C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitr茅s.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el 22 de marzo de 2023 comparece Walter
Rosales Bravo, abogado, interponiendo recurso de protecci贸n por el
descuento de $ 10.003.352 de su cuenta corriente, el 24 de febrero
del presente a帽o, en virtud de una deuda cuya acci贸n de cobro fue
declarada prescrita por el 18潞 Juzgado Civil de Santiago, acto que
considera arbitrario, ilegal y contrario a sus garant铆as constitucionales
consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Indica que el Banco lo demand贸 ejecutivamente para el cobro
de pagar茅 N潞 391641 por la suma de $ 20.162.500 en juicio que
termin贸 por sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 que acogi贸 en
todas sus partes la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva
interpuesta por el recurrente.
Pese a ello, acusa el descuento ya se帽alado, del que reclam贸
al banco, recibiendo como respuesta que el banco est谩 autorizado
para efectuar dicho descuento atendida la deuda morosa de la
“operaci贸n consumo” N°391641, y que, si bien fue declarada prescrita
la acci贸n ejecutiva respecto del pagar茅, ello no impide el cobro
extrajudicial.
Alega que se vulnerar铆a su derecho de propiedad sobre su
dinero mantenido en la cuenta corriente; la igual protecci贸n de la ley
en el ejercicio de sus derechos por expropiar su dinero sin
procedimiento judicial e impidiendo su derecho a defensa; y su
derecho a igualdad ante la ley por quedar el banco y el recurrente en
una posici贸n asim茅trica y desigual. Por lo anterior, pide se ordene al Banco Ita煤 Corpbanca restituir
el monto de $ 10.003.352 y abstenerse en lo sucesivo de incurrir en
actos semejantes respecto del recurrente, con costas.
SEGUNDO: Que, Eduardo Ugarte D铆az y Gabriela Puente
Montero, abogados, evacuaron informe en representaci贸n de Banco
Ita煤 Chile, solicitando el rechazo del recurso.
Indican que, el recurrente mantiene una deuda de $20.162.500
con el Banco por un mutuo, respecto del cual no pag贸 ninguna de las
36 cuotas pactadas, debiendo haber pagado la primera el 26 de
octubre de 2017.
Precisan que lo que se declar贸 prescrito fue la acci贸n cambiaria
del portador en los t茅rminos del art铆culo 98 de la Ley N°18.092, es
decir, la declaraci贸n de prescripci贸n s贸lo se refiri贸 a la acci贸n
cambiaria de la que dispon铆a Ita煤 para su cobro, que no alcanza a la
obligaci贸n de pago emanada del contrato de mutuo del recurrente,
que, a la fecha, sigue impaga y se encuentra vigente.
Sostienen que, la acci贸n ejecutiva interpuesta por el Banco, el
9 de abril de 2018, y notificada el 12 de junio de 2019, interrumpi贸 la
prescripci贸n para el cobro de la deuda del recurrente, de tal modo
que el Banco estaba facultado para realizar las gestiones judiciales o
extrajudiciales de cobro, que le corresponden como acreedor de esa
deuda, por los 5 a帽os que establece la ley desde que se interrumpi贸
la prescripci贸n.
Argumentan que entre el recurrente y el Banco existe un
contrato, de 21 de abril de 2015, que en el punto 6 de su cap铆tulo I
faculta a este 煤ltimo a debitar desde la cuenta corriente del recurrente
las acreencias o documentos en cobranza que no hayan sido debidamente pagados, de modo que el acto recurrido fue plenamente
legal.
Agrega que el recurso de protecci贸n es improcedente por
tratarse el asunto de una materia contractual que debe ser conocida
en juicio de lato conocimiento.
TERCERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as
constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de
emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as
y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enuncian,
mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o
moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un
requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n la
existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a derecho,
en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien,
arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l,
de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el
actuar u omitir, esto es, falta de proporci贸n entre los motivos y la
finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privaci贸n,
perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de una o m谩s de las
garant铆as protegidas.
Tampoco constituye una instancia por la que se promueva el
debate sobre la procedencia o improcedencia de un derecho, sino
que su real objeto est谩 constituido porque lo que se cautela es la
existencia de un derecho indubitado.
QUINTO: Que, el recurrente reclama como ilegal y arbitrario el
actuar del Banco Itau-Corpbanca, consistente en el descuento de $
10.003.352 de su cuenta corriente, en virtud de una deuda cuya
acci贸n de cobro fue declarada prescrita por el 18潞 Juzgado Civil de
Santiago.
El Banco, por su parte, argumenta que, la sentencia del 18°
Civil declar贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, pero no la
ordinaria, la que est谩 vigente, por lo que, por contrato, est谩 autorizado
para descontar lo adeudado desde la cuenta corriente del recurrente.
SEXTO: Que en la l铆nea de lo que se viene reflexionando
aparece oportuno recordar que, atendida la naturaleza tutelar de la
presente acci贸n constitucional, su finalidad apunta a amparar el
pac铆fico y aparente leg铆timo ejercicio de un derecho determinado, el
status-quo vigente, la normalidad imperante al momento de
cometerse la acci贸n u omisi贸n agraviante.
En efecto, este medio jur铆dico no persigue efectuar
declaraciones sustantivas en cuanto a la titularidad de un
determinado derecho o calidad jur铆dica, sino que evitar que por
medios ilegales o arbitrarios se amenace, se afecte o se ponga
t茅rmino a la situaci贸n de hecho vigente respecto de ese derecho o
calidad jur铆dica. En otras palabras, se persigue precaver que las
personas se hagan justicia por su propia mano.
De este modo, cuando el titular de un derecho acude a la
autotutela, el afectado podr谩 recurrir de protecci贸n en resguardo de la
situaci贸n pac铆fica y tranquila que imperaba antes de tal acci贸n, sin
que ello obste a que cualquiera que reclame la titularidad de un
derecho, de alguna forma cuestionado, en el caso sub lite, el eventual
incumplimiento de las obligaciones emanadas de una convenci贸n celebrada entre las partes, pueda demandar su reconocimiento en un
procedimiento contradictorio de lato conocimiento.
S脡PTIMO: Que, en este escenario resulta evidente que el
actuar del banco recurrido corresponde a autotutela, al descontar lo
adeudado directamente de la cuenta corriente del actor, en forma
previa a la declaraci贸n de sus derechos por un tribunal competente,
m谩xime si se discute una eventual prescripci贸n de su acci贸n.
En efecto, el banco no s贸lo alude a la interrupci贸n de la
prescripci贸n, sino tambi茅n a una cl谩usula contractual en que se
faculta al banco a realizar descuentos sobre deudas.
Esta 煤ltima se encuentra contenida en un contrato de adhesi贸n
que confiere un derecho unilateral para el predisponente, que si bien
faculta a realizar descuentos y cobros al cuenta-correntista, parece
l贸gico entender que all铆 se alude a una deuda vigente y actualmente
exigible.
OCTAVO: Que, conforme a lo anterior es posible establecer
que efectivamente el banco ha incurrido en un actuar ilegal y
arbitrario, vulnerando la garant铆a constitucional establecida en el
numeral 2°, toda vez que, en forma previa debi贸 esperar que su
derecho a cobrar lo adeudado, haya sido declarado por un tribunal
competente, tal como lo hizo al deducir demanda en juicio ejecutivo
contra el recurrente, m谩xime si su acci贸n ejecutiva fue declarada
prescrita; actuando, en este caso, adem谩s, contra sus actos propios,
al cobrar en forma unilateral, de la manera en que lo hizo; ello,
asimismo, infringi贸 las normas del debido proceso, puesto que el
recurrente no pudo ejercer su derecho a defensa, garantizado por
nuestro ordenamiento jur铆dico. Por otro lado, igualmente el recurrido ha conculcado la garant铆a
prevista en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, toda vez que la ha despojado al recurrente de sus fondos,
los que son de su propiedad, siendo la recurrida solo un depositario
de los mismos, debiendo el banco actuar de acuerdo a las funciones
que le son propias y para las cuales ha sido creado, lo que no hizo.
NOVENO: Que, consecuentemente, las garant铆as
constitucionales vulneradas del recurrente deber谩n ser amparadas
mediante esta acci贸n cautelar, como se dir谩.
Por estas consideraciones, y atendido adem谩s lo dispuesto en
el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitaci贸n del
Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales", se acoge, sin
costas, el recurso de Protecci贸n interpuesto en favor de Iv谩n Patricio
Cand铆a Rojas y en contra de Banco Ita煤 Corpbanca S.A, solo en
cuanto, se dispone como medida para reestablecer el imperio del
derecho, que el Banco recurrido deber谩, dentro de quinto d铆a
contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada,
proceder a la restituci贸n de los dineros descontados, deposit谩ndolo
en la cuenta corriente del Sr. Cand铆a.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese si no se apelare.
Redactado por la ministro Sra. Mar铆a Paula Merino
Verdugo.
N°Protecci贸n-2605-2023
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.