Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Al escrito folio 43866: t茅ngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogada do帽a Fernanda Aste Baeza, en representaci贸n
de la reclamante, la empresa National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada,
en autos sobre reclamaci贸n judicial en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2000-
6645/2023 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo, seguidos ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros
se帽ores Jaime Balmaceda Err谩zuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s)
se帽ora Paola D铆az Urtubia, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n
de dos de abril de dos mil veinticuatro que confirm贸 la declaraci贸n de
incompetencia absoluta en raz贸n de la materia, dictada por el Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo.
Manifiesta que la decisi贸n que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o
abuso grave toda vez que la priv贸 de acceder al control jurisdiccional de los
tribunales de justicia ante una resoluci贸n administrativa dictada en forma arbitraria
e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los art铆culos 360, 399, 504 y 420 letras
b) y e) del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos se帽alaron que
las razones de la decisi贸n quedaron consignadas en la resoluci贸n que se impugna
por este medio extraordinario, en el que sostienen, en s铆ntesis, que la
interpretaci贸n del literal e) del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo debe considerar
que la atribuci贸n de competencia de los juzgados del trabajo es excepcional
respecto de la revisi贸n de la actuaci贸n de la entidad administrativa y s贸lo rige en
aquellos casos que la ley provee una acci贸n en casos espec铆ficos, lo que no
ocurre en la especie, atendido lo dispuesto en el 360 del estatuto laboral.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra
contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la
jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y
est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad
corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de
car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de
oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo
caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es
menester que el tribunal haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso
grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza
aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la
doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s
del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple
error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅
Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar
cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un tribunal haya cometido en el
ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado
de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los
autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012,
y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha precisado que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de
resoluciones de car谩cter jurisdiccional, el que est谩 铆ntimamente relacionado con el
principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el
caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una
influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia.
(Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n
Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse,
por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y
de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial
efectiva.
Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional se aprecia lo siguiente:
a).- La recurrente National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada dio
inicio al proceso de reclamo de resoluci贸n administrativa mediante libelo que
ingres贸 al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que se dirigi贸 en contra la
Resoluci贸n Exenta N° 2000-6645/2023 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo, que
rechaz贸 el recurso jer谩rquico deducido con relaci贸n a la calificaci贸n de servicios
m铆nimos. b).- El tribunal de base, con fecha 24 de enero 煤ltimo, declar贸 la
incompetencia absoluta para conocer del reclamo, arguyendo en su parte
pertinente: “…De las normas transcritas (art铆culos 420 letras b) y e) y 360 del
C贸digo del Trabajo) se infiere que este Tribunal no tiene competencia para
conocer de la reclamaci贸n deducida, toda vez que la misma qued贸 entregada al
conocimiento de la autoridad administrativa, no estableci茅ndose por el legislador
competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que
procedan en contra de resoluciones de autoridad administrativa, en materia
laboral, en este caso espec铆fico de negociaci贸n colectiva, queda radicada
煤nicamente en la instancia administrativa, m谩xime por cuanto, tanto la letra e)
como la letra b) del citado art铆culo 420 se帽alan que tales materias son de
conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que
la ley entregue tal atribuci贸n, lo que aqu铆 no acontece”.
c).- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirm贸 la resoluci贸n
referida en la letra que precede teniendo en consideraci贸n, entre otros
razonamientos, que “…el legislador ha entregado al conocimiento de los Juzgados
de Letras del Trabajo los reclamos contra actos administrativos emanados de los
贸rganos que forman parte de la Administraci贸n del Estado en materias de
naturaleza laboral, en tanto 茅stos resulten procedentes…de manera tal que es
leg铆timo concluir que existen actos dictados por esas autoridades que, sin perjuicio
de resultar eventualmente reclamables, esa reclamaci贸n no es de competencia de
los Juzgados Laborales”.
Asimismo, refiri贸 que “…de las normas contenidas en el Cap铆tulo VII del
T铆tulo IV del Libro III del C贸digo del Trabajo, en especial del art铆culo 360, aparece
que la resoluci贸n que emita la Direcci贸n Regional del Trabajo calificando los
servicios m铆nimos y los equipos de emergencia de la empresa, s贸lo ser谩
reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. Como otra vez se destaca, el
legislador ha sido claro en expresar que para la resoluci贸n que califica los
servicios m铆nimos 煤nicamente se contempla una reclamaci贸n en sede
administrativa…de modo tal que mal podr铆a afirmarse que se trata de una
hip贸tesis en que se establece una reclamaci贸n judicial, como exige el art铆culo 504
antes transcrito. As铆, por lo dem谩s, se desprende n铆tidamente de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley”.
Finalmente, concluy贸 que “…no resulta contravenido en el caso de la
especie, por tanto, el principio de inexcusabilidad, puesto que…su observancia
supone que la intervenci贸n de los tribunales de justicia se requiera de manera
legal “y en negocios de su competencia”. Seg煤n se concluy贸 m谩s arriba, la
actuaci贸n del Juzgado de Letras del Trabajo ha sido requerida en un negocio que no es de su competencia, de modo tal que este no s贸lo puede, sino que, en rigor,
debe excusarse de abocarse a su conocimiento”.
S茅ptimo: Que establecida la cronolog铆a de las actuaciones procesales y
para la mejor comprensi贸n del presente conflicto conviene precisar que la Ley N°
20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016, que comenz贸 a
regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro IV del C贸digo del
Trabajo que regula lo concerniente a la negociaci贸n colectiva.
En el T铆tulo IV del actual texto de este Libro IV, est谩 normado lo relativo al
procedimiento de negociaci贸n colectiva, y espec铆ficamente, en el cap铆tulo VII del
citado T铆tulo, en sus art铆culos 359 a 361 regula lo que se denomina las
“Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”.
En s铆ntesis, en la primera disposici贸n –art铆culo 359- se consagra la
obligaci贸n de la comisi贸n negociadora sindical en orden a que durante la huelga y,
sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para
atender los servicios m铆nimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes
corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los
servicios de utilidad p煤blica, atenciones de necesidades b谩sicas de la poblaci贸n,
incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, as铆 como tambi茅n
para la prevenci贸n de da帽os ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el
tama帽o y caracter铆sticas de la empresa.
Se a帽ade que el personal destinado a atender estos servicios m铆nimos se
conformar谩 con trabajadores involucrados en la negociaci贸n colectiva, y se
denominar谩 a este personal como “equipo de emergencia”.
A continuaci贸n, en el art铆culo 360 se establece que la calificaci贸n para
determinar si se trata de servicios m铆nimos, as铆 como el n煤mero y competencias
de quienes conformar谩n el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio
de la negociaci贸n colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a
todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas
calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la
intervenci贸n de la Direcci贸n Regional del Trabajo. Se indica luego que la
resoluci贸n de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aqu铆 interesa- en
el inciso und茅cimo del citado art铆culo 360 se expresa que esta decisi贸n “s贸lo ser谩
reclamable ante la Direcci贸n Nacional del Trabajo”.
Octavo: Que es precisamente del tenor de la 煤ltima frase reci茅n transcrita
que la magistratura de base desprende que, con la reclamaci贸n all铆 aludida no s贸lo
queda agotada la sede administrativa, sino que adem谩s las partes involucradas
quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicci贸n, y por ende, que los
tribunales de justicia estar铆an impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que se traduce en una clara vulneraci贸n de los principios b谩sicos que gobiernan
un estado de derecho.
Noveno: Que, en efecto, y aun cuando se acude por el tribunal al concepto
de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor y tal como ha sido
reiteradamente se帽alado por esta Corte en casos an谩logos (autos roles N°
32.009-2019, N° 81.174-2021 y 煤ltimamente en el rol N° 135.557-2022) se priva a
los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la
jurisdicci贸n, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad
que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica consagra en su art铆culo 76, texto que
reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
A帽ade el texto que “reclamada su intervenci贸n en forma legal y en negocios
de su competencia, no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta
de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisi贸n”. Esta 煤ltima
prevenci贸n es reiterada en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
El reci茅n referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser
vinculado a la noci贸n de debido proceso y, espec铆ficamente con el ejercicio del
derecho de acci贸n, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye
no s贸lo el acceso a la justicia sino tambi茅n el amparo y tutela efectiva del derecho
sustantivo que se reclama (as铆 lo proponen los profesores Luis Guilherme
Marinoni, Alvaro P茅rez Ragone, y Ra煤l N煤帽ez Ojeda, en su obra “Fundamentos
del proceso civil. Hacia una teor铆a de la adjudicaci贸n”, de Abeledo Perrot Legal
Publishing Chile, 2010, pp 195-206).
De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que
la inexcusabilidad, adem谩s de expresarse como una prohibici贸n al tribunal de
eludir la decisi贸n de la cuesti贸n que se somete a su conocimiento, tambi茅n
configura la proscripci贸n de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que,
cumpliendo las exigencias del art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, deba caer bajo el amparo del 贸rgano jurisdiccional correspondiente,
conclusi贸n que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del
inciso segundo del art铆culo 38 de la Carta Magna, al se帽alar que “Cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de
sus organismos o de las municipalidades, podr谩 reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el da帽o”.
Ninguna duda cabe que en la especie se est谩 en presencia de un conflicto
de relevancia jur铆dica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de 茅l y de resolverlo por la v铆a del instrumento
denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada.
D茅cimo: Que, en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que
el ordenamiento jur铆dico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano
la garant铆a b谩sica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y
resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley
contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante,
quedando aqu茅l tambi茅n sujeto al sistema de ponderaci贸n de las pruebas que ha
predeterminado el legislador.
Und茅cimo: Que no obstante que desde los principios y normas superiores
que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en
comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de
su derecho fundamental a acudir a la jurisdicci贸n, es lo cierto que, llevado el caso
a la legislaci贸n sectorial y especial del C贸digo del Trabajo se arriba al mismo
resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en
raz贸n de la materia, el art铆culo 420 letra e) del C贸digo del Trabajo, en plena
armon铆a con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, se帽ala expresamente
que: “Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las
reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este an谩lisis es de
naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculaci贸n de
este tipo.
Es 煤til tambi茅n destacar, a estos efectos, que el art铆culo 306 del C贸digo del
Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociaci贸n colectiva
aquellas de inter茅s com煤n de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones
u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones
comunes de trabajo”.
Es del caso que el problema sub-lite, versando sobre un conflicto de origen
laboral, llega a esta sede por la v铆a de impugnar o reclamar de una resoluci贸n
administrativa, aspecto 茅ste, expresamente previsto en la norma del art铆culo 420
letra e), arriba transcrito.
Duod茅cimo: Que, a su turno, el art铆culo 399 del C贸digo en referencia, –
ubicado en el T铆tulo VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los
Procedimientos Judiciales en la Negociaci贸n Colectiva-, al abordar en forma
acotada lo concerniente a la competencia relativa en relaci贸n a los conflictos que
genere la aplicaci贸n del nuevo Libro IV del C贸digo del ramo (sobre negociaci贸n colectiva), se帽ala que: “Ser谩 competente para conocer de las cuestiones a que d茅
origen la aplicaci贸n de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio
del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios,
a elecci贸n del demandante”.
Decimotercero: Que, al margen de lo indicado en todo lo que precede,
cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificaci贸n de los servicios m铆nimos y
equipos de emergencia -m谩s all谩 de la enorme relevancia y entidad que es posible
apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan
generarse, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de
aportaci贸n de
pruebas de 铆ndole t茅cnico y pericial, sino que tambi茅n por las decisiones de
naturaleza propiamente jur铆dicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y
resolver, como la relativa a determinar si tal prestaci贸n de servicios m铆nimos y
equipos de emergencia -en una determinada situaci贸n-, est谩 o no afectando “el
derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el art铆culo 359 del C贸digo del
Trabajo.
Decimocuarto: Que, es en el contexto de lo hasta aqu铆 descrito y en
concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas,
que s贸lo cabe concluir que el art铆culo 360 en su inciso und茅cimo no debi贸 ser
interpretado sino conforme a su tenor y pr铆stino sentido, lo que significa que no es
posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la v铆a
administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisi贸n de
la Direcci贸n Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado
guarda coherencia con lo dispuesto por el art铆culo 19 N° 26 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, y con el ordenamiento jur铆dico internacional que reconoce
el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver
las controversias surgidas en el 谩mbito de la libertad sindical, contexto en el cual
se inserta la problem谩tica que aqu铆 se trata. As铆 lo reconoce, por ejemplo, el
Comit茅 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci贸n de la OIT, que al
pronunciarse a prop贸sito del derecho de huelga, y espec铆ficamente, acerca de sus
restricciones, como las referidas a los servicios m铆nimos, en espec铆fico, respecto
las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificaci贸n, se帽ala que
“un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciaci贸n sobre si
el nivel de servicios m铆nimos fue o no el indispensable s贸lo puede realizarse por la
autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en
profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos
concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La
libertad sindical – Recopilaci贸n de decisiones y principios del Comit茅 de Libertad Sindical del Consejo d Administraci贸n de la OIT. Quinta edici贸n revisada, 2006, p.
133, disponible en el sitio web de dicho organismo).
Decimoquinto: Que, en las condiciones ya se帽aladas, resulta claro que, al
declararse incompetente para conocer de la reclamaci贸n interpuesta, se incurri贸
en un error que priv贸 a la parte reclamante de la adecuada sustanciaci贸n del
procedimiento al que se hab铆a dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de
Apelaciones al confirmar la decisi贸n en comento, anomal铆a que este tribunal
enmendar谩.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 548 y 549 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en
contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros
se帽ores Jaime Balmaceda Err谩zuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s)
se帽ora Paola D铆az Urtubia, y, en consecuencia, se invalida la resoluci贸n que
confirm贸 la de primer grado que declar贸 la incompetencia del tribunal, y, en su
lugar, se decide que se revoca, y en consecuencia, se declara que el tribunal a
quo es competente para conocer de esta materia y se ordena la prosecuci贸n del
procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Rojas
quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo presente que, a su juicio,
no se configura la falta o abuso grave denunciada, estimando correcta la
interpretaci贸n efectuada por la judicatura del fondo, atendido el tenor literal del
art铆culo 360 del C贸digo del Trabajo.
No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por no
haber m茅rito bastante para ello.
Reg铆strese, comun铆quese y, hecho, arch铆vese.
N潞 13.488-2024.-
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.