Santiago, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a d茅cimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, el abogado se帽or Sebasti谩n Bravo Trigo, en representaci贸n de una persona, veterinario, por s铆 y como representante de una Cl铆nica y Asesor铆a, recurre denunciando como actos ilegales y arbitrarios, las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social "Facebook", los d铆as 26 y 30 de septiembre de 2018, cuyo contenido lo califica de difamatorio y en las que se imputa al recurrente como el principal responsable del estado de salud del perro de propiedad de la recurrida, acompa帽谩ndose en la segunda de ellas, una fotograf铆a de la Cl铆nica e instando a una “funa” en contra de aqu茅l, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el derecho de propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de se帽alar que, adem谩s, han recibido correos electr贸nicos con amenazas debido a los hechos se帽alados. Pide que se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y las fotograf铆as de la Cl铆nica, y que se ordene que 茅sta se abstenga de realizar futuras publicaciones.
Segundo: Que, al informar la recurrida, no niega la efectividad de los hechos se帽alados como ilegales y arbitrarios en la acci贸n, justificando su actuar en la circunstancia de que ella cree que durante las atenciones y hospitalizaci贸n de su mascota en la Cl铆nica del recurrente, aqu茅lla fue mal atendida, al punto que sospecha que se les resbal贸 y, como consecuencia de ello, perdi贸 su ojo derecho, de modo que sinti贸 que las publicaciones en las redes sociales eran la 煤nica forma de expresar su molestia y dolor.
Tercero: Que la parte recurrente acompa帽贸 a su recurso como prueba documental una serie de impresiones en las que se pueden apreciar las publicaciones aludidas en el Facebook de la recurrida, las que permiten dar por establecido, en lo pertinente, que la recurrida subi贸 en la antes mencionada red social con fecha 29 de septiembre de 2018, una publicaci贸n en la que se refiere a la atenci贸n brindada a Teodoro (su perro) en la Cl铆nica y por el veterinario recurrente, y en la cual se pueden leer expresiones tales como “es necesario para funar a este hijo de puta…”, “el doctorcito del a帽o dijo de manera petulante…”, “este veterinario de nombre … fue quien le caus贸 la p茅rdida del ojo a mi perro y de pasada le cag贸 la vida a 茅l y a nosotros como familia”, “har茅 justicia obviamente por mi perrito hasta el final con demandas, pero aparte quiero funar a esta mierda de persona para que nunca m谩s le haga da帽o a un animal”. Con fecha 30 de septiembre de 2018, se subi贸 otra publicaci贸n en la que se contiene una fotograf铆a del centro veterinario del actor, junto a otras donde se observa a su perro, y escribe en la misma, indicando la direcci贸n de la parte recurrente.
Cuarto: Que, de la mera lectura de la primera publicaci贸n efectuada por la recurrida, se aprecia clara e inequ铆vocamente que se contiene un llamado p煤blico a la violencia en contra del actor por un hecho que ella misma en su informe indica que s贸lo lo “deduce” de lo que le indicaron otros profesionales que atendieron a su perro Teodoro, con posterioridad al recurrente. Asimismo, tambi茅n es posible aseverar que la recurrida expresamente reconoce en su publicaci贸n que con esto pretende “hacer justicia”, no obstante que reconoce la existencia de acciones legales con dicho prop贸sito.
Quinto: Que de lo razonado, se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por v铆as de hecho, mediante el llamado a una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotaci贸n de la expresi贸n “funa” en nuestro pa铆s, acto de autotutela que contrar铆a el ordenamiento jur铆dico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar.
Sexto: Que, por otro lado, y ahora con respecto a la segunda publicaci贸n individualizada en el motivo tercero de esta sentencia, la parte recurrente ha expresado que no ha autorizado la publicaci贸n de la fotograf铆a de una vista exterior de su Cl铆nica ni la indicaci贸n de su direcci贸n. Sobre el particular, y a fin de resolver la controversia, conviene tener presente que la Ley N° 19.628 sobre protecci贸n de datos de car谩cter personal prescribe en su art铆culo 2° letra f) que se considerar谩n datos de car谩cter personal o datos personales: “los relativos a cualquier informaci贸n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo, establece que: “el tratamiento de los datos personales s贸lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (…)”.
S茅ptimo: Que no resulta discutido que dentro de los datos de car谩cter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesi贸n, RUT, cuenta corriente, domicilio y tel茅fono; por lo que sin duda la direcci贸n de una persona es un aspecto que claramente se halla dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de car谩cter personal. En raz贸n de esto su divulgaci贸n y tratamiento 煤nicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie.
Octavo: Que al haber publicado la recurrida, en su p谩gina de Facebook, informaci贸n personal del recurrente Juan Moya, que se pone a disposici贸n de terceros, sin su consentimiento, la persona reclamada ha realizado una actuaci贸n ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional del actor previsto en el art铆culo 19 numeral 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al afectar la protecci贸n que se le debe a su vida privada y a su honra. As铆 se ha resuelto anteriormente por esta Corte en causa rol 95.019-2016. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de siete de enero del a帽o en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por el abogado se帽or Sebasti谩n Bravo Trigo en representaci贸n de una persona natural por s铆 y de una Cl铆nica y Asesor铆a Veterinaria, s贸lo en cuanto se ordena que las publicaciones en el Facebook de la recurrida de 29 y 30 de septiembre de 2018 sean eliminadas de dicho perfil junto con las fotograf铆as de la Cl铆nica del recurrente incluidas en la segunda de ellas y donde se puede apreciar su domicilio. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Blanco. Rol N潞 2682-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 22 de abril de 2019. En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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