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martes, 6 de septiembre de 2005

Cobro en dinero de obligaciones tributarias - 29/08/05 - Rol N潞 1678-05

Santiago, veintinueve de agosto del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞1678-05, juicio ejecutivo de cobro en dinero de obligaciones tributarias, el abogado del Servicio de Tesorer铆as, en representaci贸n del Fisco de Chile, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primer grado, del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la incidencia de abandono de procedimiento planteada por el demandado, Dicsa Minig Service. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia que al ser confirmada la sentencia que acogi贸 la referida incidencia, se incurri贸 en error de derecho, porque en esta clase de procedimientos dicho instituto es improcedente; y porque, adem谩s, en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, contemplado en los art铆culos 168 y siguientes del C贸digo Tributario se contiene una excepci贸n a la regla general en esta materia, cual es que no es al demandante a quien corresponde la obligaci贸n de dar impulso procesal para la resoluci贸n de la excepci贸n deducida, sino al tribunal ordinario que conoce de la causa; 2潞) Que, por consig uiente, se帽ala, se infringi贸 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, dando a entender que lo fue por falsa aplicaci贸n, toda vez que dicha norma exige que sean las partes del juicio las que hayan incurrido en inactividad procesal, para que proceda el abandono del procedimiento, en circunstancias que, en el procedimiento a que da lugar la oposici贸n de la ejecutada, en la etapa prevista en el inciso 4潞 del art铆culo 179 del C贸digo Tributario, y en relaci贸n con el inciso 1潞 del art铆culo 180 del mismo C贸digo, el abogado del Servicio pasar谩 el expediente de excepciones a la justicia ordinaria con la 煤nica finalidad es obtener un pronunciamiento del tribunal de primera instancia, respecto de la oposici贸n a la ejecuci贸n hecha valer por la contribuyente. As铆 al aplicar el referido art铆culo 152, se ha sancionando la inactividad del juez, que es a quien corresponde pronunciarse sobre la oposici贸n de la ejecutada; 3潞) Que el recurso se帽ala, adem谩s, que se infringi贸 el inciso 4潞 del aludido art铆culo 179, ya que de 茅ste se desprende que, una vez rechazada por resoluci贸n del Abogado de Tesorer铆as la excepci贸n opuesta por el ejecutado, corresponde que el tribunal ordinario se pronuncie sobre la oposici贸n, por lo que es obligaci贸n de ese tribunal resolver sobre tal materia, no siendo al demandante a quien corresponde la obligaci贸n de dar impulso procesal para resolver la excepci贸n; 4潞) Que el recurrente alega que adem谩s se vulner贸 el inciso 2潞 del art铆culo 10潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que consagra el principio de inexcusabilidad, ya que al hacer lugar al abandono del procedimiento impetrado se omiti贸 dictar sentencia definitiva pronunci谩ndose sobre la oposici贸n a la ejecuci贸n, por lo que la paralizaci贸n de la causa no ha sido producto de la inactividad de las partes, y en particular del Fisco de Chile, sino del tribunal a quien compete resolver lo pertinente para dar curso al procedimiento; 5潞) Que no procediendo, aduce, hacer lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, la sentencia impugnada no ha debido confirmar la interlocutoria de primer grado, sino revocarla y ordenar al tribunal respectivo que cumpla su deber constitucional y legal de dictar sentencia definitiva, pronunci谩ndose sobre las excepciones opuestas. Cita los art铆culos 30 y 35 del D.L. N潞1263 sobre Organizaci贸n Financiera del Estado, de acuerdo a los cuales la funci贸n de recaudar los ingresos del sector p煤blico debe ser efectuada por el Servicio de Tesorer铆as, salvo los que constituyan entradas propias de los servicios, expresando que el procedimiento de cobro de toda clase de tributos debe ce帽irse al T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos; y, luego de pasar revista a la normativa que contiene dicho T铆tulo, insiste en que de aplicarse el instituto jur铆dico de que se trata, se sancionar铆a la inactividad del juez a quien corresponde pronunciarse sobre la oposici贸n del ejecutado, en este procedimiento judicial especial; 6潞) Que, al se帽alar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso se帽ala que se contravino el texto expreso de la ley; se aplic贸 una ley a un caso no regulado por ella, al confirmarse el fallo de primer grado que declar贸 abandonado el procedimiento; infracci贸n de tal naturaleza, que permiti贸 se resolviera dicha incidencia de una forma distinta a como lo habr铆a sido de haberse aplicado correctamente los preceptos contenidos en el inciso 4潞 del art铆culo 179 del C贸digo Tributario; en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en el inciso 2潞 del art铆culo 190潞 del C贸digo Tributario; 7潞) Que, para razonar sobre el problema que plantea la casaci贸n conviene destacar, en primer t茅rmino, que el recurrente no cuestiona el transcurso del per铆odo que la ley exige para que se declare el instituto jur铆dico en cuesti贸n. Esto es, la base f谩ctica de lo resuelto no est谩 en disputa, ya que las argumentaciones que se formularon apuntan b谩sicamente a dos circunstancias: la improcedencia del abandono en esta clase de procedimiento, y al hecho de que, en el presente caso, la actividad procesal corresponder铆a al tribunal y no al Fisco; 8潞) Que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. Se consagra as铆 una sa nci贸n legal que procede por la inactividad de las partes, durante un determinado plazo; 9潞) Que, tal como se ha dicho, el presente es un juicio ejecutivo de obligaciones tributarias, y tiene una normativa especial que lo reglamenta, contenida en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario. Brevemente, se puede describir el procedimiento, se帽alando que en una primera etapa el Tesorero Comunal respectivo act煤a en calidad de juez sustanciador, despachando el mandamiento de ejecuci贸n y embargo. El ejecutado puede oponerse a la ejecuci贸n, fundado en alguna de las excepciones que se帽ala el art铆culo 177. Recibido el escrito de oposici贸n del ejecutado, el Tesorero debe examinarlo, y en el evento de no proceder su acogimiento o no ser competente para pronunciarse, remitir谩 el expediente al Abogado Provincial, quien deber谩 decidir sobre las excepciones y alegaciones opuestas. Para el caso de denegadas, el citado Abogado presentar谩 el expediente al tribunal ordinario que corresponda, dentro del t茅rmino de cinco d铆as, con un escrito en el que solicitar谩 al Tribunal que se pronuncie sobre la oposici贸n, exponiendo lo que juzgue oportuno a su respecto. Se hacen aplicables para la tramitaci贸n y fallo de la excepciones, los art铆culos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del C贸digo de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes. Se contempla el recurso de apelaci贸n respecto de la resoluci贸n que falle las excepciones opuestas. Particularmente importante en esta materia es el art铆culo 186 del C贸digo de la especialidad, seg煤n el cual En todos los asuntos de car谩cter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinci贸n de obligaciones tributarias y cr茅ditos fiscales, asumir谩 la representaci贸n y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorer铆a General podr谩 asumir la representaci贸n del Fisco en cualquier momento; 10潞) Que en lo relativo a la primera infracci贸n denunciada, es 煤til destacar lo dispuesto en el art铆culo 2潞 del C贸digo Tributario, que consagra una norma general en orden a que En lo no previsto por este C贸digo y dem谩s leyes tributarias, se aplicar谩n las normas de derecho com煤n contenidas en leyes generales o especiales, entre las que se encuentran precisamente las que consagran el instituto jur铆dico en cuesti贸n. Por otra parte, el art铆culo 146 del C贸digo Tributario determina expresamente que En las reclamaciones materia del presente t铆tulo se refiere al T铆tulo II del Libro III que regula el Procedimiento General de las Reclamaciones-, no proceder谩 el abandono de la instancia. Razonando a contrario sensu, el instituto en cuesti贸n, s铆 procede en el juicio especial que nos preocupa, conclusi贸n que se ve corroborada con lo dispuesto en el citado art铆culo 2潞 del C贸digo de la especialidad, y por el hecho de que no existe una norma expresa que excluya su aplicaci贸n; 11潞) Que, en el presente caso, el Servicio de Tesorer铆as cumpli贸 con su obligaci贸n legal de presentarse ante el tribunal correspondiente, acompa帽ando los antecedentes y pidiendo pronunciamiento sobre la oposici贸n. El escrito pertinente fue prove铆do el d铆a ocho de enero del a帽o dos mil uno, conjuntamente con el de fs.8 del ejecutado, mediante el cual se hizo parte, y pidi贸 se recibiera a prueba la causa; y se orden贸 notificar dicha resoluci贸n por c茅dula; 12潞) Que, con posterioridad, ninguna gesti贸n se realiz贸, seg煤n deja constancia la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, al resolver sobre este particular, anotando que los autos fueron retirados por el Receptor de turno del propio Fisco con fecha 9 de enero del a帽o 2001 y devueltos al tribunal previas las gestiones realizadas por 茅ste, el d铆a 11 de junio del a帽o 2004. Por lo tanto, es palmaria la inactividad del Fisco, cuyos funcionarios incluso paralizaron materialmente el procedimiento al mantener en su poder por m谩s de tres a帽os el proceso, como qued贸 sentado en la sentencia de primer grado, confirmada por la del segundo; 13潞) Que, por lo tanto, y sobre la base de lo expuesto, corresponde concluir que no se puede aceptar la excusa de que el impulso procesal ha correspondido al tribunal, tanto por las circunstancias de hecho establecidas en el fallo recurrido, como por lo ya consignado en el considerando 10潞 que precede; 14潞) Que, por 煤ltimo, cabe agregar que una posible inactividad del tribunal a cargo de la tramitaci贸n s贸lo tendr铆a como consecuencia la de exponer al funcionario negligente a sanciones de orden administrativo, resultando inatendible sostener que dicha falta de actividad provoque como se ha visto, la sanci贸n procesal del abandono de procedimiento, perjudicando a las partes; 15潞) Que los anteriores razonamientos permiten concluir que no se han producido los errores de derecho ni las infracciones de ley denunciadas por el Servicio de Tesorer铆as de Chile. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.130, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.115. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞1678-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel No firman el Sr. Oyarz煤n y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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