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lunes, 18 de noviembre de 2013

Codeudor solidario de una avenimiento judicial laboral no permite justificar un cr茅dito laboral privilegiado

antiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol 12.395-2010, seguidos ante el D茅cimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Meyer Schier, Claudio”, en el cuaderno de tercer铆a de prelaci贸n, compareci贸 don Ismael Argando帽a Concha, abogado, en representaci贸n de Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Guti茅rrez Franco, quien dedujo demanda de tercer铆a de prelaci贸n en contra del ejecutante, Banco Santander Chile y del ejecutado, Claudio Meyer Schier, solicitando se declare que sus representados detentan el derecho a ser pagados con preferencia al actor, debiendo, en consecuencia, procederse al remate del inmueble embargado en autos, por una suma no inferior al cr茅dito de los terceristas, con costas.

Fundamentando su acci贸n, se帽ala que con fecha 18 de agosto de 2009, sus representados dedujeron demanda laboral por la suma de $56.333.000 en contra de don Claudio Meyer Schier, ejecutado de estos autos, y de la Constructora Coir Ltda, en su calidad de codeudores solidarios.
Seguidamente, a帽ade que los actores dedujeron demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago en contra de los demandados precedentemente referidos, por la suma total de $57.250.073, seg煤n liquidaci贸n del cr茅dito efectuada por el 9潞 Juzgado Laboral de esta ciudad.
En este 煤ltimo proceso, con fecha 2 de febrero de 2011, se procedi贸 a despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, ordenando a los demandados del juicio laboral pagar la suma de $61.504.737 por concepto de capital, m谩s las costas personales reguladas a esa fecha. A帽ade que en esa oportunidad ya se encontraba embargado el inmueble de propiedad de don Claudio Meyer, mismo bien que en esta causa ejecutiva se ha solicitado rematar.
Por lo precedentemente expuesto, de conformidad a lo que estatuyen las normas respectivas, y particularmente lo dispuesto en los art铆culos 518 numeral 3潞 y 525 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con lo preceptuado en los art铆culos 2472 numerales 4° y 5° y 2473, ambos del C贸digo Civil, que determinan el privilegio de pago que corresponde a las deudas derivadas de las remuneraciones de los trabajadores, que son precisamente las consagradas en el juicio de cobranza laboral ya aludido, es que su parte goza de un cr茅dito privilegiado conforme a la ley, en relaci贸n al que en la presente causa ejecutiva pretende el Banco Santander Chile.
El ejecutante, Banco Santander Chile, evacu贸 el traslado conferido, solicitando el 铆ntegro rechazo del incidente de tercer铆a promovido por la contraria, para lo cual sostuvo que el t铆tulo ejecutivo que se ha hecho valer para demandar en sede de cobranza judicial, se encuentra constituido por un avenimiento judicial, desconociendo su parte los t茅rminos del mismo, desde que no constan sus cl谩usulas as铆 como tampoco la forma en que se fijaron los montos indicados por ellos para los efectos de determinar la preferencia alegada. En este sentido, afirma que perfectamente un avenimiento judicial en materia laboral puede constituir un t铆tulo artificial para estos efectos.
Por otra parte, afirma que la tercer铆a igualmente debe desestimarse, puesto que no se explica el por qu茅 se demanda al se帽or Meyer, ejecutado de estos autos, en su calidad de codeudor solidario de la Sociedad Coir Limitada, en circunstancias que la obligaci贸n laboral es s贸lo respecto de esta 煤ltima persona jur铆dica.
No existe, dice, la preferencia alegada, toda vez que la obligaci贸n es puramente del empleador, la sociedad antes mencionada, con quien se desarroll贸 la relaci贸n laboral. Por lo mismo, no puede entenderse en qu茅 momento el ejecutado de estos autos result贸 tambi茅n obligado laboralmente en su calidad de persona natural.
La parte ejecutada no evacu贸 el traslado conferido.
Por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 82, la se帽ora juez subrogante del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, acogi贸 la demanda incidental en cuesti贸n con costas, ordenando pagar preferentemente el cr茅dito que se reclama por los terceristas, sin perjuicio de las costas de la causa principal.
Apelado este fallo por parte de la ejecutante Banco Santander Chile, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veintid贸s de enero reci茅n pasado, escrita a fojas 173, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, la instituci贸n bancaria aludida dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidaci贸n persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracci贸n a las siguientes disposiciones:
1.- Vulneraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 2488 del C贸digo Civil, que previene que la ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los art铆culos precedentes. Sin embargo, la sentencia cuestionada, asevera el arbitrio, transgrede abiertamente esta disposici贸n cuando le atribuye una preferencia que la ley no establece al denominado "avenimiento judicial", aprobado por el 9潞 Juzgado del Trabajo de Santiago, el 3 de marzo de 2010. En efecto, no puede dejar de advertirse que las preferencias son de car谩cter excepcional, y tienen su origen en la ley, lo que evidencia la conculcaci贸n denunciada, desde que el fallo rebatido sostiene que los supuestos ex trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, tercera ajena a este proceso, gozan de la preferencia que estatuye el art铆culo 2472 numeral 5潞 del C贸digo Civil. Sin embargo, el proceso laboral iniciado por los terceristas en contra de su supuesto empleador, Constructora Coir Ltda., tiene como fundamento el auto despido que ellos formularon, sin que acompa帽en documento alguno que d茅 cuenta de la relaci贸n laboral con su supuesto empleador. En ese mismo juicio se celebr贸 el comparendo de estilo, en el que las partes arribaron a una conciliaci贸n, a trav茅s de la cual la sociedad empleadora reconoci贸 todas y cada una de las pretensiones demandadas. Finalmente, en este mismo comparendo el se帽or Meyer se constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones asumidas por la sociedad empleadora.
En consecuencia, de manera artificial y con abierta infracci贸n al art铆culo mencionado, el fallo recurrido hace extensiva la preferencia de que gozan los supuestos ex trabajadores respecto de los bienes de su empleador a aqu茅llos de dominio de un tercero extra帽o, por el s贸lo hecho de constituirse en codeudor solidario, en perjuicio del acreedor hipotecario, m谩xime si la hipoteca se constituy贸 con mucha antelaci贸n al nacimiento de esta nueva obligaci贸n.
Si el sentenciador hubiere aplicado correctamente la norma cuyo vulneraci贸n acusa, necesariamente habr铆a concluido que los terceristas no gozan de preferencia alguna para el pago de sus supuestos cr茅ditos, en relaci贸n al cr茅dito de su parte, amparado con hipoteca, la que recae precisamente en el inmueble subastado, puesto que dicha preferencia no se encuentra establecida en la ley;
2潞.- Infracci贸n de lo preceptuado en el art铆culo 2477 del C贸digo Civil, norma que dispone que la tercera clase de cr茅ditos comprende los hipotecarios. En este sentido, el fallo cuestionado no aplic贸 esta preferencia en relaci贸n aquella alegada por los incidentista, olvidando que no constituye un hecho discutido en autos, que el cr茅dito demandado por su parte est谩 amparado con hipoteca, la que recae sobre el inmueble subastado de dominio de don Claudio Meyer. A pesar de lo expuesto, los jueces concluyen que los terceristas gozan de preferencia para el pago de sus cr茅ditos de origen laboral, respecto del inmueble subastado e hipotecado y de dominio de un tercero distinto al empleador de los supuestos ex trabajadores.
En este sentido, afirma que la preferencia que dispone el numeral 5潞 del art铆culo 2472 del C贸digo sustantivo, dice relaci贸n 煤nica y exclusivamente con las obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin que pueda extenderse ese privilegio a bienes de un tercero que convencionalmente se constituy贸 en codeudor solidario de iguales obligaciones que eventualmente adeudar铆a el supuesto empleador;
3潞.- Conculcaci贸n del numeral 5潞 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil que contempla como cr茅ditos de primera clase a las remuneraciones de los trabajadores y sus asignaciones familiares. En efecto, esta preferencia dice relaci贸n 煤nica y exclusivamente con las obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin que pueda extenderse ese privilegio a los bienes de un tercero que convencionalmente se constituye en codeudor solidario de iguales obligaciones, que eventual y supuestamente adeudar铆a el empleador, haciendo el sentenciador, de este modo, extensiva la preferencia respecto del producto de la realizaci贸n del inmueble de dominio de don Claudio Meyer, hipotecado a favor del banco, por el s贸lo hecho de haberse constituido en codeudor solidario de supuestas obligaciones laborales;
4潞.- Violaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 2478 del C贸digo Civil que dispone que los cr茅ditos de la primera clase no se extender谩n a la finca hipotecada, sino en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Explica, que se transgrede esta disposici贸n desde que los supuestos cr茅ditos que dan origen a la tercer铆a se hacen efectivos en la finca hipotecada a favor de su parte respecto de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral existente, vulneraci贸n que tambi茅n se constata en la medida que los demandantes de estos autos no acompa帽aron prueba alguna que diera cuenta de la inexistencia de bienes de la sociedad empleadora, m谩s cuando la contraria se帽al贸 otro inmueble no hipotecado a favor de su parte, de dominio del se帽or Meyer, seg煤n se constata del proceso ejecutivo laboral.
5潞.- Infracci贸n al art铆culo 2446 del C贸digo Civil que define la transacci贸n como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual. Luego, afirma que no es transacci贸n el acto que s贸lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. De este modo, sostiene el arbitrio que la transgresi贸n a la norma anotada se produce porque el fallo impugnado no hace referencia alguna a la doctrina que afirma que es de la esencia de este pacto de los contratantes efect煤en concesiones rec铆procas, esto es, que cada una de ellas renuncie a parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realizaci贸n de prestaciones a las que originalmente no se encontraba obligado, en beneficio del t茅rmino del conflicto iniciado o por iniciar. En la especie, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como t铆tulo para obtener el pago de los supuestos cr茅ditos, no aparece que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial. En consecuencia, el sentenciador debi贸 calificar la naturaleza jur铆dica del documento aparejado y t铆tulo de tercer铆a, como un simple reconocimiento de deuda y no como un cr茅dito de origen laboral con la preferencia alegada;
6潞.- Contravenci贸n del art铆culo 525 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que esta norma estatuye los requisitos de procedencia de la tercer铆a de prelaci贸n, a saber: a) la obligaci贸n de hacer valer un cr茅dito ejecutivo en contra del ejecutado y; b) acompa帽ar el t铆tulo ejecutivo en que consta el cr茅dito del tercerista. Empero, en autos ha quedado de manifiesto que el supuesto avenimiento judicial al que se arrib贸 en el Juzgado Laboral constituye un mero reconocimiento de deuda y no un cr茅dito de origen laboral del que emane la preferencia que le otorga el numeral 5潞 del art铆culo 2472.
A帽ade que las copias autorizadas del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y, que constituye el t铆tulo de la tercer铆a de prelaci贸n, dan cuenta que la resoluci贸n reca铆da en esa demanda no orden贸 se despachara mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra del ejecutado de estos autos, don Claudio Meyer sino que dicho tr谩mite se dispuso 煤nica y exclusivamente respecto de la sociedad Constructora Coir Limitada. Luego, el ejecutado no fue notificado ni requerido de pago respecto del t铆tulo fundante de la tercer铆a. De esta manera, se vulnera por la sentencia recurrida la norma aludida, puesto que necesariamente y en cualquier caso, abundando en el car谩cter de laboral del supuesto cr茅dito, debi贸 desestimar la demanda incidental por no cumplir con los requisitos para su procedencia, al no existir un t铆tulo ejecutivo en contra del demandado de marras, en atenci贸n a que en los autos ejecutivos laborales invocados en este proceso, el se帽or Meyer no ha sido notificado ni requerido de pago, por lo que mal podr铆a alegarse preferencia respecto de un obligado que no ha sido emplazado.
Por 煤ltimo, y en m茅rito de lo expuesto solicita se acoja el recurso de casaci贸n en el fondo, se anule la sentencia recurrida y, dict谩ndose otra de reemplazo, se desestime la tercer铆a de prelaci贸n deducida en estos autos, con costas;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester rese帽ar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunci贸 la sentencia que se impugna:
a) En el cuaderno principal de estos autos Rol 12.395-2010, con fecha 15 de julio de 2010, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don Claudio Meyer Schier, solicitando se despachara mandamiento de ejecuci贸n y embargo en su contra por $38.530.000, m谩s intereses y costas. Fund贸 su pretensi贸n ejecutiva en el pagar茅 suscrito por el deudor por el monto se帽alado, el que se oblig贸 a pagar en 59 cuotas iguales y sucesivas a partir del d铆a 10 de julio del a帽o 2009. Sostuvo que el ejecutado no pag贸 la primera de las mensualidades pactadas;
b) En los autos Rol 843-2009, seguidas ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, consta que con fecha 12 de agosto de 2009, Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Guti茅rrez Franco dedujeron demanda laboral por despido indirecto, en contra de la sociedad Constructora Coir Limitada, representada por don Claudio Meyer y de este 煤ltimo, en calidad de codeudor solidario, solicitando la condena de los demandados a la suma total de $56.333.000, por concepto de remuneraciones impagas, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo, recargo legal, m谩s intereses, reajustes y costas. Se帽alaron que, en las fechas que indican, ingresaron a prestar servicios para la sociedad constructora referida, en las calidades y con las remuneraciones que refieren. Despu茅s de rese帽ar los problemas econ贸micos que afectaron a su empleador -la empresa constructora- explican que desde fines del a帽o 2008 se les solicit贸 posponer el pago de sus remuneraciones, en consideraci贸n a que desempe帽aban labores de confianza. Para aceptar dicha petici贸n -dicen- el representante legal y propietario mayoritario de la Constructora, don Claudio Meyer, los inst贸 a aceptar esta postergaci贸n y, para el efecto de garantizar el pago de las obligaciones, se constituy贸 personalmente en codeudor solidario de las deudas por remuneraciones e indemnizaciones o de cualquier otra naturaleza, que derivaren del contrato de trabajo que los uni贸 con la Constructora. Empero, llegado el plazo pactado para satisfacer las remuneraciones adeudadas, el se帽or Meyer no dio cumplimiento a lo acordado, circunstancia que los oblig贸 a demandar su pago as铆 como tambi茅n a dar por terminado el contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
La parte demandada evacu贸 extempor谩neamente el tr谩mite de la contestaci贸n a la demanda;
c) El juicio laboral que precede, concluy贸 con fecha 3 de marzo de dos mil diez, al haber arribado las partes de ese juicio a una conciliaci贸n, a instancia del llamado de rigor que para estos efectos realiz贸 el tribunal. Los t茅rminos del referido acuerdo son los siguientes: “1.- La parte demandada como ya lo expresara en escrito de fojas 11 y siguientes reconoce los hechos y fundamentos de la demanda, escrito de contestaci贸n que el Tribunal tuvo por extempor谩neo pero que no altera el reconocimiento de los hechos en 茅l expresado. Por lo anteriormente expuesto se compromete a pagar a m谩s tardar el d铆a 05 de abril de 2010 en total de lo demandado, mediante pago directo al abogado de la parte demandante se帽or Argando帽a; 2.- Para los efectos de efectuar el pago total de la deuda las partes de com煤n acuerdo solicitan al tribunal se ordene practicar una liquidaci贸n del capital adeudado, se liquiden las costas procesales y se tasen las personales; 3.- La parte demandante acepta el monto y la forma de pago ofrecida; 4.- El no pago en la fecha estipulada dar谩 derecho al demandante para requerir la ejecuci贸n de los valores adeudados; 5.- Se deja constancia que la relaci贸n laboral de la demandada y los actores termin贸 con fecha 27 de agosto de 2009,
en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 171, en relaci贸n con el art铆culo 160 No. 7, ambos del C贸digo del Trabajo; 6.- Efectuado el pago de los valores liquidados, las partes entienden que se confieren el m谩s amplio y completo finiquito y hacen expresa renuncia a toda acci贸n civil, laboral o de
cualquier otra naturaleza que pudiere derivarse de la relaci贸n
contractual que existi贸 entre los demandantes y la demandada; 7.- La parte demandada se compromete en este acto al pago de las costas de la presente causa.
El tribunal tuvo por aprobado el referido avenimiento, procediendo a la liquidaci贸n del cr茅dito y la tasaci贸n de las costas;
d) Con fecha 5 de octubre de 2010, Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Guti茅rrez Franco, dedujeron demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza, en contra de la sociedad Constructora Coir Limitada, representada por don Claudio Meyer y de este 煤ltimo, en calidad de codeudor solidario, causa Rit J-2351-2010, por el monto de $57.250.373, m谩s reajustes e inter茅s, conforme a la liquidaci贸n efectuada por el 9潞 Juzgado Laboral de Santiago.
En este proceso, no obstante haber omitido el tribunal de cobranza al tiempo de proveer la demanda, tener por interpuesta la acci贸n en contra de Claudio Meyer Schier como codeudor solidario y despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo en su contra, tal desacierto fue rectificado mediante resoluci贸n de fecha catorce de febrero de 2011. Se procedi贸 a la notificaci贸n de los demandados en las calidades solicitadas en la demanda;
TERCERO: Que los jueces del m茅rito para acoger la tercer铆a de prelaci贸n, sostuvieron que la copia autorizada de la sentencia ejecutoriada dictada por el 9潞 Juzgado de Letras del Trabajo, Rol 843-2009, consistente en el avenimiento judicial, es suficiente para acreditar que los terceristas son titulares de un cr茅dito de origen laboral, t铆tulo que es l铆quido, actualmente exigible y no prescrito en contra del ejecutado de autos don Claudio Meyer, que goza de preferencia para su pago en relaci贸n al cr茅dito del ejecutante, consistente este 煤ltimo en un pagar茅 firmado por el ejecutado, por ser aqu茅l un cr茅dito de primera clase, que prima en los t茅rminos del art铆culo 2472 del C贸digo Civil;
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados tanto en la parte expositiva de esta sentencia como en los motivos que preceden y de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1.- que en atenci贸n al car谩cter excepcional de las preferencias, no resulta admisible extender aquellas contempladas para las prestaciones prevista por la ley para los trabajadores de un determinado empleador sobre sus bienes, respecto de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral, por el s贸lo hecho de haberse constituido este 煤ltimo convencionalmente en codeudor solidario, en abierto perjuicio al acreedor hipotecario; 2.- que correspond铆a dar preeminencia al cr茅dito de la ejecutante por encontrarse amparado con hipoteca, de manera que los cr茅ditos de primera clase, como el alegado, no pueden extenderse a la finca hipotecada, a menos de no cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor; 3.- que en la especie, el avenimiento judicial no puede ser considerado como tal, puesto que es requisito sine qua non que los contratantes en el contrato de transacci贸n se efect煤en concesiones rec铆procas; 4.- que no se cumplieron, en la especie, los presupuestos formales para la procedencia de la tercer铆a de marras, desde que no existe t铆tulo ejecutivo en contra del ejecutado de la causa principal, en atenci贸n a que 茅ste no fue notificado ni requerido de pago en el juicio de cobranza laboral seguido en su contra y; 5°.- que siendo ello as铆, correspond铆a rechazar la incidencia de tercer铆a de prelaci贸n impetrada;
QUINTO: Que la tercer铆a de prelaci贸n o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realizaci贸n de los bienes embargados por el ejecutante. 
El objeto de esta tercer铆a es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelaci贸n a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Se trata de una pretensi贸n de pago preferente. “En consecuencia, la tercer铆a de prelaci贸n s贸lo podr谩 interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse” (Espinosa Fuentes Ra煤l, “Manual de Procedimiento Civil”, El Juicio Ejecutivo, p谩g. 211);
SEXTO: Que, asimismo, es menester considerar, que la formulaci贸n de una tercer铆a de prelaci贸n supone siempre el ejercicio de dos acciones que tienen como destinatarios sujetos pasivos diferentes, fundamentos diversos y objetivos distintos.
De este modo el petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un cr茅dito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegaci贸n de pago preferente, invocando un mejor derecho para la satisfacci贸n de su cr茅dito. Se trata de una facultad que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez el pago con antelaci贸n al ejecutante.
“La acci贸n de prelaci贸n tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribuci贸n del producto de los bienes embargados, tutela que s贸lo puede ser concedida por 茅l. Esta tutela exclusivamente procesal imprime car谩cter a la intervenci贸n, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, “Tratado De Las Tercer铆as”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, p谩g. 638). 
A su vez, la causa de pedir frente al ejecutado est谩 representada por una relaci贸n jur铆dica anterior, que vincula a 茅ste y al tercerista respecto de un determinado cr茅dito, en circunstancias que ella, en relaci贸n al ejecutante, se concreta en la existencia de una norma legal que otorga una preferencia al cr茅dito del tercerista. 
La acci贸n que el tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es, en la mayor铆a de los caso, una acci贸n personal de condena, basada en la existencia de un cr茅dito cierto, l铆quido y exigible. Ella en nada se diferencia en cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la acci贸n que todo acreedor tiene contra su deudor para la protecci贸n de su cr茅dito y est谩 sujeta, asimismo, a id茅nticas condiciones, requisitos y excepciones que cabr铆a oponer si no se hubiere deducido por este especial铆simo cauce. 
La demanda de tercer铆a de prelaci贸n como tal, como pretensi贸n de mejor derecho para concurrir en el pago con exclusi贸n, en todo o parte, del ejecutante, se dirige contra 茅l, siendo su objetivo inmediato y espec铆fico el de anteponer el cr茅dito del tercerista al suyo y, en definitiva, enervar la facultad procesal que aqu茅l hab铆a adquirido por medio del embargo. 
“La tercer铆a de prelaci贸n corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su cr茅dito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su cr茅dito”. (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, op. cit, p谩g. 625); 
S脡PTIMO: Que el tema propuesto por el recurso se enmarca exclusivamente dentro de la prelaci贸n de cr茅ditos, de que trata el T铆tulo XLI del Libro IV del C贸digo Civil, en sus art铆culos 2465 a 2491, instituci贸n orientada a resolver cu谩les cr茅ditos deben ser pagados con preferencia en casos de no ser suficientes los bienes del deudor para solventar todas sus deudas y que ha sido definida como un "conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor" (Alessandri Rodr铆guez, Arturo: "La Prelaci贸n de Cr茅ditos", Editorial Nascimento, Santiago, 1.940, p谩g. 9), a lo cual en la actualidad se agrega la determinaci贸n de ciertos l铆mites a los cr茅ditos esgrimidos por los acreedores. En este caso resulta indispensable tener en consideraci贸n las normas especiales que reglan los derechos de los trabajadores a que alude el C贸digo Civil, pero, como se ha dicho, en el marco de las disposiciones que este c贸digo contempla. 
Pero estas normas no se aplican solamente en el caso de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para pagar a todos sus acreedores, sino tambi茅n en el caso de una ejecuci贸n, cuando dos o m谩s acreedores pretenden ser pagados en forma preferente con los bienes embargados y/o realizados, alegando, por ejemplo, un privilegio o preferencia. El veh铆culo procesal para hacer valer el pago preferente, en tal caso, est谩 representado por la tercer铆a de prelaci贸n, que es precisamente la utilizada en la especie por los demandantes incidentales; 
OCTAVO: Que, ahora bien, cabe recordar que los 煤nicos cr茅ditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelaci贸n a los dem谩s, son los privilegiados y los hipotecarios. Las causas de preferencia en nuestra legislaci贸n, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 2470 del C贸digo Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el g茅nero y el privilegio y la hipoteca, sus especies.
Para los efectos de las preferencias, el C贸digo distingue entre cinco categor铆as o clases de cr茅ditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que gozan de privilegio (art铆culo 2471); de tercera clase, que son los cr茅ditos hipotecarios (art铆culo 2477, inciso 1潞) y de quinta clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de preferencia (art铆culo 2489).
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los cr茅ditos de la primera clase- y especiales, que s贸lo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los cr茅ditos de la tercera clase; 
NOVENO: Que, conforme a lo que ha sido el m茅rito del proceso, es posible advertir que el juicio ejecutivo principal en que incide esta tercer铆a, se sustancia con motivo de una demanda ejecutiva, cuyo t铆tulo est谩 constituido por un pagar茅, sin que se acogiera al procedimiento dispuesto por el art铆culo 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, apareciendo que la referencia a la escritura de hipoteca s贸lo se mencion贸 por el ejecutante al tiempo que dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la decisi贸n de primer grado.
En tal virtud, y como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, para hacer uso de los beneficios que otorga el legislador al acreedor hipotecario, 茅ste debe ejercer la acci贸n que dicho derecho real confiere. As铆 las cosas, al haberse ejercido en el presente juicio una acci贸n personal y no real, la alegaci贸n de la parte ejecutante en orden a aplicar al producto del remate el estatuto legal que vincula la propiedad realizada con el derecho real de hipoteca, no puede ser o铆da, pues, como se ha dicho, no se ejerci贸 la acci贸n correspondiente y entenderlo de ese modo importar铆a admitir una subrogaci贸n real de inmueble a mueble, la cual el legislador no ha considerado en este caso. 
Lo dicho, entonces, lleva a desestimar la infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 2.477 y 2.478 del C贸digo Civil, en cuanto se pretende por su intermedio acogerse a un r茅gimen que no fue aqu茅l que sustent贸 la pretensi贸n compulsiva de autos;
D脡CIMO: Que seguidamente, es menester consignar, para descartar la transgresi贸n al art铆culo 2446 del C贸digo Civil, que la tercerista funda su demanda incidental en un juicio seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rit J-2351-2010, en base a un t铆tulo ejecutivo que invoca, constituido por el avenimiento judicial alcanzado por las partes en el juicio laboral ordinario Rol N潞 843-2009, seguido ante el 9潞 Juzgado Laboral de Santiago, esto es, un acto jur铆dico procesal que no puede confundirse con el contrato de transacci贸n regulado en la citada disposici贸n legal; 
UND脡CIMO: Que tambi茅n corresponde desechar el alegato de nulidad sustentado en la infracci贸n del art铆culo 525 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que el vicio que cree ver el recurrente no encuentra su correlato en los antecedentes del proceso, en tanto la incorrecci贸n procesal que le sirve de sustrato si bien se produjo en un primer momento, 茅sta fue enmendada con posterioridad por el Tribunal de Cobranza a petici贸n del tercerista de esos autos, tal como se consign贸 en el fundamento 2° de este fallo, de manera que la resoluci贸n que recay贸 en la demanda y orden贸 despachar el mandamiento de ejecuci贸n y embargo fue notificada a don Claudio Meyer Schier como representante legal de la Sociedad Constructora Coir Limitada y en su calidad de solidariamente obligado al pago, misma investidura que se ha hecho valer en este proceso;
DUOD脡CIMO: Que resta pronunciarse sobre la infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 2488 y 2472 N° 5 del C贸digo Civil, cuyo fundamento est谩 dado, en resumen, por la imposibilidad de hacer extensiva la preferencia que detentan los terceristas en su calidad de supuestos trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, respecto de un inmueble de propiedad de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral -ejecutado de estos autos- quien se constituy贸 voluntariamente en codeudor solidario para garantizar las obligaciones de otro;
DECIMOTERCERO: Que en este orden de ideas, es necesario se帽alar que el art铆culo 2472 del C贸digo Civil prev茅 en sus numerales 5潞 y 8潞: “La primera clase de cr茅ditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que est茅n devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un l铆mite de tres ingresos m铆nimos mensuales por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses por cada trabajador con un l铆mite de diez a帽os. Por el exceso, si lo hubiere, se considerar谩n valistas”;
A su turno, el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo estatuye: “Gozan del privilegio del art铆culo 2472 del C贸digo Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y dem谩s aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsi贸n o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retenci贸n o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al art铆culo 2473 y dem谩s pertinentes del mismo C贸digo.
Estos privilegios cubrir谩n los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo cr茅dito. 
Para los efectos de lo dispuesto en el n煤mero 5 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil, se entiende por remuneraciones, adem谩s de las se帽aladas en el inciso primero del art铆culo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados. 
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el n煤mero 8 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil, no exceder谩, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos m铆nimos mensuales por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, con un l铆mite de diez a帽os; el saldo, si lo hubiere, ser谩 considerado cr茅dito valista. Si hubiere pagos parciales, 茅stos se imputar谩n al m谩ximo referido. 
S贸lo gozar谩n de privilegio estos cr茅ditos de los trabajadores que est茅n devengados a la fecha en que se hagan valer. 
Los tribunales apreciar谩n en conciencia la prueba que se rinda acerca de los cr茅ditos privilegiados a que se refiere el presente art铆culo”;
DECIMOCUARTO: Que frente a las reflexiones que sirvieron de sustento a la decisi贸n de la controversia sub lite, corresponde consignar que no existe discusi贸n respecto a que los terceristas cuentan con un t铆tulo ejecutivo, referido a obligaciones l铆quidas y actualmente exigibles. Empero, el quid de la controversia surge en la determinaci贸n de la naturaleza laboral de dicho t铆tulo respecto del ejecutado de autos, en tanto, tal como se se帽al贸 en la demanda ordinaria laboral deducida en el a帽o 2009 por los ahora terceristas, quien detentaba la calidad de empleador de los mismos era la empresa Sociedad Constructora Coir Limitada y, su representante legal, don Claudio Meyer Schier, vino a garantizar las obligaciones de aqu茅lla, constituy茅ndose convencionalmente en codeudor solidario, mas dicha atribuci贸n lo fue sin enarbolar a su respecto alg煤n t铆tulo de aquellos que la ley laboral contempla para arrogar dicha responsabilidad en forma imperativa as铆 como tampoco, ni siquiera se esgrimi贸 alguna de las creaciones doctrinarias que han permitido a algunos atribuir la calidad de empleador a un sujeto distinto de quien aparece formalmente como tal;
DECIMOQUINTO: Que, seg煤n se ha visto, la tercer铆a en estudio encierra un doble planteamiento: por una parte la existencia del cr茅dito que se alega y, por la otra, el car谩cter preferente del mismo. Empero, este 煤ltimo aspecto, opera siempre sobre la base de un cr茅dito real y efectivo, por ende, su existencia constituye un requisito sine qua non que corresponder谩 acreditar al tercerista. As铆 entonces, el tercerista es un verdadero demandante sobre quien recae la comprobaci贸n de su derecho, recayendo sobre 茅l la carga de demostrar todos los extremos de procedencia de su acci贸n, es decir, que es titular de un cr茅dito realizable y preferente, que su cr茅dito existe, que es acreedor del ejecutado, al igual que el ejecutante, que su cr茅dito es l铆quido y exigible, entre otros. 
En efecto, al pretender el tercerista que se pague un cr茅dito de manera preferente al del ejecutante, se est谩 dirigiendo, en primer t茅rmino, en contra del ejecutado, para que se reconozca la existencia de su cr茅dito, por lo cual han de examinarse a su respecto los requisitos de procedencia de su acci贸n, para disponer el pago de su obligaci贸n. En segundo lugar se sustenta en contra del ejecutante, para que se reconozca el derecho a pagarse de su cr茅dito en el bien del ejecutado, con primac铆a. Adem谩s, como es una acci贸n con pluralidad de demandados, todos ellos tienen inter茅s en los dos aspectos que la pretensi贸n comprende, por lo cual ambas partes, podr谩n deducir oposici贸n sobre la base de los distintos objetivos que tiene en vista la tercer铆a. 
Lo anterior explica el antecedente que motiva la exigencia de prueba respecto de la existencia y presupuestos del cr茅dito, de la preferencia, como adem谩s, que tal carga se imponga al tercerista, puesto que, en 煤ltima instancia pretende alterar los t茅rminos en que se ha constituido la relaci贸n procesal principal;
DECIMOSEXTO: Que habiendo los terceristas de autos basado su pretensi贸n en el t铆tulo consistente en la conciliaci贸n arribada ante el Juzgado de Letras del Trabajo, alegando encontrarse amparados con la preferencia que se帽alan respecto de su empleador y del ejecutado de este juicio ejecutivo, sobre estos mismos litigantes reca铆a el peso de acreditar esta 煤ltima circunstancia, porque al invocarla como fundamento de su acci贸n, a ellos quedaba asignada la carga, con arreglo a lo estatuido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, seg煤n adem谩s qued贸 consignado en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba;
DECIMOS脡PTIMO: Que en este punto de reflexi贸n, conviene traer a colaci贸n los efectos de la solidaridad pasiva. Es as铆 que 茅sta, como cauci贸n personal, se caracteriza por excluir la hip贸tesis de la divisibilidad de la prestaci贸n, no obstante lo divisible de su objeto, y reunir, en cambio, a m煤ltiples deudores ligados por el nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el acreedor a solucionar 铆ntegramente la obligaci贸n, caso en el que ese deudor que ha pagado se libera a s铆 y a sus codeudores. De esto 煤ltimo se desprende que la solidaridad pasiva, am茅n de las relaciones de los codeudores con el o los acreedores, exhibe v铆nculos internos de diversa 铆ndole, siendo posible que la obligaci贸n sea pura y simple respecto de unos deudores y condicional o a plazo para otros; civil para unos y mercantil para otros, que s贸lo algunos otorguen garant铆as; que existan causales de nulidad para otros; que el acreedor tenga distintos plazos de prescripci贸n respecto de los codeudores; que la causa de los deudores solidarios sea distinta, entre otros.
Por otro lado, en relaci贸n a la extinci贸n de la obligaci贸n solidaria,
la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores, aqu茅llos que son interesados en la deuda de aqu茅llos que no lo son, seg煤n cu谩l haya sido el origen de la prestaci贸n debida y el deber o necesidad jur铆dica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento. Aqu茅l no interesado en el negocio para el cual fue contra铆da la obligaci贸n, entonces, s贸lo accedi贸 a 茅sta con el fin de caucionarla, consider谩ndose como fiador s贸lo en la relaci贸n interna de los codeudores.
Ahora bien, avanzando en el an谩lisis propuesto, corresponde dilucidar si en el caso que un acreedor goce de un privilegio, dicha preferencia podr谩 o no invocarla respecto de todos los deudores solidarios. Aqu铆 cobra relevancia la distinci贸n anotada previamente, puesto que si el v铆nculo que une a los deudores es de la misma naturaleza y todos ellos tienen inter茅s en la deuda, resulta evidente que el acreedor podr谩 invocar contra todos y cada uno el privilegio. Sin embargo, la situaci贸n difiere cuando el v铆nculo que una a los deudores sea de naturaleza distinta y que alguno de ellos no tenga inter茅s en la deuda. En este materia, el profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su libro “Tratado de Las Cauciones”, grafica los postulados que preceden, mediante el caso de los curadores que existen en un n煤mero de dos o m谩s y en que un tercero se constituye codeudor solidario, afirmando que este 煤ltimo no podr铆a invocar el privilegio en los bienes del tercero, porque el v铆nculo que une al pupilo con el tercero no lleva aparejado el privilegio, considerando que constituye un principio fundamental en materia de solidaridad que los v铆nculos que unen a los deudores con el acreedor pueden ser de distinta naturaleza. Afirmando adem谩s, que de sostenerse lo contrario “se vulneraria el principio no discutido de que los privilegios s贸lo puede establecerlos el legislador, que en consecuencia no es l铆cito extenderlos a otras personas que las indicadas y que por ello deben interpretarse restrictivamente”. (obra citada, Edit. Contable Chilena Ltda. Editores, p谩g. 57 y 58);
DECIMOCTAVO: Que de este modo, conforme se ha razonado precedentemente, y en particular, en atenci贸n al relato que sustent贸 el juicio de 铆ndole laboral que dedujeron los terceristas ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y del tenor del avenimiento que en esos autos recay贸, aparece claramente que el se帽or Meyer se constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones del empleador, en su car谩cter de persona natural y ajena a esa vinculaci贸n de trabajo, sin inter茅s en el negocio en el que se contrajo la obligaci贸n, por lo que no resulta ajustado a derecho, reconocer tambi茅n una naturaleza laboral a esta solidaridad acordada en la conciliaci贸n de 3 de marzo de 2010, por el s贸lo hecho de caucionar las obligaciones de un empleador para con sus trabajadores, al haberse arribado a un acuerdo en el marco de un procedimiento laboral en que se reclamaron remuneraciones e indemnizaciones, por cuanto, conforme estatuye el art铆culo 2488 del C贸digo Civil “La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los art铆culos precedentes”, esto es, el privilegio y la hipoteca -seg煤n prev茅 el art铆culo 2470 del mismo cuerpo legal-, y ante una instituci贸n de derecho estricto, cabe recordar, resulta improcedente efectuar una ex茅gesis o aplicaci贸n por analog铆a, como en el caso de marras, en que no se trata de una misma obligaci贸n para ambos deudores respecto de los acreedores, sino que de una de distinta naturaleza, esto es, laboral y civil, seg煤n se trate del empleador o del codeudor que caucion贸 la obligaci贸n de aqu茅l tercero.
Es esclarecedor, en este mismo sentido, observar que cuando el legislador ha querido comunicar la preferencia de un cr茅dito, por ejemplo, a alguna otra suma de dinero, lo ha se帽alado expresamente. (v茅ase lo previsto en los art铆culos 2491 del C贸digo Civil y 68 de la Ley de Quiebras).
Finalmente, resulta interesante precisar que una interpretaci贸n extensiva, en orden a comunicar la naturaleza laboral y, a煤n m谩s all谩, una preferencia legal, en raz贸n 煤nicamente del principio de que lo accesorio (cauci贸n solidaridad) sigue la suerte de lo principal (t铆tulo ejecutivo laboral), podr铆a arrastrarnos al absurdo de afirmar que incluso un cr茅dito de tercera clase, hipotecario, lograr铆a transformarse en de primera clase, por el s贸lo hecho de haberse constituido para garantizar una obligaci贸n de naturaleza laboral;
DECIMONOVENO: Que, consecuentemente, al haber extendido los sentenciadores del m茅rito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a un tercero ajeno a la relaci贸n laboral y, respecto del cual los trabajadores detentan una acreencia cuya naturaleza, como se ha dicho, no es laboral, han efectuado una incorrecta interpretaci贸n y aplicaci贸n del numeral 5潞 del art铆culo 2.472 del C贸digo Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 2.488 del mismo c贸digo, que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casaci贸n en el fondo, necesariamente, deber谩 ser acogido por este cap铆tulo;
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 174, por el abogado don Francisco Sep煤lveda Perry, en representaci贸n del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de veintid贸s de enero dos mil trece, escrita a fojas 173, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. 

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Fuentes, quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio, por estimar que los jueces del fondo efectuaron una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas decisoria litis, puesto que se observa que el recurso, en los t茅rminos en que se ha estructurado, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa. En efecto, del tenor de la impugnaci贸n ya rese帽ada en el motivo primero de esta resoluci贸n, se desprende que la supuesta conculcaci贸n de los art铆culos 2488 y 2472 N° 5 del C贸digo Civil se orientan a refutar un hecho establecido por los jueces del m茅rito en uso de las facultades que les son privativas, esto es, que el cr茅dito reclamado por los terceristas es de origen laboral, el cual resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad sustancial pretendida, al no haberse denunciado infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba.
Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y de la disidencia, su autor.

N潞 1753-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Ra煤l Lecaros Z.-
No firman los Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. 
Visto:

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞.- Que conforme se razon贸 en los motivos 2° al 18° del fallo anulatorio que antecede, que se reproducen, no es posible considerar en la especie que el monto que se adeuda a los terceristas por parte del codeudor solidario Claudio Meyer en raz贸n del acta de conciliaci贸n de 3 de marzo de 2010, sea de naturaleza laboral, situaci贸n que lo excluye de las hip贸tesis de privilegio que prev茅n los numerales 5潞 y 8潞 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil;
2潞.- Que la clasificaci贸n de la naturaleza jur铆dica de una obligaci贸n, es una cuesti贸n de derecho que siempre puede ser revisada por el tribunal de casaci贸n sin que a 茅ste le pueda resultar obligatoria aquella efectuada por los jueces del m茅rito, raz贸n por la que, en m茅rito de lo razonado, s贸lo corresponde rechazar la demanda de tercer铆a deducida en autos.

Y visto, adem谩s, lo preceptuado en los art铆culos 61 del C贸digo del Trabajo, 2470 y siguientes del C贸digo Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 82, en cuanto acogi贸 la demanda de fojas 3 y, en su lugar se declara que se rechaza la tercer铆a de prelaci贸n interpuesta en el libelo mencionado, con costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Fuentes, quien de acuerdo a los razonamientos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de nulidad que antecede, estuvieron por confirmar el aludido fallo.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y la disidencia, su autor.

N潞 1753-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Ra煤l Lecaros Z.-
No firman los Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.