antiago, veintiuno
de octubre de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol
12.395-2010, seguidos ante el D茅cimo Juzgado Civil de Santiago,
juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Meyer
Schier, Claudio”, en el cuaderno de tercer铆a de prelaci贸n,
compareci贸 don Ismael Argando帽a Concha, abogado, en representaci贸n
de Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis
Guti茅rrez Franco, quien dedujo demanda de tercer铆a de prelaci贸n en
contra del ejecutante, Banco Santander Chile y del ejecutado, Claudio
Meyer Schier, solicitando se declare que sus representados detentan
el derecho a ser pagados con preferencia al actor, debiendo, en
consecuencia, procederse al remate del inmueble embargado en autos,
por una suma no inferior al cr茅dito de los terceristas, con costas.
Fundamentando su
acci贸n, se帽ala que con fecha 18 de agosto de 2009, sus
representados dedujeron demanda laboral por la suma de $56.333.000 en
contra de don Claudio Meyer Schier, ejecutado de estos autos, y de la
Constructora Coir Ltda, en su calidad de codeudores solidarios.
Seguidamente, a帽ade
que los actores dedujeron demanda ejecutiva ante el Juzgado de
Cobranza Laboral de Santiago en contra de los demandados
precedentemente referidos, por la suma total de $57.250.073, seg煤n
liquidaci贸n del cr茅dito efectuada por el 9潞 Juzgado Laboral de
esta ciudad.
En este 煤ltimo
proceso, con fecha 2 de febrero de 2011, se procedi贸 a despachar
mandamiento de ejecuci贸n y embargo, ordenando a los demandados del
juicio laboral pagar la suma de $61.504.737 por concepto de capital,
m谩s las costas personales reguladas a esa fecha. A帽ade que en esa
oportunidad ya se encontraba embargado el inmueble de propiedad de
don Claudio Meyer, mismo bien que en esta causa ejecutiva se ha
solicitado rematar.
Por lo
precedentemente expuesto, de conformidad a lo que estatuyen las
normas respectivas, y particularmente lo dispuesto en los art铆culos
518 numeral 3潞 y 525 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n
con lo preceptuado en los art铆culos 2472 numerales 4° y 5° y 2473,
ambos del C贸digo Civil, que determinan el privilegio de pago que
corresponde a las deudas derivadas de las remuneraciones de los
trabajadores, que son precisamente las consagradas en el juicio de
cobranza laboral ya aludido, es que su parte goza de un cr茅dito
privilegiado conforme a la ley, en relaci贸n al que en la presente
causa ejecutiva pretende el Banco Santander Chile.
El ejecutante, Banco
Santander Chile, evacu贸 el traslado conferido, solicitando el
铆ntegro rechazo del incidente de tercer铆a promovido por la
contraria, para lo cual sostuvo que el t铆tulo ejecutivo que se ha
hecho valer para demandar en sede de cobranza judicial, se encuentra
constituido por un avenimiento judicial, desconociendo su parte los
t茅rminos del mismo, desde que no constan sus cl谩usulas as铆 como
tampoco la forma en que se fijaron los montos indicados por ellos
para los efectos de determinar la preferencia alegada. En este
sentido, afirma que perfectamente un avenimiento judicial en materia
laboral puede constituir un t铆tulo artificial para estos efectos.
Por otra parte,
afirma que la tercer铆a igualmente debe desestimarse, puesto que no
se explica el por qu茅 se demanda al se帽or Meyer, ejecutado de estos
autos, en su calidad de codeudor solidario de la Sociedad Coir
Limitada, en circunstancias que la obligaci贸n laboral es s贸lo
respecto de esta 煤ltima persona jur铆dica.
No existe, dice, la
preferencia alegada, toda vez que la obligaci贸n es puramente del
empleador, la sociedad antes mencionada, con quien se desarroll贸 la
relaci贸n laboral. Por lo mismo, no puede entenderse en qu茅 momento
el ejecutado de estos autos result贸 tambi茅n obligado laboralmente
en su calidad de persona natural.
La parte ejecutada
no evacu贸 el traslado conferido.
Por sentencia de
fecha nueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 82, la se帽ora
juez subrogante del tribunal referido en el apartado primero de esta
expositiva, acogi贸 la demanda incidental en cuesti贸n con costas,
ordenando pagar preferentemente el cr茅dito que se reclama por los
terceristas, sin perjuicio de las costas de la causa principal.
Apelado este fallo
por parte de la ejecutante Banco Santander Chile, una sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veintid贸s de
enero reci茅n pasado, escrita a fojas 173, lo confirm贸.
En contra de esta
煤ltima determinaci贸n, la instituci贸n bancaria aludida dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente atribuye
a la sentencia cuya invalidaci贸n persigue diversos errores de
derecho, fundados en la infracci贸n a las siguientes disposiciones:
1潞.-
Vulneraci贸n a lo
dispuesto en el art铆culo 2488 del C贸digo Civil, que previene que la
ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los
art铆culos precedentes. Sin embargo, la sentencia cuestionada,
asevera el arbitrio, transgrede abiertamente esta disposici贸n cuando
le atribuye una preferencia que la ley no establece al denominado
"avenimiento judicial", aprobado por el 9潞 Juzgado del
Trabajo de Santiago, el 3 de marzo de 2010. En efecto, no puede dejar
de advertirse que las preferencias son de car谩cter excepcional, y
tienen su origen en la ley, lo que evidencia la conculcaci贸n
denunciada, desde que el fallo rebatido sostiene que los supuestos ex
trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, tercera ajena
a este proceso, gozan de la preferencia que estatuye el art铆culo
2472 numeral 5潞 del C贸digo Civil. Sin embargo, el proceso laboral
iniciado por los terceristas en contra de su supuesto empleador,
Constructora Coir Ltda., tiene como fundamento el auto despido que
ellos formularon, sin que acompa帽en documento alguno que d茅 cuenta
de la relaci贸n laboral con su supuesto empleador. En ese mismo
juicio se celebr贸 el comparendo de estilo, en el que las partes
arribaron a una conciliaci贸n, a trav茅s de la cual la sociedad
empleadora reconoci贸 todas y cada una de las pretensiones
demandadas. Finalmente, en este mismo comparendo el se帽or Meyer se
constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones asumidas por la
sociedad empleadora.
En consecuencia, de
manera artificial y con abierta infracci贸n al art铆culo mencionado,
el fallo recurrido hace extensiva la preferencia de que gozan los
supuestos ex trabajadores respecto de los bienes de su empleador a
aqu茅llos de dominio de un tercero extra帽o, por el s贸lo hecho de
constituirse en codeudor solidario, en perjuicio del acreedor
hipotecario, m谩xime si la hipoteca se constituy贸 con mucha
antelaci贸n al nacimiento de esta nueva obligaci贸n.
Si el sentenciador
hubiere aplicado correctamente la norma cuyo vulneraci贸n acusa,
necesariamente habr铆a concluido que los terceristas no gozan de
preferencia alguna para el pago de sus supuestos cr茅ditos, en
relaci贸n al cr茅dito de su parte, amparado con hipoteca, la que
recae precisamente en el inmueble subastado, puesto que dicha
preferencia no se encuentra establecida en la ley;
2潞.-
Infracci贸n de lo preceptuado en el art铆culo 2477 del C贸digo Civil,
norma que dispone que la tercera clase de cr茅ditos comprende los
hipotecarios. En este sentido, el fallo cuestionado no aplic贸 esta
preferencia en relaci贸n aquella alegada por los incidentista,
olvidando que no constituye un hecho discutido en autos, que el
cr茅dito demandado por su parte est谩 amparado con hipoteca, la que
recae sobre el inmueble subastado de dominio de don Claudio Meyer. A
pesar de lo expuesto, los jueces concluyen que los terceristas gozan
de preferencia para el pago de sus cr茅ditos de origen laboral,
respecto del inmueble subastado e hipotecado y de dominio de un
tercero distinto al empleador de los supuestos ex trabajadores.
En este sentido,
afirma que la preferencia que dispone el numeral 5潞 del art铆culo
2472 del C贸digo sustantivo, dice relaci贸n 煤nica y exclusivamente
con las obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin
que pueda extenderse ese privilegio a bienes de un tercero que
convencionalmente se constituy贸 en codeudor solidario de iguales
obligaciones que eventualmente adeudar铆a el supuesto empleador;
3潞.-
Conculcaci贸n del numeral 5潞 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil
que contempla como cr茅ditos de primera clase a las remuneraciones de
los trabajadores y sus asignaciones familiares. En efecto, esta
preferencia dice relaci贸n 煤nica y exclusivamente con las
obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin que
pueda extenderse ese privilegio a los bienes de un tercero que
convencionalmente se constituye en codeudor solidario de iguales
obligaciones, que eventual y supuestamente adeudar铆a el empleador,
haciendo el sentenciador, de este modo, extensiva la preferencia
respecto del producto de la realizaci贸n del inmueble de dominio de
don Claudio Meyer, hipotecado a favor del banco, por el s贸lo hecho
de haberse constituido en codeudor solidario de supuestas
obligaciones laborales;
4潞.-
Violaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 2478 del C贸digo
Civil que dispone que los cr茅ditos de la primera clase no se
extender谩n a la finca hipotecada, sino en caso de no poder cubrirse
en su totalidad con los otros bienes del deudor. Explica, que se
transgrede esta disposici贸n desde que los supuestos cr茅ditos que
dan origen a la tercer铆a se hacen efectivos en la finca hipotecada a
favor de su parte respecto de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral
existente, vulneraci贸n que tambi茅n se constata en la medida que los
demandantes de estos autos no acompa帽aron prueba alguna que diera
cuenta de la inexistencia de bienes de la sociedad empleadora, m谩s
cuando la contraria se帽al贸 otro inmueble no hipotecado a favor de
su parte, de dominio del se帽or Meyer, seg煤n se constata del proceso
ejecutivo laboral.
5潞.-
Infracci贸n al art铆culo 2446 del C贸digo Civil que define la
transacci贸n como un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual.
Luego, afirma que no es transacci贸n el acto que s贸lo consiste en la
renuncia de un derecho que no se disputa. De este modo, sostiene el
arbitrio que la transgresi贸n a la norma anotada se produce porque el
fallo impugnado no hace referencia alguna a la doctrina que afirma
que es de la esencia de este pacto de los contratantes efect煤en
concesiones rec铆procas, esto es, que cada una de ellas renuncie a
parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realizaci贸n
de prestaciones a las que originalmente no se encontraba obligado, en
beneficio del t茅rmino del conflicto iniciado o por iniciar. En la
especie, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como
t铆tulo para obtener el pago de los supuestos cr茅ditos, no aparece
que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial. En
consecuencia, el sentenciador debi贸 calificar la naturaleza jur铆dica
del documento aparejado y t铆tulo de tercer铆a, como un simple
reconocimiento de deuda y no como un cr茅dito de origen laboral con
la preferencia alegada;
6潞.-
Contravenci贸n del art铆culo 525 del C贸digo de Procedimiento Civil,
desde que esta norma estatuye los requisitos de procedencia de la
tercer铆a de prelaci贸n, a saber: a) la obligaci贸n de hacer valer un
cr茅dito ejecutivo en contra del ejecutado y; b) acompa帽ar el t铆tulo
ejecutivo en que consta el cr茅dito del tercerista. Empero, en autos
ha quedado de manifiesto que el supuesto avenimiento judicial al que
se arrib贸 en el Juzgado Laboral constituye un mero reconocimiento de
deuda y no un cr茅dito de origen laboral del que emane la preferencia
que le otorga el numeral 5潞 del art铆culo 2472.
A帽ade que las
copias autorizadas del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y, que constituye el t铆tulo de la tercer铆a de
prelaci贸n, dan cuenta que la resoluci贸n reca铆da en esa demanda no
orden贸 se despachara mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra
del ejecutado de estos autos, don Claudio Meyer sino que dicho
tr谩mite se dispuso 煤nica y exclusivamente respecto de la sociedad
Constructora Coir Limitada. Luego, el ejecutado no fue notificado ni
requerido de pago respecto del t铆tulo fundante de la tercer铆a. De
esta manera, se vulnera por la sentencia recurrida la norma aludida,
puesto que necesariamente y en cualquier caso, abundando en el
car谩cter de laboral del supuesto cr茅dito, debi贸 desestimar la
demanda incidental por no cumplir con los requisitos para su
procedencia, al no existir un t铆tulo ejecutivo en contra del
demandado de marras, en atenci贸n a que en los autos ejecutivos
laborales invocados en este proceso, el se帽or Meyer no ha sido
notificado ni requerido de pago, por lo que mal podr铆a alegarse
preferencia respecto de un obligado que no ha sido emplazado.
Por 煤ltimo, y en
m茅rito de lo expuesto solicita se acoja el recurso de casaci贸n en
el fondo, se anule la sentencia recurrida y, dict谩ndose otra de
reemplazo, se desestime la tercer铆a de prelaci贸n deducida en estos
autos, con costas;
SEGUNDO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas en el recurso, es menester rese帽ar algunos de los
antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se
pronunci贸 la sentencia que se impugna:
a) En el cuaderno
principal de estos autos Rol 12.395-2010, con fecha 15 de julio de
2010, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de
don Claudio Meyer Schier, solicitando se despachara mandamiento de
ejecuci贸n y embargo en su contra por $38.530.000, m谩s intereses y
costas. Fund贸 su pretensi贸n ejecutiva en el pagar茅 suscrito por el
deudor por el monto se帽alado, el que se oblig贸 a pagar en 59 cuotas
iguales y sucesivas a partir del d铆a 10 de julio del a帽o 2009.
Sostuvo que el ejecutado no pag贸 la primera de las mensualidades
pactadas;
b) En los autos Rol
843-2009, seguidas ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad, consta que con fecha 12 de agosto de 2009, Antonio Iturra
Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Guti茅rrez Franco
dedujeron demanda laboral por despido indirecto, en contra de la
sociedad Constructora Coir Limitada, representada por don Claudio
Meyer y de este 煤ltimo, en calidad de codeudor solidario,
solicitando la condena de los demandados a la suma total de
$56.333.000, por concepto de remuneraciones impagas, indemnizaci贸n
por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo, recargo legal,
m谩s intereses, reajustes y costas. Se帽alaron que, en las fechas que
indican, ingresaron a prestar servicios para la sociedad constructora
referida, en las calidades y con las remuneraciones que refieren.
Despu茅s de rese帽ar los problemas econ贸micos que afectaron a su
empleador -la empresa constructora- explican que desde fines del a帽o
2008 se les solicit贸 posponer el pago de sus remuneraciones, en
consideraci贸n a que desempe帽aban labores de confianza. Para aceptar
dicha petici贸n -dicen- el representante legal y propietario
mayoritario de la Constructora, don Claudio Meyer, los inst贸 a
aceptar esta postergaci贸n y, para el efecto de garantizar el pago de
las obligaciones, se constituy贸 personalmente en codeudor solidario
de las deudas por remuneraciones e indemnizaciones o de cualquier
otra naturaleza, que derivaren del contrato de trabajo que los uni贸
con la Constructora. Empero, llegado el plazo pactado para satisfacer
las remuneraciones adeudadas, el se帽or Meyer no dio cumplimiento a
lo acordado, circunstancia que los oblig贸 a demandar su pago as铆
como tambi茅n a dar por terminado el contrato de trabajo por
incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del
empleador.
La parte demandada
evacu贸 extempor谩neamente el tr谩mite de la contestaci贸n a la
demanda;
c) El juicio laboral
que precede, concluy贸 con fecha 3 de marzo de dos mil diez, al haber
arribado las partes de ese juicio a una conciliaci贸n, a instancia
del llamado de rigor que para estos efectos realiz贸 el tribunal. Los
t茅rminos del referido acuerdo son los siguientes: “1.- La parte
demandada como ya lo expresara en escrito de fojas 11 y siguientes
reconoce los hechos y fundamentos de la demanda, escrito de
contestaci贸n que el Tribunal tuvo por extempor谩neo pero que no
altera el reconocimiento de los hechos en 茅l expresado. Por lo
anteriormente expuesto se compromete a pagar a m谩s tardar el d铆a 05
de abril de 2010 en total de lo demandado, mediante pago directo al
abogado de la parte demandante se帽or Argando帽a; 2.- Para los
efectos de efectuar el pago total de la deuda las partes de com煤n
acuerdo solicitan al tribunal se ordene practicar una liquidaci贸n
del capital adeudado, se liquiden las costas procesales y se tasen
las personales; 3.- La parte demandante acepta el monto y la forma de
pago ofrecida; 4.- El no pago en la fecha estipulada dar谩 derecho al
demandante para requerir la ejecuci贸n de los valores adeudados; 5.-
Se deja constancia que la relaci贸n laboral de la demandada y los
actores termin贸 con fecha 27 de agosto de 2009,
en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 171, en relaci贸n con el art铆culo 160 No. 7, ambos del C贸digo del Trabajo; 6.- Efectuado el pago de los valores liquidados, las partes entienden que se confieren el m谩s amplio y completo finiquito y hacen expresa renuncia a toda acci贸n civil, laboral o de
cualquier otra naturaleza que pudiere derivarse de la relaci贸n
contractual que existi贸 entre los demandantes y la demandada; 7.- La parte demandada se compromete en este acto al pago de las costas de la presente causa.
en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 171, en relaci贸n con el art铆culo 160 No. 7, ambos del C贸digo del Trabajo; 6.- Efectuado el pago de los valores liquidados, las partes entienden que se confieren el m谩s amplio y completo finiquito y hacen expresa renuncia a toda acci贸n civil, laboral o de
cualquier otra naturaleza que pudiere derivarse de la relaci贸n
contractual que existi贸 entre los demandantes y la demandada; 7.- La parte demandada se compromete en este acto al pago de las costas de la presente causa.
El tribunal tuvo por
aprobado el referido avenimiento, procediendo a la liquidaci贸n del
cr茅dito y la tasaci贸n de las costas;
d) Con fecha 5 de
octubre de 2010, Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner
Erujimovich y Luis Guti茅rrez Franco, dedujeron demanda ejecutiva
ante el Juzgado de Cobranza, en contra de la sociedad Constructora
Coir Limitada, representada por don Claudio Meyer y de este 煤ltimo,
en calidad de codeudor solidario, causa Rit J-2351-2010, por el monto
de $57.250.373, m谩s reajustes e inter茅s, conforme a la liquidaci贸n
efectuada por el 9潞 Juzgado Laboral de Santiago.
En este proceso, no
obstante haber omitido el tribunal de cobranza al tiempo de proveer
la demanda, tener por interpuesta la acci贸n en contra de Claudio
Meyer Schier como codeudor solidario y despachar mandamiento de
ejecuci贸n y embargo en su contra, tal desacierto fue rectificado
mediante resoluci贸n de fecha catorce de febrero de 2011. Se procedi贸
a la notificaci贸n de los demandados en las calidades solicitadas en
la demanda;
TERCERO:
Que
los jueces del m茅rito para acoger la tercer铆a de prelaci贸n,
sostuvieron que la copia autorizada de la sentencia ejecutoriada
dictada por el 9潞 Juzgado de Letras del Trabajo, Rol 843-2009,
consistente en el avenimiento judicial, es suficiente para acreditar
que los terceristas son titulares de un cr茅dito de origen laboral,
t铆tulo que es l铆quido, actualmente exigible y no prescrito en
contra del ejecutado de autos don Claudio Meyer, que goza de
preferencia para su pago en relaci贸n al cr茅dito del ejecutante,
consistente este 煤ltimo en un pagar茅 firmado por el ejecutado, por
ser aqu茅l un cr茅dito de primera clase, que prima en los t茅rminos
del art铆culo 2472 del C贸digo Civil;
CUARTO:
Que
los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados tanto en
la parte expositiva de esta sentencia como en los motivos que
preceden y de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la
recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, en lo medular: 1.- que en atenci贸n al car谩cter
excepcional de las preferencias, no resulta admisible extender
aquellas contempladas para las prestaciones prevista por la ley para
los trabajadores de un determinado empleador sobre sus bienes,
respecto de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral, por el s贸lo
hecho de haberse constituido este 煤ltimo convencionalmente en
codeudor solidario, en abierto perjuicio al acreedor hipotecario; 2.-
que correspond铆a dar preeminencia al cr茅dito de la ejecutante por
encontrarse amparado con hipoteca, de manera que los cr茅ditos de
primera clase, como el alegado, no pueden extenderse a la finca
hipotecada, a menos de no cubrirse en su totalidad con otros bienes
del deudor; 3.- que en la especie, el avenimiento judicial no puede
ser considerado como tal, puesto que es requisito sine qua non que
los contratantes en el contrato de transacci贸n se efect煤en
concesiones rec铆procas; 4.- que no se cumplieron, en la especie, los
presupuestos formales para la procedencia de la tercer铆a de marras,
desde que no existe t铆tulo ejecutivo en contra del ejecutado de la
causa principal, en atenci贸n a que 茅ste no fue notificado ni
requerido de pago en el juicio de cobranza laboral seguido en su
contra y; 5°.- que siendo ello as铆, correspond铆a rechazar la
incidencia de tercer铆a de prelaci贸n impetrada;
QUINTO:
Que la tercer铆a de prelaci贸n o de preferencia es la que tiene lugar
cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la
calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse
con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente
con el producto de la realizaci贸n de los bienes embargados por el
ejecutante.
El objeto de esta
tercer铆a es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor
privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los
bienes embargados con antelaci贸n a otros acreedores no privilegiados
o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Se trata de una
pretensi贸n de pago preferente. “En consecuencia, la tercer铆a de
prelaci贸n s贸lo podr谩 interponerla el acreedor del ejecutado que
tenga preferencia para pagarse” (Espinosa Fuentes Ra煤l, “Manual
de Procedimiento Civil”, El Juicio Ejecutivo, p谩g. 211);
SEXTO:
Que, asimismo, es menester considerar, que la formulaci贸n de una
tercer铆a de prelaci贸n supone siempre el ejercicio de dos acciones
que tienen como destinatarios sujetos pasivos diferentes, fundamentos
diversos y objetivos distintos.
De este modo el
petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un
cr茅dito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del
ejecutante se traduce en la alegaci贸n de pago preferente, invocando
un mejor derecho para la satisfacci贸n de su cr茅dito. Se trata de
una facultad que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez
el pago con antelaci贸n al ejecutante.
“La acci贸n de prelaci贸n tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribuci贸n del producto de los bienes embargados, tutela que s贸lo puede ser concedida por 茅l. Esta tutela exclusivamente procesal imprime car谩cter a la intervenci贸n, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, “Tratado De Las Tercer铆as”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, p谩g. 638).
“La acci贸n de prelaci贸n tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribuci贸n del producto de los bienes embargados, tutela que s贸lo puede ser concedida por 茅l. Esta tutela exclusivamente procesal imprime car谩cter a la intervenci贸n, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, “Tratado De Las Tercer铆as”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, p谩g. 638).
A su vez, la causa
de pedir frente al ejecutado est谩 representada por una relaci贸n
jur铆dica anterior, que vincula a 茅ste y al tercerista respecto de
un determinado cr茅dito, en circunstancias que ella, en relaci贸n al
ejecutante, se concreta en la existencia de una norma legal que
otorga una preferencia al cr茅dito del tercerista.
La acci贸n que el
tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es, en la
mayor铆a de los caso, una acci贸n personal de condena, basada en la
existencia de un cr茅dito cierto, l铆quido y exigible. Ella en nada
se diferencia en cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la
acci贸n que todo acreedor tiene contra su deudor para la protecci贸n
de su cr茅dito y est谩 sujeta, asimismo, a id茅nticas condiciones,
requisitos y excepciones que cabr铆a oponer si no se hubiere deducido
por este especial铆simo cauce.
La demanda de
tercer铆a de prelaci贸n como tal, como pretensi贸n de mejor derecho
para concurrir en el pago con exclusi贸n, en todo o parte, del
ejecutante, se dirige contra 茅l, siendo su objetivo inmediato y
espec铆fico el de anteponer el cr茅dito del tercerista al suyo y, en
definitiva, enervar la facultad procesal que aqu茅l hab铆a adquirido
por medio del embargo.
“La tercer铆a de
prelaci贸n corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su
cr茅dito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del
ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es
titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que
su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor
privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su
cr茅dito”. (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, op. cit, p谩g. 625);
S脡PTIMO:
Que el tema propuesto por el recurso se enmarca exclusivamente dentro
de la prelaci贸n de cr茅ditos, de que trata el T铆tulo XLI del Libro
IV del C贸digo Civil, en sus art铆culos 2465 a 2491, instituci贸n
orientada a resolver cu谩les cr茅ditos deben ser pagados con
preferencia en casos de no ser suficientes los bienes del deudor para
solventar todas sus deudas y que ha sido definida como un "conjunto
de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben
pagarse los diversos acreedores de un deudor" (Alessandri
Rodr铆guez, Arturo: "La Prelaci贸n de Cr茅ditos", Editorial
Nascimento, Santiago, 1.940, p谩g. 9), a lo cual en la actualidad se
agrega la determinaci贸n de ciertos l铆mites a los cr茅ditos
esgrimidos por los acreedores. En este caso resulta indispensable
tener en consideraci贸n las normas especiales que reglan los derechos
de los trabajadores a que alude el C贸digo Civil, pero, como se ha
dicho, en el marco de las disposiciones que este c贸digo contempla.
Pero estas normas no
se aplican solamente en el caso de que el patrimonio del deudor sea
insuficiente para pagar a todos sus acreedores, sino tambi茅n en el
caso de una ejecuci贸n, cuando dos o m谩s acreedores pretenden ser
pagados en forma preferente con los bienes embargados y/o realizados,
alegando, por ejemplo, un privilegio o preferencia. El veh铆culo
procesal para hacer valer el pago preferente, en tal caso, est谩
representado por la tercer铆a de prelaci贸n, que es precisamente la
utilizada en la especie por los demandantes incidentales;
OCTAVO:
Que, ahora bien, cabe recordar que los 煤nicos cr茅ditos que en caso
de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados
con antelaci贸n a los dem谩s, son los privilegiados y los
hipotecarios. Las causas de preferencia en nuestra legislaci贸n, de
conformidad a lo previsto en el art铆culo 2470 del C贸digo Civil, son
solamente el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el
g茅nero y el privilegio y la hipoteca, sus especies.
Para los efectos de
las preferencias, el C贸digo distingue entre cinco categor铆as o
clases de cr茅ditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que
gozan de privilegio (art铆culo 2471); de tercera clase, que son los
cr茅ditos hipotecarios (art铆culo 2477, inciso 1潞) y de quinta
clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de
preferencia (art铆culo 2489).
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los cr茅ditos de la primera clase- y especiales, que s贸lo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los cr茅ditos de la tercera clase;
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los cr茅ditos de la primera clase- y especiales, que s贸lo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los cr茅ditos de la tercera clase;
NOVENO:
Que, conforme a lo que ha sido el m茅rito del proceso, es posible
advertir que el juicio ejecutivo principal en que incide esta
tercer铆a, se sustancia con motivo de una demanda ejecutiva, cuyo
t铆tulo est谩 constituido por un pagar茅, sin que se acogiera al
procedimiento dispuesto por el art铆culo 758 y siguientes del C贸digo
de Procedimiento Civil, apareciendo que la referencia a la escritura
de hipoteca s贸lo se mencion贸 por el ejecutante al tiempo que dedujo
recurso de apelaci贸n en contra de la decisi贸n de primer grado.
En tal virtud, y
como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, para hacer uso de
los beneficios que otorga el legislador al acreedor hipotecario, 茅ste
debe ejercer la acci贸n que dicho derecho real confiere. As铆 las
cosas, al haberse ejercido en el presente juicio una acci贸n personal
y no real, la alegaci贸n de la parte ejecutante en orden a aplicar al
producto del remate el estatuto legal que vincula la propiedad
realizada con el derecho real de hipoteca, no puede ser o铆da, pues,
como se ha dicho, no se ejerci贸 la acci贸n correspondiente y
entenderlo de ese modo importar铆a admitir una subrogaci贸n real de
inmueble a mueble, la cual el legislador no ha considerado en este
caso.
Lo dicho, entonces,
lleva a desestimar la infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos
2.477 y 2.478 del C贸digo Civil, en cuanto se pretende por su
intermedio acogerse a un r茅gimen que no fue aqu茅l que sustent贸 la
pretensi贸n compulsiva de autos;
D脡CIMO:
Que seguidamente, es menester consignar, para descartar la
transgresi贸n al art铆culo 2446 del C贸digo Civil, que la tercerista
funda su demanda incidental en un juicio seguido ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rit J-2351-2010,
en base a un t铆tulo ejecutivo que invoca, constituido por el
avenimiento judicial alcanzado por las partes en el juicio laboral
ordinario Rol N潞 843-2009, seguido ante el 9潞 Juzgado Laboral de
Santiago, esto es, un acto jur铆dico procesal que no puede
confundirse con el contrato de transacci贸n regulado en la
citada disposici贸n legal;
UND脡CIMO:
Que tambi茅n corresponde desechar el alegato de nulidad sustentado en
la infracci贸n del art铆culo 525 del C贸digo de Procedimiento Civil,
puesto que el vicio que cree ver el recurrente no encuentra su
correlato en los antecedentes del proceso, en tanto la incorrecci贸n
procesal que le sirve de sustrato si bien se produjo en un primer
momento, 茅sta fue enmendada con posterioridad por el Tribunal de
Cobranza a petici贸n del tercerista de esos autos, tal como se
consign贸 en el fundamento 2° de este fallo, de manera que la
resoluci贸n que recay贸 en la demanda y orden贸 despachar el
mandamiento de ejecuci贸n y embargo fue notificada a don Claudio
Meyer Schier como representante legal de la Sociedad Constructora
Coir Limitada y en su calidad de solidariamente obligado al pago,
misma investidura que se ha hecho valer en este proceso;
DUOD脡CIMO:
Que resta pronunciarse sobre la infracci贸n a lo dispuesto en los
art铆culos 2488 y 2472 N° 5 del C贸digo Civil, cuyo fundamento est谩
dado, en resumen, por la imposibilidad de hacer extensiva la
preferencia que detentan los terceristas en su calidad de supuestos
trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, respecto de
un inmueble de propiedad de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral
-ejecutado de estos autos- quien se constituy贸 voluntariamente en
codeudor solidario para garantizar las obligaciones de otro;
DECIMOTERCERO:
Que en este orden de ideas, es necesario se帽alar que el art铆culo
2472 del C贸digo Civil prev茅 en sus numerales 5潞 y 8潞: “La
primera clase de cr茅ditos comprende los que nacen de las causas que
en seguida se enumeran:
5. Las
remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
8. Las
indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les
correspondan a los trabajadores, que est茅n devengadas a la fecha en
que se hagan valer y hasta un l铆mite de tres ingresos m铆nimos
mensuales por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses
por cada trabajador con un l铆mite de diez a帽os. Por el exceso, si
lo hubiere, se considerar谩n valistas”;
A su turno, el
art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo estatuye: “Gozan del
privilegio del art铆culo 2472 del C贸digo Civil, las remuneraciones
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las
imposiciones o cotizaciones y dem谩s aportes que corresponda percibir
a los organismos o entidades de previsi贸n o de seguridad social, los
impuestos fiscales devengados de retenci贸n o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que
corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al art铆culo 2473
y dem谩s pertinentes del mismo C贸digo.
Estos privilegios
cubrir谩n los reajustes, intereses y multas que correspondan al
respectivo cr茅dito.
Para los efectos
de lo dispuesto en el n煤mero 5 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil,
se entiende por remuneraciones, adem谩s de las se帽aladas en el
inciso primero del art铆culo 41, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no
otorgados.
El privilegio por
las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el n煤mero 8
del art铆culo 2472 del C贸digo Civil, no exceder谩, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos m铆nimos mensuales
por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, con un
l铆mite de diez a帽os; el saldo, si lo hubiere, ser谩 considerado
cr茅dito valista. Si hubiere pagos parciales, 茅stos se imputar谩n al
m谩ximo referido.
S贸lo gozar谩n de
privilegio estos cr茅ditos de los trabajadores que est茅n devengados
a la fecha en que se hagan valer.
Los
tribunales apreciar谩n en conciencia la prueba que se rinda acerca de
los cr茅ditos privilegiados a que se refiere el presente art铆culo”;
DECIMOCUARTO:
Que frente a las reflexiones que sirvieron de sustento a la decisi贸n
de la controversia sub lite, corresponde consignar que no existe
discusi贸n respecto a que los terceristas cuentan con un t铆tulo
ejecutivo, referido a obligaciones l铆quidas y actualmente exigibles.
Empero, el quid de la controversia surge en la determinaci贸n de la
naturaleza laboral de dicho t铆tulo respecto del ejecutado de autos,
en tanto, tal como se se帽al贸 en la demanda ordinaria laboral
deducida en el a帽o 2009 por los ahora terceristas, quien detentaba
la calidad de empleador de los mismos era la empresa Sociedad
Constructora Coir Limitada y, su representante legal, don Claudio
Meyer Schier, vino a garantizar las obligaciones de aqu茅lla,
constituy茅ndose convencionalmente en codeudor solidario, mas dicha
atribuci贸n lo fue sin enarbolar a su respecto alg煤n t铆tulo de
aquellos que la ley laboral contempla para arrogar dicha
responsabilidad en forma imperativa as铆 como
tampoco, ni
siquiera se esgrimi贸 alguna de las creaciones doctrinarias que
han permitido a algunos atribuir la calidad de empleador a
un sujeto distinto de quien aparece formalmente como tal;
DECIMOQUINTO:
Que, seg煤n se ha visto, la tercer铆a en estudio encierra un doble
planteamiento: por una parte la existencia del cr茅dito que se alega
y, por la otra, el car谩cter preferente del mismo. Empero, este
煤ltimo aspecto, opera siempre sobre la base de un cr茅dito real y
efectivo, por ende, su existencia constituye un requisito sine qua
non que corresponder谩 acreditar al tercerista. As铆 entonces,
el tercerista es un verdadero demandante sobre quien recae la
comprobaci贸n de su derecho, recayendo sobre 茅l la carga de
demostrar todos los extremos de procedencia de su acci贸n, es decir,
que es titular de un cr茅dito realizable y preferente, que su cr茅dito
existe, que es acreedor del ejecutado, al igual que el ejecutante,
que su cr茅dito es l铆quido y exigible, entre otros.
En efecto, al
pretender el tercerista que se pague un cr茅dito de manera preferente
al del ejecutante, se est谩 dirigiendo, en primer t茅rmino, en contra
del ejecutado, para que se reconozca la existencia de su cr茅dito,
por lo cual han de examinarse a su respecto los requisitos de
procedencia de su acci贸n, para disponer el pago de su obligaci贸n.
En segundo lugar se sustenta en contra del ejecutante, para que se
reconozca el derecho a pagarse de su cr茅dito en el bien del
ejecutado, con primac铆a. Adem谩s, como es una acci贸n con pluralidad
de demandados, todos ellos tienen inter茅s en los dos aspectos que la
pretensi贸n comprende, por lo cual ambas partes, podr谩n deducir
oposici贸n sobre la base de los distintos objetivos que tiene en
vista la tercer铆a.
Lo
anterior explica el antecedente que motiva la exigencia de prueba
respecto de la existencia y presupuestos del cr茅dito, de la
preferencia, como adem谩s, que tal carga se imponga al tercerista,
puesto que, en 煤ltima instancia pretende alterar los t茅rminos en
que se ha constituido la relaci贸n procesal principal;
DECIMOSEXTO: Que habiendo los terceristas de autos basado su pretensi贸n en el t铆tulo consistente en la conciliaci贸n arribada ante el Juzgado de Letras del Trabajo, alegando encontrarse amparados con la preferencia que se帽alan respecto de su empleador y del ejecutado de este juicio ejecutivo, sobre estos mismos litigantes reca铆a el peso de acreditar esta 煤ltima circunstancia, porque al invocarla como fundamento de su acci贸n, a ellos quedaba asignada la carga, con arreglo a lo estatuido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, seg煤n adem谩s qued贸 consignado en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba;
DECIMOSEXTO: Que habiendo los terceristas de autos basado su pretensi贸n en el t铆tulo consistente en la conciliaci贸n arribada ante el Juzgado de Letras del Trabajo, alegando encontrarse amparados con la preferencia que se帽alan respecto de su empleador y del ejecutado de este juicio ejecutivo, sobre estos mismos litigantes reca铆a el peso de acreditar esta 煤ltima circunstancia, porque al invocarla como fundamento de su acci贸n, a ellos quedaba asignada la carga, con arreglo a lo estatuido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, seg煤n adem谩s qued贸 consignado en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba;
DECIMOS脡PTIMO:
Que
en
este punto de reflexi贸n, conviene traer a colaci贸n
los
efectos de la solidaridad pasiva. Es as铆 que 茅sta, como
cauci贸n personal, se caracteriza por excluir la hip贸tesis de la
divisibilidad de la prestaci贸n, no obstante lo divisible de su
objeto, y reunir, en cambio, a m煤ltiples deudores ligados por el
nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el
acreedor a solucionar 铆ntegramente la obligaci贸n, caso en el que
ese deudor que ha pagado se libera a s铆 y a sus codeudores. De esto
煤ltimo se desprende que la solidaridad pasiva, am茅n de
las relaciones de los codeudores con el o los acreedores, exhibe
v铆nculos internos de diversa 铆ndole, siendo posible que la
obligaci贸n sea pura y simple respecto de unos deudores y condicional
o a plazo para otros; civil para unos y mercantil para otros, que
s贸lo algunos otorguen garant铆as; que existan causales de nulidad
para otros; que el acreedor tenga distintos plazos de prescripci贸n
respecto de los codeudores; que la causa de los deudores solidarios
sea distinta, entre otros.
Por otro lado, en
relaci贸n a la extinci贸n de la obligaci贸n solidaria,
la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores, aqu茅llos que son interesados en la deuda de aqu茅llos que no lo son, seg煤n cu谩l haya sido el origen de la prestaci贸n debida y el deber o necesidad jur铆dica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento. Aqu茅l no interesado en el negocio para el cual fue contra铆da la obligaci贸n, entonces, s贸lo accedi贸 a 茅sta con el fin de caucionarla, consider谩ndose como fiador s贸lo en la relaci贸n interna de los codeudores.
la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores, aqu茅llos que son interesados en la deuda de aqu茅llos que no lo son, seg煤n cu谩l haya sido el origen de la prestaci贸n debida y el deber o necesidad jur铆dica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento. Aqu茅l no interesado en el negocio para el cual fue contra铆da la obligaci贸n, entonces, s贸lo accedi贸 a 茅sta con el fin de caucionarla, consider谩ndose como fiador s贸lo en la relaci贸n interna de los codeudores.
Ahora bien,
avanzando en el an谩lisis propuesto, corresponde dilucidar si en el
caso que un acreedor goce de un privilegio, dicha preferencia podr谩
o no invocarla respecto de todos los deudores solidarios. Aqu铆 cobra
relevancia la distinci贸n anotada previamente, puesto que si el
v铆nculo que une a los deudores es de la misma naturaleza y todos
ellos tienen inter茅s en la deuda, resulta evidente que el acreedor
podr谩 invocar contra todos y cada uno el privilegio. Sin embargo, la
situaci贸n difiere cuando el v铆nculo que una a los deudores sea de
naturaleza distinta y que alguno de ellos no tenga inter茅s en la
deuda. En este materia, el profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su
libro “Tratado de Las Cauciones”, grafica los postulados que
preceden, mediante el caso de los curadores que existen en un n煤mero
de dos o m谩s y en que un tercero se constituye codeudor solidario,
afirmando que este 煤ltimo no podr铆a invocar el privilegio en los
bienes del tercero, porque el v铆nculo que une al pupilo con el
tercero no lleva aparejado el privilegio, considerando que constituye
un principio fundamental en materia de solidaridad que los v铆nculos
que unen a los deudores con el acreedor pueden ser de distinta
naturaleza. Afirmando adem谩s, que de sostenerse lo contrario “se
vulneraria el principio no discutido de que los privilegios s贸lo
puede establecerlos el legislador, que en consecuencia no es l铆cito
extenderlos a otras personas que las indicadas y que por ello deben
interpretarse restrictivamente”. (obra citada, Edit. Contable
Chilena Ltda. Editores, p谩g. 57 y 58);
DECIMOCTAVO:
Que de este modo, conforme se ha razonado precedentemente, y en
particular, en atenci贸n al relato que sustent贸 el juicio de 铆ndole
laboral que dedujeron los terceristas ante el 9° Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago y del tenor del avenimiento que en esos autos
recay贸, aparece claramente que el se帽or Meyer se constituy贸 en
codeudor solidario de las obligaciones del empleador, en su car谩cter
de persona natural y ajena a esa vinculaci贸n de trabajo, sin inter茅s
en el negocio en el que se contrajo la obligaci贸n, por lo que no
resulta ajustado a derecho, reconocer tambi茅n una naturaleza laboral
a esta solidaridad acordada en la conciliaci贸n de 3 de marzo de
2010, por el s贸lo hecho de caucionar las obligaciones de un
empleador para con sus trabajadores, al haberse arribado a un acuerdo
en el marco de un procedimiento laboral en que se reclamaron
remuneraciones e indemnizaciones, por cuanto, conforme estatuye
el art铆culo 2488 del C贸digo Civil “La ley no reconoce
otras causas de preferencia que las indicadas en los art铆culos
precedentes”, esto es, el privilegio y la hipoteca -seg煤n prev茅
el art铆culo 2470 del mismo cuerpo legal-, y ante una instituci贸n de
derecho estricto, cabe recordar, resulta improcedente efectuar una
ex茅gesis o aplicaci贸n por analog铆a, como en el caso de marras, en
que no se trata de una misma obligaci贸n para ambos deudores respecto
de los acreedores, sino que de una de distinta naturaleza, esto es,
laboral y civil, seg煤n se trate del empleador o del codeudor que
caucion贸 la obligaci贸n de aqu茅l tercero.
Es esclarecedor, en
este mismo sentido, observar que cuando el legislador ha querido
comunicar la preferencia de un cr茅dito, por ejemplo, a alguna otra
suma de dinero, lo ha se帽alado expresamente. (v茅ase lo previsto en
los art铆culos 2491 del C贸digo Civil y 68 de la Ley de Quiebras).
Finalmente,
resulta interesante precisar que una interpretaci贸n extensiva, en
orden a comunicar la naturaleza laboral y, a煤n m谩s all谩, una
preferencia legal, en raz贸n 煤nicamente del principio de que lo
accesorio (cauci贸n solidaridad) sigue la suerte de lo principal
(t铆tulo ejecutivo laboral), podr铆a arrastrarnos al absurdo de
afirmar que incluso un cr茅dito de tercera clase, hipotecario,
lograr铆a transformarse en de primera clase, por el s贸lo hecho de
haberse constituido para garantizar una obligaci贸n de naturaleza
laboral;
DECIMONOVENO: Que, consecuentemente, al haber extendido los sentenciadores del m茅rito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a un tercero ajeno a la relaci贸n laboral y, respecto del cual los trabajadores detentan una acreencia cuya naturaleza, como se ha dicho, no es laboral, han efectuado una incorrecta interpretaci贸n y aplicaci贸n del numeral 5潞 del art铆culo 2.472 del C贸digo Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 2.488 del mismo c贸digo, que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casaci贸n en el fondo, necesariamente, deber谩 ser acogido por este cap铆tulo;
DECIMONOVENO: Que, consecuentemente, al haber extendido los sentenciadores del m茅rito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a un tercero ajeno a la relaci贸n laboral y, respecto del cual los trabajadores detentan una acreencia cuya naturaleza, como se ha dicho, no es laboral, han efectuado una incorrecta interpretaci贸n y aplicaci贸n del numeral 5潞 del art铆culo 2.472 del C贸digo Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 2.488 del mismo c贸digo, que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casaci贸n en el fondo, necesariamente, deber谩 ser acogido por este cap铆tulo;
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo preceptuado en los art铆culos
765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto en la petici贸n
principal de la presentaci贸n de fojas 174, por el abogado don
Francisco Sep煤lveda Perry, en representaci贸n del ejecutante, Banco
Santander Chile, en contra de la sentencia de veintid贸s de enero dos
mil trece, escrita a fojas 173, la que se invalida y se reemplaza por
la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero
separadamente.
Acordada
con el voto en contra del Ministro se帽or Fuentes, quien fue del
parecer de rechazar el presente arbitrio, por estimar que los jueces
del fondo efectuaron una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de
las normas decisoria litis, puesto que se
observa que el recurso, en los t茅rminos en que se ha estructurado,
aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los
hechos establecidos en la causa. En efecto, del tenor de la
impugnaci贸n ya rese帽ada en el motivo primero de esta resoluci贸n,
se desprende que la supuesta conculcaci贸n de los art铆culos 2488 y
2472 N° 5 del C贸digo Civil se orientan a refutar un hecho
establecido por los jueces del m茅rito en uso de las facultades que
les son privativas, esto es, que el cr茅dito reclamado por los
terceristas es de origen laboral, el cual resulta inamovible para
este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo
de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de
la nulidad sustancial pretendida, al no haberse denunciado infracci贸n
de las leyes reguladoras de la prueba.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y de la disidencia, su autor.
N潞 1753-13
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados
Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Ra煤l Lecaros Z.-
No firman los
Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausentes.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintiuno
de octubre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo
que corresponde conforme a la ley.
Visto:
Y
teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞.-
Que conforme se razon贸 en los motivos 2° al 18° del fallo
anulatorio que antecede, que se reproducen, no es posible considerar
en la especie que el monto que se adeuda a los terceristas por parte
del codeudor solidario Claudio Meyer en raz贸n del acta de
conciliaci贸n de 3 de marzo de 2010, sea de naturaleza laboral,
situaci贸n que lo excluye de las hip贸tesis de privilegio que prev茅n
los numerales 5潞 y 8潞 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil;
2潞.-
Que la clasificaci贸n de la naturaleza jur铆dica de una obligaci贸n,
es una cuesti贸n de derecho que siempre puede ser revisada por el
tribunal de casaci贸n sin que a 茅ste le pueda resultar obligatoria
aquella efectuada por los jueces del m茅rito, raz贸n
por la que, en m茅rito de lo razonado, s贸lo corresponde rechazar la
demanda de tercer铆a deducida en autos.
Y visto, adem谩s, lo
preceptuado en los art铆culos 61 del C贸digo del Trabajo, 2470 y
siguientes del C贸digo Civil y 186 y siguientes del C贸digo de
Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de
agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 82, en cuanto acogi贸 la
demanda de fojas 3 y, en su lugar se declara que se rechaza la
tercer铆a de prelaci贸n interpuesta en el libelo
mencionado, con costas.
Acordada con el voto
en contra del Ministro se帽or Fuentes, quien de acuerdo a los
razonamientos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de
nulidad que antecede, estuvieron por confirmar el aludido fallo.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y la disidencia, su autor.
N潞 1753-13
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados
Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Ra煤l Lecaros Z.-
No firman los
Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausentes.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.