Santiago,
dos de julio de dos mil catorce.
Vistos
y considerando:
Primero:
Que en estos autos Rol N潞 10.393-2014 sobre juicio ordinario de
indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “Bravo Vergara y otros
con Servicio de Salud Arauco”, se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de
Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido
por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Concepci贸n que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸
la demanda ordenando el pago de $5.000.000 a cada uno de los actores
por concepto de da帽o moral.
Segundo:
Que en un primer ac谩pite del recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracci贸n del art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 que
establece que la responsabilidad sanitaria de la Administraci贸n nace
cuando incurre en falta de servicio causando da帽os a los
particulares. Pese al claro tenor de la citada disposici贸n los
sentenciadores entienden que en el contexto de una atenci贸n de salud
basta la acreditaci贸n del da帽o para tener por configurada la falta
de servicio, invirtiendo la carga de la prueba, vulnerando el
art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por cuanto hace recaer en el
demandado la obligaci贸n de acreditar que el da帽o responde a una
causa ajena para exonerarse de responsabilidad. En este mismo
contexto, se acusa que los jueces del grado omiten valorar la prueba
rendida en autos infringiendo el art铆culo 1712 inciso tercero del
C贸digo Civil y los art铆culos 341 y 426 del C贸digo de Procedimiento
Civil. En este aspecto, afirma que no se valor贸 la circunstancia de
que el paciente David Bravo Vergara fue oportunamente derivado desde
el Hospital de Curanilahue al Hospital Regional de Concepci贸n y fue
en este 煤ltimo recinto donde no fue atendido, devolvi茅ndolo al
primero, produci茅ndose en este trayecto el accidente. Lo anterior es
trascendente puesto que no se demanda al Servicio de Salud de
Concepci贸n, en circunstancia que es 茅l quien debe responder por la
negativa injustificada a prestar la atenci贸n m茅dica.
Finalmente se
esgrime que los sentenciadores no analizaron la circunstancia que el
paciente David Bravo Vergara despu茅s del accidente y antes de
fallecer estuvo hospitalizado 6 d铆as en el Hospital Regional de
Concepci贸n, sin que se aportara prueba respecto de la atenci贸n que
recibi贸 en ese recinto hospitalario.
Tercero:
Que en el segundo cap铆tulo de casaci贸n se denuncia la infracci贸n
del art铆culo 43 de la Ley N° 19.966, norma que establece la
obligatoriedad de someterse al tr谩mite de mediaci贸n antes de
hacerse efectiva la responsabilidad sanitaria. En el caso de autos
s贸lo cuatro de los nueve demandantes se sometieron a dicho tr谩mite;
sin embargo, se estableci贸 una indemnizaci贸n en favor de cada uno
de ellos, incluyendo aquellos que no estaban legalmente habilitados
para demandar.
Cuarto:
Que la sentencia impugnada establece, en lo que interesa al recurso,
las
siguientes circunstancias f谩cticas:
a) El d铆a viernes
15 de octubre del a帽o 2010 David Bravo Vergara sufri贸 una ca铆da en
su domicilio, siendo trasladado hasta el Hospital de Curanilahue,
donde se le diagnostic贸 una fractura proximal de f茅mur derecho
desplazada.
b) En el referido
centro hospitalario se decidi贸 derivarlo al Hospital Regional de
Concepci贸n sin iniciar tratamiento, puesto que si bien contaban con
un especialista 茅ste no se encontraba en funciones y tampoco lo
estar铆a durante el fin de semana.
c)
Una vez en Concepci贸n, se decidi贸
enviarlo de
regreso
al Hospital de Curanilahue, sin practicar ning煤n procedimiento
espec铆fico.
d)
Durante la madrugada del d铆a s谩bado 16 de octubre de 2010 una
ambulancia
trasladaba al paciente
de regreso al
Hospital de Curanilahue y aproximadamente a
las 04:15 horas, mientras circulaba por la ruta P-160, colision贸 con
un cami贸n forestal placa patente WR-9150.
e)
El paciente trasladado por la aludida ambulancia -
David
Bravo Vergara- sufri贸 diversas lesiones, siendo atendido por
personal del consultorio de Laraquete y luego derivado al servicio de
urgencia de la comuna de Arauco donde se decidi贸 enviarlo nuevamente
al Hospital Regional de Concepci贸n, falleciendo en el recinto
hospitalario el 22 de octubre de 2010.
f)
La
ambulancia era de propiedad del Servicio de Salud de Arauco.
g) La causa basal
del accidente consisti贸 en que el chofer de la ambulancia conduc铆a
a una velocidad no razonable ni prudente atendidas las condiciones
del tr谩nsito del momento.
h) La causa de
muerte de David Bravo Vergara fue un politraumatismo secundario a un
accidente de tr谩nsito. El informe de autopsia del occiso se帽al贸
que el traumatismo produjo infiltrado sangu铆neo en cuero cabelludo,
herida transfixiante oral, fractura de acromio clavicular izquierda
con infiltrado sangu铆neo de la pared tor谩xica, fractura de parrilla
costal izquierda con lesi贸n de pleura y hemotor谩x secundario
masivo, m煤ltiples desgarros del par茅nquima espl茅nico con
hemoperitoneo secundario, todas lesiones recientes, vitales,
coet谩neas y necesariamente mortales.
Quinto:
Que
sobre la base de tales antecedentes f谩cticos la sentencia de primera
instancia, confirmada por el fallo impugnado, configur贸 la falta de
servicio demandada, desde una doble perspectiva:
a) Se estableci贸
que en el Hospital de Curanilahue se prest贸 una atenci贸n deficiente
al paciente David Bravo Vergara, toda vez que fue enviado al Hospital
Regional de Concepci贸n porque el m茅dico especialista en
traumatolog铆a no se encontraba en funciones el d铆a del accidente y
tampoco lo estar铆a durante todo el fin de semana. As铆 se expuso a
un paciente con una fractura dolorosa a un trayecto de a lo menos 1
hora 30 minutos, en una ruta de sumo complicada, sin que ello sea
justificable.
b) Por otra parte
sostienen que se configur贸 la falta de servicio puesto que el
traslado del paciente deb铆a realizarse en 贸ptimas condiciones,
velando por el bienestar y seguridad de aqu茅l. Estiman que ese
est谩ndar de servicio no se cumpli贸 en la especie, ya que se
acredit贸 que la causa basal del accidente se debi贸 a que el chofer
de la ambulancia conduc铆a a una velocidad no razonable ni prudente
atendidas las condiciones del tr谩nsito, lo que determin贸 que se
percatara tard铆amente de la presencia y proximidad de un cami贸n,
colision谩ndolo por alcance. En consecuencia, concluyen que el
responsable del accidente fue el conductor de la ambulancia quien a
la fecha del choque prestaba servicios para el Hospital de
Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco, siendo
relevante adem谩s la circunstancia de ser el demandado propietario de
la referida ambulancia.
Luego, una vez
asentada la falta de servicio, el fallo establece la existencia del
da帽o moral sufrido por los actores, todos hermanos del occiso,
cuesti贸n que es reafirmada por la sentencia de segundo grado.
Sexto:
Que, en primer lugar, se debe consignar que ambos cap铆tulos de
casaci贸n se construyen denunciando la infracci贸n de las normas
establecidas en la Ley N潞 19.966, esto es los art铆culos 38 y 43,
estim谩ndose err贸neamente que en la especie los sentenciadores
configuraron exclusivamente la responsabilidad de la Administraci贸n
en materia sanitaria, lo que no es efectivo puesto que, como se
expuso en el fundamento precedente, la falta de servicio demandada
fue establecida desde una doble perspectiva.
En
este orden de ideas, s贸lo la l铆nea argumental expuesta en la letra
a) del considerando quinto se relaciona con la responsabilidad en
materia sanitaria, esto es con las acciones u omisiones cometidas por
la Administraci贸n en el 谩mbito de la protecci贸n o restablecimiento
de la salud del occiso, toda vez que en la segunda l铆nea argumental
se estableci贸 la responsabilidad por falta de servicio en la que
incurri贸 el Servicio de Salud Arauco en su calidad de 贸rgano del
Estado, la que se encuentra consagrada en el art铆culo 42 de la Ley
N潞 18.575, toda vez que aquella se configur贸 a partir de su calidad
de empleador del chofer que origin贸 el accidente que caus贸 las
lesiones mortales de David
Bravo Vergara,
que se produjo en el contexto del servicio de transporte otorgado por
el demandado, siendo adem谩s relevante para los sentenciadores la
circunstancia de ser el mencionado servicio de salud propietario del
veh铆culo en que se trasladaba al occiso, por lo que adem谩s, aun
cuando no lo refieran expresamente, le ser铆an aplicables las normas
del art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290.
Lo anterior es
importante pues el recurso de casaci贸n en el fondo, seg煤n lo
dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, procede
en contra de sentencias que se han pronunciado con infracci贸n de ley
y siempre que dicha infracci贸n haya influido substancialmente en lo
dispositivo del fallo, situaci贸n que no ocurre en este caso. En
efecto, aun cuando se constatara por esta Corte la efectividad de los
yerros jur铆dicos denunciados, esto ser铆a insuficiente para decretar
la invalidaci贸n del fallo, pues la infracci贸n de ley denunciada
s贸lo se relaciona 煤nicamente con una l铆nea argumental de aqu茅l,
quedando inc贸lume todos aquellos razonamientos referidos en la letra
b) del considerando quinto, los que permitieron configurar la falta
de servicio en conformidad al art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575. De
modo que la remoci贸n del error de derecho denunciado no influye en
lo dispositivo de la sentencia, pues igualmente quedar铆a establecida
la falta de servicio demandada.
S茅ptimo:
Que
sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para desechar
铆ntegramente el arbitrio en estudio, resulta imprescindible
consignar, respecto del primer cap铆tulo de casaci贸n, que los jueces
del grado no incurrieron en los yerros jur铆dicos que se les
atribuyen, por cuanto no es efectivo que atendieran exclusivamente a
la generaci贸n del da帽o para configurar la falta de servicio. En
efecto, aquel factor de imputaci贸n fue establecido por los
sentenciadores en virtud de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos
expuestos en el considerando cuarto, actividad que les permiti贸
asentar la responsabilidad del demandado al establecer la falta de
servicio, el da帽o y la relaci贸n de causalidad.
Por
otro lado, en este cap铆tulo se denuncia la infracci贸n de normas
relacionadas con la prueba.
Al
respecto, esta Corte ha reconocido que se entienden vulneradas las
normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les
asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que
constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Sin embargo, ninguno
de los aspectos se帽alados precedentemente ha sido denunciado a
trav茅s del arbitrio en estudio. Por el contrario, su sola lectura
deja en evidencia que lo que se est谩 invocando es una errada
valoraci贸n de la prueba rendida en autos, actividad que, como
reiteradamente lo ha se帽alado esta Corte, corresponde exclusivamente
a los jueces del grado.
Lo anterior
determina el rechazo de la alegaci贸n referida a la inexistencia de
la relaci贸n de causalidad, pues ella se construye a partir de la
infracci贸n del art铆culo 1698, art铆culo 1712 inciso tercero del
C贸digo Civil y de los art铆culos 341 y 426 del C贸digo de
Procedimiento Civil. En efecto, a trav茅s de la denuncia de las
referidas disposiciones se pretende que este tribunal de casaci贸n
realice un nuevo proceso de valoraci贸n de la prueba rendida y en
virtud de tal actividad descarte la relaci贸n de causalidad
estableciendo supuestos f谩cticos que permitan asentar la
responsabilidad del Servicio de Salud de Concepci贸n, quien no fue
demandado en autos, lo que determinar铆a el rechazo de la demanda,
cuesti贸n improcedente puesto que, como se adelant贸, en la especie
no se ha denunciado con la rigurosidad exigida en la ley ni se ha
comprobado la efectiva infracci贸n de normas reguladoras de la
prueba.
Octavo:
Que,
finalmente, respecto del segundo cap铆tulo de casaci贸n cabe se帽alar
que 茅l se construye sobre la base de alegaciones nuevas, que no
fueron planteadas en la etapa de discusi贸n, lo que impide que pueda
prosperar. En efecto, sabido
es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los
escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el
demandado en el de su contestaci贸n a la misma, como se desprende de
los literales 4° del art铆culo 254 y 3° y 4° del art铆culo 309,
ambos del C贸digo de Procedimiento Civil. Lo anterior es relevante
por cuanto al confrontar el recurso de casaci贸n en el fondo con el
escrito de contestaci贸n de la demanda surge que el impugnante
intenta introducir alegaciones nuevas, toda vez que las cr铆ticas de
ilegalidad que el recurso de casaci贸n en el fondo formula contra el
laudo cuya invalidaci贸n persigue, que consisten en acusar el
incumplimiento del tr谩mite previo de mediaci贸n contemplado en el
art铆culo 43 de la Ley N潞 19.966, vienen a constituir temas al
margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende,
fueron extra帽os a la controversia.
En esta materia es
menester recordar la improcedencia de hacer valer una o m谩s causales
de casaci贸n fundadas en la infracci贸n de preceptos legales que
abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no
fueron promovidas por las partes en la etapa de discusi贸n, para
conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre
la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse
atentar铆a contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, adem谩s, por cuanto no han podido ser
violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas
por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
Noveno:
Que en virtud de lo expuesto s贸lo cabe concluir que
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido adolece de manifiesta
falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 765, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 653 contra la
sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas
652.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Ballesteros.
Rol
N潞 10.393-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Pierry
por estar con feriado legal.
Santiago, 02 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos
de julio de dos mil catorce,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.