Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol N潞 15674-2016, caratulados "C贸rdova con Tapia", seguidos ante el D茅cimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintid贸s de noviembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 61 y siguientes, se rechaz贸 la demanda de precario, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisi贸n de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 97 y siguientes, la revoc贸 y declar贸 que quedaba acogida, ordenando la restituci贸n del inmueble dentro del plazo de diez d铆as de ejecutoriada, sin costas de la causa y del recurso, por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar.
En contra de la 煤ltima sentencia la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando la infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule; acto seguido, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna
infringi贸 lo que disponen los art铆culos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, pues los presupuestos de
la acci贸n de precario son: que la parte demandante sea due帽a del bien cuya restituci贸n solicita; que el demandado tenga la tenencia de la cosa; y, por 煤ltimo, que tal ocupaci贸n sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su due帽o; correspondiendo al demandante acreditar los dos primeros, pero una vez que los demuestra, el demandado debe probar
que la ocupaci贸n est谩 justificada por un t铆tulo o contrato.
Afirma que comprob贸 que posee un t铆tulo -justo- que permite excluir en forma inmediata la ignorancia o mera tolerancia de los
actores, que consiste en una copia del contrato de compraventa datado
el 8 de febrero de 1972, celebrado entre el anterior propietario del
inmueble, de quien los actores son herederos, y el c贸nyuge y el cu帽ado de la demandada; adem谩s de acompa帽ar un mandato otorgado a la demandada por su c贸nyuge.
A帽ade que si bien es efectivo que durante m谩s de treinta y ocho a帽os no se practic贸 la inscripci贸n que habr铆a posibilitado la transferencia del bien ra铆z, lo cierto es que al momento de la compraventa, los compradores pagaron un tercio del precio y que la sola acreditaci贸n del contrato deslegitima la acci贸n intentada, la que se apoya en un hecho que no es efectivo, como es que la ocupaci贸n sea por ignorancia o mera tolerancia.
Enseguida afirma que no s贸lo las normas denunciadas como infringidas han sido vulneradas sino que, adem谩s, aquellas relacionadas con el mandato, porque la sentencia recurrida desconoce el que le fue otorgado.
Por 煤ltimo, indica que del art铆culo 2195 de la codificaci贸n civil se puede concluir que el elemento inherente al precario es una situaci贸n de hecho, es decir, la absoluta y total ausencia de todo v铆nculo jur铆dico entre el due帽o y el tenedor de la cosa; y que el t铆tulo que justifica la ocupaci贸n no necesariamente debe emanar del actual propietario, sino que tambi茅n de alg煤n otro del que sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
Luego, se帽ala c贸mo los yerros que denuncia influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, y
solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, se dicte la de
reemplazo que desestime la demanda.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como
hechos, los siguientes:
-La parte demandante es due帽a del inmueble cuya restituci贸n solicita, ubicado en calle Esperanza N潞 64, encontr谩ndose inscrito el dominio a fojas 61267 N潞 90412 del Registro de Propiedad del a帽o 2015;
-La demandada ocupa dicho inmueble;
-El 8 de febrero de 1972 Pedro C贸rdova Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble, celebr贸 contrato de cesi贸n de derechos hereditarios con Luis Moreno Guti茅rrez, c贸nyuge de la demandada, y Esteban Moreno Guti茅rrez.
-No existe constancia de que dicha escritura de compraventa haya
sido inscrita.
Tercero: Enseguida, el tribunal estim贸 que las expresiones sin previo
contrato utilizadas por el art铆culo 2194 del C贸digo Civil "...supone la existencia de un contrato que sea oponible al actual propietario del
inmueble" , y que el documento acompa帽ado por la demandada para justificar la ocupaci贸n al dar cuenta de un contrato, que no emana directamente de la parte demandante, no justifica la tenencia de la cosa por
parte de la demandada, por lo que no tendr铆an por qu茅 los actores en virtud de 茅l, inhibirse de ejercer los atributos propios del dominio, derecho real que se puede ejercer respecto de toda persona, erga homnes; o
aceptarse que un t铆tulo no inscrito, tenga el m茅rito de enervar uno que s铆 lo est谩 . Concluyeron que la demandada ocupa materialmente el inmueble
cuya restituci贸n se persigue, por mera tolerancia de la parte demandante, pues se asila en antecedentes que no le es oponible, debiendo prevalecer la
calidad de poseedor inscrito.
Cuarto: Que, seg煤n lo prescribe el inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, para que se conforme la instituci贸n del precario deben concurrir los siguientes presupuestos: que el demandante sea due帽o del bien cuya restituci贸n procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupaci贸n lo sea sin previo contrato y, por 煤ltimo, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del due帽o. El primer concepto -la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categ贸rico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una
persona; y el segundo -la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisible, el simple benepl谩cito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es due帽o de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga
probatoria, a 茅ste le incumbe demostrar que la ocupaci贸n est谩 justificada por un t铆tulo o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Quinto: Que, adem谩s, como esta Corte lo ha se帽alado reiteradamente, la figura jur铆dica del precario tiene su sustento en una cuesti贸n de hecho y constituye un obst谩culo a que se configure que el tenedor tenga alguna clase de justificaci贸n para ocupar la cosa cuya restituci贸n se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual due帽o con el ocupante o a este 煤ltimo con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el t铆tulo al que alude el inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situaci贸n jur铆dica que descarte que la ocupaci贸n de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual due帽o, y no a que emane de aqu茅l ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que
permita desvirtuar que el origen de la ocupaci贸n de la cosa se sustenta en una situaci贸n de hecho exclusivamente soportada por el due帽o que exige recuperarla (roles n煤mero 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Entonces, como se tuvo por acreditado que la demandada ocupa el
inmueble de que se trata porque su c贸nyuge y su cu帽ado celebraron un contrato de cesi贸n de derechos hereditarios con el antecesor en el dominio de los demandantes, se debe necesariamente inferir que su presencia en el
mismo no obedece a la mera tolerancia de aquellos, sino, precisamente, en
raz贸n de dicho acto que, por lo reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se est谩 en presencia de un precario aunque no se haya practicado la inscripci贸n de rigor.
Sexto: Que, en consecuencia, se debe colegir que se vulner贸 lo que dispone el inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, al concluirse que la ocupaci贸n lo es por mera tolerancia de los demandantes; yerro que tuvo influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna,
pues de no haberse incurrido en 茅l se habr铆a confirmado la de instancia que rechaz贸 la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso; resultando innecesario hacerse cargo de la denuncia formulada respecto de las otras
disposiciones que se citan en el mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los
art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 97 y siguientes, la que se anula
y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Rol N潞 35.247-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Mario G贸mez M., y los Abogados Integrantes se帽ores 谩lvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente se帽or G贸mez y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el
segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
En el motivo quinto de la sentencia de primer grado se sustituye la
frase "...inscripci贸n de compraventa a fojas 621 n潞 116..." por "contrato de compraventa" y se la conserva en lo dem谩s; y reproduciendo el raciocinio quinto del fallo de casaci贸n que antecede, se confirma la sentencia apelada
de veintid贸s de noviembre de dos mil diecis茅is.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N潞 35.247-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Mario G贸mez M., y los Abogados Integrantes se帽ores 脕lvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente se帽or G贸mez y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el
segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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