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lunes, 27 de diciembre de 2021

Hotelera es condenada por uso no autorizado de obras audiovisuales en las habitaciones y espacios comunes de su establecimiento.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol C-6691-2017, seguidos ante el Vig茅simo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, se acogi贸 parcialmente la demanda de cese de actividad il铆cita e indemnizaci贸n de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gesti贸n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (en adelante EGEDA) en contra de Hotelera Solace SpA, conden谩ndola a cesar la actividad infractora de lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Ley N° 17.366, consistente en la comunicaci贸n p煤blica de obras audiovisuales del repertorio protegido por la actora, sin autorizaci贸n, en dos monitores de televisi贸n ubicados en sectores de acceso p煤blico de dicho recinto, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 23 de enero de 2019; asimismo la conden贸 a pagar la tarifa general aplicable, correspondiente a 0,07686 unidades de fomento por cada uno de los aparatos de televisi贸n (2) disponibles en sus sectores de acceso p煤blico, m谩s un cincuenta por ciento de recargo, suma que deber谩 determinarse en su equivalente en moneda nacional en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, la conden贸 al pago de una multa correspondiente a 5 unidades tributarias mensuales. Finalmente, se la conden贸 a la publicaci贸n de un extracto de la sentencia, a su costa, en un diario de circulaci贸n en la Regi贸n Metropolitana, a su elecci贸n. La sentencia desestim贸 la pretensi贸n de la actora en orden a condenar a la demandada por la comunicaci贸n p煤blica de obras del repertorio de la actora, sin autorizaci贸n, en los monitores de televisi贸n ubicados al interior de las 108 habitaciones de establecimiento hotelero. Deducido recurso de apelaci贸n por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de febrero 煤ltimo, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que la recurrente sostiene, en un primer cap铆tulo, que yerra la sentencia impugnada en la aplicaci贸n e interpretaci贸n de los art铆culos 1, 5 inciso segundo, 6 inciso primero, 19 N° 3 y 25 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; art铆culos 11 y 11 bis de la Convenci贸n de Berna; art铆culo 15 de la Convenci贸n de Naciones Unidas sobre Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales; art铆culo 8 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; art铆culo 14 de la Convenci贸n de XGFEXHLEXF Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol铆ticos; art铆culos 5 letra v), 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28, 29, 85 B, 85 J, 91, 92 y 102 de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual; art铆culos 1698 y 1713 del C贸digo Civil y los art铆culos 318 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, en especial, su art铆culo 402, pues a pesar de haberse acreditado que en cada una de las habitaciones del establecimiento hotelero existen monitores de televisi贸n en los cuales se ofrecen servicios de televisi贸n por cable a disposici贸n de los pasajeros, la judicatura rechaz贸 la demanda respecto de dicha pretensi贸n se帽alando que no se aportaron al pleito mayores elementos de convicci贸n que permitan concluir que tales aparatos est茅n operativos o que todos ellos tengan acceso a la red de televisi贸n por cable contratada por el hotel, lo que constituye un error pues de la prueba confesional del representante legal de la demandada, se desprende, a partir del propio reconocimiento, que todos los clientes tienen a su disposici贸n, en cada una de las habitaciones del hotel, monitores en los que se ofrecen servicios de televisi贸n por cable, lo que resulta contradictorio con la decisi贸n de desestimar la demanda en dicho punto. Agrega que, lo anterior, llev贸 a la judicatura a sostener err贸neamente la inexistencia de un acto de comunicaci贸n p煤blica efectuado al interior de las habitaciones del hotel de propiedad de la sociedad demandada, contraviniendo la ley sustantiva, en particular el art铆culo 5 letra V y 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, normas que, de haberse aplicado correctamente, se habr铆a podido concluir que la demandada ha efectuado actos de comunicaci贸n p煤blica al poner a disposici贸n de sus clientes las obras audiovisuales protegidas por el repertorio de la actora, sin haber obtenido la autorizaci贸n para ello, no solo, como refiere el fallo, en los espacios comunes del establecimiento hotelero, sino que tambi茅n en cada una de las habitaciones, contraviniendo las dem谩s normas jur铆dicas que indica. Explica que el segundo yerro se produce al desconocer, como medio de prueba, la diligencia de absoluci贸n de posiciones del representante legal de la demandada, quien refiri贸 expresamente que en cada una de las habitaciones del hotel existen monitores que ofrecen a los pasajeros servicios de televisi贸n por cable, raz贸n por la cual la sentencia impugnada realiz贸 una falsa aplicaci贸n del art铆culo 402 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, pues su declaraci贸n dice relaci贸n con un hecho personal de la misma parte, el que produce plena fe en contra de ella, al tenor de la 煤ltima regla referida. En virtud de lo expuesto, solicit贸 invalidar la sentencia impugnada y dictar, acto seguido y sin nueva vista, la de remplazo que revoque parcialmente el fallo de base, acogiendo la demanda en todas sus partes, declarando que la demandada ejecut贸 actos de comunicaci贸n p煤blica, sin autorizaci贸n de la actora, en las habitaciones de su establecimiento hotelero, infringiendo lo dispuesto en la Ley N° 17.336, y conden谩ndola al cese de la conducta il铆cita y al pago de la indemnizaci贸n solicitada, junto a las accesorias referidas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, con costas. 


Segundo: Que la judicatura del fondo estableci贸, como hechos de la causa, los siguientes: 1.- La Entidad de Gesti贸n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (EGEDA),se encuentra debidamente autorizada por Resoluci贸n N° 08088 del Ministerio de Educaci贸n, publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2005, para gestionar los derechos de comunicaci贸n p煤blica de los productores audiovisuales, bajo la forma de una entidad de gesti贸n colectiva, conformando su repertorio aquellas obras que se encuentra en el respectivo Registro P煤blico, de conformidad con lo prescrito en el art铆culo 101 de la Ley N° 17.336. 2.- Hotelera Solace SpA es due帽a del establecimiento comercial de giro hotelero denominado “Hotel Solace Santiago”, ubicado en calle Monse帽or S贸tero Sanz N° 115, comuna de Providencia, que tiene 108 habitaciones, las que cuentan con monitores de televisi贸n a disposici贸n de sus clientes, en los que se ofrecen servicios de televisi贸n por cable, satelital o similares para dichos clientes, present谩ndose una rotaci贸n de pasajeros en sus habitaciones, las cuales junto con los espacios comunes existentes en el hotel, pueden considerase un recinto de acceso p煤blico, sin perjuicio de que el hotel puede reservarse el derecho de admisi贸n. 3.- Con fecha 2 de noviembre de 2015, entre la sociedad demandada y Telef贸nica Chile S.A., se celebr贸 un contrato de prestaci贸n de servicios de telecomunicaciones y arriendo de equipos, el cual se refiere al servicio de televisi贸n por cable mencionado en el literal precedente. 4.- En el Diario Oficial de fecha 7 de febrero de 2006, N° 38.383, se publicaron las “Tarifas Generales de la Entidad de Gesti贸n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile, EGEDA Chile”, en las que se estableci贸 que proceder谩 el cobro de la tarifa cuando la retransmisi贸n por hilo, cable, fibra 贸ptica u otro procedimiento similar, o por v铆a atmosf茅rica, microondas o satelital, sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario, sea o no titular de la red de distribuci贸n, y sea o no entidad de radiodifusi贸n, con independencia de si dicha actividad se efect煤a de forma gratuita o mediante el devengo de una cantidad fija o variable, 煤nica o de vencimiento peri贸dico, como contraprestaci贸n por los servicios que presta. Al respecto, bajo el t铆tulo “Derechos del Productor por la Comunicaci贸n Publica de Obras Audiovisuales contenidas en Emisiones, Transmisiones y Retransmisiones de Radiodifusi贸n Televisual efectuada en Establecimientos Hoteleros y otros similares que presten el Servicio de Alojamiento”, se estableci贸 que proceder谩 el cobro de la tarifa por la comunicaci贸n p煤blica de las obras audiovisuales haci茅ndolas accesibles a una o m谩s personas reunidas o no en un mismo lugar, cuando sea efectuada en un establecimiento hotelero u otro similar, incluy茅ndose en dicho tipo los apart hoteles y otros establecimientos que, de forma principal o accesoria, prestan el servicio de alojamiento tales como cl铆nicas, sanatorios, residencias, hospitales, etc. Sobre el particular, se estableci贸 lo siguiente en cuanto a la tarifa mensual: a) Establecimientos hoteleros de gran lujo y cinco estrellas: La tarifa aplicable ser谩 de UF 0,08767, por aparato de televisi贸n disponible por habitaci贸n. b) Establecimientos hoteleros de cuatro estrellas: La tarifa aplicable ser谩 de UF 0,07686, por aparato de televisi贸n disponible por habitaci贸n. c) Establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas: La tarifa aplicable ser谩 de UF 0,05640, por aparato de televisi贸n disponible por habitaci贸n. Adem谩s, se dispuso que la tarifa en cuesti贸n se aplica sin consideraci贸n al n煤mero o clase de canales (emisiones o transmisiones) retransmitidos, y que en los casos de incumplimiento por parte de la entidad retransmisora de las obligaciones derivadas de la legislaci贸n vigente en materia de Propiedad Intelectual, la tarifa vigente tendr谩 un recargo del 50%. 5.- La diligencia de inspecci贸n personal del tribunal dej贸 constancia que en calle Monse帽or S贸tero Sanz N° 115, comuna de Providencia funciona el Hotel Solace Santiago, dentro del cual, en el sector donde funciona el bar del hotel, ubicado en el primer piso, se encuentra adosado en una pared de dicho lugar, un televisor plano de amplias dimensiones, en el cual, al momento de la inspecci贸n, se exhib铆a un noticiario del canal CNN Internacional, constat谩ndose que el sector del bar es un lugar de acceso p煤blico, en el que existe una barra con sillas -detr谩s de la cual est谩 la pared en que se sit煤a el televisor-, y adem谩s existen sillones y dos mesas con sillas, mobiliario desde se tiene vista hacia dicho televisor. Por su parte, se dej贸 constancia que en el sector de la azotea, que cuenta con una piscina y un sector de bar, existe una barra con sillas y mesas bajas con sillones, y, en la pared que se encuentra detr谩s de la barra, adosado a ella existe un televisor plano, en el cual, al momento de la inspecci贸n, se exhib铆a un noticiario el canal CNN Chile, y, ante el requerimiento del Tribunal para cambiar de canal, el gerente del hotel procedi贸 efectuar lo requerido, sintonizando los canales TV Senado, Telefe, TVE, Antena 3, DW, canales deportivos y canal Sony, en el cual se exhib铆a, en ese momento, contenido audiovisual correspondiente a una pel铆cula, adem谩s de lo cual se advirti贸 que mientras se sintonizaban otros canales en dicho televisor, la exhibici贸n de m谩s de una pel铆cula, en un n煤mero no superior a tres. Adem谩s de lo anterior, el gerente del hotel, previa consulta del Tribunal, manifest贸 que la persona que desempe帽a funciones en la barra de dicho sector es quien maneja el control remoto del televisor y cambia los canales, refiriendo adem谩s que el hotel inicio su marcha blanca en diciembre de 2015 y tuvo su apertura en enero de 2016. 6.- La sociedad demandada no ha solicitado ni obtenido la licencia o la autorizaci贸n previa de la actora ni de otra entidad de gesti贸n de derechos de autor extranjera, ni individualmente de los titulares de los mismos, para la ejecuci贸n y difusi贸n p煤blica de sus obras audiovisuales, a trav茅s del sistema de televisi贸n por cable. Sobre el cimiento de dichas proposiciones f谩cticas, se acogi贸 parcialmente la demanda razonando que la demandada, en dependencias del hotel en comento, realiza actos de comunicaci贸n p煤blica que se inscriben al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 5 letra v) de la Ley N° 17.336 respecto de las obras de EGEDA, al poner a disposici贸n de sus clientes, dos sectores de espacios comunes -correspondientes al bar del hotel y la azotea-, aparatos de televisi贸n en que se exhiben obras protegidas por el derecho de autor. Agrega que tal exhibici贸n se realiza sin contar con la autorizaci贸n de los titulares del derecho, raz贸n por la cual conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones, multas y actos indicados en los ac谩pites precedentes. Sin embargo, la pretensi贸n de obtener el pago de una indemnizaci贸n por ejecutar actos de comunicaci贸n p煤blica al interior de las 108 habitaciones del hotel de propiedad de la demandada, fue desestimada por la judicatura argumentando, en la motivaci贸n vigesimotercera del fallo de base, reproducido por el de alzada, que la actora no aport贸 elementos de convicci贸n que permitan concluir que los aparatos de televisi贸n ubicados en las referidas habitaciones est茅n todos operativos o tengan todos ellos acceso a la red de televisi贸n por cable contratada por el hotel, no bastando para ello el contenido del contrato de servicio de televisi贸n por cable, sin que el tribunal pueda presumir esa circunstancias, puesto que no constituye un hecho notorio, raz贸n por la cual no existir铆a acto de comunicaci贸n p煤blica. En raz贸n de lo anterior, se limit贸 la condena a una indemnizaci贸n consistente en la tarifa de 0,07686 unidades de fomento, solo respecto de los dos monitores de televisi贸n ubicados en los denominados espacios p煤blicos -bar y azotea- de las dependencias de la demandada. 


Tercero: Que, del examen del recurso interpuesto, se observa que el centro de la controversia consiste en determinar el alcance del concepto “comunicaci贸n p煤blica”, contemplado en el art铆culo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, para luego analizar si, de los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir que el actuar de la demandada, en particular el mantener monitores de televisi贸n en las 108 habitaciones del hotel a disposici贸n de los pasajeros, se subsume en dicha calificaci贸n jur铆dica. 


Cuarto: Que para un adecuado an谩lisis de la tem谩tica jur铆dica planteada, cabe se帽alar que el art铆culo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, se帽ala que: “Para los efectos de la presente ley, se entender谩 por: v) Comunicaci贸n P煤blica: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las im谩genes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribuci贸n previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposici贸n de la obra al p煤blico, de forma tal que los miembros del p煤blico puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Por su parte, el art铆culo 71 letra n) de la misma ley, que se encuentra en el t铆tulo III denominado “Limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos”, dispone: “No se considerar谩 comunicaci贸n ni ejecuci贸n p煤blica de la obra, inclusive trat谩ndose de fonogramas, su utilizaci贸n dentro del n煤cleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilizaci贸n se efect煤e sin fines de lucrativos. En estos casos, no se requerir谩 autorizaci贸n del autor o titular ni pago de remuneraci贸n alguna”. 


Quinto: Que a la luz de la normativa, regulada en la Ley N° 17.336, una de las caracter铆sticas propias del derecho patrimonial del autor es que es exclusivo, es decir, solamente el titular tiene la facultad de autorizar o prohibir toda explotaci贸n de la obra. Por otro lado, la manera de utilizar las obras intelectuales se encuentra contenida en el art铆culo 18 del referido cuerpo legal que, en todo caso, no se agota en las formas que expresamente alude, pudiendo agruparse la multiplicidad de usos en cuatro categor铆as: reproducci贸n, distribuci贸n, transformaci贸n y comunicaci贸n p煤blica, comprendiendo este 煤ltimo concepto, conforme el art铆culo 5 letra v) y las letras a) y d) del art铆culo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, el proceso humano, t茅cnico o electr贸nico que permita hacer llegar al p煤blico el contenido intelectual o art铆stico de una obra, para ser o铆da o vista, o vista y o铆da por 茅ste. Por su parte, el art铆culo 71 letra n) limita dicho concepto en un sentido negativo, determinando la noci贸n de p煤blico a un conjunto de personas ajenas al normal c铆rculo del n煤cleo familiar, formul谩ndolo mediante la descripci贸n de lugares, sitios, domicilios, 谩mbito o espacios donde el acto de comunicaci贸n deja de ser p煤blico por no estar dirigido a terceros ajenos al hogar familiar, o a los educandos de establecimientos educacionales o de beneficencia, archivos, museos o bibliotecas, pero s贸lo en el evento que tal utilizaci贸n se efect煤e sin 谩nimo de lucro. Por 煤ltimo, dichas disposiciones deben interpretarse en armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 21 de la citada ley, que entiende como “local p煤blico” al recinto al cual las personas tienen libre acceso a los servicios que prestan, entre los cuales se encuentra el ver y o铆r obras audiovisuales, cualquiera sea el prop贸sito del empresario del recinto al momento de la instalaci贸n de los medios id贸neos para ello. 


Sexto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, de conformidad con los hechos que se tuvieron por acreditados y que se encuentran consignados en la motivaci贸n segunda de este fallo, yerra la sentencia impugnada al desestimar demandada sobre la base de la inexistencia de actos de comunicaci贸n p煤blica efectuados por la demandada al interior de las 108 habitaciones del establecimiento hotelero de marras, pues se tuvo por cierto que dichas dependencias existen monitores de televisi贸n a disposici贸n de sus clientes, en los que se ofrecen servicios de televisi贸n por cable, satelital o similares, present谩ndose una rotaci贸n de pasajeros en sus habitaciones, las cuales, junto con los espacios comunes existentes en el hotel, pueden considerase un recinto de acceso p煤blico, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 5 letra v) de la Ley N° 17.336 respecto de las obras de EGEDA, al poner a disposici贸n de sus clientes la exhibici贸n de obras protegidas por el derecho de autor, atendido que, tal como ha sido referido por esta Corte en autos (Rol N° 86-2006), un establecimiento hotel constituye una unidad a la que accede el p煤blico en general, no pudiendo dividirse sus dependencias en p煤blicas o privadas, puesto que se encuentran al servicio de los usuarios que accedan a ellas en virtud del contrato de hospedaje, con prescindencia de la forma en que se utilicen, atendido el fin espec铆fico que les es propio. En dicho sentido, la difusi贸n de obras audiovisuales no deja de ser p煤blica por el hecho que cada uno de los hu茅spedes acceda o pueda acceder a las obras transmitidas no colectivamente y en un mismo lugar, sino individualmente, y en espacios especialmente reservados para esta clase de acceso, como son las habitaciones del respectivo recinto, no pudiendo considerarse dichos espacios como propios del n煤cleo familiar o de aquellos recintos expresamente aludidos en el art铆culo 71 letra n) de la Ley de Propiedad Intelectual. Tampoco resulta necesario, como lo exige la sentencia de primera instancia en su motivaci贸n vigesimotercera, que comparte la impugnada, determinar si un hu茅sped accedi贸 o no a un contenido espec铆fico o particular a partir de la operatividad del monitor de televisi贸n, m谩xime cuando el establecimiento cuenta con monitores en los lugares de uso com煤n y habitaciones, de libre acceso o asequibles para los hu茅spedes, entendi茅ndose de esta manera ejecutada la comunicaci贸n p煤blica. 


S茅ptimo: Que dicha interpretaci贸n se ve ratificada, tal como fue sostenido por la sentencia que se impugna, por el hecho que el empresario hotelero ofrece un servicio de naturaleza comercial, que ha sido denominado como “empaquetado”, que est谩 constituido por un conjunto de productos que se empaquetan por un precio 煤nico entre los que se encuentran, adem谩s del servicio de alojamiento, otros como el de estacionamiento, acceso a internet, telefon铆a, radio y televisi贸n, cobrando por todos una tarifa 煤nica. 


Octavo: Que, habi茅ndose tenido por acreditado que el establecimiento de la demandada realiza actos de comunicaci贸n p煤blica en sus 108 habitaciones que tiene a disposici贸n de sus pasajeros y en espacios de uso com煤n, mediante monitores de televisi贸n ue retransmiten obras audiovisuales del repertorio de la actora, que se inscriben al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, sin contar con la autorizaci贸n para ello, la judicatura del fondo incurre en error de derecho al desestimar en esta parte la demanda, pues la circunstancia de existir un contrato de hospedaje entre una empresa hotelera y los pasajeros no transforma las habitaciones en un lugar privado ni es necesario acreditar la retransmisi贸n espec铆ficas de las referidas obras, pues la acci贸n voluntaria del locatario de instalar receptores de televisi贸n para el uso real o potencial de sus clientes, constituye un medio que sirve para difundir obras audiovisuales a una pluralidad de personas que ocupan ocasionalmente las referidas habitaciones, situaci贸n que difiere de la excepci贸n que la misma ley establece en su art铆culo 71 letra n). No obsta a lo anterior, la circunstancia que la empresa hotelera haya suscrito un contrato con una operadora de televisi贸n por cable, pues no deja a salvo a la demandada del pago de los derechos de comunicaci贸n p煤blica, pues los servicios de estas compa帽铆as se limitan a proveer de contenido al cliente para su uso particular y no, como en el caso de autos, para un establecimiento que realiza una actividad comercial compuesta, con fines lucrativos. En efecto, tal como ha sido referido por la doctrina, “…la distribuci贸n por cable de emisiones de televisi贸n cuando es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias, importa un nuevo acto de comunicaci贸n p煤blica, y, como consecuencia del monopolio de explotaci贸n de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por 茅ste y ser retribuido” (Lipszyc, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, 1993). En el mismo sentido, se ha dicho que “…la comunicaci贸n p煤blica de una obra al p煤blico a trav茅s de la televisi贸n por cable, constituye un derecho privativo del autor. En efecto, de acuerdo al art铆culo 11.1 del Convenio de Berna, los autores tienen el derecho de permitir o no toda la comunicaci贸n p煤blica, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicaci贸n se haga por organismo distinto al de origen” (Antequera, Ricardo, Derecho de Autor, Tomo II, 1998). 


Noveno: Que, a modo de colof贸n, no pude desconocerse que el derecho de autorizar la utilizaci贸n de sus obras por parte de los autores, constituye un derecho de la esencia, al permitir la explotaci贸n econ贸mica de las mismas, por lo que su consentimiento o autorizaci贸n transforma la actividad del que las utiliza en normal y l铆cita; y, por el contrario, la falta de autorizaci贸n resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotaci贸n econ贸mica. De tal manera que, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados, la conducta de la demandada priv贸 a los titulares de sus derechos de compensaci贸n econ贸mica prevista por el legislador, la que debe ser solventada por todo aquel que utilice sus creaciones del ingenio y talento, a trav茅s de cualquier medio de comunicaci贸n o difusi贸n, por lo que la sola circunstancia de haber sustra铆do a los autores del aprovechamiento econ贸mico a que tienen derecho, constituye un menoscabo a su esfera jur铆dica protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. 


D茅cimo: Que, por lo razonado precedentemente, la judicatura del fondo, al decidir como lo hizo, incurri贸 en la infracci贸n a las normas jur铆dicas ya referidas, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio de nulidad debe ser acogido y dictar, acto seguido y sin nueva vista, sentencia de reemplazo en los t茅rminos que se indicar谩n. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de once de febrero de dos mil veintiuno, la que se invalida parcialmente y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. N潞 21.763-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., ministros suplentes se帽or Mario G贸mez M., se帽ora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes se帽or Enrique Alcalde R., y se帽ora Carolina Coppo D. No firma la ministra suplente se帽ora Quezada y la abogada integrante se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a seis de diciembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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