Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado Juan Pablo Guerrero Marc贸, por la
demandante, en autos RIT T-53-2023, RUC 2340479345-4, sobre denuncia de
tutela por vulneraci贸n de garant铆as fundamentales, en subsidio, despido
injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de
Trabajo de Puente Alto, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de
la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la se帽ora Liliana Mera
Mu帽oz, el se帽or Patricio Mart铆nez Benavides y el se帽or Leonardo Varas Herrera,
quienes, por resoluci贸n de cinco de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la
de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitr茅s, que declar贸 la
caducidad de las acciones deducidas.
Afirma que su parte, el 3 de mayo de 2023, solicit贸 la medida prejudicial
probatoria de exhibici贸n de documentos, que constituye para, estos efectos, un
recurso judicial, por medio del cual el actor abandon贸 su pasividad o inactivad,
evidenciando el prop贸sito de reclamar judicialmente, m谩s a煤n si se帽al贸
expl铆citamente en dicha presentaci贸n cu谩les eran las acciones que deducir铆a en la
demanda posterior.
Agrega que el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo se debe interpretar seg煤n
lo disponen los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil y el principio in dubio pro
operario, por cuanto tal disposici贸n no establece como 煤nica actuaci贸n que
interrumpe el plazo de caducidad la presentaci贸n de una demanda, ya que emplea
la expresi贸n “recurrir”, que es m谩s amplia que aquella, que importa la
formalizaci贸n de un recurso judicial, es decir, la realizaci贸n de cualquier gesti贸n
por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal,
accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la v铆a
necesaria para ejercitar la respectiva demanda a trav茅s de una medida prejudicial,
conclusi贸n coherente con una interpretaci贸n finalista y amplia de la norma que
garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin
efecto la resoluci贸n de cinco de enero de dos mil veinticuatro, revoc谩ndose
aquella que declar贸 la caducidad de la acci贸n, por cuanto fue interpuesta dentro
del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia
preparatoria.
Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resoluci贸n de
primera instancia que acogi贸 la excepci贸n de caducidad opuesta por la
demandada, en atenci贸n a los fundamentos que contiene y que dicen relaci贸n con
el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretaci贸n de las normas
pertinentes para la decisi贸n del asunto.
Tercero: Que el arbitrio deducido est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, que trata “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n
y vigilancia de los servicios judiciales”, y est谩 reglamentado en el p谩rrafo primero
bajo el ep铆grafe de “Las facultades disciplinarias”
Sobre el particular, el inciso primero de su art铆culo 545 estatuye: “El recurso
de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos
en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando
la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o
haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte
Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se
except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por
谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del
recurso de casaci贸n en la forma”.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido
es menester que el tribunal dicte una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave,
esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico factor que, prima facie, autoriza la
aplicaci贸n de una sanci贸n disciplinaria a los recurridos si es acogido.
Seg煤n la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se
recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para
abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para
combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona
Avenda帽o, Jos茅 Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretaci贸n Funcional”,
Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la
sentencia.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la v铆a jurisprudencial los
casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal
situaci贸n se configura, entre otras hip贸tesis, cuando se incurre en una falsa
apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria por valorarse de forma err贸nea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica,
Santiago, a帽o 2010, p. 387).
Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos
descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones
pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial,
mediante la imposici贸n de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia
de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de
hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal
Civil”, t. V, p. 342).
Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta
causa:
a) El despido de la recurrente se produjo el 24 de febrero de 2023; con fecha 3
de mayo del mismo a帽o, solicit贸 la medida prejudicial probatoria de
exhibici贸n de documentos; el 5 de mayo de 2023 el tribunal concedi贸 la
petici贸n, cuya audiencia se realiz贸 el 6 de junio de 2023, en la que la
demandada cumpli贸 parcialmente con la exhibici贸n solicitada.
b) La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023. Previo a proveer, el
tribunal orden贸 a la parte demandante que se pronunciara acerca de la
caducidad de la acci贸n y con fecha 24 del mismo mes y a帽o dio curso a la
demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria respectiva.
c) En contra de 茅sta 煤ltima resoluci贸n la parte demandada interpuso recurso
de reposici贸n. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con lo que dispone el
art铆culo 280 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo
444 del C贸digo del Trabajo, el demandante ten铆a un plazo de diez d铆as
h谩biles, contados desde el t茅rmino de la solicitud de medida prejudicial, 6
de junio 2023, para presentar la demanda. Asegur贸 que dicho plazo fue
ampliamente excedido por la demandante, al presentar su demanda el 18
de agosto de 2023, sesenta d铆as h谩biles despu茅s de terminada la medida
prejudicial.
d) La judicatura de primer grado no acogi贸 dicha alegaci贸n, puesto que el
plazo de diez d铆as previsto en el art铆culo 280 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se refiere a las medidas precautorias. Sin embargo, estim贸 que el
plazo de caducidad, dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, se
suspende al momento de interponer una medida prejudicial probatoria, sin
que el demandante pueda pretender que el proceso se mantenga
paralizado de forma indefinida a la espera que se deduzca la demanda, pues dicha posibilidad permitir铆a en definitiva un ejercicio abusivo del
derecho y pugna con el principio de certeza jur铆dica.
As铆 entonces, acogi贸 el recurso de reposici贸n sobre la base de que el
plazo de caducidad de las acciones que se pretenden deducir se suspendi贸
durante el per铆odo de tramitaci贸n de la medida prejudicial, reanud谩ndose al
d铆a siguiente h谩bil de realizada la audiencia especial, la que se llev贸 a
efecto el 6 de junio de 2023, raz贸n por la que al haber deducido la demanda
el d铆a 18 de agosto de 2023 lo hizo fuera del plazo referido; resoluci贸n que
fue confirmada por los recurridos.
S茅ptimo: Que el inciso primero del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo
permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicaci贸n de una o m谩s de las
causales establecidas en sus art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado
ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta
d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que as铆 se declare.
El inciso final dispone que dicho t茅rmino se suspender谩 cuando, dentro de
茅ste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas
ante la Inspecci贸n del Trabajo, que seguir谩 corriendo una vez concluido dicho
tr谩mite. Precisa, por 煤ltimo, que en ning煤n caso podr谩 recurrirse al tribunal
transcurridos m谩s de noventa d铆as h谩biles desde la separaci贸n del trabajador.
A su vez, el inciso final del art铆culo 486 del mismo C贸digo establece que la
denuncia deber谩 interponerse dentro de sesenta d铆as contados desde que se
produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada, plazo que se
suspender谩 en la forma a que se refiere el referido art铆culo 168.
Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideraci贸n que en
doctrina se distinguen dos formas de extinci贸n de los actos o derechos, a saber,
“natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o
anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al
acto o derecho-. Entre estas 煤ltimas se incluye la caducidad, figura que importa la
extinci贸n o p茅rdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de
ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convenci贸n, que, por
regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal
instituci贸n.
Noveno: Que el objetivo de la caducidad est谩 constituido por la carga de
que el titular de un derecho lo ejerza en el m谩s breve tiempo, de modo de otorgar
certeza, en la especie, a las relaciones jur铆dicas entre empleadores y trabajadores
y, espec铆ficamente, a su terminaci贸n, con el establecimiento de las subsecuentes
indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable se帽alar que la actividad del trabajador demostrativa de su
inter茅s, se evidencia por la realizaci贸n de una gesti贸n que indubitadamente
suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador
determinante de la finalizaci贸n de la vinculaci贸n, y tal gesti贸n no puede ser otra,
acatando la disposici贸n contenida en el inciso primero del art铆culo 168 del C贸digo
del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que 茅ste ordene el pago de
las indemnizaciones respectivas.
D茅cimo: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (Roles
36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los pilares que
deben protegerse y 煤til a la resoluci贸n en esta causa, es el derecho de las
personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus
derechos.
Este principio, tambi茅n conocido en la doctrina como derecho a la tutela
judicial efectiva asegurado en el n煤mero 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, a pesar de no estar expresamente designado en su texto,
carecer铆a de sentido y har铆a ilusoria la garant铆a a la igual protecci贸n de la ley en el
ejercicio de los derechos, en especial las prerrogativas referidas a la defensa
jur铆dica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si
no se sostuviera en la existencia de una garant铆a m谩s amplia y presupuesto
b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a
presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que la
dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente.
En el actual estado de desarrollo del Derecho nacional e interpretando la
garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio,
cualquier limitaci贸n por v铆a de interpretaci贸n que obste al derecho a la tutela
judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que aqu茅lla
precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el n煤mero
26 del art铆culo 19 antes citado.
Und茅cimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 273 del
C贸digo de Procedimiento Civil, por remisi贸n que hace el art铆culo 432 del C贸digo
del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial.
Un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar
de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de
“exhibici贸n de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, t铆tulos de
propiedad u otros instrumentos p煤blicos o privados que por su naturaleza puedan
interesar a diversas personas”. Por su parte, el art铆culo 287 del citado C贸digo procesal dispone: “Para
decretar las medidas de que trata este T铆tulo, deber谩 el que las solicite expresar la
acci贸n que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.
Duod茅cimo: Que, del m茅rito de los antecedentes tenidos a la vista
aparece, como se se帽al贸, que los autos se iniciaron mediante la presentaci贸n de
una medida prejudicial de exhibici贸n de documentos, tendiente a obtener los datos
necesarios para interponer una denuncia por vulneraci贸n de garant铆as
fundamentales y demanda por despido improcedente; petici贸n que se verific贸 el 3
de mayo de 2023, esto es, al quincuag茅simo quinto d铆a h谩bil posterior al de
separaci贸n del trabajador. El d铆a 6 de junio de 2013 se efectu贸 la audiencia
especial de exhibici贸n y el tribunal la tuvo por cumplida parcialmente. En tanto que
la demanda fue ingresada el 18 de agosto del mismo a帽o.
Decimotercero: Que en cuanto al contenido del t茅rmino “recurrir” al que
alude el C贸digo del Trabajo, 煤til es tener en consideraci贸n la regulaci贸n legal
contenida en el C贸digo Civil, que al tratar la interrupci贸n civil de la prescripci贸n
emplea indistintamente los t茅rminos recurso judicial, demanda judicial y
requerimiento (arts. 2503 y 2523 n煤mero 1), circunstancia que demuestra que el
medio para interrumpir civilmente la prescripci贸n es cualquier gesti贸n que se haga
por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea
accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante
ellos el medio para ejercitar su acci贸n.
De all铆 que la acci贸n que intenta el acreedor hipotecario en contra del tercer
poseedor, en los t茅rminos del art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, es
apta para interrumpir la prescripci贸n.
A lo anterior, se suma el sentido natural y obvio de la locuci贸n “recurrir”. En
efecto, de acuerdo con la primera acepci贸n del Diccionario de la Rea Academia,
“recurrir” es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petici贸n”.
El empleo de esa expresi贸n, sin duda gen茅rica, es m谩s acorde con la
utilizaci贸n de “recurrir” como sin贸nimo de plantear recursos procesales, ya que tal
significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida, lo que no se condice con
la idea de inicio de tal actividad.
Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la
recurrente es la correcta, desde que, por intermedio de una medida prejudicial,
puede acceder a antecedentes que desconoce y que se encuentran en poder de
su ex empleador, para plantear la revisi贸n jurisdiccional de la actividad de este
煤ltimo al poner t茅rmino al contrato. Tal predicamento fue estimado adecuado por
la recurrente, m谩s a煤n cuando cuenta legalmente con un plazo breve de sesenta
d铆as –ampliado hasta treinta d铆as m谩s–, para ejercer fundadamente su pretensi贸n. En este escenario, al interponer el actor una medida prejudicial de car谩cter
probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el art铆culo 280 del C贸digo de
Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo,
interrumpiendo con ello el plazo de sesenta d铆as previsto en el art铆culo 168 del
C贸digo del Trabajo.
Atendido el efecto atribuido a la solicitud de exhibici贸n de documentos,
dicho plazo de caducidad comenz贸 a correr nuevamente al d铆a siguiente h谩bil de
cumplida la diligencia.
En consecuencia, la denuncia de vulneraci贸n de garant铆as fundamentales y
la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas el d铆a 18 de agosto de
2023, esto es, al sexag茅simo d铆a h谩bil, contado desde el t茅rmino de la medida
solicitada, no pueden ser declaradas extempor谩neas.
Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusi贸n reprobada surge de una
comprensi贸n que no respeta el car谩cter tutelar del Derecho del Trabajo, privando
a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente
los derechos que estima vulnerados, m谩s a煤n cuando ejerci贸 una de las
facultades que le otorga la ley para iniciar un procedimiento.
Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es
una sanci贸n de car谩cter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene
de manifestar su voluntad dentro del t茅rmino legal en orden a que se le
reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal
voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y
posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sobre
esa base, esta Corte debe colegir que no correspond铆a declarar la caducidad, y al
no entenderlo as铆, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada
por la presente v铆a.
Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja
deducido por el abogado Juan Pablo Guerrero Marc贸 y, en consecuencia, se deja
sin efecto la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la
Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza N潞664
2023, que confirm贸 la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Puente
Alto que acogi贸 el recurso de reposici贸n deducido por la demandada y declar贸 la
caducidad de la acci贸n, resoluci贸n dictada el catorce de septiembre de dos mil
veintitr茅s, declar谩ndose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo
que se deber谩 citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fij谩ndose d铆a
y hora al efecto. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Pleno por tratarse de
un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta
o abuso que as铆 lo amerite.
Se previene que la ministra se帽ora Chevesich y la abogada integrante
se帽ora Etcheberry concurren a la decisi贸n, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n
que como el C贸digo del Trabajo y el de Procedimiento Civil solo establecen plazos
para deducir la respectiva demanda cuando se ha formulado, previamente, una
solicitud de medida prejudicial precautoria, se debe concluir que al no haberse
instituido un plazo trat谩ndose de una prejudicial probatoria, no corresponde
declarar la caducidad de la acci贸n.
La ministra se帽ora Chevesich y la abogada integrante se帽ora Etcheberry
tambi茅n dejan constancia que con un nuevo an谩lisis de la normativa aplicable,
modifican la postura asumida con anterioridad en casos similares.
Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre el
fallo, con excepci贸n del fundamento d茅cimo quinto, ya que en su opini贸n el
supuesto principio pro operario o el car谩cter tutelar del Derecho del Trabajo no se
extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal, donde la igualdad en el ejercicio
de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que
una tenga respecto de la otra una ventaja o una presunci贸n que la favorezca y que
no dependa de las acciones u omisiones de la contraparte. Una norma procesal no
puede interpretarse a priori en favor de una de las partes, sin que tal predicamento
se acerque a la parcialidad.
Es por lo anterior que prefiere hablar de igualdad en la tutela judicial
efectiva, ya que 茅sta se aplica objetivamente a ambas partes, sin preferir de
antemano a quien supuestamente est谩 en una situaci贸n desmejorada frente a la
otra.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol N°1.294-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes se帽oras Dobra Lusic N.,
Mar铆a Carolina Catepill谩n L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales
R., y se帽ora Leonor Etcheberry C.
No firman los ministros suplentes se帽oras Lusic
y Catepill谩n, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber ambas terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos
mil veinticuatro.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.