DOCTRINA:
- Levantamiento del velo: principio de la realidad
- Concepci贸n del art. 64 del c贸digo del Trabajo: concepto amplio de contratista
Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Pe帽aflor, en autos rol N潞 648-98, do帽a Mar铆a Ang茅lica Valdenegro Gonz谩lez y otros deducen demanda en contra de F谩brica de Calzados y Aparados, Calzados Jarek S.A., representada por don Jos茅 Pridal Zu帽iga y en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A., representada por don Adan Krippel Prosteka, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare ajustado a derecho el t茅rmino de sus contratos, realizado el 15 de septiembre de 1998, por haber incurrido el empleador en las causales del art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado, sostuvo que la fecha de ingreso de los trabajadores es efectiva, desconoci贸 el atraso y descuentos en el pago de las remuneraciones, que la situaci贸n previsional y de salud se encuentra al d铆a, que las remuneraciones se pagan de acuerdo a lo que establece la ley, que las asignaciones familiares se encuentran al d铆a, que los trabajadores abandonaron sus labores y que se reincorporaron y que los propios trabajadores ponen t茅rmino a sus contratos, no obstante que se encuentran trabajando en la f谩brica y que no adeuda las prestaciones reclamadas. La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que ninguna relaci贸n contra ctual la vincula con los demandantes, por lo tanto, ignora los hechos relativos a la terminaci贸n de los contratos de trabajo. Agrega que es una empresa absolutamente aut贸noma y que no es la due帽a de la obra o faena y que la empleadora de los actores nunca ha formado parte del proceso productivo de Catecu S.A., existiendo s贸lo relaciones comerciales entre las empresas, en virtud de las cuales Calzados Jarek produce determinadas piezas de calzado, por cierto valor, las que debidamente facturadas son vendidas a Catecu S.A. por la demandada principal. En sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda en los t茅rminos que indica s贸lo en contra de la demandada principal y la desestim贸 en contra de la demandada subsidiaria. Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153, revoc贸 la de primer grado en cuanto desestim贸 la demanda en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A. y declar贸, en cambio, que se acoge la referida acci贸n y, en consecuencia, condena a la demandada subsidiaria tambi茅n al pago de las prestaciones que por el fallo de primer grado se impone a la demandada principal y confirma en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce en la infracci贸n al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. El recurrente alega que al apreciar la confesi贸n de las demandadas, el fallo ha concluido cuestiones que no corresponden en derecho, forzando indebidamente la aplicaci贸n del art铆culo 64 citado. A帽ade que la confesi贸n s贸lo permite concluir oraciones de compraventa de productos de una empresa con otra, pero en ning煤n caso de empresa principal a contratista. Indica que se extralimita la apreciaci贸n de la prueba, pues no existen antecedentes para concluir que Calzados Jarek es contratista de Catecu S.A. Argumenta que debe existir un contrato civil entre el contratist a y la empresa principal y que contenga estipulaciones precisas respecto a las obligaciones laborales y previsionales de la contratista con los trabajadores. Termina explicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que se帽ala.
Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) se tiene por acreditada la existencia de la relaci贸n entre los demandantes y la demandada principal; que la remuneraci贸n pactada es la que indican los actores y que el empleador con sus acciones y hechos dio pie a que se configurara la causal de despido indirecto contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, ya que cerr贸 la f谩brica y no pag贸 los sueldos correspondientes. b) los actores entraron a prestar servicios a la demandada principal, en las fechas indicadas en la demanda y su separaci贸n se realiz贸 en el mes de septiembre de 1998, espec铆ficamente la segunda semana de ese mes. c) se adeudan las prestaciones reclamadas. d) se encuentra acreditado que Catecu S.A. encomendaba a Jarek S.A. el corte, cosido y preparaci贸n del aparado de calzado, lo que corresponde precisamente a su giro propio.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la terminaci贸n de los contratos de trabajo por parte de los demandantes se ajust贸 a derecho y condenaron a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnizaci贸n substitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, compensaci贸n de feriado legal y proporcional, gratificaci贸n legal por los dos 煤ltimos a帽os trabajados y tres semanas de remuneraciones.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se circunscribe a determinar el alcance del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, en orden a establecer si la empresa Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cuero Catecu S.A. es responsable subsidiaria en los t茅rminos de ese art铆culo, en relaci贸n a los trabajadores contratados por la demandada principal.
Quinto: Que, en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, prescribe: El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...
Sexto: Que, por otro lado, 煤til resulta consignar la disposici贸n contenida en el art铆culo 3潞 del C贸digo del ramo, cuyo inciso final dispone: Para todos los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada.
S茅ptimo: Que basado en este concepto este Tribunal ya ha sostenido que la empresa ha sido concebida como la coordinaci贸n de ciertos elementos orientada a la obtenci贸n de finalidades de variada 铆ndole y que posee una personalidad propia. As铆 tambi茅n se ha determinado que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La ley ha de reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que s贸lo puede estar en condiciones de reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos.
Octavo: Que en la misma l铆nea de ideas es dable asentar que las expresiones contratista y subcontratista que emplea el art铆culo 64, ya transcrito, datan del C贸digo de 1931, 茅poca en que, indudablemente, el concepto de empresa y de sus fines, eran muy distintos a los actuales. As铆, atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar no s贸lo el esp铆ritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar en su oportunidad, sino tambi茅n el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremac铆a del bien jur铆dico 煤ltimo protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resoluci贸n de la presente controversia.
Noveno: Que, en tal orden de ideas, es dable sustentar que el legislador ha querido referirse, al em plear en el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, las expresiones contratista o subcontratista, a aquellas entidades que colaboran en la obtenci贸n de los fines propios de una empresa, es decir, a las organizaciones que tienden, con su actividad, a hacer m谩s eficiente y expedito el logro del fin empresarial. En efecto, una unidad econ贸mica que persigue un fin productivo, puede, en determinadas condiciones, ante la ausencia o frente a los requerimientos t茅cnicos espec铆ficos del mercado, precisar de la colaboraci贸n de otras organizaciones que se encuentren en situaci贸n m谩s adecuada y 贸ptima de brindarla para conseguir el fin proyectado.
D茅cimo: Que asentado tal criterio, es de toda l贸gica concluir que, en la especie, la demandada subsidiaria -la que se ha lucrado o beneficiado con los servicios prestados por los demandantes- debe resultar responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que asumi贸 la empleadora con los trabajadores por ella contratados. No obsta a ello el hecho que la demandada principal haya contratado por su parte a los actores, ya que obtuvo, en su momento, beneficios patrimoniales de los servicios desarrollados y se ha tratado, en fin, de proteger los derechos laborales que asisten a los demandantes.
Und茅cimo: Que, por ende, al atribuirse responsabilidad subsidiaria a la demandada Catecu S.A. en tal car谩cter, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en error de derecho en la interpretaci贸n del art铆culo 64 del C贸digo del ramo, sino que, por el contrario, se lo ha aplicado correctamente.
Por ello procede rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 155, contra la sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153.
Se previene que el Ministro se帽or Mar铆n concurre al rechazo del recurso de casaci贸n de que se trata, considerando, adem谩s, que la demandada subsidiaria pudo ser condenada en las instancias indistintamente con la demandada principal, no s贸lo como subsidiaria, atendidas las caracter铆sti cas de la vinculaci贸n entre una y otra empresa. Por ello, resulta responsable de las indemnizaciones a que fue condenada la empleadora directa de los demandantes. Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 3.792-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. No firma , no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, el Ministro se帽or Benquis, por encontrase con permiso. Santiago, 23 de septiembre de 2003.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Pe帽aflor, en autos rol N潞 648-98, do帽a Mar铆a Ang茅lica Valdenegro Gonz谩lez y otros deducen demanda en contra de F谩brica de Calzados y Aparados, Calzados Jarek S.A., representada por don Jos茅 Pridal Zu帽iga y en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A., representada por don Adan Krippel Prosteka, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare ajustado a derecho el t茅rmino de sus contratos, realizado el 15 de septiembre de 1998, por haber incurrido el empleador en las causales del art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado, sostuvo que la fecha de ingreso de los trabajadores es efectiva, desconoci贸 el atraso y descuentos en el pago de las remuneraciones, que la situaci贸n previsional y de salud se encuentra al d铆a, que las remuneraciones se pagan de acuerdo a lo que establece la ley, que las asignaciones familiares se encuentran al d铆a, que los trabajadores abandonaron sus labores y que se reincorporaron y que los propios trabajadores ponen t茅rmino a sus contratos, no obstante que se encuentran trabajando en la f谩brica y que no adeuda las prestaciones reclamadas. La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que ninguna relaci贸n contra ctual la vincula con los demandantes, por lo tanto, ignora los hechos relativos a la terminaci贸n de los contratos de trabajo. Agrega que es una empresa absolutamente aut贸noma y que no es la due帽a de la obra o faena y que la empleadora de los actores nunca ha formado parte del proceso productivo de Catecu S.A., existiendo s贸lo relaciones comerciales entre las empresas, en virtud de las cuales Calzados Jarek produce determinadas piezas de calzado, por cierto valor, las que debidamente facturadas son vendidas a Catecu S.A. por la demandada principal. En sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda en los t茅rminos que indica s贸lo en contra de la demandada principal y la desestim贸 en contra de la demandada subsidiaria. Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153, revoc贸 la de primer grado en cuanto desestim贸 la demanda en contra de Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros Catecu S.A. y declar贸, en cambio, que se acoge la referida acci贸n y, en consecuencia, condena a la demandada subsidiaria tambi茅n al pago de las prestaciones que por el fallo de primer grado se impone a la demandada principal y confirma en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce en la infracci贸n al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. El recurrente alega que al apreciar la confesi贸n de las demandadas, el fallo ha concluido cuestiones que no corresponden en derecho, forzando indebidamente la aplicaci贸n del art铆culo 64 citado. A帽ade que la confesi贸n s贸lo permite concluir oraciones de compraventa de productos de una empresa con otra, pero en ning煤n caso de empresa principal a contratista. Indica que se extralimita la apreciaci贸n de la prueba, pues no existen antecedentes para concluir que Calzados Jarek es contratista de Catecu S.A. Argumenta que debe existir un contrato civil entre el contratist a y la empresa principal y que contenga estipulaciones precisas respecto a las obligaciones laborales y previsionales de la contratista con los trabajadores. Termina explicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que se帽ala.
Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) se tiene por acreditada la existencia de la relaci贸n entre los demandantes y la demandada principal; que la remuneraci贸n pactada es la que indican los actores y que el empleador con sus acciones y hechos dio pie a que se configurara la causal de despido indirecto contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, ya que cerr贸 la f谩brica y no pag贸 los sueldos correspondientes. b) los actores entraron a prestar servicios a la demandada principal, en las fechas indicadas en la demanda y su separaci贸n se realiz贸 en el mes de septiembre de 1998, espec铆ficamente la segunda semana de ese mes. c) se adeudan las prestaciones reclamadas. d) se encuentra acreditado que Catecu S.A. encomendaba a Jarek S.A. el corte, cosido y preparaci贸n del aparado de calzado, lo que corresponde precisamente a su giro propio.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la terminaci贸n de los contratos de trabajo por parte de los demandantes se ajust贸 a derecho y condenaron a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnizaci贸n substitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, compensaci贸n de feriado legal y proporcional, gratificaci贸n legal por los dos 煤ltimos a帽os trabajados y tres semanas de remuneraciones.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se circunscribe a determinar el alcance del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, en orden a establecer si la empresa Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cuero Catecu S.A. es responsable subsidiaria en los t茅rminos de ese art铆culo, en relaci贸n a los trabajadores contratados por la demandada principal.
Quinto: Que, en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, prescribe: El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...
Sexto: Que, por otro lado, 煤til resulta consignar la disposici贸n contenida en el art铆culo 3潞 del C贸digo del ramo, cuyo inciso final dispone: Para todos los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada.
S茅ptimo: Que basado en este concepto este Tribunal ya ha sostenido que la empresa ha sido concebida como la coordinaci贸n de ciertos elementos orientada a la obtenci贸n de finalidades de variada 铆ndole y que posee una personalidad propia. As铆 tambi茅n se ha determinado que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La ley ha de reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que s贸lo puede estar en condiciones de reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos.
Octavo: Que en la misma l铆nea de ideas es dable asentar que las expresiones contratista y subcontratista que emplea el art铆culo 64, ya transcrito, datan del C贸digo de 1931, 茅poca en que, indudablemente, el concepto de empresa y de sus fines, eran muy distintos a los actuales. As铆, atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar no s贸lo el esp铆ritu de la ley, esto es, aquello que se ha querido proteger o resguardar en su oportunidad, sino tambi茅n el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean. Es la supremac铆a del bien jur铆dico 煤ltimo protegido y del principio citado los que han debido imponerse en la resoluci贸n de la presente controversia.
Noveno: Que, en tal orden de ideas, es dable sustentar que el legislador ha querido referirse, al em plear en el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, las expresiones contratista o subcontratista, a aquellas entidades que colaboran en la obtenci贸n de los fines propios de una empresa, es decir, a las organizaciones que tienden, con su actividad, a hacer m谩s eficiente y expedito el logro del fin empresarial. En efecto, una unidad econ贸mica que persigue un fin productivo, puede, en determinadas condiciones, ante la ausencia o frente a los requerimientos t茅cnicos espec铆ficos del mercado, precisar de la colaboraci贸n de otras organizaciones que se encuentren en situaci贸n m谩s adecuada y 贸ptima de brindarla para conseguir el fin proyectado.
D茅cimo: Que asentado tal criterio, es de toda l贸gica concluir que, en la especie, la demandada subsidiaria -la que se ha lucrado o beneficiado con los servicios prestados por los demandantes- debe resultar responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que asumi贸 la empleadora con los trabajadores por ella contratados. No obsta a ello el hecho que la demandada principal haya contratado por su parte a los actores, ya que obtuvo, en su momento, beneficios patrimoniales de los servicios desarrollados y se ha tratado, en fin, de proteger los derechos laborales que asisten a los demandantes.
Und茅cimo: Que, por ende, al atribuirse responsabilidad subsidiaria a la demandada Catecu S.A. en tal car谩cter, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en error de derecho en la interpretaci贸n del art铆culo 64 del C贸digo del ramo, sino que, por el contrario, se lo ha aplicado correctamente.
Por ello procede rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 155, contra la sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 153.
Se previene que el Ministro se帽or Mar铆n concurre al rechazo del recurso de casaci贸n de que se trata, considerando, adem谩s, que la demandada subsidiaria pudo ser condenada en las instancias indistintamente con la demandada principal, no s贸lo como subsidiaria, atendidas las caracter铆sti cas de la vinculaci贸n entre una y otra empresa. Por ello, resulta responsable de las indemnizaciones a que fue condenada la empleadora directa de los demandantes. Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 3.792-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis H., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. No firma , no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, el Ministro se帽or Benquis, por encontrase con permiso. Santiago, 23 de septiembre de 2003.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario