Concepci贸n, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
Visto:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1) Que mediante sentencia definitiva de 20 de abril de 2005 se conden贸 a la demandada Empresa Siglo Veintiuno Limitada a pagar a la actora Mar铆a Eugenia Cid Garc铆a $438.557 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, $877.115 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el aumento del 80%, $339.387 por compensaci贸n de feriado legal, $124.603 por feriado proporcional y $1.567.680 por diferencias de comisiones.
2) Que contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma por la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞7 del C贸digo de Procedimiento Civil, de contener decisiones contradictorias, por cuanto no obstante dar lugar en todas sus partes a la demanda, m谩s las costas de la causa seg煤n consta en su decisi贸n I, en la decisi贸n II se resolvi贸 no condenar en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
3) Que al respecto cabe se帽alar que, a煤n siendo efectiva la irregularidad que se ha representado, no lo es menos que el pronunciamiento sobre las costas, si bien se contiene en la sentencia definitiva, no forma jur铆dicamente parte de ella, por constituir un asunto de car谩cter econ贸mico ajeno por completo al objeto principal del juicio y que los tribunales resuelven, seg煤n la ley, independientemente de las peticiones de las partes. En todo caso, habi茅ndose deducido tambi茅n por la parte demandante recurso de apelaci贸n contra el mismo fallo, de existir alg煤n perjuicio 茅ste puede ser reparado por esta v铆a. Por estos fundamentos, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fs.177.
II.- Respecto de los recursos de apelaci贸n deducidos por las partes:
Se introducen a la sentencia en alzada las siguientes modificaciones: En el considerando cuarto se elimina la frase feriados y. En el quinto, letra A, numeral 1), la expresi贸n contra se sustituye por contar. En el motivo sexto, bajo el rubro A) Documental, letra c) se suprime lo que dice En la de abril registra como total de haberes, la suma de $218.943 y en las de mayo, junio y julio, las sumas de $354.490, $208.115 y $353.918, respectivamente y. En el mismo fundamento p谩rrafo C) Otras Pruebas, la oraci贸n de las cuales s贸lo aparece autorizada la correspondiente al per铆odo 19 de mayo al 29 de mayo de 2003 y las otras rechazadas se reemplaza por la siguiente: apareciendo autorizadas todas ellas. En el raciocinio d茅cimo el primer vocablo demandante se cambia por demandada. El considerando signado 14潞 queda como 13潞. Y se tiene, adem谩s, presente:
1) Que en su escrito de apelaci贸n la parte demandada, reconociendo que la omisi贸n del perito de notificar por c茅dula la citaci贸n a la diligencia de reconocimiento a que se refiere el art铆culo 417 del C贸digo de Procedimiento Civil no acarreaba la nulidad del peritaje, pidi贸 desestimar dicho dictamen desde el momento en que, a su juicio, existir铆an otras pruebas que lo contradec铆an por completo en lo relativo a las comisiones determinadas. Al respecto debe decirse, en primer lugar, que la citaci贸n que debe practicar el perito para que las parte s concurran a la diligencia de reconocimiento si quieren, por no tratarse de una citaci贸n ordenada por el tribunal no se encuentra comprendida entre las resoluciones que deben notificarse por c茅dula seg煤n el art铆culo 48 del C贸digo de Procedimiento Civil, de manera que la afirmaci贸n del actor no tiene sustento jur铆dico alguno. En todo caso consta a fs.115 vta. que dicha citaci贸n, para el d铆a y hora fijados para el reconocimiento, se notific贸 por el estado diario, lo que es suficiente y cumple la exigencia legal de citaci贸n a las partes, porque no existiendo norma especial sobre la materia, rige la norma general del art铆culo 50 del C贸digo citado.
2) Que, enseguida, en lo referido a diferencia de comisiones cobradas, la demandada reiter贸 que se encontraban pagadas, trayendo en apoyo de su afirmaci贸n las liquidaciones de sueldos que corren de fs.29 a 38 cuyas firmas reconoci贸 la actora en la diligencia de absoluci贸n de posiciones y tambi茅n su propia apoderada a fs.160. Sin embargo, no explica esta parte porqu茅 estima que esas liquidaciones comprueban que las diferencias de comisiones demandadas se encuentran pagadas, si ella misma ha reconocido que por un acuerdo t谩cito y aceptado por la actora se pagaron menos comisiones que las pactadas en el respectivo contrato de trabajo. Tal acuerdo t谩cito ha sido negado por la actora, y si bien los testigos de la demandada, Leslie D铆az Torres y V铆ctor Mu帽oz P茅rez, aseveraron que con el objeto de no perder el negocio con un cliente se rebajaba el porcentaje (de utilidad) de la empresa, aceptando el vendedor que a su vez se redujera su comisi贸n, tal probanza apreciada en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica es insuficiente para acreditar lo que se dice, pues no resulta l贸gico y es contrario a la experiencia que un trabajador renuncie a parte de su sueldo, m谩xime si se considera que ello desincentiva su producci贸n, porque su mayor esfuerzo para captar clientes no se ve compensado econ贸micamente. El hecho que un trabajador no reclame inmediatamente las diferencias de comisiones no significa una renuncia a cobrarlas y su reticencia s贸lo se explica por la necesidad de no perder su fuente laboral. Por lo dem谩s, ya el 5 de marzo de 2003 la actora hab铆a dejado constancia en la Inspecci贸n del Trabajo que no se le estaban pagando la totalidad de sus comisio nes, como consta del documento del citado servicio agregado a fs.72.
3) Que el peritaje estableci贸 que los adeudado a la actora por diferencias de comisiones ascend铆a a $1.567.680 y este c谩lculo no ha sido desvirtuado por la demandada.
4) Que la dicha prueba testifical es tambi茅n insuficiente para establecer de un modo fehaciente que la actora envi贸 al Hospital Naval cotizaciones de otras empresas dedicadas al mismo rubro o giro que el de la demandada, porque carece de fuerza para formar convicci贸n sobre el punto, ya que de haber ocurrido como 茅sta y los testigos lo sostienen, se habr铆an acompa帽ado tales cotizaciones y los fax intercambiados entre el Hospital y la empresa o se habr铆a presentado a declarar como testigo al indicado Luis Castro, funcionario del referido Hospital que dio el aviso, o, si se trataba de documentos en poder de terceros, exigir la correspondiente exhibici贸n. Nada de esto se hizo, pudiendo hacerse para demostrar de un modo irrefragable lo que se sostiene. En este aspecto, los reproches formulados por la apelante a los testigos de la actora son irrelevantes, pues es a la demandada a la que le correspond铆a acreditar la justificaci贸n del despido.
5) Que en su alegato en estrados la apoderada de la actora reconoci贸 que se hab铆an pagado a 茅sta durante el juicio las prestaciones por feriado legal y proporcional reclamados.
6) Que la demandada fue totalmente vencida en la causa, de manera que procede y debe ser condenada en las costas causadas en ella. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, 456 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de 20 de abril de 2005, que corre de fs.164 a 175 vta., en cuanto conden贸 a la demandada a pagar a la actora la suma de $339.387 por compensaci贸n de feriado legal y $124.603 por compensaci贸n de feriado proporcional, y en su lugar se decide que este cobro queda rechazado.
Se confirma en lo dem谩s el aludido fallo con declaraci贸n que, dej谩ndose sin efecto su decisi贸n II, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Adem谩s, se corrige su decisi贸n I, letra f), en el sentido que donde dice por segunda vez 2001 debe decir 2002. Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol N潞1.719-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Visto:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1) Que mediante sentencia definitiva de 20 de abril de 2005 se conden贸 a la demandada Empresa Siglo Veintiuno Limitada a pagar a la actora Mar铆a Eugenia Cid Garc铆a $438.557 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, $877.115 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el aumento del 80%, $339.387 por compensaci贸n de feriado legal, $124.603 por feriado proporcional y $1.567.680 por diferencias de comisiones.
2) Que contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma por la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞7 del C贸digo de Procedimiento Civil, de contener decisiones contradictorias, por cuanto no obstante dar lugar en todas sus partes a la demanda, m谩s las costas de la causa seg煤n consta en su decisi贸n I, en la decisi贸n II se resolvi贸 no condenar en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
3) Que al respecto cabe se帽alar que, a煤n siendo efectiva la irregularidad que se ha representado, no lo es menos que el pronunciamiento sobre las costas, si bien se contiene en la sentencia definitiva, no forma jur铆dicamente parte de ella, por constituir un asunto de car谩cter econ贸mico ajeno por completo al objeto principal del juicio y que los tribunales resuelven, seg煤n la ley, independientemente de las peticiones de las partes. En todo caso, habi茅ndose deducido tambi茅n por la parte demandante recurso de apelaci贸n contra el mismo fallo, de existir alg煤n perjuicio 茅ste puede ser reparado por esta v铆a. Por estos fundamentos, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fs.177.
II.- Respecto de los recursos de apelaci贸n deducidos por las partes:
Se introducen a la sentencia en alzada las siguientes modificaciones: En el considerando cuarto se elimina la frase feriados y. En el quinto, letra A, numeral 1), la expresi贸n contra se sustituye por contar. En el motivo sexto, bajo el rubro A) Documental, letra c) se suprime lo que dice En la de abril registra como total de haberes, la suma de $218.943 y en las de mayo, junio y julio, las sumas de $354.490, $208.115 y $353.918, respectivamente y. En el mismo fundamento p谩rrafo C) Otras Pruebas, la oraci贸n de las cuales s贸lo aparece autorizada la correspondiente al per铆odo 19 de mayo al 29 de mayo de 2003 y las otras rechazadas se reemplaza por la siguiente: apareciendo autorizadas todas ellas. En el raciocinio d茅cimo el primer vocablo demandante se cambia por demandada. El considerando signado 14潞 queda como 13潞. Y se tiene, adem谩s, presente:
1) Que en su escrito de apelaci贸n la parte demandada, reconociendo que la omisi贸n del perito de notificar por c茅dula la citaci贸n a la diligencia de reconocimiento a que se refiere el art铆culo 417 del C贸digo de Procedimiento Civil no acarreaba la nulidad del peritaje, pidi贸 desestimar dicho dictamen desde el momento en que, a su juicio, existir铆an otras pruebas que lo contradec铆an por completo en lo relativo a las comisiones determinadas. Al respecto debe decirse, en primer lugar, que la citaci贸n que debe practicar el perito para que las parte s concurran a la diligencia de reconocimiento si quieren, por no tratarse de una citaci贸n ordenada por el tribunal no se encuentra comprendida entre las resoluciones que deben notificarse por c茅dula seg煤n el art铆culo 48 del C贸digo de Procedimiento Civil, de manera que la afirmaci贸n del actor no tiene sustento jur铆dico alguno. En todo caso consta a fs.115 vta. que dicha citaci贸n, para el d铆a y hora fijados para el reconocimiento, se notific贸 por el estado diario, lo que es suficiente y cumple la exigencia legal de citaci贸n a las partes, porque no existiendo norma especial sobre la materia, rige la norma general del art铆culo 50 del C贸digo citado.
2) Que, enseguida, en lo referido a diferencia de comisiones cobradas, la demandada reiter贸 que se encontraban pagadas, trayendo en apoyo de su afirmaci贸n las liquidaciones de sueldos que corren de fs.29 a 38 cuyas firmas reconoci贸 la actora en la diligencia de absoluci贸n de posiciones y tambi茅n su propia apoderada a fs.160. Sin embargo, no explica esta parte porqu茅 estima que esas liquidaciones comprueban que las diferencias de comisiones demandadas se encuentran pagadas, si ella misma ha reconocido que por un acuerdo t谩cito y aceptado por la actora se pagaron menos comisiones que las pactadas en el respectivo contrato de trabajo. Tal acuerdo t谩cito ha sido negado por la actora, y si bien los testigos de la demandada, Leslie D铆az Torres y V铆ctor Mu帽oz P茅rez, aseveraron que con el objeto de no perder el negocio con un cliente se rebajaba el porcentaje (de utilidad) de la empresa, aceptando el vendedor que a su vez se redujera su comisi贸n, tal probanza apreciada en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica es insuficiente para acreditar lo que se dice, pues no resulta l贸gico y es contrario a la experiencia que un trabajador renuncie a parte de su sueldo, m谩xime si se considera que ello desincentiva su producci贸n, porque su mayor esfuerzo para captar clientes no se ve compensado econ贸micamente. El hecho que un trabajador no reclame inmediatamente las diferencias de comisiones no significa una renuncia a cobrarlas y su reticencia s贸lo se explica por la necesidad de no perder su fuente laboral. Por lo dem谩s, ya el 5 de marzo de 2003 la actora hab铆a dejado constancia en la Inspecci贸n del Trabajo que no se le estaban pagando la totalidad de sus comisio nes, como consta del documento del citado servicio agregado a fs.72.
3) Que el peritaje estableci贸 que los adeudado a la actora por diferencias de comisiones ascend铆a a $1.567.680 y este c谩lculo no ha sido desvirtuado por la demandada.
4) Que la dicha prueba testifical es tambi茅n insuficiente para establecer de un modo fehaciente que la actora envi贸 al Hospital Naval cotizaciones de otras empresas dedicadas al mismo rubro o giro que el de la demandada, porque carece de fuerza para formar convicci贸n sobre el punto, ya que de haber ocurrido como 茅sta y los testigos lo sostienen, se habr铆an acompa帽ado tales cotizaciones y los fax intercambiados entre el Hospital y la empresa o se habr铆a presentado a declarar como testigo al indicado Luis Castro, funcionario del referido Hospital que dio el aviso, o, si se trataba de documentos en poder de terceros, exigir la correspondiente exhibici贸n. Nada de esto se hizo, pudiendo hacerse para demostrar de un modo irrefragable lo que se sostiene. En este aspecto, los reproches formulados por la apelante a los testigos de la actora son irrelevantes, pues es a la demandada a la que le correspond铆a acreditar la justificaci贸n del despido.
5) Que en su alegato en estrados la apoderada de la actora reconoci贸 que se hab铆an pagado a 茅sta durante el juicio las prestaciones por feriado legal y proporcional reclamados.
6) Que la demandada fue totalmente vencida en la causa, de manera que procede y debe ser condenada en las costas causadas en ella. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, 456 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de 20 de abril de 2005, que corre de fs.164 a 175 vta., en cuanto conden贸 a la demandada a pagar a la actora la suma de $339.387 por compensaci贸n de feriado legal y $124.603 por compensaci贸n de feriado proporcional, y en su lugar se decide que este cobro queda rechazado.
Se confirma en lo dem谩s el aludido fallo con declaraci贸n que, dej谩ndose sin efecto su decisi贸n II, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Adem谩s, se corrige su decisi贸n I, letra f), en el sentido que donde dice por segunda vez 2001 debe decir 2002. Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol N潞1.719-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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