Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Talca, autos rol N潞 279-03, don Luis Alexis Lozano Donaire deduce demanda en contra de Comercial Automotriz Antonio Garrido y Compa帽铆a Limitada, representada por don Antonio Garrido Santelices, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a su empleadora al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicita el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que despidi贸 al actor en virtud de las causales previstas en los Nros. 3 y 4 b) del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, las que fund贸 en que traslad贸 al actor del lugar donde desarrollaba habitualmente sus funciones y que 茅ste se neg贸 a integrarse al nuevo local que se encuentra en la misma ciudad, habiendo dado los avisos respectivos. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 52, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s reajustes e intereses, con costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintiocho de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 75, confirm贸 la decisi贸n de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma, pidiendo que esta Corte la invalide y declare que la interpretaci贸n del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo no se ajusta a derecho y se dicte un nuevo fallo por el tribunal que corresponda enmendando todos los vicios. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad que deduce en la infracci贸n de los art铆culos 12, 455, 456, 458 Nros. 4, 5 y 6 y 160 Nros. 3 y 4, todos del C贸digo del Trabajo. Argumenta, luego de transcribir el art铆culo 12 citado y aludir al art铆culo 1545 del C贸digo Civil, que aplicando la primera norma referida el empleador dispuso el traslado del trabajador desde el local ubicado en calle Uno Norte N潞 2265 al establecimiento situado en calle Uno Norte N潞 1601, ambos en la ciudad de Talca, a cinco cuadras de distancia, lo que se le comunic贸 verbalmente al demandante, quien pudo hacer uso de la prerrogativa prevista en el art铆culo 12 del C贸digo del ramo, es decir, reclamar ante la Inspecci贸n del Trabajo, pero decidi贸 hacerse justicia por si mismo, seg煤n consta de la tarjeta de control interno en la que aparece que desobedeci贸 y sigui贸 concurriendo al local de calle Uno Norte N潞 2265, timbrando la tarjeta los d铆as 6, 7 y 8 de marzo, con la salvedad que el 6 de marzo concurri贸 en la ma帽ana y se retir贸 para volver en la tarde, pero el retiro lo hizo sin aviso; el 8 de marzo s贸lo timbr贸 en la ma帽ana y se retir贸, y en los d铆as 10 y 11 de marzo no concurri贸 a sus labores, como consta del Libro de Asistencia, por lo tanto, abandon贸 su trabajo, configurando la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo y, adem谩s, la del N潞 4 del mismo art铆culo y texto legal, todo lo cual fue debidamente probado y no considerado en la sentencia atacada. A continuaci贸n describe la forma c贸mo las causales est谩n probadas e indica que con los razonamientos del fallo de que se trata los principios constitucionales de igualdad ante la ley y las nociones de derecho, desaparecen ante una arbitraria interpretaci贸n. El recurrente agrega que se razona sobre la imposibilidad de modificar simult谩neamente el recinto y la naturaleza de los servicios y se ignora de d贸nde se extrae esa conclusi贸n. Luego insiste en que el trabajador debe actuar como lo se帽ala la norma del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo y que no lo hizo. Concluye se帽alando la influencia que, a su juicio, tendr铆an en lo dispositivo del fallo los errores denunciados. Segundo: Que han sido hechos asentados en la sentencia impugnada: a) se tiene por acreditado que el demandante ingres贸 a prestar servicios en forma indefinida, bajo subordinaci贸n y dependencia, el 2 de noviembre de 1993 para la demandada, como ayudante de repuestos, labores que desempe帽贸 hasta marzo de 2003, con una remuneraci贸n ascendente a $254.434.-. b) el demandante desempe帽aba sus labores de ayudante repuestos en el local ubicado en calle Uno Norte N潞 2265, entre las calles 15 y 16 Oriente de la ciudad de Talca y la parte demandada, por decisi贸n unilateral, el 7 de marzo de 2003, avis贸 al trabajador que deb铆a presentarse en la casa matriz de calle Uno Norte N潞 1601 para desarrollar labores netamente administrativas. c) de acuerdo al contrato pod铆a modificarse el lugar o las labores, por causas justificadas; en la especie, el empleador no ha acreditado los hechos que habr铆an justificado el traslado del demandante a otro recinto, cumpliendo labores distintas a las que habitualmente desempe帽aba. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el traslado decidido por el empleador necesitaba el consentimiento del trabajador, el que no se produjo, de modo que su inasistencia a trabajar al lugar al que fue destinado importa una negativa justificada, motivos por los cuales consideraron que la decisi贸n del demandado de poner t茅rmino a los servicios del actor, manifestada el 11 de marzo de 2003, por inasistencia injustificada y negativa a cumplir las nuevas labores asignadas, es injustificada e indebida y acogieron la demanda, en los t茅rminos ya se帽alados. Cuarto: Que la controversia pasa por dilucidar la legitimidad de la actitud del trabajador frente al ejercicio del derecho conferido al empleador en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, esto es, alterar el recinto donde deb铆a prestar sus servicios el dependiente y la naturaleza de estas labores. Quinto: Que el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, regulador de la instituci贸n llamada en doctrina ius variandi, prescribe: El empleador podr谩 alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condici贸n de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lu gar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador... El trabajador afectado podr谩 reclamar en el plazo de treinta d铆as h谩biles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero ..., ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que 茅ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones se帽aladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resoluci贸n ante el juez competente dentro de quinto d铆a de notificada, quien resolver谩 en 煤nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Sexto: Que, por otra parte, se hace 煤til consignar la disposici贸n contenida en el art铆culo 171 del texto citado, el cual prescribe: Si quien incurriere en las causales de los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contados desde la terminaci贸n, para que 茅ste ordene el pago ... S茅ptimo: Que siendo el contrato de trabajo un negocio jur铆dico bilateral, el ius variandi representa una situaci贸n excepcional que puede hacerse efectiva por el empleador dentro de sus potestades de mando y est谩 restringida, por ello, a modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador, circunstancia f谩ctica que no se ha hecho valer en estos autos. Por otro lado concede al dependiente, la prerrogativa de imputar incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, lo que tambi茅n supone una actitud que altere el normal desenvolvimiento de las relaciones habidas entre las partes. Octavo: Que frente a un uso del ius variandi estimado como abusivo, el citado art铆culo 12 del C贸digo del ramo, otorga al trabajador el derecho a reclamar, en sede administrativa, en el plazo de treinta d铆as h谩biles ante el inspector del trabajo, opci贸n que el afectado puede o no utilizar, pues constituye una facultad, ya que la norma no lo exige perentoriamente, ni puede ello desprenderse de su contexto. Noveno: Que, sin perjuicio del reclamo que le asiste al trabajador en virtud de la norma contenida en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, esta Corte ha decidido ya anteriormente que, adem谩s, cuenta con la v铆a denominada en jurisprudencia y doctrina como despido indirecto o autodespido. Ella consiste en la facultad, seg煤n se consign贸, de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, por estimar que su empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, circunstancia en la que puede entenderse comprendida la alteraci贸n del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o la naturaleza de estos 煤ltimos. Es decir, el trabajador cuenta con dos v铆as alternativas y l铆citas, reclamar administrativamente o autodespedirse. D茅cimo: Que, en la especie, el trabajador no utiliz贸 ninguna de las potestades legales referidas, sino que opt贸 por una autotutela, esto es, por mantenerse en funciones en el lugar en que primitivamente las prestaba sin ejercer los derechos que la ley le confer铆a y desconociendo, adem谩s, la facultad del empleador de dirigir y organizar su empresa en t茅rminos de optimizar la gesti贸n y aumentar su eficacia. Ante tal actitud de autotutela y de indisciplina laboral, proscrita en nuestro ordenamiento jur铆dico, ciertamente la reacci贸n del demandado de poner t茅rmino al contrato de trabajo, invocando las causales establecidas al efecto ha resultado debida, procedente y ajustada a derecho. Und茅cimo: Que, en consecuencia, al decidirse de manera contraria a la que se ha venido razonando, es decir, aceptar la autotutela adoptada por el trabajador, se ha incurrido en error de derecho consistente en la equivocada interpretaci贸n de los art铆culos 12 y 160 Nros. 3 y 4 del C贸digo del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que ha conducido a acoger una acci贸n de reclamo por despido improcedente y a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones tambi茅n sin sustento legal. Duod茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo es dable acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 76, contra la sentencia de veintiocho de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 75, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y por separado, sin nueva vi sta. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y Medina quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de casaci贸n en el fondo, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1潞) Que se han asentado como hechos, entre otros, que conforme al contrato celebrado entre las partes el traslado del trabajador s贸lo se pod铆a producir por causas justificadas y que, adem谩s, se modific贸 la naturaleza de los servicios a desarrollar por el dependiente a labores netamente administrativas. 2潞) Que al determinarse tales hechos, inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n, los que no son atacados por medio del recurso en estudio, resulta que el derecho que le asiste al empleador, reconocido en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, no ha podido ejercerse v谩lidamente en la medida en que, por una parte, ha de prevalecer el pacto existente entre los litigantes, es decir, deben concurrir las causas justificadas para el traslado del dependiente y, por la otra, debe respetarse la forma en que el legislador laboral ha regulado la figura del ius variandi, esto es, condicion谩ndola a la inexistencia del menoscabo para el trabajador, cuesti贸n que aparece, a lo menos dudosa, si se trata de destinar al ayudante en la venta de repuestos a realizar labores administrativas. 3潞) Que, en tales condiciones, si bien el demandante pudo adoptar las v铆as legales del reclamo o autodespido, ellas no estuvieron a su alcance ante la actitud del empleador de despedirlo el mismo d铆a 8 de marzo, seg煤n aparece de fojas 8, por no haberse presentado ese d铆a s谩bado al nuevo local asignado. Reg铆strese. N潞 2.121-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los p谩rrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del fundamento mal enumerado como sexto y el tambi茅n mal designado considerando und茅cimo, debiendo ser quinto y sexto. Y teniendo, en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que conforme a lo que se ha tenido por acreditado, el dependiente opt贸 por una actitud de autotutela e indisciplina ante las instrucciones de su empleador en orden a trasl adarse de lugar para continuar prestando sus servicios, debiendo haber recurrido a las v铆as que la ley le franquea, para impugnar esa decisi贸n, sea en sede administrativa, sea reclamando judicialmente un despido indirecto. Tercero: Que al no haberse presentado a trabajar a la casa matriz ubicada en calle Uno Norte N潞 1601, el d铆a 8 de marzo de 2003, el actor ha incurrido en la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 4 b) del C贸digo del Trabajo, lo que justifica la decisi贸n del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a indemnizaci贸n alguna. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 52 y siguientes, en cuanto por ella se acogi贸 la demanda y se conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y, en su lugar, se declara, estim谩ndose ajustado a derecho el despido del actor, que dicha demanda queda 铆ntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y Medina quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos y de aquellos vertidos en la disidencia del fallo de casaci贸n que antecede. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.121-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los p谩rrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del fundamento mal enumerado como sexto y el tambi茅n mal designado considerando und茅cimo, debiendo ser quinto y sexto. Y teniendo, en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que conforme a lo que se ha tenido por acreditado, el dependiente opt贸 por una actitud de autotutela e indisciplina ante las instrucciones de su empleador en orden a trasl adarse de lugar para continuar prestando sus servicios, debiendo haber recurrido a las v铆as que la ley le franquea, para impugnar esa decisi贸n, sea en sede administrativa, sea reclamando judicialmente un despido indirecto. Tercero: Que al no haberse presentado a trabajar a la casa matriz ubicada en calle Uno Norte N潞 1601, el d铆a 8 de marzo de 2003, el actor ha incurrido en la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 4 b) del C贸digo del Trabajo, lo que justifica la decisi贸n del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a indemnizaci贸n alguna. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 52 y siguientes, en cuanto por ella se acogi贸 la demanda y se conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y, en su lugar, se declara, estim谩ndose ajustado a derecho el despido del actor, que dicha demanda queda 铆ntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y Medina quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos y de aquellos vertidos en la disidencia del fallo de casaci贸n que antecede. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.121-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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