de la madrugada, en la Unidad de Tratamientos Intensivos, destac谩ndose de su evoluci贸n cl铆nica el hecho que en los d铆as cercanos al 7 de junio de 1994, cuando se supone que test贸 verbal y a la vez solemnemente ante cinco testigos, el paciente estaba ?inquieto y agitado?, ?tranquilo y sudoroso? (fojas 431 vuelta), ?somnoliento?, ?escasa cooperaci贸n?, quote no coopera?, ?paciente orientado, con tendencia a la somnolencia? (fojas 432), destac谩ndose el 8 de junio de 1994 por estar ?desorientado?. El documento de fojas 466, emitido por la doctora Gloria L贸pez P茅rez refiere que Guillermo Carre帽o Poblete present贸, durante su estad铆a en la Cl铆nica Santa Mar铆a, una evoluci贸n t贸rpida, con derrame pleural bilateral y con evidencias de da帽o medular, el que se trat贸 con dosis masivas de corticoides desarrollando una psicosis secundaria, aument谩ndose la dosis de Meleril (medicamento para esta psicosis) el 7 de junio de 1994, torn谩ndose muy somnoliento y poco cooperador. Estos instrumentos, si bien no es posible otorgarles el valor de documentos privados reconocidos o mandados tener por reconocidos, desde que se trata de documentos privados emanados de terceros que no los reconocieron como testigos, si sirven a esta Corte como base para construir esta presunci贸n judicial, conforme a lo que se dir谩 a continuaci贸n.
2.- Es un hecho p煤blico y notorio, que no requiere de prueba, que en las Unidades de Tratamientos Intensivos de los centros hospitalarios el acceso a las visitas es muy restringido, debiendo procederse con expresa autorizaci贸n del m茅dico para que un grupo mayor de personas pueda ingresar. Luego, es del todo extraordinario que el d铆a 7 de junio de 1994 hayan podido ingresar, a las 14:00 horas (esa es la hora que indica el supuesto testamento) cinco personas como testigos de un testamento solemne abierto. Y de paso cabe preguntarse si no resultaba mucho m谩s sencillo otorgar un testamento ante Notario y tres testigos. Es pr谩cticamente imposible que cinco personas hayan podido ingresar a la UTI de la Cl铆nica Santa Mar铆a a las 14:00 horas del 7 de junio de 1994, salvo expresa autorizaci贸n de un m茅dico responsable, sin que conste en autos tal permiso.
3.- Consiguientemente, debe concluirse que no resulta posible que una persona gravemente enferma, a quien se le suministran altas dosis de corticoides que le producen psicosis (incluso con episodios de coprolalia), la que debe ser tratada con un medicamento llamado Meleril, que produce somnolencia y que precisamente el d铆a 7 de junio de 1994 se le aument贸 la dosis de esta droga, torn谩ndose muy somnoliento, haya podido testar dos veces: una en forma verbal, seg煤n se ha relatado precedentemente y luego en forma solemne abierta ante cinco testigos que entraron a la UTI de la Cl铆nica Santa Mar铆a. Todo ello es inveros铆mil y conduce a que el se帽or Guillermo Carre帽o Poblete nunca manifest贸 su voluntad, el d铆a 7 de junio de 1994, de otorgar testamento alguno.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo al art铆culo 1712 del C贸digo Civil, al cual se remite el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, las presunciones judiciales deben ser m煤ltiples, graves, precisas y concordantes. Y, conforme lo se帽alado por la jurisprudencia, que sean m煤ltiples implica que sean m谩s de una; graves importa que los hechos que se deducen de ellas sean convincentes y concluyentes; precisas implica que todas ellas lleven a la conclusi贸n que se trata de probar y no adolecen de ambig眉edad o vaguedad; y concordantes significa que guardan relaci贸n y conexi贸n entre s铆, sin que existan contradicciones que pudieran destruirlas.
DECIMOSEPTIMO: Que, en la especie, las presunciones se帽aladas en el considerando decimoquinto son, desde luego, m谩s de una y, por ende, son m煤ltiples; son graves pues de ellas se deduce un hecho convincente y concluyente, a saber, que el se帽or Guillermo Carre帽o Poblete nunca concurri贸 con su voluntad a otorgar testamento de ninguna naturaleza el d铆a 7 de junio de 1998, incluido el que se hace valer en autos y que se agreg贸 a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria; son precisas, toda vez que todas ellas llevan a la misma conclusi贸n, esto es, la reci茅n mencionada: que el se帽or Carre帽o Poblete no otorg贸 el testamento de autos, sin ambig眉edades ni vaguedades de ninguna especie; y son concordantes pues no se contradicen, est谩n todas relacionadas y conectadas entre si.
DECIMOCTAVO: Que siendo un hecho demostrado que el testamento tantas veces aludido y agregado a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, no fue otorgado realmente por el se帽or Guillermo Carre帽o Poblete, dicho acto jur铆dico es nulo de nulidad absoluta por no haber aqu茅l expresado su voluntad necesaria para generarlo. Y ello a煤n cuando la firma puesta en tal documento pueda ser efectivamente del se帽or Carre帽o, pues ello es secundario: lo que importa y ha quedado demostrado, es que 茅ste 煤ltimo no manifest贸 voluntad en orden a testar. Y que el proceso criminal por falsificaci贸n, rol 177.272-5 del 3° Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito de estafa, haya sido sobrese铆do, como consta de las copias tenidas a la vista, no es 贸bice para concluir lo anterior, pues en esta litis se est谩 en sede civil, analizando la nulidad del testamento por ser falsificado. Y es efectivamente lo que sucedi贸, conforme se ha visto anteriormente: el supuesto testamento tantas veces aludido es falso, desde que carece de autenticidad respecto de la persona que aparece interviniendo en su otorgamiento y, por consiguiente, al no concurrir realmente Guillermo Carre帽o Poblete con su voluntad, el acto en cuesti贸n, como ya se dijo, es nulo y, habi茅ndose alegado la falsificaci贸n, esto es, en este caso, la nulidad, por v铆a de excepci贸n, lo que es jur铆dicamente procedente, como se ha visto, se rechazar谩 la demanda y se declarar谩 la nulidad del tantas veces mencionado testamento.
DECIMONOVENO: Que, en efecto, la acci贸n deducida es aquella establecida en el p谩rrafo 4 del T铆tulo VII del Libro III del C贸digo Civil, es decir, la acci贸n de petici贸n de herencia, que es aquella que tiene el heredero que probare su derecho en la herencia para que 茅sta le sea adjudicada. Luego, menester es, para que prospere esta acci贸n, que su titular sea heredero, lo que no sucede en la especie, como se ha visto, puesto que Estephania Francesca Carre帽o Ossio, nacida Estephania Francesca Olivares Ossio, no es hija de filiaci贸n no matrimonial del causante y tampoco es heredera testamentaria, desde que el testamento que se ha hecho valer en estos autos es nulo de nulidad absoluta, como ya se ha razonado.
VIG脡SIMO: Que no es 贸bice para variar las disquisiciones precedentes la ficta confesi贸n de las demandadas, respecto de las preguntas hechas en forma asertiva en el pliego de posiciones agregado a fojas 257 y 259. Y ello porque la primera de estas preguntas fue hecha para que se dijera que Estephania Francesca Carre帽o Ossio era hija natural del causante, lo que, como se dijo, no es as铆, toda vez que aquella es hija de filiaci贸n matrimonial de Alex Felipe Olivares Serrano y ninguna confesi贸n puede variar tal hecho. La segunda pregunta dice relaci贸n con el momento que las absolventes supieron que Estephania Carre帽o Ossio -antes apellidada Olivares Ossio- era hija natural de Guillermo Carre帽o Poblete, en circunstancias que, ya est谩 dicho, la referida demandant e no es hija natural del difunto se帽or Carre帽o Poblete. La tercera pregunta, referida a que las demandadas ten铆an conocimiento de la existencia del testamento hecho valer en estos autos, nada acredita, pues es lo cierto que dicho acto jur铆dico es nulo absolutamente, como se declarar谩 en lo dispositivo del fallo. Y, por 煤ltimo, la cuarta pregunta dice relaci贸n con la supuesta mala fe de las demandadas al intentar quedarse con la herencia de su hermano aprovech谩ndose del hecho de que su sobrina era menor de edad?, siendo un hecho demostrado que la demandante no era -ni lo es ahora- sobrina de las demandadas, desde que no es hija de Guillermo Carre帽o Poblete, hermano de las absolventes.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que no ha lugar a la petici贸n de las demandadas de fojas 321 en orden a declarar la prescripci贸n adquisitiva del derecho real de herencia.
2.- Que no ha lugar a la solicitud de fojas 566 de declarar la nulidad de todo lo obrado en autos.
3.- Que se revoca la sentencia de diecis茅is de enero de dos mil seis, escrita de fojas 168 a 178 y en su lugar se decide:
a) que se rechaza la demanda de fojas 1 en todas sus partes;
b) que se declara la nulidad absoluta del testamento solemne abierto supuestamente otorgado por don Guillermo Carre帽o Poblete ante cinco testigos el d铆a 7 de junio de 1994, agregado a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria; y
c) que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus tomos y agregados.
N° 9.876-2006.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Sonia Araneda Briones e integrada, adem谩s, por el Ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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