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martes, 25 de noviembre de 2025

La declaración de vacancia por salud incompatible debe ser motivada si contradice el dictamen de recuperabilidad de la COMPIN


El Caso: Un funcionario público recurrió de protección tras ser declarado vacante en su cargo por la causal de salud incompatible, luego de acumular licencias médicas por más de seis meses en dos años. El punto central de la controversia fue que la autoridad administrativa dictó la resolución de vacancia basándose únicamente en el cómputo de días de licencia, a pesar de que la COMPIN había informado previamente que la salud del funcionario era "recuperable".

El Criterio de la Corte Suprema: La Tercera Sala acogió el recurso y ordenó la reincorporación, basándose en dos líneas argumentativas clave:

  1. El deber de fundamentación (Voto de Mayoría): La Corte establece que, si bien por regla general los informes técnicos no siempre son vinculantes, si la autoridad decide apartarse de ellos (en este caso, ignorar la "recuperabilidad" dictaminada por COMPIN), está obligada a justificar y motivar suficientemente su decisión. La resolución impugnada se limitó a contar los días de licencia sin explicar por qué, a pesar de ser recuperable, la salud del funcionario era incompatible con el cargo. Esta falta de fundamentación torna el acto en arbitrario.

  2. Carácter Vinculante del Dictamen (Prevención): El voto de prevención (Abogada Integrante Sra. Ruiz) va un paso más allá y reitera la tesis de que el informe de la COMPIN sí es vinculante. Según esta postura, si el órgano técnico declara la salud como recuperable, el Jefe de Servicio queda inhabilitado legalmente para declarar la vacancia por incompatibilidad, protegiendo así la estabilidad funcionaria.

Resolución: Se revoca la sentencia de apelación y se deja sin efecto la declaración de vacancia. Se ordena a la recurrida reincorporar inmediatamente al funcionario y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios devengados durante el periodo de separación ilegal.

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. 


 Vistos: 


 Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 

 Primero: Que, entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a, 151 y 152 del Estatuto Administrativo y, los artículos 147 letra a, 148 y 149 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, entre otros estatutos aplicables a los funcionarios públicos. En ese orden de ideas, los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son claramente distintos. El primero tiene relevancia para el goce de prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita al goce de determinadas pensiones); mientras que el segundo mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. 


 Segundo: Que, en este sentido, la ley contempla como un antecedente de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus funciones, haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años. No obstante, la sola existencia de licencias médicas por esa extensión de tiempo no es automáticamente motivo o fundamento de cesación en el empleo, sino un antecedente que la autoridad administrativa debe ponderar en relación con otros elementos personales y del servicio relevantes en la materia. Lo anterior se concluye también de las propias expresiones utilizadas por las normas citadas, en cuanto utiliza el término “podrá” para referirse a la potestad o atribución del jefe de servicio para calificar esta circunstancia como “salud incompatible” y disponer el cese por vacancia del cargo. 


 Tercero: Que, a partir de las reformas introducidas a los textos estatutarios por la Ley Nº 21.050, de 2017, para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En los términos legales, a este órgano le corresponde “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, pero no se pronuncia sobre la incompatibilidad de la salud del funcionario para desempeñar la función pública, extremo que corresponde al propio jefe de servicio, tal como ya se indicó. 


 Cuarto: Que, en el derecho administrativo los informes que se requieren al interior del procedimiento administrativo pueden ser facultativos u obligatorios (también llamados preceptivos. Además, atendiendo a su incidencia en la decisión de que se trate, pueden ser vinculantes o no. Por regla general, los informes son facultativos y no vinculantes, a menos que los textos normativos dispongan otra cosa, tal como previene el artículo 38 de la Ley Nº19.880. Con todo, aunque la autoridad no está obligada a seguir el parecer expresado en los informes no vinculantes, de modo que sólo cabe reconocerles valor ilustrativo u orientativo, la autoridad debe justificar suficientemente, en la motivación del acto, las razones que fundamentan la decisión adoptada. Ahora bien, la modificación normativa operada por la Ley Nº 21.050 da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad, en particular, en relación con la salud irrecuperable, para proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Así, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación, lo que incluso alcanza a la declaración de salud incompatible, pero no con un contenido obligatorio o vinculante, como ya se indicó. 


 Quinto: Que, en el caso, la resolución impugnada, se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual el recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que el actor “presenta un estado de salud Recuperable”. En tales circunstancias, la resolución no ofrece razones que expliquen que el estado de salud del recurrente sea incompatible con las tareas a las que está asignada. Al decidir en sentido contrario la decisión recurrida se muestra arbitraria, lo que justifica el acogimiento del recurso. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido a favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la parte recurrente a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Se previene que la Abogado Integrante Sra. Ruiz concurre a consideraciones: la revocatoria por las siguientes 1°.- Que, para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero al artículo 148 de la Ley N°18.883 que dispone que “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Y finalmente, el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en  el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la Ley N°21.040”. Por último, el artículo 48 letra g) de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, prescribe: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883”. 2.- Que, atendida la normativa citada, se ha sostenido que existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador, plasmada en las Leyes N°21.050 y N°21.093, en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública. 3.- Que, antes de la Ley N°21.050, uno de los reproches a la legislación radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe uperior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal” que no es ciertamente culposa para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N°18.834 y el artículo 148 de la Ley N°18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano  técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 4.- Que, de lo expuesto, fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que al emanar del órgano técnico competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público; y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. 5.- Que, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley N°21.050, puesto que, de otra forma, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación con la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. 6.- Que, por otro lado, ha de tenerse presente que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez. Así, por ejemplo, el artículo 30 del Decreto Supremo N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”. Agrega el precepto que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor. 7.- Que, por otra parte, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, por lo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, lo que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 8.- Que, en el caso de marras, la Compin declaró que la salud del actor es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Con ello, fluye la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra Sra. Melo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por compartir sus fundamentos. 


 Regístrese y devuélvanse. 


 Rol N° 3.056-2025. 


 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Diego Simpertigue L., Sra. María Soledad Melo L., el ministro suplente Sr. Jorge Zepeda A. y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, 23 de septiembre de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil  veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.