Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 161.716-2023, sobre
cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
Valpara铆so, caratulados “FISCO DE CHILE CON ARAYA TAPIA
SONIA Y OTROS”, el demandante dedujo recurso de casaci贸n
en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirm贸
la de primer grado que rechaz贸 la demanda en todas sus
partes.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO
Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial,
denunci贸, la infracci贸n de los art铆culos 232 y 233 en
relaci贸n al art铆culo 153 todos del C贸digo de
Procedimiento Civil porque, a su entender, el fallo
impugnado alter贸 la naturaleza jur铆dica del procedimiento
compulsivo incidental confundi茅ndolo con el juicio
declarativo que le antecedi贸 y, sobre la base de ese
error jur铆dico, se entendi贸 por los jueces de base que los efectos de dicho abandono le eran aplicable a 茅ste
煤ltimo, por as铆 haberse dictaminado respecto del primero.
Explica, en lo pertinente, que conforme lo dispone
el art铆culo 232 del C贸digo de Procedimiento Civil, quien
obtiene una sentencia condenatoria, para ejecutarla, est谩
obligada a iniciar un nuevo juicio, ya sea por el mal
llamado cumplimiento incidental o mediante una acci贸n
diversa, tal como dice ocurri贸 en estos autos.
El recurrente, sostiene que, en virtud de las normas
invocadas, se colige que existe una absoluta separaci贸n
entre el juicio declarativo y el procedimiento de
cumplimiento de una sentencia, de manera que no tienen
una relaci贸n de dependencia entre uno y otro, raz贸n por
la cual, la declaraci贸n de abandono del segundo no tiene
efecto en el primero ni mucho menos en la sentencia que
en el se dict贸 y se encuentra ejecutoriada.
Expone que conforme al art铆culo 153 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento solo
puede ser solicitado y declarado antes que la sentencia
definitiva quede firme y ejecutoriada y, en la especie,
el procedimiento ya se encuentra fallado, por lo tanto, la sentencia dictada en el procedimiento declarativo
“jam谩s puede perderse”. As铆, el inciso segundo de la
norma en comento, solo hace referencia al abandono de los
procedimientos ejecutivos y no de uno declarativo.
Segundo: Que, a continuaci贸n, alega la infracci贸n
del art铆culo 156 en relaci贸n a los art铆culos 175 y 176
todos del C贸digo de Procedimiento Civil y de los
art铆culos 22 y 1.567 del C贸digo Civil, al extender los
efectos de la sanci贸n del abandono, dictado en el juicio
de cumplimiento incidental, al procedimiento declarativo.
Por consiguiente, sostiene que la sentencia
impugnada cre贸 un modo de extinguir las obligaciones no
establecido en la ley, desconociendo que la sentencia
declarativa, dictada en los autos Rol 92-2001 del Primer
Juzgado Civil de Valpara铆so, se encontraba firme y
ejecutoriada, decisi贸n que pas贸 a tener el car谩cter de
intangible e inamovible y que fue la que le otorg贸 a su
parte el derecho a ser indemnizado.
Por 煤ltimo y, como consecuencia de lo expuesto,
sostiene que se vulneraron los art铆culos 1.437, 2.314,
2.316 y 2.317 todos del C贸digo Civil y aquellas que regulan la forma en que el Fisco, de acuerdo con lo
establecido en la sentencia definitiva firme y
ejecutoriada, adquiri贸 el cr茅dito para el cobro de dicha
obligaci贸n, como lo es art铆culo 1.911 del mismo cuerpo
legal, que regula la cesi贸n de derechos litigiosos y,
finalmente, se transgredi贸 el art铆culo 1.913 del citado
texto legal, que establece la obligaci贸n de los
demandados de pagar la indemnizaci贸n por el da帽o causado
respecto de la cual el Fisco se subrog贸.
Tercero: Que, explicando la influencia de los yerros
jur铆dicos que denuncia en lo dispositivo del fallo,
sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, los
sentenciadores habr铆an concluido que existieron dos
juicios diferentes e independientes entre s铆. De modo que
el abandono de procedimiento declarado en el juicio
ejecutivo especial de cumplimiento de la sentencia no
extiende sus efectos al juicio declarativo que antecedi贸
y a la sentencia definitiva que se encuentra firme y
ejecutoriada que en 茅l se dict贸.
Cuarto: Que, para una adecuada comprensi贸n del
asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que se produjo el pronunciamiento que se impugn贸 por esta
v铆a:
a) Con fecha 12 de marzo de 1997, se produjo el
derrumbe de un muro de adobe existente al interior de la
Escuela Cenines de Valpara铆so, producto del cual falleci贸
una ni帽a y sufrieron da帽os f铆sicos y psicol贸gicos dos de
sus hermanas.
b) Los familiares de las v铆ctimas demandaron al
Fisco, ante el Sexto Juzgado Civil de Valpara铆so,
tramit谩ndose bajo el Rol N° 2.236-97, caratulada
“Sep煤lveda y otros con Fisco”. La demandante, se reserv贸
los derechos para ejercer la acci贸n de responsabilidad
civil que les correspond铆a tambi茅n, solidariamente, a la
Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada
por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a don Juan Pablo
Paniagua Romano, en sus calidades de due帽a del terreno y
de las obras, respectivamente.
c) En este proceso, se suscribi贸 una transacci贸n por
las partes con fecha 24 de enero de 2001. El Fisco, sin
reconocer responsabilidad, pag贸 a los actores la suma de
$78.000.000 y se estableci贸 que se “subrogaba los derechos y acciones que le asist铆an a los demandantes en
contra de las personas responsables del accidente”.
d) Luego, el 17 de enero de 2001, en los autos
caratulados “Fisco con Araya” bajo el Rol N° 92-2001,
seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so, los
familiares de las v铆ctimas dedujeron demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios en contra la Sociedad Centro
Integral Especial Limitada, representada por do帽a Sonia
Ang茅lica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano.
e) Atendida la transacci贸n antes referida, el Fisco
compareci贸 en este segundo proceso, “Fisco con Araya”,
Rol N° 92-2001, pasando a tener la calidad de demandante.
El d铆a 11 de noviembre de 2014, se dict贸 sentencia de
primera instancia, en que el juez a quo precis贸 que el
t铆tulo del Fisco derivaba de una cesi贸n de derechos
litigiosos y no de una subrogaci贸n de derechos. En cuanto
al fondo, se declar贸 que se ten铆an por acreditados todos
los requisitos de la responsabilidad extracontractual,
raz贸n por la que se conden贸 a los demandados, Sociedad
Centro Integral Especial Limitada y a don Juan Pablo
Paniagua Romano a pagar al Fisco, solidariamente, el monto de $78.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n de
perjuicios, m谩s reajustes e intereses que se帽alan en la
sentencia.
f) El 16 de junio de 2015, la contraparte apel贸 de
la sentencia y el Fisco se adhiri贸.
g) La Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha
9 de junio de 2017, confirm贸 el fallo de primer grado que
acogi贸 la demanda interpuesta por el Fisco.
h) El d铆a 5 de julio de 2017, el Tribunal de primera
instancia dict贸 el “C煤mplase” de la sentencia y el 15 de
septiembre de ese a帽o, a petici贸n del Fisco, se dispuso
su cumplimiento.
i) El 30 de septiembre de 2021, los demandados
solicitaron en dicho proceso -Rol N° 92-2001, Primer
Juzgado
Civil
de
Valpara铆so-,
el
abandono
procedimiento incidental al cual se allan贸 el Fisco.
del
El Tribunal, con fecha 4 de enero de 2022, acogi贸 el
incidente en comento.
Quinto: Que, el d铆a 14 de enero de 2022, el Fisco
demand贸 de cobro de pesos, en juicio sumario, a la
Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por do帽a Sonia Ang茅lica Araya Tapia y a los herederos de
don Juan Pablo Paniagua Romano, con el fin que 茅stos le
pagasen en forma solidaria el monto de $78.000.000,
fundando su petici贸n en la sentencia que hab铆a obtenido
a su favor, en el juicio Rol N° 92-2001, m谩s los
reajustes, intereses y costas que indica conforme a lo
dispuesto en el art铆culo 176 en relaci贸n al art铆culo 680
N° 7 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Se debe hacer presente que previo a dicha demanda,
con fecha 31 de diciembre de 2021, el Fisco solicit贸 al
Tribunal
una
Medida
Prejudicial
Precautoria
de
prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre bienes
inmuebles que indica.
La contraparte al contestar la demanda, solicit贸 su
rechazo. Aleg贸 que la declaraci贸n de abandono de
procedimiento, que se decret贸 en la causa que da origen a
la presente, esto es, la tramitada bajo el Rol 92-2001,
seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valpara铆so,
alcanza lo resuelto en el juicio declarativo, de manera
que la presente acci贸n de cobro de pesos era improcedente
y porque, adem谩s, hab铆a precluido la facultad del Fisco para optar por otra v铆a, con el fin de exigir el
cumplimiento del fallo, al haber decidido iniciarlo a
trav茅s del cumplimiento incidental.
Por tanto, sostiene que es aplicable lo dispuesto en
el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil e
incluso, la sentencia alegada, retrotrae a las partes al
momento inmediatamente anterior a demandar, esto es, el
a帽o 2001, lo cual devenga en prescrita la acci贸n
indemnizatoria incoada.
Sexto: Que, el juez a quo, rechaz贸 la demanda y al
efecto declar贸:
“Que, para establecer la existencia de la fuente de
la obligaci贸n de pago, cuyo cumplimiento se exige en este
proceso, se solicit贸 traer a la vista la causa, Rol C-92
2001 del Primer Juzgado Civil de Valpara铆so. Seg煤n
aparece del m茅rito del expediente precitado, consta que
los demandados fueron condenados a pagar a la demandante
la suma de $78.000.000 (setenta y ocho millones de
pesos), m谩s los reajustes e intereses correspondientes.
Sin embargo, por resoluci贸n, de 04 de enero del presente
a帽o -2022-, de fs. 503, se declar贸 abandonado el procedimiento, la cual, como consta del certificado, de
fs. 513, se encuentra firme y ejecutoriada.
Pues bien, conforme al inciso 1° del art铆culo 156
del C贸digo de Procedimiento Civil, “se entender谩n
extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de
las partes; pero 茅stas perder谩n el derecho de continuar
el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un
nuevo juicio”. De acuerdo a la norma precitada, una vez
que se declara el abandono del procedimiento, las partes
pierden el derecho de continuar el procedimiento
abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es
decir, la sanci贸n del abandono produce sus efectos
煤nicamente en el 谩mbito procesal.
En consecuencia, la sentencia definitiva que la
actora obtuvo en la causa, Rol C-92-2001 del Primer
Juzgado Civil de Valpara铆so, en virtud de la cual los
demandados estaban obligados a pagarle a la demandante la
suma de $78.000.000, m谩s reajustes e intereses, se perdi贸
producto de la declaraci贸n de abandono del procedimiento.
As铆 las cosas, no habiendo establecido la demandante
la existencia de la fuente de la obligaci贸n de pago de los demandados, forzoso ser谩 negar lugar a la demanda
entablada”.
El Tribunal de Alzada confirm贸 la referida decisi贸n
conforme a sus propios fundamentos.
S茅ptimo: Que el P谩rrafo 1 del T铆tulo XIX del Libro I
del C贸digo Civil regula la manera en que deben ejecutarse
las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos,
disponiendo el inciso primero de su art铆culo 231 que la
ejecuci贸n de las resoluciones “corresponde a los
tribunales que las hayan pronunciado en primera o en
煤nica instancia”.
El art铆culo 232 establece que “Siempre que la
ejecuci贸n de una sentencia definitiva haga necesaria la
iniciaci贸n de un nuevo juicio, podr谩 茅ste deducirse ante
el tribunal que menciona el inciso 1° del art铆culo 231, o
ante el que sea competente en conformidad a los
principios generales establecidos por la ley, a elecci贸n
de la parte que haya obtenido en el pleito”, lo cual es
reiterado en el art铆culo 114 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales. Asimismo, es del caso asentar que el art铆culo 158
del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia
definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio” y que
茅sta constituye un t铆tulo ejecutivo perfecto por
excelencia. Debiendo recordarse que 茅ste 煤ltimo, ha sido
definido como aquel que da cuenta de un derecho
indubitable, al cual la ley otorga suficiencia necesaria
para exigir el cumplimiento forzado de una obligaci贸n de
dar, hacer, o no hacer, siempre que re煤na las
caracter铆sticas de ser l铆quida, actualmente exigible y no
estar prescrita.
Octavo: Que del m茅rito de la normativa antes
trascrita y como lo ha declarado antes esta Corte, “la
naturaleza procesal del procedimiento previsto por el
legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia
definitiva en la hip贸tesis que se viene analizando, es
decir, ante el tribunal que la dict贸 dentro del t茅rmino
que
considera
el
art铆culo
233
del
C贸digo
de
Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al
que dio origen a la decisi贸n que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. As铆
lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque
hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de
controversia, al permitir la ley que el vencido oponga
excepciones.
Es
juicio
ejecutivo,
porque
tiende
precisamente al cumplimiento forzado de una prestaci贸n
impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial,
porque en su estructura se aleja ostensiblemente del
juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun
cuando la estructura o tramitaci贸n del juicio sea
incidental, la verdad es que aqu铆 no hay ninguna cuesti贸n
accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este
煤ltimo car谩cter el cumplimiento de la sentencia, que es
tambi茅n el 煤nico contenido u objeto del juicio en
referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho
Procesal, Tomo V, Sexta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de
Chile, Santiago, 2007, p谩g. 137).
En consecuencia, no obstante, su tramitaci贸n
incidental, es claro que el procedimiento regulado en los
art铆culos 233 y siguientes del C贸digo de Procedimiento
Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio en s铆 mismo, distinto e independiente al que le antecede
y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo
cumplimiento se persigue” (SCS Roles N° 34.478-2017 y
2.693-2020).
Noveno: Que con arreglo a las reflexiones que
anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe
concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la
sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial,
distinto al juicio declarativo que le sirve de base,
queda de manifiesto que lo obrado en el segundo, esto es,
la declaraci贸n de abandono de procedimiento, no es
posible de extender sus efectos al juicio declarativo y,
en su m茅rito, entender que la parte vencedora “perdi贸”
lo obtenido en la causa Rol N° 92-2001 o que precluy贸 su
facultad para exigirlo, porque dicha ex茅gesis importa
desconocer la normativa antes transcrita, la ejecutividad
del fallo declarativo, su calidad de t铆tulo ejecutivo
actualmente exigible y, en especial, el m茅rito de cosa
juzgada que emana de la sentencia que acogi贸 la demanda
de indemnizaci贸n de perjuicios.
D茅cimo: Que habi茅ndose esclarecido la naturaleza del
procedimiento incidental de cumplimiento del fallo y su
diferenciaci贸n con el declarativo que le antecede, se
devela que los sentenciadores quebrantaron los art铆culos
158, 232 y 233 del C贸digo de Procedimiento Civil, al
rechazar la demanda de cobro de pesos, por estimar –como
se dijo- que los efectos del abandono de procedimiento
declarado en el procedimiento incidental de cumplimiento
del fallo declarativo eran extensibles a la sentencia
declarativa, error de derecho que debe ser enmendado
privando de valor a la sentencia que se impugna, con lo
que se satisface el requisito de que el yerro tenga
influencia decisiva en lo resuelto.
Siendo as铆, corresponde acceder al primer ac谩pite
del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado
por
la
parte
demandante,
haciendo
innecesario
pronunciarse sobre el resto de los yerros denunciados.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitr茅s dictada por
la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se
dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero
separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Ravanales.
N° 161.716-2023
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Miguel V谩zquez P. (s) y
por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y
Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Ministros Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal y Sr.
V谩zquez por haber concluido su per铆odo de suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.